C-339-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-339/07
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
RESERVA DE LEY MARCO EN REGIMEN CAMBIARIO-No aplicación en norma que establece
requisito tributario para cambio de titular de inversión extranjera/CAMBIO
DE TITULAR DE INVERSION EXTRANJERA-Requisitos para la autorización/RESERVA
DE LEY MARCO EN REGIMEN CAMBIARIO-La sola mención cambiaria en asuntos
tributarios, no puede entenderse per se sujeta a la técnica de ley marco
Las disposiciones acusadas contemplan una obligación
tributaria, cuyo pago pretende asegurar que quien invirtió en el país, antes de
abandonar su titularidad, demuestre que como contribuyente se encuentra al día
en sus obligaciones, particularmente sobre la utilidad que le generó la
enajenación de la inversión. Los artículos 326, con su parágrafo, y 327 del
Estatuto Tributario acusados, señalan una regla legislativa para la regulación
de la inversión extranjera, pero con una finalidad netamente tributaria. Por
tanto, no le asiste razón al demandante para estimar que este asunto debe
regularse mediante una ley marco, pues si bien la norma contempla el cambio de
titularidad de la inversión extranjera, se circunscribe a la protección del
Estado para que éste reciba el pago del impuesto correspondiente a ese cambio y
la declaración de renta, sin que ello signifique que a través de estas
disposiciones se regulen temas cambiarios, ni que, por ende, se desconozca la
potestad tripartita encomendada por la Constitución al Gobierno, al Congreso y
al Banco de la República. La sola mención cambiaria en asuntos tributarios, no
puede entenderse per se sujeta a la técnica de leyes marco, ni da base alguna
al alegado desconocimiento de lo estatuido en el artículo 150 numeral 19,
literal b, de la Constitución Política.
Referencia: expediente D-6547
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
326 y 327 del Estatuto Tributario y el artículo 90 de la Ley 788 de 2002.
Demandante: Humberto Aníbal Restrepo Vélez.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil
siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Humberto Aníbal Restrepo Vélez, presentó acción pública
de inconstitucionalidad contra los artículos 326 y 327 del Estatuto Tributario
y el artículo 90 de la Ley 788 de 2002, que le adicionó al primero de ellos un
parágrafo.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, el
Magistrado sustanciador admitió la demanda en referencia y ordenó su fijación
en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación
para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores
Presidentes de la República y del Congreso, al igual que a los Ministros del
Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público; al Instituto Colombiano
de Derecho Tributario y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con
el objeto de que, si así lo estimaban, conceptuaran sobre la constitucionalidad
de los artículos demandados.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de acciones, la
Corte Constitucional procede a decidir.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
los artículos demandados.
"DECRETO NUMERO 624 DE 1989
(Marzo 30)
Por el cual se expide el estatuto
tributario de los impuestos
administrados por la Dirección General de
Impuestos Nacionales.
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5°, de la Ley 75 de
1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
DECRETA:
(…)
ARTICULO 326. REQUISITOS PARA LA
AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE TITULAR DE INVERSION EXTRANJERA. Para autorizar
el cambio de titular de una inversión extranjera, el organismo nacional
competente deberá exigir que se haya acreditado, ante la Dirección General de
Impuestos Nacionales, el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva
transacción o se haya otorgado garantía del pago de dicho impuesto.
PARÁGRAFO.
Adicionado por el artículo 902465 de la Ley
788 de 2002. Para acreditar el pago de los impuestos correspondientes a la
respectiva transacción, el titular de la inversión extranjera que realiza la
transacción deberá presentar declaración de renta y complementarios con la
liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, en
los bancos autorizados, para lo cual podrá utilizar el formulario señalado para
la vigencia gravable inmediatamente anterior, de lo contrario no se podrá
registrar el cambio de titular de la inversión.
&$ARTICULO 327. FACULTAD
DE ESTABLECER CONDICIONES PARA EL CAMBIO DE TITULAR DE INVERSION EXTRANJERA. El Gobierno
Nacional determinará las condiciones en que los titulares de inversiones
extranjeras deben cumplir los requisitos previstos en el artículo anterior.”
III.
LA DEMANDA
Considera el ciudadano demandante que las
disposiciones acusadas desconoce el artículo 150 numeral 19, literal b, de la
Constitución, por cuanto en materia de cambios internacionales es el Congreso
quien dicta las leyes marco que fijan los objetivos y criterios generales, en
tanto que el Gobierno expide con sujeción a esas leyes, las normas que las
regulan.
En concepto del actor las disposiciones
legales acusadas no respetan este mandato constitucional, debido a que el
artículo 90 de la Ley 788 de 2002 en su parágrafo cambió la regulación
existente efectuada por el Gobierno Nacional, con lo cual el legislador
estableció directamente el requisito de pago de los impuestos para la
autorización del cambio de titular de la inversión extranjera.
Es decir, para el actor el cargo de
inconstitucionalidad contra el artículo 326 del Estatuto Tributario se concreta
en que el legislador reguló directamente aspectos relacionados con el régimen
de cambios internacionales, exigiendo como requisito para autorizar el cambio
de titular de una inversión extranjera, el pago de los impuestos
correspondientes a la transacción, lo que en su concepto se constituye en un
requisito adicional a los previstos en el Banco de la República.
Cita diferentes normas del Estatuto
Tributario para concluir que no se está en presencia de una obligación
tributaria en general, sino que se trata de una declaración distinta a la de
renta y complementarios y su presentación solo se prevé como un requisito para
adelantar un trámite que corresponde a un asunto de cambios internacionales.
Señala que el artículo 327 del Estatuto
Tributario también desconoce el artículo 150 numeral 19, literal b, por cuanto
si el Congreso no cuenta con una función reguladora en materia de cambios
internacionales, mal puede una ley ordinaria facultar al Gobierno para que determine
los requisitos de cumplimiento de una obligación que de hecho no podía
consagrar.
Por último, el demandante solicita a la
Corte que reconsidere su posición, por cuanto en varias oportunidades, ha
dejado entrever que, aparte de la atribución legislativa de dictar leyes marco
referidas de manera exclusiva a la expedición de normas generales que señalen
los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para
establecer dicho régimen, el legislador conserva además sus atribuciones
generales de dictar leyes ordinarias sobre la misma materia (invita a ver, “entre
otras, las sentencias C-615 de 2006 y C-343 de 2006”).
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
En papelería de la DIAN, intervino en el
presente proceso una apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
quien solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas
acusadas.
Adujo que el actor parte de un supuesto
equivocado para sustentar su demanda, al considerar que las normas demandadas
corresponden a la órbita cambiaria, cuando en realidad son de naturaleza
tributaria.
Lo que busca la disposición contenida en el
artículo 326 del Estatuto Tributario desde el punto de vista fiscal, es que
quien sea titular de una inversión extranjera y cambie esa titularidad, cancele
los impuestos que corresponden a esa modificación o garantice su pago, lo que
constituye claramente una exigencia tributaria, sólo que para logar su
eficacia, se establece que el Banco de la República exija la declaración de
renta y complementarios, con la liquidación y pago del impuesto que se genere
por la respectiva operación.
En su opinión, se trata de una sola
operación y no de varias como lo entiende el actor, a través de la cual se
cambia la titularidad de la inversión extranjera y es respecto de la
transacción que da lugar a ese cambio que se exige el pago o garantía de pago
de los impuestos a cargo del inversionista extranjero, titular inicial de la
inversión y, como tal, contribuyente del impuesto de renta (art. 9° E. T.).
Como la autoridad tributaria no está en
condiciones de saber cuándo se realizarán esos cambios de titularidad de la
inversión extranjera, se le encarga al Banco de la República exigir la presentación
de la declaración que acredite el pago del impuesto o la garantía constituida,
como único mecanismo de control fiscal en relación con el pago de este
impuesto.
Entonces, no se trata de un requisito
adicional para autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, sino
de un mecanismo tributario orientado a garantizar que en aquellos casos, se
haya cumplido previamente con las obligaciones de igual naturaleza, las que
deben analizarse de manera complementaria con las disposiciones cambiarias.
Pone de presente que el pago previo del
impuesto es un requisito que ya estaba previsto por el Régimen General de
Inversiones de Capital del Exterior en Colombia y de Capital Colombiano en el
Exterior, entonces nada nuevo ni extraordinario se establece en las normas
demandadas, que permita concluir que con las mismas se está exigiendo un
requisito adicional a los previstos en materia cambiaria. Lo que sucede es que
el legislador reiteró esta exigencia desde el punto de vista fiscal, dotando al
Estado de una herramienta que le permita verificar el cumplimiento de esta
obligación tributaria y facultando al Gobierno Nacional para determinar las
condiciones en que los titulares de inversiones extranjeras deben cumplir con
esos requisitos tributarios.
Según el Decreto 2080 de 2000, deben
registrarse en el Banco de la República, de acuerdo con el procedimiento
establecido por esa entidad, las inversiones iniciales o adicionales y la
sustitución de la inversión original entendida como cambio de titular, en la
destinación o en la empresa receptora de la misma.
Estima claro que si la sustitución de la
inversión se presenta por cambio de titular, la transacción que lo genera
conlleva el pago del impuesto de renta, que según establece el artículo 53 del
Decreto 2080 de 2000, debe ser previo al registro del cambio de titular. Es
decir, aunque el artículo 326 del Estatuto Tributario no hubiera señalado la
exigencia del pago del impuesto como requisito para el registro de cambio de
titular de una inversión extranjera, no podría el Banco de la República
acceder al mismo sin verificar previamente que se pagó el impuesto
correspondiente.
También es evidente, para quien interviene,
que no se puede contraponer ni aislar las regulaciones cambiarias de las tributarias,
al punto de considerar que cualquier mención cambiaria en las normas de
carácter tributario con contenido de control fiscal son una intromisión en
aquellas, pues se está en presencia de disposiciones complementarias que buscan
el control a las operaciones, tanto desde el punto de vista tributario como en
el ángulo cambiario. De ahí que unas y otras hagan siempre la salvedad de que
sus regulaciones deben entenderse y aplicarse sin perjuicio de las regulaciones
tributarias o cambiarias, según el caso.
En conclusión, considera que el artículo
326 del E. T. en modo alguno vulnera el artículo 150 numeral 19, literal b, de
la Constitución, puesto que el Congreso, en virtud de sus competencias
constitucionales, puede expedir normas en materia tributaria como la demandada
y facultar al Gobierno Nacional para determinar las condiciones en que deben
cumplirse los requisitos consistentes en acreditar el pago de un impuesto.
Tampoco puede hablarse de
inconstitucionalidad del artículo 327 del E. T. por facultar al Gobierno para
determinar las condiciones en que los titulares de las inversiones extranjeras,
deben cumplir lo previsto en el 326, que son requisitos precisamente
tributarios, pues implican acreditar el pago de los impuestos correspondientes
a la transacción; más concretamente se está en presencia de mecanismos de
control fiscal, únicos posibles para verificar el cumplimiento de las
obligaciones de esa naturaleza.
2. Instituto Colombiano de Derecho
Tributario.
Este Instituto, a través de su Presidente,
presenta un concepto, con un salvamento y una aclaración de voto, acorde con la
solicitud de inconstitucionalidad de las normas acusadas, estimando que la
Constitución de 1991 mantuvo una competencia concurrente entre el Congreso y el
Gobierno Nacional, en cuanto encomendó al primero la expedición de leyes marco,
a las cuales denomina generales (numeral 19, literal b del artículo 150 Const.)
y al segundo la intervención a través de regulaciones gubernamentales, reparto
de competencias que supone restricciones para el Congreso, en la medida en que
no debe vaciar la competencia del Gobierno Nacional con leyes que concreten la
materia. Sin embargo, los limites entre una ley marco y una regulación que la
desarrolle no son claros y el Congreso debe conservar cierta discrecionalidad
para hacer las presiones necesarias, pero al invadir ostensiblemente la orbita
del Ejecutivo, deja de lado su función rectora y vulnera no sólo el artículo
150 numeral 19 de la Constitución, sino también el 113 y el 121.
En el caso concreto, le parece claro que el
legislador señaló un requisito preciso para aceptar el cambio de titular de la
inversión extranjera. Dicha exigencia, establecida por motivos de control, en
realidad es una regulación detallada en materia de inversión de capitales, que
hace parte del régimen de cambios internacionales a cargo del Gobierno y no del
Congreso. Más aún, tener que acreditar el pago de los impuestos a través de una
declaración de renta presentada ante los bancos autorizados, desborda
ampliamente la competencia de dictar normas generales que indiquen los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El
Procurador General de la Nación en concepto N° 4237 de 7 de diciembre de 2006,
solicitó a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad de los artículos 326 y 327 del Estatuto Tributario y 90 de
la Ley 788 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda; o, en subsidio,
declare exequibles dichas disposiciones únicamente por el cargo de la demanda.
Como
primera medida y para sustentar la solicitud de inhibición, señaló que el
demandante presenta un libelo acusatorio que no genera verdadera controversia
constitucional en relación con el cargo de vulneración de la reserva de las
leyes generales o “marco” para que el Gobierno regule el cambio
internacional, porque el ataque formulado no es claro (Sentencia C-1052 de
2001), pues no desarrolla las razones por las que el legislador sobrepasa el
ámbito de su competencia en tal sentido e invade la órbita reguladora del
Gobierno Nacional para los temas aludidos.
En
relación con los contenidos normativos demandados, consideró que el actor no
indica de qué manera se vulnera la normativa superior, estableciendo o
analizando el concepto de normas generales procedentes y los objetivos o
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el comercio
exterior o modificar el régimen de aduanas, de acuerdo con lo establecido en
los literales b) y c) del numeral 19º del artículo 150 de la Constitución
Política.
Es
decir, no establece cuál debió ser el ámbito de competencia del Congreso y el
del Gobierno al respecto, ni cómo la actuación del primero invadió la competencia
del segundo. Es más, se echa de menos la determinación previa de si dichas
normas regulan asuntos de cambio internacional en sentido estricto. Simplemente
se circunscribe a realizar unos razonamientos respecto del contenido de unos
Decretos Reglamentarios, relativos a los plazos para declarar.
Pese a
lo anterior, el Procurador tuvo en cuenta que la demanda fue admitida, por lo
cual pasa a considerar que una cosa es la competencia del Gobierno para regular
el régimen de cambio internacional y, otra, la competencia del legislador de
establecer determinados criterios para autorizar un cambio de titular de
inversión extranjera.
Consideró
que, de conformidad con el artículo 150 numeral 19, literal b), de la
Constitución, al gobierno le corresponde “Regular el comercio exterior y
señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones
que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República”.
Así, no toda disposición que tenga relación con el tema de cambios internacionales,
necesariamente debe ser objeto de ley marco y, en el mismo sentido, regulada
por el gobierno.
Por lo
tanto, puso de presente que únicamente resultan lesivas de dicha competencia
del Gobierno, o del Banco de la República, las decisiones legislativas que
tiendan a modificar por razones de política comercial el régimen de cambio
internacional.
Así, el
artículo 326 acusado consagra un requisito para que proceda la autorización de
cambio de titular de una inversión extranjera, cual es acreditar el pago de los
impuestos correspondientes a la respectiva transacción o la garantía del pago.
El parágrafo del mismo artículo establece la forma de acreditar el cumplimiento
del anterior requisito, mediante la presentación de una declaración de renta y
complementarios, que contenga la liquidación y pago del respectivo impuesto.
Por su
parte, el artículo 327 demandado faculta al Gobierno Nacional para reglamentar
los aspectos de tipo procedimental aplicables a quienes pretendan un cambio de
titular de inversión extranjera, de acuerdo con lo previsto en el 326.
Por
consiguiente, manifestó que contrario a lo que plantea el demandante, las
disposiciones acusadas no tienen por objeto regular la política cambiaria,
crediticia o monetaria, a la cual deba sujetarse el Banco de la República, y
por lo tanto, el legislador podía, sin vulnerar la Constitución, establecer el
requisito previsto en el artículo 326 acusado y, además, autorizar su
reglamentación por parte del Gobierno (artículo 327).
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5°, de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda,
pues se trata de acusaciones contra unos preceptos contenidos en un Decreto con
fuerza de ley.
Segunda. El asunto que se debate.
Debe
esta corporación establecer si, tal como lo plantea el demandante, el
legislador vulneró la reserva de las leyes generales o “marco” para que
se regule el régimen de cambios internacionales, al señalar como requisito para
la autorización de cambio de titular de inversión extranjera el pago de los
impuestos correspondientes a la respectiva transacción.
Tercera. La solicitud de inhibición –
Aclaración previa.
En el
presente asunto, el Procurador General de la Nación considera que no concurren
los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, pues en su
concepto, el cargo propuesto por el demandante no es claro, “al no
establecer cual debió ser el ámbito de competencia del Congreso y el del
Gobierno al respecto, ni como la actuación del primero invadió la competencia
del segundo”.
En este
punto es preciso recordar que, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha
señalado que con el fin de asegurar la efectividad del derecho político que
consagra el artículo 40-6 de la Constitución, según el cual los ciudadanos
pueden acudir a esta acción pública, para demandar una norma que consideren
contraria al ordenamiento superior, los requisitos de la demanda establecidos
deben ser evaluados a la luz del principio pro actione, de suerte que
cuando exista duda en relación con el cumplimiento de los mismos se resuelva a
favor del accionante y se admita la demanda, para procurar un fallo de mérito
(v. gr. C-048 de enero 27 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra).
Además, a juicio de la Sala la demanda
propuesta por el ciudadano Restrepo Vélez expone argumentos que sí permiten
adelantar el juicio de constitucionalidad en relación con los preceptos
acusados, pues aduce vulneración del artículo 150 numeral 19, literal b, de la
Constitución, por cuanto en su concepto los artículos 326 (adicionado por el 90
de la Ley 788 de 2002) y 327 del Estatuto Tributario, regulan un aspecto de la
inversión de capitales que hace parte del régimen de cambio internacional,
regulación que no compete al legislador, sino al Gobierno Nacional. Así diserta
el actor, con realces que aparecen subrayados en el texto de la demanda:
“El mandato constitucional que se encuentra
contenido en la disposición señalada como infringida, es claro; en materia de
cambios internacionales el Congreso dicta las leyes marco que fijan los
objetivos y criterios generales y el Gobierno Nacional expide, con
sujeción a ellas, las disposiciones que la regulan.”
A continuación, asevera que las
disposiciones acusadas no respetan ese mandato constitucional y que el
parágrafo introducido por el artículo 90 de la Ley 788 de 2002 cambió la
regulación efectuada por el Gobierno Nacional.
Aunque tal afirmación sea controvertible,
como lo expresa el Procurador General, de ahí no puede colegirse que haya
ausencia de cargo y lo procedente es emitir sentencia de mérito, como de suyo
parece aceptar el jefe del Ministerio Público, quien al final opina “de
fondo” y pide declarar la exequibilidad de la preceptiva atacada.
Cuarto.
Ley marco en materia de cambios internacionales.
Desde la
reforma constitucional de 1968 (Acto Legislativo 1°), surgió la vía de fijar lo
referente al régimen de cambios internacionales mediante leyes marco, que
establecen principios generales y dejan al Gobierno su regulación. Se modificó
la estructura tradicional de reparto de competencias entre las Ramas
Legislativa y Ejecutiva del Poder Público, como lo preveía el ordinal 22 del
artículo 76 de la Constitución anterior, pues al Presidente de la República le
correspondía regular el cambio internacional, con sujeción a las normas
generales dictadas para tal efecto por el Congreso.
Mediante
la Ley 9ª de 1991, marco en materia de cambios internacionales, se estableció
el ámbito de competencia de la regulación cambiaria y se definió, dentro de las
limitaciones que le son propias a una ley marco, las operaciones sujetas al
régimen cambiario[1].
Las
facultades previstas en la Ley 9ª de 1991, ya con sujeción a lo dispuesto por
la Constitución de 1991 (particularmente artículos 371 y 372), las precisó la
Ley 31 de 1992, en cuyo artículo 16 se determinan las funciones de la Junta
Directiva del Banco de la República, como autoridad monetaria, crediticia y
cambiaria, entre ellas: “h) Ejercer las funciones de regulación cambiaria
previstas en el parágrafo 1° del artículo 3 y en los artículos 5° a 13, 16, 22,
27, 28 y 31 de la Ley 9ª de 1991.”
Con
todo, el parágrafo 1° de ese mismo artículo 16 establece: “Las funciones
previstas en este artículo se ejercerán por la Junta Directiva del Banco de la
República sin perjuicio de las atribuidas por la Constitución y la ley al
Gobierno Nacional.”
El
Gobierno, en ejercicio de tales funciones, expidió el Decreto 1735 de 1993, “Por
el cual se dictan normas en materia de cambios internacionales”, y
la Junta Directiva del Banco de la República dictó la Resolución Externa 8 de
2000, en la cual se compendia el régimen de cambios internacionales y se
establece la declaración de cambio como mecanismo para identificar las
operaciones y los sujetos que las realizan.
Además,
la regulación de la inversión extranjera en Colombia y de capital colombiano en
el exterior, está contenida en el Decreto 2080 de octubre 18 de 2000,
modificado por los Decretos 1844 de 2003, 4210 de 2004 y 1866 de 2005.
Para lo
que interesa en este caso, la Corte en sentencia número C-781 de 25 de julio de
2001 M. P. Jaime Córdoba Triviño manifestó:
“La ley marco por sus características y
contenidos una vez tramitada a instancias del Gobierno y sancionada como tal
por el Presidente, es general, con más políticas que hipótesis concretas,
orientaciones que decisiones específicas.
Está vedado frente a ellas al legislativo,
por imperio del inciso 2º del artículo 76 y numeral 22 del 76, sin previa
iniciativa gubernamental, tramitarla a propuesta de los congresistas o legislar
ordinariamente o facultar extraordinariamente al Ejecutivo respecto de las
mismas y prohibida la tramitación sin sujeción gubernamental, introducir normas
tendientes a legislar sobre ellas o conceder al ejecutivo facultades
pro-tempore relacionadas con estas materias: la reserva de la iniciativa inhibe
al legislador para la producción de leyes marco. Sin embargo, una vez el
Gobierno ha hecho uso de tal iniciativa, no puede impedir a su instancia la
culminación del correspondiente trámite legislativo.[2]
... La Ley 9ª de 1991 fue la primera ley
marco en materia de cambios internacionales, aprobada en desarrollo del
artículo 76 numeral 22 de la Constitución anterior. A pesar de la existencia
desde 1968 de los preceptos constitucionales, la regulación cambiaria la
ejerció la Junta Monetaria hasta 1991, en aplicación del decreto 444 de 1967 y
por ausencia de la ley marco que desarrollara esta materia.
… La Constitución Política de 1991
estableció dos principios sobre la regulación de los cambios internacionales:
en primer lugar, conservó la figura de la ley marco a la cual denomina ley
general (C.P. arts. 150, numeral 19, literal b) y, en segundo lugar, asignó
simultáneamente a la Junta Directiva del Banco de la República la calidad de
autoridad cambiaria, conforme a las funciones que le asigne la ley (C.P., arts.
371 y 372).[3] Es
necesario indicar que si bien el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución
de 1991 no le asigna expresamente al Presidente de la República la función de
señalar el régimen cambiario, esta función está contemplada en el artículo 150,
numeral 19, literal b) de la Carta.
De esta manera, la Constitución de 1991
distribuyó las funciones que deben cumplir las tres autoridades encargadas
ahora de la regulación cambiaria, como se observa en las disposiciones que se
citan en seguida:
De conformidad con el literal b) del
numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, corresponde al Congreso de la
República por medio de las también llamadas ‘ley marco’, ‘dictar las normas
generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe
sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) b) Regular el comercio
exterior y señalar el cambio internacional, en concordancia con las funciones
que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la
República’. Igualmente le compete, mediante ley ordinaria, ‘Determinar la
moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y
arreglar el sistema de pesas y medidas’ (C.P., art. 150-13), y ‘Expedir las
leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete
desempeñar a su Junta Directiva’ (C.P., art. 150-22). En el artículo 371 le
asigna al Banco de la República, entre otras, las funciones de regulación de la
moneda, de los cambios internacionales y del crédito, la emisión de la moneda
legal y la administración de las reservas internacionales, las cuales ejercerá
en coordinación con la política económica general. Así mismo, en el artículo
372 le otorga a la Junta Directiva del Banco de la República el carácter de
autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le
asigne la ley; señala también este artículo que el Congreso dictará la ley a la
cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones
y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del
Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, las reglas para la
constitución de reservas, entre ellas las de estabilización cambiaria y
monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.”
Dentro
de este contexto, las leyes marco, que no regulan los asuntos respectivos en
forma detallada, sino general, requieren de la iniciativa de la Rama Ejecutiva.
La
Constitución, en el artículo 189, numeral 25, otorga al Presidente de la
República la responsabilidad de “organizar el crédito público; reconocer la
deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás
disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio
exterior, y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la
ley”. Y en el artículo 150, numeral 19, literal b, faculta al Congreso para
“regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional,
en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta
Directiva del Banco de la República”.
Al
respecto, la Sala Plena en un reciente pronunciamiento[4]
señaló:
“Pese a que las leyes marco, como se ha dicho, se limitan a fijar
las pautas generales o las directrices que deben guiar la regulación
gubernamental de una materia determinada, no difieren por su trámite de las
leyes ordinarias. Por esa razón, la Corte ha explicado que no resulta
inconstitucional la inclusión de normas marco en leyes que prevalentemente no
lo son, siempre y cuando se respete el principio de unidad de materia y el
grado de amplitud que debe caracterizar a las normas que regulan las materias
objeto de leyes generales.[5]
En este sentido, por ejemplo, la jurisprudencia ha vertido los siguientes
conceptos:
‘El Congreso de la República está facultado para promulgar, bajo el
trámite general señalado en los artículos 145, 154, 157, 159, 160, 161 y 162 de
la Carta, entre otros, todas aquellas leyes que no sean objeto de requisitos
especiales. Significa esto que a los miembros de la rama legislativa les está
permitido tramitar de igual forma las leyes ordinarias y las leyes cuadro o
marco, hoy denominadas leyes generales (art. 150, Num. 19 C.P.), toda vez que
el constituyente estableció las mismas exigencias para su promulgación’.[6]
... De manera particular, la Corte ha hecho ver que las leyes marco
o leyes generales no equivalen a las que otorgan facultades extraordinarias al
Gobierno para legislar. Lo anterior, por cuanto las competencias
gubernamentales para regular aquellas materias objeto de ley marco no son
facultades de naturaleza legislativa, sino propiamente administrativas o
ejecutivas: ‘en este tipo de leyes lo que queda para la actividad de regulación
del Gobierno solamente puede ser de índole administrativa, pues en virtud de
ellas no está investido el Presidente de la República de la atribución de
legislar, a la manera como sí acontece con las leyes de facultades
extraordinarias.[7]’
Así pues, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en
desarrollo de leyes marco son de naturaleza ejecutiva o administrativa aunque
no corresponden propiamente a la potestad reglamentaria del Gobierno, que por
su naturaleza es más restringida; en tal virtud, el control de
constitucionalidad de este tipo de decretos corresponde al Consejo de Estado,
de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 237 de la
Constitución.[8]
Finalmente, en lo que concierne a la relación que existe entre las
llamadas leyes marco y los decretos administrativos que las desarrollan la
Corte ha explicado que una vez que el Congreso expide esa categoría de leyes,
no queda agotada su facultad legislativa sobre la materia. Por lo cual, las
normas contenidas en ellas ‘pueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o
derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue
pertinente.’ [9]
… La técnica de las leyes marco implica, como se ha dicho, un
reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo que hace que el
legislador sólo pueda ocuparse de indicar pautas generales sobre la materia de
la ley, para reservar un espacio a las facultades regulatorias del ejecutivo.
En tal virtud, el Congreso no puede regular exhaustivamente el asunto de que se
trate, pues ello significaría el vaciar de contenido tales facultades
gubernamentales. Sobre este punto la Corte ha dicho que ‘en estos casos ocurre
que el legislador tiene un límite, es decir, no puede agotar la materia, sino
que, por el contrario, está obligado a que el ejecutivo complete la regulación
pertinente, y si esto no ocurre, la ley puede devenir en inconstitucional’.[10]
En el mismo sentido ha vertido los siguientes conceptos:
‘También debe la Corte señalar que el artículo 150, numeral 19, de
la Constitución contempla una atenuación de la cláusula general de competencia
reconocida al órgano legislativo, puesto que, en los campos enunciados en dicha
disposición –el crédito público; el comercio exterior; el régimen cambiario; la
modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones aduaneras; las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; el
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
Congreso y de la Fuerza Pública; y el régimen de prestaciones sociales mínimas
de los trabajadores oficiales- las atribuciones reguladoras del Congreso son
limitadas. En efecto, el Legislador sólo está autorizado para fijar pautas
generales, sin que le sea posible rebasar ese ámbito, puesto que a su vez la
Carta reconoce al Presidente de la República la facultad de desarrollar ese
marco previamente definido por el Congreso.
Es así como las denominadas ‘leyes marco o cuadro’, en aplicación
del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público,
suponen una distribución de competencias entre el Legislativo y el Ejecutivo,
en cuanto al primero le corresponde, por medio de la Ley, determinar las pautas
generales, los objetivos y criterios con arreglo a los cuales las enunciadas
materias deben ser reguladas, mientras que el segundo está llamado a concretar
esas disposiciones legales a través de decretos que, aun cuando en efecto gozan
de una mayor generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con base en
el artículo 189, numeral 11, de la Carta Política -dada la naturaleza, mucho
más general, de las leyes que pretende desarrollar- no por eso pierden su
naturaleza meramente ejecutiva.’[11]
De todo lo dicho hasta ahora pueden extraerse las siguientes
conclusiones válidas, sentadas por la jurisprudencia de esta Corporación en las
sentencias a que se ha hecho referencia en esta providencia:
a. La técnica de las leyes marco permite desarrollar una forma de
colaboración entre el Legislativo y el Ejecutivo para la regulación de ciertas
materias constitucionalmente señalas.
b. En materia de leyes marco, el papel del Congreso se limita a
fijar las pautas generales o directrices que deben guiar la ordenación de una
materia determinada, y el Ejecutivo se encarga de precisar y completar la
regulación del asunto de que se trata.[12]
c. Por lo anterior, la competencia el legislador en estas materias
se ve restringida, pues no puede regular exhaustivamente la materia, sino que
tiene que limitarse a sentar las mencionadas pautas generales. En este sentido
la Corte ha dicho que en las leyes marco se ‘contempla una atenuación de la
cláusula general de competencia reconocida al órgano legislativo’. [13]
d. Las leyes marco no implican una delegación al ejecutivo de
facultades extraordinarias de tipo legislativo. Por esta razón los decretos que
expide el Ejecutivo para desarrollar las leyes marco no son decretos con rango
de ley, sino decretos ejecutivos, cuyo control de constitucionalidad y
legalidad compete al Consejo de Estado. También por esta razón una vez que el
Congreso expide esa categoría de leyes, no queda agotada su facultad
legislativa sobre la materia, por lo cual, las normas contenidas en ellas
‘pueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en
ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente.’ [14]
e. Los decretos que expide el Presidente en desarrollo de las leyes
marco se distinguen de los decretos reglamentarios en la mayor amplitud de las
facultades regulatorias reconocidas constitucionalmente al Ejecutivo en esos
asuntos. Por ello la jurisprudencia ha explicado que ‘gozan de una mayor
generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con base en el artículo
189, numeral 11, de la Carta Política -dada la naturaleza, mucho más general,
de las leyes que pretende desarrollar-’[15] pero que ‘no por
eso pierden su naturaleza meramente ejecutiva.’[16]
f. La razón de ser de las leyes marco radica en la existencia de
asuntos cambiantes que es necesario regular de una manera ágil y oportuna,
aplicando conocimientos técnicos e información pertinente; regulación que, en
esas condiciones, el Congreso no está en posibilidad de expedir[17], y en
los cuales el Ejecutivo, en cambio, sí dispone de las capacidades para
reaccionar prontamente adecuando las regulaciones. Esta razón de ser es un
criterio que contribuye a delimitar hasta donde van las facultades legislativas
y las ejecutivas en asuntos sujetos a leyes marco.
d. Las leyes marco no difieren por su trámite de las leyes
ordinarias, por lo cual no resulta inconstitucional la inclusión de normas
marco en leyes que prevalentemente no lo son.
…Leyes marco en materia cambiaria: Por lo que concierne al problema
jurídico que plantea a la Corte la presente demanda, es necesario decir que la
técnica de las leyes generales o leyes marco fue expresamente prevista por el
constituyente para la regulación del régimen de cambios internacionales
(régimen cambiario) (C.P. Art.150 numeral 19, literal) (sic). Sin embargo, en lo que concierne al régimen cambiario,
las leyes marco tienen connotaciones especiales, puesto que aquí la potestad
regulatoria no se comparte únicamente entre el legislativo y el ejecutivo, sino
que también involucra facultades de esta naturaleza, constitucionalmente
reconocidas al Banco de la República. Por esta razón, el literal b) del numeral
19 del artículo 150 superior indica que al Congreso de la República le
corresponde ‘dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para … señalar el régimen de
cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución
consagra para la Junta Directiva del Banco de la República’. Por su parte, el
artículo 371 de la Carta indica que será función del Banco ‘regular los cambios
internacionales’.
Nótese cómo en materia cambiaria las facultades legislativas
generales coexisten con las reguladoras del ejecutivo, que deben ejercerse ‘en
concordancia’ con las funciones también regulatorias asignadas en la materia al
Banco emisor. En efecto, en armonía con lo prescrito en el artículo 150
superior, el canon 371 ibídem asigna a este Banco la función básica de regular
‘los cambios internacionales’, …’en coordinación con la política económica
general’.
Así pues, dado que las facultades legislativas del Congreso de la
República en materia cambiaria deben ejercerse exclusivamente para la
expedición de leyes marco, en ejercicio de las mismas no puede ‘sustituir a
dicho ente en el ejercicio concreto de sus atribuciones como autoridad
monetaria, cambiaria y crediticia, o dictar disposiciones específicamente
destinadas a regular casos concretos, ya que al actuar de esa manera el
legislador abandona su función propia -la de expedir normas generales y
abstractas a las cuales debe sujetarse el Banco- y asume la de un órgano
distinto al cual la Carta Política ha querido confiar la decisión en las
aludidas materias de dirección económica.’[18]”
Precisado
el concepto y los alcances de la ley marco en materia cambiaria, el cual, como
se vio, ha sido objeto de estudio en varias providencias por parte de esta
corporación, procede la Sala a analizar la preceptiva acusada.
Quinto.
Análisis de las normas demandadas.
Aduce el
demandante que los artículos 326 y 327 del Estatuto Tributario son
inconstitucionales, por cuanto regulan aspectos que debieron ser analizados
mediante una ley marco.
Recuérdese
que el acusado artículo 326 del Estatuto Tributario, adicionado por el 90 de la
Ley 788 de 2002, dispone: “Para autorizar el cambio de titular de una
inversión extranjera, el organismo nacional competente deberá exigir que se
haya acreditado, ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, el pago de
los impuestos correspondientes a la respectiva transacción o se haya otorgado
garantía del pago de dicho impuesto.
PARÁGRAFO.
(Adicionado por el artículo 902465 de la Ley
788 de 2002). Para acreditar el pago de los impuestos correspondientes a la
respectiva transacción, el titular de la inversión extranjera que realiza la
transacción deberá presentar declaración de renta y complementarios con la
liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, en
los bancos autorizados, para lo cual podrá utilizar el formulario señalado para
la vigencia gravable inmediatamente anterior, de lo contrario no se podrá
registrar el cambio de titular de la inversión.”
Por su
parte, el artículo 327 prescribe que el Gobierno Nacional debe fijar las
condiciones en que los titulares de inversiones extranjeras deben cumplir los
requisitos del trascrito artículo 326.
De la
lectura de los artículos tachados de inconstitucionales, salta a la vista que
fijan unos requisitos tributarios para el cambio de titular de inversión
extranjera y las condiciones a través de las cuales los titulares de esa
inversión, deben cumplir dichos requisitos.
En tal
virtud, quien va a dejar de ser titular de una inversión extranjera en
Colombia, que se convierte en contribuyente por razón de dicha operación, debe
no sólo presentar la declaración de renta y complementarios, sino también,
demostrar el pago del impuesto que corresponde a la respectiva transacción.
El Banco
de la República es la entidad encargada de efectuar el registro de las
inversiones de capital del exterior, además de fijar las normas que rigen las
operaciones de inversión internacional, el procedimiento y los requisitos para
el referido registro.
En
consecuencia, dentro de su competencia como autoridad cambiaria, ante el Banco
es que debe registrarse toda inversión internacional que se realice en
Colombia, al igual que la sustitución o cambio de la inversión original.
Por
ello, cuando se efectúa el cambio de titular de una inversión extranjera, las
normas acusadas contemplan la exigencia, por parte del Banco de la República
-organismo nacional competente-, de que se acredite el pago de los impuestos
ante la Dirección General de Impuestos Nacionales y se faculta al Gobierno
Nacional, para señalar las condiciones dentro de las cuales los titulares de la
inversión extranjera deben dar cumplimiento a esos requisitos de tipo
procedimental.
Con la
expedición de las normas acusadas el legislador no desconoció en ningún momento
el régimen general de inversiones, ni se inmiscuyó en la competencia del Banco
de la República para regularla, ni se arrogó funciones del Gobierno Nacional,
cuyas competencias respeta.
Lo que
se establece es el cumplimiento de una obligación netamente tributaria,
no cambiaria, a fin de asegurar que el inversionista que deja su titularidad
demuestre que se encuentra al día con el fisco y presente su declaración de
renta.
Asimismo, el Decreto 2080 de 2000, “por el cual se
expide el régimen general de inversiones de capital exterior en Colombia y de
capital colombiano en el exterior”, en su artículo 53, dispone que los
asuntos tributarios relacionados con la inversión extranjera continuarán
rigiéndose por el Estatuto Tributario, razón por la cual es facultad del
legislador determinar las condiciones en que los inversionistas extranjeros han
de cumplir los requisitos fiscales.
De tal manera, refrendando la
jurisprudencia citada, la
Corte no encuentra vulneración constitucional en la incorporación de estas
medidas, pues como se ha visto, las disposiciones acusadas contemplan una obligación
tributaria, cuyo pago pretende asegurar que quien invirtió en el país,
antes de abandonar su titularidad, demuestre que como contribuyente se encuentra
al día en sus obligaciones, particularmente sobre la utilidad que le generó la
enajenación de la inversión.
Los artículos 326, con su parágrafo, y 327 del
Estatuto Tributario acusados, señalan una regla legislativa para la
regulación de la inversión extranjera, pero con una finalidad netamente
tributaria. Por tanto, no le asiste razón al demandante para estimar que
este asunto debe regularse mediante una ley marco, pues si bien la norma
contempla el cambio de titularidad de la inversión extranjera, se circunscribe
a la protección del Estado para que éste reciba el pago del impuesto
correspondiente a ese cambio y la declaración de renta, sin que ello signifique
que a través de estas disposiciones se regulen temas cambiarios, ni que, por
ende, se desconozca la potestad tripartita encomendada por la Constitución al
Gobierno, al Congreso y al Banco de la República.
La sola mención cambiaria en asuntos tributarios, no
puede entenderse per se sujeta a la técnica de leyes marco, ni da base
alguna al alegado desconocimiento de lo estatuido en el artículo 150 numeral
19, literal b, de la Constitución Política.
En este caso, se está en presencia de operaciones
complementarias, que buscan proteger tanto al titular de la inversión
extranjera como al Estado, sin desconocer a la Junta Directiva del Banco de la
República como autoridad cambiaria, ni imponer requisitos adicionales a los
establecidos, en lo inmanente al régimen internacional de cambios.
Siendo ello así, ha de entenderse que las normas
acusadas en nada modifican ni regulan la actividad cambiaria, sino
simplemente señalan unos requisitos con fines estricta y exclusivamente
tributarios.
Por consiguiente, serán declaradas exequibles, por el
cargo formulado en la demanda que dio origen a esta actuación, las
disposiciones contenidas en los artículos 326, con su parágrafo adicionado por
el artículo 90 de la ley 788 de 2002, y 327 del Estatuto Tributario.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES, por el cargo
contenido en la demanda, los artículos 326 y 327 del Estatuto Tributario y el
artículo 90 de la Ley 788 de 2002, que adicionó un parágrafo al primero
mencionado.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-339 DE 2007 DEL
MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: expediente D-6547
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 326 y 327 del Estatuto Tributario y el artículo 90 de la Ley 788 de
2002
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones
mayoritarias de esta Corte, me permito manifestar mi salvamento parcial de voto
frente a la presente sentencia, ya que a pesar que me encuentro de acuerdo con
la declaración de exequibilidad del artículo 326 del Estatuto Tributario, por
el cargo examinado, discrepo de la declaratoria de exequibilidad del artículo
327 del mismo Estatuto.
En este sentido, concuerdo con que las disposiciones
demandadas constituyen normas tributarias, sin embargo considero que el
artículo 327 es inconstitucional, en razón a que faculta al gobierno para determinar
las condiciones que los titulares de las inversiones extranjeras deben cumplir
para la cesión del título o el cambio de titular de la inversión extrajera, lo
cual plantea, en mi concepto, un problema de validez de las normas que hubiere
expedido o que expida el gobierno, por tratarse de normas de naturaleza
tributaria, las cuales están sometidas al principio de legalidad que exige
disposiciones legales previas, expresas y claras en esta materia.
Por consiguiente, considero que la atribución conferida
al gobierno nacional para fijar las condiciones en que los inversionistas
extranjeros han de cumplir los requisitos fiscales está reservada al legislador
por tratarse precisamente de normas de contenido tributario que no pueden
delegarse al ejecutivo.
Por las razones expuestas, discrepo parcialmente de la
presente decisión.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] En sentencia C-455 de 13 de octubre de
1993, M. P. Fabio Morón Díaz, se refrendó a la Junta Directiva del Banco de la
República como órgano al que corresponde regular los cambios internacionales.
[2] Cita de la cita: Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, sentencia
del 25 de septiembre de 1986, M. P. Jaime Pinzón López. Ref. Exp. 1465.
[3] Cita de la cita: Para la expedición del régimen cambiario la
Constitución de 1991 consagró una participación tripartita: el Congreso, el
Gobierno y la Junta Directiva del Banco de la República. Sobre este asunto ver,
por ejemplo, la sentencia C-564 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4]
C-140 de 28 de febrero de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra (actor el
ciudadano Humberto Aníbal Restrepo Vélez, quien también es el demandante en el
presente asunto).
[5]
Citas de la cita: Sobre este tema pueden ser
consultadas las sentencias C-668 de 2006, C-579 de 2001, C-955 de 2000, C-1370
de 2000 y C-133 de 1993.
[6]
C-579 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[7] C-955 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Sobre la naturaleza administrativa de los decretos expedidos en
desarrollo de leyes generales, ver las sentencias C-608 de 1999, C-710 de 1999,
C-955 de 2000 y C-1111 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; C-725
de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y C-432 de 2004, M. P Rodrigo Escobar
Gil.
[9] C- 489/94, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo
sentido, ver entre otras las sentencias C-455 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán
Sierra; C-481/99, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-208/00, M. P. Antonio
Barrera Carbonell; C-564 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra
[10] C-399 de 2006, M. P. Alfredo Beltrán
Sierra. Sobre este mismo asunto pueden ser consultadas también las sentencias C-1111 de 2000, C-955 de 2000 y C-432 de 2004, entre otras.
[11] C-1111 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[12] C-054 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz.
[13] C-1111 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[14] C- 489/94 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo
sentido, ver entre otras las sentencias C-455 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán
Sierra; C-481/99, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C- 208/00, M. P. Antonio
Barrera Carbonell; C-564 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra
[15] C-1111 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[16] Ibídem.
[17] Ibídem.
[18] C-489 de 1994, M.
P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.