C-338-16
Sentencia C-338/16
CODIGO
PENAL MILITAR-Facultad del juez militar para definir el orden de
presentación e introducción de las pruebas en la etapa del juicio/FACULTAD
DEL JUEZ PENAL MILITAR PARA DEFINIR EL ORDEN DE PRESENTACION E INTRODUCCION DE
LAS PRUEBAS EN LA ETAPA DEL JUICIO-No afecta la imparcialidad objetiva y el
equilibrio probatorio que debe observar frente a la estrategia de las partes
para demostrar su teoría del caso, acorde con el debido proceso
La Sala estima que no existe un desequilibrio probatorio que lesione los
contenidos de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, habida cuenta
que el Juez Penal Militar de conocimiento al fijar el orden de introducción de
las pruebas en el juicio no toma partido a favor de alguna de las partes, ni
prejuzga o materializa una inclinación anticipada a la ulterior sentencia que
adoptará. Simplemente emite una decisión instrumental de orden y dirección de
la audiencia de juicio marcial. Ahora bien, como del contenido literal de la
expresión acusada se desprende el imperativo asignado al juez de decidir sobre
el orden de práctica y presentación de las pruebas en el juicio de Corte
Marcial, lo anterior no impide que las partes puedan elevarle la respetiva
petición verbal o escrita en la cual sugieran una secuencia probatoria acorde
con sus teorías del caso, para que sea tenida cuenta por el juzgador al momento
de emitir esa decisión de naturaleza instrumental. A pesar de esa posibilidad,
la Sala insiste en que no existe afectación a la garantía del juez imparcial en
su perspectiva institucional o del proceso. Vistas así las cosas, la Corte
concluye que el Juez Penal Militar de conocimiento al decidir en la audiencia
preparatoria el orden en que deben presentarse las pruebas en el juicio de Corte
Marcial, no compromete su imparcialidad institucional o del proceso ni afectar
las estrategias de las partes. En todo caso éstas cuentan con la posibilidad de
presentar solicitud verbal o escrita al Juez Penal Militar de conocimiento
sugiriendo una secuencia probatoria a tener en cuenta por éste para decidir
sobre el referido orden. En suma, la locución censurada no vulnera los derechos
al debido proceso ni el acceso a la administración de justicia.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/REQUISITOS FORMALES PARA
CALIFICAR LA APTITUD DE UN CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reiteración de
jurisprudencia/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Límites
La Corte ha
identificado limitaciones que surgen de la propia Constitución a esta libertad
de configuración y las ha sintetizado como subreglas en cuatro ítems: “(i) que
atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad
entre otros; (ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los
ciudadanos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de
justicia; (iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
en la definición de las formas y (iv) que permita la realización material de
los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las
formas (artículo 228 C.P.)”.
CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE JUSTICIA PENAL MILITAR-Jurisprudencia
constitucional
En materia de justicia penal
militar, esta Corporación en la sentencia C-737 de 2006 señaló que “[l]a
facultad para regular todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de
la Justicia Penal Militar ha sido reservada al legislador, quien en ese campo
goza de un amplio margen de configuración política para definir: (i) los
comportamientos constitutivos de delito que de acuerdo con su competencia deben
ser conocidos por esa jurisdicción especial, (ii) los procedimientos especiales
que debe regir los juicios y, en general, (iii) todo lo relacionado con
los órganos específicos que la integran y con su régimen de personal, lo cual
incluye la creación y supresión de cargos, la forma de provisión, permanencia y
retiro, y la fijación de los requisitos y calidades requeridas para el
ejercicio de los mismos”.
JUSTICIA
PENAL MILITAR-Organo especial de la Rama Ejecutiva que administra justicia
bajo el sistema procesal de tendencia acusatoria/FUERZA PUBLICA-Importancia
en el marco del Estado social de derecho/CODIGO PENAL MILITAR-Modelo de
tendencia acusatoria
La justicia penal militar si
bien no hace parte de la Rama Judicial, administra justicia por expresa
habilitación constitucional en los casos restringidos donde se acrediten los
requisitos funcional y subjetivo propios del fuero penal militar, esto es,
respecto de conductas punibles relacionadas directamente con el servicio y
frente a los miembros activos que hacen parte de la Fuerza Pública. Esta
justicia penal militar se encuentra adscrita a la Fuerza Pública e integra la
parte orgánica de la Rama Ejecutiva. A pesar de tal ubicación, debido al
ejercicio de funciones jurisdiccionales excepcionales, se encuentra guiada procesalmente
por los mismos principios y características generales del sistema penal
ordinario de tendencia acusatoria, sin que ello implique que desde el diseño
constitucional esta justicia esté obligada a asumir ese modelo procesal.
FUERO
PENAL MILITAR-Excepción al principio del juez natural ordinario, a partir
de las diferencias existentes entre los deberes y las responsabilidades que
tienen los ciudadanos y las que constitucionalmente deben asumir los
integrantes de la Fuerza Pública
JURISDICCION
PENAL MILITAR-Administración de justicia en el ámbito de competencia
excepcional
JUSTICIA
PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Distinción/JUSTICIA PENAL
MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Trato diferenciado
DERECHOS
AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía de
imparcialidad del juez
IMPARCIALIDAD
JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional/IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Se
predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley/IMPARCIALIDAD
JUDICIAL-Garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a
quien administra justicia/IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Asunto no solo de
índole moral y ética sino también de responsabilidad judicial
JUEZ
PENAL MILITAR-Imparcialidad/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Base
estructural del debido proceso en la justicia penal militar de tendencia
acusatoria
IMPARCIALIDAD
JUDICIAL-Prerrogativas/IMPARCIALIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA-Distinción/IMPARCIALIDAD
INSTITUCIONAL Y DEL PROCESO O IMPARCIALIDAD OBJETIVA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO
DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Su protección se
equilibra mediante el uso de herramientas procesales tales como impedimentos,
recusaciones y objeción de conciencia
JUSTICIA
PENAL MILITAR-Etapas en que se diferencian con el modelo procesal contenido
en Código de Procedimiento Penal
En este modelo procesal
penal que tiene grandes similitudes con el establecido en la Ley 906 de 2004,
se diferencian principalmente dos etapas: una preliminar denominada
investigación, y otra que corresponde al juzgamiento que comienza con la
acusación e incluye las audiencias preparatorias y de juicio marcial. En ese
sentido, el momento que determina el inicio de la acción penal está ceñido a la
presentación de la acusación ante el Juez Penal Militar de conocimiento, punto
a partir del cual se traba la relación jurídico-procesal entre los
intervinientes.
JUEZ PENAL
MILITAR-Rol como director del proceso y la neutralidad probatoria que debe
predicar en la etapa de juicio en el marco del esquema adversarial
JUEZ
PENAL MILITAR-Exigencias en la etapa de juzgamiento en el marco del proceso
penal militar/JUEZ PENAL MILITAR-Neutralidad probatoria e imparcialidad/JUEZ
PENAL MILITAR DE CONOCIMIENTO-No cumple papel pasivo como si se tratara de
un árbitro sino que actúa como director en procura de la verdad real y justicia
material
Referencia: expediente D-11168
Demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 503 (parcial) de la Ley 1407 de 2010 “por la cual se expide el
Código Penal Militar”.
Demandantes: Mónica Andrea Clavijo Ruiz
y Sigfredy Luna Granados.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política,
los ciudadanos Mónica Andrea Clavijo Ruíz y Sigfredy Luna Granados, formularon
demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “El juez decidirá el
orden en que debe presentarse la prueba”, contenida en el artículo 503 de
la Ley 1407 de 2010 “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. Consideran
los actores que el segmento acusado vulnera los artículos 29 y 229 de la
Constitución Política, el 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(ADH), y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Mediante auto
del 18 de diciembre de 2015, el magistrado sustanciador admitió la demanda al
constatar que reunía los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067
de 1991.
En la misma
providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin
de que emitiera su concepto en los términos establecidos en los artículos 241-2
y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista el proceso con el objeto de que
cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó de la
iniciación del mismo al Presidente de la República, al Presidente del Congreso,
para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como a los
ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Defensa.
Adicionalmente
se invitó a participar a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la
Nación, al Tribunal Superior Militar, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana
de Juristas, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -
Dejusticia. Igualmente se convocó a las Facultades de Derecho de las
Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los
Andes, Militar Nueva Granada, Sergio Arboleda, Icesi de Cali, Libre, Eafit de
Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del
Rosario, para que intervinieran en el proceso con la finalidad de que rindieran
concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre
la demanda de la referencia.
II. LA
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la disposición demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial 47804
del 17 de agosto de 2010, subrayando el aparte acusado:
“LEY 1407 DE 2010
(agosto
17)
Por la cual se expide el Código Penal
Militar.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
T Í T U L O XV
AUDIENCIA PREPARATORIA A LA CORTE
MARCIAL
CAPÍTULO I
Trámite
(…)
Artículo 503. Decisión sobre el orden de la
presentación de la prueba. El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar
antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas
pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y
luego las de la Fiscalía”
III. LA DEMANDA
Los demandantes sostienen que el
segmento normativo resaltado es contrario a los artículos 29 y 229 de la Constitución
Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sustenta su acusación en los
siguientes argumentos:
1. Plantean que en el marco del modelo
adversarial previsto en la Ley 1407 de 2010, la asignación al Juez Penal
Militar de la facultad de decidir el orden en que la Fiscalía Penal Militar y
la Defensa deben presentar las pruebas se traduce en una violación del
principio de imparcialidad del juez, en tanto afecta directamente la estrategia
preparada por las partes para acudir al juicio a demostrar su teoría del caso.
Dicho funcionario no puede suplir la voluntad de las partes de decidir la
secuencia probatoria que quieren desarrollar con miras a probar su pretensión.
2. Indican que es de la esencia
del sistema penal acusatorio la prohibición para el juez de decretar y
practicar oficiosamente pruebas, la cual debe hacerse extensiva a la definición
del orden de presentación de las mismas. Es necesaria, en este sistema, una
total pasividad del juez en materia probatoria para garantizar su actuación
equilibrada y neutral.
Al respecto, los demandantes
precisan que la expresión acusada permite al juzgador inmiscuirse sin ningún
control en el orden en que las partes deben proceder a la práctica y
presentación de las pruebas, lo cual afecta la neutralidad que debe tener el
juez como parte del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, ya que solo las partes e intervinientes
saben por qué prefieren practicar o introducir una determinada prueba antes que
otra.
3. Aducen que la facultad traslada
al juez restringe la estrategia de las partes e intervinientes, y torna activa
la labor de quien debe limitarse a dirigir la causa y a esperar que las partes
le formen un convencimiento acerca de los hechos materia de investigación. La
asignación al Juez de la facultad de establecer el orden en que han de
realizarse las pruebas “le formará de una u otra manera la convicción en la
ulterior decisión del caso”.
4. Los actores explican que sobre
las partes del juicio recae el interés de conducir su práctica probatoria,
estableciendo el orden a partir de aquellas que consideren de mayor
contundencia, o de las que sean necesarias para demostrar el contexto en que se
desarrolló el hecho que es objeto de investigación. La secuencia de esta
actividad, de suma importancia en el campo probatorio, corresponde de manera
privativa tanto a la Fiscalía como a la bancada de la defensa, de acuerdo con
su rol específico, el fin propuesto en la investigación penal militar, aspecto
al cual debe estar ajeno el juez de la especialidad.
5. Señalan que la facultad
discrecional que confiere la norma al juez contraría abiertamente los
contenidos de los artículos 29 y 229 de la Constitución, pues impediría el
acceso real e igualitario a la administración de justicia en sede penal militar,
en la medida que se encuentra habilitado para determinar el orden en que las
partes deben practicar las pruebas. El traslado de facultades excesivas al
juez, más propias de un modelo penal inquisitivo, vulnera el debido proceso.
6. En criterio de los demandantes,
si bien el juez es el conductor del proceso en la etapa de conocimiento, sólo
lo es para evitar que no se causen desequilibrios irracionales e injustificados
que acarreen el desmedro de los derechos sustanciales y adjetivos de los
contrincantes, circunstancias que contrastada con la norma impugnada, termina
causando la inestabilidad procesal que a todas luces debe evitarse para
mantener el equilibrio dentro de un sistema que comparte características de
tendencia acusatoria y no aristas del sistema inquisitorio.
7. Plantean que la libertad de
configuración legislativa que tiene el Congreso para fijar los procedimientos
encuentra su límite en el respeto a los derechos fundamentales, por
consiguiente, esgrimen que la norma censurada al afectar el debido proceso y el
acceso a la administración de justicia, no es razonable, proporcional y causa
un desequilibrio en el debate probatorio al interior del juicio penal militar,
porque “pone en duda y relativiza lo ecuánime del Juez penal Militar, dando
paso en ese sentido al desmedro de la carga probatoria que recae sobre la
Agencia Fiscal para llegar a demostrar la veracidad de la acusación, tan
indispensable para el proferimiento de una condena, y a su vez del enrostrado
penalmente para refutar la tesis acusatoria”.
8. Por último, indican que la
potestad atribuida al juez de imponer un orden en la presentación de las
pruebas, despoja al debate de su matiz dialéctico, dado que el juez penal
militar estaría tomando partido en favor de alguna de las partes al definir con
su particular criterio el orden en que las pruebas deben ser presentadas,
permitiendo así que el operador judicial pase a suplir la voluntad de las
partes. En ese sentido, los actores aclaran que la demanda no cuestiona la
denominada imparcialidad subjetiva que debe tener el juez con las partes o del
interés concreto con el resultado de la causa, sino con la imparcialidad de
carácter objetivo porque se configura un prejuzgamiento o una inclinación anticipada
que la norma debe evitar y que se soluciona declarando la inexequibilidad del
aparte acusado.
IV. INTERVENCIONES
1. De las entidades públicas
1.1. Del Ministerio de Defensa Nacional
Como primera opción solicita un
pronunciamiento inhibitorio con base en los argumentos consignados en la
sentencia C-144 de 2010, en la que la Corte se abstuvo de emitir fallo de mérito
frente a una demanda contra el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal,
precepto de contenido análogo al que se examina en la actualidad, por falta de
certeza comoquiera que la censura se funda en interpretaciones subjetivas del
demandante sobre la forma en que se debe aplicar la norma acusada.
De manera subsidiaria plantea
la exequibilidad del precepto acusado, toda vez que la función asignada al juez
en la norma enjuiciada no contradice la Constitución, comoquiera que incorpora
una potestad de dirigir el debate en la audiencia pública, sin que ello
comporte una intromisión en el manejo de la carga probatoria por parte de los
sujetos procesales. Además, la misma norma le define un límite como es el de
que en primer lugar se presente la prueba de la fiscalía y luego la de la
defensa, sin que con ello se afecte los principios de imparcialidad,
independencia y neutralidad del juez.
Señala que en el sistema penal acusatorio
el juez es el director del proceso sin que por ello se pierda la imparcialidad
ni se desmejore en manera alguna la posición de las partes en sus actuaciones.
Agrega que uno de los pilares de la administración de justicia es el derecho de
defensa que conlleva el poder de controvertir la prueba; el hecho de que la
Fiscalía tenga que presentarlas primero, permite ejercer dicha garantía a
partir del conocimiento de la prueba en que se fundamentan los cargos.
2. De las
instituciones educativas
2.1. De la Universidad
Javeriana
Laura Daniela
López Chaparro, integrante del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de
Derecho de esta universidad, interviene para solicitar “la inexequibilidad y
la inconvencionalidad” del precepto demandado.
Apoya el
argumento de los demandantes en el sentido que la norma enjuiciada es
violatoria del artículo 29 superior, comoquiera que le otorga al juez penal
militar un grado de autonomía y discrecionalidad que se traduce en “facultades
omnímodas” que no son propias del sistema penal acusatorio, en el cual el
juez debe cumplir un papel pasivo en torno al orden en que se realiza la
actividad probatoria, en tanto que corresponde a las partes hacer las
solicitudes probatorias orientadas a desarrollar su estrategia. La facultad que
se confiere al juez conduce a la inestabilidad procesal y puede generar
desequilibrios en el debate probatorio.
Acoge
igualmente el argumento de la demanda en el sentido que se vulnera el artículo
229 de la Carta, dado que en virtud de la norma acusada se altera la estrategia
que han diseñado las partes en el litigio, se afecta la credibilidad y la
confianza en la neutralidad del operador judicial, y compromete los principios
de seguridad jurídica e imparcialidad judicial.
En criterio de
la interviniente “la norma demandada altera la correcta aplicación de la
justicia penal militar, al violar el derecho al debido proceso e inducir al
quebrantamiento de los principios de imparcialidad judicial, que crean
condiciones de desigualdad en el juicio entre las partes de la litis y por ende
genera una evidente violación al derecho de acceso a la administración de
justicia”.
Finaliza
indicando que el precepto acusado quebranta igualmente los artículos 8º de la
CADH y 14 del PIDCP, en tanto promueve condiciones de desigualdad entre las partes
involucradas en la litis; vicia la imparcialidad y neutralidad judicial,
afectando posiblemente la decisión que habrá de tomar el juez en el caso; y
trasgrede la igualdad de condiciones que deben tener las partes.
2.2. De la Universidad del
Rosario
Juanita María Ospina Perdomo,
Directora General de Consultorio Jurídico de la Facultad de Jurisprudencia de
esta institución educativa, solicita a la Corte un fallo inhibitorio porque la
demanda de inconstitucionalidad no cumple con los presupuesto de procedibilidad
que habiliten el análisis de fondo, toda vez que carece de certeza al construir
las razones que sustentan el concepto de la violación no sobre la literalidad
de la norma demandada, sino sobre los efectos que subjetivamente le asignan los
demandantes. Así mismo, estima que la demanda aísla la expresión acusada de la
totalidad del artículo 503 de la Ley 1407 de 2010, lo cual cercena el alcance
que el precepto posee y que define el turno de intervención de las partes
frente a las pruebas. Por último, sostiene que los actores no explicaron de
forma objetiva y verificable por qué la disposición penal militar es violatoria
de los artículos 8 de la CADH y 14 del PIDCP, pues se limitan a presentar
argumentos abstractos y globales sin confrontarlos con tales artículos que
invoca.
No obstante poner en evidencia lo
anterior, también pide a la Corte un pronunciamiento de exequibilidad
condicionada en el sentido que la decisión del juez tome en consideración la
propuesta probatoria que presenten las partes de acuerdo a su teoría del caso.
Sostiene que si bien es cierto que
en el proceso penal acusatorio el juez es el director y suma autoridad del
proceso, también lo es que “obra como un tercero imparcial que busca la
justicia material” y como tal le son aplicables los siguientes postulados: (i)
el funcionario que instruye no juzga; (ii) el juez pierde la iniciativa
probatoria, dada su condición de tercero imparcial que busca la justicia
material; (iii) la carga de la prueba de la responsabilidad penal
corresponde a la Fiscalía.
Del rol pasivo que corresponde al
juez en materia probatoria se deriva el que carezca de potestades que le
permitan inmiscuirse en la práctica de pruebas o en su decreto oficioso, lo
cual garantiza la ecuanimidad de la decisión, siendo esta la máxima salvaguarda
que caracteriza al sistema penal acusatorio. Por consiguiente, el otorgamiento
al juez de la potestad de decidir el orden en que las pruebas se practicarán
durante la audiencia del juicio oral, conlleva una intromisión que excede el
rol del juez y podría configurarse una afectación de la teoría del caso que
cada parte guía mediante los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que
procuran conducir al juez a la construcción de la verdad propia del sistema
penal.
No obstante, a juicio de la
interviniente, la norma cumple una finalidad constitucional consistente en
imponer orden y evitar el abuso del derecho por parte de los sujetos
procesales, a la vez que propende por la celeridad del proceso, la economía
procesal y la fluidez propia del proceso penal acusatorio, reflexión que
conduce a que se proponga una exequibilidad condicionada a que el juez tome en
consideración la propuesta probatoria de las parte de acuerdo con su teoría del
caso.
2.
De las organizaciones profesionales y académicas
3.1. Del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal
El Presidente del ICDP remite a la Corte el
concepto emitido por el Dr. Alfredo Beltrán Sierra, en el cual solicita la exequibilidad del artículo 503 de la Ley 1407 de 2010, al estimar
que la atribución conferida a los jueces penales militares de decidir “el
orden en que debe presentarse la prueba”, no quebranta ninguno de los
preceptos superiores invocados por la demandante, comoquiera que “no cercena
para nadie el derecho a la prueba y el derecho a contraprobar, ni se incurre en
violación del principio de publicidad de la prueba, ni se afecta en manera
alguna el deber del juzgador de apreciar y valorar cada una de las pruebas de
manera individual y luego en conjunto como el haz probatorio del cual surgirá
la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos debatidos en el
proceso, de su autoría y de las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar en
que ellos pudieron suceder”.
Indica que con independencia del
orden en que las pruebas sean presentadas o incorporadas al trámite, es claro
que en el proceso que se adelanta ante la jurisdicción penal militar aquellas
deben ser decretadas o solicitadas conforme a la ley en la audiencia
preparatoria y en la audiencia de juzgamiento correspondiente, lo que no
permite concluir que se afecte el derecho de defensa o la función de acusación
por rompimiento del equilibrio procesal entre las partes o por afectación del
principio conforme al cual ha de ser rigurosamente garantizado a las partes el
derecho a la imparcialidad judicial.
Concluye señalando que el orden en
que se practiquen las pruebas no impide al juzgador en estos procesos la
apreciación de cada una de las pruebas en forma individual primero y, luego, en
conjunto, para extraer de ellas las conclusiones en que se deba apoyar para
formar la convicción judicial que se reflejará luego de manera motivada en la
sentencia que se profiera.
3.2. De la Universidad de
Ibagué
El Decano de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de esta universidad, Dr. Omar Mejía Patiño, en
primer lugar, solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de
fondo, porque los actores no señalaron de qué manera la expresión acusada
cercena el principio de imparcialidad del juez al indicar el orden de
introducción de las pruebas en la audiencia de juicio oral. Para tal efecto,
señala que la locución demandada no puede leerse de forma aislada, sino que
debe integrarse con el resto de la norma la cual dispone como regla general que
la Fiscalía es la primera en presentar las pruebas y luego lo hace la defensa.
Agrega que los demandantes no argumentaron con suficiencia cómo limita el
acceso a la administración de justicia el hecho de que el juez escoja el orden
de intervención de las partes, cuando, en razón al principio de igualdad de armas,
a cada uno de los intervinientes les está dado presentar sus pruebas para
probar la teoría del caso, encaminada a persuadir al funcionario para que falle
en uno u otro sentido.
También aduce que los demandantes
se limitaron a invocar los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP sin exponer
la carga argumentativa mínima en que fundamentan la inconstitucionalidad del
precepto cuestionado.
En forma subsidiaria, pide a la
Corte declarar exequible la expresión acusada al considerar que la misma
refiere a los turnos en que las partes intervienen para presentar sus pruebas,
caso en el cual aduce que el complemento de la norma reguló la situación
estableciendo como regla que las pruebas de la defensa tendrán lugar antes que
las de la Fiscalía, siendo una situación que denominó lógica en el sistema
acusatorio y que no vulnera el principio de igualdad de armas.
En el mismo sentido, plantea que aun
pensando que la norma establece el orden de las pruebas que cada parte puede
presentar en el juicio oral, el interviniente estima que no se desconoce el
derecho de acceso a la administración de justicia “pues ello no implica per
se la negación de un medio de prueba idóneo para probar la teoría del caso que
se tenga, como ha debido quedar, conforme a las reglas de pertinencia y
conducencia, en la audiencia preparatoria antecedente al juicio oral”. Así,
una interpretación armónica de la expresión cuestionada permite conservar los
principios atinentes al sistema acusatorio adversarial, ya que consolida la
seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y la finalidad del proceso
que es la participación en el juicio de la Fiscalía y después de la defensa.
Por consiguiente, siempre que las
pruebas solicitadas por las partes hayan sido aceptadas en la audiencia de
decreto, su introducción al juicio conforme al orden que considere el juez no
afecta la teoría del caso de cada una de las partes, pues lo correspondiente es
darle el valor probatorio indicado de conformidad con las reglas de la sana
crítica para que no se afecte la imparcialidad del juzgador.
3.3. De la Comisión Colombiana
de Juristas
El área de incidencia nacional de
la Comisión Colombiana de Juristas manifestó la imposibilidad de emitir
concepto en el presente asunto, debido a otros compromisos laborales adquiridos
con anterioridad.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En ejercicio
de sus competencias constitucionales el Procurador General de la Nación emite
concepto en el que solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 503
de la ley 1407 de 2010, por los cargos analizados.
Considera que
la norma acusada respeta los límites constitucionales que le son exigibles al
legislador, en el marco de su libertad de configuración normativa, en el diseño
del sistema penal militar con orientación acusatoria, en particular los
previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución, 8º de la CADH y 14 del
PIDCP.
El artículo
503 de la Ley 1407 de 2010 no afecta el esquema adversarial propio del sistema
penal acusatorio, eminentemente contradictorio, de acuerdo con la noción de
igualdad de armas que garantiza el derecho de defensa. Fundamenta esta afirmación
en que:
(i) Con anterioridad a la decisión judicial sobre el orden de
presentación de probatorio al que se refiere la norma demandada, ya existe
claridad acerca de las pruebas que se harán valer en el juicio, toda vez que
para ese momento ya se produjo el descubrimiento probatorio de los elementos
materiales de prueba llamados a convertirse en pruebas al ser practicadas en el
juicio, y cuya pertinencia y admisibilidad también fue estudiada previamente en
el respectivo proceso.
(ii) La dinámica del juicio conserva la esencia de un sistema penal
acusatorio dentro del cual el acusado se defiende de las aseveraciones de
culpabilidad por parte de la fiscalía, y una vez incorporado al proceso el
acervo probatorio, cada una de las partes alega de conclusión para reafirmar la
teoría del caso que trataron de construir desde el inicio de la controversia.
(iii) La potestad del juez de decidir sobre el orden en la presentación de
la prueba es solo una manifestación de su rol de director del proceso, sin que
ello altere su imparcialidad.
(iv) Mientras se mantengan separadas las funciones de investigación y
juzgamiento, garantizando la imparcialidad del juicio en un sistema penal de
corte acusatorio, el legislador puede adoptar una postura menos pasiva del juez
frente al hallazgo de la verdad procesal.
Concluye que la
norma acusada, de acuerdo a su contenido literal, no pone en entredicho la
imparcialidad del juez, y si en algún caso concreto, al hacer uso de la facultad
prevista en la norma, se llegare a presentar alguna situación que afecte su
neutralidad o genere desequilibrio entre las partes, para el efecto existen
remedios procesales como los impedimentos, las recusaciones, la intervención
del Ministerio Público, o el cambio de radicación del proceso, los cuales
deberán emplearse en cada caso en particular. Ello sin embargo, no conduce a
predicar la inexequibilidad del precepto.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia de la Corte
1. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad que se formula en esta ocasión, contra un artículo de una Ley
de la República.
Cuestión preliminar: Requisitos
de la acción pública de inconstitucionalidad para proferir fallo de mérito.
Estudio sobre la aptitud de la demanda.
2. Según se reseñó, varios
intervinientes solicitan a la Corte declararse inhibida para proferir decisión
de fondo en el presente caso, por cuanto (i) la demanda carece de certeza
al tratarse de un cargo construido no sobre el contenido literal de la
expresión demandada, sino sobre una interpretación subjetiva de la forma en qué
debe aplicarse la misma, es decir, sus efectos que comprometen la imparcialidad
del juez de conocimiento penal militar al disponer el orden de la prueba; (ii)
los argumentos que exponen los demandantes son idénticos a los que estudió la
Corte en la sentencia C-144 de 2010 y frente a los cuales se declaró inhibida
para resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte
normativo análogo al acusado en esta ocasión; (iii) la demanda es insuficiente
porque los actores no señalaron de qué forma se desconoce el principio de
imparcialidad judicial y cómo limita el acceso a la administración de justicia
el hecho de que el juez penal militar escoja el orden de intervención de las
partes en la audiencia de juicio; y, finalmente, (iv) los demandantes no
asumieron la carga argumentativa de confrontar la expresión acusada con los
artículos 8 de la CADH y 14 del PIDCP, incumpliendo con ello el requisito de especificidad.
3. Para atender estos argumentos
previos, la Corte recordará los requisitos formales que establece el Decreto
2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para estructurar un cargo de
inconstitucionalidad. Posteriormente, abordará el estudio concreto de aquellos
argumentos con el fin de determinar si el cargo que presentan los demandantes
es apto para emitir un pronunciamiento de fondo. Solo sí ese estudio es
superado, planteará el problema jurídico y emprenderá el análisis del mismo
desde una perspectiva constitucional.
Requisitos formales para
calificar la aptitud de un cargo de inconstitucionalidad. Reiteración de
jurisprudencia.
4. El
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 prevé las condiciones formales para la
admisibilidad del cargo de inconstitucionalidad. Dentro de ellas se encuentra
la formulación de las razones que sustentan la acusación, aspecto respecto del
cual la jurisprudencia constitucional ha determinado un grupo de requisitos
sustantivos mínimos, destinados a que la argumentación que formule la demanda ofrezca
un problema jurídico discernible, que permita a su vez un pronunciamiento de
fondo.
Estos requisitos refieren las
condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.[1]
4.1. La claridad de un cargo se
predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite
a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su
justificación. Aunque merced al carácter público de la acción de
inconstitucionalidad no resulta exigible adoptar una técnica específica como sí
sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se
encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos
de modo tal que sean plenamente comprensibles.
4.2. La certeza de los argumentos
de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una
proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no
sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de
normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces,
es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal
verificable a partir de la interpretación del texto acusado.
4.3. El requisito de especificidad
resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de
naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias
a la Carta Política. Este requisito se refiere, en estas condiciones, a que
los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido
que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de
establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando
inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de
argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[2]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[3].”[4]
4.4. Las razones que sustentan el
concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en
argumentos de índole constitucional, esto es, fundados “en la apreciación
del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto
demandado.”[5].
En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales
o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas acusadas por
parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y
concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas
inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de
pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.
4.5. Por último, la condición de
suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad de que las
razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento
apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la
presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”[6]
En palabras expresadas por el
Pleno de la Corte en la sentencia C-050 de 2015[7], la
suficiencia persigue “(…) que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de
una forma mínima y proporcional al objetivo de demostrar la
inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta
manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda
pretender desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas del
ordenamiento jurídico, presunción de corrección frente al texto constitucional
que se deriva del principio democrático y de las reglas formales y sustanciales
del procedimiento democrático de producción de normas y por tanto amerite el
adelantamiento de un estudio de constitucionalidad”.
5. El cumplimiento de todos estos
requisitos aseguran que la Corte cuente con herramientas jurídico
argumentativas que le permitan resolver un debate cierto dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara toda norma legal y la habilita
para emitir un pronunciamiento de mérito. Cuando estos requisitos se incumplen,
la Corte debe declararse inhibida para fallar por falta de aptitud sustancial
de la demanda, ante la inexistencia de un verdadero cargo que ponga en duda
mínima la presunción de constitucionalidad.
Estudio de aptitud de la
demanda
6. En el
presente caso, la Sala observa que los demandantes acusan de inconstitucional
la expresión “el juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba”
contenida en el artículo 503 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010),
porque la asignación al Juez Penal Militar de la facultad de decidir en la
audiencia preparatoria sobre el orden en que la Fiscalía Penal Militar y la
Defensa deben introducir las pruebas en el juicio de corte marcial, se traduce
en una violación del principio de imparcialidad objetiva del juez en tanto
afecta directamente la estrategia preparada por las partes para acudir al
juicio demostrando su teoría del caso a través de la secuencia probatoria que
cada una de ellas define para probar su pretensión, desconociendo con ello los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (art. 29
y 229 Superiores).
En criterio de
los actores, el juez de conocimiento al definir el orden en que las partes
proceden a la práctica y presentación de las pruebas en el juicio marcial,
afecta su neutralidad y su pasividad en materia probatoria que es
característica del sistema penal acusatorio, además de restringir la estrategia
de las partes, toda vez que se forma una convicción del caso que ulteriormente
debe sentenciar, toma partido a favor de alguna de las partes con el orden
probatorio señalado y goza de facultades excesivas propias de un modelo penal
inquisitivo. Así, exponen un prejuzgamiento o una inclinación anticipada del
juez de conocimiento penal militar que se debe evitar.
También
invocan que la expresión cuestionada quebranta los artículos 8º de la CADH y 14
del PIDCP.
7. Analizado
en su integridad el anterior cargo, la Sala observa que el mismo cumple el
requisito de claridad porque la demanda mantiene una coherencia
argumentativa de la cual se puede extraer con precisión los planteamientos de
inconstitucionalidad que presentan los actores y su justificación.
8. Así mismo,
cumple el requisito de certeza porque el cargo que proponen los
demandantes se dirige contra una proposición normativa efectivamente contenida
en la disposición acusada, habida consideración que en la audiencia preparatoria
a la corte marcial, el Juez Penal Militar de conocimiento debe decidir el orden
en que las pruebas decretadas deben ser practicadas y presentadas por las
partes en la audiencia de juicio marcial, lo cual pone de presente que el juez
como director del proceso impone una secuencia probatoria para la etapa del
juicio que es necesario auscultar si compromete su imparcialidad objetiva y si
afecta la estrategia que la Fiscalía Penal Militar y la Defensa han definido
para exponer su teoría del caso con cada prueba en concreto.
8.1. A la
anterior conclusión se llega a partir del contenido legal verificable de la
norma, esto es, su alcance desde los métodos de interpretación. En primer
lugar, del contenido literal e histórico de la locución censurada se extrae que
en la audiencia preparatoria propia del proceso penal de tendencia acusatoria
que fue implantado para la justicia especializada penal militar con la Ley 1407
de 2010[8],
corresponde al juez decidir el orden en que debe presentarse la prueba en
desarrollo de la Corte Marcial, sistema en el cual por principio el juez de
conocimiento cumple una función neutral y pasiva respecto del recaudo
probatorio que refiera a los hechos de la acusación como garantía de los
principios adversarial y de igualdad de armas. En segundo lugar, una
interpretación sistemática con el contenido restante del artículo 503 de la Ley
1407, permite señalar que por disposición del legislador la regla general para
presentar los elementos materiales de prueba y la evidencia física está dada
por turnos, correspondiendo a la Fiscalía introducir los medios de prueba al
juicio marcial antes que a la Defensa y eso se explica por la función de
acusación que cumple la Fiscalía tendiente a desvirtuar la presunción de
inocencia. La excepción a esa regla de turnos probatorios tiene lugar cuando se
trata de la presentación de pruebas de refutación, en cuyo caso el material
probatorio es ofrecido primero por la Defensa y luego por la Fiscalía Penal
Militar.
8.2. Establecido
lo anterior, en tercer lugar, la Sala observa desde una interpretación lógica y
finalista de la norma, que la parte inicial del artículo 503 de la Ley 1407 de
2010 no refiere a los turnos probatorios asignados a las partes para presentar
los diferentes medios de prueba al juicio marcial porque, como se explicó, fue
definido directamente por el legislador ordinario. Siendo ello así, advierte
que la decisión del Juez Penal Militar de conocimiento frente al orden en que
deben practicarse y presentarse las pruebas en la audiencia de juicio marcial,
refiere de forma individual a los medios de prueba admitidos y decretados como
pertinentes en la audiencia preparatoria para demostrar los hechos en que se
fundamentan la acusación y la defensa. Entonces, es el juez de conocimiento el
que define la secuencia probatoria que ha de seguirse en la Corte Marcial, lo
cual ubica la norma en una de naturaleza instrumental que le permite al
juez ejercer la dirección del proceso penal militar y, particularmente, de la
audiencia de Corte Marcial en cuanto a la introducción de los elementos
materiales de prueba y la evidencia física presentados primero por la Fiscalía
Penal Militar y luego por la Defensa.
8.3. De esta
forma, la Sala considera que del contenido legal verificable de la expresión
demandada se extrae que el Juez Penal Militar de conocimiento en la audiencia
preparatoria al juicio marcial define la secuencia en que se practicaran los
diferentes medios de prueba decretados, situación que en el marco del proceso
penal militar de tendencia acusatoria conlleva a evaluar si tal facultad
compromete el principio adversarial que erige al juez como un tercero imparcial
frente a las estrategias diseñadas por las partes para sustentar la teoría del
caso que tanto la Fiscalía Penal Militar como la Defensa expondrán en la
audiencia de juicio marcial. De allí que esta Corporación estime que el cargo
propuesto por los demandantes se dirige contra una proposición normativa
efectivamente contenida en la disposición acusada según el alcance interpretativo
dado a la misma, y no corresponde a meras interpretaciones subjetivas sobre sus
efectos.
9. La demanda
acredita el requisito de especificidad porque el cargo planteado por los
actores explica la presunta vulneración de los artículos 29 y 229 de la
Constitución Política por parte de la locución acusada, ya que en sentir de
aquellos el que el juez defina la secuencia probatoria que se debe seguir en la
audiencia de juicio marcial, quebranta la
imparcialidad objetiva que debe predicar el juez en el modelo penal militar de
tendencia acusatoria en tanto afecta directamente la
estrategia preparada por las partes para demostrar su teoría del caso en juicio
y, de esa forma, cercana el debido proceso y el acceso efectivo a la
administración de justicia.
10. Cuestión
diferente acontece con la enunciación que hacen los demandantes invocando como
parámetros de control a tener en cuenta los artículos 8º de la CADH y 14 del
PIDCP, habida consideración que, como fue puesto de presente por dos
intervinientes en esta acción pública de inconstitucionalidad, los actores
omitieron establecer una oposición objetiva y verificable entre el contenido
del precepto censurado y el texto de aquellos artículos. Olvidaron presentar
argumentos concretos y directos frente a esos parámetros de control que hacen
parte de la Constitución Política a través del bloque de constitucionalidad, es
decir, no definieron la acusación y ello impide adelantar el juicio abstracto.
Por
consiguiente, la Corte se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo sobre el
presunto desconocimiento de los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP por
parte de la expresión acusada, debido a la ineptitud sustancial de la demanda
que no asumió la carga argumentativa mínima que requiere la acción pública de
inconstitucionalidad.
11. El cargo
planteado por los actores goza de pertinencia por cuanto confronta la
garantía del juez imparcial como núcleo del debido proceso y el derecho de
acceso efectivo a la administración de justicia a través de las estrategias
penales propias de la teoría del caso que construyan las partes para exponer en
la audiencia de juicio oral, con el contenido de la expresión acusada que
faculta al juez para decidir en la audiencia preparatoria la secuencia en que
las pruebas deben ser practicadas y presentadas en la audiencia de Corte
Marcial. Se trata entonces de un cargo basado en argumentos de índole
constitucional que se enfrentan con el contenido y alcance de la locución
demandada, sin obedecer a interpretaciones subjetivas por parte de los actores,
como ya fue explicado.
12.
Finalmente, la demanda cumple el requisito de suficiencia porque,
contrario a lo que afirman algunos intervinientes, la Corte estima que los
demandantes presentan argumentos que despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la expresión censurada del artículo 503 de la ley 1407 de
2015, en cuanto el Juez Penal Militar de conocimiento al definir el orden en
que deben introducirse los elementos materiales de prueba y la evidencia física
durante la audiencia de juicio Corte Marcial, eventualmente puede asumir una
postura a favor de alguna de las partes que privilegie o incluso afecte la
estrategia trazada en la teoría del caso por la Fiscalía Penal Militar y por la
Defensa, situación en la cual se debe determinar si afecta el debido proceso y
el acceso efectivo a la administración de justicia ya que la función neutral
del juez en la etapa de juicio luce como principio rector del sistema penal
acusatorio. Según indican los demandantes, son las partes en el sistema
adversarial las que deben definir el orden en qué presentan las pruebas al
juicio de acuerdo con la fuerza y convicción que las mismas proyecten,
correspondiéndoles decidir cuál practican primero y la secuencia probatoria a
seguir para demostrar su pretensión. Entonces, surge para la Corte la duda de
si la expresión demandada causa un desequilibrio en el debate probatorio al
interior del juicio penal militar, que dada su naturaleza de adversarial, debe
propender por la ecuanimidad del juzgador.
13. Ahora
bien, a pesar de advertir que la demanda cumple con todos los requisitos
formales para habilitar un pronunciamiento de mérito, la Corte considera que
las sentencias C-648 de 2006 y C-144 de 2010 no constituyen un precedente
relevante para motivar una inhibición, y menos aun cuando las decisiones allí
proferidas no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional por tratarse de fallos
inhibitorios que en nada impiden el estudio de fondo de la presente demanda.
13.1. En línea
de principio debe señalarse que el artículo 362 de la Ley 906 de 2004 “por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” contiene un texto
normativo idéntico al que ahora se acusa, la diferencia radica en que esa ley
refiere al sistema penal ordinario de tendencia acusatoria, mientras que
la Ley 1407 de 2010 limita su campo de aplicación a la justicia especial
penal militar también con actual tendencia acusatoria. Aquel artículo que
se ubica en el título correspondiente a la audiencia preparatoria al juicio oral,
señala:
“ARTÍCULO 362. DECISIÓN SOBRE EL ORDEN
DE LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA. El juez decidirá el orden en que
debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar
antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas
pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y
luego las de la Fiscalía”.
Como se
observa, la parte inicial del artículo corresponde con exactitud al texto
normativo que se cuestiona del artículo 503 de la Ley 1407 de 2010.
13.2. La
expresión “el juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba”
del artículo 362 de la Ley 906 de 2004 ha sido objeto de demanda de
inconstitucionalidad en dos ocasiones que se resumen así:
13.2.1. La
primera de ellas corresponde a la sentencia C-648 de 2006[9],
en la cual el actor afirmó que la expresión demandada violaba el artículo 250-4
de la Constitución Política, porque dentro de las facultades soberanas del
Fiscal está la de presentar el escrito de acusación ante el juez de
conocimiento y ello supone que quienes deben determinar el orden de
presentación de las evidencias son las propias partes, es decir, el ente
acusador y la defensa. El que el juez asuma esa función le permite direccionar
la estrategia de las partes y lo convierte en un interviniente del proceso
penal, sumado a que le impone conocer todas las pruebas para darle un orden
lógico probatorio.
Al respecto la
Corte consideró, a título de ratio decidendi, que las afirmaciones de la
demanda constituían interpretaciones subjetivas del actor sobre la forma en que
se ha de dar aplicación al artículo 362 del CPP, que no se derivaban de su
texto, leído dentro del contexto del capítulo en el cual está inserto. Así,
precisó que la demanda no era clara en cuanto a los motivos por los cuales el
juez, al determinar el orden de presentación de las pruebas, se convertía en
parte, sumado a que partía de un supuesto errado y era que el juez debía
conocer todas las pruebas para definir el orden de las mismas. Así las cosas,
esta Corporación se declaró inhibida para resolver de fondo por ineptitud
sustancial de la demanda.
Para nuestro
caso, esta sentencia no constituye un precedente relevante por al menos tres
razones. En primer lugar, el parámetro de control que se invocó en esa ocasión
dista del planteado en esta oportunidad por los demandantes; en segundo lugar, existen
diferencias de contexto entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal
militar que tiene características especiales dado los sujetos y el ámbito de
aplicación; y, en tercer lugar, la acusación planteada en la sentencia C-648 de
2006 partía de la base de que el juez penal debía conocer el contenido de la
totalidad de los medios de prueba en la audiencia preparatoria para proceder a
impartir un orden en la introducción de las mismas al juicio, argumento del
actor que no consultaba la estructura del juicio oral y correspondía a apreciaciones
subjetivas del mismo.
Por el
contrario, la presente demanda de inconstitucional se basa en que la definición
por parte del Juez Penal Militar del orden en que deben presentarse los medios
de prueba en el juicio Corte Marcial, compromete la imparcialidad
objetiva que debe predicar el juez en el modelo penal militar de tendencia
acusatoria en tanto afecta directamente la estrategia
preparada por las partes para demostrar su teoría del caso en el juicio, es
decir, el juez de conocimiento sin haber tenido contacto con los elementos
materiales de prueba ni con la evidencia física que se pretende hacer en
juicio, toma una decisión sobre la secuencia probatoria en que se deben
practicar y presentar las pruebas que presuntamente puede afectar el debido
proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes en la
contienda adversarial. Nótese entonces que la argumentación dista de la
esgrimida en la demanda que dio origen a la sentencia C-648 de 2006, y por ello
no resulta relevante para sostener en el presente caso un fallo inhibitorio.
13.2.2. La
segunda sentencia que se ha pronunciado sobre la expresión inicial del artículo
362 de la Ley 906 de 2004, es la C-144 de 2010[10]. En esa
oportunidad el demandante señaló, a partir del artículo 361 del CPP que prohíbe
el decreto de pruebas de oficio por el juez penal de conocimiento, que “no
puede el juez del proceso (…) indicar a las partes cómo presentar sus pruebas
en un juicio donde su rol le impide tomar partido de la acusación o de la
defensa; la imparcialidad y el precedente jurisprudencial, hacen que el juez
solamente tenga como prueba aquella que ha sido decretada en audiencia
preparatoria y vertida al juicio”. Así, señaló que son las partes las que
realizan las peticiones probatorias e indican al juez la manera cómo
presentaran a sus testigos, peritos y evidencias, definiendo el orden de
prelación de las mismas en el juicio. Con base en lo anterior, el demandante
estimó vulnerado el principio de imparcialidad del juez, en la medida en que no
puede suplir la voluntad de las partes ya que fijar el orden de introducción del
material probatorio equivale sin más a un decreto oficioso de nuevas pruebas.
La ratio
decidendi de esa sentencia sostuvo que la demanda no cumplía los requisitos
de certeza y especificidad. El primero, por cuanto el actor resulta acusando
una proposición jurídica irreal e inexistente ya que no tuvo en cuenta el
complemento de la disposición que señala el turno de presentación de la prueba
en el juicio correspondiendo a la Fiscalía y luego a la defensa; y, el segundo,
porque el cargo no realizó una oposición objetiva y verificable entre el
contenido del CPP acusado y los artículos 29 Superior, 8º de la CADH y 14 del
PIDCP, que permitiera inferir que el juez suple la voluntad de las partes en
cuanto a la prueba de su pretensión y termina decretando el orden como si se
tratara de prueba de oficio. A partir de esos planteamientos, la Corte se
inhibió de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión demandada
del artículo 362 de la Ley 906 de 2004.
Revisada la
anterior sentencia, la Sala considera que la misma tampoco constituye un
precedente vinculante en cuanto a la inhibición, porque el cargo propuesto
sobre el compromiso de la garantía del juez imparcial se fundó en que el
sentenciador al definir el orden de introducción de la prueba en la audiencia
de juicio oral terminaba desconociendo la prohibición en materia de decreto
oficioso de pruebas, punto neurálgico que dista del planteado ahora, habida
cuenta que el debate se centra en determinar si la facultad otorgada al juez
para decidir en la audiencia preparatoria del proceso penal militar el
orden en que deben presentarse las pruebas en el juicio de corte marcial,
desconoce la imparcialidad objetiva del juzgador en tanto afecta la estrategia
preparada por las partes para demostrar su teoría del caso en juicio, limitando
por consiguiente del debido proceso y el acceso a la administración de
justicia. Es más, dada la especialidad del proceso penal militar, en éste es
posible que el juez de conocimiento pueda decretar las pruebas de oficio que
estime esenciales para influir en el resultado del juicio (inciso 4º del
artículo 499 de la Ley 1407 de 2010).
Sumado a lo
anterior, la Sala considera que el alcance de la norma demandada permite
diferenciar entre los turnos de presentación de la prueba que fueron definidos
por el legislador, y la decisión del Juez Penal Militar de señalar el orden en
que deben ser practicados y presentados cada medio de prueba individual durante
el juicio marcial, pues ésta última situación persuade sobre la presunta inconstitucionalidad
de la expresión censurada ante la posible afectación a las estrategias de acusación
y defensa de las partes en la Corte Marcial.
14. En este
orden de ideas, las razones expuestas permiten a la Sala afirmar que el cargo
que presentan en esta oportunidad los demandantes es apto p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.