C-339-14
Sentencia C-339/14
Sentencia C-339/14
ACUERDO SOBRE
EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA
REPUBLICA DE COLOMBIA-Exequibilidad del acuerdo y de Ley 1661 de 2013 por
medio de la cual se aprueba
CONTROL
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la
Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL
CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance
Según
el artículo 241 numeral 10 de la
Constitución, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los
tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. La
sentencia C-468 de 1997 sostuvo que dicho control se caracteriza por ser (i)
previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del
Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado
directamente por el Presidente de la
República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la
sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la
Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley
y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación
del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su
finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del
Estado colombiano. El control por vicios de procedimiento que la
Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban,
según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, se dirige tanto a
examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos
de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los
funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las
reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria en el
Congreso. Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados
públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo
nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad
del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones
interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se
pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. En
cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto
del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de
la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si
las primeras se ajustan o no a la
Constitución Política. Dicho examen de fondo es exclusivamente jurídico y por
lo tanto no comprende cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y
eficiencia, como lo ha resaltado la Corte.
CONTROL
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de
control de tratados celebrados en desarrollo del Estatuto de Roma
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión a la
Corte Constitucional
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación
y celebración
ACUERDO SOBRE
EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA
REPUBLICA DE COLOMBIA-Trámite legislativo
ACUERDO SOBRE
EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA
REPUBLICA DE COLOMBIA-Constitucionalidad de trámite legislativo
CERTIFICACIONES
EXPEDIDAS POR SECRETARIOS DE COMISIONES Y PLENARIAS DEL CONGRESO EN CONTROL DE
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, Y CUMPLIMIENTO DE REGLAS SOBRE VOTACION-Valor probatorio
La
jurisprudencia constitucional colombiana ha sostenido, incluso desde antes de la
Constitución de 1991, que para acreditar la satisfacción de un requisito del
procedimiento legislativo, las certificaciones de las Secretarías del Congreso
son un medio de prueba conducente, cuyo contenido se presume veraz pero puede
ser desvirtuado en los casos concretos. La
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia así lo sostuvo, por ejemplo, en la
sentencia del 27 de noviembre de 1973, al examinar la acción pública contra una
Ley, uno de cuyos cargos planteaba como vicio de forma que el proyecto no había
sido. aprobado en una de sus etapas con las mayorías previstas en la
Constitución. Las Actas sólo certificaban que se había aprobado el proyecto, y
que se había convertido en ley. En cuanto a si cumplía con la mayoría de votos
exigida por la Constitución, debido a que las Actas no lo precisaban, fue la
certificación del Secretario General de la
Cámara de Representantes la que esclareció el punto. El Secretario certificaba
entonces que en la sesión correspondiente se le había impartido aprobación al
proyecto de ley mediante el cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios. En ese caso, la
Corte Suprema de Justicia manifestó que la información contenida se presumía
veraz, y que debió ser desvirtuada por los demandantes, demostrando que la
aprobación impartida a la ley impugnada no lo fue con los votos necesarios. La
Corte Constitucional, por su parte, ha observado justamente el mismo
principio. El control de constitucionalidad sobre el procedimiento legislativo
en varias ocasiones se ha fundado
probatoriamente en las certificaciones expedidas por los Secretarios de
Comisiones o Plenarias del Congreso de la
República. No obstante, no en todos los casos se les ha atribuido el mismo
valor probatorio a dichos certificados. El control sobre el procedimiento es
fruto de un análisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente, y
no sólo de los certificados de los secretarios de Comisiones y Plenarias del
Congreso. Además, la Corte ha tenido en cuenta en el control del procedimiento
legislativo el contenido de las actas y Gacetas del Congreso, y registros de
audio o vídeo de las sesiones parlamentarias. El análisis conjunto de los
medios de prueba relevantes puede conducir a distintos resultados críticos
sobre el valor probatorio de las certificaciones. La
Corte ha concluido, por ejemplo, que mientras algunos certificados son claros,
veraces y coherentes con el resto del material probatorio, otros en cambio son
imprecisos, insuficientes para esclarecer un punto oscuro, o incluso pueden
carecer de objetividad en algún aspecto. Con arreglo a lo anterior, las
decisiones de la Corte en torno a si se cumplieron en el trámite de un
proyecto las reglas constitucionales sobre forma de votación (nominal y
pública, o alguna de las excepciones legales), deben entonces tomar en
consideración las certificaciones emitidas por los secretarios de Comisiones y
Plenarias del Congreso de la
República, sin perder de vista que es preciso analizarlas en conjunto con
otros elementos para definir su valor probatorio. La
regla general sobre votaciones en el Congreso es que estas deben ser nominales
y públicas, de acuerdo con la reforma introducida al artículo 133 de la
Carta mediante el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2009, luego objeto de
desarrollado con la Ley 1431 de 2011, por la cual se establecen las excepciones
a que se refiere
el artículo 133 de la
Constitución Política. El artículo 133 de la
Constitución dispone ahora que el voto de los miembros de los cuerpos
colegiados debe ser nominal, salvo en los casos exceptuados expresamente por el
Legislador. El artículo 130 de la Ley 5ª, a su turno, fue modificado por el
artículo 2º de la Ley 1431 de 2011, reiterando en el plano de la legislación
orgánica el mandato constitucional, y estableciendo mecanismos para su
cumplimiento. Las excepciones a la votación nominal y pública fueron
incorporadas por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011 al artículo 129 de la
Ley 5ª de 1992, y entre estas se previó en el inciso 16 la existencia de
unanimidad en la Comisión o Plenaria respectiva para votar negativa o
positivamente el proyecto, o parte de su articulado. Para resolver puntos oscuros o dudosos sobre el cumplimiento
de estas reglas de votación, la Corte les ha reconocido valor probatorio a las
certificaciones de secretarios de Comisiones o Plenarias del Congreso. Pero su
valor probatorio no ha sido definitivo en todos los casos, como por ejemplo
cuando han resultado ser igualmente abiertas o imprecisas. De allí que la
Corte las haya analizado regularmente en conjunto con otro haz de elementos
fácticos debidamente incorporados al proceso de constitucionalidad, relevantes
para determinar la presencia de unanimidad en la aprobación de los proyectos de
ley, tales como: i. Si al declararse aprobado el proyecto concurrió alguna
oposición capaz de afectar la validez del trámite; ii. Si en el debate en el
cual se aprueba el proyecto de ley se solicitó la votación nominal y pública;
iii. Si la forma de declarar el resultado de la votación expresa con claridad
la unanimidad; iv. Si en el contexto general del proceso legislativo se
advierten manifestaciones indicativas de unanimidad al interior de las Cámaras,
como que los informes de ponencia hayan sido favorables a la aprobación del proyecto,
que ningún miembro hubiese hecho público su desacuerdo con la aprobación del
proyecto, que en los debates
se haya aprobado la omisión de lectura del articulado, que en ningún debate los congresistas
hayan pedido la votación nominal y pública o hayan registrado votos en contra.
No en todos los casos resulta entonces necesario acreditar la concurrencia de
condiciones como las señaladas, para entender satisfecha la regla
constitucional de votación en el Congreso (CP art 133). En algunos eventos, la
votación nominal y pública o, en su defecto, la unanimidad de la votación
ordinaria del articulado, saltan a la vista a partir de lo consignado en las
Actas. En otros casos, cuando existen dudas en torno a si la forma de votación
satisfizo lo previsto en el artículo 133 de la
Constitución, una forma de contribuir al esclarecimiento de ese punto oscuro
es tomar en cuenta las certificaciones de los secretarios de Comisiones y
Plenarias, y leerlas en conjunto con los demás elementos de prueba obrantes en
el expediente. En esos casos, la conclusión respecto de si se cumplen o no las
condiciones para declarar válida la excepción a la regla general de votación
nominal y pública, ha de estar razonablemente fundada en el análisis conjunto
de las certificaciones y los demás medios de prueba relevantes para el proceso.
ACUERDO
SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA
REPUBLICA DE COLOMBIA-Contenido
ACUERDO
SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA
REPUBLICA DE COLOMBIA-Constitucionalidad del contenido del acuerdo
La Corte considera que
los contenidos del Acuerdo entre la
República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la
Ejecución de las Penas Impuestas por la
Corte Penal Internacional no desconocen las disposiciones aplicables sobre la
materia, previstas en la Constitución de 1991.
ACUERDO
SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA
REPUBLICA DE COLOMBIA-Propósito
El Acuerdo tiene
entonces el propósito de crear un marco regulatorio relativo a los actos y
procedimientos de designación de Colombia como Estado de ejecución de penas
impuestas por la CPI, de su decisión de aceptar o no tal designación, y de los
demás aspectos concernientes al proceso de ejecución de la pena propiamente
dicha.
ACUERDO SOBRE
EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA
REPUBLICA DE COLOMBIA-Fundamento/ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS
IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA
REPUBLICA DE COLOMBIA-Finalidad
El cometido del
Acuerdo está entonces fundado en una de las previsiones del Estatuto de Roma,
la cual establece directamente que la CPI puede designar a un Estado de los que
se encuentren en disposición de recibir personas condenadas, para que en su
territorio se ejecute una pena impuesta por la
CPI. Colombia, en desarrollo del principio de cooperación internacional,
suscribe este Acuerdo con el fin de proveer instrumentos que hagan eficaz la
jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Esta finalidad es propia del
Acuerdo, y aunque según se indicó se dicta en desarrollo del Estatuto, no es
simplemente una reproducción de los contenidos de este último.
ACUERDO SOBRE
EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA
REPUBLICA DE COLOMBIA-Alcance
Referencia: expediente
LAT-416
Revisión de la
Ley 1662 del 16 de julio de 2013 “por medio de la cual se aprueba el
‘ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA
CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA
EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA
CORTE PENAL INTERNACIONAL’ hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011”.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
constitucional de la Ley 1662 del 16 de julio de 2013 “por medio de la cual
se aprueba el ‘ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA
CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA
EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA
CORTE PENAL INTERNACIONAL’ hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011”.
I.
ANTECEDENTES
1. Con base en
lo dispuesto en el artículo 241-10 de la
Carta Política, mediante oficio radicado en la
Secretaría General de esta Corporación el 18 de julio de 2013, la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República remitió copia auténtica de la Ley 1662 del 16 de junio de 2013, para
efectos de su revisión constitucional.
2. La
Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 9 de agosto de 2013, avocó el
conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas,
ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el
proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención
ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la
Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso
al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República, a los Ministros de Justicia y de Relaciones Exteriores, al Fiscal
General de la Nación y al Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria.
Igualmente invitó a participar en el proceso a los Decanos de las Facultades de
Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Javeriana, del
Rosario, Externado de Colombia, de Antioquia, y del Valle, así como al Centro
de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA.
3. Cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir
sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II.
TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY
APROBATORIA
A continuación
se transcribe el texto de la Ley enviada para revisión, conforme su publicación
en el Diario Oficial N°
48853 del 16 de julio de 2013:
“LEY 1662 DE 2013
(julio 16)
Diario Oficial No. 48.853 de 16 de julio de
2013
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo
entre la República de Colombia y la
Corte Penal Internacional sobre la
Ejecución de las Penas Impuestas por la
Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Visto el texto del “Acuerdo entre la
República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la
Ejecución de las Penas Impuestas por la
Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011, que
a la letra dice:
ACUERDO ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
CORTE PENAL
INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCION DE LAS PENAS
IMPUESTAS POR LA
CORTE PENAL INTERNACIONAL
La Corte Penal Internacional
(en adelante denominada "la Corte") y La
Republica de Colombia (en adelante denominada "Colombia" o el
"Estado de ejecución"),
PREAMBULO
RECORDANDO el
artículo 103 del Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998 por la
Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas (en
adelante denominado "el Estatuto de Roma"), con arreglo al cual las
penas privativas de libertad impuestas por la
Corte se cumplirán en un Estado designado por la
Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la
Corte que están dispuestos a recibir condenados;
RECORDANDO la
regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la
Corte (en adelante denominadas "la regla" y "las
Reglas"), con arreglo a la cual la
Corte podrá concertar con Estados acuerdos bilaterales compatibles con el
Estatuto con miras a establecer un marco para la recepción de los reclusos que
haya condenado;
RECORDANDO las
normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el
tratamiento de los reclusos, entre ellos, las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus
resoluciones 663 C (XXIV), de 31 de julio de 1957, y 2067 (LXII), de 13 de mayo
de 1977, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la
Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, y los
Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados por la
Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990;
COMPROBANDO la
disposición de Colombia de aceptar personas condenadas por la
Corte;
A FIN de
establecer un marco para la aceptación de personas condenadas por la
Corte y prever las condiciones en las que se cumplirán las penas en el
territorio de Colombia;
HAN CONVENIDO en
lo siguiente:
Artículo 1
Finalidad y
alcance del Acuerdo
1. El Acuerdo
regulara las cuestiones relacionadas con la ejecución de las penas impuestas
por la Corte en establecimientos penitenciarios suministrados por Colombia o
que surjan en relación con dicha ejecución.
2. Con la
permanente cooperación de la Corte, según corresponda, la responsabilidad en
última instancia por la efectiva ejecución de las penas en el territorio de
Colombia incumbirá a Colombia, que garantizara la seguridad y protección
adecuadas de las personas condenadas.
3. Con sujeción
a las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo, las penas privativas de
libertad serán obligatorias para Colombia, que no podrá modificarlas en caso
alguno.
Colombia pondrá
fin a la ejecución de la pena tan pronto como sea informada por la
Corte de cualquier decisión o medida que adopte con respecto a la ejecución de
la pena.
Artículo 2
Procedimiento e
información relativos a la designación
1. La
Presidencia de la Corte (en adelante denominada "la
Presidencia"), cuando notifique a Colombia de su designación como Estado
de ejecución de la pena en un caso determinado, transmitirá a Colombia la
información y los documentos siguientes:
a) el nombre, la
nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;
b) una copia de
la sentencia condenatoria definitiva y de la pena impuesta;
c) la duración y
la fecha de iniciación de la pena y el tiempo que resta por cumplir;
d) luego de
haber escuchado la opinión de la persona condenada, toda la información
necesaria acerca del estado de su salud, incluso acerca del tratamiento médico
que esté recibiendo. A fin de mantener actualizados los antecedentes
biográficos de la persona condenada, la
Corte enviara a Colombia su historia clínica y la demás información necesaria
para asegurar la efectiva ejecución de la pena y garantizar los derechos de la
persona condenada de conformidad con las disposiciones de la legislación de
Colombia y el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo.
2. Cuando sea
designada por la Corte como Estado de ejecución, Colombia comunicará con
prontitud a la Presidencia, de conformidad con su legislación nacional, si
acepta o no la designación.
3. Colombia
podrá retirar en cualquier momento sus condiciones de aceptación de la
inclusión en la Lista de Estados de ejecución. Las enmiendas o adiciones que se
hagan a dichas condiciones estarán sujetas a confirmación por la
Presidencia.
4. Colombia
notificará a la Corte de cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento
de las condiciones convenidas en virtud del párrafo 1 del artículo 103 del
Estatuto de Roma, que puedan afectar materialmente a las condiciones o la
duración de la reclusión. Se dará a Ia Presidencia un preaviso mínimo de 45
días cuando tales circunstancias sean conocidas o previsibles. Durante ese
periodo, Colombia no tomará medida alguna que afecte a las obligaciones que le
incumben en virtud del artículo 110 del Estatuto de Roma.
Artículo 3
Entrega
1. La persona
condenada será entregada a Colombia una vez que Colombia haya aceptado
expresamente su designación como Estado de ejecución por conducto de su
Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. El Secretario
de la Corte (en adelante, "el Secretario") tomara las medidas
pertinentes para la adecuada realización de la entrega de la persona en
consulta con Colombia y el Estado anfitrión, incluidos los aspectos logísticos
y de seguridad del transporte de la persona condenada.
3. Colombia será
responsable de la integridad de la persona condenada y de la efectiva ejecución
de la pena una vez que la persona condenada este dentro de su territorio y en
poder de sus autoridades.
Artículo 4
Supervisión y
condiciones de ejecución
1. La ejecución
de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la
Corte y se ajustara a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos
internacionales sobre el tratamiento de los reclusos. A fin de supervisar la
ejecución de las penas privativas de libertad:
a) La
Presidencia podrá:
i) cuando sea
necesario, solicitar a Colombia o a cualquier otra fuente confiable cualquier
clase de información, informe o dictamen pericial;
ii) cuando sea
procedente, delegar en un magistrado de la
Corte o en un funcionario de la Corte, previa notificación a Colombia, la
responsabilidad de reunirse con la persona condenada y escuchar sus opiniones,
fuera de la presencia de las autoridades nacionales de Colombia;
iii) cuando sea
procedente, dar a Colombia la oportunidad de formular comentarios sobre la
opinión expresada por la persona condenada con arreglo al inciso ii) del
apartado a) del presente párrafo 1.
b) Colombia
permitirá la inspección de las condiciones de reclusión y el tratamiento de
la(s) persona(s) condenada(s) por el Comité Internacional de la
Cruz Roja (en adelante denominado "el CICR") en cualquier momento y
en forma periódica; el CICR determinara la frecuencia de las visitas.
i) El CICR
presentará a Colombia y a la Presidencia un informe confidencial fundado en las
comprobaciones de dichas inspecciones. ii) Colombia y la
Presidencia se consultarán mutuamente acerca de las comprobaciones del
informe. Posteriormente la Presidencia podrá solicitar a Colombia que le
informe de los cambios que se produzcan en las condiciones de reclusión
sugeridas por el CICR, en el entendido de que las sugerencias del CICR no son
vinculantes.
2. Las
condiciones de reclusión se regirán por la legislación de Colombia y se
ajustaran a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales
sobre el tratamiento de los reclusos. En ningún caso serán más ni menos
favorables que las condiciones aplicadas a los reclusos condenados por delitos
similares en Colombia.
3. Todas las
comunicaciones entre la persona condenada y Ia Corte serán irrestrictas y
confidenciales. La Presidencia, en consulta con Colombia, respetará esos
requisitos cuando establezca mecanismos adecuados para que la persona condenada
pueda ejercer su derecho a comunicarse con la
Corte acerca de las condiciones de reclusión.
4. Cuando la
persona condenada reúna las condiciones necesarias para un programa o beneficio
carcelario existente con arreglo al derecho íntimo de Colombia que entrañe actividades
fuera del establecimiento penitenciario, Colombia comunicara ese hecho a la
Presidencia, junto con la información o las observaciones pertinentes, para
permitir que la Corte ejerza su función de supervisión.
Artículo 5
Limitación al
enjuiciamiento o la imposición de una pena
1. La persona
condenada no será juzgada ante un tribunal de Colombia por una conducta que
haya constituido la base de los crímenes por los cuales dicha persona ya hubiere
sido condenada o absuelta por la Corte.
2. La persona
condenada que esté privada de libertad en Colombia no estará sujeta a
enjuiciamiento, imposición de pena ni extradición a un tercer Estado por
acciones realizadas antes del traslado de dicha persona a Colombia, a menos que
dicho enjuiciamiento, imposición de pena o extradición haya sido aprobado por la
Presidencia a solicitud de Colombia.
a) Cuando
Colombia quiera procesar al condenado o ejecutar una pena por una conducta
anterior a su traslado, lo comunicará a la
Presidencia y le transmitirá los siguientes documentos:
i) Una
exposición de los hechos del caso y de su tipificación en derecho;
ii) Una copia de
las normas jurídicas aplicables, incluidas las relativas a la prescripción y a
las penas aplicables;
iii) Una copia
de toda sentencia, orden de detención u otro documento que tenga la misma
fuerza jurídica o de cualquier otro mandamiento judicial que el Estado tenga la
intención de ejecutar;
iv) Un protocolo
en el que consten las observaciones de la persona condenada, obtenidas después de
haberle informado suficientemente acerca del procedimiento.
b) En caso de
que otro Estado presente una solicitud de extradición, Colombia la transmitirá
a la Presidencia en su integridad, junto con un protocolo en el que consten las
observaciones de la persona condenada, obtenidas después de haberle informado
suficientemente acerca de la solicitud de extradición.
c) En relación
con los apartados a) y b) del presente párrafo 2, la
Presidencia:
i) podrá en
todos los casos solicitar cualquier documento o información adicional a
Colombia o al tercer Estado que solicita la extradición
ii) emitirá su
decisión lo antes posible. Dicha decisión será notificada a quienes hayan
participado en las actuaciones. Si la solicitud se refiere a la ejecución de
una pena, la persona condenada podrá cumplir dicha pena en Colombia o ser
extraditada a un tercer Estado una vez que haya cumplido íntegramente la pena
impuesta por la Corte.
iii) podrá
autorizar la extradición temporal de la persona condenada a un tercer Estado
para su enjuiciamiento solo si ha obtenido seguridades que estime suficientes
de que la persona condenada permanecerá privada de libertad en el tercer Estado
y volverá a ser transferida a Colombia, después del enjuiciamiento.
d) La
información o los documentos que se transmitan a la
Presidencia en virtud de los apartados a) o b) o del inciso i) del apartado c)
del presente párrafo 2 se transmitirán al Fiscal, que podrá formular
observaciones al respecto.
3. El párrafo 2
del presente artículo dejara de aplicarse si la persona condenada permanece
voluntariamente durante más de 30 días en el territorio de Colombia después de
haber cumplido íntegramente la pena impuesta por la
Corte, o regresa al territorio de dicho Estado después de haber salido de él.
Artículo 6
Apelación,
revisión, reducción y ampliación de la pena
1. Colombia no
pondrá en libertad a la persona antes de que haya cumplido la pena impuesta por
la Corte.
2. Solo la
Corte podrá decidir acerca de la reducción de pena o las solicitudes de
apelación y revisión.
a) Colombia no
obstaculizara la presentación de solicitudes de apelación y revisión por la
persona condenada.
b) Solo la
Corte podrá decidir acerca de la reducción de pena y se pronunciara al
respecto después de escuchar a la persona.
3. A los efectos de la
ampliación de la duración de la privación de libertad, la
Presidencia podrá solicitar las observaciones de Colombia.
Artículo 7
Evasión
1. Si la persona
condenada se ha evadido, Colombia dará aviso al Secretario lo antes posible,
por cualquier medio apto para dejar una constancia escrita.
2. Si Ia persona
condenada se evade de la prisi6n y huye del territorio de Colombia, Colombia
podrá, después de consultar con la
Presidencia, solicitar al Estado en que se encuentre dicha persona la
extradición o entrega de ella con arreglo a los acuerdos bilaterales o
multilaterales vigentes, o podrá pedir que la
Presidencia solicite la entrega de la persona, de conformidad con la
Parte IX del Estatuto de Roma. La
Presidencia podrá disponer que la persona sea entregada a Colombia o a otro
Estado designado por la Corte.
3. Si el Estado
en que se encuentra la persona condenada accede a entregarla a Colombia, con
arreglo a convenios internacionales o a su legislaci6n nacional, Colombia lo
comunicara por escrito al Secretario. La persona será entregada a Colombia tan
pronto como sea posible y, de ser necesario, en consulta con el Secretario. El
Secretario prestara toda la asistencia necesaria, incluida, en caso necesario,
la presentaci6n de solicitudes de tránsito hacia los Estados de que se trate,
de conformidad con la regla 207.
4. Si la persona
condenada es entregada a la Corte, esta la trasladara a Colombia. Sin embargo, la
Presidencia podrá, actuando de oficio o a solicitud del Fiscal o de Colombia,
designar a otro Estado, incluido el del territorio al que hubiera huido el
condenado.
Artículo 8
Tiempo
transcurrido fuera del Estado de ejecución
I. Si, después
de la entrega de la persona condenada a Colombia, la
Corte ordena que la persona condenada comparezca ante la
Corte, la persona condenada será transferida temporalmente a la
Corte, bajo la condici6n de regresar al territorio de Colombia dentro del
plazo determinado por la Corte. El tiempo que la persona haya estado recluida a
disposici6n de la Corte se deducirá de la duraci6n total de la pena que quede
para ser cumplida en Colombia.
2. En todos los
casos se deducirá de la pena que quede por cumplir a la persona condenada todo
el periodo en que haya estado recluida en el territorio del Estado en que
hubiese sido detenida tras su evasión y, cuando sea aplicable el párrafo 4 del
artículo 7, el periodo de detenci6n en la sede de la
Corte tras su entrega por el Estado en el que se encontraba.
Artículo 9
Cambio en la
designación del Estado de ejecución
La Presidencia, actuando de
oficio o a solicitud de Colombia o de la persona condenada o del Fiscal, podrá,
en cualquier momento, decidir el traslado de una persona condenada a una
prisión de otro Estado.
a) Antes de
adoptar la decisión de cambiar la designaci6n del Estado de ejecución, la
Presidencia podrá, entre otras cosas, solicitar la opinión de Colombia.
b) Si la
Presidencia decide no cambiar la designaci6n de Colombia como Estado de
ejecución, notificara de su decisión a la persona condenada, al Fiscal, al
Secretario y a Colombia.
Artículo 10
Traslado de la
persona condenada luego de cumplirse la pena
1. Colombia
notificara a la Presidencia:
a) 60 días antes
de la fecha en que habrá de quedar cumplida la pena, que la pena quedara
cumplida a la brevedad;
b) 30 días antes
de la fecha en que habrá de quedar cumplida la pena, de la información
pertinente acerca de la intención de Colombia de autorizar a la persona a
permanecer en su territorio, o el lugar al que se proponga trasladar a la
persona.
2. Luego de
cumplirse la pena, la persona condenada que no sea nacional de Colombia podrá,
de conformidad con la legislación de Colombia, ser trasladada a un Estado que
esté obligado a recibirla, o a otro Estado que acceda a recibirla, teniendo en
cuenta los deseos de la persona de que se le traslade a dicho Estado, a menos
que Colombia autorice a la persona a permanecer en su territorio.
3. Con sujeción
a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo, Colombia podrá también,
de conformidad con su legislación nacional, extraditar o entregar en otra forma
a la persona a un Estado que haya pedido la extradición o la entrega de la
persona con fines de enjuiciamiento o de ejecución de una pena.
Artículo 11
Gastos
1. Los gastos
ordinarios de ejecución de la pena en el territorio de Colombia serán
sufragados por Colombia.
2. Los demás
gastos, incluidos los de transporte de la persona condenada desde la sede de la
Corte y hacia ella y hacia el territorio de Colombia y desde dicho territorio,
serán sufragados por la Corte.
3. En caso de
evasión, los gastos relacionados con la entrega de la persona condenada serán
sufragados por la Corte si ningún Estado se hace cargo de ellos.
Artículo 12
Designación de
puntos focales
Colombia y la
Corte designaran, mediante canje de notas, las autoridades que actuaran como
puntos focales para facilitar la ejecución del Acuerdo. Los puntos focales
serán responsables de comunicar y transmitirse mutuamente y a quien
corresponda, en la Corte y en el Estado anfitrión, así como en Colombia, toda
la información necesaria para ejecutar el presente Acuerdo.
Artículo 13
Entrada en vigor
El Acuerdo
entrara en vigor en la fecha en que Colombia notifique a la
Corte por escrito por los conductos diplomáticos que ha cumplido los
procedimientos jurídicos internos para su ratificación.
Artículo 14
Enmiendas
El Acuerdo podrá
ser enmendado, previa celebraci6n de consultas, por mutuo consentimiento de las
partes.
Artículo 15
Terminación del
Acuerdo
Previa
celebraci6n de consultas, cualquiera de las partes podrá terminar el Acuerdo,
con un preaviso escrito de dos meses. Dicha terminaci6n no afectara a las penas
que se estén ejecutando en el momento de la terminaci6n. Las disposiciones del
Acuerdo seguirán aplicándose hasta que dichas penas se hayan cumplido o
extinguido o, cuando proceda, en caso de que la persona condenada haya sido
trasladada de conformidad con el artículo 9 del presente Acuerdo.
EN PRUEBA DE LO
CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente
Acuerdo.
Hecho en Bogotá
el día 17 de mayo de 2011, en dos ejemplares, en los idiomas español e inglés,
siendo los dos textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias,
prevalecerá la versión en inglés.”
Por la
Corte
SANG-HYUNG SONG,
Presidente de la
Corte Penal Internacional.
Por el Gobierno de la
República de Colombia,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN,
Presidente de la
República.
LA SUSCRITA
COORDINADORA
SE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
CERTIFICA:
Que
la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del “Acuerdo
entre la República de Colombia y la
Corte Penal Internacional sobre la
Ejecución de las Penas Impuestas por la
Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011,
documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados
de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.
Dada
en Bogotá, D. C., a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once
(2011).
La Coordinadora de
Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales,
ALEJANDRA
VALENCIA GARTNER.
Bogotá,
D. C., 19 de julio de 2011.
Autorizado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso de la
República para los efectos constitucionales.
(Fdo.)
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Viceministra de
Asuntos Multilaterales encargada de las funciones del Despacho de la
Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Patti
Londoño Jaramillo.
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Apruébase
el “Acuerdo entre la República de Colombia y la
Corte Penal Internacional sobre la
Ejecución de las Penas Impuestas por la
Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011.
ARTÍCULO
2o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la
Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre la
República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la
Ejecución de las Penas Impuestas por la
Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011
que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
ARTÍCULO
3o. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El
Presidente del honorable Senado de la
República,
ROY
BARRERAS MONTEALEGRE.
El
Secretario General del honorable Senado de la
República,
GREGORIO
ELJACH PACHECO.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
AUGUSTO
POSADA SÁNCHEZ.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE
HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese
y cúmplase.
Ejecútese, previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10
de la Constitución Política.
Dada
en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
MARÍA
ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
La Ministra de
Justicia y del Derecho,
RUTH
STELLA CORREA PALACIO”.
III. INTERVENCIONES
Ministerio de
Relaciones Exteriores
1. El
Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la
Corte que declare la exequibilidad del “Acuerdo entre la
República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las
penas impuestas por la Corte Penal internacional” así como de la
Ley 1662 de 2013. En su criterio, el Acuerdo cumple a cabalidad con las
condiciones de forma, toda vez que fue suscrito por el Presidente de la
República, quien por lo demás impartió la orden de someterlo a aprobación del
Congreso de la República. La Ley aprobatoria del acuerdo se expidió también, a
su juicio, de acuerdo con los requisitos de procedimiento previstos en la
Constitución y la Ley 5 de 1992, así:
1.1. Trámite
ante el Senado de la República. El Proyecto de Ley 177/2011 Senado, junto con la
exposición de motivos y el texto del Acuerdo, fueron publicados en la
Gaceta 894 de 2011. En la Comisión Segunda del Senado la ponencia se publicó
en la Gaceta 175 de 2012. En sesión del 8 de mayo de 2012, según la
Gaceta 547 del mismo año, se anunció la discusión y votación del proyecto para
la sesión siguiente. El 9 de mayo de 2012 la
Comisión lo aprobó con el quórum y las mayorías correspondientes, como lo
atestigua la Gaceta 548 de 2012. La ponencia para segundo debate en Plenaria,
se publicó en la Gaceta 278 de 2012. En la sesión del 5 de junio de 2012 se
anunció la discusión y votación del proyecto para la sesión del día siguiente,
como consta en la Gaceta 494 de 2012. El 6 de junio de ese mismo año se llevó a
cabo la votación, y la Plenaria del Senado le impartió su aprobación, con el
quórum y las mayorías exigidas por la
Constitución.
1.2. Trámite
ante la Cámara de Representantes. El Proyecto de ley 260/2012 Cámara fue
publicado, junto con la ponencia para primer debate en Cámara, en la
Gaceta 747 de 2012. En sesión del 30 de octubre de 2012, se anunció la
votación del proyecto, como consta en la
Gaceta 17 de 2013. La aprobación del proyecto se llevó a cabo en la sesión del
7 de noviembre de 2012, con el quórum y las mayorías requeridas por la
Carta Política, de lo cual quedó constancia en la
Gaceta 222 de 2013. La ponencia para segundo debate en Cámara se publicó en la
Gaceta 917 de 2012. En sesión del 18 de junio de 2013 se anunció la votación,
como lo certifica la Gaceta 751 de 2013. El proyecto fue aprobado en la sesión
del día siguiente, 19 de junio del mismo año, de acuerdo con lo consignado en
la gaceta 757 de 2013.
2. Respecto del
contenido de la Ley y del Acuerdo, sostiene el Ministerio de Justicia y del
Derecho que esta consiste de dos partes. Una sección se refiere -como lo dice
la exposición de motivos del proyecto- “a la obligación de los Estados contenida
en el artículo 103 del Estatuto de Roma y en la
Regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba […]; a los
principales estándares internacionales de soft law sobre el tratamiento
de los reclusos; a la disposición de Colombia de aceptar personas condenadas
por la Corte y al establecimiento de un marco para el efecto”. La otra
sección, dice este Ministerio, la conforman 15 artículos, los cuales regulan
entre otros aspectos el objeto del acuerdo, el procedimiento de designación del
Estado en el cual se va a ejecutar la pena, la entrega y traslado del
condenado, la supervisión y condiciones de ejecución de la pena, la
distribución de competencias y asignación de responsabilidades entre la
Corte Penal Internacional y el Estado colombiano, la apelación, reducción,
ampliación y revisión de la pena.
3. La
intervención considera que este contenido se ajusta a la
Constitución, en la medida en que busca contribuir “a fortalecer los
vínculos de cooperación entre Colombia y la
Corte Penal internacional para reprimir los delitos que atentan gravemente
contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario”, fin
que a su juicio es constitucionalmente válido. Se trata en su opinión de una
herramienta que refuerza el proceso de materialización “del valor justicia a
favor de las víctimas de graves delitos”. El Acuerdo tiene como marco de
referencia las obligaciones suscritas por Colombia en el Tratado de Roma y el
mandato constitucional de promover las relaciones internacionales del Estado
bajo los principios de reciprocidad y equidad. Por lo cual concluye solicitando
la exequibilidad de la Ley y el Acuerdo.
Presidente del
Congreso de la República
4. Por medio de
apoderado, el Presidente del Congreso de la
República intervino para defender la constitucionalidad de la
Ley y el Acuerdo bajo revisión. En cuanto al trámite de la
Ley, dice que “se observaron en forma estricta los pasos pertinentes que en
sus sentencias ha delineado la jurisprudencia constitucional”, relativos a
la forma de aprobación, anuncios previos y número de debates. Sobre el
contenido del instrumento, señala que el artículo 93 de la
Constitución fue reformado mediante el Acto Legislativo 02 de 2001, el cual
facultó al Estado colombiano para reconocerle jurisdicción a la
Corte Penal Internacional en los términos del Estatuto de Roma. Posteriormente
este último fue aprobado mediante Ley 742 de 2001, y sus textos se declararon
exequibles en la sentencia C-580 de 2002. Entre los preceptos declarados
exequibles se encuentra el artículo 103 de dicho Estatuto, que fija reglas
atinentes a la ‘Función de los Estados en la ejecución de las penas
privativas de libertad’. El Acuerdo bajo revisión se ajusta plenamente a
dichas funciones, y no modifica el Estatuto de Roma. Este último -agrega- es
Ley de la República, pero no todo él forma parte del bloque de constitucionalidad
stricto sensu, de acuerdo con la sentencia C-290 de 2012. Algunos de sus
cánones sí tienen esa condición. El artículo 103 del Estatuto de Roma debe, en
ese sentido, considerarse parámetro de constitucionalidad, en tanto permite
hacer efectivas las penas impuestas en virtud el Estatuto. Al ajustarse a esa
norma, el Acuerdo bajo control es constitucional.
Ministerio de
Relaciones Exteriores
5. El Ministerio
de Relaciones Exteriores le pidió a la Corte declarar exequibles el Acuerdo y
su Ley aprobatoria. El Acuerdo fue suscrito por el Presidente de la
República, quien además le impartió la aprobación ejecutiva y autorizó y
ordenó someterlo a la aprobación del Congreso de la
República. El tratado se aprobó dentro del número de debates, conforme a las
mayorías y demás requisitos previstos en la
Constitución y la Ley. Respecto del contenido del Acuerdo, la intervención
sostiene que tiene por objeto regular la ejecución de penas impuestas por la
Corte Penal Internacional en establecimientos penitenciarios y carcelarios del
Estado colombiano. Con lo cual, en su opinión, se desarrolla lo previsto en el
artículo 103 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, y en la
Regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, aprobadas por la
Asamblea de Estados Parte del Estatuto de Roma, ambos vigentes en el
ordenamiento jurídico colombiano. El tratado bajo revisión es entonces
aplicación de lo establecido en el artículo 103 del Estatuto de Roma, que
permite la ejecución de penas privativas de la libertad impuestas a personas
condenadas por la Corte Penal Internacional, en el territorio y bajo la
jurisdicción de los Estados parte designados para el efecto. Por su parte, la
Regla 200 prevé la posibilidad de que los Estados celebren acuerdos
bilaterales con la Corte Penal Internacional, con el fin de fijar el marco
jurídico para la recepción de condenados en virtud de su jurisdicción.
Defensoría del
Pueblo
6. La
Defensoría del Pueblo solicita que se declaren exequibles la
Ley y el Acuerdo, en tanto su proceso de expedición y su contenido se
ajustaron a la Constitución, por las siguientes razones:
6.1. Sobre el
trámite ante el Senado de la República. El Proyecto de Ley 177/2012 fue publicado, junto con la
correspondiente exposición de motivos, en la
Gaceta 894 de 2011. La ponencia para primer debate en Senado se publicó en la
Gaceta 175 de 2012. En sesión de 8 de mayo de 2012 se anunció la votación del
proyecto en la sesión siguiente, como consta en la
Gaceta 547 de 2012. El 9 de mayo la
Comisión Segunda del Senado le impartió su aprobación, “con un quórum
deliberatorio y decisorio integrado por los trece (13) senadores” que la
confirman, como se certifica en la Gaceta 548 de 2012. En segundo debate en
Senado, la ponencia se publicó en la Gaceta 278 de 2012. En la sesión del 5 de
junio de 2012 se anunció la votación del proyecto para la siguiente sesión
plenaria, según la gaceta 494 de 2012. El 6 de junio de 2012 se aprobó el
proyecto de ley, contando con el quórum y las mayorías exigidas por la
Constitución, de conformidad con la Gaceta 495 de 2012.
6.2. Sobre el
trámite ante la Cámara de Representantes. El Proyecto de Ley 260/2012
obtuvo informe de ponencia para primer debate, el cual fue publicado en la
Gaceta 747 de 2012. Durante la sesión del 30 de octubre de 2012 se anunció la
votación del proyecto para la próxima sesión en la que se discutieran y aprobaran
proyectos de ley, como se aprecia en el Acta de Comisión No. 18 de esa misma
fecha. La aprobación del proyecto se surtió el 7 de noviembre de 2012, según la
Gaceta 222 de 2013, por votación nominal y pública, con once votos a favor y
uno en contra. La ponencia para segundo debate se publicó en la
Gaceta 917 de 2012. En sesión del 18 de junio de 2013 se anunció la discusión
y aprobación del proyecto de ley para la sesión del día siguiente, según consta
en la Gaceta 751 de 2013. El 19 de junio de 2013, la
Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto con una asistencia
de 163 Representantes, conforme se consignó en la
Gaceta 757 de 2013. El texto final se publicó en la
Gaceta 462 de 2013.
6.3. Sobre el
cumplimiento de plazos y términos. La intervención señala que la aprobación
del proyecto se surtió en dos legislaturas, que es el límite fijado por el
artículo 162 de la Constitución. Por otra parte, indica que se cumplió con los
términos definidos por el artículo 160 Superior, ya que el primer debate en
Senado se llevó a cabo el 9 de mayo de 2012, y la aprobación en Plenaria tuvo
lugar el 6 de junio del mismo año, es decir, que trascurrió cerca de un mes
entre un punto y otro. Uno y otro debate en la
Cámara estuvieron separados por un término superior a 8 días, pues el primero
ocurrió el 7 de noviembre, y el debate en Plenaria se adelantó el 19 de junio
de 2013. La aprobación del Proyecto en el Senado se realizó el 6 de junio de
2012, y la iniciación del debate en la
Cámara de Representantes se efectuó el 7 de noviembre de 2012; es decir,
corrió un término mayor a 15 días. En lo que atañe a la sanción, dice la
Defensoría que la Ley 1662 de 2013 fue sancionada el 16 de julio de 2013, y
remitida para su estudio a la
Corte Constitucional el 18 de julio de 2013. En suma, se cumplieron los
requisitos constitucionales.
7. En lo que
respecta al contenido del tratado y de su ley aprobatoria, la intervención
indica que la Ley 742 de 2002, aprobatoria del Estatuto de Roma, se refiere en la
Parte X a la “ejecución de las sanciones penales impuestas por la
Corte Penal Internacional”. Dice que esa Parte del Estatuto la conforman nueve
artículos, los cuales versan sobre: “i) la función de los Estados en la
ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 103); el cambio en
la designación del Estado de ejecución (artículo 104); iii) la ejecución de la
pena (artículo 105); iv) la supervisión de la ejecución de la pena y las
condiciones de reclusión (artículo 106); v) el traslado de la persona una vez
cumplida la pena (artículo 107); vi) las limitaciones al enjuiciamiento o la
sanción por otros delitos (artículo 108); vii) la ejecución de multas y órdenes
de decomiso (artículo 109); viii) el examen de reducción de la pena (artículo
110); y, ix) el manejo de la evasión (artículo 111)”. Estas disposiciones se
desarrollan en las Reglas de Procedimiento y Prueba de la
Corte Penal Internacional, incorporadas al orden interno mediante Ley 1268
de 2008, y en especial por su Capítulo 12 ‘De la ejecución de la pena’,
Reglas 198 a 225. La Sección I, Reglas 198
a 2010 desarrolla los artículos 103 y 104 del Estatuto de Roma, relativos a su
vez a la ejecución de penas privativas de la libertad y al cambio en la
designación del Estado en el cual ha de cumplirse a pena.
8. La
Defensoría del Pueblo aduce que en la sentencia C-578 de 2002, en la cual se
revisó la Constitucionalidad de la Ley que aprobó el Estatuto de Roma, la
Corte examinó la constitucionalidad de las disposiciones de ese tratado que se
refieren a la ejecución de penas impuestas por la
Corte Penal Internacional, y sostuvo al respecto que las mismas no prevén normas
incompatibles con el orden constitucional colombiano. Por ejemplo, dice la
Defensoría, los preceptos del Estatuto de Roma atinentes al traslado del
condenado de una prisión de un Estado a la de otro, a la extradición de un
condenado a otro Estado por conducta anterior a su entrega al Estado de
ejecución, o a la pena de decomiso, fueron juzgado por la
Corte Constitucional como ajustados a la
Carta Política de 1991. En la sentencia C-801 de 2009, por su parte, la
Corte declaró ajustadas a la Constitución las Reglas de Procedimiento y
Prueba y los Elementos de los Crímenes, y la
Ley 1268 de 2008 que las aprobó. La decisión de la
Corte se fundó en que la aprobación de ese instrumento desarrollaba no sólo
finalidades del Estatuto de Roma, sino de hecho principios constitucionales del
orden interno.
9. La
intervención concluye señalando que el propio Estatuto de Roma reconoce la
posibilidad de suscribir acuerdos bilaterales con la
Corte Penal Internacional, con el fin de avanzar instancias de cooperación para
la ejecución de las penas. También indica que el Tratado incorpora al orden
interno los estándares internacionales de soft law, contenidos en las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, el Conjunto de Principios para la
Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención y
prisión y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos.
Finalmente dice que el artículo 2 del Acuerdo, referente al ‘Procedimiento e
información relativos a la designación’, establece que se debe enviar hacia
Colombia la historia clínica y demás información del condenado, que resulte
necesaria para asegurar la ejecución de la pena y mantener actualizada su
información biográfica. La Defensoría sostiene que esta información debe
tratarse de conformidad con los derechos fundamentales del recluso.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
10. El
Procurador General de la Nación, por medio del Concepto No. 5712 del 3 de
febrero de 2014, solicita a la Corte declarar exequibles el Acuerdo y la
Ley que lo aprueba. En primer lugar hace un análisis formal de la
Ley aprobatoria, después del cual concluye que no se advierte la existencia de
vicio alguno. Presenta las razones por las cuales considera que en
procedimiento se cumplieron las reglas constitucionales y legales relativas a
la publicidad de los textos y las ponencias, a los anuncios previos, a las
mayorías y a la forma de votación. Luego de lo cual señala que además se
respetaron los límites temporales para la aprobación de proyectos de ley, así
como los términos para remitir la Ley a revisión de la
Corte. La Vista Fiscal concluye entonces que “no advierte la existencia de
vicio alguno” en este punto.
11. En relación
con el análisis material sostiene que, para llevarlo a cabo debe tenerse en
cuenta que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación “no es lo mismo
evaluar la constitucionalidad de un tratado internacional ordinario que la de
uno directamente relacionado con las competencias de la
Corte Penal Internacional (…) porque el Acto Legislativo 02 de 2001 permite
que el Estado Colombiano adquiera obligaciones internacionales que desconozcan
algunas garantías mínimas penales previstas expresamente en la
Constitución, cuando se trata del Estatuto de Roma”. Una vez hecha esta
advertencia, concluye que el Acuerdo en mención debe ser evaluado bajo la excepcionalidad
que permite el Acto Legislativo 02 de 2001 y permitir algunos tratamientos
diferentes en relación con algunas garantías constitucionales sustanciales
mínimas. En ese orden de ideas, considera la
Vista Fiscal, este Acuerdo “permitiría” que el Estado colombiano
ejecutara condenas perpetuas o derivadas de delitos prescritos, lo que en
estricto sentido vulneraría los artículos 28 y 34 de la
Carta Política.
12. Resalta que
el revisado es un acuerdo que materializa los efectos derivados del Estatuto de
Roma. Por tratarse entonces de un aspecto “accesorio” (el Acuerdo bajo
control), sufre la suerte de lo “principal” (el Estatuto de Roma). En
consecuencia, considera que “es constitucional aceptar la colaboración del
Estado colombiano para la ejecución de las condenas impuestas por la
Corte Penal Internacional”. Aclara que el hecho de permitir un juicio de
constitucionalidad diferenciado para aquellos asuntos derivados del Acto
Legislativo 02 de 2001, no faculta a las autoridades “para utilizar el Estatuto
de Roma como fundamento constitucional para direccionar sus decisiones” en
el orden interno. Lo que permite es, singularmente, que como en el caso del
presente Acuerdo las “autoridades colombianas actúen internamente bajo la
competencia directa de la Corte Penal Internacional”. Para el caso en
concreto, admitiría un examen de constitucionalidad diferenciada en materia de
ejecución de penas. Concluye que a la luz de estos razonamientos, la
Ley y el instrumento que aprueba son constitucionales, en la medida en que se
trata de medios que materializan la competencia de la
Corte Penal Internacional.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia de la
Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de
tratados. Referencia especial acerca de la competencia de control de tratados
celebrados en desarrollo del Estatuto de Roma
a. La
competencia general de la Corte en el control de tratados y de leyes
aprobatorias de tratados
1. Según el
artículo 241 numeral 10 de la Constitución, corresponde a la
Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de
las leyes aprobatorias de los mismos. La sentencia C-468 de 1997[1]
sostuvo que dicho control se caracteriza por ser (i) previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente
por el Presidente de la República a la
Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción
gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la
Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley
y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación
del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva,[2]
pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del
Estado colombiano.
2. El control
por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados
internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo
241 numeral 10 Superior, se dirige tanto a examinar la validez de la
representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y
celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la
negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de trámite
legislativo en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Dada la
naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el
legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas
cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del
tratado.[3]
Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas,
y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir
reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.[4]
En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del
texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria,
respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior,
para determinar si las primeras se ajustan o no a la
Constitución Política. Dicho examen de fondo es exclusivamente jurídico y por
lo tanto no comprende cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y
eficiencia, como lo ha resaltado la Corte.[5]
b. Referencia
especial acerca de la competencia de control de tratados celebrados en
desarrollo del Estatuto de Roma
3. Ahora bien,
como lo reconoció expresamente la Corte en la sentencia C-578 de 2002, que
controló el Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional y su ley aprobatoria, debido a la reforma
constitucional introducida mediante Acto Legislativo 02 de 2001, el control
constitucional del Estatuto de Roma está sujeto a algunas limitaciones.[6]
En el Acto Legislativo 02 de 2001, el Constituyente derivado autorizó al Estado
colombiano para reconocer la jurisdicción de la
Corte Penal Internacional “en los términos previstos en el Estatuto de
Roma, adoptado el 17 de julio de 1998 por la
Conferencia de plenipotenciarios de las Naciones Unidas”. También quedó
consignada en el texto de la Constitución una autorización para “ratificar
este tratado [Estatuto de Roma] de conformidad con el procedimiento
establecido en esta Constitución” (CP art 93). La reforma también precisó
que la admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.