C-339-06
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-339/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia
de cargos
NORMA ACUSADA-Análisis de vigencia y
continuación de producción de efectos
COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Encuentra la
Corte que efectivamente existe en el presente evento cosa juzgada
constitucional por cuanto (i) el contenido normativo del primer segmento del
artículo 226 de la ley 23 de 1982, objeto de demanda en la presente
oportunidad, se reprodujo en el artículo 22 de la Ley 44 de 1993, que fue
objeto de pronunciamiento de constitucionalidad; (ii) los cargos analizados por
la Corte en la sentencia C-1118 de 2005 coinciden con los formulados en la
presente oportunidad; y (iii) la ratio decidencdi de la sentencia C-1118 de
2005 conserva plena vigencia, haciéndose extensivo su alcance al contenido
normativo que se demanda en la actualidad. En consecuencia, en lo que respecta
a los cargos formulados contra el primer segmento del artículo 226 de la Ley 82
de 1993, la Corte declarará estarse a lo resuelto en la sentencia C-1118 de
2005.
DERECHO COMUNITARIO Y TRATADOS DE INTEGRACION-Integración excepcional al bloque de constitucionalidad
En lo
atinente a la incorporación de la Decisión Andina 351 de 1993 al bloque de
constitucionalidad, es preciso reiterar lo señalado por la Corte en anteriores
decisiones, y expresado en aparte anterior de esta sentencia, en el sentido que
por regla general, ni los tratados de integración económica ni el derecho
comunitario integran el bloque de constitucionalidad, como quiera que su
finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de
aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc. De donde
surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden
interno, al tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Carta, carece de
fundamento. Sin embargo, de manera excepcional ha admitido la Corte que algunas
normas comunitarias puedan integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre
y cuando se trate de normas de esta naturaleza que de manera explícita y
directa reconozcan y desarrollen derechos humanos.
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Prescripción extintiva de remuneraciones en contra de los socios y a
favor de la sociedad
DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Concepto
según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
DERECHOS MORALES DE AUTOR-Concepto según
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Función y contenido patrimonial
DERECHOS MORALES DE AUTOR-Carácter
fundamental/DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-No tienen carácter
fundamental
DECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulación
en cuanto a los derechos morales de autor hace parte del bloque de
constitucionalidad
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No
integración de norma andina relativa a derechos patrimoniales de autor/DECISION
ANDINA 351 DE 1993-Regulación en cuanto a derechos patrimoniales de autor/INEPTITUD
SUSTANTIVA DE DEMANDA-Norma invocada por demandante no hace parte del
bloque de constitucionalidad
El artículo
45 j) de la Decisión Andina 351 de 1993, regula una materia inequívocamente
patrimonial como que se refiere al establecimiento de reglas para la gestión
colectiva – administración y distribución - de las remuneraciones recaudadas
por concepto de derechos de autor y derechos conexos. En consecuencia, la norma
de contraste invocada por el demandante no es una norma constitucional en la
medida que conforme a la doctrina sostenida y reiterada de esta Corporación no
forma parte del bloque de constitucionalidad por referirse a derechos de autor inequívocamente
patrimoniales a los cuales no se les ha reconocido naturaleza fundamental.
Deviene de lo anterior que la demanda contra el inciso 3° del artículo 21 de la
Ley 44 de 1993 está afectada de ineptitud sustantiva, en razón a que la norma
de contraste invocada por el demandante no forma parte del bloque de
constitucionalidad, y en consecuencia la demanda no cumple con la carga de
demostrar que la norma impugnada es violatoria de la Constitución.
Referencia: expediente D-5992
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 226 de la Ley
23 de 1982, y 21, inciso 3°, de la Ley 44 de 1993.
Actor: Jorge Alonso Garrido Abad.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la
demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el
ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad.
I.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial
No.35949 de febrero 19 de 1982 y 40.647 del 30 de octubre de 1992, subrayando
los apartes demandados.
“LEY No. 23 DE 1982”
( enero 28 )
Sobre
derechos de autor
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
“Artículo
226. Prescriben a los tres años a favor de las asociaciones de autores y en
contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas,
notificadas personalmente al interesado. En caso de percepciones o derechos de
autores del extranjero regirá el principio de reciprocidad.”
“LEY No. 44 DE 1993
(Febrero 5)
“Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de
1982 y se modifica la Ley 29 de 1944 “
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
“Art. 21. EI Consejo Directivo de las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos
discutirá y aprobará su presupuesto de ingresos y egresos para períodos no
mayores de un (1) año. El monto de los gastos no podrá exceder, en ningún caso,
del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneración recaudada
efectivamente por la utilización de los derechos de sus socios y de los
miembros de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos
conexos extranjeras o similares con las cuales tenga contrato de representación
recíproca.
Con el objetivo de satisfacer fines sociales y culturales,
previamente definidos por la Asamblea General, las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos sólo podrán destinar para
estos efectos, hasta el diez por ciento (10 %) de lo recaudado.
Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de
gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos autorizará las
erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin
rebasar los topes ya enunciados, siendo responsables solidariamente las
directivas de la asociación por las infracciones a este artículo."
II.
ANTECEDENTES
1.
La demanda
Según el actor, el artículo 226 de la Ley 23 de 1992, viola los
artículos 61, 70, 72 y 93 de la Constitución Política, en tanto que el inciso
tercero del artículo 21 de la ley 44 de 1993, infringe los artículos 61 y 93 de
la Constitución. Sustenta los cargos así:
1.1. Manifiesta que la norma acusada establece una prescripción de
los derechos patrimoniales de autor en perjuicio de sus titulares, y en
beneficio de las sociedades de autores que los administran. Esa prescripción
opera cuando transcurridos tres años el autor no ha reclamado a la sociedad el
pago de los mismos.
1.2. Refiere que la infracción al artículo 61 de la Constitución se
genera en razón a que la norma constitucional establece que el Estado protegerá
la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que
establezca la ley. El artículo 21 de la Ley 23 de 1982, dice el actor,
establece que los derechos de autor corresponden a éste durante su vida y
después de su fallecimiento disfrutarán de ellos por el término de ochenta años
quienes los hubieren adquirido legítimamente. Esta norma, señala, fue declarada
exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-276 de 1996.
1.3. Señala que el término de protección de los derechos de autor
fue modificado por el artículo 18 de la Decisión Andina 351 del Acuerdo de
Cartagena en la que se señaló que dicha protección no será inferior a la vida
del autor y cincuenta años después de su muerte.
1.4. Indica que aparentemente, esta norma reduciría en 30 años el
término de explotación económica de la obra, después de la muerte del autor.
Sin embargo, el inciso 2° del artículo 59 de la Decisión 351 estableció que se
aplicarán los plazos de protección contemplados en las legislaciones internas
de los países miembros si éstos fueren mayores que los previstos en la presente
edición. Lo que significa, para el actor, que los términos previstos en el
artículo 21 de la ley 23 de 1982 no fueron reducidos por la norma superior.
Adicionalmente, ninguna norma de la decisión 351 de 1993 establece la
posibilidad de que los derechos patrimoniales de autor puedan ser adquiridos
por vía de prescripción por parte de la sociedad de gestión colectiva, y en
detrimento del titular de esos derechos.
1.5. Aduce que la norma acusada viola el artículo 61 de la
Constitución porque, de manera injusta, se está cercenado por vía de
prescripción una propiedad intelectual protegida por la aludida norma superior,
por el simple hecho de que el autor haya olvidado reclamar a su mandatario los
derechos que esa asociación le recaudó.
1.6. Afirma que la norma en cuestión viola el artículo 93 de la
Constitución en razón a que la decisión 351 de 1993, prevalece sobre nuestro
ordenamiento interno por referirse a un Convenio Internacional que reconoce
derechos humanos, en este caso “los derechos humanos del autor, declarados como
fundamentales por esa Corporación”. Por esta razón, señala el autor, la
decisión 351 está integrada a nuestro bloque de constitucionalidad.
1.7. Manifiesta que la norma acusada también viola el interés
colectivo protegido en el artículo 72 de la Constitución como es el patrimonio
cultural de la nación. Señala que en la sentencia C-334 de 1995 la Corte
estableció que la propiedad intelectual no es una forma sui generis de
propiedad sino un mecanismo que protege el patrimonio cultural de las personas
y de la nación en su conjunto, en aras de fomentar y perpetuar la identidad
cultural colombiana, en el marco del respeto recíproco de la comunidad
internacional. Alude a la sentencia C-040 de 1994, para señalar que la
propiedad intelectual debe ser interpretada como elemento que enriquece y
fundamenta la nacionalidad y se relaciona con el reconocimiento de la
diversidad cultural.
1.8. Concluye que la norma resulta violatoria también del artículo
70 de la Constitución relativo a política cultural, por que el legislador, al
expedir esa disposición, está incumpliendo con el deber constitucional de
promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos. El establecimiento
por la Ley de una prescripción de los derechos de autor a favor de la sociedad
que le administra los mismos, crea una situación que en nada contribuye a la
política cultural estatal de promover y fomentar el acceso a la cultura de
todos los nacionales.
Con fundamento en la anterior argumentación solicita la
inexequibilidad del artículo 226 de la Ley 23 de 1982.
1.9. Respecto del inciso tercero del artículo 21 de la Ley 44 de
1993, señala que resulta también violatorio del artículo 93 de la Constitución,
por ser manifiestamente opuesto al mandato superior establecido en el literal j
del artículo 45 de la Decisión 351 de 1993. Esta disposición establece que la
posibilidad de autorizar erogaciones que no estén contempladas inicialmente en
cada presupuesto es competencia de la Asamblea General. La norma demandada,
dice el actor, entrega al Consejo Directivo de la sociedad de gestión colectiva
tal prerrogativa.
1.10. Reitera su planteamiento de la integración al bloque de
constitucionalidad de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena de 1993. Señala,
sin embargo, que la expedición del precepto demandado es anterior a la norma
comunitaria violada, pero que, de cualquier manera, no podría aplicarse la
norma interna en desmedro de una integrada al bloque de constitucionalidad y
que por lo tanto ésta prima sobre la Ley 44 de 1993.
1.11. Manifiesta que la norma acusada viola el artículo 61 de la
Constitución, en cuanto desmejora la propiedad intelectual en lo relativo al
derecho patrimonial del autor, materia a la que se refiere la norma atacada.
1.12. Afirma que la norma comunitaria tiene el cometido de proteger los
derechos patrimoniales de los miembros de las sociedades de gestión colectiva,
en la recaudación de las remuneraciones obtenidas por concepto de la
utilización de sus derechos. El hecho de radicar en la Asamblea General, que
congrega a todos los afiliados de la entidad, la decisión de dar una
destinación distinta al remanente después de deducir los gastos administrativos
y no dejar tal decisión en un ente más pequeño como el Consejo Directivo
(integrado por un máximo de siete personas), incorpora una medida protectoria.
Esa protección se desvirtúa por la norma acusada que otorga más capacidad automática
de erogación a quienes ejercen la administración de esa entidad como empleados
de la sociedad.
En consecuencia, solicita la inexequibilidad del inciso 3° del
artículo 21 de la ley 44 de 1993.
III.
INTERVENCIONES
1. De la
Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior y de
Justicia.
El representante
judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de
Autor, intervino para defender la constitucionalidad de las normas impugnadas
con base en los siguientes argumentos:
1.1. Contrario a
lo que señala el demandante, las únicas disposiciones de la Decisión Andina 351
de 1993 que hacen parte del bloque de constitucionalidad son aquellas que
regulan temas relacionados con los denominados derechos morales de autor. Estos
derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e
imprescriptibles, al punto que han sido reconocidos como derechos de carácter
fundamental. En respaldo de tal afirmación cita la sentencia C-155 del 28 de
abril de 1998.
La supuesta
contradicción aducida por el demandante entre leyes nacionales y normas
comunitarias que no hacen parte del bloque de constitucionalidad debe conducir,
según el interviniente, a una decisión inhibitoria. En respaldo de esta
conclusión cita la sentencia C-246 de 1999.
1.2. No obstante
lo anterior, para el interviniente ninguna de las normas demandadas, es
contraria al ordenamiento constitucional y comunitario.
En orden a
demostrar esta afirmación señala que el artículo 226 de la ley 23 de 1982, fue
derogado por el artículo 22 de la Ley 44 de 1993 el cual replica de manera
similar lo dispuesto por el artículo cuya exequibilidad se acusa. En este
sentido la demanda carecería de objeto.
1.3.
Adicionalmente, mediante sentencia C-1118 de noviembre 1° de 2005, la Corte
Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 44 de 1993,
al pronunciarse sobre una demanda interpuesta por el mismo actor en este
proceso. En consecuencia, en criterio del interviniente, ha operado el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional, por lo que solicita a la Corte estarse a lo
resuelto en la mencionada sentencia.
1.4. Respecto
del cargo dirigido contra el artículo 21, inciso 3°, de la Ley 44 de 1993
considera que el actor parte de premisas incorrectas en razón a que el literal
j) del artículo 45 de la Decisión Andina 351 no hace parte del bloque de
constitucionalidad. Esta norma comunitaria regula materias relacionadas con el
funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva, las cuales se limitan a
administrar derechos patrimoniales de autor. Como se indicó, tan sólo las
disposiciones referentes a los derechos morales de autor contempladas en la
decisión Andina 351 de 1993, hacen parte del bloque de constitucionalidad.
1.5. No
obstante, el inciso demandado no contraviene el artículo 45 literal j) de la
Decisión Andina 351; por el contrario, resulta compatible con la disposición
comunitaria en tanto señala a la sociedad unos parámetros para la utilización
de las remuneraciones recaudadas, y unos porcentajes a los cuales debe
sujetarse de manera irrestricta. La competencia exclusiva que el inciso
censurado atribuye al Consejo Directivo de las sociedades para “autorizar
erogaciones que no estén contempladas en el presupuesto”, con el
condicionamiento de no “rebasar los topes” que la misma norma establece,
so pena de incurrir en responsabilidad solidaria de las directivas, es apenas
razonable.
Sería
desproporcionado exigir a las sociedades de gestión colectiva que en aquellas
situaciones para las cuales la sociedad requiriera sufragar gastos (de
administración o de bienestar) no contemplados inicialmente en el presupuesto,
se tuviese que convocar una Asamblea General. Esto sería contrario a los
principios de eficiencia, economía y eficacia que gobiernan la administración
de las sociedades de gestión colectiva.
1.6. En cuanto
al cargo relativo a que el inciso 3° del Art. 21 de la Ley 44 de 1993 fuere
violatorio del artículo 61 de la Carta manifiesta que es infundado en cuanto la
norma acusada, como toda la ley de la cual forma parte, busca establecer
mecanismos que desde la práctica conduzcan a fortalecer la debida y adecuada
protección de los titulares de derechos de autor y derechos conexos.
Con fundamento
en lo anterior formula peticiones alternativas: (i) Una decisión
inhibitoria en razón a que las normas de contraste invocadas no hacen parte del
bloque de constitucionalidad; (ii) en caso de que la Corte asuma el
conocimiento, solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de
Naciones, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias en cuestión
de conformidad con los artículos 28 y siguientes del Tratado de creación del
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; (iii) rechazar la demanda
contra el artículo 226 de la Ley 23 de 1982, por tratarse de una norma
derogada. No obstante si fuere aceptada, estarse a lo resuelto en la sentencia
C-1118 de 2005; (iv) declarar la exequibilidad del inciso 3° del
artículo 21 de la Ley 44 de 1993, si se asume el conocimiento.
2. De la Sociedad de autores y compositores de
Colombia SAYCO
El representante de esta organización interviene en
defensa de la constitucionalidad de las normas demandadas, y manifiesta:
2.1. Que el artículo 226 de la Ley 23 de 1982, fue
subrogado por el artículo 22 de la Ley 44 de 1993, el cual reproduce el sentido
y el espíritu de la disposición demandada. La última norma fue objeto de
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-1118
de 2005, declarando su exequibilidad.
2.2. Que la norma demandada no es violatoria de los
artículos 61, 70 y 72 de la Carta, por cuanto la norma regula aspectos
relativos a bienes de naturaleza eminentemente patrimonial, que como tales
forman parte del patrimonio del creador, no del patrimonio cultural de la
nación.
2.3. Que la norma acusada no es violatoria del
artículo 93 de la Constitución en cuanto la Decisión 351 de 1993 no hace parte
del bloque de constitucionalidad por cuanto la misma no es un tratado ni
convenio internacional, sino una disposición de derecho comunitario que “no
desarrolla un derecho humano”, y que por lo demás su guarda y defensa
corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones.
En cuanto al
inciso 3° del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, manifiesta que, lejos de
transgredir el derecho de propiedad intelectual consagrado en el artículo 61 de
la Constitución, desarrolla de manera puntual y precisa las facultades que se
confieren al órgano de dirección y administración de las sociedades de gestión
colectiva, esto es al Consejo Directivo, estableciendo así un marco jurídico
adecuado para la garantía de los derechos de contenido patrimonial que
administran dichos entes.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación emite concepto en el que solicita a la Corte:
1.
Declarase inhibida para pronunciarse de fondo,
por carencia actual de objeto, respecto del artículo 226 de la Ley 23 de 1982.
2.
Declarar la existencia de cosa juzgada material
en relación con el artículo 21 de la Ley 44 de 1983, en virtud de la sentencia
C-792 de 2002 mediante la cual se declaró la exequibilidad de la expresión “sin
rebasar el límite de gastos señalados con el inciso primero” contenida en
el artículo 4° de la Ley 719 de 2001, cuyo contenido normativo es similar al
del inciso 3° del artículo 21 de la Ley 4 de 1983 demandado.
Para sustentar
la primera solicitud señala que, el artículo 226 de la Ley 23 de 1982 fue
derogado por regulación integral de la materia que efectuara la Ley 44 de 1993.
El artículo 22 de esta Ley reproduce, en esencia, el contenido de la norma
acusada. Adicionalmente ésta norma fue sometida al control de
constitucionalidad y declarada exequible mediante sentencia C-1118 de 2005.
En cuanto al
inciso tercero del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, señala que su contenido
fue reproducido por el artículo 4° de la Ley 719 de 2001, norma que fue
declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-792 de 2002[1].
Sin embargo,
transcribe la norma destacando que el aparte acusado en aquella oportunidad fue
“sin rebasar el límite de gastos señalados de conformidad con el inciso
primero”.
Luego de citar
algunas consideraciones del fallo en mención concluye que respecto de la
disposición acusada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, “pero
respecto de las motivaciones que adujo la Corte en la sentencia C-792 de 17 de
septiembre de 2002, para mantener la norma dentro del ordenamiento jurídico”.
Solicita a la Corte estarse a lo resuelto en esa ocasión por existir cosa
juzgada material.
V. FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de leyes de la
República, en este caso de las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993.
2.
Planteamiento del problema
A partir de la demanda, de las intervenciones y del concepto del
Procurador, las cuestiones que se le plantean a la Corte en esta oportunidad
son las siguientes:
a). Si la
prescripción de tres años que establece el artículo 226 de la Ley 23 de 1982 a
favor de la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor, respecto de los
derechos o las percepciones cobradas por éstas, restringe el ámbito de
protección que el Estado brinda a la propiedad intelectual (Art. 61 C.P.).
b). Si esa misma
prescripción infringe el deber del estado de promover y fomentar el acceso a la
cultura, al conocimiento y a la expresión artística (Arts. 70 y 71); y/o
desconoce el patrimonio cultural de la nación (Art.72).
c). Si
el inciso 3° del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, al permitir que el Consejo
Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor autorice
erogaciones no contempladas inicialmente en el presupuesto, viola el artículo
61 de la Carta.
d). Si las
mismas disposiciones acusadas son violatorias del artículo 93 de la Carta por
infringir el artículo 45 j) de la Decisión Andina 351 de diciembre 17 de 1993,
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en relación con el “régimen común sobre
Derecho de Autor y Derechos Conexos”.
3. Solución
3.1.
Cuestiones Preliminar. Precisión sobre el contenido normativo demandado. Examen
sobre la vigencia del artículo 226 de la Ley 23 de 1982. Existencia de cosa
juzgada material.
El Procurador General
de la Nación, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de
fondo, respecto del artículo 226 de la Ley 23 de 1982, por carencia actual de
objeto, al considerar que tal precepto fue derogado por el artículo 22 de la
Ley 144 de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se
modifica la Ley 29 de 1944”.
En el mismo
sentido interviene la Unidad Nacional de Derechos de Autor, Unidad
Administrativa Especial, del Ministerio del Interior y de Justicia. Este
interviniente adiciona su solicitud con una proposición subsidiaria consistente
en que si la Corporación decide asumir el estudio de la demanda, declare la
existencia de cosa juzgada constitucional conforme a la sentencia C-1118 de
2005.
En consecuencia
corresponde a la Corte dilucidar previamente: (i) El aparte del artículo 226 de
la Ley 23 de 1982 que ha siso objeto de impugnación; (ii) si el artículo 226
mencionado, se encuentra vigente, a efecto de establecer si el fallo sobre este
segmento de la demanda debe ser inhibitorio, por carencia actual de objeto;
(iii) o si encontrándose vigente, se configura el fenómeno de la cosa juzgada
material.
3.1.1.
Determinación del segmento normativo demandado:
En cuanto al
primer aspecto conviene recordar que el artículo 226 de la Ley 23 de 1992
establece:
“Prescripción
de derechos o percepciones
Prescriben a
los tres años a favor de las asociaciones de autores y en contra de los socios,
los derechos o las percepciones cobradas por ellas, notificadas personalmente
al interesado. En el caso de percepciones o derechos de autores del extranjero
regirá el principio de reciprocidad”.
Advierte la
Corte que la norma demandada consta de dos segmentos que regulan materias
diversas, así: el primer segmento establece: “Prescriben a los tres años a
favor de las asociaciones de autores y en contra de los socios, los derechos o
las percepciones cobradas por ellas, notificadas personalmente al interesado”. En
tanto que el segundo segmento señala: En el caso de percepciones o derechos
de autores del extranjero regirá el principio de reciprocidad”.
Aunque el
demandante, al identificar el objeto de su demanda transcribe en su totalidad
el artículo 226 de la Ley 23 de 1982, el desarrollo de la impugnación
únicamente se dirige contra el primer segmento de la norma en mención. Respecto
del segundo segmento de la disposición no formula reparo constitucional alguno
por lo que en relación con la expresión allí contenida: “En el caso de
percepciones o derechos de autores del extranjero regirá el principio de
reciprocidad”, la Corte se declarará inhibida para emitir un
pronunciamiento de mérito por inexistencia absoluta de cargos.
3.1.2.
Análisis sobre la vigencia del contenido normativo del artículo 226 de la Ley
23 de 1982.
En cuanto al
segundo aspecto, vale decir la determinación de la vigencia del artículo 226,
conviene recordar que la jurisprudencia de esta Corporación[2],
en desarrollo de la regla prevista en el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, ha
establecido que una disposición legal se estima insubsistente: (i) Por declaración
expresa del legislador; (ii) por incompatibilidad con disposiciones especiales
posteriores; (iii) o por existir una ley nueva que regule íntegramente la
materia a la cual se refiere la anterior disposición.
Con miras a
aplicar tales reglas, en el caso bajo examen, es preciso señalar que la ley 44
de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica
la Ley 29 de 1944” desarrolla en su capítulo III la materia concerniente a “Las
Sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos”. En
el artículo 22 que forma parte del mencionado capítulo III, establece:
“Art.22.
Prescriben en tres (3) años, y a partir de la fecha de la notificación personal
al interesado del proyecto de repartición o distribución, a favor de las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos y en
contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por ellos”.
Procede a
continuación la Corte a determinar si el contenido material del primer segmento
del artículo 226 de la Ley 82 de 1993, fue subrogado por el artículo 22 de la
Ley 44 de 1993.
Cotejando las dos disposiciones – el primer segmento del artículo
226 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 22 de la Ley 44 de 1993 - encuentra la
Corte que su contenido normativo es coincidente en cuanto una y otra se
orientan a regular: (i) Un término de prescripción extintiva de tres (3) años
para las remuneraciones percibidas por derechos de autor o conexos no cobradas
por los interesados; (ii) esa prescripción opera correlativamente en favor de
las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos;
(iii) el término de prescripción se contabiliza a partir de la fecha de
notificación personal al interesado del proyecto de repartición o distribución[3].
Advierte además que la ley 44 de 1993 no contempla explícitamente
una cláusula derogatoria del artículo 226 de la Ley 23 de 1982, sin embargo el
objeto de aquella es la modificación y adición de la Ley 23 de 1982,
cuerpo del que forma parte el artículo acusado. En desarrollo de su objeto el
título III de la Ley 44 tiene una pretensión de regulación integral de la
materia relativa a “Las sociedades de gestión colectiva y derechos conexos” y
al reproducir en el artículo 22, con una redacción más técnica, el contenido
normativo del artículo 226, es preciso concluir que en efecto se produjo una
subrogación de la disposición demandada.
Desde una perspectiva eminentemente formal, lo anterior conduciría a
concluir, como lo señala el Procurador que la norma demandada es insubsistente
por existir una ley nueva - La 44 de 1993 – que regula integralmente la materia
a que se refiere la disposición acusada, y en consecuencia la Corte debería
inhibirse de producir una decisión de mérito por carencia actual de objeto[4].
Ahora bien, siguiendo los parámetros establecidos por la doctrina
constitucional ésta alternativa es admisible cuando la disposición demandada ha
desparecido del ordenamiento legal y no está produciendo efecto jurídico
alguno, circunstancia determinante para que decaiga el interés en un
pronunciamiento de constitucionalidad.
Situación que no se presenta en el caso bajo examen por cuanto el
contenido normativo de la disposición acusada fue reproducido en el artículo 22
de la Ley 44 de 1993, lo que implica que el contenido impugnado se mantiene en
el orden jurídico. Esta circunstancia impide un pronunciamiento inhibitorio[5].
Procedería en consecuencia un examen de los cargos formulados por el
demandante contra la norma subrogada y reproducida en su contenido integral por
el artículo 22 de la Ley 44 de 1993. Sin embargo, advierte la Corte que,
conforme lo señala uno de los intervinientes, surge una segunda cuestión de
procedibilidad que debe abordar. Se trata de determinar si existe cosa juzgada
constitucional respecto del contenido normativo impugnado en virtud de la
sentencia C-1118 de 2005.
Ingresa entonces la Sala al estudio del tercer aspecto propuesto
como cuestión preliminar.
3.1.3.
Existencia de cosa juzgada material respecto del artículo 226 de la Ley 23 de
1982, conforme a la sentencia C-1188 de 2005.
Con fundamento en la doctrina de la cosa juzgada material, la Corte
ha venido profiriendo sentencias en las que dispone estarse a lo resuelto en
fallos anteriores, pues aún cuando se trata de disposiciones distintas,
considera que su contenido normativo es el mismo y respecto de una de ellas ya
existe decisión previa con fuerza de cosa juzgada[6].
Siguiendo la
doctrina constitucional señalada, advierte la Corte que en la sentencia C-1118
de 2005, en efecto esta Corporación resolvió, “Declarar EXEQUIBLES, por
los cargos estudiados, los artículo 22 de la Ley 44 de 1993 “Por la cual se
modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944 (…)”
En razón a que la decisión de constitucionalidad se contrae a “los
cargos estudiados” en aquella oportunidad, corresponde precisarlos.
Los antecedentes
de la sentencia C-1118 de 2005, reseñan así los cargos formulados en esa
oportunidad:
“Respecto al artículo 22 de la Ley 44 de 1993, el ciudadano expone
los siguientes argumentos:
En primer lugar, refiere al contenido del artículo acusado para
señalar que los derechos a que refiere esta disposición no son otros que los de
carácter patrimonial otorgados al autor, que si bien no son fundamentales gozan
de protección constitucional. Y, señala que llama la atención que se otorgue la
posibilidad a un mandatario de adquirir el derecho que administra de su
mandante por el simple paso del tiempo.
En su opinión se desconoce el artículo 61 de la Constitución, por
cuanto por disposición del artículo 21 de la Ley 23 de 1982, los derechos de
autor corresponden durante su vida, y después de su fallecimiento quienes
legítimamente hayan adquirido, por el término de 80 años. Duración de estos
derechos que aparentemente fue modificado por el artículo 18 de la Decisión 351
que considero que la protección no será inferior a la vida del autor y
cincuenta años después de su muerte. Sin embargo, la Decisión dispuso que se
aplicarán los plazos de protección contemplados en las legislaciones internas
si éstos fueren mayores. Así las cosas se viola el artículo 61 de la
Constitución, porque se cercena de manera injusta y por vía de prescripción una
propiedad intelectual, y solo porque se le haya olvidado reclamar al mandatario
o a la sociedad que le administra su derecho patrimonial de autor, con lo cual
éste queda desprotegido.
Además, se vulnera el artículo 93 de la Constitución, en la medida
que la Decisión Andina 351, no reguló en su Capítulo XI, sobre gestión
colectiva, la posibilidad de prescribir el derecho patrimonial del autor en
beneficio de las sociedades de gestión colectiva. Tampoco, el término de
explotación económica de la obra de 80 años, después del fallecimiento, fueron
reducidos por dicha Decisión. Considera, entonces, que esta Decisión Andina al
estar integrada al bloque de constitucionalidad, prevalece en el ordenamiento interno
por referirse a un convenio internacional que reconoce derechos humanos como
son los derechos morales de autor.
Considera que se vulnera el artículo 72 de la Constitución, sobre
patrimonio cultural, porque el autor representa valores expresivos que le dan
fundamento a nuestra nacionalidad, y le reportan un beneficio a la comunidad;
por lo tanto los derechos morales y los patrimoniales de autor están protegidos
por el principio de patrimonio cultural de la Nación.
Y se vulnera el artículo 70 constitucional, sobre política cultural,
porque al hacer prescribir unos derechos, el Estado está incumpliendo su deber
de fomentar y promover el acceso a la cultura de todos los colombianos”.
Advierte la Corte que se trata exactamente de los mismos cargos que
en esta oportunidad formula el demandante contra el artículo 226 de la Ley 23
de 1982, y que fueron resueltos por la Corte en la C- 1118 de 2005, así:
“La prescripción de remuneraciones a favor de las sociedades de
gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, en contra de los
socios, cuando éstos no las han cobrado en tres años, tampoco vulnera la
Constitución.
Conforme a lo expuesto, puede concluir la Corte que no resulta
contrario a la Constitución el establecimiento por el legislador de la
prescripción extintiva de remuneraciones por su no cobro oportuno, y que
incluso se hubiere derivado del ejercicio de un derecho constitucional, en la
medida que no se está ante la prescripción de un derecho fundamental sino de un
derecho de contenido económico-patrimonial con lo cual se persigue la búsqueda
de la seguridad jurídica y la paz social siempre y cuando el término que se
establezca resulte razonable y proporcional.
Por lo anterior, no resultan vulnerados los artículos 60 de la
propiedad intelectual, pues la norma no la desprotege, así como tampoco el
artículo 93 de la Constitución, ni los artículos 70 y 72 de la Constitución
respecto de la cultura y el patrimonio cultural de la Nación, pues conforme con
la jurisprudencia constitucional, los derechos que se protegen son de carácter
particular en la medida que corresponden a los derechos de los autores y no de
la comunidad. Como se anotó en las sociedades de gestión colectivas las
competencias radican principalmente en la administración de derechos de
propiedad –calidad de mandatarias-, como en efecto lo son los patrimoniales que
implican la recaudación de remuneraciones y reparto entre los socios
correspondientes. Además, dichas sociedades que son de conformación facultativa
–existe la gestión individual- no son autoridades públicas, el recaudo no
constituye un ingreso público ni se fusiona con el patrimonio público, como lo
ha señalado la jurisprudencia citada[7]. Por ende, no se presenta
el desconocimiento del patrimonio cultural de la Nación como tampoco del acceso
a la cultura”.
El cargo relativo a que el artículo 22 de la Ley 44 de 1993 era
violatorio del artículo 93 de la Carta, al considerar - el actor - que la
Decisión Andina 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
hace parte del bloque de constitucionalidad, también mereció pronunciamiento de
la Corte.
Consideró la
Corte que la Decisión 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de
Cartagena o Pacto Andino, es un acuerdo de integración económica y por lo tanto
tiene por objeto armonizar instrumentos y mecanismos de regulación en comercio
exterior necesarios para impulsar el proceso de integración. Este instrumento
contempla el régimen común de derechos de autor con sus dos categorías
universales (i) derechos morales y (ii) derechos patrimoniales de autor. Sin
embargo, en atención a que la jurisprudencia ha reconocido carácter fundamental
únicamente a los derechos morales de autor[8], se produce la
incorporación de la citada decisión comunitaria al bloque de
constitucionalidad, únicamente en lo relativo a los mencionados derechos, dado
que su naturaleza, a la luz del artículo 93 de la Carta así lo impone.
Encuentra así la
Corte que efectivamente existe en el presente evento cosa juzgada
constitucional por cuanto (i) el contenido normativo del primer segmento del
artículo 226 de la ley 23 de 1982[9], objeto de demanda en la
presente oportunidad, se reprodujo en el artículo 22 de la Ley 44 de 1993, que
fue objeto de pronunciamiento de constitucionalidad; (ii) los cargos analizados
por la Corte en la sentencia C-1118 de 2005 coinciden con los formulados en la
presente oportunidad; y (iii) la ratio decidencdi de la sentencia
C-1118 de 2005 conserva plena vigencia, haciéndose extensivo su alcance al
contenido normativo que se demanda en la actualidad.
En consecuencia, en lo que respecta a los cargos formulados contra
el primer segmento del artículo 226 de la Ley 82 de 1993, la Corte declarará
estarse a lo resuelto en la sentencia C-1118 de 2005.
3.2. Los
cargos contra el inciso 3° artículo 21 de la Ley 44 de 1993. Ineptitud de la
demanda.
Según el
demandante el inciso 3° del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, es violatorio del
artículo 93 de la Carta Política “por ser manifiestamente opuesto al mandato
superior” establecido en el articulo 45 j) de la Decisión Andina 351 de
1993.
Considera que el
inciso demandado viola el literal j del artículo 45 de la Decisión Andina 351
de 1993[10], en cuanto radica en el
Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva, la posibilidad de
autorizar erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada
presupuesto, en tanto que conforme a la mencionada norma comunitaria el único
órgano de gestión autorizado para tomar una decisión de esta naturaleza es la
Asamblea general.
En primer lugar,
tratándose de la confrontación que hace el demandante para afirmar una presunta
violación de la Constitución la realiza frente a una norma comunitaria como es
el literal J) de la Decisión Andina 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
bajo el entendido de que se trata de una norma integrada al bloque de
constitucionalidad, debe la Corte analizar previamente este aspecto a fin de
determinar la aptitud de la demanda.
Como lo ha
advertido la Corte en anteriores pronunciamientos[11],
la actividad de las sociedades de gestión colectiva se orienta a la administración
de los intereses de los titulares de derechos de autor y derechos
conexos y en especial, aquellos que tienen un contenido patrimonial, esto
es, que generan una remuneración para dichos titulares.
Siguiendo la tradicional distinción entre derechos
morales y derechos patrimoniales que integran el régimen común de derechos de
autor y derechos conexos, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
– OMPI – ha señalado que “Los derechos patrimoniales suponen, en general, que,
dentro de las limitaciones impuestas por la legislación de derecho de autor, el
titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones públicas
de la obra previo abono de una remuneración. En particular, los derechos
patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga lo
siguiente: publicar o reproducir de otro modo la obra para su transmisión
(distribución) al público: comunicarla al público mediante representación o
ejecución, mediante radiodifusión o por hilo; hacer traducciones o cualquier
tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en público, etc.”[12].
Las sociedades de gestión colectiva como lo ha
establecido la Corte en decisiones anteriores “tienen un contenido
esencialmente patrimonial en la medida que gestionan el recaudo de la
remuneración derivada de los derechos de los autores y demás titulares,
distribuyéndola entre sus asociados”[13]:
Queda así establecido el primer aspecto que interesa
a este análisis consistente en ubicar inequívocamente los derechos a que se
contrae la norma demandada en la categoría de derechos patrimoniales de autor y
derechos conexos.
En segundo
lugar, en lo atinente a la incorporación de la Decisión Andina 351 de 1993 al
bloque de constitucionalidad, es preciso reiterar lo señalado por la Corte en
anteriores decisiones,[14] y expresado en aparte
anterior de esta sentencia, en el sentido que por regla general, ni los
tratados de integración económica ni el derecho comunitario integran el bloque
de constitucionalidad, como quiera que su finalidad no es el reconocimiento de
los derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales,
aduaneros, monetarios, técnicos, etc. De donde surge que una prevalencia del
derecho comunitario andino sobre el orden interno, al tenor de lo previsto en
el artículo 93 de la Carta, carece de fundamento[15].
Sin embargo, de manera excepcional ha admitido la Corte que algunas normas
comunitarias puedan integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y
cuando se trate de normas de esta naturaleza que de manera explícita y directa
reconozcan y desarrollen derechos humanos[16].
Conviene
recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido el carácter
fundamental de los derechos morales de autor[17], no así a los
derechos patrimoniales de autor, los cuales no obstante merecer protección
constitucional no revisten tal naturaleza.
Como se indicó
el artículo 45 j) de la Decisión Andina 351 de 1993, regula una materia inequívocamente
patrimonial como que se refiere al establecimiento de reglas para la gestión
colectiva – administración y distribución - de las remuneraciones recaudadas
por concepto de derechos de autor y derechos conexos. En consecuencia, la norma
de contraste invocada por el demandante no es una norma constitucional en la
medida que conforme a la doctrina sostenida y reiterada de esta Corporación no
forma parte del bloque de constitucionalidad por referirse a derechos de autor
inequívocamente patrimoniales a los cuales no se les ha reconocido naturaleza
fundamental.
Deviene de lo
anterior que la demanda contra el inciso 3° del artículo 21 de la Ley 44 de
1993 está afectada de ineptitud sustantiva, en razón a que la norma de
contraste invocada por el demandante no forma parte del bloque de
constitucionalidad, y en consecuencia la demanda no cumple con la carga de
demostrar que la norma impugnada es violatoria de la Constitución.
En lo que tiene
que ver con la presunta violación del artículo 61 de la Carta por parte del
inciso 3° del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, el demandante se limita a
afirmar que la norma acusada “desmejora la propiedad intelectual, entendida
desde la faceta de Derecho patrimonial de autor”[18],
sin que exponga razonadamente argumentos orientados a demostrar de qué
manera una norma que establece reglas de gestión en el sentido de radicar en el
Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos la posibilidad de establecer erogaciones que no estén
contempladas inicialmente en cada presupuesto, dentro de los límites allí
establecidos, es violatoria de la norma que prodiga protección constitucional a
la propiedad intelectual.
Por las razones
expuestas La Corte se declarará inhibida para emitir fallo de mérito respecto
de la demanda formulada contra el inciso 3° del artículo 21 de la Ley 44 de
1993.
En conclusión,
encuentra la Corte que: (i) respecto del primer segmento del artículo 226 de
la Ley 32 de 1982 que establece que, “Prescriben a los tres años a favor de
las asociaciones de autores y en contra de los socios, los derechos o las
percepciones cobradas por ellas, notificadas personalmente al interesado”, existe
cosa juzgada constitucional conforme a la sentencia C-1118 de 2005; (ii) en
cuanto al segundo segmento del artículo 226 de la Ley 23 de 1982, que señala
que: “En el caso de percepciones o derechos de autores del extranjero regirá
el principio de reciprocidad”, la Corte se declarará inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda derivada de la
inexistencia de cargos; (iii) respecto del inciso 3° del artículo 21 de la Ley
44 de 1993, la Corte se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de
fondo, por ineptitud sustancial de la demanda derivada de que la norma de
contraste invocada por el demandante no forma parte de la Constitución
Política.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1118 de
2005, en relación con la expresión “Prescriben a los tres años a favor de
las asociaciones de autores y en contra de los socios, los derechos o las
percepciones cobradas por ellas, notificadas personalmente al interesado”, contenida
en el artículo 226 de la Ley 23 de 1982.
Segundo: Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo
respecto de la expresión “En el caso de percepciones o derechos de autores
del extranjero regirá el principio de reciprocidad”, contenida en el
artículo 226 de la Ley 23 de 1982.
Tercero: Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto
del inciso 3° del artículo 21 de la Ley 44 de 1993.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El
artículo 4° de la Ley 719 de 2001, establecía: “Sólo el Consejo Directivo de
las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos
autorizará las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada
presupuesto, sin rebasar el límite de gastos señalados de conformidad con el
inciso primero”. (Se subraya lo acusado). Esta norma
efectivamente fue declarada exequible por la sentencia C-792 de septiembre 17
de 2002. Sin embargo, mediante sentencia C-975 de noviembre 13 de 2002, la
Corte declaró la inexequibilidad de la Ley 719 de 2001 por haber incurrido el
Congreso en vicios de procedimiento en su formación. El texto actual del inciso
3° del artículo 21 de la Ley 44 de 1993 es el siguiente: “Sólo el Consejo Directivo de
las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos
autorizará las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada
presupuesto, sin rebasar los topes ya enunciados, siendo responsables
solidariamente las directivas de la asociación por las infracciones a este
artículo”.
[2] Cfr. Sentencias C-427 de
1997, MP, Vladimiro Naranjo Mesa; C- 384 de 2000; C-037 de 2000; C- 057 de
2001; C- 405 de 2003; C-088 de 1997.
[3] El artículo 226 demandado
se refiere a la notificación de las remuneraciones, en tanto que el 22 de la
Ley 44/94 alude a la notificación del proyecto de repartición o distribución,
expresión que imprime una mayor precisión a la materia regulada.
[4] En este sentido se pueden
consultar las sentencias C-427 de 1997; C- 581 de 1999; C-057 de 2001; C-360 de
1994; C-384 de 2000; C-405 de 2003.
[5] En la sentencia C-792 de 2002. MP, Eduardo
Montealegre Lynett, dijo la Corte que el contenido normativo del artículo 5° de
la Ley 141 de 1994, el cual había sido demandado, “no fue modificado por la
Ley 756 de 2002, por lo que debe entenderse que su contenido se mantiene, y
procede entonces un examen de los cargos del actor contra ese numeral”. En
la sentencia C-427 de 1997, MP, Vladimiro Naranjo, señaló la Corte que: “para
adelantar el estudio de exequibilidad de normas que han sido derogadas o
modificadas, es requisito sine qua non que éstas continúen produciendo efectos
jurídicos, pues de no ser así, el pronunciamiento de fondo resultaría inocuo,
por carencia actual de objeto” En tanto que en la sentencia C-1298/01.MP, Clara Inés Vargas Hernández,
señaló la Corte que ,” en relación con el artículo 288 del Código Civil, es
evidente que la Corte debe inhibirse para fallar de mérito por cuanto esta
disposición fue subrogada por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968, en el cual
se suprimió toda alusión a la expresión “legítimos” para efectos de ampliar
hacia todos los hijos el ejercicio de la patria potestad. Además, es claro que la norma
acusada no está produciendo efectos”.
[6]
Cfr. entre otras las Sentencias C-812/01, C-412/00, C-599/98 y C-225/94. En la
sentencia C-311 del 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte desarrolló
el alcance de la cosa juzgada material:
[7] Se
refiere a las sentencias C-265 de 1994 y C-792 de 2002, que desarrollan el tema
de la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos.
[8] En
este sentido se ha pronunciado la Corte a través de las sentencias C-155 de
1998, MP, Vladimiro Naranjo Mesa, y 1490 de 2000, MP, Fabio Morón Díaz. Doctrina que fue reiterada en sentencia C-988 de
2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la que señaló que, por regla
general ni los tratados de integración económica ni el derecho comunitario
integran el bloque de constitucionalidad, como quiera que “su finalidad no
es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de aspectos
económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc, de donde surge que
una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar
a la prevista en el artículo 93 de la Carta, carece de sustento”[8]. Pero recordó también que, “Con
todo, de manera excepcionalísima, la Corte ha admitido que algunas normas
comunitarias pueden integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y
cuando se trate de una norma comunitaria que de manera explícita y directa
reconozca y desarrolle derechos humanos. Así, con ese criterio, la sentencia
C-1490 de 2000, MP Fabio Morón Díaz, Fundamento 3º, consideró que la Decisión
351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que contiene el
Régimen Común sobre derecho de autor y conexos, hacía parte del bloque de
constitucionalidad, por cuanto dicha norma regulaba los derechos morales de
autor, que son derechos fundamentales. Pero esa sentencia explicó que dicha
integración al bloque de constitucionalidad derivaba exclusivamente del hecho
de que esa Decisión regulaba los derechos morales de autor, que la Carta
reconoce como fundamentales. Pero esa misma sentencia reiteró que los acuerdos
de comercio o integración, como el que establece la OMC, no hacían parte del
bloque de constitucionalidad.”.
[9] “Prescriben en tres años
a favor de las asociaciones de autores y en contra de los socios, los derechos
o las percepciones cobradas por ellas, notificadas personalmente al
interesado.”
[10]
El artículo 45 j de la Decisión Andina 351 de 1993, establece: “Las
autorizaciones a que se refiere el artículo anterior (la autorización
oficial para el funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos), se concederá en cumplimiento de los
siguientes requisitos: (…) J). Que se obliguen, salvo autorización expresa de
la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen
a fines distintos al de cubrir los gatos efectivos de administración de los
derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones,
una vez reducidos esos gastos”.
[11] Resulta particularmente relevante para este análisis la sentencia
C-792 de 2002, MP, Jaime Córdoba Triviño, en la que se analizó la
constitucionalidad, de algunos apartes del artículo 3° de la Ley 21 de 1944,
incluyendo la expresión “sin rebasar el límite de gastos señalados de
conformidad con el inciso primero” que forma parte del inciso tercero
demandado en esta oportunidad. En esta sentencia se hace un examen de la
gestión fundamentalmente económica que desarrollan las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos.
[12] Cfr. OMPI – Glosario de Derecho de Autor y
Derechos Conexos. Definición No. 95. Sentencia C-972 de 2002.
[13]
Esta Corporación determinó la naturaleza de las sociedades de gestión colectiva
al manifestar que “Se trata de una sociedad de contenido primariamente
patrimonial, no en el sentido que ella busque una ganancia para sí misma -
como en el caso de las sociedades comerciales clásicas - sino en la medida en
que su función se centra en la recaudación de las remuneraciones provenientes
por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos
y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la asociación. La
facultad de regulación de este tipo de sociedades deriva de la Constitución
económica y no del derecho de asociación en general como emanación de la
libertad de expresión”. Corte Constitucional. Sentencia C-265-94.
Criterio reiterado en la sentencia C-792 de 2002.
[14] C- 155
de 1998, MP, Vladimiro Naranjo Mesa; C- 1490 de 2000, MP, Fabio Morón Díaz; C-988
de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[15] Cfr. Sentencia C-256 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz,
criterio reiterado en la sentencia C-582 de 1999, entre otras.
[16] Cfr. C-988 de 2004, MP,
Humberto Sierra Porto.
[17] Cfr. Sentencia C-1490 de
2000.
[18] Fol. 5
de la demanda y 3 de la corrección de demanda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.