C-338-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-338/24
CONSTITUCIÓN DE
PATRIMONIO DE FAMILIA-Incluye a las familias conformadas por parejas del
mismo sexo mediante matrimonio civil u otro vínculo jurídico
(...) los
literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, que modificó el artículo
4 de la Ley 70 de 1931, en cuanto excluyen a las familias constituidas por
parejas del mismo sexo que se organizan mediante matrimonio civil u otros
vínculos jurídicos de acuerdo con el ordenamiento jurídico, de la posibilidad
de constituir el patrimonio de familia, incurren en un tratamiento
discriminatorio injustificado y en un consecuente déficit de protección de los
derechos constitucionales de los que son titulares dichos grupos familiares. No
obstante, en aras de garantizar el carácter normativo de la Constitución, el
fin útil de la norma estudiada y la conservación del derecho, dichos enunciados
normativos admiten una interpretación constitucional mediante la adición de las
modalidades de familia excluidas. En consecuencia, la Corte optará por una
sentencia integradora en su modalidad aditiva, la cual responde a los
principios democrático y de igualdad, condicionando la norma en el sentido de
que se entienda que el patrimonio de familia también puede establecerse a favor
de la familia constituida por parejas del mismo sexo mediante matrimonio civil
u otro vínculo jurídico, según lo determine el legislador.
COSA JUZGADA
FORMAL Y MATERIAL-Distinción
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA LA LEY 495 DE 1999-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-029 de 2009
PROTECCION
CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA-Contenido
FAMILIA-Reconocimiento y
protección constitucional de los diferentes tipos
La jurisprudencia
constitucional ha sido consecuente con el entendimiento de que la familia es
una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y, en concreto, de la
libre expresión de afectos y emociones, [pues] su origen se encuentra en el
derecho de la persona de elegir libremente entre las distintas opciones y
proyectos de vida, que según sus propios anhelos, valores, expectativas y
esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia.
FAMILIA DIVERSA-Protección
constitucional
PAREJAS DEL MISMO
SEXO-Déficit
de protección de sus derechos
PAREJAS
CONFORMADAS POR PERSONAS DEL MISMO SEXO-Jurisprudencia constitucional
PAREJAS
CONFORMADAS POR PERSONAS DEL MISMO SEXO-Reglas
(...) (i) la
Constitución protege el pluralismo y el tratamiento paritario entre las diferentes
modalidades de familia, entre las que se encuentran las conformadas por parejas
del mismo sexo; (ii) el artículo 13 de la Constitución Política establece como
criterio sospechoso de discriminación el origen familiar, por lo que no es
válido constitucionalmente establecer un tratamiento diferenciado entre los
distintos grupos familiares, salvo que exista un motivo imperioso para ello, y
(iii) ante escenarios normativos de desprotección de las parejas compuestas por
personas del mismo sexo en situaciones que son asimilables a las de las parejas
heterosexuales, es posible fijar una interpretación constitucional que repare
el déficit de protección.
PATRIMONIO DE
FAMILIA-Finalidad
(...) la finalidad
del patrimonio de familia es proteger a la familia de las contingencias
económicas que afecten los bienes indispensables para su supervivencia en
condiciones de dignidad, en particular la vivienda, pues estos no pueden ser
afectados con medidas cautelares de embargo y secuestro ni sometidos a remate
para el pago de una acreencia.
PATRIMONIO DE
FAMILIA-Definición
PATRIMONIO DE
FAMILIA COMO MEDIDA DE PROTECCION ECONOMICA-Contenido
CONSTITUCION DE
PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Discriminación a parejas de personas del
mismo sexo debido a déficit de protección general y estructural
JUICIO ESTRICTO DE
IGUALDAD-Aplicación
SENTENCIAS
INTEGRADORAS-Modalidad
de la sentencia aditiva
SENTENCIA ADITIVA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-338 DE 2024
Referencia: expediente: D-15633
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los
literales a y b del artículo 2 de la Ley
495 de 1999[1]
Demandante: Edier Esteban Manco Pineda
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión. Luego
de reiterar que la Constitución protege el pluralismo y le impone al Estado y
a la sociedad garantizar la protección integral de la familia, la Sala Plena
de la Corte Constitucional concluyó que los literales a y b del artículo 4 de
la Ley 70 de 1931, en la forma como fueron modificados por el artículo 2 de
la Ley 495 de 1999, en cuanto no prevén la constitución del patrimonio de
familia a favor de la familia conformada por parejas del mismo sexo que se
organizan mediante matrimonio civil u otros vínculos jurídicos de acuerdo con
el ordenamiento jurídico, incurren en un déficit de protección de los
derechos de los que son titulares dichas familias.
Al
aplicar la metodología del juicio integrado de igualdad de intensidad
estricta y considerando que el patrimonio de familia es una salvaguarda
destinada a proteger a la familia de las contingencias económicas que puedan
afectar su patrimonio, en tanto resguarda el inmueble que le sirve de
vivienda y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de
dignidad, la Sala estimó que es inconstitucional limitar el patrimonio
familiar exclusivamente a favor de las familias compuestas por parejas
heterosexuales, excluyendo a aquellas conformadas por parejas del mismo sexo.
Bogotá, D. C., trece (13) de
agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el
artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites previstos en el Decreto
2067 de 1991[2], decide sobre la demanda presentada
en virtud del artículo 40.6 de la Constitución, por el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda contra los
literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, cuyo texto es del
siguiente tenor:
I. DISPOSICIÓN
DEMANDADA[3]
“LEY 495 DE 1999
(febrero 11)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por medio de la cual se modifica el artículo 3o., 4o. (literal A y
B) 8o. y 9o. de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre
constitución voluntaria de patrimonio de familia.
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 2o. Los numerales a) y b) del artículo 4o. de la Ley 70 de 1931
quedará así:
ARTÍCULO 4o. El patrimonio de familia
puede constituirse a favor:
a) De una familia compuesta por un
hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente
y los hijos de estos y aquellos menores de edad.
b) De familia compuesta únicamente por
un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente”.
II. LA DEMANDA
1.
El demandante solicitó que se
declaren condicionalmente exequibles los literales a y b del artículo 2 de la
Ley 495 de 1999 en el sentido de que el patrimonio de familia puede
constituirse a favor de familias compuestas por parejas del mismo sexo,
mediante matrimonio de carácter civil o unión marital de hecho. Esto, al
entender que el contenido normativo cuestionado vulnera el artículo 13 de la
Constitución Política.
2.
En primer lugar, señaló que la
Ley 495 de 1999, que modificó el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, regula el
patrimonio de familia para todos los colombianos como una garantía de
protección de la familia, núcleo esencial de la sociedad. No obstante, afirmó
que los literales acusados discriminan a las familias conformadas por parejas
del mismo sexo en cuanto a la protección del lugar de habitación frente a
enajenaciones o limitaciones del bien, infringiendo con ello el mandato
superior del artículo 13 de la Carta Política.
3.
Para sustentar la anterior
idea, mencionó la Sentencia SU-214 de 2016, por medio de la cual la Corte
Constitucional señaló que “[e]stablecer un trato diferente entre las parejas
heterosexuales y aquellas del mismo sexo, en el sentido de que mientras las
primeras pueden conformar una familia, sea por una unión marital de hecho o un
matrimonio civil, en tanto que las segundas pueden hacerlo únicamente por medio
de la primera opción, configura una categoría sospechosa (fundada en la
orientación sexual), que no logra superar un test estricto de igualdad, como
quiera que no persigue ninguna finalidad constitucionalmente admisible”.
4.
Al respecto, el demandante
precisó que como quiera que los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de
1999 excluyen la posibilidad de constituir como patrimonio de familia los
bienes de habitación de las familias conformadas por parejas del mismo sexo,
estarían empleando un criterio sospechoso de discriminación debido a la
orientación sexual, que no superaría un juicio integrado de igualdad en la
modalidad estricta.
5.
En segundo lugar, el ciudadano
advirtió que el trato diferenciado entre la protección legal que conceden las
disposiciones acusadas respecto a las parejas heterosexuales y la desprotección
legal frente a las parejas del mismo sexo no tiene un fin constitucionalmente
válido, en la medida en que si bien es cierto busca proteger a la familia (art.
42 CP), el legislador utilizó un criterio sospechoso para proteger a las
familias conformadas por parejas heterosexuales.
6.
Así, en su concepto, las
familias conformadas por parejas del mismo sexo son excluidas sin una
justificación iusfundamental válida de la protección del patrimonio de
familia, la cual es concedida a las familias conformadas por parejas
heterosexuales o, como lo estipula la norma, una familia compuesta por un
hombre y una mujer.
7.
En tercer lugar, respecto de
las razones que justifican que las disposiciones normativas acusadas desconocen
el derecho a la igualdad, el actor, por un lado, afirmó que las familias o
parejas objeto de comparación son las heterosexuales y las homosexuales. En su
criterio, es abiertamente inconstitucional que el objeto de protección familiar
de inembargabilidad del patrimonio recaiga de forma exclusiva sobre las
familias o las parejas conformadas por un hombre y una mujer, de modo que los
apartes censurados desconocen sin una justificación constitucional que existen
familias diversas a las tradicionales que son protegidas por la Constitución.
8.
Por otro lado, expuso que la cualidad común que identifica a las
parejas objeto de comparación es que ambas pueden conformar una familia y
adquirir bienes destinados al hogar, sin que sea relevante constitucional ni
legalmente la orientación sexual de las parejas que deciden voluntariamente
constituir una familia por medio del matrimonio civil o de la unión marital de
hecho. Además, destacó que resulta discriminatorio que la protección que
consagra la ley solo establezca como beneficiarios a las parejas heterosexuales
en perjuicio de las parejas homosexuales que también pueden constituir la
unidad familiar.
9.
Finalmente, el actor subrayó
que la comparación que pone de presente a la Corte es en relación con las
familias integradas por parejas compuestas por un hombre y una mujer (parejas
heterosexuales) y las conformadas por parejas del mismo sexo (parejas
homosexuales), y que esta contrastación tiene como común denominador que ambas
uniones constituyen familia independientemente de la orientación sexual que
exista en una y otra.
III.
CONCEPTOS E INTERVENCIONES CIUDADANAS[4]
10.
Durante el trámite del proceso
se recibieron los escritos del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Presidencia de la República. También las intervenciones ciudadanas
de varios docentes y estudiantes quienes afirmaron, unos, ser miembros de la
Clínica de Interés Público en Derechos Humanos de la Universidad Sergio
Arboleda y, otros, del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de
la Universidad Libre[5]; de Luisa María Muñoz López, y José
Eduardo Valderrama Velandia —quien
mencionó ser docente del Programa de Derecho de la Facultad de Derecho de la
Universidad Santo Tomás, Seccional de Tunja—.
Además, la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, la Universidad de los Andes, Colombia Diversa, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, la Universidad del Rosario y la Defensoría
del Pueblo rindieron concepto, de acuerdo con la invitación realizada por el
magistrado sustanciador en el Auto del 6 de febrero de 2024.
11.
A continuación, se resumen los
argumentos planteados.
1.
Entidades del Estado que participaron en la elaboración o expedición de la
disposición parcialmente acusada[6]
12.
El Ministerio de Justicia y
del Derecho[7] hizo dos solicitudes: (i) estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-029 del 2009, en la que se declaró la
exequibilidad de las expresiones “compañero o compañera permanente”, contenidas
en el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, en el
entendido de que la protección patrimonial se extiende en igualdad de
condiciones a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la
Ley 54 de 1990. Y, (ii) declarar exequible condicionalmente la expresión
“de una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio”, que
se encuentra en los numerales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, el
cual fue modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, “en el entendido
que el patrimonio de familia también puede constituirse a favor de las familias
conformadas por parejas del mismo sexo mediante matrimonio”[8].
13.
Para fundamentar su posición el representante del Ministerio se
concentró en los siguientes puntos: (i) existencia de cosa juzgada formal
respecto de algunos apartes de los literales a y b del artículo 4 de la Ley 70
de 1931, el cual fue modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999; (ii) el problema jurídico que debe resolver la
Corte; (iii) los antecedentes jurisprudenciales que
considera relevantes para resolver el problema jurídico planteado, y (iv) las razones
para considerar que la diferenciación que establecen los numerales a y b del
artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de
1999, entre familias conformadas por matrimonios heterosexuales y homosexuales,
según la cual únicamente a favor de los primeros se puede constituir un patrimonio
de familia, resulta contraria al artículo 13 superior.
14.
En primer lugar, advirtió que
la Corte en la Sentencia C-029 de 2009, declaró la exequibilidad de la
expresión “por compañero o compañera permanente” contenida en los literales a y
b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, en el
entendido de que la protección patrimonial se extiende en igualdad de
condiciones a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la
Ley 54 de 1990. Lo anterior, al estimar que
“[l]as normas acusadas se inscriben en el ámbito de la protección
especial que la Constitución ha dispuesto para la familia. Se trata de una
medida positiva de protección, que responde a un imperativo constitucional para
cuyo desarrollo existe amplia libertad de configuración del legislador […]. Sin
embargo, dado que, de manera expresa, el legislador ha señalado que las
previsiones sobre patrimonio de familia inembargable o afectación a vivienda
familiar se aplican a los compañeros permanentes, cabe señalar que las mismas
tienen, también, un fundamento en el valor social que tienen los vínculos de
solidaridad y afecto creados por las parejas. || En ese contexto las
previsiones legales atienden a la necesidad de proteger un patrimonio o la
vivienda de quienes han decidido realizar un proyecto de vida en común en
calidad de pareja, sin que la Corte aprecie
que exista una razón para justificar, en este aspecto, una diferencia de trato
entre las parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo que se hayan
acogido al régimen patrimonial de la unión marital de hecho, en los términos de
la Ley 54 de 1990”[9]
(énfasis añadido).
15.
Con fundamento en lo expuesto,
estimó que como ya se decidió sobre un aparte de los literales demandados, la
Corte debe analizar únicamente la constitucionalidad de las expresiones “[d]e
una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio” y “[d]e
familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio”
contenidas, respectivamente, en los literales a y b del artículo 2 de la Ley 70
de 1931. Pues lo decidido en la Sentencia C-029 de 2009 configura cosa juzgada
formal, ya que en dicha oportunidad los demandantes plantearon un cargo
idéntico al alegado en este ocasión, esto es, la vulneración del artículo 13 superior.
16.
En segundo lugar, expuso que a
la Corte le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: “¿Establecer
una diferenciación con base en la condición sexual, entre matrimonios
constituidos por parejas heterosexuales y homosexuales, donde únicamente a
favor de los primeros puede constituirse ‘un patrimonio de familia’, es
contrario al artículo 13 de la Constitución Política?”[10].
17.
En tercer lugar, respecto a
los antecedentes jurisprudenciales relevantes
para el presente caso, señaló que se encuentran las sentencias C-577 de 2011 y
SU-214 de 2016. Frente a la primera decisión, anotó que la Corte exhortó al
Congreso de la República, para que antes del 20 de junio de 2013 legislara, de
manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo
sexo, con la finalidad de eliminar el déficit de protección que afectaba a las
aludidas parejas al considerar que “no existen razones jurídicamente atendibles
para sostener que entre los miembros de la pareja homosexual no cabe predicar el
afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en común,
con vocación de permanencia, o que esas condiciones personales solo merecen
protección cuando se profesan entre heterosexuales, mas no cuando se trata de
parejas del mismo sexo”[11].
18.
El representante del
Ministerio expuso que, en dicha providencia, este Tribunal reconoció que en el marco de
la unión marital de hecho las parejas del mismo sexo deben considerarse como
una familia. Luego, precisó que de la misma manera como los miembros de las
parejas heterosexuales podían elegir libremente entre el vínculo natural y el
vínculo jurídico para dar origen a la familia, los integrantes de la pareja
homosexual debían disponer de esta posibilidad. De ahí que afirmó que faltaba
una institución de índole contractual que concretara el vínculo jurídico que
diera lugar a la constitución formal y solemne de su familia.
19.
Conforme a lo anterior, la
Corte instó al legislador, para que, en desarrollo de sus competencias
constitucionales y legales, desarrollara una figura de carácter contractual,
que les permitiera a las parejas homosexuales constituir una familia con un
mayor grado de formalismo y de protección de sus derechos y obligaciones.
20.
Explicó que, dado que lo
ordenado por esta Corporación no se cumplió, muchas parejas homosexuales acudieron
ante notarios o jueces competentes para formalizar y solemnizar un vínculo
contractual. Sin embargo, algunos notarios se negaron a celebrar matrimonios
civiles entre parejas del mismo sexo, y algunos registradores no registraron
los celebrados por algunos jueces de familia, debido a que, bajo su
perspectiva, la Sentencia C-577 de 2011 no estableció que las parejas del mismo
sexo pudieran celebrar matrimonios civiles. Por lo anterior, se presentaron
numerosas solicitudes de tutela, de las cuales seis fueron acumuladas en el
proceso de revisión que tuvo como resultado la Sentencia SU-214 de 2016.
21.
Mencionó que, en el citado
pronunciamiento, la Corte estableció que el contrato civil de matrimonio es el único instrumento
jurídico que permite superar el déficit de protección identificado en la
Sentencia C-577 de 2011, por lo que los jueces civiles que celebraron
matrimonios entre parejas del mismo sexo, con posterioridad al 20 de junio de
2013, actuaron de conformidad con la Constitución y los tratados
internacionales. Con base en ello, esta Corporación decidió extender, con
efectos inter pares, los resultados de la sentencia a todas las parejas del mismo
sexo que, con posterioridad a la mencionada fecha: (i) hubieran acudido ante
los jueces o notarios del país y se les haya negado la celebración de un
matrimonio civil, debido a su orientación sexual; (ii) hubieran celebrado un
contrato para formalizar y solemnizar su vínculo, sin la denominación ni los
efectos jurídicos de un matrimonio civil, y (iii) habiendo celebrado un
matrimonio civil, la Registraduría Nacional del Estado Civil se hubiera negado
a inscribirlo.
22.
Finalmente, y en cuarto lugar,
concluyó que el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, el cual modificó los
literales a y b del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, al establecer una
diferenciación con fundamento en la condición sexual entre matrimonios
constituidos por parejas heterosexuales y homosexuales, en que únicamente a
favor de los primeros puede constituirse “un patrimonio de familia”, vulnera el
artículo 13 superior, dado que el trato discriminatorio, derivado de una
categoría sospechosa —la condición sexual de los cónyuges—no persigue alguna finalidad
constitucionalmente admisible.
23.
Advirtió que, “en el
ordenamiento jurídico colombiano no es admisible, desde una perspectiva
constitucional, brindar un trato diferenciado a familias constituidas por
matrimonios conformados por personas del mismo sexo, simplemente por su
condición sexual, debido a que esto supondría desconocer que las familias
constituidas por parejas del mismo sexo merecen la misma protección que las
constituidas por heterosexuales, ya que ambas se forman bajo los mismos
valores, es decir, en ambas prima el afecto, el respeto y la solidaridad”[12].
24.
En ese orden, puntualizó que
“impedir que se constituya el patrimonio de familia a favor de las parejas del
mismo sexo que contrajeron matrimonio implica privar a esas familias de una
prerrogativa legal, que tiene como fundamento la protección de un espacio con
vocación de permanencia para la familia, es decir, un lugar destinado al
desarrollo de esta, que no puede ser embargado ni hipotecado”[13].
25.
La Presidencia de la República[14] solicitó que se declare la inexequibilidad del aparte “únicamente por un hombre y una mujer” del literal b
del artículo 2 de la Ley 495 de 1999 en coadyuvancia
de la demanda de inconstitucionalidad bajo examen[15].
26.
En primer lugar, la
representante de la Presidencia señaló que la Corte, en las sentencias C-577 de
2011 y SU-214 de 2016, avanzó significativamente en el reconocimiento de los
derechos de las parejas del mismo sexo, incluido el derecho al matrimonio
igualitario. Mencionó que dichos fallos establecen claramente que “las parejas
del mismo sexo deben tener los mismos derechos que las parejas heterosexuales,
incluido el derecho a conformar una familia y los beneficios legales que ello
conlleva. Por tanto, cualquier norma que limite la constitución de patrimonio
familiar exclusivamente a las parejas heterosexuales, excluyendo a las parejas del mismo
sexo, es ser (sic) inconstitucional, puesto que perpetúa una discriminación
basada en la orientación sexual de las personas”[16].
27.
En segundo lugar, expuso que
el objetivo de la Ley 495 de 1999 radica en la necesidad de proteger y promover
la unidad familiar y asegurar el bienestar de sus miembros, especialmente de
los menores de edad y los dependientes.
28.
En tercer lugar, presentó un
breve análisis del juicio estricto de igualdad. Así, en virtud del presupuesto
de necesidad, afirmó que la exclusión de las parejas del mismo sexo de la norma
cuestionada “no es necesaria para proteger o promover la unidad y bienestar
familiar, ya que las familias conformadas por parejas del mismo sexo también
son capaces de proporcionar un entorno de cuidado y protección a sus miembros”[17].
29.
En cuanto a la adecuación,
sostuvo que “limitar la constitución del patrimonio familiar a parejas
heterosexuales no es adecuado para el objetivo de proteger todas las formas de
familia, ya que excluye a un segmento de la población que ha sido reconocido
por la Corte como merecedor de los mismos derechos y protecciones legales. La
adecuación se vería mejor reflejada en una norma que incluya todas las formas
de familia, reconociendo así su diversidad”[18].
30.
Finalmente, frente a la
proporcionalidad, señaló que “[l]a exclusión de las parejas del mismo sexo
genera una desproporción entre el objetivo de proteger la familia y el
perjuicio causado a este grupo de población, ya que se le niega acceso a un
mecanismo legal destinado a fortalecer la seguridad y estabilidad familiar. Por
tanto, esta restricción no es proporcional, ya que impone una carga
injustificada a las parejas del mismo sexo, sin que exista una justificación
suficiente para tal exclusión”[19].
2.
Intervenciones ciudadanas[20]
31.
Camilo Guzmán, Wilmar Javier
Medina Lozano, Fiorella Urn López y Diana Ximena Silva Bueno[21] solicitaron que se declare “la inexequibilidad condicionada de la norma, en el entendido [de] que permita la inclusión de las
parejas del mismo sexo en la conformación del patrimonio familiar”[22]. A continuación, se exponen las razones que fundamentan la
petición.
32.
Por un lado, los ciudadanos
hicieron referencia a la evolución del concepto de familia que ha desarrollado
la Corte, entre otras, en las sentencias C-577 de 2011, T-606 de 2013 y SU-214
de 2016. Destacaron que la Sentencia C-577 de 2011 definió a la familia en “un
sentido amplio” como “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por
vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto
y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que
liga íntimamente a sus integrantes más próximos”[23].
33.
En ese sentido, señalaron que la familia “es una manifestación del libre
desarrollo de la personalidad”[24] porque la persona tiene el derecho a “elegir libremente entre las
distintas opciones y proyectos de vida, que, según sus propios anhelos,
valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su
existencia”[25].
34.
Bajo este contexto, expusieron que la Corte reconoció de manera
explícita que “las parejas del mismo sexo también conforman una familia”[26], por cuanto “la voluntad responsable para conformar una familia
debe ser plena en el caso de [personas de orientación sexual diversa]”[27].
35.
Por otro lado, destacaron que este Tribunal en la Sentencia C-317 de 2010 definió el
patrimonio de familia como “[u]n conjunto de bienes inembargables para llenar
las necesidades económicas de una familia fundamentalmente la vivienda, la
alimentación y en algunos casos los utensilios de trabajo e incluso el
automóvil que se garantizan y salvaguardan contra los acreedores para el
desarrollo y el soporte económico de la familia ante eventuales riesgos y
situaciones críticas como quiebras o crisis económicas”.
36.
Además, señalaron que la
citada providencia estableció que la finalidad del patrimonio de familia es
“dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y
desarrollo, salvaguardando su morada y techo, y los bienes necesarios para su
supervivencia en condiciones de dignidad”[28].
37.
Finalmente, explicaron el
juicio de igualdad conforme a la jurisprudencia constitucional[29]
y desarrollaron los tres aspectos que deben ser considerados para su análisis,
a saber: los grupos objeto de comparación son las familias integradas por
parejas heterosexuales y aquellas constituidas por parejas homosexuales; la
cualidad común entre esas parejas es que pueden conformar una familia
reconocida legalmente, y el fin constitucionalmente valioso es la protección de
la institución familiar.
38.
Concluyeron, entonces, que la
exclusión que establece la norma “constituye una clara discriminación, ya que
se les niega a las parejas del mismo sexo el acceso a un derecho que se
reconoce a las parejas heterosexuales, sin una justificación razonable para
esta distinción, [que] se manifiesta en la negación de un derecho esencial para
la estabilidad y protección económica de la familia, por una condición sexual”[30].
Esta situación implica una violación de los derechos fundamentales de las
parejas del mismo sexo y “resalta la necesidad de revisar y rectificar la
normativa en cuestión para garantizar la igualdad de derechos para todas las
formas de familia”[31].
39.
Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano
Villamarín, Jessica
Tatiana Jiménez Escalante y Zanyth Julián Ramón Nieto[32] solicitaron a la Corte que declare condicionalmente
exequibles las expresiones acusadas, “toda vez que, si bien se evidencia una
vulneración al derecho fundamental a la igualdad contenido en la Constitución
Política de Colombia al no reconocer la posibilidad de configuración de pareja
diversa, no es necesario expulsar la norma del ordenamiento jurídico, sino que
se integre su aplicación a parejas del mismo sexo”[33].
A continuación, se exponen las razones que fundamentan la petición.
40.
En primer lugar, definieron el
patrimonio de familia como “un conjunto de bienes que no pueden ser embargados,
destinados a satisfacer las necesidades económicas fundamentales de una
familia, principalmente en lo que respecta a la vivienda y alimentación”[34].
Agregaron que su objetivo radica en “proporcionar estabilidad y seguridad al núcleo familiar,
asegurando su vivienda, los bienes esenciales para su subsistencia y
desarrollo, todo ello con el fin de mantener su dignidad en condiciones
adecuadas”[35].
41.
En segundo lugar, se ocuparon
de los requisitos para la constitución del patrimonio de familia voluntario
sobre un bien inmueble y sus formas de constitución, de acuerdo con el Decreto
2817 de 2006[36] y la Instrucción Administrativa n.º
19 de julio 16 de 2004 de la Superintendencia de Notariado y Registro que
regula lo establecido en la Ley 861 de 2003[37].
42.
En tercer lugar, mencionaron que un antecedente jurisprudencial
relevante es la Sentencia SU-214 de 2016 en la que la Corte manifestó que cualquier diferencia de trato basada en la orientación sexual de
una persona debe ser sometida a un escrutinio estricto de constitucionalidad y
se presume contraria a los principios de igualdad, dignidad humana y libertad.
43.
Finalmente, y en cuarto orden,
después de explicar el derecho a la igualdad en su dimensión formal y material,
advirtieron que “la omisión de consagrar en la norma demandada la posibilidad para
las parejas del mismo sexo de establecer el patrimonio de familia constituye
una vulneración al derecho fundamental a la igualdad consagrado en la
Constitución Política por cuanto se les niega a estas parejas la oportunidad de
acceder a un mecanismo que protege sus bienes y les proporciona seguridad
económica, en comparación con las parejas heterosexuales que sí tienen esta
posibilidad”[38].
44.
En criterio de los ciudadanos,
si bien “esta omisión constituye una vulneración a la igualdad, la solución no
necesariamente implica la exclusión de la norma del ordenamiento jurídico”[39].
En su lugar, propusieron la declaratoria de exequibilidad condicionada de los
apartes demandados en el sentido de que la constitución del patrimonio de familia se extienda
también a las parejas del mismo sexo.
45.
La ciudadana Luisa María Muñoz López solicitó que se declare la exequibilidad
condicionada de la norma parcialmente
demandada, “bajo el entendido de que el patrimonio de familia puede
constituirse en favor de cónyuges, compañeros o compañeras permanentes del
mismo sexo y familias homoparentales”[40].
46.
Por un lado, expuso que la
Corte ha avanzado en el amplio reconocimiento y protección de la familia,
constituida, según el artículo 42 de la Constitución, por vínculos naturales o
jurídicos ante la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para ejemplificar,
señaló que en la Sentencia C-075 de 2007 la Corporación condicionó la
exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de
2005, entendiendo que el régimen de protección que esta contempla, es decir, el
régimen patrimonial entre compañeros permanentes derivado de la unión marital
de hecho también es aplicable a parejas homosexuales.
47.
Asimismo, planteó que la Corte
en la Sentencia C-577 de 2011 adoptó importantes consideraciones frente a la
concepción de la familia constituida por parejas del mismo sexo[41].
48.
Luego, sostuvo que la Corte en
la Sentencia SU-214 de 2016, reconoció la evolución que ha tenido el concepto
de familia y la posibilidad de conformarla por parte de parejas del mismo sexo,
superando progresivamente el déficit de protección que recaía sobre estas. Por
lo cual, subrayó, que la posibilidad de que estas parejas se unan formal y
solemnemente por medio del matrimonio resulta “un avance trascendental en la
tarea del juez constitucional de proteger los derechos de un grupo minoritario”[42].
49.
Por otro lado, explicó que el patrimonio de familia “es
una figura jurídica que busca la protección de bienes para (sic) destinados a
garantizar estabilidad y seguridad a un núcleo familiar, por lo cual, este se
(sic) otorga una condición de inembargabilidad a bienes inmuebles”[43]. Además,
indicó que el Decreto 2817 de 2006[44] establece distintos requisitos y
vías para su constitución, cuya finalidad resalta un interés superior de cara a
la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
50.
Bajo ese entendimiento,
concluyó que no se evidencia una razón
constitucionalmente válida para la existencia de un trato diferenciado en detrimento de las
familias que se constituyen por parejas del mismo sexo.
51.
El ciudadano José Eduardo Valderrama Velandia[45] solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de los
literales a y b del artículo 2 de la Ley 495 de 1999, “dando alcance [a] que el
patrimonio de familia inembargable puede constituirse a favor de las familias
compuestas por parejas del mismo sexo, sea mediante matrimonio de carácter
civil o unión marital de hecho, atribuyendo al test de igualdad, los alcances
que constitucionalmente se han reconocido a las parejas del mismo sexo, y con
ello, relevancia a los valores de la dignidad humana y trato igualitario
material”[46].
52.
En primer lugar, señaló que el artículo 42 de la Constitución
describe la familia como núcleo fundamental de la sociedad, siendo conformada
por vínculos de índole natural o jurídico, en donde prima la autodeterminación
y voluntad de las personas que desean conformar vínculos entre ellas,
tendientes a ser reconocidos constitucional y legalmente.
53.
Sostuvo que con fundamento en el artículo 42 superior, se han
aceptado nociones de la familia como: (i) la familia biológica, (ii) la familia
de crianza, (iii) la familia monoparental, (iv) la familia ensamblada, y (v) la
familia diversa. Destacó que frente a esta última, esta Corte ha construido una
sólida jurisprudencia que reconoce la importancia de la familia diversa en
nuestro ordenamiento constitucional, siendo uno de los pronunciamientos más
importantes la Sentencia C-075 de 2007.
54.
En segundo lugar, afirmó que
en el aspecto patrimonial se han venido construyendo las nociones que
contemplan a la familia como una institución social y jurídica que debe ser
protegida. Mencionó las sentencias C-075 de 2007, C-317 de 2010 y C-107 de
2017.
55.
Manifestó que la protección de
la institución familiar ha tenido la atención de los poderes públicos y en la
mayoría de los ordenamientos jurídicos se ha logrado un proceso de
constitucionalización de la familia, reflejado directamente en las
constituciones del siglo XX y en los sistemas normativos, inspirados, entre
otras fuentes, en principios constitucionales, convenios y tratados
internacionales. Así, en distintos ordenamientos, el patrimonio familiar “se
constituye para evitar que determinados bienes ligados por sus especiales
características al bienestar familiar puedan ser objeto de agresión como
consecuencia de actuaciones, contractuales o no, del propietario de los bienes,
quitándose el título de privilegio, para erigirse en intereses dignos de
protección, como especial protección legislada en favor de la dignidad de la
persona y de la familia a la que se atribuye el carácter de célula básica de la
sociedad”[47].
56.
Bajo ese contexto, señaló que
“no existiría justificación alguna para la segregación subjetiva para la
constitución del patrimonio familiar, es decir, considerar que, por condiciones
de sexo, orientación sexual, o autoderminación personal se mantuviera en la
ley, algún tipo de exclusión o limitación para el ejercicio de derechos
subjetivos”[48], pues entiende que esto
“contravendría la finalidad propuesta por la propia Corte Constitucional y la
Constitución Política Nacional en la superación de los escenarios de
discriminación”[49].
57.
Por último, advirtió que si
bien las normas contenidas en los literales a y b del artículo 2 de la Ley 495
de 1999 ya han sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional,
estas “no lo ha[n] sido particularmente en cuanto a las parejas del mismo sexo”[50].
3. Entidades
públicas y organizaciones privadas invitadas a conceptuar[51]
58.
La Academia Colombiana de
Jurisprudencia[52] se pronunció acerca de la constitucionalidad de la norma demandada
y planteó algunas consideraciones que estima importantes para la decisión del
caso.
59.
Explicó que el primer intento
de reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo en Colombia se
dio en el escenario de la unión marital de hecho. Así, once años después de que
la Sentencia C-098 de 1996 negara la solicitud de la extensión de los derechos
de la convivencia de hecho y de su régimen patrimonial, con la Sentencia C-075
de 2007 se alcanzó un primer logro en el ámbito patrimonial. En este fallo, la
Corte inició un cambio en la evolución jurisprudencial en relación con el
reconocimiento jurídico de las parejas homosexuales y la protección efectiva de
sus derechos, buscando con ello garantizar unos mínimos constitucionales en las
normas que hacen parte del ordenamiento jurídico.
60.
Mencionó que en la Sentencia
C-075 de 2007 este Tribunal, con fundamento en el artículo 13 de la
Constitución, señaló que el trato diferencial debido a la orientación sexual se
presume inconstitucional.
61.
Asimismo, destacó que en esa
providencia la Corte estableció “un criterio esencial respecto a la ausencia
legislativa que implica la desprotección frente a la discriminación de las
parejas homosexuales en la consecución de derechos patrimoniales, no solo como
garantía del derecho fundamental a la igualdad, sino también del derecho a la
dignidad humana como valor superior y principio rector del Estado social de
derecho”[53]. Agregó que esto fue “un avance
significativo en el reconocimiento jurídico de las parejas del mismo sexo como
sujetos provistos de autonomía y libertad de autodeterminación, a quienes
además no se les puede impedir conformar un proyecto de vida en común que tenga
plenos efectos jurídicos patrimoniales”[54].
62.
Narró que, con posterioridad,
en la Sentencia C-029 de 2009, este Tribunal reconoció el déficit de protección
y afirmó su configuración por ausencia de previsión legal para la aplicación de
ventajas o beneficios a las parejas del mismo sexo. En esta decisión la Corte
declaró el déficit de protección en más de 40 normas de diversa índole.
63.
Advirtió que en esa decisión
la Corte revisó la constitucionalidad entre otras normas, del artículo 4 de la
Ley 70 de 1931, modificado por el artículo 2 de la Ley 495 de 1999, respecto a
la expresión “familia” y “compañero o compañera permanente” contenidos en el
literal b. En esa ocasión, resolvió declarar la exequibilidad, por los cargos
analizados, de las expresiones “compañero o “compañera permanente” y
“compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años”
contenidas en el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de
1999, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende, en
igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al
régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.
64.
Aclaró que como dicha sentencia ya estudió uno de los apartes de
la norma cuestionada, no es imperioso que la Corte se vuelva a pronunciar sobre
este punto. No obstante, advirtió que es
necesario que este Tribunal estudie la constitución del patrimonio de familia
para las personas unidas en matrimonio y que condicione la norma frente al
matrimonio para las parejas del mismo sexo, pues no resulta acorde con la
Constitución, de acuerdo con los derechos contenidos en los artículos 13 y 42,
porque excluye a las familias matrimoniales compuestas por parejas del mismo
sexo y los hijos de estas.
65.
Siguiendo el recuento
jurisprudencial, explicó que la Corte en la Sentencia C-577 de 2011 hizo un
importante cambio frente a la interpretación de la noción de familia contenido
en el artículo 42 superior, al plantear el “carácter maleable de la familia”.
Señaló que lo anterior tiene fundamento en el
“derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía y
a la autodeterminación, como también a la igualdad frente a todos los tipos de
familias, las cuales se conciben, ya no con concepciones estáticas, sino por el
contrario, con una percepción dinámica y longitudinal de la familia, donde los
individuos en su plena libertad pueden integrarlas con sus propias configuraciones
y es por esto que el elemento de la sexualidad pasa a ser irrelevante a la hora
de extenderles protección patrimonial y jurídica a los miembros de la pareja;
y, finalmente, se concibe a la pareja que conforma una familia como una
relación íntima y particular entre dos personas, fundada en el afecto, el
carácter exclusivo y singular y con clara vocación de permanencia”[55].
66.
Manifestó que en dicha
decisión esta Corporación en aras de brindar la protección requerida por las
parejas del mismo sexo hizo un llamado al legislador, con el fin de que hiciera
uso del amplio margen de configuración para legislar con miras a garantizar la
protección y el reconocimiento pleno de las parejas del mismo sexo, en especial
el derecho constitucional a conformar una familia en igualdad de condiciones
que la pareja tradicional y heterosexual. Lo anterior, teniendo presente que:
“[l]a Constitución Política de Colombia de ninguna manera excluye, prohíbe o
impide al legislador la posibilidad de consagrar un matrimonio entre parejas
del mismo sexo”[56].
67.
Refirió que la Corte, en la
Sentencia SU-214 de 2016, recogió toda la jurisprudencia relacionada con el
reconocimiento de la protección constitucional frente al matrimonio de parejas
del mismo sexo en igualdad de condiciones frente a las parejas heterosexuales,
y el reconocimiento de las primeras como familia, con el fin de eliminar todo
tipo de discriminación basada en la orientación sexual. Además, estableció un
criterio para la interpretación de las normas contenidas en el ordenamiento
jurídico, a la luz de los principios constitucionales, al señalar que “toda
diferencia de trato fundada en la orientación sexual de un ser humano, debe ser
sometida a un control estricto de constitucionalidad y se presume violatoria de
los principios de igualdad, dignidad humana y libertad”[57].
68.
Finalmente, agregó que esta
Corporación en la Sentencia C-107 de 2017 reconoció el beneficio del patrimonio
de familia inembargable para las familias unipersonales y de crianza y para los
integrantes de las familias extensas, y manifestó que la familia como núcleo
esencial de la sociedad es acreedora de la protección integral del Estado. En
ese sentido, extendió la protección patrimonial de la figura a los mencionados
tipos de familias, entendiendo que la distinción contenida en la norma y que
solo hace alusión a las familias compuestas por una pareja, ya sea por vínculos
jurídicos o naturales, “es contraria a la protección equitativa de las
diferentes modalidades de familia, según lo dispone el artículo 42 C.P.”[58].
69.
La Universidad de los Andes[59] se pronunció acerca de la
constitucionalidad de la norma demandada y planteó algunas consideraciones que
estima importantes para la decisión del caso.
70.
De un lado, presentó un
análisis histórico del concepto de familia y destaca la evolución de la
jurisprudencia de la Corte en la materia.
71.
Con fundamento en ello,
planteó que la definición de familia abandonó por completo las descripciones
restrictivas y pasó a utilizar un nuevo criterio que no se basa en el sexo de
las personas, sino en los vínculos cercanos que se pueden crear entre un grupo
de personas (sin discriminar por su sexo, género u orientación sexual),
reconociendo la existencia de todo tipo de familias que también son merecedoras
de la protección constitucional. Precisó, entonces, que lo relevante en la
actualidad es el reconocimiento de la posibilidad que tienen dos personas de
crear un proyecto de vida común con vocación de permanencia y que entre estos
se comparten de manera recíproca obligaciones[60].
72.
Siguiendo esta línea, señaló
que la Corte en pronunciamientos recientes como la Sentencia C-296 de 2019,
definió la familia desde un sentido amplio e incluyente de las familias
multimodales:
“[l]a Constitución ofrece una definición amplia de familia que se
ajusta a diversos instrumentos internacionales. De esta manera, la jurisprudencia
ha considerado que la familia es una comunidad de personas en la que se
acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común
construida por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la
decisión libre de conformar esa unidad familiar. Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que las diferentes
modalidades de familia son acreedoras del mismo tratamiento jurídico por parte
del Estado”[61]
(énfasis añadido).
73.
En su criterio, la mencionada
definición de familia es la que se debe considerar como vigente y debe ser
utilizada como guía para dirimir los conflictos que se presenten con las normas
que utilizan un concepto restringido de familia, ya sea por la antigüedad o por
alguna particularidad del legislador. Precisó que esta visión se adapta a los
principios constitucionales de 1991 y permite reconocer todos los tipos de
familia sin importar, entre otros, su origen, miembros y cantidad de
integrantes.
74.
De otro lado, consideró que
teniendo en cuenta la definición de familia que la Corte ha venido
desarrollando, debe ampliarse el criterio de comparación que desarrolló el
demandante en la subsanación de la demanda. Esto es, “las familias
heterosexuales con las familias homosexuales”. Lo anterior porque el artículo 2
de la Ley 495 de 1999 habla de familias conformadas por “un hombre y una mujer”
y no por parejas heterosexuales. Así, entiende que “el criterio establecido por
el legislador fue de carácter biológico, y no por la orientación sexual de los
integrantes”[62], por lo que “es importante
diferenciar el sexo biológico del género y de la identidad sexual”[63].
75.
Explicó que “utilizar actualmente el criterio de la identidad de género o
identidad sexual sería un desacierto dado que excluye distintos tipos de
familias como las monoparentales (madres o padres cabeza de familia y los
hijos), las conformadas por los abuelos, entre otras. Por lo que si bien se
incluirían a las parejas del mismo sexo (biológico) excluiría a las demás”[64].
Por lo tanto, estima “adecuado utilizar un criterio que tenga en cuenta los
lazos de solidaridad, amor respeto mutuo y unidad de vida común para determinar
si existe una familia o no y otorgarle las correspondientes protecciones
constitucionales incluyendo la otorgada por el artículo que está siendo
atacado”[65].
76.
Bajo esas consideraciones,
concluyó que los literales a y b del artículo 2 de la
Ley 495 de 1999 sí desconocen el derecho a la igualdad y no discriminación
establecida en el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto no abarcan
en igualdad de condiciones a las personas, parejas y/o familias del mismo sexo.
Por lo tanto, solicitó que se declare su exequibilidad condicionada “bajo el
entendido [de] que la constitución de patrimonio de familia inembargable debe
acoger a todos las formas de familia que se presenten en la sociedad colombiana
respetando la amplia definición del concepto de familia que la Corte ha
desarrollado y protegido en los precedentes jurisprudenciales presentados en el
presente texto”[66].
77.
Colombia Diversa[67] se pronunció acerca de la
constitucionalidad de la norma demandada y planteó algunas consideraciones que
estima importantes para la decisión del caso.
78.
En primer lugar, profundizó en
el reconocimiento de la diversidad en las estructuras familiares y su deber de
protección. Mencionó que “el artículo 42 constitucional protege, no solo a la
familia tradicional, sino que también admite que dentro de la sociedad pueden
coexistir varias clases de familia, todas ellas reconocidas y protegidas por el
ordenamiento jurídico, incluidas las familias homoparentales”[68].
79.
Previa referencia a las
sentencias C-577 de 2011, C-071 de 2015, C-068 de 2015 y T-196 de 2016, señaló
que la Corte ha reiterado la protección a las familias homoparentales
entendiendo el concepto de familia bajo una dimensión sociológica fundada en el
pluralismo, donde las parejas del mismo sexo pueden conformar una familia
cuando media la decisión responsable de hacerlo, es decir, bajo pilares de
amor, respeto y solidaridad.
80.
Asimismo, refirió que este Tribunal en las sentencias C-075 y
C-811 de 2007, C-336 y C-798 de 2008, C-020 de 2019, C-283 de 2011, C-238 de
2012, C-683 de 2015, C-456 de 2020, C-415 de 2022 y C-324 de 2023 “ha tenido
diversas oportunidades en las que ha desarrollado una amplia jurisprudencia que
ha reiterado que las familias no están determinadas por la heterosexualidad y
ha ampliado los mecanismos de protección inicialmente entendidos solo para
familias heterosexuales y cisgénero a las familias conformadas por parejas del
mismo sexo”[69].
81.
Indicó que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
también existen pronunciamientos de la Corte IDH sobre el deber de protección
de las familias conformadas por parejas del mismo sexo como lo son los casos
Atala Riffo contra Chile (2012) y Duque contra Colombia (2016). Adicionalmente,
se encuentra la Opinión Consultiva OC-24 de 2017 que establece que
“La Convención Americana, en virtud del
derecho a la protección de la vida privada y familiar (artículo 11.2),
así como del derecho a la protección de la familia (artículo 17), protege el
vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo
[y por tanto le asiste al Estado] el deber de reconocer y garantizar todos los
derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo de
conformidad con lo establecido en los artículos [antes mencionados] de la
Convención Americana”[70] (énfasis añadido).
82.
En segundo lugar, desarrolló la institución del patrimonio de
familia como una garantía a favor de las parejas del mismo sexo y familias
homoparentales. Anotó que para analizar el artículo 2 de la Ley 495 de 1999
debe tenerse presente que la Corte en la Sentencia C-029 de 2009 estudió el
alcance del artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por el artículo 2 de la
Ley 495 de 1999. Por lo que debe ser aplicado como un precedente relevante.
83.
Además, advirtió que frente a figuras como la afectación de
vivienda familiar, o como en este caso, la constitución de un bien como
patrimonio familiar, deben considerarse también las leyes 258 de 1996[71], 854 de 2003[72], 1579 de
2012[73] que en conjunto constituyen el marco normativo de las figuras
mencionadas. Añadió que como en ninguna de estas normas se estipula
expresamente que la constitución del patrimonio de familia puede también
fundarse por parejas del mismo sexo, se presenta una omisión legislativa
relativa. De tal forma, al no estar en ninguna norma del marco normativo de la
regulación del patrimonio familiar en Colombia la enunciación expresa de la
posibilidad de que este sea constituido por parejas compuestas por personas del
mismo sexo, surge la necesidad de que la Corte aclare el contenido de la
disposición parcialmente demandada.
84.
Finalmente, y en tercer lugar, luego de realizar el juicio leve de
igualdad, sostuvo que atendiendo a que el tenor de la norma demandada establece
que el patrimonio de familia aplica solo a favor de familias heteroparentales —a partir de la
descripción exclusiva de dicha estructura familiar—, surge la imposibilidad
de que en la práctica se beneficien de esta institución otras estructuras
familiares, sin que medie una razón que justifique dicha exclusión. Afirmó,
entonces, que esta situación es incompatible con los preceptos
constitucionales, pues el fin de la norma es dar estabilidad y seguridad al
grupo familiar protegiendo los bienes necesarios para su sostenimiento y
desarrollo en condiciones de dignidad sin privilegiar una familia sobre otra.
85.
Sostuvo que en el caso estudiado esta Corporación debe reiterar la
línea de protección fijada en las sentencias C-029 de 2009[74]
y C-107 de 2017, señalando que el patrimonio de familia también se constituye a
favor de las parejas del mismo sexo y sus núcleos familiares, sin ningún tipo
de discriminación. De modo que bajo ninguna circunstancia puede entenderse que
esta institución es exclusiva para parejas heterosexuales (hombre y mujer).
86.
En consecuencia, solicitó que la Sala Plena
declare la exequibilidad condicionada de los literales a y b del artículo 2 de
la Ley 495 de 1999, en el entendido de que los criterios allí fijados incluyan
“también a los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes del mismo sexo y
familias homoparentales. De tal forma que se entienda que la norma faculta la
constitución del patrimonio de familia inembargable también en favor de
familias compuestas por parejas del mismo sexo, mediante matrimonio de carácter
civil o unión marital de hecho”[75].
87.
El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF)[76] se pronunció acerca de la
constitucionalidad de la norma demandada y planteó algunas consideraciones que estima
importantes para la decisión del caso.
88.
En primer lugar, expuso que
con la acusación formulada se pretende una declaración de exequibilidad
condicionada por parte de la Corte. Destacó que de conformidad con la Sentencia
C-029 de 2021 “[…] la postura vigente de la jurisprudencia constitucional exige
que, cuando se trata de demandas de inconstitucionalidad cuya pretensión única
es la exequibilidad condicionada de la norma acusada, se deben cumplir dos
requisitos específicos: (i) que el cargo plantee un problema de control
abstracto de constitucionalidad; y (ii) que la parte actora justifique
mínimamente la decisión de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de
la disposición demandada” (énfasis añadido).
89.
Consideró que, conforme al
pronunciamiento referido, en la demanda no se observa algún argumento a través
del cual se justifique la preferencia del actor por la pretensión de
exequibilidad condicionada de las disposiciones cuestionadas sobre la
inexequibilidad de las mismas. Al contrario, señaló “que la argumentación
planteada se enfoca principalmente en señalar la incompatibilidad del texto
acusado con el artículo 13 de la Constitución debido a la desprotección en la
que se podrían encontrar las familias compuestas por parejas no heterosexuales,
por cuanto la norma se sustenta en una concepción tradicional de familia
conformada por un hombre y una mujer que sería discriminatoria en relación con
grupos minoritarios como la población LGBTIQ+”[77].
90.
A su juicio, “en términos
prácticos, solo las expresiones ‘por un hombre y una mujer’ establecidas en el
literal a) del artículo 2 de la Ley 495 de 1999 y ‘únicamente por un hombre o
mujer’ del literal b) ibidem, podrían ser violatorias de la Constitución, de
manera que si son expulsadas de forma directa por la Corte, el resto del
contenido impugnado no sería incompatible con la Carta, por lo que no sería
necesario condicionar la exequibilidad de las disposiciones acusadas”[78].
91.
En ese orden de ideas,
advirtió que, en este caso, al no cumplirse con los requisitos adicionales
establecidos por esta Corporación para los eventos en los que solo existe una
pretensión de exequibilidad condicionada de las normas demandadas, la demanda
carece que aptitud, lo que llevaría a proferir un fallo inhibitorio. Esto,
salvo que la Corte considere pertinente dar aplicación al principio pro actione y en tal
sentido decida proferir una sentencia de fondo.
92.
En segundo lugar, expuso que resulta oportuno resaltar la
protección constitucional que goza la familia como núcleo fundamental de la
sociedad, de acuerdo con los artículos 5 y 42 superiores. En este sentido,
señaló que vale la pena destacar que la jurisprudencia constitucional ha
considerado que el concepto de familia no se agota en la conformación
tradicional de la misma, es decir, la compuesta por un hombre y una mujer a
partir de un vínculo matrimonial o de una unión de hecho, sino que ha reconocido
distintas clases de familia, que han de gozar de los mismos derechos y
protección del Estado sin importar el género o el vínculo de consanguinidad de
sus integrantes. Así, mencionó que esta Corte ha reconocido tipos de familia
como las monoparentales, la de crianza, la familia extensa, las conformadas por
parejas del mismo sexo, las que existen a partir de un vínculo matrimonial o de
uniones de hecho e incluso las que se establecen de forma unipersonal.
93.
Al respecto, manifestó que la
Corte en la Sentencia T-292 de 2016 sostuvo que
resulta contrario a los fines estatales brindar un trato discriminatorio a las
familias debido a su forma de composición, cuando el artículo 42 de la
Constitución establece como principio que el Estado y la sociedad garantizan la
protección integral a la familia. Asimismo,
mencionó que en la Sentencia C-324 de 2021 se planteó que la protección a la
familia como institución básica de la sociedad, implica el respeto y la
protección de la voluntad de quienes han optado por uno de los diversos tipos
de conformación de familia sin que sea posible imponer una forma única de
origen.
94.
En tercer lugar, indicó que
este Tribunal en la Sentencia C-107 de 2017 definió el patrimonio de familia
como “el conjunto de bienes inembargables para llenar las necesidades
económicas de una familia fundamentalmente la vivienda, la alimentación y en
algunos casos los utensilios de trabajo e incluso el automóvil, que se
garantizan y salvaguardan contra los acreedores para el desarrollo y el soporte
económico de la familia ante eventuales riesgos y situaciones críticas como
quiebras o crisis económicas”.
95.
Aclaró, que la mencionada
providencia resulta pertinente para el análisis de este caso ya que las
disposiciones estudiadas en aquella ocasión son las mismas que ahora nos
ocupan, lo que podría suponer la existencia de la cosa juzgada cons...
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