Sentencia C-338 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-338-16 Sentencia C-338/16 CODIGO PENAL MILITAR-Facultad del juez militar para definir el orden de presentación e introducción de las pruebas en la etapa del juicio/FACULTAD DEL JUEZ PENAL MILITAR PARA DEFINIR EL ORDEN DE PRESENTACION E INTRODUCCION DE LAS PRUEBAS EN LA ETAPA DEL JUICIO-No afecta la imparcialidad objetiva y el equilibrio probatorio que debe observar frente a la estrategia de las partes para demostrar su teoría del caso, acorde con el debido proceso La Sala estima que no existe un desequilibrio probatorio que lesione los contenidos de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, habida cuenta que el Juez Penal Militar de conocimiento al fijar el orden de introducción de las pruebas en el juicio no toma partido a favor de alguna de las partes, ni prejuzga o materializa una inclinación anticipada a la ulterior sentencia que adoptará. Simplemente emite una decisión instrumental de orden y dirección de la audiencia de juicio marcial. Ahora bien, como del contenido literal de la expresión acusada se desprende el imperativo asignado al juez de decidir sobre el orden de práctica y presentación de las pruebas en el juicio de Corte Marcial, lo anterior no impide que las partes puedan elevarle la respetiva petición verbal o escrita en la cual sugieran una secuencia probatoria acorde con sus teorías del caso, para que sea tenida cuenta por el juzgador al momento de emitir esa decisión de naturaleza instrumental. A pesar de esa posibilidad, la Sala insiste en que no existe afectación a la garantía del juez imparcial en su perspectiva institucional o del proceso. Vistas así las cosas, la Corte concluye que el Juez Penal Militar de conocimiento al decidir en la audiencia preparatoria el orden en que deben presentarse las pruebas en el juicio de Corte Marcial, no compromete su imparcialidad institucional o del proceso ni afectar las estrategias de las partes. En todo caso éstas cuentan con la posibilidad de presentar solicitud verbal o escrita al Juez Penal Militar de conocimiento sugiriendo una secuencia probatoria a tener en cuenta por éste para decidir sobre el referido orden. En suma, la locución censurada no vulnera los derechos al debido proceso ni el acceso a la administración de justicia. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/REQUISITOS FORMALES PARA CALIFICAR LA APTITUD DE UN CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reiteración de jurisprudencia/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Límites La Corte ha identificado limitaciones que surgen de la propia Constitución a esta libertad de configuración y las ha sintetizado como subreglas en cuatro ítems: “(i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; (ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; (iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y (iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)”. CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE JUSTICIA PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional En materia de justicia penal militar, esta Corporación en la sentencia C-737 de 2006 señaló que “[l]a facultad para regular todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar ha sido reservada al legislador, quien en ese campo goza de un amplio margen de configuración política para definir: (i) los comportamientos constitutivos de delito que de acuerdo con su competencia deben ser conocidos por esa jurisdicción especial, (ii) los procedimientos especiales que debe regir los juicios y, en general, (iii) todo lo relacionado con los órganos específicos que la integran y con su régimen de personal, lo cual incluye la creación y supresión de cargos, la forma de provisión, permanencia y retiro, y la fijación de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicio de los mismos”. JUSTICIA PENAL MILITAR-Organo especial de la Rama Ejecutiva que administra justicia bajo el sistema procesal de tendencia acusatoria/FUERZA PUBLICA-Importancia en el marco del Estado social de derecho/CODIGO PENAL MILITAR-Modelo de tendencia acusatoria La justicia penal militar si bien no hace parte de la Rama Judicial, administra justicia por expresa habilitación constitucional en los casos restringidos donde se acrediten los requisitos funcional y subjetivo propios del fuero penal militar, esto es, respecto de conductas punibles relacionadas directamente con el servicio y frente a los miembros activos que hacen parte de la Fuerza Pública. Esta justicia penal militar se encuentra adscrita a la Fuerza Pública e integra la parte orgánica de la Rama Ejecutiva. A pesar de tal ubicación, debido al ejercicio de funciones jurisdiccionales excepcionales, se encuentra guiada procesalmente por los mismos principios y características generales del sistema penal ordinario de tendencia acusatoria, sin que ello implique que desde el diseño constitucional esta justicia esté obligada a asumir ese modelo procesal. FUERO PENAL MILITAR-Excepción al principio del juez natural ordinario, a partir de las diferencias existentes entre los deberes y las responsabilidades que tienen los ciudadanos y las que constitucionalmente deben asumir los integrantes de la Fuerza Pública JURISDICCION PENAL MILITAR-Administración de justicia en el ámbito de competencia excepcional JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Distinción/JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Trato diferenciado DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía de imparcialidad del juez IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional/IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley/IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia/IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Asunto no solo de índole moral y ética sino también de responsabilidad judicial JUEZ PENAL MILITAR-Imparcialidad/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Base estructural del debido proceso en la justicia penal militar de tendencia acusatoria IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Prerrogativas/IMPARCIALIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA-Distinción/IMPARCIALIDAD INSTITUCIONAL Y DEL PROCESO O IMPARCIALIDAD OBJETIVA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Su protección se equilibra mediante el uso de herramientas procesales tales como impedimentos, recusaciones y objeción de conciencia JUSTICIA PENAL MILITAR-Etapas en que se diferencian con el modelo procesal contenido en Código de Procedimiento Penal En este modelo procesal penal que tiene grandes similitudes con el establecido en la Ley 906 de 2004, se diferencian principalmente dos etapas: una preliminar denominada investigación, y otra que corresponde al juzgamiento que comienza con la acusación e incluye las audiencias preparatorias y de juicio marcial. En ese sentido, el momento que determina el inicio de la acción penal está ceñido a la presentación de la acusación ante el Juez Penal Militar de conocimiento, punto a partir del cual se traba la relación jurídico-procesal entre los intervinientes. JUEZ PENAL MILITAR-Rol como director del proceso y la neutralidad probatoria que debe predicar en la etapa de juicio en el marco del esquema adversarial JUEZ PENAL MILITAR-Exigencias en la etapa de juzgamiento en el marco del proceso penal militar/JUEZ PENAL MILITAR-Neutralidad probatoria e imparcialidad/JUEZ PENAL MILITAR DE CONOCIMIENTO-No cumple papel pasivo como si se tratara de un árbitro sino que actúa como director en procura de la verdad real y justicia material Referencia: expediente D-11168 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 503 (parcial) de la Ley 1407 de 2010 “por la cual se expide el Código Penal Militar”. Demandantes: Mónica Andrea Clavijo Ruiz y Sigfredy Luna Granados. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, los ciudadanos Mónica Andrea Clavijo Ruíz y Sigfredy Luna Granados, formularon demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba”, contenida en el artículo 503 de la Ley 1407 de 2010 “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. Consideran los actores que el segmento acusado vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, el 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ADH), y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Mediante auto del 18 de diciembre de 2015, el magistrado sustanciador admitió la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos establecidos en los artículos 241-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó de la iniciación del mismo al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Defensa. Adicionalmente se invitó a participar a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Superior Militar, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia. Igualmente se convocó a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Militar Nueva Granada, Sergio Arboleda, Icesi de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, para que intervinieran en el proceso con la finalidad de que rindieran concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial 47804 del 17 de agosto de 2010, subrayando el aparte acusado: “LEY 1407 DE 2010 (agosto 17) Por la cual se expide el Código Penal Militar. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) T Í T U L O XV AUDIENCIA PREPARATORIA A LA CORTE MARCIAL CAPÍTULO I Trámite (…) Artículo 503. Decisión sobre el orden de la presentación de la prueba. El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía” III. LA DEMANDA Los demandantes sostienen que el segmento normativo resaltado es contrario a los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sustenta su acusación en los siguientes argumentos: 1. Plantean que en el marco del modelo adversarial previsto en la Ley 1407 de 2010, la asignación al Juez Penal Militar de la facultad de decidir el orden en que la Fiscalía Penal Militar y la Defensa deben presentar las pruebas se traduce en una violación del principio de imparcialidad del juez, en tanto afecta directamente la estrategia preparada por las partes para acudir al juicio a demostrar su teoría del caso. Dicho funcionario no puede suplir la voluntad de las partes de decidir la secuencia probatoria que quieren desarrollar con miras a probar su pretensión. 2. Indican que es de la esencia del sistema penal acusatorio la prohibición para el juez de decretar y practicar oficiosamente pruebas, la cual debe hacerse extensiva a la definición del orden de presentación de las mismas. Es necesaria, en este sistema, una total pasividad del juez en materia probatoria para garantizar su actuación equilibrada y neutral. Al respecto, los demandantes precisan que la expresión acusada permite al juzgador inmiscuirse sin ningún control en el orden en que las partes deben proceder a la práctica y presentación de las pruebas, lo cual afecta la neutralidad que debe tener el juez como parte del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que solo las partes e intervinientes saben por qué prefieren practicar o introducir una determinada prueba antes que otra. 3. Aducen que la facultad traslada al juez restringe la estrategia de las partes e intervinientes, y torna activa la labor de quien debe limitarse a dirigir la causa y a esperar que las partes le formen un convencimiento acerca de los hechos materia de investigación. La asignación al Juez de la facultad de establecer el orden en que han de realizarse las pruebas “le formará de una u otra manera la convicción en la ulterior decisión del caso”. 4. Los actores explican que sobre las partes del juicio recae el interés de conducir su práctica probatoria, estableciendo el orden a partir de aquellas que consideren de mayor contundencia, o de las que sean necesarias para demostrar el contexto en que se desarrolló el hecho que es objeto de investigación. La secuencia de esta actividad, de suma importancia en el campo probatorio, corresponde de manera privativa tanto a la Fiscalía como a la bancada de la defensa, de acuerdo con su rol específico, el fin propuesto en la investigación penal militar, aspecto al cual debe estar ajeno el juez de la especialidad. 5. Señalan que la facultad discrecional que confiere la norma al juez contraría abiertamente los contenidos de los artículos 29 y 229 de la Constitución, pues impediría el acceso real e igualitario a la administración de justicia en sede penal militar, en la medida que se encuentra habilitado para determinar el orden en que las partes deben practicar las pruebas. El traslado de facultades excesivas al juez, más propias de un modelo penal inquisitivo, vulnera el debido proceso. 6. En criterio de los demandantes, si bien el juez es el conductor del proceso en la etapa de conocimiento, sólo lo es para evitar que no se causen desequilibrios irracionales e injustificados que acarreen el desmedro de los derechos sustanciales y adjetivos de los contrincantes, circunstancias que contrastada con la norma impugnada, termina causando la inestabilidad procesal que a todas luces debe evitarse para mantener el equilibrio dentro de un sistema que comparte características de tendencia acusatoria y no aristas del sistema inquisitorio. 7. Plantean que la libertad de configuración legislativa que tiene el Congreso para fijar los procedimientos encuentra su límite en el respeto a los derechos fundamentales, por consiguiente, esgrimen que la norma censurada al afectar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, no es razonable, proporcional y causa un desequilibrio en el debate probatorio al interior del juicio penal militar, porque “pone en duda y relativiza lo ecuánime del Juez penal Militar, dando paso en ese sentido al desmedro de la carga probatoria que recae sobre la Agencia Fiscal para llegar a demostrar la veracidad de la acusación, tan indispensable para el proferimiento de una condena, y a su vez del enrostrado penalmente para refutar la tesis acusatoria”. 8. Por último, indican que la potestad atribuida al juez de imponer un orden en la presentación de las pruebas, despoja al debate de su matiz dialéctico, dado que el juez penal militar estaría tomando partido en favor de alguna de las partes al definir con su particular criterio el orden en que las pruebas deben ser presentadas, permitiendo así que el operador judicial pase a suplir la voluntad de las partes. En ese sentido, los actores aclaran que la demanda no cuestiona la denominada imparcialidad subjetiva que debe tener el juez con las partes o del interés concreto con el resultado de la causa, sino con la imparcialidad de carácter objetivo porque se configura un prejuzgamiento o una inclinación anticipada que la norma debe evitar y que se soluciona declarando la inexequibilidad del aparte acusado. IV. INTERVENCIONES 1. De las entidades públicas 1.1. Del Ministerio de Defensa Nacional Como primera opción solicita un pronunciamiento inhibitorio con base en los argumentos consignados en la sentencia C-144 de 2010, en la que la Corte se abstuvo de emitir fallo de mérito frente a una demanda contra el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, precepto de contenido análogo al que se examina en la actualidad, por falta de certeza comoquiera que la censura se funda en interpretaciones subjetivas del demandante sobre la forma en que se debe aplicar la norma acusada. De manera subsidiaria plantea la exequibilidad del precepto acusado, toda vez que la función asignada al juez en la norma enjuiciada no contradice la Constitución, comoquiera que incorpora una potestad de dirigir el debate en la audiencia pública, sin que ello comporte una intromisión en el manejo de la carga probatoria por parte de los sujetos procesales. Además, la misma norma le define un límite como es el de que en primer lugar se presente la prueba de la fiscalía y luego la de la defensa, sin que con ello se afecte los principios de imparcialidad, independencia y neutralidad del juez. Señala que en el sistema penal acusatorio el juez es el director del proceso sin que por ello se pierda la imparcialidad ni se desmejore en manera alguna la posición de las partes en sus actuaciones. Agrega que uno de los pilares de la administración de justicia es el derecho de defensa que conlleva el poder de controvertir la prueba; el hecho de que la Fiscalía tenga que presentarlas primero, permite ejercer dicha garantía a partir del conocimiento de la prueba en que se fundamentan los cargos. 2. De las instituciones educativas 2.1. De la Universidad Javeriana Laura Daniela López Chaparro, integrante del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho de esta universidad, interviene para solicitar “la inexequibilidad y la inconvencionalidad” del precepto demandado. Apoya el argumento de los demandantes en el sentido que la norma enjuiciada es violatoria del artículo 29 superior, comoquiera que le otorga al juez penal militar un grado de autonomía y discrecionalidad que se traduce en “facultades omnímodas” que no son propias del sistema penal acusatorio, en el cual el juez debe cumplir un papel pasivo en torno al orden en que se realiza la actividad probatoria, en tanto que corresponde a las partes hacer las solicitudes probatorias orientadas a desarrollar su estrategia. La facultad que se confiere al juez conduce a la inestabilidad procesal y puede generar desequilibrios en el debate probatorio. Acoge igualmente el argumento de la demanda en el sentido que se vulnera el artículo 229 de la Carta, dado que en virtud de la norma acusada se altera la estrategia que han diseñado las partes en el litigio, se afecta la credibilidad y la confianza en la neutralidad del operador judicial, y compromete los principios de seguridad jurídica e imparcialidad judicial. En criterio de la interviniente “la norma demandada altera la correcta aplicación de la justicia penal militar, al violar el derecho al debido proceso e inducir al quebrantamiento de los principios de imparcialidad judicial, que crean condiciones de desigualdad en el juicio entre las partes de la litis y por ende genera una evidente violación al derecho de acceso a la administración de justicia”. Finaliza indicando que el precepto acusado quebranta igualmente los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP, en tanto promueve condiciones de desigualdad entre las partes involucradas en la litis; vicia la imparcialidad y neutralidad judicial, afectando posiblemente la decisión que habrá de tomar el juez en el caso; y trasgrede la igualdad de condiciones que deben tener las partes. 2.2. De la Universidad del Rosario Juanita María Ospina Perdomo, Directora General de Consultorio Jurídico de la Facultad de Jurisprudencia de esta institución educativa, solicita a la Corte un fallo inhibitorio porque la demanda de inconstitucionalidad no cumple con los presupuesto de procedibilidad que habiliten el análisis de fondo, toda vez que carece de certeza al construir las razones que sustentan el concepto de la violación no sobre la literalidad de la norma demandada, sino sobre los efectos que subjetivamente le asignan los demandantes. Así mismo, estima que la demanda aísla la expresión acusada de la totalidad del artículo 503 de la Ley 1407 de 2010, lo cual cercena el alcance que el precepto posee y que define el turno de intervención de las partes frente a las pruebas. Por último, sostiene que los actores no explicaron de forma objetiva y verificable por qué la disposición penal militar es violatoria de los artículos 8 de la CADH y 14 del PIDCP, pues se limitan a presentar argumentos abstractos y globales sin confrontarlos con tales artículos que invoca. No obstante poner en evidencia lo anterior, también pide a la Corte un pronunciamiento de exequibilidad condicionada en el sentido que la decisión del juez tome en consideración la propuesta probatoria que presenten las partes de acuerdo a su teoría del caso. Sostiene que si bien es cierto que en el proceso penal acusatorio el juez es el director y suma autoridad del proceso, también lo es que “obra como un tercero imparcial que busca la justicia material” y como tal le son aplicables los siguientes postulados: (i) el funcionario que instruye no juzga; (ii) el juez pierde la iniciativa probatoria, dada su condición de tercero imparcial que busca la justicia material; (iii) la carga de la prueba de la responsabilidad penal corresponde a la Fiscalía. Del rol pasivo que corresponde al juez en materia probatoria se deriva el que carezca de potestades que le permitan inmiscuirse en la práctica de pruebas o en su decreto oficioso, lo cual garantiza la ecuanimidad de la decisión, siendo esta la máxima salvaguarda que caracteriza al sistema penal acusatorio. Por consiguiente, el otorgamiento al juez de la potestad de decidir el orden en que las pruebas se practicarán durante la audiencia del juicio oral, conlleva una intromisión que excede el rol del juez y podría configurarse una afectación de la teoría del caso que cada parte guía mediante los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que procuran conducir al juez a la construcción de la verdad propia del sistema penal. No obstante, a juicio de la interviniente, la norma cumple una finalidad constitucional consistente en imponer orden y evitar el abuso del derecho por parte de los sujetos procesales, a la vez que propende por la celeridad del proceso, la economía procesal y la fluidez propia del proceso penal acusatorio, reflexión que conduce a que se proponga una exequibilidad condicionada a que el juez tome en consideración la propuesta probatoria de las parte de acuerdo con su teoría del caso. 2. De las organizaciones profesionales y académicas 3.1. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Presidente del ICDP remite a la Corte el concepto emitido por el Dr. Alfredo Beltrán Sierra, en el cual solicita la exequibilidad del artículo 503 de la Ley 1407 de 2010, al estimar que la atribución conferida a los jueces penales militares de decidir “el orden en que debe presentarse la prueba”, no quebranta ninguno de los preceptos superiores invocados por la demandante, comoquiera que “no cercena para nadie el derecho a la prueba y el derecho a contraprobar, ni se incurre en violación del principio de publicidad de la prueba, ni se afecta en manera alguna el deber del juzgador de apreciar y valorar cada una de las pruebas de manera individual y luego en conjunto como el haz probatorio del cual surgirá la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos debatidos en el proceso, de su autoría y de las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar en que ellos pudieron suceder”. Indica que con independencia del orden en que las pruebas sean presentadas o incorporadas al trámite, es claro que en el proceso que se adelanta ante la jurisdicción penal militar aquellas deben ser decretadas o solicitadas conforme a la ley en la audiencia preparatoria y en la audiencia de juzgamiento correspondiente, lo que no permite concluir que se afecte el derecho de defensa o la función de acusación por rompimiento del equilibrio procesal entre las partes o por afectación del principio conforme al cual ha de ser rigurosamente garantizado a las partes el derecho a la imparcialidad judicial. Concluye señalando que el orden en que se practiquen las pruebas no impide al juzgador en estos procesos la apreciación de cada una de las pruebas en forma individual primero y, luego, en conjunto, para extraer de ellas las conclusiones en que se deba apoyar para formar la convicción judicial que se reflejará luego de manera motivada en la sentencia que se profiera. 3.2. De la Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de esta universidad, Dr. Omar Mejía Patiño, en primer lugar, solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo, porque los actores no señalaron de qué manera la expresión acusada cercena el principio de imparcialidad del juez al indicar el orden de introducción de las pruebas en la audiencia de juicio oral. Para tal efecto, señala que la locución demandada no puede leerse de forma aislada, sino que debe integrarse con el resto de la norma la cual dispone como regla general que la Fiscalía es la primera en presentar las pruebas y luego lo hace la defensa. Agrega que los demandantes no argumentaron con suficiencia cómo limita el acceso a la administración de justicia el hecho de que el juez escoja el orden de intervención de las partes, cuando, en razón al principio de igualdad de armas, a cada uno de los intervinientes les está dado presentar sus pruebas para probar la teoría del caso, encaminada a persuadir al funcionario para que falle en uno u otro sentido. También aduce que los demandantes se limitaron a invocar los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP sin exponer la carga argumentativa mínima en que fundamentan la inconstitucionalidad del precepto cuestionado. En forma subsidiaria, pide a la Corte declarar exequible la expresión acusada al considerar que la misma refiere a los turnos en que las partes intervienen para presentar sus pruebas, caso en el cual aduce que el complemento de la norma reguló la situación estableciendo como regla que las pruebas de la defensa tendrán lugar antes que las de la Fiscalía, siendo una situación que denominó lógica en el sistema acusatorio y que no vulnera el principio de igualdad de armas. En el mismo sentido, plantea que aun pensando que la norma establece el orden de las pruebas que cada parte puede presentar en el juicio oral, el interviniente estima que no se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia “pues ello no implica per se la negación de un medio de prueba idóneo para probar la teoría del caso que se tenga, como ha debido quedar, conforme a las reglas de pertinencia y conducencia, en la audiencia preparatoria antecedente al juicio oral”. Así, una interpretación armónica de la expresión cuestionada permite conservar los principios atinentes al sistema acusatorio adversarial, ya que consolida la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y la finalidad del proceso que es la participación en el juicio de la Fiscalía y después de la defensa. Por consiguiente, siempre que las pruebas solicitadas por las partes hayan sido aceptadas en la audiencia de decreto, su introducción al juicio conforme al orden que considere el juez no afecta la teoría del caso de cada una de las partes, pues lo correspondiente es darle el valor probatorio indicado de conformidad con las reglas de la sana crítica para que no se afecte la imparcialidad del juzgador. 3.3. De la Comisión Colombiana de Juristas El área de incidencia nacional de la Comisión Colombiana de Juristas manifestó la imposibilidad de emitir concepto en el presente asunto, debido a otros compromisos laborales adquiridos con anterioridad. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de sus competencias constitucionales el Procurador General de la Nación emite concepto en el que solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 503 de la ley 1407 de 2010, por los cargos analizados. Considera que la norma acusada respeta los límites constitucionales que le son exigibles al legislador, en el marco de su libertad de configuración normativa, en el diseño del sistema penal militar con orientación acusatoria, en particular los previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución, 8º de la CADH y 14 del PIDCP. El artículo 503 de la Ley 1407 de 2010 no afecta el esquema adversarial propio del sistema penal acusatorio, eminentemente contradictorio, de acuerdo con la noción de igualdad de armas que garantiza el derecho de defensa. Fundamenta esta afirmación en que: (i) Con anterioridad a la decisión judicial sobre el orden de presentación de probatorio al que se refiere la norma demandada, ya existe claridad acerca de las pruebas que se harán valer en el juicio, toda vez que para ese momento ya se produjo el descubrimiento probatorio de los elementos materiales de prueba llamados a convertirse en pruebas al ser practicadas en el juicio, y cuya pertinencia y admisibilidad también fue estudiada previamente en el respectivo proceso. (ii) La dinámica del juicio conserva la esencia de un sistema penal acusatorio dentro del cual el acusado se defiende de las aseveraciones de culpabilidad por parte de la fiscalía, y una vez incorporado al proceso el acervo probatorio, cada una de las partes alega de conclusión para reafirmar la teoría del caso que trataron de construir desde el inicio de la controversia. (iii) La potestad del juez de decidir sobre el orden en la presentación de la prueba es solo una manifestación de su rol de director del proceso, sin que ello altere su imparcialidad. (iv) Mientras se mantengan separadas las funciones de investigación y juzgamiento, garantizando la imparcialidad del juicio en un sistema penal de corte acusatorio, el legislador puede adoptar una postura menos pasiva del juez frente al hallazgo de la verdad procesal. Concluye que la norma acusada, de acuerdo a su contenido literal, no pone en entredicho la imparcialidad del juez, y si en algún caso concreto, al hacer uso de la facultad prevista en la norma, se llegare a presentar alguna situación que afecte su neutralidad o genere desequilibrio entre las partes, para el efecto existen remedios procesales como los impedimentos, las recusaciones, la intervención del Ministerio Público, o el cambio de radicación del proceso, los cuales deberán emplearse en cada caso en particular. Ello sin embargo, no conduce a predicar la inexequibilidad del precepto. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia de la Corte 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasión, contra un artículo de una Ley de la República. Cuestión preliminar: Requisitos de la acción pública de inconstitucionalidad para proferir fallo de mérito. Estudio sobre la aptitud de la demanda. 2. Según se reseñó, varios intervinientes solicitan a la Corte declararse inhibida para proferir decisión de fondo en el presente caso, por cuanto (i) la demanda carece de certeza al tratarse de un cargo construido no sobre el contenido literal de la expresión demandada, sino sobre una interpretación subjetiva de la forma en qué debe aplicarse la misma, es decir, sus efectos que comprometen la imparcialidad del juez de conocimiento penal militar al disponer el orden de la prueba; (ii) los argumentos que exponen los demandantes son idénticos a los que estudió la Corte en la sentencia C-144 de 2010 y frente a los cuales se declaró inhibida para resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte normativo análogo al acusado en esta ocasión; (iii) la demanda es insuficiente porque los actores no señalaron de qué forma se desconoce el principio de imparcialidad judicial y cómo limita el acceso a la administración de justicia el hecho de que el juez penal militar escoja el orden de intervención de las partes en la audiencia de juicio; y, finalmente, (iv) los demandantes no asumieron la carga argumentativa de confrontar la expresión acusada con los artículos 8 de la CADH y 14 del PIDCP, incumpliendo con ello el requisito de especificidad. 3. Para atender estos argumentos previos, la Corte recordará los requisitos formales que establece el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para estructurar un cargo de inconstitucionalidad. Posteriormente, abordará el estudio concreto de aquellos argumentos con el fin de determinar si el cargo que presentan los demandantes es apto para emitir un pronunciamiento de fondo. Solo sí ese estudio es superado, planteará el problema jurídico y emprenderá el análisis del mismo desde una perspectiva constitucional. Requisitos formales para calificar la aptitud de un cargo de inconstitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia. 4. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 prevé las condiciones formales para la admisibilidad del cargo de inconstitucionalidad. Dentro de ellas se encuentra la formulación de las razones que sustentan la acusación, aspecto respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha determinado un grupo de requisitos sustantivos mínimos, destinados a que la argumentación que formule la demanda ofrezca un problema jurídico discernible, que permita a su vez un pronunciamiento de fondo. Estos requisitos refieren las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.[1] 4.1. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque merced al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible adoptar una técnica específica como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. 4.2. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado. 4.3. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito se refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[2] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[3].”[4] 4.4. Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[5]. En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. 4.5. Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad de que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”[6] En palabras expresadas por el Pleno de la Corte en la sentencia C-050 de 2015[7], la suficiencia persigue “(…) que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma mínima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, presunción de corrección frente al texto constitucional que se deriva del principio democrático y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democrático de producción de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad”. 5. El cumplimiento de todos estos requisitos aseguran que la Corte cuente con herramientas jurídico argumentativas que le permitan resolver un debate cierto dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara toda norma legal y la habilita para emitir un pronunciamiento de mérito. Cuando estos requisitos se incumplen, la Corte debe declararse inhibida para fallar por falta de aptitud sustancial de la demanda, ante la inexistencia de un verdadero cargo que ponga en duda mínima la presunción de constitucionalidad. Estudio de aptitud de la demanda 6. En el presente caso, la Sala observa que los demandantes acusan de inconstitucional la expresión “el juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba” contenida en el artículo 503 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), porque la asignación al Juez Penal Militar de la facultad de decidir en la audiencia preparatoria sobre el orden en que la Fiscalía Penal Militar y la Defensa deben introducir las pruebas en el juicio de corte marcial, se traduce en una violación del principio de imparcialidad objetiva del juez en tanto afecta directamente la estrategia preparada por las partes para acudir al juicio demostrando su teoría del caso a través de la secuencia probatoria que cada una de ellas define para probar su pretensión, desconociendo con ello los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (art. 29 y 229 Superiores). En criterio de los actores, el juez de conocimiento al definir el orden en que las partes proceden a la práctica y presentación de las pruebas en el juicio marcial, afecta su neutralidad y su pasividad en materia probatoria que es característica del sistema penal acusatorio, además de restringir la estrategia de las partes, toda vez que se forma una convicción del caso que ulteriormente debe sentenciar, toma partido a favor de alguna de las partes con el orden probatorio señalado y goza de facultades excesivas propias de un modelo penal inquisitivo. Así, exponen un prejuzgamiento o una inclinación anticipada del juez de conocimiento penal militar que se debe evitar. También invocan que la expresión cuestionada quebranta los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP. 7. Analizado en su integridad el anterior cargo, la Sala observa que el mismo cumple el requisito de claridad porque la demanda mantiene una coherencia argumentativa de la cual se puede extraer con precisión los planteamientos de inconstitucionalidad que presentan los actores y su justificación. 8. Así mismo, cumple el requisito de certeza porque el cargo que proponen los demandantes se dirige contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada, habida consideración que en la audiencia preparatoria a la corte marcial, el Juez Penal Militar de conocimiento debe decidir el orden en que las pruebas decretadas deben ser practicadas y presentadas por las partes en la audiencia de juicio marcial, lo cual pone de presente que el juez como director del proceso impone una secuencia probatoria para la etapa del juicio que es necesario auscultar si compromete su imparcialidad objetiva y si afecta la estrategia que la Fiscalía Penal Militar y la Defensa han definido para exponer su teoría del caso con cada prueba en concreto. 8.1. A la anterior conclusión se llega a partir del contenido legal verificable de la norma, esto es, su alcance desde los métodos de interpretación. En primer lugar, del contenido literal e histórico de la locución censurada se extrae que en la audiencia preparatoria propia del proceso penal de tendencia acusatoria que fue implantado para la justicia especializada penal militar con la Ley 1407 de 2010[8], corresponde al juez decidir el orden en que debe presentarse la prueba en desarrollo de la Corte Marcial, sistema en el cual por principio el juez de conocimiento cumple una función neutral y pasiva respecto del recaudo probatorio que refiera a los hechos de la acusación como garantía de los principios adversarial y de igualdad de armas. En segundo lugar, una interpretación sistemática con el contenido restante del artículo 503 de la Ley 1407, permite señalar que por disposición del legislador la regla general para presentar los elementos materiales de prueba y la evidencia física está dada por turnos, correspondiendo a la Fiscalía introducir los medios de prueba al juicio marcial antes que a la Defensa y eso se explica por la función de acusación que cumple la Fiscalía tendiente a desvirtuar la presunción de inocencia. La excepción a esa regla de turnos probatorios tiene lugar cuando se trata de la presentación de pruebas de refutación, en cuyo caso el material probatorio es ofrecido primero por la Defensa y luego por la Fiscalía Penal Militar. 8.2. Establecido lo anterior, en tercer lugar, la Sala observa desde una interpretación lógica y finalista de la norma, que la parte inicial del artículo 503 de la Ley 1407 de 2010 no refiere a los turnos probatorios asignados a las partes para presentar los diferentes medios de prueba al juicio marcial porque, como se explicó, fue definido directamente por el legislador ordinario. Siendo ello así, advierte que la decisión del Juez Penal Militar de conocimiento frente al orden en que deben practicarse y presentarse las pruebas en la audiencia de juicio marcial, refiere de forma individual a los medios de prueba admitidos y decretados como pertinentes en la audiencia preparatoria para demostrar los hechos en que se fundamentan la acusación y la defensa. Entonces, es el juez de conocimiento el que define la secuencia probatoria que ha de seguirse en la Corte Marcial, lo cual ubica la norma en una de naturaleza instrumental que le permite al juez ejercer la dirección del proceso penal militar y, particularmente, de la audiencia de Corte Marcial en cuanto a la introducción de los elementos materiales de prueba y la evidencia física presentados primero por la Fiscalía Penal Militar y luego por la Defensa. 8.3. De esta forma, la Sala considera que del contenido legal verificable de la expresión demandada se extrae que el Juez Penal Militar de conocimiento en la audiencia preparatoria al juicio marcial define la secuencia en que se practicaran los diferentes medios de prueba decretados, situación que en el marco del proceso penal militar de tendencia acusatoria conlleva a evaluar si tal facultad compromete el principio adversarial que erige al juez como un tercero imparcial frente a las estrategias diseñadas por las partes para sustentar la teoría del caso que tanto la Fiscalía Penal Militar como la Defensa expondrán en la audiencia de juicio marcial. De allí que esta Corporación estime que el cargo propuesto por los demandantes se dirige contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada según el alcance interpretativo dado a la misma, y no corresponde a meras interpretaciones subjetivas sobre sus efectos. 9. La demanda acredita el requisito de especificidad porque el cargo planteado por los actores explica la presunta vulneración de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política por parte de la locución acusada, ya que en sentir de aquellos el que el juez defina la secuencia probatoria que se debe seguir en la audiencia de juicio marcial, quebranta la imparcialidad objetiva que debe predicar el juez en el modelo penal militar de tendencia acusatoria en tanto afecta directamente la estrategia preparada por las partes para demostrar su teoría del caso en juicio y, de esa forma, cercana el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. 10. Cuestión diferente acontece con la enunciación que hacen los demandantes invocando como parámetros de control a tener en cuenta los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP, habida consideración que, como fue puesto de presente por dos intervinientes en esta acción pública de inconstitucionalidad, los actores omitieron establecer una oposición objetiva y verificable entre el contenido del precepto censurado y el texto de aquellos artículos. Olvidaron presentar argumentos concretos y directos frente a esos parámetros de control que hacen parte de la Constitución Política a través del bloque de constitucionalidad, es decir, no definieron la acusación y ello impide adelantar el juicio abstracto. Por consiguiente, la Corte se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo sobre el presunto desconocimiento de los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP por parte de la expresión acusada, debido a la ineptitud sustancial de la demanda que no asumió la carga argumentativa mínima que requiere la acción pública de inconstitucionalidad. 11. El cargo planteado por los actores goza de pertinencia por cuanto confronta la garantía del juez imparcial como núcleo del debido proceso y el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia a través de las estrategias penales propias de la teoría del caso que construyan las partes para exponer en la audiencia de juicio oral, con el contenido de la expresión acusada que faculta al juez para decidir en la audiencia preparatoria la secuencia en que las pruebas deben ser practicadas y presentadas en la audiencia de Corte Marcial. Se trata entonces de un cargo basado en argumentos de índole constitucional que se enfrentan con el contenido y alcance de la locución demandada, sin obedecer a interpretaciones subjetivas por parte de los actores, como ya fue explicado. 12. Finalmente, la demanda cumple el requisito de suficiencia porque, contrario a lo que afirman algunos intervinientes, la Corte estima que los demandantes presentan argumentos que despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la expresión censurada del artículo 503 de la ley 1407 de 2015, en cuanto el Juez Penal Militar de conocimiento al definir el orden en que deben introducirse los elementos materiales de prueba y la evidencia física durante la audiencia de juicio Corte Marcial, eventualmente puede asumir una postura a favor de alguna de las partes que privilegie o incluso afecte la estrategia trazada en la teoría del caso por la Fiscalía Penal Militar y por la Defensa, situación en la cual se debe determinar si afecta el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia ya que la función neutral del juez en la etapa de juicio luce como principio rector del sistema penal acusatorio. Según indican los demandantes, son las partes en el sistema adversarial las que deben definir el orden en qué presentan las pruebas al juicio de acuerdo con la fuerza y convicción que las mismas proyecten, correspondiéndoles decidir cuál practican primero y la secuencia probatoria a seguir para demostrar su pretensión. Entonces, surge para la Corte la duda de si la expresión demandada causa un desequilibrio en el debate probatorio al interior del juicio penal militar, que dada su naturaleza de adversarial, debe propender por la ecuanimidad del juzgador. 13. Ahora bien, a pesar de advertir que la demanda cumple con todos los requisitos formales para habilitar un pronunciamiento de mérito, la Corte considera que las sentencias C-648 de 2006 y C-144 de 2010 no constituyen un precedente relevante para motivar una inhibición, y menos aun cuando las decisiones allí proferidas no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional por tratarse de fallos inhibitorios que en nada impiden el estudio de fondo de la presente demanda. 13.1. En línea de principio debe señalarse que el artículo 362 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” contiene un texto normativo idéntico al que ahora se acusa, la diferencia radica en que esa ley refiere al sistema penal ordinario de tendencia acusatoria, mientras que la Ley 1407 de 2010 limita su campo de aplicación a la justicia especial penal militar también con actual tendencia acusatoria. Aquel artículo que se ubica en el título correspondiente a la audiencia preparatoria al juicio oral, señala: “ARTÍCULO 362. DECISIÓN SOBRE EL ORDEN DE LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA. El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía”. Como se observa, la parte inicial del artículo corresponde con exactitud al texto normativo que se cuestiona del artículo 503 de la Ley 1407 de 2010. 13.2. La expresión “el juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba” del artículo 362 de la Ley 906 de 2004 ha sido objeto de demanda de inconstitucionalidad en dos ocasiones que se resumen así: 13.2.1. La primera de ellas corresponde a la sentencia C-648 de 2006[9], en la cual el actor afirmó que la expresión demandada violaba el artículo 250-4 de la Constitución Política, porque dentro de las facultades soberanas del Fiscal está la de presentar el escrito de acusación ante el juez de conocimiento y ello supone que quienes deben determinar el orden de presentación de las evidencias son las propias partes, es decir, el ente acusador y la defensa. El que el juez asuma esa función le permite direccionar la estrategia de las partes y lo convierte en un interviniente del proceso penal, sumado a que le impone conocer todas las pruebas para darle un orden lógico probatorio. Al respecto la Corte consideró, a título de ratio decidendi, que las afirmaciones de la demanda constituían interpretaciones subjetivas del actor sobre la forma en que se ha de dar aplicación al artículo 362 del CPP, que no se derivaban de su texto, leído dentro del contexto del capítulo en el cual está inserto. Así, precisó que la demanda no era clara en cuanto a los motivos por los cuales el juez, al determinar el orden de presentación de las pruebas, se convertía en parte, sumado a que partía de un supuesto errado y era que el juez debía conocer todas las pruebas para definir el orden de las mismas. Así las cosas, esta Corporación se declaró inhibida para resolver de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Para nuestro caso, esta sentencia no constituye un precedente relevante por al menos tres razones. En primer lugar, el parámetro de control que se invocó en esa ocasión dista del planteado en esta oportunidad por los demandantes; en segundo lugar, existen diferencias de contexto entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar que tiene características especiales dado los sujetos y el ámbito de aplicación; y, en tercer lugar, la acusación planteada en la sentencia C-648 de 2006 partía de la base de que el juez penal debía conocer el contenido de la totalidad de los medios de prueba en la audiencia preparatoria para proceder a impartir un orden en la introducción de las mismas al juicio, argumento del actor que no consultaba la estructura del juicio oral y correspondía a apreciaciones subjetivas del mismo. Por el contrario, la presente demanda de inconstitucional se basa en que la definición por parte del Juez Penal Militar del orden en que deben presentarse los medios de prueba en el juicio Corte Marcial, compromete la imparcialidad objetiva que debe predicar el juez en el modelo penal militar de tendencia acusatoria en tanto afecta directamente la estrategia preparada por las partes para demostrar su teoría del caso en el juicio, es decir, el juez de conocimiento sin haber tenido contacto con los elementos materiales de prueba ni con la evidencia física que se pretende hacer en juicio, toma una decisión sobre la secuencia probatoria en que se deben practicar y presentar las pruebas que presuntamente puede afectar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes en la contienda adversarial. Nótese entonces que la argumentación dista de la esgrimida en la demanda que dio origen a la sentencia C-648 de 2006, y por ello no resulta relevante para sostener en el presente caso un fallo inhibitorio. 13.2.2. La segunda sentencia que se ha pronunciado sobre la expresión inicial del artículo 362 de la Ley 906 de 2004, es la C-144 de 2010[10]. En esa oportunidad el demandante señaló, a partir del artículo 361 del CPP que prohíbe el decreto de pruebas de oficio por el juez penal de conocimiento, que “no puede el juez del proceso (…) indicar a las partes cómo presentar sus pruebas en un juicio donde su rol le impide tomar partido de la acusación o de la defensa; la imparcialidad y el precedente jurisprudencial, hacen que el juez solamente tenga como prueba aquella que ha sido decretada en audiencia preparatoria y vertida al juicio”. Así, señaló que son las partes las que realizan las peticiones probatorias e indican al juez la manera cómo presentaran a sus testigos, peritos y evidencias, definiendo el orden de prelación de las mismas en el juicio. Con base en lo anterior, el demandante estimó vulnerado el principio de imparcialidad del juez, en la medida en que no puede suplir la voluntad de las partes ya que fijar el orden de introducción del material probatorio equivale sin más a un decreto oficioso de nuevas pruebas. La ratio decidendi de esa sentencia sostuvo que la demanda no cumplía los requisitos de certeza y especificidad. El primero, por cuanto el actor resulta acusando una proposición jurídica irreal e inexistente ya que no tuvo en cuenta el complemento de la disposición que señala el turno de presentación de la prueba en el juicio correspondiendo a la Fiscalía y luego a la defensa; y, el segundo, porque el cargo no realizó una oposición objetiva y verificable entre el contenido del CPP acusado y los artículos 29 Superior, 8º de la CADH y 14 del PIDCP, que permitiera inferir que el juez suple la voluntad de las partes en cuanto a la prueba de su pretensión y termina decretando el orden como si se tratara de prueba de oficio. A partir de esos planteamientos, la Corte se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión demandada del artículo 362 de la Ley 906 de 2004. Revisada la anterior sentencia, la Sala considera que la misma tampoco constituye un precedente vinculante en cuanto a la inhibición, porque el cargo propuesto sobre el compromiso de la garantía del juez imparcial se fundó en que el sentenciador al definir el orden de introducción de la prueba en la audiencia de juicio oral terminaba desconociendo la prohibición en materia de decreto oficioso de pruebas, punto neurálgico que dista del planteado ahora, habida cuenta que el debate se centra en determinar si la facultad otorgada al juez para decidir en la audiencia preparatoria del proceso penal militar el orden en que deben presentarse las pruebas en el juicio de corte marcial, desconoce la imparcialidad objetiva del juzgador en tanto afecta la estrategia preparada por las partes para demostrar su teoría del caso en juicio, limitando por consiguiente del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Es más, dada la especialidad del proceso penal militar, en éste es posible que el juez de conocimiento pueda decretar las pruebas de oficio que estime esenciales para influir en el resultado del juicio (inciso 4º del artículo 499 de la Ley 1407 de 2010). Sumado a lo anterior, la Sala considera que el alcance de la norma demandada permite diferenciar entre los turnos de presentación de la prueba que fueron definidos por el legislador, y la decisión del Juez Penal Militar de señalar el orden en que deben ser practicados y presentados cada medio de prueba individual durante el juicio marcial, pues ésta última situación persuade sobre la presunta inconstitucionalidad de la expresión censurada ante la posible afectación a las estrategias de acusación y defensa de las partes en la Corte Marcial. 14. En este orden de ideas, las razones expuestas permiten a la Sala afirmar que el cargo que presentan en esta oportunidad los demandantes es apto p...

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