C-341-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-341/06
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Antecedentes históricos
ACTIVIDAD FINANCIERA-Servicio público
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance respecto a la actividad financiera
El ejercicio de la autonomía de
la voluntad privada en la actividad financiera no tiene el mismo campo de
acción que ostenta en las actividades ordinarias y está sujeto a restricciones
por causa del interés público y la protección constitucional de los derechos
fundamentales, las cuales se imponen principalmente a las entidades prestadoras
de esos servicios, como ocurre, por ejemplo, en materia de negación del acceso
a los servicios o de terminación unilateral de los mismos.
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO-Negativa por inclusión en lista Clinton
DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA-Terminación unilateral por establecimiento
bancario no vulnera debido proceso
En lo que concierne a la terminación del contrato, el
mismo Art. 1602 del Código Civil establece como regla general que aquel no
puede terminarse sino por el consentimiento mutuo de los contratantes o por
causas legales. No obstante, de conformidad con la regulación particular de los
diversos contratos y con los conceptos doctrinales, ellos pueden terminarse
también en forma unilateral cuando se fundan en la confianza, de los cuales es
ejemplo notable el mandato, cuya terminación puede producirse, entre otras causas,
por revocación del mandante o por renuncia del mandatario (Arts. 2189 del C.C.
y 1279 y 1283 del C. Co.), y cuando son de duración indefinida, caso en el cual
la ley o las partes pueden prever o no la formulación de un preaviso, como
ocurre, por ejemplo, en materia de arrendamiento (Arts. 2009 C. C. y 22 y 24 de
la Ley 820 de 2003) y suministro (Art. 977 C. Co.). En la hipótesis que se
examina es manifiesto que se trata de un contrato de duración indefinida que,
por tanto, está sujeto a la terminación unilateral por las partes, además de
estar sujeto a la terminación derivada del mutuo acuerdo de ellas o de las
causas legales. De otro lado, debe señalarse que no se trata directamente de
una sanción por la supuesta comisión de una falta por una de ellas, aunque en
la práctica e indirectamente puedan existir motivos generadores de dudas,
sospechas o, simplemente, de inconformidad de la parte que adopta la decisión.
Así mismo, como se indicó, con fundamento en el interés público de la actividad
financiera y en la posición dominante de las entidades que la desarrollan,
frente a los usuarios de sus servicios, el Art. 10, Lit. e), del Decreto 663 de
1993 exige que aquellas consignen expresamente, en la comunicación sobre la
terminación unilateral del contrato, los motivos que la determinaron, los
cuales deben corresponder a los definidos en los respectivos manuales de la
entidad. En esta forma, el cuentacorrentista, con base en dicha información,
puede acudir a la jurisdicción constitucional, en uso de la acción de tutela,
si considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al reconocimiento
de la personalidad jurídica, la igualdad o la libertad de empresa, este último
en conexidad con los anteriores, como lo señaló esta corporación en las
sentencias de tutela anteriormente indicadas, o acudir a la jurisdicción
ordinaria, en uso de la acción respectiva, si considera que ha existido abuso
del derecho por parte de la entidad financiera y se le han ocasionado daños
patrimoniales, con fundamento en el principio constitucional del orden justo,
contenido en el preámbulo y el Art. 2º del Estatuto Superior y en la
prohibición también constitucional del abuso del derecho (Art. 95, Num. 1). Por
las razones anteriores, el cargo por violación del debido proceso, específicamente
del derecho de defensa, carece de fundamento.
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA-Terminación unilateral por establecimiento
bancario no vulnera principio de buena fe
Referencia: expediente D-6020
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 1389
del Código de Comercio
Demandante: Maximiliano Echeverri Marulanda
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos
mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Maximiliano Echeverri Marulanda presentó
demanda contra el Art. 1389 del Código de Comercio.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la disposición demandada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33339 de 16 de Junio de
1971:
DECRETO NUMERO 410 DE 1971
(Marzo 27)
Por el cual se expide el Código de Comercio
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el
requisito allí establecido,
DECRETA:
(…)
TITULO XVII
DE LOS CONTRATOS BANCARIOS
CAPITULO I
CUENTA CORRIENTE BANCARIA
(…)
“Art. 1389.- Cada una de las partes podrá
poner término al contrato en cualquier tiempo, en cuyo caso el
cuentacorrentista estará obligado a devolver al banco los formularios de
cheques no utilizados.
“En el caso de que el banco termine
unilateralmente el contrato, deberá, sin embargo, pagar los cheques girados
mientras exista provisión de fondos.”
III. DEMANDA
El demandante considera vulnerados los Arts. 29 y 83
de la Constitución Política, con los siguientes argumentos:
Manifiesta que la banca es un servicio público; está
expresamente calificada a nivel constitucional como de interés público y sólo
puede ser prestada por quien recibe un permiso especial del Estado. Por estas
razones, se generan especiales cargas y deberes para los que prestan el
servicio, de modo que se rebasa el campo meramente privado. Agrega que un
servicio público tiene como esencia el hecho de que todas y cada una de las
personas, en igualdad de condiciones, tienen derecho a su prestación y a la
continuidad de ésta.
Afirma que la norma demandada es incompatible con el
derecho al debido proceso por permitir que el prestador del servicio bancario
se desvincule de la prestación del mismo por su mera voluntad, sin necesidad de
fundamento o explicaciones y sin un procedimiento previo. Indica que según el
criterio de la Corte Constitucional el debido proceso se aplica a toda clase de
actuaciones con efecto sancionatorio o restrictivo del ejercicio de derechos y
que, a juicio del demandante, debe aplicarse a la suspensión o la privación de
un servicio público.
Sostiene que la persona cuya cuenta corriente es
cancelada no tiene oportunidad de controvertir, impugnar o ejercer en ninguna
forma el derecho de defensa. Añade que la citada norma asigna a la entidad
bancaria el derecho de adoptar una decisión que equivale a una sanción, sobre
una relación contractual, generando una usurpación de las funciones de la
jurisdicción del Estado.
Expone que dicha disposición viola también el
principio de la buena fe consagrado en el Art. 83 de la Constitución, en cuanto
la decisión de la entidad bancaria no se ciñe a la conducta racional y recta
que podría esperarse en esas circunstancias, ni a la lealtad contractual y, en
cambio, puede tomarse por motivos como venganza, antipatía, capricho o
intención dañosa. Señala que la buena fe se presume pero la norma demandada
impide o hace inútil demostrar lo contrario, lo cual es motivo para declarar su
inexequibilidad.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Mediante escrito presentado el 21 de Noviembre de
2005, el ciudadano Camilo Alfonso Herrera Urrego, obrando en nombre del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicita a la Corte que declare
exequible la norma demandada, aduciendo que la misma no quebranta el debido
proceso ni la buena fe y que conforme a la doctrina de la Corte Constitucional
esta última no tiene carácter absoluto, ya que deben tenerse en cuenta otros
principios igualmente importantes para la organización social como el bien
común o la seguridad jurídica. Agrega que el Congreso de la República goza de
amplia libertad de configuración normativa en materia económica.
2. Intervención del ciudadano Roberto Alfonso
Peñaranda Gómez
Por medio de escrito radicado el 21 de Noviembre de
2005, el ciudadano Roberto Alfonso Peñaranda Gómez, actuando en nombre propio,
solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada, con los
siguientes fundamentos:
Asevera que la norma impugnada no infringe el debido
proceso porque no establece una sanción sino la facultad de terminación
unilateral del contrato de cuenta corriente bancaria, la cual es propia de los
contratos de duración indeterminada. Agrega que distinta es la situación cuando
el banco cancela la cuenta por mal manejo del cuentahabiente, pues en este caso
sí se trataría de la imposición de una sanción y debe respetarse el debido
proceso, teniendo en cuenta que se pueden afectar los derechos fundamentales de
este último por la decisión de un particular que presta un servicio público.
Indica que si no se contemplara la terminación
unilateral de dicho contrato por las partes se volverían irredimibles las
obligaciones nacidas del mismo y que no se desconoce que dicha decisión puede
causar perjuicios patrimoniales a la otra parte pero en ese caso esta última
puede instaurar acción de indemnización de perjuicios y si se violan derechos
fundamentales puede ejercitar la acción de tutela.
Expresa que el demandante pretende que se sancione la
eventual conducta impropia de unas personas al utilizar el mecanismo que les
proporciona la norma demandada, pero no es ésta la finalidad de la acción de
inconstitucionalidad, sino la de otras acciones e, incluso, la de la vigilancia
y control por parte de las autoridades del Estado como la Superintendencia
Bancaria.
Manifiesta que es cierto que la actividad bancaria es
de interés público y que la autonomía de la voluntad de los particulares frente
a los contratos bancarios se encuentra limitada pero sigue teniendo efectos.
Sostiene que es claro que el principio de la buena fe
debe aplicarse respecto de la situación regulada por la norma demandada y que,
de no ser así, se cuenta con los diversos medios de prueba para desvirtuar la
presunción y con la intervención de las autoridades administrativas o
judiciales competentes.
3. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
A través de escrito recibido el 21 de Noviembre de
2005, la ciudadana Ana María del Pilar Nieto Nieto, obrando en nombre del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público pide a la Corte que declare exequible
la disposición demandada, con las siguientes razones:
Expresa que si bien la autonomía de la voluntad
privada, como principio rector de las relaciones contractuales entre los
particulares, se encuentra reconocida por la propia Constitución, lo cierto es
que tal autonomía no es absoluta, pues se encuentra limitada por el interés general
y el orden público, tal y como lo preceptúa, entre otros, el Art. 333 ibídem al
establecer que la actividad económica y la iniciativa privada son libres,
dentro de los límites del bien común. Así mismo, la Carta Política impone a la
empresa obligaciones derivadas de su función social e incluso ordena al Estado
intervenir en el desarrollo de diversas actividades económicas, sin importar
que se trate de la prestación de servicios públicos o privados, a efectos de
garantizar una distribución equitativa respecto de las oportunidades y los
beneficios que eventualmente puedan obtenerse por parte de su titular.
Alega que la Corte Constitucional en la Sentencia SU –
167 de 1999 determinó el contenido y alcance de los derechos fundamentales que
podrían verse afectados por el Art. 1389 del Código de Comercio, lo cual es
relevante en el estudio de esta demanda.
Afirma que la norma demandada no vulnera el derecho al
debido proceso, como quiera que el mecanismo mediante el cual una entidad
financiera termina en forma unilateral un contrato de cuenta corriente es una
de las facultades concedidas tanto a los cuentacorrentistas como a las
entidades bancarias, que deriva del acuerdo de voluntades entre ellos. Agrega
que la unilateralidad de la terminación del contrato no implica necesariamente
la arbitrariedad por parte de los bancos y que en el evento de que éstos
incurran en abuso de la posición dominante el afectado puede acudir a la
Superintendencia Bancaria para que en ejercicio de sus funciones de inspección
y vigilancia adelante la actuación correspondiente.
Expone que la Corte Constitucional ha admitido que el
principio de la buena fe no es absoluto y que en su aplicación puede ser
ponderado con otros valores constitucionales tales como la seguridad jurídica,
el interés general o la salvaguarda de los derechos de terceros e indica que el
actor no demostró cómo se vulnera este principio.
4. Intervención de la Superintendencia Bancaria
Mediante escrito presentado el 21 de Noviembre de
2005, el señor José Yesid Benjumea Betancur, actuando en representación de la
Superintendencia Bancaria, considera que el ordenamiento jurídico colombiano
reconoce a las entidades financieras el principio de la autonomía de la
voluntad privada y libertad de contratación en el desarrollo de su actividad,
el cual deriva de varios preceptos constitucionales, y otorga a aquellas plena
libertad para escoger y decidir con quiénes celebran sus negocios o a quiénes
brindan sus servicios.
Sin embargo, el ejercicio de dicha actividad tiene
límites, como lo ha señalado la Corte Constitucional, provenientes de su
naturaleza especial, de la prohibición constitucional de abusar de los propios
derechos, de los principios de prevalencia del interés general y de solidaridad
y de la exigencia ética de la buena fe. Añade que conforme al criterio de dicha
corporación la decisión de dar por terminado un contrato o de abstenerse de
celebrarlo, por parte de una entidad financiera, debe tener como fundamento la
existencia de causas objetivas y razonables que la justifiquen.
5. Intervención de la Asociación Bancaria y de
Entidades Financieras de Colombia
Por medio de escrito recibido el 18 de Noviembre de
2005, la ciudadana Leonor Sanz Alvarez-Lleras, obrando en representación de la
Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, pide a la Corte que
declare exequible la norma acusada, con los siguientes fundamentos:
Arguye que no puede eliminarse la facultad para las
partes de un contrato de cuenta corriente bancaria de darlo por terminado en
cualquier tiempo. Una entidad bancaria, dentro de sus políticas de mitigación
del riesgo, debe tener la posibilidad de terminar los contratos de cuenta
corriente de quienes generan o pueden generar un riesgo para la entidad. Un
ejemplo de ello son aquellas personas que no manejan adecuadamente la cuenta o
cuyos sobregiros no son cubiertos oportunamente. El obligar a una entidad
bancaria a mantener una cuenta corriente en tales condiciones pone en riesgo su
estabilidad financiera y los recursos de los ahorradores.
Sostiene que, de otro lado, para una entidad bancaria
es completamente viable establecer nichos de mercado. Esto genera una
orientación de sus operaciones a un determinado tipo de empresas o personas
naturales. En esta forma, al cambiar el banco el perfil de su clientela debe
poder contar con la posibilidad de terminar los contratos de cuenta corriente
de quienes no se ajusten al sector al cual quiere ofrecer sus servicios.
Afirma que la disposición impugnada no viola precepto
constitucional alguno y por el contrario desarrolla el principio de la
autonomía de la voluntad privada. Agrega que quiere llamar la atención en
relación con las restricciones para celebrar negocios con personas sospechosas
de actividades ilícitas, que están contenidas en las disposiciones sobre
control y prevención de lavado de activos. Señala que sin aquella norma los
bancos no podrían dar por terminadas cuentas corrientes de clientes que quieran
utilizarlas para consignar dineros provenientes de actividades delictivas y que
al aplicarla dichos establecimientos no pueden explicar las razones de su
proceder al cliente, ya que lo estarían alertando sobre la operación sospechosa
detectada. Agrega que la Corte Constitucional en las Sentencias SU-157 de 1999
y SU-167 de 1999 consideró que la prohibición de negociación bancaria con
personas incluidas en la llamada “Lista Clinton” es una causal objetiva
que justifica la decisión de la banca de dar por terminadas las cuentas
corrientes.
6. Intervenciones extemporáneas
Los escritos que se relacionan a continuación no serán
tenidos en cuenta por haberse presentado en forma extemporánea:
6.1. Escrito presentado el 22 de Noviembre de 2005 por
el ciudadano Felipe Vallejo en representación de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia.
6.2. Escrito presentado el 23 de Noviembre de 2005 por
la ciudadana Beatriz Delgado Mottoa en nombre de la Universidad Santiago de
Cali.
6.3. Escrito presentado el 5 de Diciembre de 2005 por
la ciudadana Marina Rojas Maldonado en representación de la Universidad Santo
Tomás.
6.4. Escrito presentado el 23 de Enero de 2006 por el
ciudadano Maximiliano Echeverri, demandante en este proceso.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante Concepto No. 4004 radicado el 11 de Enero de
2006, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita
a la Corte que declare exequible la norma demandada, con base en lo siguiente:
Asevera que la Corte Constitucional ha expresado que
la actividad financiera es un servicio público y que los contratos financieros
son intuitu personae en atención a la preponderancia de las calidades
personales de quienes contratan con los bancos. Añade que la relación
financiera se funda en los principios de confianza en el manejo del ahorro
público, buena fe y cumplimiento de unos requisitos para obtener su prestación.
Indica que la misma corporación ha manifestado que la
competencia para la terminación del contrato de cuenta corriente bancaria no es
ilimitada pero existe la posibilidad de que ante situaciones objetivas las
partes puedan dar por terminada la relación contractual. Así mismo, afirma que
tratándose de las instituciones financieras la autonomía de la voluntad privada
tiene restricciones.
Afirma que la Corte ha señalado que es imposible sostener
la tesis de la absoluta discrecionalidad de los establecimientos bancarios para
determinar el acceso a sus servicios, pues ello equivaldría a negar el carácter
de interés público que ostenta la actividad bancaria y conllevaría el
desconocimiento de derechos fundamentales de los usuarios de aquellos; sin
embargo, no es admisible el acceso ilimitado e intemporal del usuario, ya que
ello vulneraría la libertad contractual y la autonomía de la voluntad privada
de la banca nacional.
Concluye que cuando una entidad financiera decida dar
por terminado en forma unilateral un contrato de cuenta corriente bancaria debe
dar a conocer al usuario las razones de su decisión y éste último podrá
determinar si las mismas resultan suficientes o hacer uso de los mecanismos
legales para lograr el cumplimiento del contrato o las indemnizaciones a que
haya lugar. Anota que ello no significa que el establecimiento bancario deba
agotar un procedimiento previo, como pretende el actor.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 5, de
la Constitución, por estar dirigida contra una disposición que forma parte de
un decreto con fuerza de ley.
Problema jurídico planteado
2. Corresponde a la Corte determinar si al otorgar la
norma demandada a los establecimientos bancarios la facultad de terminar
unilateralmente los contratos de cuenta corriente bancaria quebranta los
principios del debido proceso (Art. 29 C. Pol.) y buena fe (Art. 83 C. Pol.).
Para ese efecto la Corte hará unas consideraciones
sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada en la actividad
financiera y a continuación examinará los cargos formulados.
Ejercicio de la autonomía de la voluntad privada en la
actividad financiera
3. Según la doctrina jurídica, la autonomía de la
voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las
personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto,
para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público
y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el
desarrollo de actividades de cooperación.
Tal institución, de carácter axial en el campo del
Derecho Privado, tiene como fundamento la filosofía política francesa y el
pensamiento económico liberal de la segunda mitad del siglo XVIII y comienzos
del siglo XIX, con base en la consideración de la libertad natural del
individuo, quien, en ejercicio de su voluntad, puede contraer o no obligaciones
y adquirir correlativamente derechos y fijar el alcance de unas y otros. En
este sentido se consideró que si en virtud de su voluntad el hombre pudo crear
la organización social y las obligaciones generales que de ella se derivan, por
medio del contrato social, con mayor razón puede crear las obligaciones
particulares que someten un deudor a su acreedor.
Por otra parte, desde el punto de vista económico, se
partía de la base del postulado “laisser faire, laisser passer”(“dejar
hacer, dejar pasar”) como principio rector de la actividad del Estado y se
consideró que la autonomía de la voluntad privada era el mejor medio para
establecer relaciones útiles y justas entre los individuos, teniendo en cuenta
que ningún ser humano razonable prestaría su consentimiento a compromisos que
le ocasionaran perjuicio y tampoco sería injusto consigo mismo; en este último
sentido, uno de los exponentes de la doctrina jurídica de esa época expuso una
fórmula célebre según la cual “qui dit contractuel dit juste”(“quien dice
contractual dice justo”).
Por este mismo aspecto, en relación con la utilidad
social, los sostenedores del liberalismo piensan que el libre juego de las
iniciativas individuales asegura espontáneamente la prosperidad y el equilibrio
económicos. La ley de la oferta y la demanda en el mercado de bienes y
servicios, que presupone la concurrencia y por consiguiente la libertad,
asegura no solamente la adaptación del precio al valor sino también la
adaptación de la producción a las necesidades. En forma más general, existen
automatismos económicos o armonías naturales. De este modo, el interés general
es concebido como la suma de los intereses particulares. Fundamentalmente, el
liberalismo económico se sustenta en la creencia de que persiguiendo ventajas
personales y si tienen libertad para hacerlo a voluntad, los hombres sirven al
mismo tiempo y como inconscientemente a la sociedad.
Dentro de este cuadro, la autonomía permite a los
particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud
del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el
ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de
sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden
público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la
moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones
obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos
respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber
prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de
aquel.
4. Dicha concepción casi absoluta del poder de la
voluntad en el campo del Derecho Privado fue moderada en la segunda mitad del
siglo XIX y durante el siglo XX como consecuencia de las conquistas de los
movimientos sociales y la consideración del interés social o público como una
entidad política y jurídica distinta e independiente de los intereses
individuales y superior a éstos, que inspiró la creación del Estado Social de
Derecho y la intervención del mismo, en múltiples modalidades, en el desarrollo
de la vida económica y social, para proteger dicho interés y especialmente el
de los sectores más necesitados de la población, lo cual ha limitado
visiblemente el campo de acción de los particulares en materia contractual. Por
tanto, se puede afirmar que en la actualidad el principio de la autonomía de la
voluntad privada mantiene su vigencia pero con restricciones o, visto de otro
modo, se conserva como regla general pero tiene excepciones.
5. En lo que concierne al Estado colombiano, el Código
Civil, sancionado el 26 de Mayo de 1873, consagró la concepción original de la
autonomía de la voluntad privada, como se desprende principalmente de los Arts.
16, en virtud del cual “no podrán derogarse por convenios particulares las
leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”, y
1602, según el cual “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales”.
Esta regulación sería modificada a partir del Acto
Legislativo No. 1 de 1936, que consagró la función social de la propiedad (Art.
10)[1]
y creó las bases para la intervención del Estado en las actividades económicas
de los particulares Art. 11)[2].
Dicha orientación social fue ampliada y consolidada en
la Constitución Política de 1991, al establecer el Estado Social de Derecho,
fundado en el respeto de la dignidad humana, de la cual derivan los derechos
fundamentales de las personas, y en la prevalencia del interés general, entre
otros principios, y en el cual, sobre la base de la consagración de la
propiedad privada (Art. 58) y la libertad de empresa (Art. 333), se reitera la
función social de la propiedad (Art. 58), se señala que la iniciativa privada
tiene como límite el bien común y se establece la función social de la empresa
(Art. 333), se dispone que la dirección general de la economía estará a cargo
del Estado y se renueva la potestad del Estado de intervenir en ella, por
mandato de la ley (Art. 334).
Como consecuencia, en el ordenamiento jurídico
colombiano, al igual que en muchos otros, la autonomía de la voluntad privada
se mantiene como regla general, pero con restricciones o excepciones por causa
del interés social o público y el respeto de los derechos fundamentales
derivados de la dignidad humana.
6. Tomando en consideración la actividad financiera,
esta corporación ha señalado que constituye un servicio público, en los
siguientes términos:
“Ahora bien, pese a
que no existe norma que de manera expresa así lo determine[3], en el derecho
Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus
nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la
labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema
de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la
actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad
de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un
servicio público.
Así mismo, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio
público de la industria bancaria. Al respecto se dijo:
"la actividad relacionada con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público,
atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no
escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses
particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en
el carácter de servicio público" [4]” [5]
Por otra parte, la Constitución misma establece que la
actividad financiera es de interés público, así:
“Las actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del
numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas
previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de
intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del
crédito.”
De dichas actividades trata la Ley 35 de 1993, “por
la cual se dictan normas generales y se señalan
en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de
recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia
financiera y aseguradora”.
El Art. 1º de esta ley consagra
los objetivos de la intervención en el sector, entre los cuales señala “que el desarrollo de
dichas actividades esté en concordancia con el interés público” (Lit. a) y “que en
el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses
de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de
intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e
inversionistas” (Lit. b).
Por estas razones, el ejercicio
de la autonomía de la voluntad privada en la actividad financiera no tiene el
mismo campo de acción que ostenta en las actividades ordinarias y está sujeto a
restricciones por causa del interés público y la protección constitucional de
los derechos fundamentales, las cuales se imponen principalmente a las
entidades prestadoras de esos servicios, como ocurre, por ejemplo, en materia
de negación del acceso a los servicios o de terminación unilateral de los
mismos.
7. Este tema del ejercicio de la autonomía de la
voluntad privada por parte de las entidades financieras fue tratado por la Sala
Plena de esta corporación al resolver, mediante sentencias de unificación, la
revisión de fallos de tutela proferidos en casos en los cuales aquellas negaron
la prestación de sus servicios a usuarios determinados, por causa de la
inclusión de éstos en la llamada “Lista Clinton” [6]
.
La Corte consideró que dicha negativa puede vulnerar
los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica ( Art.
14 C. Pol.), igualdad (Art. 13 C. Pol.) y libertad económica (Art. 333 C.
Pol.), este último en conexidad con los anteriores; así mismo dictaminó que la
negativa de acceso a los servicios financieros, o su terminación unilateral por
parte de las entidades que los prestan, resultan justificadas cuando existen
causales objetivas.
Al respecto se cita de las mencionadas sentencias lo
que puede ser pertinente en el examen de constitucionalidad, de carácter
abstracto, de la norma acusada, en virtud de la cual el contrato de cuenta
corriente bancaria puede ser terminado unilateralmente por cualquiera de las
partes, por múltiples causas, pero esta cita no tiene como finalidad resolver
el tema de los efectos en Colombia de la llamada “Lista Clinton”, por no ser aquel tema objeto de este
análisis:
“18. En este contexto,
si bien las libertades económicas no son derechos fundamentales per se y que,
además, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible
restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad
de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones
fácticamente similares (C.P. art. 13 y 333). Por consiguiente, es viable
predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en
conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el
instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental. Por lo tanto, es claro
que en el presente asunto el derecho a la iniciativa privada de los accionantes
se encuentra directa e inescindiblemente ligado con dos derechos fundamentales:
el reconocimiento a la personalidad jurídica y el de la igualdad.
“(…)
“(…) Por
lo tanto, la Corte Constitucional considera que si bien la autonomía de la
voluntad de los bancos está amparada constitucionalmente ellos anulan derechos
de los clientes o bloquean comercialmente a una persona cuando se presentan los
siguientes elementos:
“b1. Cuando al cliente
le es imposible actuar
de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los
bancos. Por lo tanto, no constituye una situación de bloqueo financiero si
existen medios administrativos o jurídicos que le permitan acceder al sistema
financiero. Para la Corte, es claro que los accionantes han agotado todos los
escenarios nacionales e internacionales para demostrar una condición legítima
para acceder al servicio público bancario. De igual manera, acudieron a los organismos
judiciales pertinentes para demostrar la licitud de su capital. No obstante, no
obtuvieron solución para su actual situación.
“b2. También se presenta el bloqueo financiero cuando el usuario está frente a la
imposibilidad de ingreso al servicio público bancario. Por consiguiente,
transgreden desproporcionadamente los derechos del cliente, las decisiones en
cadena o reiteradas indefinidamente que impiden hacer uso de la banca. Como se
observa, si la mayor parte de la banca rechaza las relaciones comerciales con
una misma persona, sin causa objetiva válida que le permita desplegar una
actividad razonable para evitarlo, se transgrede no sólo el núcleo esencial del
derecho a la personalidad jurídica sino el derecho a acceder en igualdad de
condiciones al servicio público bancario.
“b3. Cuando la decisión de las entidades
financieras produce consecuencias graves para la capacidad jurídica del usuario
del servicio público. También resulta
evidente que, para el sistema financiero, los accionantes están imposibilitados
para realizar negociaciones comerciales en donde medie un título valor o
créditos a su favor, lo cual produce una disminución inmensa de su capacidad
negocial.
“b4. Cuando la
negativa de negociación no responde a causas objetivas y razonables que
justifican la decisión. Por lo tanto, las entidades financieras pueden negar el
acceso al sistema financiero o pueden terminar contratos bancarios cuando se
presentan causales objetivas que amparan la decisión. Por consiguiente, no
existe bloqueo financiero cuando las entidades financieras fundamentan su
decisión razonablemente. En otras palabras, no se transgreden derechos del
cliente cuando existe una causa objetiva que explique la desvinculación o la
negativa de negociación. Por el contrario, sería evidente el abuso de la
libertad negocial privada, opuesto a los principios del Estado Social, si se
niega el acceso a la actividad bancaria sin justificación legal o económica
alguna (…)”.[7]
(se
subraya)
En este orden de
ideas, en la citada sentencia la Corte concluyó, respecto del caso concreto
sometido a su examen, que el sólo hecho de que una persona figure en la “lista
Clinton”, sin que haya sido condenada o esté siendo investigada por delitos
relacionados con el narcotráfico en Colombia, es una causal objetiva que
autoriza la negación del acceso al sistema financiero. Sobre el particular
manifestó:
“¿la inclusión en la
lista Clinton es una causal objetiva que autoriza constitucionalmente la
decisión de los bancos?. La
banca Colombiana considera que la lista Clinton sí es una causal objetiva que
aprueba su decisión, como quiera que el
riesgo bancario derivado de la relación comercial con los peticionarios es muy
alto, puesto que Estados Unidos sanciona a los Norteamericanos que negocian con
quienes figuran en la lista. Por ende, si la entidad bancaria colombiana desea
mantener relaciones comerciales con personas de esa nacionalidad, no debe
ofrecer sus servicios a los presuntos “traficantes de narcóticos”.
“La Corte resalta que,
en efecto, la mayoría de las entidades financieras Colombianas mantienen
relaciones comerciales muy importantes con la banca Norteamericana, por lo que
las medidas adoptadas en nuestro país se dirigen a proteger a las instituciones
financieras colombianas de riesgos inminentes propiciados por la fuerte
capacidad de intimidación que tiene la banca norteamericana sobre el mercado
financiero colombiano. En consecuencia, los efectos “reflejo” de la lista
Clinton producen un estado de indefensión indudable para la banca colombiana,
por lo que se considera que ella debe defender el interés general de los
ahorradores. Así las cosas, tal y como se plantean en la actualidad los hechos,
la negociación con quienes aparecen en la lista Clinton podría propiciar un
desequilibrio económico desproporcionado para el sistema financiero colombiano,
el cual no puede ser controlado por las autoridades de este país, como quiera
que la lista Clinton no es norma ni es una decisión de autoridad pública que
pueda ser examinada a través de decisiones judiciales o administrativas
colombianas.
“Por lo tanto, la
Corte Constitucional considera que la prohibición de negociación bancaria con
personas que fueron incluidas en la lista Clinton constituye una causal
objetiva que justifica la decisión de la banca”.
El citado criterio de esta Corte, en el sentido de
exigir que la negativa de acceso a los servicios financieros o la terminación
unilateral de los mismos por parte de las entidades financieras se funde en la
existencia de causales objetivas y razonables, guarda armonía con la exigencia
legal contenida en el Art. 10, Lit. e), del Decreto 663 de 1993, por medio del
cual se actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modificó su
titulación y numeración, en cuya virtud, por parte de
los establecimientos bancarios, “en caso de terminación
unilateral del contrato de cuenta corriente bancaria deberán dejarse
consignados expresamente los motivos que la determinaron, los cuales han de
corresponder a los definidos en los respectivos manuales del establecimiento
bancario”.
En estas condiciones, el legislador brinda
a la persona afectada por la decisión del establecimiento bancario la
posibilidad de establecer si la misma es justificada o no, de suerte que, si
aquella considera que no lo es, pueda hacer uso oportuno de los medios legales
para la protección de sus derechos.
Con un criterio lógico, los motivos que
determinaron la terminación unilateral del contrato deben “consignarse” expresamente
en la comunicación escrita de dicha decisión, que debe hacer el establecimiento
bancario al cuentacorrentista.[8]
En caso de que el establecimiento bancario
no cumpla con dicho deber legal, el cuentacorrentista puede exigirle que lo
haga, para lo cual podrá hacer uso del derecho fundamental de petición
consagrado en el Art. 23 superior, de conformidad con el criterio expuesto por
esta corporación en numerosas ocasiones sobre la protección de ese derecho
frente a las entidades particulares que prestan servicios públicos, así:
"La
acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público,
debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde
todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si
un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo
autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir
ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material
-con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas
atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por
ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección
judicial". (Sentencia No. C-134 de 1994, Magistrado Ponente, doctor
Vladimiro Naranjo Mesa).
“De conformidad con los argumentos
expuestos y por tratarse de un derecho constitucional fundamental, debe
entenderse que la acción de tutela resulta procedente tratándose del derecho de
petición frente a particulares encargados de la prestación de un servicio
público, o cuando desarrollan actividades similares que comprometen el interés
general. Además, porque entenderlo en otra forma llevaría a un desconocimiento
del derecho a la igualdad frente a las entidades públicas que prestan
determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones se encuentran
sujetas al control legal a través de la acción de tutela, en tanto que las
entidades particulares que desarrollan la misma actividad, estarían exentas de
esta carga, generándose una evidente e injusta discriminación.”
“Así entonces,
las organizaciones privadas que se encuentran incursas en las hipótesis
descritas, esto es, -que prestan un servicio público o desarrollan una
actividad similar-, están obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones
que les sean planteadas. Respuestas que, además, tienen que ser sustanciales en
cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada.” [9]
Examen de los cargos formulados
La disposición demandada no vulnera los principios del
debido proceso y de la buena fe
8. El demandante considera que la facultad de
terminación unilateral del contrato de cuenta corriente bancaria que la norma
demandada otorga a los establecimientos bancarios quebranta el derecho al
debido proceso del cuentacorrentista (Art. 29 C. Pol.), en cuanto permite la
imposición de una sanción a éste sin que pueda ejercer el derecho de defensa,
si se tiene en cuenta que la disposición no prevé que aquel pida explicaciones
ni que aplique un procedimiento previo, y que viola también el principio de la
buena fe (Art. 83 C. Pol.) en cuanto la entidad financiera puede obrar en forma
incorrecta, arbitraria o caprichosa y faltar a la lealtad contractual.
9. La disposición acusada se refiere al contrato de
cuenta corriente bancaria, en virtud del cual, conforme a lo previsto en el
Art. 1382 del Código de Comercio, el cuentacorrentista adquiere la facultad de
consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de
disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en
otra forma previamente convenida con el banco.
Se trata entonces de un contrato que puede celebrarse
en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, la cual, como se expresó
en estas consideraciones, está reconocida por la Constitución Política, aunque
tiene restricciones por causa del interés público y el respeto de los derechos
fundamentales de las personas.
Por tanto, debe partirse de la base de que se trata de
un acuerdo de voluntades obligatorio para las partes, conforme a lo previsto en
el Art. 1602 del Código Civil[10], y que dicho acuerdo obliga
no sólo a lo pactado expresamente en él, sino también a todo lo que corresponda
a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad, de
acuerdo con lo dispuesto en el Art. 871 del Código de Comercio. Por ello, la
facultad de terminación unilateral de aquel tiene como fundamento jurídico la
celebración del mismo y el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada.
10. Igualmente, en lo que concierne a la terminación
del contrato, el mismo Art. 1602 del Código Civil establece como regla general
que aquel no puede terminarse sino por el consentimiento mutuo de los
contratantes o por causas legales.
No obstante, de conformidad con la regulación
particular de los diversos contratos y con los conceptos doctrinales, ellos
pueden terminarse también en forma unilateral cuando se fundan en la confianza,
de los cuales es ejemplo notable el mandato, cuya terminación puede producirse,
entre otras causas, por revocación del mandante o por renuncia del mandatario
(Arts. 2189 del C.C. y 1279 y 1283 del C. Co.), y cuando son de duración
indefinida, caso en el cual la ley o las partes pueden prever o no la
formulación de un preaviso, como ocurre, por ejemplo, en materia de
arrendamiento (Arts. 2009 C. C. y 22 y 24 de la Ley 820 de 2003) y suministro
(Art. 977 C. Co.).
En el campo de la actividad contractual ordinaria el
ejercicio de dicha facultad de terminación unilateral del contrato no requiere
la formulación de explicaciones ni el desarrollo de un procedimiento previo a
la adopción de la decisión, por tratarse precisamente del ejercicio de la
autonomía de la voluntad con base en el contenido del contrato o de las normas
legales reguladoras del mismo, las cuales, a su vez, tienen el mismo sustento
jurídico.
11. En la hipótesis que se examina es manifiesto que
se trata de un contrato de duración indefinida que, por tanto, está sujeto a la
terminación unilateral por las partes, además de estar sujeto a la terminación
derivada del mutuo acuerdo de ellas o de las causas legales.
De otro lado, debe señalarse que en la misma hipótesis
se trata de una facultad prevista para cada una de las partes, y no únicamente
para el establecimiento bancario, y que no se trata directamente de una sanción
por la supuesta comisión de una falta por una de ellas, aunque en la práctica e
indirectamente puedan existir motivos generadores de dudas, sospechas o,
simplemente, de inconformidad de la parte que adopta la decisión.
Así mismo, como se indicó, con fundamento en el
interés público de la actividad financiera y en la posición dominante de las
entidades que la desarrollan, frente a los usuarios de sus servicios, el Art.
10, Lit. e), del Decreto 663 de 1993 exige que aquellas consignen expresamente,
en la comunicación sobre la terminación unilateral del contrato, los motivos
que la determinaron, los cuales deben corresponder a los definidos en los
respectivos manuales de la entidad.
En esta forma, el cuentacorrentista, con base en dicha
información, puede acudir a la jurisdicción constitucional, en uso de la acción
de tutela, si considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al
reconocimiento de la personalidad jurídica, la igualdad o la libertad de
empresa, este último en conexidad con los anteriores, como lo señaló esta
corporación en las sentencias de tutela anteriormente indicadas, o acudir a la
jurisdicción ordinaria, en uso de la acción respectiva, si considera que ha
existido abuso del derecho por parte de la entidad financiera y se le han
ocasionado daños patrimoniales, con fundamento en el principio constitucional
del orden justo, contenido en el preámbulo y el Art. 2º del Estatuto Superior y
en la prohibición también constitucional del abuso del derecho (Art. 95, Num.
1)[11].
Por las razones anteriores, el cargo por violación del
debido proceso, específicamente del derecho de defensa, carece de fundamento.
12. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 83 superior,
las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
En materia contractual, en armonía con la citada norma
constitucional, el Art. 871 del Código de Comercio establece que los contratos
deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y el Art. 1603 del Código Civil
preceptúa que los mismos deberán ejecutarse de buena fe.
Respecto del cargo por vulneración de este principio,
de acuerdo con las consideraciones precedentes, se observa que la previsión
legal, en abstracto, del ejercicio de una facultad contemplada en el contrato
para cada una de las partes del mismo, en desarrollo de la autonomía de la
voluntad privada reconocida en la Constitución, no puede violar, en sí misma,
el mandato constitucional de rectitud en las relaciones entre los particulares
o específicamente la lealtad entre los contratantes.
Adicionalmente, el argumento de que la norma impugnada
puede favorecer la mala fe del establecimiento bancario en la ejecución del
contrato alude claramente a la aplicación de aquella y no a su contenido, por
lo cual no es pertinente en el examen de constitucionalidad que compete a la
Corte Constitucional. En cambio, ante dicha situación, el cuentacorrentista
eventualmente afectado por la decisión abusiva o arbitraria de un
establecimiento bancario puede hacer uso de los medios de defensa que le brinda
la ley, como se señaló.
En consecuencia, el cargo por vulneración del
principio de la buena fe no puede prosperar.
Por lo anterior, la Corte declarará exequible la norma
acusada, por los cargos examinados en la presente sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E
S U E L V E:
DECLARAR EXEQUIBLE el Art. 1389 del Código de Comercio, por los cargos
examinados en esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “La propiedad es una función social
que implica obligaciones”
[2] “El Estado puede intervenir por
medio de leyes en la explotación de industrias o empresas publicas y privadas,
con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las
riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho”.
[3] El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el
inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la
Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente.
[4] Sentencia T-443 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Sentencia SU-157 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] El 22 de octubre de 1995, el
Presidente de los Estados Unidos de América, Bill Clinton, expidió la Orden
Ejecutiva 12978 titulada "Blocking Assets and Prohibiting Transactiones
with Significant Narcotics Traffickers" con la finalidad de congelar
activos y prohibir transacciones con importantes traficantes de narcóticos.
Dicho documento señaló varios nombres de personas presuntamente vinculadas con
los llamados “carteles” del narcotráfico y dispuso que, en ese país, serían
sancionadas las personas que celebraran negocios con las que figuraran en la
mencionada lista.
[7] Sentencia SU-157 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero. En
el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias SU-167 de 1999, M. P.
Alejandro Martínez Caballero, y T-468 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[8]
Según el Diccionario de la Real Academia
Española, la palabra “consignar” tiene, entre otros, el siguiente
significado: “ Asentar opiniones, votos, doctrinas,
hechos, circunstancias, datos, etc., por escrito, a menudo con formalidad
jurídica o de modo solemne”.
[9] Sentencia T-693 de 2000, M. P. Alvaro
Tafur Gálvis; Aclaración de Voto de Alvaro Tafur Gálvis. En el mismo sentido,
Sentencia T-1592 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz, entre otras.
[10] Conforme a lo dispuesto en el Art. 1602 del Código Civil, “todo
contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
[11] Conforme a lo dispuesto en el Art. 830
del C. de Co., “el que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar
los perjuicios que cause”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.