Sentencia C-339 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Jaime Araujo Rentería · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-339-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-339/02 DERECHO AL AMBIENTE SANO-Construcción conjunta del Estado y de los ciudadanos RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección como objetivo constitucional En la Constitución de 1991 la defensa de los recursos naturales y medio ambiente sano es uno de sus principales objetivos, como quiera que el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucción del planeta sino el de la vida como la conocemos. El planeta vivirá con esta o con otra biosfera dentro del pequeño paréntesis biológico que representa la vida humana en su existencia de millones de años, mientras que con nuestra estulticia sí se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie estamos condenándonos a la pérdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparición de la especie humana. CONSTITUCION POLITICA-Carácter ecológico/MEDIO AMBIENTE SANO-Talante fundamental MEDIO AMBIENTE SANO-Enfoque constitucional desde el punto de vista ético, económico y jurídico Nuestra Constitución provee una combinación de obligaciones del Estado y de los ciudadanos junto a un derecho individual (artículos 8, 95 numeral 8 y 366). Es así como se advierte un enfoque que aborda la cuestión ambiental desde los puntos de vista ético, económico y jurídico: Desde el plano ético se construye un principio biocéntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorgándoles a ambos valor. Desde el plano económico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente, debiendo sujetarse al interés social, al ambiente y al patrimonio cultural de la nación; encuentra además, como límites el bien común y la dirección general a cargo del Estado. En el plano jurídico el Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotación y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben elaborar nuevos valores, normas, técnicas jurídicas y principios donde prime la tutela de valores colectivos frente a valores individuales. MEDIO AMBIENTE SANO-Deberes del Estado impuesto por la Constitución La Constitución de 1991 impone para el Estado la necesidad de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano y promover la participación de los habitantes a través del establecimiento de deberes, acciones públicas y un cierto número de garantías individuales. ACTIVIDAD MINERA/BIODIVERSIDAD-Conservación/MEDIO AMBIENTE SANO-Impacto ambiental POLITICA NACIONAL DE BIODIVERSIDAD-Principios en que se fundamenta BIODIVERSIDAD-Carácter vital para la existencia MEDIO AMBIENTE SANO Y BIODIVERSIDAD EN EXPLOTACION MINERA-Principio de orden económico MEDIO AMBIENTE SANO-Impacto por extracción de minerales MINERIA-Conciliación del grave impacto ambiental/MINERIA EN LA BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE SANO-Conciliación del grave impacto ambiental/DESARROLLO SOSTENIBLE-Significado DESARROLLO SOSTENIBLE-Alcance El desarrollo sostenible no es solamente un marco teórico sino que involucra un conjunto de instrumentos, entre ellos los jurídicos, que hagan factible el progreso de las próximas generaciones en consonancia con un desarrollo armónico de la naturaleza. MEDIO AMBIENTE SANO-Desarrollo económico y tecnológico ECOLOGIA Y ECONOMIA-Relación DESARROLLO SOSTENIBLE DE EXPLOTACION MINERA Y BIODIVERSIDAD-Evaluación del impacto ambiental BIODIVERSIDAD-Utilidad económica indudable BIODIVERSIDAD-Beneficios económicos por la protección/ACTIVIDAD MINERA-Evaluación de impacto ambiental EXPLOTACION MINERA-Consecuencias MEDIO AMBIENTE SANO Y BIODIVERSIDAD-Políticas de planificación para la protección LEY AMBIENTAL Y CODIGO DE MINAS-Criterio de especialidad LEX ESPECIALIS LEY AMBIENTAL Y CODIGO DE MINAS-Igual condición LEY AMBIENTAL Y CODIGO DE MINAS-Predicado suum cuique tribuere CODIGO DE MINAS-Criterio de especialidad ante posibles deficiencias PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN MATERIA DE NORMAS-Aplicación en jerarquía igual CODIGO DE MINAS-Enmarcación en normas constitucionales protectoras del medio ambiente ACTIVIDAD MINERA-Regulación legislativa de problemática ambiental ACTIVIDAD MINERA-Reglamentación de trámites y permisos CODIGO DE MINAS-Regulación completa ACTIVIDAD MINERA-Regulación integral/LEY AMBIENTAL EN ACTIVIDAD MINERA-Carácter general y reducción de ámbito material de validez/CODIGO DE MINAS-Aplicación preferente no obstaculiza aplicación de normas ambientales anteriores CODIGO DE MINAS-Modificación de competencias de autoridad ambiental ACTIVIDAD MINERA-Reglamentación Resulta pertinente destacar los siguientes aspectos que hacen que los artículos 3 y 4 sean exequibles: a) La reglamentación de minas puede estar contenida en el código de la materia, en las leyes nacionales que se incorporan a éste o en las que lo integran, modifican o amplían, todo lo cual comporta el ejercicio de la misma potestad legislativa del artículo 150-2 de la Constitución; b) tal ordenamiento incluye todas las instituciones típicas y específicas de la aludida rama del derecho, con la limitación que resulta del propio texto constitucional; c) la variable ambiental de la minería es un aspecto que integra su régimen legal, conforme con las características peculiares, privativas de la materia. ACTIVIDAD MINERA-Regulación general sin perjuicio de los ambientales NEGOCIO MINERO-Regulación general CONCESION MINERA-Requisitos a nacionales y extranjeros MINERIA-Zonas excluibles AUTORIDAD AMBIENTAL EN MINERIA-Establecimiento de zonas de exclusión por autoridad ambiental/AUTORIDAD AMBIENTAL-Deber de colaboración de autoridad minera no limita ni condiciona ejercicio de competencia PRINCIPIO DE PRECAUCION POR AUTORIDAD AMBIENTAL-Aplicación IN DUBIO PRO AMBIENTE PRINCIPIO DE PRECAUCION EN MEDIO AMBIENTE-Falta de certeza científica absoluta frente a explotación minera PRINCIPIO DE PRECAUCION EN EXPLOTACION MINERA MINERIA-Zonas restringidas MEDIO AMBIENTE Y SANO DESARROLLO SOSTENIBLE-Contextualización con la ciencia económica EXPLOTACION MINERA-Permisión con limitaciones y restricciones NORMA AMBIENTAL-Interdependencia con las propias del ordenamiento territorial AUTORIDAD AMBIENTAL Y REGIONAL-Interacción con autoridades territoriales departamentales y municipales MINERIA-Restricción en perímetro urbano de ciudades y poblados sujeta a normas ambientales y territoriales MINERIA-Zonas de interés arqueológico, histórico o cultural PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección por el Estado PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Efectos de declaración de un bien como parte integrante EXPLOTACION MINERA-Admisión en consonancia con la Constitución EXPLOTACION MINERA Y PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Indeterminación de expresión EXPLOTACION MINERA-Inconstitucionalidad por carácter indiscriminado de áreas no comprendidas en la ley MINERIA-Expresión que desconoce gran cantidad de ecosistemas del país Referencia: expediente D-3767 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 parcial, 4, 18 parcial, 34, 35 parcial literales a) y c) y 36 parcial de la ley 685 de 2001- Código de Minas-. Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez demandó los artículos 3 parcial, 4, 18 parcial, 34, 35 parcial literales a) y c) y 36 parcial de la ley 685 de 2001 "por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones", por considerar que ellos vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 38, 44, 58, 63, 65, 72, 79, 80, 82, 84, 85, 93, 95, 150, 158, 209, 230, 277, 288, 313, 333, 334, 360 y 366 de la Constitución. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe y subraya el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. en el Diario Oficial número 44.522 del 17 de agosto de 2001 y se subraya lo demandado: "Ley 685 de 2001 (agosto 15) por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones Artículo 3°. Regulación completa. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas. Parágrafo. En todo caso, las autoridades administrativas a las que hace referencia este Código no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política. Artículo 4°. Regulación general. Los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que señala expresamente este Código para la presentación, el trámite y resolución de los negocios mineros en su trámite administrativo hasta obtener su perfeccionamiento, serán los únicos exigibles a los interesados. Igual principio se aplicará en relación con los términos y condiciones establecidas en este Código para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales y de las correspondientes servidumbres. De conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política, ninguna autoridad podrá establecer ni exigir, permisos, licencias o requisitos adicionales para la procedencia de las propuestas o para la expedición, perfeccionamiento y ejercicio del título minero, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental. Artículo 18. Personas extranjeras. Las personas naturales y jurídicas extranjeras, como proponentes o contratistas de concesiones mineras, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los nacionales colombianos. Las autoridades minera y ambiental no podrán, en el ámbito de sus competencias, exigirles requisitos, condiciones y formalidades adicionales o diferentes, salvo las expresamente señaladas en este Código. Artículo 34. Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras. Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero. Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deberá estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras. No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo, con excepción de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos. Artículo 35. Zonas de minería restringida. Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuación: a) Dentro del perímetro urbano de las ciudades o poblados, señalado por los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre régimen municipal, salvo en las áreas en las cuales estén prohibidas las actividades mineras de acuerdo con dichas normas; b) En las áreas ocupadas por construcciones rurales, incluyendo sus huertas, jardines y solares anexos, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de su dueño o poseedor y no haya peligro para la salud e integridad de sus moradores; c) En las zonas definidas como de especial interés arqueológico, histórico o cultural siempre y cuando se cuente con la autorización de la autoridad competente; d) En las playas, zonas de bajamar y en los trayectos fluviales servidos por empresas públicas de transporte y cuya utilización continua haya sido establecida por la autoridad competente, si esta autoridad, bajo ciertas condiciones técnicas y operativas, que ella misma señale, permite previamente que tales actividades se realicen en dichos trayectos; e) En las áreas ocupadas por una obra pública o adscritas a un servicio público siempre y cuando: i. Cuente con el permiso previo de la persona a cuyo cargo estén el uso y gestión de la obra o servicio; ii. que las normas aplicables a la obra o servicio no sean incompatibles con la actividad minera por ejecutarse y iii. que el ejercicio de la minería en tales áreas no afecte la estabilidad de las construcciones e instalaciones en uso de la obra o servicio. f) En las zonas constituidas como zonas mineras indígenas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código; g) En las zonas constituidas como zonas mineras de comunidades negras siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código; h) En las zonas constituidas como zonas mineras mixtas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código. Una vez consultadas las entidades a que se refiere este artículo, los funcionarios a quienes se formule la correspondiente solicitud deberán resolverla en el término improrrogable de treinta (30) días, so pena de incurrir en falta disciplinaria. Pasado este término la autoridad competente resolverá lo pertinente. Artículo 36. Efectos de la exclusión o restricción. En los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, de conformidad con los artículos anteriores, está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales. Esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar. III. LA DEMANDA El demandante considera que las disposiciones acusadas son inconstitucionales por las siguientes razones: - La expresión “y de aplicación preferente” contenida en el artículo 3º de la Ley 685 de 2001 vulnera la Carta, pues "en ninguno de los 380 artículos que conforman nuestra Constitución Nacional se ordena o faculta que las 'reglas y principios' de la subordinada y secundaria normatividad del Código de Minas, tengan o puedan llegar a tener aplicación preferente frente a las actividades, bienes, derechos, normatividades e intereses, consagrados, protegidos y privilegiados por las normas con rango constitucional (…)" En criterio del actor, el aparte acusado busca proteger los intereses particulares de los mineros, situándolos por encima del interés general, lo cual es abiertamente inconstitucional, ya que las normas del Código de Minas tienen un carácter subordinado, dependiente, inferior y secundario, de modo que no pueden prevalecer sobre la Constitución ni los sujetos y bienes jurídicos que ella protege de manera privilegiada. En este sentido, afirma: "las reglas, normas y principios del Código de Minas deben obediencia, están subordinadas primero a la Constitución y segundo a las leyes que comportan el interés general (…)" Y continúa: "muy al contrario de lo sostenido abusivamente en el artículo 3º demandado, todas las normas del Código de Minas son SUBORDINADAS a la Constitución Nacional; son SUBORDINADAS a las normas legales que desarrollan esos principios, actividades, bienes y derechos de suyo ya privilegiados por la norma de normas." En su sentir, la expresión acusada desconoce las normas ambientales que son de aplicación preferente y que tienen que ver con el deber de protección, preservación y conservación del medio ambiente. Agrega que las disposiciones relativas a la salud pública y el saneamiento ambiental son prevalentes frente al Código de Minas, teniendo en cuenta que la actividad minera es una actividad peligrosa para el ambiente. En efecto, el Constituyente de 1991 consagró el deber de protección y preservación de los recursos naturales, estableciendo áreas de explotación, conservación, restauración y sustitución para los usos del suelo del territorio nacional, lo cual no puede ser vulnerado por las normas sobre la actividad minera contenidas en el Código de Minas, pretendiendo que ellas son "de aplicación preferente". Así, "las áreas de especial importancia ecológica, como son los parques nacionales, las reservas forestales y santuarios de fauna y flora, cuya determinación de conservación tiene origen constitucional, son intocables para el desarrollo de actividades de explotación minera." En tal virtud, concluye: "tratándose de una actividad peligrosa para el interés general no cabe duda que debe estar restringida y entonces es una actividad subordinada a las normas constitucionales y legales que comportan el interés general de conservación y protección del ambiente. (…) En conclusión, la pretensión del legislador de privilegiar mediante ley y en contra de lo establecido en las normas supralegales de la Constitución Política, a un sector de la economía con la disposición del artículo 3º de la Ley 685 de agosto 15 de 2001, que ordena la '… aplicación preferente…' de normas, reglas y principios del Código de Minas, de rango subordinado, en relación con los recursos mineros, es inconstitucional y así se solicita respetuosamente a la Honorable Corte Constitucional que lo declare." - El artículo 4º es inconstitucional pues "mediante la norma acusada el legislador patrocina la desprotección del ambiente al desactivar el cumplimiento de la normatividad ambiental en el campo minero." Según el demandante, a través de esta disposición se pretende obviar la obligatoriedad de las normas de protección y conservación ambiental, desconociendo que "existen ámbitos normativos cuya materia es general, totalizadora y superior, de jerarquía constitucional privilegiada, frente al ámbito particular, subordinado y secundario del Código de Minas", pues, en criterio del actor, ella hace inaplicables al sector minero las normas y reglas de protección proferidas por el Ministerio del Medio Ambiente, las cuales expide con fundamento en el artículo 5º de la Ley 99 de 1993. Así, "tampoco es de recibo en materia constitucional, porque así lo prohibe el artículo 158 de la Constitución Nacional, que el Código de Minas derogue por vía general toda la normatividad , todas las disposiciones de otras materias que no se relacionan con la materia minera, pero que son de trascendental importancia para el interés general." Así, sostiene que pretender que la autoridad minera solamente exija para la actividad minera los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que señale expresamente ese Código de Minas, para la presentación, trámite y resolución de los negocios mineros en su trámite administrativo, deroga abusivamente la normatividad ambiental superior preferente y privilegiada constitucionalmente, desprotegiendo al medio ambiente. El demandante agrega que "mediante las normas acusadas se viola el principio constitucional de unidad de materia para las leyes, puesto que por vía de la expedición de un Código de Minas, referente a la minería, se deroga la normatividad protectora del ambiente, con grave perjuicio para el interés general." Considera que el artículo 4º de la Ley 685 también vulnera el artículo 58 superior, ya que "deroga los términos y condiciones para el otorgamiento e imposición de los gravámenes de servidumbre, consignados en la normatividad pertinente del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, necesarias para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales." Igualmente, se viola el artículo 80 de la Carta, pues se desconoce la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, la cual se ejerce mediante actos administrativos que exigen requisitos, formalidades, documentos y pruebas para la presentación, trámite y resolución de los negocios mineros hasta obtener su perfeccionamiento, o para ejercer el derecho a explorar y explotar minerales, o para utilizar las servidumbres. De esta forma, afirma: "en plena contravía de la Constitución Nacional, el artículo demandado ordena que para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales y las correspondientes servidumbres, los únicos requisitos exigibles a los interesados sean los que determina ese Código de Minas, lo cual desconoce de plano toda la normatividad de protección al respecto." - Respecto del aparte demandado del artículo 18 de la ley 685 de 2001, el actor aduce similares argumentos a los anteriores para sustentar su acusación, esto es, que la expresión implica la desprotección del medio ambiente, a través de la desaparición de la normatividad ambiental que previene su deterioro. En su criterio, "lo que ordena el legislador por esta norma demandada es que a partir del día de vigencia de la Ley 685 de 2001, la autoridad ambiental deje de cumplir con su función constitucional de proteger el ambiente", pues con la frase acusada se impide la aplicación de la reglamentación ambiental al campo minero, lo cual es abiertamente inconstitucional, ya que "la actividad minera es una actividad eminentemente extractiva, que implica el descapote del manto terrestre, la apertura de carreteras, la utilización de maquinaria pesada y explosivos", de modo que "sus tareas deben ser objeto de regulación permanente por la autoridad ambiental, para prevenir y controlar el deterioro ambiental." - La totalidad el artículo 34 de la ley 685 de 2001 es inconstitucional pues está encaminado a dejar sin efecto las normas que previenen y controlan los factores de deterioro ambiental en asuntos de suma sensibilidad ambiental y social, como son las áreas de protección ecológica, tales como las reservas forestales, los parques nacionales y los santuarios de fauna y flora, y a favorecer una actividad económica que es por naturaleza peligrosa y lesiva para el ambiente como es la minera. El demandante sostiene que "mediante la norma acusada el legislador patrocina la destrucción de las áreas de especial importancia ecológica", pues se permite la exploración, explotación y extracción de minerales en áreas donde ello está prohibido por mandato expreso del Constituyente. Afirma que la norma permite afectar con trabajos y obras de explotación minera las áreas de especial importancia ecológica que la Constitución prohibe dañar, al establecer que el área de prohibición debe ser declarada y delimitada de conformidad con la normatividad vigente, pues implica que aquellas que se hayan constituido con base en disposiciones derogadas por los artículos 3º y 4º del Código de Minas no serán respetadas. En tal virtud, considera que el precepto acusado, al pretender la explotación de zonas de conservación, contraría el ordenamiento superior, puesto que "las áreas de especial importancia ecológica, como son los parques nacionales, las reservas forestales y los santuarios de fauna y flora, cuya determinación de conservación tiene origen constitucional, son intocables para el desarrollo de actividades de explotación minera allí. Así lo estableció el Constituyente de 1991en el inciso 2º del artículo 79 (…)" - La expresión de acuerdo con dichas normas del artículo 35 del Código de Minas es contraria a la Constitución ya que, en criterio del actor , restringe o imposibilita la aplicación de las normas de jerarquía superior, ya sean constitucionales o legales, "al pretender que solamente 'de acuerdo con dichas normas' del orden municipal puedan provenir las prohibiciones de exploración y explotación mineras. Ese carácter restrictivo de la norma de inferior jerarquía respecto de normas de orden superior obliga la inconstitucionalidad de la frase demandada porque se desconocen los principios constitucionales de obligatoriedad y de prevalencia jerárquica de la norma superior", máxime teniendo en cuenta que el legislador puede determinar la prohibición de explotación minera en los perímetros urbanos de los municipios. El otro aparte demandado del artículo 35 de la ley 685 de 2001 que reza: en las zonas definidas como de especial interés arqueológico, histórico o cultural siempre y cuando se cuente con la autorización de la autoridad competente, vulnera la Carta pues permite la realización de actividades mineras en áreas que son patrimonio de la Nación, lo que constituye un "asalto a la normatividad constitucional de protección de la identidad nacional, esto es, la destrucción de la identidad nacional." - Los apartes acusados del artículo 36 del Código de Minas son inconstitucionales pues con ellos se pretende "crear un cuerpo normativo en lo minero, del todo impermeable frente a lo ordenado en la Constitución, norma superior y de obligatorio acatamiento por el legislador", ya que con ellos se busca que las únicas áreas de conservación prohibidas para la actividad minera sean aquellas que señala el Código de Minas y no las que consagra la Constitución. En su sentir, "para esas áreas de especial importancia ecológica no hay lugar ni siquiera al otorgamiento por autoridad alguna de los novedosos permisos o autorizaciones especiales" ya que tal autorización desprotege la diversidad, la integridad del ambiente y las riquezas naturales, expresamente protegidos por los artículos 8 y 79 de la Carta." IV. INTERVENCIONES 1. Intervención de la Comunidad Aurora Alta El ciudadano Dagoberto Ramírez Villamil, actuando en representación de la Comunidad Aurora Alta, interviene en este proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, con base en los argumentos que se resumen a continuación. - Señala que con la ley 685 de 2001, "el legislativo se dio a la tarea de corregir las deficiencias de que adolece la Ley 99 de 1993 (…) protegiendo derechos adquiridos y respetando la seguridad jurídica." Agrega que las acusaciones del actor se basan en una mala interpretación de los apartes y disposiciones demandadas y lo explica de la siguiente manera: - La expresión y de aplicación preferente contenida en el artículo 3 significa que las reglas y principios consagrados en el Código de Minas prevalecen sobre las normas civiles y comerciales que versen sobre situaciones y fenómenos regulados en la ley 685 de 2001, de manera que sólo tendrán aplicación por remisión directa del Código de Minas o como normas supletorias en caso de vacío legal. De esta forma, se puede "concluir la lectura fraccionada de este artículo y su consecuente interpretación errada." - Respecto de la acusación contra el artículo 4º, afirma que el demandante omitió leer los artículos 195 a 213, 282 y 294 de la ley 685 de 2001, en los cuales se consagra la protección a los recursos naturales renovables y, en consecuencia, su censura carece de fundamento. - La imputación contra el aparte del artículo 18 también es infundada, ya que con la expresión demandada, esto es, las autoridades minera y ambiental no podrán, en el ámbito de sus competencias, exigirles requisitos, condiciones y formalidades adicionales o diferentes, salvo las expresamente señaladas en este Código, se establecen unas reglas de juego definidas, asegurando un marco legal regulador y de control previamente establecido, lo que garantiza el ejercicio de la actividad minera bajo unos parámetros claros. Concluye afirmando que "todos los desmanes y abusos de los funcionarios de turno fueron erradicados con la entrada en vigencia del nuevo Código de Minas y en especial del artículo 18, que establece la obligatoriedad para los funcionarios ambientales de ceñirse a lo estrictamente definido por las leyes y abstenerse de actuar a su antojo. Esto no tiene nada de inconstitucional, muy por el contrario, es una herramienta plenamente constitucional, justa y equitativa." - Frente a los cargos contra el artículo 34, sostiene que con esta norma se busca "conminar a los funcionarios ambientales, para que antes de establecer zonas excluibles de la minería, se elaboren estudios juiciosos y serios en materia social, minera y ambiental", estudios que afirma no se realizaban en el pasado de manera concertada con el Ministerio de Minas y Energía y las comunidades, lo cual es perfectamente ajustado al Ordenamiento Superior. - En cuanto a la acusación contra los apartes de los literales a) y c) del artículo 35, el interviniente señala que "lo que busca la norma demandada es precisamente respetar la autonomía de los entes regionales y permitirles ejercer sus controles dentro de sus jurisdicciones, en el entendido de que los actos administrativos proferidos por éstos serán debidamente motivados social, técnica y ambientalmente y se enmarcarán dentro de lo establecido en nuestra Constitución." - Finalmente, respecto de los cargos contra las expresiones demandadas del artículo 36, afirma que lo que se pretende con ellas es "reglamentar, controlar y restringir las actividades mineras en aquellas zonas previamente delimitadas con base en estudios técnicos, sociales, mineros y ambientales. En ninguna parte de nuestra Constitución se prohibe la actividad lícita de la minería per se. Otra cosa es que se restrinja o se limite después de verdaderos estudios." En este orden de ideas, concluye que la normas y apartes acusados se ajustan a la Carta y, por tanto, solicita se declare su exequibilidad. 2. Intervención del ciudadano Ricardo Vanegas Sierra. El ciudadano Ricardo Vanegas Sierra, obrando como persona natural, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas y expresiones demandadas, con base en los siguientes argumentos. - Luego de hacer un recuento de las razones históricas que llevaron a la expedición de la ley 685 de 2001, rebate el primer cargo contra el artículo 3º afirmando éste se basa en una interpretación errada, ya que la expresión acusada significa que las disposiciones del Código de Minas se aplican de manera preferente sobre las normas civiles y comerciales, por tratarse de una actividad de utilidad pública y de interés social. - Así mismo, la imputación contra el artículo 4 carece de fundamento, pues basta leer la totalidad de la disposición para darse cuenta que ella consagra la sumisión a la autoridad ambiental, de modo que no se desprotege al medio ambiente. - Agrega que el cargo contra la expresión demandada del artículo 18 es infundado, pues el actor omitió la lectura del capítulo Aspectos Ambientales del Código de Minas, en el cual se establece que la autoridad ambiental debe reglamentar, vigilar, limitar, restringir y autorizar todo lo que hace referencia a cuestiones ambientales en la actividad minera. - Respecto del artículo 34 afirma: "el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, en buena hora derogó el párrafo segundo del artículo 61 de la Ley 99 de 1993, norma que le permitía a los funcionarios arrogantes del Ministerio del Medio Ambiente, sin estudios previos, sin participación de la comunidad, en forma abusiva y displicente, en forma totalmente subjetiva, dejando comunidades enteras en la miseria, decidir donde se podía o no hacer minería." - Igualmente, "es clarísimo que cuando el legislador habla en el artículo 35, literal a) de la Ley 685 de 2001 … de acuerdo con dichas normas… se refiere con claridad absoluta a las normas urbanísticas municipales dentro del perímetro urbano. Es de sentido común que dentro del perímetro urbano de una ciudad y lógicamente luego de haber sido derogado el párrafo segundo del artículo 61 de la Ley 99 de 1993, serán los municipios en equipo con los funcionarios del Medio Ambiente, del Ministerio de Minas y las comunidades, los que resuelvan en forma democrática el destino y el uso del suelo dentro de su perímetro municipal." - Por último, la acusación contra el aparte del artículo 36 se basa en una presunción de mala fe por parte del demandante que carece de fundamento. Por todo lo anterior solicita se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. 3. Intervención del Ministerio del Medio Ambiente La ciudadana María Idalid Moreno Ramírez, actuando como apoderada del Ministerio del Medio Ambiente, solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones y apartes demandados, salvo la referencia a la autoridad ambiental contenida en el artículo 18 de la ley 685 de 2001. Estos son sus argumentos: - En relación con el artículo 3º, sostiene que "en ningún caso debe entenderse que la Ley 685 de 2001 nuevo Código de Minas, tenga aplicación preferente sobre las disposiciones y regulaciones ambientales (…) esa preferencia debe predicarse única y exclusivamente para los asuntos netamente mineros, mas no puede cobijar todos y cada uno de los aspectos de carácter ambiental. (…) En consecuencia debe interpretarse que el Código de Minas no tiene carácter excluyente o preferente respecto de las normas ambientales." - En cuanto al artículo 4º, "el Ministerio del Medio Ambiente considera que lo dispuesto en este artículo debe referirse única y exclusivamente a los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que señala expresamente el código para la presentación, el trámite y resolución de los negocios mineros. En ningún caso debe entenderse que se limite a las autoridades ambientales para exigir dentro del ámbito de sus competencias la aplicación de las diferentes normas ambientales, requisitos, procedimientos y otros aspectos de carácter ambiental." - Frente al aparte censurado del artículo 18, las autoridades minera y ambiental no podrán, en el ámbito de sus competencias, exigirles requisitos, condiciones y formalidades adicionales o diferentes, salvo las expresamente señaladas en este Código, considera que debe suprimirse la referencia a las autoridades ambientales, "a fin de que quede claro que éstas, de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, están facultadas para exigir y aplicar los requisitos y procedimientos de carácter general previstos en la normatividad ambiental vigente y no solamente los previstos en el Código de Minas", pues, en su sentir, "tal y como está redactada la norma, se restringe el deber constitucional de las autoridades ambientales de velar por la protección y conservación del medio ambiente." - El artículo 34 es constitucional pues reconoce que en la áreas de protección y conservación de recursos naturales no pueden llevarse a cabo obras de exploración y explotación minera, salvo cuando la autoridad ambiental lo autorice mediante acto administrativo motivado, exceptuando los parques naturales. Además, "en ningún caso puede entenderse que con la expedición del nuevo Código de Minas y su artículo 34, se hayan derogado las áreas de manejo especial declaradas y delimitadas de acuerdo con lo previsto en la normatividad ambiental." - Frente a la acusación contra los artículos 35 y 36, sostiene que "lo dispuesto en el Código de Minas debe interpretarse que es sin perjuicio de las competencias de las autoridades ambientales previstas en las normas ambientales generales vigentes", de manera que "las normas que establecen regímenes especiales de administración y manejo de los recursos naturales renovables en materia ambiental, tales como distritos de conservación de suelos, distritos de manejo integrado, cuencas hidrográficas en ordenación, rondas de protección de los ríos, se entienden vigentes y por lo tanto son aplicables para los diferentes procedimientos establecidos en materia ambiental en el caso de exploraciones mineras." 4. Intervención del Ministerio de Minas y Energía La ciudadana María Clemencia Díaz López, actuando en representación del Ministerio de Minas y Energía, interviene en este proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones y apartes demandados. - En primer lugar señala que "el legislador orienta el sentido de las normas contenidas en el mencionado Código hacia un sentido de especialidad y aplicación preferente, pero no sobre las normas constitucionales, pues es muy claro en advertir, a renglón seguido, que (…) las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por el Código de Minas, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellas se haga en el mismo código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas." Para sustentar su posición, cita la sentencia C-093 de 2001 en la cual la Corte se pronunció sobre la labor del legislador. - "El artículo 4º del Código de Minas tiene como eje central el 'negocio minero', y precisamente es alrededor del mismo que regula de manera general los requisitos, formalidades, documentos y pruebas, al igual que los términos y condiciones establecidas. Por lo tanto, no se puede aceptar la interpretación que del artículo en mención está haciendo el actor puesto que la intención del legislador está muy lejos de desconocer las normas constitucionales y legales que protegen el medio ambiente, más aún cuando el Código de Minas dedica un capítulo sobre el tema.(…) En cuanto al principio de unidad de materia, considera este Ministerio que la disposición demandada no está refiriéndose a un tema distinto al de la materia objeto de esta Ley, cual es la actividad minera, toda vez que el legislador en forma expresa se refiere a ella cuando habla del 'negocio minero”. - Frente a la demanda contra el artículo 34 de la ley 685, afirma: "no se trata de desconocer las normas constitucionales que protegen los recursos naturales, sino de una interpretación que el demandante ha acomodado, olvidando que en desarrollo de los preceptos superiores, el legislador ya se ocupó del tema y delegó en la autoridad estatal competente la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para que prevenga y controle los factores de deterioro ambiental, para que imponga las sanciones legales y para que exija la reparación de los daños causados. Así las cosas, lo único que el legislador plantea en la norma es el desarrollo excepcional de la minería en zonas reservadas, pero con la autorización de la autoridad ambiental mediante un acto administrativo fundamentado." - En cuanto al artículo 35, sostiene que éste se sujeta a los acuerdos u normas del régimen municipal, otorgando un papel preponderante a la Ley de Ordenamiento Territorial, en la cual hay zonas restringidas para la minería dentro del perímetro urbano o de las ciudades o poblados. Igualmente, al hablar de zonas de especial interés arqueológico, histórico o cultural, el legislador se sujeta a los parámetros constitucionales, según los cuales los bienes que pertenecen a estas áreas son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el hecho de desarrollar una actividad minera en ellas no implica que se enajenen, pues el título minero no confiere la propiedad sobre el suelo. - En lo que respecta al artículo 36, afirma que los apartes demandados no son más que la muestra de que el legislador se sujeta a las normas superiores y a las autoridades competentes, de modo que tampoco puede ser tildado de inconstitucional. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, en concepto No. 2745 recibido el 30 de noviembre de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos: - El demandante realiza una interpretación errónea de la expresión de aplicación preferente contenida en el artículo 3º de la ley 685 de 2001, "pues es natural que el legislador dé alcance a la función constitucional de expedir los códigos, señalando que las normas insertas en él son de aplicación preferente, frente a cualquier regulación, salvo la constitucional, que por su naturaleza prevalece así no se manifieste esto expresamente. (…) Cuando la norma censurada señala que el código es de aplicación preferente, es claro que dicha jerarquía se expresa frente a normas de su misma o inferior naturaleza, dado que por encima suyo, siempre prevalecen las normas constitucionales, tal como enfáticamente lo señala el artículo 4 de la Constitución, y es ese el sentido que le imprimió el legislador cuando utilizó dicha expresión." - Sobre los artículo 4 y 18 señala que "la afirmación del demandante en el sentido de que los artículos impugnados derogaron toda la normatividad ambiental y que desconocieron los preceptos constitucionales relacionados con el medio ambiente, es abiertamente contraria a la misma disposición que se acusa, puesto que, vista la literalidad del aparte final del artículo 4º de la Ley 685 de 2001, ésta es clara y expresa al reconocer que los requisitos y formalidades que consagra el Código Minero son sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental, igual circunstancia se reitera en el artículo 18, cuando preceptúa que las autoridades minera y ambiental no podrán, en el ámbito de sus competencias, exigir requisitos, condiciones y formalidades adicionales o diferentes, salvo las expresamente señaladas en ese código. De lo cual se infiere que nunca el legislador pretendió desconocer la competencia de las autoridades ambientales (…) y no reguló la actividad minera con el fin exclusivo de destruir el medio ambiente como lo advierte el actor." - El artículo 34 de la ley 685 de 2001 es una norma que protege los recursos naturales y le da cumplimiento a normas constitucionales en materia ambiental. En efecto, la disposición "garantiza que en las zonas delimitadas no podrá llevarse a cabo la actividad minera. La apreciación del demandante respecto a que el legislador está desprotegiendo las riquezas de la nación es inconcebible, ya que con la disposición demandada precisamente se le está dando cumplimiento al mandato constitucional del inciso 2 del artículo 79, que establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica." Respecto del inciso 2 del artículo 34, afirma: "las zonas de exclusión deben estar claramente delimitadas por la autoridad ambiental competente, puesto que no se puede pretender que todo el territorio sea per se un área de exclusión. (…) Así mismo, el último inciso del artículo 34 de la mencionada ley, permite que con la debida motivación de la autoridad ambiental, se adelanten actividades mineras en forma restringida y utilizando métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión, haciendo la salvedad de que los parques están indiscutiblemente por fuera de dicha actividad." La consagración de estas normas garantiza que el operador jurídico de la ley tenga en cuenta la imposibilidad de desarrollar la actividad minera en las áreas debidamente establecidas, de acuerdos con procedimientos técnicos y estudios que señalen la conveniencia o inconveniencia de la exploración y explotación de los recursos mineros. - El aparte demandado del artículo 35 literal a) "respeta la Constitución y le da cumplimiento a los preceptos contemplados en los numerales 7 y 9 del artículo 313 que facultan a los Concejos Municipales para reglamentar los usos del suelo y dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio." De igual manera, el literal c) respeta los cánones constitucionales, pues no permite el desarrollo de actividades mineras en zonas definidas como de interés arqueológico, histórico o cultural y, en el evento de ser permitidas, debe cumplirse con las condiciones que consagra la misma ley 685. - Finalmente, al referirse a los apartes acusados del artículo 36, sostiene: "es de elemental apreciación que la regulación de las áreas de exclusión y restricción minera estén contempladas en dicho Código y que el legislador no remitiera a otras disposiciones. (…) la frase impugnada corresponde al espíritu de la norma constitucional consignada en el artículo 150 numeral 2, que le concede al Congreso de la República la facultad de expedir los Códigos como normas que de manera armónica y sistemática regulan una materia determinada. (…) El legislador al consagrar la exclusión y restricción de la actividad minera en las zonas en donde se establezca su existencia, no hizo otra cosa que cumplir con los mandatos constitucionales que obligan a actuar bajo ese derrotero…" VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia. Dado que las disposiciones acusadas pertenecen a una Ley de la República, corresponde a esta Corporación resolver sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 del Estatuto Superior. 2. Derecho a un medio ambiente sano: Construcción conjunta del Estado y de los ciudadanos. En la Constitución de 1991 la defensa de los recursos naturales y medio ambiente sano es uno de sus principales objetivos (artículos 8º, 79 y 80 de la Constitución), como quiera que el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucción del planeta sino el de la vida como la conocemos. El planeta vivirá con esta o con otra biosfera dentro del pequeño paréntesis biológico que representa la vida humana en su existencia de millones de años, mientras que con nuestra estulticia sí se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie estamos condenándonos a la pérdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparición de la especie humana. Desde esta perspectiva la Corte ha reconocido el carácter ecológico de la Carta de 1991, el talante fundamental del derecho al medio ambiente sano y su conexidad con el derecho fundamental a la vida (artículo 11)[1], que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional. Nuestra Constitución provee una combinación de obligaciones del Estado y de los ciudadanos junto a un derecho individual (artículos 8, 95 numeral 8 y 366). Es así como se advierte un enfoque que aborda la cuestión ambiental desde los puntos de vista ético, económico y jurídico: Desde el plano ético se construye un principio biocéntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorgándoles a ambos valor. Desde el plano económico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente, debiendo sujetarse al interés social, al ambiente y al patrimonio cultural de la nación; encuentra además, como límites el bien común y la dirección general a cargo del Estado (artículos 333 y 334). En el plano jurídico el Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotación y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben elaborar nuevos valores, normas, técnicas jurídicas y principios donde prime la tutela de valores colectivos frente a valores individuales (artículos 67 inciso 2, 79, 88, 95 numeral 8). Acerca de los deberes del Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado: “Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.”[2] En síntesis, la Constitución de 1991 impone para el Estado la necesidad de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano y promover la participación de los habitantes a través del establecimiento de deberes (artículo 95-8), acciones públicas (artículo 88) y un cierto número de garantías individuales (artículos 11, 49 incisos 1 y 2, 67 inciso 2 y 330 numeral 5). 3. La actividad minera y la conservación de la biodiversidad: Impacto Ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente y el Departamento de Planeación Nacional, con le apoyo del Instituto Humboldt elaboraron un documento sobre “La Política Nacional de Biodiversidad”[3] aprobado por el Consejo Ambiental en 1995 y que se fundamenta en los siguientes principios: · La biodiversidad es patrimonio de la nación y tiene un valor estratégico para el desarrollo presente y futuro de Colombia. · La diversidad biológica tiene componentes tangibles a nivel de moléculas, genes y poblaciones, especies y comunidades, ecosistemas y paisajes. Entre los componentes intangibles están los conocimientos, innovaciones y prácticas culturales asociadas. · La biodiversidad tiene un carácter dinámico en el tiempo y el espacio, y se deben preservar sus componentes y procesos evolutivos. · Los beneficios derivados del uso de los componentes de la biodiversidad deben ser utilizados de manera justa y equitativa en forma concertada con la comunidad. Conforme con los principios anteriores, se reconoce que la biodiversidad es vital para nuestra existencia, por los servicios ambientales que se derivan de ella y su múltiples usos, entre los cuales el documento resalta: “Nuestra alimentación proviene de la diversidad biológica, los combustibles fósiles son subproducto de ella, las fibras naturales también. El agua que tomamos y el aire que respiramos están ligados a ciclos naturales con gran dependencia en la biodiversidad, la capacidad productiva de los suelos depende de su diversidad biológica, y muchos otros servicios ambientales de los cuales depende nuestra supervivencia. Desde la perspectiva biológica, la diversidad es vital, porque brinda las posibilidades de adaptación a la población humana y a otras especies frente a variaciones en el entorno. Así mismo, la biodiversidad es el capital biológico del mundo y representa opciones críticas para su desarrollo sostenible.”[4] Esta situación revela la conservación de la biodiversidad como un objetivo esencial para la sociedad en general, siendo responsabilidad prioritaria de todas las instituciones del Estado armonizar su protección con los objetivos de crecimiento económico y desarrollo de la actividad minera. Por si sola la diversidad biológica representa un valor económico incalculable, si se tiene en cuenta que en Colombia se encuentra el 10% de la biodiversidad mundial, a pesar de representar únicamente el 0.7% de la superficie continental mundial[5]. Este nuevo esquema en las relaciones entre el hombre y la naturaleza, hace que el tema ambiental, aún en el campo jurídico, no pueda mirarse aislado del proceso económico o únicamente enfocado frente a un sector de la producción. 3.1. El medio ambiente y la protección de la biodiversidad como un principio de orden económico para la explotación minera. Es un hecho evidente que la industria extractiva produce una gran cantidad de desechos y desperdicios. El proceso de transformación de grandes masas de materiales para el aprovechamiento de los minerales útiles deja forzosamente materiales residuales que deterioran el entorno físico de la región en la cual se adelantan las labores afectando el paisaje y los suelos agrícolas. En los Estados Unidos de Norte América por lo menos 48 sitios “Superfund” (sitios de limpieza de residuos peligrosos, financiados por el gobierno federal) fueron anteriormente operaciones mineras. Resulta especialmente ilustrativo el estudio realizado por el Environmental Law Institute[6] sobre el impacto ambiental ocasionado con la extracción de minerales: “Cada vez que un mineral es extraído de la superficie o del subsuelo, un elemento estructural es removido. A menos de que sean controladas cuidadosamente, las técnicas superficiales de extracción pueden causar inestabilidad en las pendientes y erosión del suelo. En el caso de la minería del subsuelo, la capa superficial del sitio explotado puede moverse y/o hundirse en un movimiento geológico conocido como “hundimiento”. En la superficie, esto puede causar sumideros u hoyos. Debido al colapso del estrato y las fracturas dentro de las rocas del estrato, el agua superficial puede filtrarse a través de la cavidad de la mina y disminuir el nivel de agua freática. Los niveles de agua freática pueden además ser interrumpidos o eliminados. El bombeo necesario para mantener el área de extracción limpia durante las operaciones mineras puede disminuir los niveles de agua freática. Estos esquemas de flujo distorsionados no pueden ser mejorados necesariamente durante la recuperación. El drenaje de la mina ocasionado por la sobrecarga de explosivos u otros materiales removidos para tener acceso al mineral, puede contener sedimento, metal y sulfuro. El drenaje “ácido de la mina” se da cuando la pirita se descompone por medio de la exposición al oxígeno y agua atmosféricos. El agua ácida, en cambio, puede ocasionar la colación de metales pesados de las rocas a su alrededor. La contaminación del agua causada por el drenaje ácido o la contaminación metalúrgica, puede ocurrir al mismo tiempo de la extracción y continuar filtrándose desde las minas, túneles, y “jales” por cientos de años, después de que la extracción ha finalizado. El proceso utilizado para producir mineral concentrado de carbón o mineral metálico, puede crear o contribuir a la contaminación del agua. Algunas sustancias químicas como el cianuro de sodio, ácidos y otras soluciones, son utilizadas para separar el mineral concentrado de los minerales metálicos. Los jales, residuos generados como resultado de la concentración de mineral, a menudo pueden contener estos químicos y de esta manera contribuir a la contaminación de los acuíferos cercanos y aguas superficiales. Los compuestos de sulfuro y metales en las pilas de residuos, pueden también generar contaminación del agua. Además, la acumulación de jales, puede ser una fuente de polvo factible de ser dispersado por el viento. La fundición, el proceso que separa los metales deseados de otros materiales, puede producir contaminación atmosférica por medio de la dispersión de gas y polvo del metal pesado. Las emisiones pueden contener dióxido de sulfuro, arsénico, plomo, cadmio y otras sustancias tóxicas. El sulfuro produce precipitaciones ácidas que consecuentemente deterioran los ecosistemas de los lagos y bosques. Alrededor de las operaciones fundidoras incontroladas, existen “zonas muertas” donde la tierra permanece árida. Además, el residuo generado por las fundidoras, la escoria, es rico en silicato de calcio. Otras preocupaciones ambientales relacionadas con la minería incluyen la contaminación por el ruido de las explosiones y otras operaciones mineras, destrucción de hábitat, pérdida de la productividad de la tierra y deterioro visual del paisaje.” Dentro de este contexto es necesario conciliar el grave impacto ambiental de la minería con la protección de la biodiversidad y el derecho a un medio ambiente sano, para que ni uno ni otro se vean sacrificados. Es aquí donde entra el concepto del desarrollo sostenible acogido en el artículo 80 de nuestra Constitución y definido por la jurisprudencia de la Corte como un desarrollo que “satisfaga las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de que las futuras generaciones puedan satisfacer sus propias necesidades.”[7] El desarrollo sostenible no es solamente un marco teórico sino que involucra un conjunto de instrumentos, entre ellos los jurídicos, que hagan factible el progreso de las próximas generaciones en consonancia con un desarrollo armónico de la naturaleza. En anteriores oportunidades esta Corte trató el concepto del desarrollo sostenible a propósito del "Convenio sobre la Diversidad Biológica" hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992. En esa oportunidad destacó: “La Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovech...

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