Sentencia C-339 de 2014

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-339-14 Sentencia C-339/14 Sentencia C-339/14 ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Exequibilidad del acuerdo y de Ley 1661 de 2013 por medio de la cual se aprueba CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance Según el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. La sentencia C-468 de 1997 sostuvo que dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. El control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Dicho examen de fondo es exclusivamente jurídico y por lo tanto no comprende cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia, como lo ha resaltado la Corte. CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de control de tratados celebrados en desarrollo del Estatuto de Roma TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión a la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Trámite legislativo ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Constitucionalidad de trámite legislativo CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR SECRETARIOS DE COMISIONES Y PLENARIAS DEL CONGRESO EN CONTROL DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, Y CUMPLIMIENTO DE REGLAS SOBRE VOTACION-Valor probatorio La jurisprudencia constitucional colombiana ha sostenido, incluso desde antes de la Constitución de 1991, que para acreditar la satisfacción de un requisito del procedimiento legislativo, las certificaciones de las Secretarías del Congreso son un medio de prueba conducente, cuyo contenido se presume veraz pero puede ser desvirtuado en los casos concretos. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia así lo sostuvo, por ejemplo, en la sentencia del 27 de noviembre de 1973, al examinar la acción pública contra una Ley, uno de cuyos cargos planteaba como vicio de forma que el proyecto no había sido. aprobado en una de sus etapas con las mayorías previstas en la Constitución. Las Actas sólo certificaban que se había aprobado el proyecto, y que se había convertido en ley. En cuanto a si cumplía con la mayoría de votos exigida por la Constitución, debido a que las Actas no lo precisaban, fue la certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes la que esclareció el punto. El Secretario certificaba entonces que en la sesión correspondiente se le había impartido aprobación al proyecto de ley mediante el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. En ese caso, la Corte Suprema de Justicia manifestó que la información contenida se presumía veraz, y que debió ser desvirtuada por los demandantes, demostrando que la aprobación impartida a la ley impugnada no lo fue con los votos necesarios. La Corte Constitucional, por su parte, ha observado justamente el mismo principio. El control de constitucionalidad sobre el procedimiento legislativo en varias ocasiones se ha fundado probatoriamente en las certificaciones expedidas por los Secretarios de Comisiones o Plenarias del Congreso de la República. No obstante, no en todos los casos se les ha atribuido el mismo valor probatorio a dichos certificados. El control sobre el procedimiento es fruto de un análisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente, y no sólo de los certificados de los secretarios de Comisiones y Plenarias del Congreso. Además, la Corte ha tenido en cuenta en el control del procedimiento legislativo el contenido de las actas y Gacetas del Congreso, y registros de audio o vídeo de las sesiones parlamentarias. El análisis conjunto de los medios de prueba relevantes puede conducir a distintos resultados críticos sobre el valor probatorio de las certificaciones. La Corte ha concluido, por ejemplo, que mientras algunos certificados son claros, veraces y coherentes con el resto del material probatorio, otros en cambio son imprecisos, insuficientes para esclarecer un punto oscuro, o incluso pueden carecer de objetividad en algún aspecto. Con arreglo a lo anterior, las decisiones de la Corte en torno a si se cumplieron en el trámite de un proyecto las reglas constitucionales sobre forma de votación (nominal y pública, o alguna de las excepciones legales), deben entonces tomar en consideración las certificaciones emitidas por los secretarios de Comisiones y Plenarias del Congreso de la República, sin perder de vista que es preciso analizarlas en conjunto con otros elementos para definir su valor probatorio. La regla general sobre votaciones en el Congreso es que estas deben ser nominales y públicas, de acuerdo con la reforma introducida al artículo 133 de la Carta mediante el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2009, luego objeto de desarrollado con la Ley 1431 de 2011, por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política. El artículo 133 de la Constitución dispone ahora que el voto de los miembros de los cuerpos colegiados debe ser nominal, salvo en los casos exceptuados expresamente por el Legislador. El artículo 130 de la Ley 5ª, a su turno, fue modificado por el artículo 2º de la Ley 1431 de 2011, reiterando en el plano de la legislación orgánica el mandato constitucional, y estableciendo mecanismos para su cumplimiento. Las excepciones a la votación nominal y pública fueron incorporadas por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011 al artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, y entre estas se previó en el inciso 16 la existencia de unanimidad en la Comisión o Plenaria respectiva para votar negativa o positivamente el proyecto, o parte de su articulado. Para resolver puntos oscuros o dudosos sobre el cumplimiento de estas reglas de votación, la Corte les ha reconocido valor probatorio a las certificaciones de secretarios de Comisiones o Plenarias del Congreso. Pero su valor probatorio no ha sido definitivo en todos los casos, como por ejemplo cuando han resultado ser igualmente abiertas o imprecisas. De allí que la Corte las haya analizado regularmente en conjunto con otro haz de elementos fácticos debidamente incorporados al proceso de constitucionalidad, relevantes para determinar la presencia de unanimidad en la aprobación de los proyectos de ley, tales como: i. Si al declararse aprobado el proyecto concurrió alguna oposición capaz de afectar la validez del trámite; ii. Si en el debate en el cual se aprueba el proyecto de ley se solicitó la votación nominal y pública; iii. Si la forma de declarar el resultado de la votación expresa con claridad la unanimidad; iv. Si en el contexto general del proceso legislativo se advierten manifestaciones indicativas de unanimidad al interior de las Cámaras, como que los informes de ponencia hayan sido favorables a la aprobación del proyecto, que ningún miembro hubiese hecho público su desacuerdo con la aprobación del proyecto, que en los debates se haya aprobado la omisión de lectura del articulado, que en ningún debate los congresistas hayan pedido la votación nominal y pública o hayan registrado votos en contra. No en todos los casos resulta entonces necesario acreditar la concurrencia de condiciones como las señaladas, para entender satisfecha la regla constitucional de votación en el Congreso (CP art 133). En algunos eventos, la votación nominal y pública o, en su defecto, la unanimidad de la votación ordinaria del articulado, saltan a la vista a partir de lo consignado en las Actas. En otros casos, cuando existen dudas en torno a si la forma de votación satisfizo lo previsto en el artículo 133 de la Constitución, una forma de contribuir al esclarecimiento de ese punto oscuro es tomar en cuenta las certificaciones de los secretarios de Comisiones y Plenarias, y leerlas en conjunto con los demás elementos de prueba obrantes en el expediente. En esos casos, la conclusión respecto de si se cumplen o no las condiciones para declarar válida la excepción a la regla general de votación nominal y pública, ha de estar razonablemente fundada en el análisis conjunto de las certificaciones y los demás medios de prueba relevantes para el proceso. ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Contenido ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Constitucionalidad del contenido del acuerdo La Corte considera que los contenidos del Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional no desconocen las disposiciones aplicables sobre la materia, previstas en la Constitución de 1991. ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Propósito El Acuerdo tiene entonces el propósito de crear un marco regulatorio relativo a los actos y procedimientos de designación de Colombia como Estado de ejecución de penas impuestas por la CPI, de su decisión de aceptar o no tal designación, y de los demás aspectos concernientes al proceso de ejecución de la pena propiamente dicha. ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Fundamento/ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Finalidad El cometido del Acuerdo está entonces fundado en una de las previsiones del Estatuto de Roma, la cual establece directamente que la CPI puede designar a un Estado de los que se encuentren en disposición de recibir personas condenadas, para que en su territorio se ejecute una pena impuesta por la CPI. Colombia, en desarrollo del principio de cooperación internacional, suscribe este Acuerdo con el fin de proveer instrumentos que hagan eficaz la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Esta finalidad es propia del Acuerdo, y aunque según se indicó se dicta en desarrollo del Estatuto, no es simplemente una reproducción de los contenidos de este último. ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Alcance Referencia: expediente LAT-416 Revisión de la Ley 1662 del 16 de julio de 2013 “por medio de la cual se aprueba el ‘ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL’ hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011”. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1662 del 16 de julio de 2013 “por medio de la cual se aprueba el ‘ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL’ hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011”. I. ANTECEDENTES 1. Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de julio de 2013, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1662 del 16 de junio de 2013, para efectos de su revisión constitucional. 2. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 9 de agosto de 2013, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros de Justicia y de Relaciones Exteriores, al Fiscal General de la Nación y al Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria. Igualmente invitó a participar en el proceso a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Javeriana, del Rosario, Externado de Colombia, de Antioquia, y del Valle, así como al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA. 3. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA A continuación se transcribe el texto de la Ley enviada para revisión, conforme su publicación en el Diario Oficial N° 48853 del 16 de julio de 2013: “LEY 1662 DE 2013 (julio 16) Diario Oficial No. 48.853 de 16 de julio de 2013 Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011, que a la letra dice: ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCION DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL La Corte Penal Internacional (en adelante denominada "la Corte") y La Republica de Colombia (en adelante denominada "Colombia" o el "Estado de ejecución"), PREAMBULO RECORDANDO el artículo 103 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas (en adelante denominado "el Estatuto de Roma"), con arreglo al cual las penas privativas de libertad impuestas por la Corte se cumplirán en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados; RECORDANDO la regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte (en adelante denominadas "la regla" y "las Reglas"), con arreglo a la cual la Corte podrá concertar con Estados acuerdos bilaterales compatibles con el Estatuto con miras a establecer un marco para la recepción de los reclusos que haya condenado; RECORDANDO las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos, entre ellos, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV), de 31 de julio de 1957, y 2067 (LXII), de 13 de mayo de 1977, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, y los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990; COMPROBANDO la disposición de Colombia de aceptar personas condenadas por la Corte; A FIN de establecer un marco para la aceptación de personas condenadas por la Corte y prever las condiciones en las que se cumplirán las penas en el territorio de Colombia; HAN CONVENIDO en lo siguiente: Artículo 1 Finalidad y alcance del Acuerdo 1. El Acuerdo regulara las cuestiones relacionadas con la ejecución de las penas impuestas por la Corte en establecimientos penitenciarios suministrados por Colombia o que surjan en relación con dicha ejecución. 2. Con la permanente cooperación de la Corte, según corresponda, la responsabilidad en última instancia por la efectiva ejecución de las penas en el territorio de Colombia incumbirá a Colombia, que garantizara la seguridad y protección adecuadas de las personas condenadas. 3. Con sujeción a las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo, las penas privativas de libertad serán obligatorias para Colombia, que no podrá modificarlas en caso alguno. Colombia pondrá fin a la ejecución de la pena tan pronto como sea informada por la Corte de cualquier decisión o medida que adopte con respecto a la ejecución de la pena. Artículo 2 Procedimiento e información relativos a la designación 1. La Presidencia de la Corte (en adelante denominada "la Presidencia"), cuando notifique a Colombia de su designación como Estado de ejecución de la pena en un caso determinado, transmitirá a Colombia la información y los documentos siguientes: a) el nombre, la nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada; b) una copia de la sentencia condenatoria definitiva y de la pena impuesta; c) la duración y la fecha de iniciación de la pena y el tiempo que resta por cumplir; d) luego de haber escuchado la opinión de la persona condenada, toda la información necesaria acerca del estado de su salud, incluso acerca del tratamiento médico que esté recibiendo. A fin de mantener actualizados los antecedentes biográficos de la persona condenada, la Corte enviara a Colombia su historia clínica y la demás información necesaria para asegurar la efectiva ejecución de la pena y garantizar los derechos de la persona condenada de conformidad con las disposiciones de la legislación de Colombia y el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo. 2. Cuando sea designada por la Corte como Estado de ejecución, Colombia comunicará con prontitud a la Presidencia, de conformidad con su legislación nacional, si acepta o no la designación. 3. Colombia podrá retirar en cualquier momento sus condiciones de aceptación de la inclusión en la Lista de Estados de ejecución. Las enmiendas o adiciones que se hagan a dichas condiciones estarán sujetas a confirmación por la Presidencia. 4. Colombia notificará a la Corte de cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones convenidas en virtud del párrafo 1 del artículo 103 del Estatuto de Roma, que puedan afectar materialmente a las condiciones o la duración de la reclusión. Se dará a Ia Presidencia un preaviso mínimo de 45 días cuando tales circunstancias sean conocidas o previsibles. Durante ese periodo, Colombia no tomará medida alguna que afecte a las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 110 del Estatuto de Roma. Artículo 3 Entrega 1. La persona condenada será entregada a Colombia una vez que Colombia haya aceptado expresamente su designación como Estado de ejecución por conducto de su Ministerio de Relaciones Exteriores. 2. El Secretario de la Corte (en adelante, "el Secretario") tomara las medidas pertinentes para la adecuada realización de la entrega de la persona en consulta con Colombia y el Estado anfitrión, incluidos los aspectos logísticos y de seguridad del transporte de la persona condenada. 3. Colombia será responsable de la integridad de la persona condenada y de la efectiva ejecución de la pena una vez que la persona condenada este dentro de su territorio y en poder de sus autoridades. Artículo 4 Supervisión y condiciones de ejecución 1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustara a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos. A fin de supervisar la ejecución de las penas privativas de libertad: a) La Presidencia podrá: i) cuando sea necesario, solicitar a Colombia o a cualquier otra fuente confiable cualquier clase de información, informe o dictamen pericial; ii) cuando sea procedente, delegar en un magistrado de la Corte o en un funcionario de la Corte, previa notificación a Colombia, la responsabilidad de reunirse con la persona condenada y escuchar sus opiniones, fuera de la presencia de las autoridades nacionales de Colombia; iii) cuando sea procedente, dar a Colombia la oportunidad de formular comentarios sobre la opinión expresada por la persona condenada con arreglo al inciso ii) del apartado a) del presente párrafo 1. b) Colombia permitirá la inspección de las condiciones de reclusión y el tratamiento de la(s) persona(s) condenada(s) por el Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante denominado "el CICR") en cualquier momento y en forma periódica; el CICR determinara la frecuencia de las visitas. i) El CICR presentará a Colombia y a la Presidencia un informe confidencial fundado en las comprobaciones de dichas inspecciones. ii) Colombia y la Presidencia se consultarán mutuamente acerca de las comprobaciones del informe. Posteriormente la Presidencia podrá solicitar a Colombia que le informe de los cambios que se produzcan en las condiciones de reclusión sugeridas por el CICR, en el entendido de que las sugerencias del CICR no son vinculantes. 2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación de Colombia y se ajustaran a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos. En ningún caso serán más ni menos favorables que las condiciones aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en Colombia. 3. Todas las comunicaciones entre la persona condenada y Ia Corte serán irrestrictas y confidenciales. La Presidencia, en consulta con Colombia, respetará esos requisitos cuando establezca mecanismos adecuados para que la persona condenada pueda ejercer su derecho a comunicarse con la Corte acerca de las condiciones de reclusión. 4. Cuando la persona condenada reúna las condiciones necesarias para un programa o beneficio carcelario existente con arreglo al derecho íntimo de Colombia que entrañe actividades fuera del establecimiento penitenciario, Colombia comunicara ese hecho a la Presidencia, junto con la información o las observaciones pertinentes, para permitir que la Corte ejerza su función de supervisión. Artículo 5 Limitación al enjuiciamiento o la imposición de una pena 1. La persona condenada no será juzgada ante un tribunal de Colombia por una conducta que haya constituido la base de los crímenes por los cuales dicha persona ya hubiere sido condenada o absuelta por la Corte. 2. La persona condenada que esté privada de libertad en Colombia no estará sujeta a enjuiciamiento, imposición de pena ni extradición a un tercer Estado por acciones realizadas antes del traslado de dicha persona a Colombia, a menos que dicho enjuiciamiento, imposición de pena o extradición haya sido aprobado por la Presidencia a solicitud de Colombia. a) Cuando Colombia quiera procesar al condenado o ejecutar una pena por una conducta anterior a su traslado, lo comunicará a la Presidencia y le transmitirá los siguientes documentos: i) Una exposición de los hechos del caso y de su tipificación en derecho; ii) Una copia de las normas jurídicas aplicables, incluidas las relativas a la prescripción y a las penas aplicables; iii) Una copia de toda sentencia, orden de detención u otro documento que tenga la misma fuerza jurídica o de cualquier otro mandamiento judicial que el Estado tenga la intención de ejecutar; iv) Un protocolo en el que consten las observaciones de la persona condenada, obtenidas después de haberle informado suficientemente acerca del procedimiento. b) En caso de que otro Estado presente una solicitud de extradición, Colombia la transmitirá a la Presidencia en su integridad, junto con un protocolo en el que consten las observaciones de la persona condenada, obtenidas después de haberle informado suficientemente acerca de la solicitud de extradición. c) En relación con los apartados a) y b) del presente párrafo 2, la Presidencia: i) podrá en todos los casos solicitar cualquier documento o información adicional a Colombia o al tercer Estado que solicita la extradición ii) emitirá su decisión lo antes posible. Dicha decisión será notificada a quienes hayan participado en las actuaciones. Si la solicitud se refiere a la ejecución de una pena, la persona condenada podrá cumplir dicha pena en Colombia o ser extraditada a un tercer Estado una vez que haya cumplido íntegramente la pena impuesta por la Corte. iii) podrá autorizar la extradición temporal de la persona condenada a un tercer Estado para su enjuiciamiento solo si ha obtenido seguridades que estime suficientes de que la persona condenada permanecerá privada de libertad en el tercer Estado y volverá a ser transferida a Colombia, después del enjuiciamiento. d) La información o los documentos que se transmitan a la Presidencia en virtud de los apartados a) o b) o del inciso i) del apartado c) del presente párrafo 2 se transmitirán al Fiscal, que podrá formular observaciones al respecto. 3. El párrafo 2 del presente artículo dejara de aplicarse si la persona condenada permanece voluntariamente durante más de 30 días en el territorio de Colombia después de haber cumplido íntegramente la pena impuesta por la Corte, o regresa al territorio de dicho Estado después de haber salido de él. Artículo 6 Apelación, revisión, reducción y ampliación de la pena 1. Colombia no pondrá en libertad a la persona antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte. 2. Solo la Corte podrá decidir acerca de la reducción de pena o las solicitudes de apelación y revisión. a) Colombia no obstaculizara la presentación de solicitudes de apelación y revisión por la persona condenada. b) Solo la Corte podrá decidir acerca de la reducción de pena y se pronunciara al respecto después de escuchar a la persona. 3. A los efectos de la ampliación de la duración de la privación de libertad, la Presidencia podrá solicitar las observaciones de Colombia. Artículo 7 Evasión 1. Si la persona condenada se ha evadido, Colombia dará aviso al Secretario lo antes posible, por cualquier medio apto para dejar una constancia escrita. 2. Si Ia persona condenada se evade de la prisi6n y huye del territorio de Colombia, Colombia podrá, después de consultar con la Presidencia, solicitar al Estado en que se encuentre dicha persona la extradición o entrega de ella con arreglo a los acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes, o podrá pedir que la Presidencia solicite la entrega de la persona, de conformidad con la Parte IX del Estatuto de Roma. La Presidencia podrá disponer que la persona sea entregada a Colombia o a otro Estado designado por la Corte. 3. Si el Estado en que se encuentra la persona condenada accede a entregarla a Colombia, con arreglo a convenios internacionales o a su legislaci6n nacional, Colombia lo comunicara por escrito al Secretario. La persona será entregada a Colombia tan pronto como sea posible y, de ser necesario, en consulta con el Secretario. El Secretario prestara toda la asistencia necesaria, incluida, en caso necesario, la presentaci6n de solicitudes de tránsito hacia los Estados de que se trate, de conformidad con la regla 207. 4. Si la persona condenada es entregada a la Corte, esta la trasladara a Colombia. Sin embargo, la Presidencia podrá, actuando de oficio o a solicitud del Fiscal o de Colombia, designar a otro Estado, incluido el del territorio al que hubiera huido el condenado. Artículo 8 Tiempo transcurrido fuera del Estado de ejecución I. Si, después de la entrega de la persona condenada a Colombia, la Corte ordena que la persona condenada comparezca ante la Corte, la persona condenada será transferida temporalmente a la Corte, bajo la condici6n de regresar al territorio de Colombia dentro del plazo determinado por la Corte. El tiempo que la persona haya estado recluida a disposici6n de la Corte se deducirá de la duraci6n total de la pena que quede para ser cumplida en Colombia. 2. En todos los casos se deducirá de la pena que quede por cumplir a la persona condenada todo el periodo en que haya estado recluida en el territorio del Estado en que hubiese sido detenida tras su evasión y, cuando sea aplicable el párrafo 4 del artículo 7, el periodo de detenci6n en la sede de la Corte tras su entrega por el Estado en el que se encontraba. Artículo 9 Cambio en la designación del Estado de ejecución La Presidencia, actuando de oficio o a solicitud de Colombia o de la persona condenada o del Fiscal, podrá, en cualquier momento, decidir el traslado de una persona condenada a una prisión de otro Estado. a) Antes de adoptar la decisión de cambiar la designaci6n del Estado de ejecución, la Presidencia podrá, entre otras cosas, solicitar la opinión de Colombia. b) Si la Presidencia decide no cambiar la designaci6n de Colombia como Estado de ejecución, notificara de su decisión a la persona condenada, al Fiscal, al Secretario y a Colombia. Artículo 10 Traslado de la persona condenada luego de cumplirse la pena 1. Colombia notificara a la Presidencia: a) 60 días antes de la fecha en que habrá de quedar cumplida la pena, que la pena quedara cumplida a la brevedad; b) 30 días antes de la fecha en que habrá de quedar cumplida la pena, de la información pertinente acerca de la intención de Colombia de autorizar a la persona a permanecer en su territorio, o el lugar al que se proponga trasladar a la persona. 2. Luego de cumplirse la pena, la persona condenada que no sea nacional de Colombia podrá, de conformidad con la legislación de Colombia, ser trasladada a un Estado que esté obligado a recibirla, o a otro Estado que acceda a recibirla, teniendo en cuenta los deseos de la persona de que se le traslade a dicho Estado, a menos que Colombia autorice a la persona a permanecer en su territorio. 3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo, Colombia podrá también, de conformidad con su legislación nacional, extraditar o entregar en otra forma a la persona a un Estado que haya pedido la extradición o la entrega de la persona con fines de enjuiciamiento o de ejecución de una pena. Artículo 11 Gastos 1. Los gastos ordinarios de ejecución de la pena en el territorio de Colombia serán sufragados por Colombia. 2. Los demás gastos, incluidos los de transporte de la persona condenada desde la sede de la Corte y hacia ella y hacia el territorio de Colombia y desde dicho territorio, serán sufragados por la Corte. 3. En caso de evasión, los gastos relacionados con la entrega de la persona condenada serán sufragados por la Corte si ningún Estado se hace cargo de ellos. Artículo 12 Designación de puntos focales Colombia y la Corte designaran, mediante canje de notas, las autoridades que actuaran como puntos focales para facilitar la ejecución del Acuerdo. Los puntos focales serán responsables de comunicar y transmitirse mutuamente y a quien corresponda, en la Corte y en el Estado anfitrión, así como en Colombia, toda la información necesaria para ejecutar el presente Acuerdo. Artículo 13 Entrada en vigor El Acuerdo entrara en vigor en la fecha en que Colombia notifique a la Corte por escrito por los conductos diplomáticos que ha cumplido los procedimientos jurídicos internos para su ratificación. Artículo 14 Enmiendas El Acuerdo podrá ser enmendado, previa celebraci6n de consultas, por mutuo consentimiento de las partes. Artículo 15 Terminación del Acuerdo Previa celebraci6n de consultas, cualquiera de las partes podrá terminar el Acuerdo, con un preaviso escrito de dos meses. Dicha terminaci6n no afectara a las penas que se estén ejecutando en el momento de la terminaci6n. Las disposiciones del Acuerdo seguirán aplicándose hasta que dichas penas se hayan cumplido o extinguido o, cuando proceda, en caso de que la persona condenada haya sido trasladada de conformidad con el artículo 9 del presente Acuerdo. EN PRUEBA DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo. Hecho en Bogotá el día 17 de mayo de 2011, en dos ejemplares, en los idiomas español e inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias, prevalecerá la versión en inglés.” Por la Corte SANG-HYUNG SONG, Presidente de la Corte Penal Internacional. Por el Gobierno de la República de Colombia, JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, Presidente de la República. LA SUSCRITA COORDINADORA SE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, CERTIFICA: Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio. Dada en Bogotá, D. C., a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). La Coordinadora de Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, ALEJANDRA VALENCIA GARTNER. Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011. Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Viceministra de Asuntos Multilaterales encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Patti Londoño Jaramillo. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011 que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, ROY BARRERAS MONTEALEGRE. El Secretario General del honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR. La Ministra de Justicia y del Derecho, RUTH STELLA CORREA PALACIO”. III. INTERVENCIONES Ministerio de Relaciones Exteriores 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte que declare la exequibilidad del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal internacional” así como de la Ley 1662 de 2013. En su criterio, el Acuerdo cumple a cabalidad con las condiciones de forma, toda vez que fue suscrito por el Presidente de la República, quien por lo demás impartió la orden de someterlo a aprobación del Congreso de la República. La Ley aprobatoria del acuerdo se expidió también, a su juicio, de acuerdo con los requisitos de procedimiento previstos en la Constitución y la Ley 5 de 1992, así: 1.1. Trámite ante el Senado de la República. El Proyecto de Ley 177/2011 Senado, junto con la exposición de motivos y el texto del Acuerdo, fueron publicados en la Gaceta 894 de 2011. En la Comisión Segunda del Senado la ponencia se publicó en la Gaceta 175 de 2012. En sesión del 8 de mayo de 2012, según la Gaceta 547 del mismo año, se anunció la discusión y votación del proyecto para la sesión siguiente. El 9 de mayo de 2012 la Comisión lo aprobó con el quórum y las mayorías correspondientes, como lo atestigua la Gaceta 548 de 2012. La ponencia para segundo debate en Plenaria, se publicó en la Gaceta 278 de 2012. En la sesión del 5 de junio de 2012 se anunció la discusión y votación del proyecto para la sesión del día siguiente, como consta en la Gaceta 494 de 2012. El 6 de junio de ese mismo año se llevó a cabo la votación, y la Plenaria del Senado le impartió su aprobación, con el quórum y las mayorías exigidas por la Constitución. 1.2. Trámite ante la Cámara de Representantes. El Proyecto de ley 260/2012 Cámara fue publicado, junto con la ponencia para primer debate en Cámara, en la Gaceta 747 de 2012. En sesión del 30 de octubre de 2012, se anunció la votación del proyecto, como consta en la Gaceta 17 de 2013. La aprobación del proyecto se llevó a cabo en la sesión del 7 de noviembre de 2012, con el quórum y las mayorías requeridas por la Carta Política, de lo cual quedó constancia en la Gaceta 222 de 2013. La ponencia para segundo debate en Cámara se publicó en la Gaceta 917 de 2012. En sesión del 18 de junio de 2013 se anunció la votación, como lo certifica la Gaceta 751 de 2013. El proyecto fue aprobado en la sesión del día siguiente, 19 de junio del mismo año, de acuerdo con lo consignado en la gaceta 757 de 2013. 2. Respecto del contenido de la Ley y del Acuerdo, sostiene el Ministerio de Justicia y del Derecho que esta consiste de dos partes. Una sección se refiere -como lo dice la exposición de motivos del proyecto- “a la obligación de los Estados contenida en el artículo 103 del Estatuto de Roma y en la Regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba […]; a los principales estándares internacionales de soft law sobre el tratamiento de los reclusos; a la disposición de Colombia de aceptar personas condenadas por la Corte y al establecimiento de un marco para el efecto”. La otra sección, dice este Ministerio, la conforman 15 artículos, los cuales regulan entre otros aspectos el objeto del acuerdo, el procedimiento de designación del Estado en el cual se va a ejecutar la pena, la entrega y traslado del condenado, la supervisión y condiciones de ejecución de la pena, la distribución de competencias y asignación de responsabilidades entre la Corte Penal Internacional y el Estado colombiano, la apelación, reducción, ampliación y revisión de la pena. 3. La intervención considera que este contenido se ajusta a la Constitución, en la medida en que busca contribuir “a fortalecer los vínculos de cooperación entre Colombia y la Corte Penal internacional para reprimir los delitos que atentan gravemente contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario”, fin que a su juicio es constitucionalmente válido. Se trata en su opinión de una herramienta que refuerza el proceso de materialización “del valor justicia a favor de las víctimas de graves delitos”. El Acuerdo tiene como marco de referencia las obligaciones suscritas por Colombia en el Tratado de Roma y el mandato constitucional de promover las relaciones internacionales del Estado bajo los principios de reciprocidad y equidad. Por lo cual concluye solicitando la exequibilidad de la Ley y el Acuerdo. Presidente del Congreso de la República 4. Por medio de apoderado, el Presidente del Congreso de la República intervino para defender la constitucionalidad de la Ley y el Acuerdo bajo revisión. En cuanto al trámite de la Ley, dice que “se observaron en forma estricta los pasos pertinentes que en sus sentencias ha delineado la jurisprudencia constitucional”, relativos a la forma de aprobación, anuncios previos y número de debates. Sobre el contenido del instrumento, señala que el artículo 93 de la Constitución fue reformado mediante el Acto Legislativo 02 de 2001, el cual facultó al Estado colombiano para reconocerle jurisdicción a la Corte Penal Internacional en los términos del Estatuto de Roma. Posteriormente este último fue aprobado mediante Ley 742 de 2001, y sus textos se declararon exequibles en la sentencia C-580 de 2002. Entre los preceptos declarados exequibles se encuentra el artículo 103 de dicho Estatuto, que fija reglas atinentes a la ‘Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad’. El Acuerdo bajo revisión se ajusta plenamente a dichas funciones, y no modifica el Estatuto de Roma. Este último -agrega- es Ley de la República, pero no todo él forma parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, de acuerdo con la sentencia C-290 de 2012. Algunos de sus cánones sí tienen esa condición. El artículo 103 del Estatuto de Roma debe, en ese sentido, considerarse parámetro de constitucionalidad, en tanto permite hacer efectivas las penas impuestas en virtud el Estatuto. Al ajustarse a esa norma, el Acuerdo bajo control es constitucional. Ministerio de Relaciones Exteriores 5. El Ministerio de Relaciones Exteriores le pidió a la Corte declarar exequibles el Acuerdo y su Ley aprobatoria. El Acuerdo fue suscrito por el Presidente de la República, quien además le impartió la aprobación ejecutiva y autorizó y ordenó someterlo a la aprobación del Congreso de la República. El tratado se aprobó dentro del número de debates, conforme a las mayorías y demás requisitos previstos en la Constitución y la Ley. Respecto del contenido del Acuerdo, la intervención sostiene que tiene por objeto regular la ejecución de penas impuestas por la Corte Penal Internacional en establecimientos penitenciarios y carcelarios del Estado colombiano. Con lo cual, en su opinión, se desarrolla lo previsto en el artículo 103 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, y en la Regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, aprobadas por la Asamblea de Estados Parte del Estatuto de Roma, ambos vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano. El tratado bajo revisión es entonces aplicación de lo establecido en el artículo 103 del Estatuto de Roma, que permite la ejecución de penas privativas de la libertad impuestas a personas condenadas por la Corte Penal Internacional, en el territorio y bajo la jurisdicción de los Estados parte designados para el efecto. Por su parte, la Regla 200 prevé la posibilidad de que los Estados celebren acuerdos bilaterales con la Corte Penal Internacional, con el fin de fijar el marco jurídico para la recepción de condenados en virtud de su jurisdicción. Defensoría del Pueblo 6. La Defensoría del Pueblo solicita que se declaren exequibles la Ley y el Acuerdo, en tanto su proceso de expedición y su contenido se ajustaron a la Constitución, por las siguientes razones: 6.1. Sobre el trámite ante el Senado de la República. El Proyecto de Ley 177/2012 fue publicado, junto con la correspondiente exposición de motivos, en la Gaceta 894 de 2011. La ponencia para primer debate en Senado se publicó en la Gaceta 175 de 2012. En sesión de 8 de mayo de 2012 se anunció la votación del proyecto en la sesión siguiente, como consta en la Gaceta 547 de 2012. El 9 de mayo la Comisión Segunda del Senado le impartió su aprobación, “con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por los trece (13) senadores” que la confirman, como se certifica en la Gaceta 548 de 2012. En segundo debate en Senado, la ponencia se publicó en la Gaceta 278 de 2012. En la sesión del 5 de junio de 2012 se anunció la votación del proyecto para la siguiente sesión plenaria, según la gaceta 494 de 2012. El 6 de junio de 2012 se aprobó el proyecto de ley, contando con el quórum y las mayorías exigidas por la Constitución, de conformidad con la Gaceta 495 de 2012. 6.2. Sobre el trámite ante la Cámara de Representantes. El Proyecto de Ley 260/2012 obtuvo informe de ponencia para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta 747 de 2012. Durante la sesión del 30 de octubre de 2012 se anunció la votación del proyecto para la próxima sesión en la que se discutieran y aprobaran proyectos de ley, como se aprecia en el Acta de Comisión No. 18 de esa misma fecha. La aprobación del proyecto se surtió el 7 de noviembre de 2012, según la Gaceta 222 de 2013, por votación nominal y pública, con once votos a favor y uno en contra. La ponencia para segundo debate se publicó en la Gaceta 917 de 2012. En sesión del 18 de junio de 2013 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley para la sesión del día siguiente, según consta en la Gaceta 751 de 2013. El 19 de junio de 2013, la Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto con una asistencia de 163 Representantes, conforme se consignó en la Gaceta 757 de 2013. El texto final se publicó en la Gaceta 462 de 2013. 6.3. Sobre el cumplimiento de plazos y términos. La intervención señala que la aprobación del proyecto se surtió en dos legislaturas, que es el límite fijado por el artículo 162 de la Constitución. Por otra parte, indica que se cumplió con los términos definidos por el artículo 160 Superior, ya que el primer debate en Senado se llevó a cabo el 9 de mayo de 2012, y la aprobación en Plenaria tuvo lugar el 6 de junio del mismo año, es decir, que trascurrió cerca de un mes entre un punto y otro. Uno y otro debate en la Cámara estuvieron separados por un término superior a 8 días, pues el primero ocurrió el 7 de noviembre, y el debate en Plenaria se adelantó el 19 de junio de 2013. La aprobación del Proyecto en el Senado se realizó el 6 de junio de 2012, y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes se efectuó el 7 de noviembre de 2012; es decir, corrió un término mayor a 15 días. En lo que atañe a la sanción, dice la Defensoría que la Ley 1662 de 2013 fue sancionada el 16 de julio de 2013, y remitida para su estudio a la Corte Constitucional el 18 de julio de 2013. En suma, se cumplieron los requisitos constitucionales. 7. En lo que respecta al contenido del tratado y de su ley aprobatoria, la intervención indica que la Ley 742 de 2002, aprobatoria del Estatuto de Roma, se refiere en la Parte X a la “ejecución de las sanciones penales impuestas por la Corte Penal Internacional”. Dice que esa Parte del Estatuto la conforman nueve artículos, los cuales versan sobre: “i) la función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 103); el cambio en la designación del Estado de ejecución (artículo 104); iii) la ejecución de la pena (artículo 105); iv) la supervisión de la ejecución de la pena y las condiciones de reclusión (artículo 106); v) el traslado de la persona una vez cumplida la pena (artículo 107); vi) las limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos (artículo 108); vii) la ejecución de multas y órdenes de decomiso (artículo 109); viii) el examen de reducción de la pena (artículo 110); y, ix) el manejo de la evasión (artículo 111)”. Estas disposiciones se desarrollan en las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, incorporadas al orden interno mediante Ley 1268 de 2008, y en especial por su Capítulo 12 ‘De la ejecución de la pena’, Reglas 198 a 225. La Sección I, Reglas 198 a 2010 desarrolla los artículos 103 y 104 del Estatuto de Roma, relativos a su vez a la ejecución de penas privativas de la libertad y al cambio en la designación del Estado en el cual ha de cumplirse a pena. 8. La Defensoría del Pueblo aduce que en la sentencia C-578 de 2002, en la cual se revisó la Constitucionalidad de la Ley que aprobó el Estatuto de Roma, la Corte examinó la constitucionalidad de las disposiciones de ese tratado que se refieren a la ejecución de penas impuestas por la Corte Penal Internacional, y sostuvo al respecto que las mismas no prevén normas incompatibles con el orden constitucional colombiano. Por ejemplo, dice la Defensoría, los preceptos del Estatuto de Roma atinentes al traslado del condenado de una prisión de un Estado a la de otro, a la extradición de un condenado a otro Estado por conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución, o a la pena de decomiso, fueron juzgado por la Corte Constitucional como ajustados a la Carta Política de 1991. En la sentencia C-801 de 2009, por su parte, la Corte declaró ajustadas a la Constitución las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, y la Ley 1268 de 2008 que las aprobó. La decisión de la Corte se fundó en que la aprobación de ese instrumento desarrollaba no sólo finalidades del Estatuto de Roma, sino de hecho principios constitucionales del orden interno. 9. La intervención concluye señalando que el propio Estatuto de Roma reconoce la posibilidad de suscribir acuerdos bilaterales con la Corte Penal Internacional, con el fin de avanzar instancias de cooperación para la ejecución de las penas. También indica que el Tratado incorpora al orden interno los estándares internacionales de soft law, contenidos en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención y prisión y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos. Finalmente dice que el artículo 2 del Acuerdo, referente al ‘Procedimiento e información relativos a la designación’, establece que se debe enviar hacia Colombia la historia clínica y demás información del condenado, que resulte necesaria para asegurar la ejecución de la pena y mantener actualizada su información biográfica. La Defensoría sostiene que esta información debe tratarse de conformidad con los derechos fundamentales del recluso. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION 10. El Procurador General de la Nación, por medio del Concepto No. 5712 del 3 de febrero de 2014, solicita a la Corte declarar exequibles el Acuerdo y la Ley que lo aprueba. En primer lugar hace un análisis formal de la Ley aprobatoria, después del cual concluye que no se advierte la existencia de vicio alguno. Presenta las razones por las cuales considera que en procedimiento se cumplieron las reglas constitucionales y legales relativas a la publicidad de los textos y las ponencias, a los anuncios previos, a las mayorías y a la forma de votación. Luego de lo cual señala que además se respetaron los límites temporales para la aprobación de proyectos de ley, así como los términos para remitir la Ley a revisión de la Corte. La Vista Fiscal concluye entonces que “no advierte la existencia de vicio alguno” en este punto. 11. En relación con el análisis material sostiene que, para llevarlo a cabo debe tenerse en cuenta que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación “no es lo mismo evaluar la constitucionalidad de un tratado internacional ordinario que la de uno directamente relacionado con las competencias de la Corte Penal Internacional (…) porque el Acto Legislativo 02 de 2001 permite que el Estado Colombiano adquiera obligaciones internacionales que desconozcan algunas garantías mínimas penales previstas expresamente en la Constitución, cuando se trata del Estatuto de Roma”. Una vez hecha esta advertencia, concluye que el Acuerdo en mención debe ser evaluado bajo la excepcionalidad que permite el Acto Legislativo 02 de 2001 y permitir algunos tratamientos diferentes en relación con algunas garantías constitucionales sustanciales mínimas. En ese orden de ideas, considera la Vista Fiscal, este Acuerdo “permitiría” que el Estado colombiano ejecutara condenas perpetuas o derivadas de delitos prescritos, lo que en estricto sentido vulneraría los artículos 28 y 34 de la Carta Política. 12. Resalta que el revisado es un acuerdo que materializa los efectos derivados del Estatuto de Roma. Por tratarse entonces de un aspecto “accesorio” (el Acuerdo bajo control), sufre la suerte de lo “principal” (el Estatuto de Roma). En consecuencia, considera que “es constitucional aceptar la colaboración del Estado colombiano para la ejecución de las condenas impuestas por la Corte Penal Internacional”. Aclara que el hecho de permitir un juicio de constitucionalidad diferenciado para aquellos asuntos derivados del Acto Legislativo 02 de 2001, no faculta a las autoridades “para utilizar el Estatuto de Roma como fundamento constitucional para direccionar sus decisiones” en el orden interno. Lo que permite es, singularmente, que como en el caso del presente Acuerdo las “autoridades colombianas actúen internamente bajo la competencia directa de la Corte Penal Internacional”. Para el caso en concreto, admitiría un examen de constitucionalidad diferenciada en materia de ejecución de penas. Concluye que a la luz de estos razonamientos, la Ley y el instrumento que aprueba son constitucionales, en la medida en que se trata de medios que materializan la competencia de la Corte Penal Internacional. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados. Referencia especial acerca de la competencia de control de tratados celebrados en desarrollo del Estatuto de Roma a. La competencia general de la Corte en el control de tratados y de leyes aprobatorias de tratados 1. Según el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. La sentencia C-468 de 1997[1] sostuvo que dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva,[2] pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. 2. El control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado.[3] Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.[4] En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Dicho examen de fondo es exclusivamente jurídico y por lo tanto no comprende cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia, como lo ha resaltado la Corte.[5] b. Referencia especial acerca de la competencia de control de tratados celebrados en desarrollo del Estatuto de Roma 3. Ahora bien, como lo reconoció expresamente la Corte en la sentencia C-578 de 2002, que controló el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y su ley aprobatoria, debido a la reforma constitucional introducida mediante Acto Legislativo 02 de 2001, el control constitucional del Estatuto de Roma está sujeto a algunas limitaciones.[6] En el Acto Legislativo 02 de 2001, el Constituyente derivado autorizó al Estado colombiano para reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional “en los términos previstos en el Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de plenipotenciarios de las Naciones Unidas”. También quedó consignada en el texto de la Constitución una autorización para “ratificar este tratado [Estatuto de Roma] de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución” (CP art 93). La reforma también precisó que la admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales p...

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