C-338-14
Sentencia C-338/14
Sentencia C-338/14
RESPONSABILIDAD
DE INTERVENTORES-Inhibición para decidir de fondo
respecto de la expresión “fiscal” contenida en la norma demandada
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia total de argumentos
IMPUTACION
POR RESPONSABILIDAD FISCAL SOLIDARIA-Fundamento
continúa siendo culpa grave o dolo del sujeto pasivo del proceso fiscal
FUNCION
DE CONTROL FISCAL-Competencia/FUNCION DE CONTROL
FISCAL-Definición
Los artículos 267 y 268 de la Constitución
determinan que la Contraloría General de la República y a las contralorías de
las entidades territoriales-departamentales, municipales y distritales-
desarrollen el control fiscal en Colombia, es decir, la función pública de
vigilar la gestión fiscal de los servidores del Estado y de las personas de
derecho privado que manejen o administren fondos o bienes de la Nación. Por
mandato expreso de la propia Constitución -art. 267-, el control fiscal se
ejerce en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas
y principios que defina el legislador, y el mismo debe incluir el ejercicio de
un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la
economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.
CONTROL
FISCAL-Involucra
la vigilancia y el proceso de responsabilidad fiscal
Según lo ha destacado este Tribunal, el control
fiscal se desarrolla en dos momentos: i) uno que comprende la función de
vigilancia de la gestión que realicen de los bienes públicos los servidores y
los particulares; y ii) eventualmente, como resultado de esa labor de
vigilancia, el desarrollo de un proceso de responsabilidad fiscal, el cual se
orienta, tal y como lo ha dicho la Corte, a “obtener una declaración jurídica,
en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o
particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones
irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar
el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa”. El
segundo paso, esto es, la exigencia de responsabilidad fiscal encuentra
fundamento en el artículo 268 de la Constitución, de acuerdo con el cual
corresponde a las contralorías en los distintos niveles territoriales "establecer
la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones
pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción
coactiva sobre los alcances deducidos de la misma".
PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad
Esta responsabilidad tiene como finalidad o
propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado,
buscando la reparación de los daños que éste haya podido sufrir como
consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de
dineros o bienes públicos.
PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Características
Con base en el régimen jurídico vigente
en cada momento, se han establecido una serie de características predicables de
esta forma de responsabilidad. En la jurisprudencia constitucional se ha
expresado que la responsabilidad fiscal i) es de naturaleza administrativa;
ii) es determinada a partir de un proceso de esta misma naturaleza, es decir,
un proceso administrativo; iii) no tiene un carácter sancionatorio, sino
eminentemente resarcitorio, pues busca recuperar el valor equivalente al
detrimento ocasionado al patrimonio de una entidad estatal, teniendo esta suma
como límite a exigir; y iv) en este proceso se deben observar las garantías
sustanciales y adjetivas propias del debido proceso de manera acorde con el
diseño constitucional del control fiscal.
CRITERIO
DE IMPUTACION EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Jurisprudencia
constitucional
RESPONSABILIDAD
FISCAL-De
carácter subjetivo
RESPONSABILIDAD
FISCAL-Proscrita
toda forma de responsabilidad objetiva
CRITERIO
DE IMPUTACION EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Existencia de
dolo o culpa grave
Referencia:
expediente D-9929
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 82 (parcial) y el artículo 119
(parcial) de la ley 1474 de 2011.
Accionante:
Cindy Yulieth Arango Ortegón
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., junio cuatro (4) de dos mil catorce (2014)
La
Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, la
ciudadana Cindy Yulieth Arango Ortegón demandó los artículos 82 (parcial) y 119
(parcial) de la ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas
orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción
de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, por
considerar que los artículos acusados vulneran la presunción de inocencia
contenida en el artículo 29 de la
Constitución.
Por medio de auto de veintiuno (21) de octubre de
2013 el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda, dando tres (3) días para
su corrección. El mencionado auto fue notificado por estado de veintitrés (23)
de octubre de 2013. Dentro del término previsto, esto es el veintiocho (28) de octubre
de 2013, la accionante presentó escrito de corrección, por lo que por medio de
auto de catorce (14) de noviembre de 2013 se admitió la demanda, se dispuso su
fijación en lista y simultáneamente se corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la
misma providencia ordenó oficiar al Presidente del Senado,
Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la
República, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho,
al Departamento Nacional de Planeación, a la
Contralora General de la República y a la
Auditoría General de la República para que, si lo consideraban oportuno,
interviniesen directamente o por medio de apoderado, mediante escrito que
deberían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la
comunicación respectiva, y en el que indicarían las razones que, en su
criterio, justifican la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la
norma demandada.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.- DISPOSICIONES DEMANDADAS
La
demanda se dirige contra los artículos 82 (parcial) y 119 (parcial) de la ley 1474
de 2011. El
texto de la disposición demandada es el siguiente:
“LEY 1474 DE 2011
(julio
12)
Diario
Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer
los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y
la efectividad del control de la gestión pública.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 82. RESPONSABILIDAD DE LOS
INTERVENTORES. Modifíquese el artículo 53 de la
Ley 80 de 1993, el cual quedará así:
Los
consultores y asesores externos responderán civil, fiscal, penal y
disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato de consultoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que les
fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de
la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan
ejercido o ejerzan las actividades de consultoría o asesoría.
Por
su parte, los interventores responderán civil, fiscal, penal y
disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que les sean
imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la
celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido
o ejerzan las funciones de interventoría.
PARÁGRAFO.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses
siguientes a la expedición de esta ley.
(…)
ARTÍCULO 119. SOLIDARIDAD. En los procesos de
responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en
los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado
proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares,
responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o
entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran
al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial.
III. LA
DEMANDA
La
accionante demanda el término “fiscal” de los dos primeros incisos del
artículo 82 de la ley 1474 de 2011, expresión que hace referencia a uno de los
tipos de responsabilidad que puede imputarse a consultores y asesores externos
que hayan contratado con entidades públicas, y a los interventores de los
contratos estatales. También demandó la expresión “responsabilidad fiscal”
del artículo 119 del mismo cuerpo normativo, disposición que establece la
responsabilidad solidaria de quienes hayan causado detrimento patrimonial al
Estado.
En
concepto de la accionante los apartes demandados consagran un régimen de
imputación objetiva en materia de responsabilidad fiscal, el cual contradice el
contenido de la presunción de inocencia que hace parte del derecho al debido
proceso, garantizado por el artículo 29 de la
Constitución. En palabras de la accionante “[s]i estudiamos la intención
del legislador consagrada en los artículos 82 y 119 de la ley 1474 de 2011
respecto a la responsabilidad fiscal derivada de la participación en un
contrato estatal como interventor o supervisor del mismo, vulnera el postulado
y la garantía de la presunción de inocencia, dado que consagra que responderá
solidariamente por cualquier irregularidad, sin importar su participación en la
generación del daño a reparar, dejando a su vez al implicado sin la posibilidad
de ejercer el derecho a una defensa efectiva de sus derechos” –folio 17-.
Complementa
su argumento al expresar “[d]e forma tal que la solidaridad consagrada en el
artículo 119 de la ley 1474 de 2011 se aleja de la aplicación de las formas
propias consagradas para la declaratoria de responsabilidad fiscal, dado que
imputar responsabilidad a un interventor que cumple a cabalidad con sus
funciones, por el solo hecho de haber participado en el desarrollo de un
contrato estatal en el cual se genere un daño, es contrario a lo establecido en
el artículo 5 de la ley 610 de 2000 dado que con su actuar cumplido no
configura ninguna conducta dolosa o gravemente culposa que genere un daño al erario
público, toda vez que no hay presupuestos ni de dolo o culpa grave, presupuesto
necesario para que surja la responsabilidad fiscal endosable a aquellos”
–folio 19-. Así mismo, manifiesta que “de lo expuesto en este artículo se da
para interpretar que si bien un interventor o supervisor cumple con sus
funciones le ha de ser endilgada responsabilidad fiscal por el daño que se
cause a la entidad contratante por la celebración de dicho contrato, lo cual
evidencia a todas luces una imputación de responsabilidad objetiva a quien
ejerza interventoría o supervisión en un contrato, toda vez que no responde por
la realización de una conducta dolosa o gravemente culposa como lo exige la
misma ley 610 de 2000, sino que además ha de responder por el actuar de los demás
contratantes dentro de la ejecución del mismo, lo que resulta abiertamente
inconstitucional” –folios 19 y 20-.
La
accionante concluye su escrito de corrección de la demanda manifestando que
“[l]o anterior nos lleva a concluir que nos encontramos frente a una
imputación de responsabilidad objetiva en esos términos, que genera la
declaratoria de responsabilidad aun sin haber comenzado el juicio, y lleva a la
configuración de un prejuzgamiento, situación que lacera enormemente los
derechos a la defensa y al debido proceso (…)” –folio 20-.
De
acuerdo con lo expresado por la accionante, la acción presentada cuestiona la
adecuación constitucional del artículo 119 de la ley 1474 de 2011. En criterio
de la demandante el artículo 119 del mencionado cuerpo normativo contradice el
artículo 29 de la Constitución por cuanto prevé que, entre otros, los
interventores de contratos estatales respondan de forma solidaria con el
ordenador del gasto y demás personas que concurran al hecho; solidaridad que, en
su opinión, implica el establecimiento de criterios de responsabilidad objetiva
en materia de responsabilidad fiscal, principio que contraría la presunción de
inocencia que consagra el mencionado artículo 29 de la
Constitución.
Aunque
también se demanda el término “fiscal” contenido en los incisos primero
y segundo del artículo 82 de la ley 1474 de 2011, la accionante no ataca dichos
preceptos, si no que los utiliza para denotar que la solidaridad prevista en el
artículo 119 de la ley tiene fundamento en el artículo 82 de este cuerpo
normativo, en cuanto esta disposición consagra los regímenes de responsabilidad
a que están sometidos los interventores. En consecuencia, la
Sala analizará si debe declararse inhibida respecto de la acusación en contra
del artículo 82 de la ley 1474 de 2011.
Son
estas las razones en que la accionante sustenta la acusación presentada contra las
disposiciones de la ley 1474 de 2011.
IV. INTERVENCIONES
1.
Instituciones
Públicas
1.1.
Ministerio
de Interior
El
representante del Ministerio del Interior mediante escrito de intervención
solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las
normas acusadas por ajustarse plenamente a la
Constitución Política de 1991. Aduce que actor parte de un supuesto
equivocado, al interpretar que por el solo hecho de que las normas
establecieran que los contratistas deben responder civil, fiscal y
disciplinariamente, el consultor o asesor esté previamente sancionado.
Por
lo anterior, indica que “los alcances que se quiere dar al sentido de las
normas acusadas no obedecen sino a las razones de inconstitucionalidad que
deben ser ciertas, precisas y pertinentes, con la correspondiente carga
argumentativa cierta y veraz, la cual debe gozar del fundamento empírico del
caso; los cargos no pueden ser meras elucubraciones y transcripciones, que
deben dar una base que permita a la
Alta Corporación adelantar un juicio de constitucionalidad per se”.
Finalmente,
expone que los argumentos del actor no son absolutos, ya que la jurisprudencia
referenciada en el escrito de la demanda no es suficiente, “pues existen
otros pronunciamientos que tienen una textura abierta, con unas exigencias y
condiciones que cumple a todas luces la norma acusada”.
1.2.
Ministerio
de Justicia y del derecho
El
representante del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la declaratoria
de inhibición por parte de la
Corte Constitucional respecto de la demanda en contra de la palabra “fiscal” y
de la expresión “responsabilidad fiscal” insertas en el texto de los artículo
82 y 119 de la Ley 1474 de 2011 (y que son expresa y taxativamente acusados de
inconstitucionalidad por el accionante), porque al no cumplirse con el
requisito de especificidad del cargo, la demanda resulta inepta.
En
palabras del representante del Ministerio, “[e]s notorio que la
demanda y el escrito de corrección no satisfacen la exigencia material que debe
cumplir la demanda en materia de especificidad, por cuanto la accionante no
explica ni establece de forma clara y concreta una tesis o un argumento
jurídico que evidencie o señale la relación de causalidad que existiría entre
el uso de la palabra fiscal y la expresión responsabilidad fiscal en las
disposiciones parcialmente acusadas, frente al cargo expreso de violación del
derecho a la presunción de inocencia”.
De
otra parte, manifiesta que el problema jurídico que formula la actora no es
predicable las expresiones demandadas, ya que se encuentran aisladas “del
resto del contenido normativo dentro del cual se articulan”.
1.3.
Departamento
Nacional de Planeación
El
Departamento Nacional de Planeación solicita se declarare la exequibilidad de
la norma acusada. En el escrito remitido manifiesta que el hecho que se
establezca una responsabilidad fiscal a los interventores y la solidaridad en
tal procedimiento, no conlleva a la creación de un régimen de responsabilidad
objetiva ni la vulneración del principio de inocencia y buena fe.
El
interviniente considera aplicable un fragmento de la
Sentencia C-374 de 2002[1],
ya que adopta medidas coherentes y complementarias de responsabilidad respecto
de las normas acusadas.
De
otro lado, expresa su discrepancia con los argumentos esbozados por la actora,
ya que no se puede realizar claramente algún cotejo de los cargos formulados
con la Constitución Política. “La demanda plantea una serie de percepciones
o consideraciones de carácter subjetivo sin descender a la forma en que se
concreta esa violación. La acusación es, por lo tanto, indirecta o mediada de
tal forma que no es posible debatir en el marco constitucional así en la
impugnación se utilicen referencias constitucionales y con ello se pretenda
persuadir acerca de la falta de correspondencia de las normas demandas con la
Constitución”.
Por
lo anterior, es pertinente aplicar el principio pro actione al que hace
inferencia la Sentencia C-012 de 2010, ya que hace una serie de requerimientos
de claridad y precisión en el examen de las demandas.
1.4.
Contraloría
General de la República
La
Contraloría General de la República solicita la declaratoria de exequibilidad
de las normas acusadas, ya que la interpretación de la accionante es tanto como
predicar que todos los gestores fiscales, son responsables fiscales por el solo
hecho de ser gestor fiscal, lo cual desconoce todo el andamiaje jurídico
existente, pues es apenas lógico que a pesar de ser gestor fiscal, deben
coexistir los elementos de la responsabilidad fiscal sustentándose entre otras
cosas su culpabilidad en el marco de la culpa grave o del dolo, postulados
esenciales para la declaratoria de responsabilidad fiscal.
En
este sentido, manifiesta que la
Sentencia SU-620 de 1996, da una mayor claridad de la naturaleza del proceso
de responsabilidad fiscal.
Finalmente,
las normas objeto de violación, están acordes a la
Constitución Política, a la jurisprudencia y a la ley, “pues es claro que
la responsabilidad solidaria que predica la norma no implica un prejuzgamiento
ni una declaratoria de responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad
solidaria está supeditada al adelantamiento de un proceso de responsabilidad
fiscal con el respeto de todas las garantías constitucionales y legales, siendo
exequible la responsabilidad solidaría que se predica respecto de los interventores
y demás sujetos de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y atendiendo los criterios propios de la solidaridad
frente a la ocurrencia de un daño, postulados que no sólo se predican de la
norma en controversia sino de la naturaleza misma del daño de acuerdo con el
Código de Procedimiento Civil”.
1.5.
Auditoría
General de la República
La
Auditoría General de la República, mediante escrito solicita que se
declare la exequibilidad condicionada de los apartes del precepto demandado, en
el sentido de que los asesores y consultores externos serán fiscalmente
responsables sólo si el contenido de las obligaciones a cargo del contratista
le otorgan competencia para administrar recursos o bienes públicos, y
únicamente en relación con los actos de administración de dichos recursos o
bienes.
Manifiestan que la Corte Constitucional ha reiterado en sentencia C-832 de 2002
que “la responsabilidad fiscal de acuerdo con el numeral 5 del artículo 268
constitucional únicamente se puede predicar respecto de los servidores públicos
y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal,
es decir, que tengan poder decisorio sobre bienes o fondos del Estado puestos a
su disposición”.
De otro lado, el interviniente cita la
Sentencia C-648 de 2002 en la cual menciona que la responsabilidad fiscal
tiene como finalidad la de “resarcir el patrimonio público por los
detrimentos causados por la conducta dolosa o culposa de los servidores
públicos que tenga a su cargo la gestión fiscal”.
A renglón seguido agrega que en la
Sentencia C-382 de 2008 precisa el proceso de responsabilidad fiscal. De igual
manera la Corte Constitucional ha mencionado que la gestión fiscal, es a su vez
una función pública -sentencia C-037 de 2003-.
Posteriormente,
recuerda que la Corte Constitucional en Sentencia C-619 de 2002 realizó una
analogía entre los estatutos de responsabilidad fiscal y la acción de repetición,
lo que concluyó lo siguiente: “esos dos regímenes de responsabilidad deben
partir de un fundamento de imputación proporcional pues, al fin de cuentas, de
lo que se trata es de resarcir el daño causado al Estado”.
De otra parte, la Corte ha considerado del mismo modo “que el régimen de
solidaridad prevista en el parágrafo 4 de la ley 678 de 2011, que reglamenta la
acción de repetición, es constitucionalmente válido”.
Para finalizar el interviniente expresa que “el régimen de solidaridad no
entraña, como erradamente lo plantea la accionante, una forma de
responsabilidad objetiva, pues al ser referida la solidaridad a la
responsabilidad fiscal (de carácter patrimonial), siempre en el evento concreto
deberán configurarse frente a cada gestor fiscal los elementos estructurales de
dicha responsabilidad, en punto del daño, la conducta (imputación subjetiva a
título de dolo o culpa grave), y el nexo causal”.
2.
Instituciones
Privadas
2.1.
Universidad
Externado de Colombia
La
Universidad Externado de Colombia considera que los apartes
demandados de los artículos objeto de estudio son ajustados a la
Constitución. Sustenta su concepto en tres argumentos básicos: (i) Presunción
de inocencia y la defensa efectiva. Parte de la existencia de un elemento
común, “por considerar que se trata de una interpretación errónea aislada de
la norma, que no consulta el sistema general de responsabilidad fiscal en el ordenamiento
jurídico colombiano”. (ii) La responsabilidad subjetiva y las formas
propias de cada juicio. Las normas acusadas contienen un régimen de
responsabilidad objetiva, la cual ha sido rechazada por la
Corte Constitucional para la responsabilidad fiscal. (iii) Consideraciones
adicionales. “Los interventores son, en muchas ocasiones, los únicos que
conocen de primera mano el desarrollo del objeto contractual, en otras palabras
son los “ojos” de la entidad en la ejecución del contrato. Por esto, resulta
fácil que sin conocimiento de las personas que ordenan el gasto, o realizan los
pagos y reconocen cumplimientos, y adelantos, el interventor certifique
cantidades de obra, o porcentajes de ejecución contractual, superiores a los
reales; esto puede generar de inmediato detrimentos patrimoniales para el
Estado, en los cuales los únicos implicados son el contratista y el
interventor, y por ello una norma que establezca que estos deben responder
fiscalmente es realmente importante, necesaria, y sana para el sistema entero
de la contratación”.
2.2.
Universidad
Libre Sede Bogotá
La
Universidad Libre mediante escrito de intervención solicita a la
Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas,
teniendo en cuenta que la accionante considera vulnerado el artículo 29 de la
Constitución Política, con base a la
Sentencia C-980 de 2010 la cual se refiere al debido proceso, para “concluir
que este se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, empero
no demuestra en el cargo de manera concreta, en forma directa, la violación de
la norma, más allá de indicar que el estatuto consagró un régimen de
responsabilidad objetiva para el proceso de responsabilidad fiscal, en los
supuestos del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, argumento que no tiene sustento
que así lo demuestre”.
De
otra parte, para el interviniente en la jurisprudencia en mención no se vulnera
el debido proceso por el hecho de establecer un régimen de responsabilidad
fiscal, ya que no están desconociendo derechos ni garantías.
Por
lo anterior, este régimen es subjetivo de acuerdo a lo establecido en el
artículo 5 de la Ley 610 de 2000 “la responsabilidad fiscal está integrada,
por una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión
fiscal; un daño patrimonial al Estado; y un nexo causal entre los dos elementos
anteriores”.
A
renglón seguido, indicó que la
Sentencia C-512 de 2013, se refiere al régimen de responsabilidad fiscal, en
el cual se analizan las presunciones de dolo y culpa en el proceso que resulta
de la acción de repetición.
2.3.
Universidad
Santo Tomás Sede Bogotá
La
Universidad Santo Tomás mediante escrito de intervención solicita a la
Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de las normas
acusadas, porque su contenido vulnera el derecho a la defensa y el debido
proceso de la declaratoria de responsabilidad fiscal no sólo por el contrato de
interventoría, sino también la declaratoria de responsabilidad derivada del
incumplimiento del contrato objeto de la interventoría.
El
interviniente hace referencia de las características del proceso de
responsabilidad, las cuales están contenidas en la
Sentencia C-215 de 2013. De otro lado, en Sentencia C-840 de 2001, la
Corte Constitucional “concluye que los procesos de responsabilidad deben
atender al criterio especialísimo de que sólo proceden contra aquellos
funcionarios que ejercen la gestión fiscal”.
De
otra parte, respecto de la responsabilidad que se les imputa a los y las
interventoras debe delimitarse las funciones desarrolladas como “gestión
fiscal”, es decir, si administran recursos públicos.
Posteriormente,
afirma el interviniente que en Sentencia C-735 de 2003 la
Corte ha reiterado “el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se
deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido
proceso en coordinación con el cumplimiento de los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los
cuales orientan las actuaciones administrativas”.
Finalmente,
los y las interventoras “solo deben responder por las acciones u omisiones
dolosas o gravemente culposas que se relacionen con el objeto contractual y que
se encuentren dentro de la esfera de las funciones y competencias en virtud del
contrato de interventoría conforme a lo establecido por el artículo 53 de la
ley 80 de 1993, la cual ha creado un régimen de responsabilidad civil y penal
que pretende, uno, asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales del
contrato de interventoría, dos, garantizar el cumplimiento de las obligaciones
propias del contrato de interventoría y tres, recuperar las posibles
afectaciones por su cumplimiento”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El
Procurador General de la Nación solicitó que la
Corte se declarara inhibida para conocer de los cargos en contra de la
expresión “fiscal” del artículo 82 de la ley 1474 de 2011 y “responsabilidad
fiscal”.
De
acuerdo con el Jefe del Ministerio Público “[l]a actora propone
que el aparte acusado resulta ser inconstitucional porque implica la
consagración de una responsabilidad fiscal objetiva por los actos de un
tercero. No obstante, dicho contenido no solo es inexistente en la expresión
demandada, sino que además es falso en relación con el resto de los apartes no
demandados del artículo 82 de la Ley 1474 de 2011. // En los
descriptores de la responsabilidad fiscal, aplicables al interventor y
previstos por el artículo 82 acusado parcialmente, se encuentran como
condiciones para su configuración los siguientes requisitos: que el interventor
incumpla su contrato de interventoría, o que existan hechos de la ejecución
contractual que causen daño patrimonial imputables a él. En razón de lo
anterior y muy por el contrario a lo pretendido en la demanda, la
Ley ha exigido el elemento de atribución subjetivo, y por ello, no es cierto
que la norma haya previsto una responsabilidad objetiva ni que haya sustraído
la necesidad de un proceso de responsabilidad con los presupuestos legales
previstos para tal fin”.
Por
esta razón, no consideran que exista razón para que la
Corte haga un pronunciamiento de fondo al respecto.
Idéntica
situación se presenta, de acuerdo con el Ministerio Público, con la acusación
respecto del artículo 119 de la ley 1474 de 2011. Al respecto manifestó que “el
cargo formulado es incierto porque la norma no ha creado una categoría nueva de
responsabilidad, en el entendido que la solidaridad no se predica como causa
sino como consecuencia de la responsabilidad. Así las cosas, la solidaridad
solo será aplicable si existe previamente un fallo de responsabilidad fiscal,
con la totalidad de los requisitos de la Ley 610 de 2001, y adicionalmente
concurren los requisitos previstos normativamente. En otras palabras, sólo si
se declara responsables fiscalmente a los sujetos descritos en la norma
(ordenador del gasto, contratista y participantes en el contrato) y en razón de
sobrecostos o irregularidades contractuales”.
Son
estas las razones por las cuales el Procurador General solicita que la
Corte se declare inhibida de pronunciarse de fondo con ocasión de la acción propuesta.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia,
pues se trata de una demanda interpuesta contra una disposición que hace parte
de una ley de la República.
2.
Argumentos
de la demanda
Como
se explicó al inicio de esta providencia, la accionante acusa dos disposiciones
de la ley 1474 de 2011. Respecto del artículo 82 acusa la expresión “fiscal”
que hace referencia a la naturaleza de una de las responsabilidades atribuibles,
entre otros, a consultores e interventores, la cual aparece en los dos primeros
incisos de dicha disposición. Respecto del artículo 119 acusa la expresión
“responsabilidad fiscal”.
Se
reitera que, la accionante no presentó argumento alguno en contra del término
“fiscal” que figura en el artículo 82 de la ley 1474 de 2011.
Todos
los intervinientes, a excepción de la
Universidad Santo Tomás (sede Bogotá) solicitaron la declaratoria de
exequibilidad del aparte acusado. La mencionada Universidad considera que, en
tanto el aparte acusado vulnera el derecho de defensa, debe ser declarado
inexequible.
Por
su parte, el Ministerio Público considera que la accionante no estructura en su
acción un solo cargo de constitucionalidad en contra de las disposiciones
acusadas, por lo que solicita a la Corte se declare inhibida de pronunciarse de
fondo en el presente asunto.
No
obstante lo manifestado por el Jefe del Ministerio Público, y con fundamento en
lo anteriormente expuesto, la Sala considera que de la demanda es deducible una
acusación de constitucionalidad en contra del artículo 119 de la ley 1474 de
2011.
En
este sentido el problema jurídico que se plantea consiste en determinar si la
atribución de solidaridad entre los sujetos pasibles de responsabilidad
fiscal, determinación que realiza el artículo 119 de la ley 1474 de 2011, implica
la utilización de un criterio objetivo de imputación en desarrollo del
proceso de responsabilidad fiscal que es posible adelantar en contra de, entre
otros, los interventores de contratos estatales.
La
resolución de este problema parte de un presupuesto lógico - argumentativo,
cual es que se determine si la Constitución proscribe que el fundamento de
imputación en un proceso fiscal sea de naturaleza objetiva. Por esta razón, las
consideraciones que servirán de fundamento a la solución del problema planteado
serán las relativas a i) las características que desde el punto de vista
constitucional tiene el proceso de responsabilidad fiscal; y ii) el fundamento de
imputación en procesos de responsabilidad fiscal que la jurisprudencia de esta
Corporación ha deducido de los preceptos constitucionales. Luego de estas dos
consideraciones se dará solución al caso concreto.
A. Asunto previo: ausencia de cargo contra el
artículo 82 de la ley 1474 de 2011
La
demanda presentada acusa la presunta imputación de responsabilidad objetiva a
los interventores en los procesos fiscales que contra ellos se sigan. De
acuerdo con la accionante, dicho contenido se deduciría del carácter solidario
que el artículo 119 de la ley 1474 de 2011 atribuye, entre otras, a las
obligaciones derivadas de los procesos fiscales; sin embargo, al inicio de su
demanda también señala como demandada la palabra “fiscal”, que aparece
en el primero y segundo incisos del artículo 82 del mismo cuerpo normativo.
Al
ser este el planteamiento presentado por la ciudadana en la acción a la que
ahora se da respuesta, debe aclararse por parte de la
Corte Constitucional que no emitirá pronunciamiento alguno respecto de la
adecuación constitucional de los apartados “fiscal” del mencionado
artículo 82, por cuanto la ciudadana no presentó argumento alguno para
sustentar la acusación enunciada al inicio de su escrito de demanda.
No
se trata en este caso de una acusación a la que falte alguna de las condiciones
necesarias para formular un cargo adecuado de constitucionalidad, es decir, no
es la carencia de certeza, especificidad, pertinencia, claridad o suficiencia
lo que se señala en esta oportunidad por parte de la
Sala Plena de la Corte Constitucional. Es la ausencia total de argumentos en
contra del artículo 82 de la ley 1474 de 2011 lo que impide a esta Corporación
emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la disposición antes señalada.
En
este sentido, la Corte Constitucional concluye que se encuentra INHIBIDA para
dar respuesta a la acusación en contra del artículo 82 de la ley 1474 de 2011.
B. Consideraciones y Solución al Problema Jurídico
Planteado
3.
Consideraciones
3.1.
El proceso de responsabilidad fiscal
Los
artículos 267 y 268 de la Constitución determinan que la
Contraloría General de la República y a las contralorías de las entidades
territoriales -departamentales, municipales y distritales- desarrollen el
control fiscal en Colombia, es decir, la función pública de vigilar la gestión
fiscal de los servidores del Estado y de las personas de derecho privado que
manejen o administren fondos o bienes de la
Nación.
Por
mandato expreso de la propia Constitución -art. 267-, el control fiscal se ejerce
en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y
principios que defina el legislador, y el mismo debe incluir el ejercicio de un
control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la
economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.
Según
lo ha destacado este Tribunal, el control fiscal se desarrolla en dos momentos:
i) uno que comprende la función de vigilancia de la gestión que realicen de los
bienes públicos los servidores y los particulares; y ii) eventualmente, como
resultado de esa labor de vigilancia, el desarrollo de un proceso de
responsabilidad fiscal, el cual se orienta, tal y como lo ha dicho la
Corte, a “obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con
certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las
consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión
fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario
público, por su conducta dolosa o culposa”[2].
El
segundo paso, esto es, la exigencia de responsabilidad fiscal encuentra fundamento
en el artículo 268 de la Constitución, de acuerdo con el cual corresponde a
las contralorías en los distintos niveles territoriales "establecer la
responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones
pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción
coactiva sobre los alcances deducidos de la misma".
Esta
responsabilidad tiene como finalidad o propósito específico la protección y
garantía del patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que éste
haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen
a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos.
Con
base en el régimen jurídico vigente en cada momento, se han establecido una
serie de características predicables de esta forma de responsabilidad. En la
jurisprudencia constitucional se ha expresado que la responsabilidad fiscal i)
es de naturaleza administrativa; ii) es determinada a partir de un proceso de
esta misma naturaleza, es decir, un proceso administrativo; iii) no tiene un
carácter sancionatorio, sino eminentemente resarcitorio, pues busca recuperar
el valor equivalente al detrimento ocasionado al patrimonio de una entidad
estatal, teniendo esta suma como límite a exigir[3]; y iv) en este
proceso se deben observar las garantías sustanciales y adjetivas propias del
debido proceso de manera acorde con el diseño constitucional del control fiscal[4].
Características
que se han reiterado de forma constante por la jurisprudencia de esta
corporación[5].
Una
vez reiteradas las características del proceso de responsabilidad fiscal y, en
armonía con la acusación presentada, la Sala se referirá a los presupuestos de
imputación que en materia de responsabilidad fiscal ha establecido el régimen
jurídico colombiano.
3.2.
El
fundamento de imputación en el proceso de responsabilidad fiscal
Una
lectura armónica de la Constitución ha conducido a que en su jurisprudencia
esta Corporación haya afirmado que, si bien los preceptos constitucionales no
determinan expresamente un criterio normativo de imputación de la
responsabilidad fiscal –es decir, no establecen expresamente el fundamento
sobre el cual sea posible atribuir el daño antijurídico a su autor-, el
criterio más exigente que puede establecerse por parte del legislador es la
culpa grave. Es decir, en el marco constitucional actual no podría establecerse
por parte del legislador un régimen de responsabilidad fiscal que tuviera como
fundamento la culpa o la culpa leve, por cuanto desde el punto de vista del
sujeto del proceso de responsabilidad dichos criterios son más exigentes que la
culpa grave.
Este
principio de decisión tiene como fundamento la imposibilidad de que el
legislador establezca un régimen de responsabilidad patrimonial de los
servidores públicos que implique una exigencia mayor que aquella utilizada para
determinar la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos a través
de acción de repetición, tal y como figura en el artículo 90 de la
Constitución. En efecto, en sentencia C-619 de 2002 se concluyó
por parte de la Corte que, con fundamento en el principio de igualdad entre
servidores públicos, el criterio de imputación en materia de responsabilidad
fiscal debía ser el dolo o la culpa grave. En aquella ocasión, al analizar el
parágrafo 2º del artículo 4º de la ley 610 de 2000, que establecía como
criterio de imputación en materia de responsabilidad fiscal la culpa leve,
la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó:
“6.6.
Para la Corte, ese tratamiento vulnera el artículo 13 de la
Carta pues configura un régimen de responsabilidad patrimonial en el ámbito
fiscal que parte de un fundamento diferente y mucho más gravoso que el previsto
por el constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a
través de la acción de repetición. Esos dos regímenes de responsabilidad
deben partir de un fundamento de imputación proporcional pues, al fin de
cuentas, de lo que se trata es de resarcir el daño causado al Estado. En el
caso de la responsabilidad patrimonial, a través de la producción de un daño
antijurídico que la persona no estaba en la obligación de soportar y que generó
una condena contra él, y, en el caso de la responsabilidad fiscal, como
consecuencia del irregular desenvolvimiento de la gestión fiscal que se tenía a
cargo.
(…)
En este sentido, la finalidad de dichas
responsabilidades coincide plenamente ya que la misma no es sancionatoria
(reprimir una conducta reprochable) sino eminentemente reparatoria o
resarcitoria, están determinadas por un mismo criterio normativo de imputación
subjetivo que se estructura con base en el dolo y la culpa, y parten de los
mismos elementos axiológicos como son el daño antijurídico sufrido por el
Estado, la acción u omisión imputable al funcionario y el nexo de causalidad
entre el daño y la actividad del agente. Entonces, es evidente que
en el plano del derecho sustancial y a la luz del principio de igualdad
material, se trata de una misma institución jurídica, aún cuando las dos
clases de responsabilidad tengan una consagración normativa constitucional
diferente -la una el artículo 90-2 y la otra los artículos 267 y 268 de la
Carta- y se establezcan por distinto cauce jurídico -tal y como lo había
señalado esta Corte en la Sentencia C-840/2001.” –negrilla
ausente en texto original-
Por
esta razón en aquella ocasión se manifestó que no existían motivos para que la
ley establezca un régimen de responsabilidad fiscal y patrimonial con distintos
fundamentos de imputación, lo que motivó la declaratoria de inexequibilidad de
disposiciones de la ley 610 de 2000 –parágrafo 2º del artículo 4º y artículo 53
(parcial)- que establecían fundamentos de imputación distintos al dolo y a la
culpa grave.
Con
fundamento en esta conclusión, y haciendo mención expresa de la sentencia antes
mencionada, con ocasión de la demanda contra el artículo 17 de la ley 610 de
2000 la Corte afirmó que “[l]a
responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, pues para deducirla es
necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa. Al respecto,
ha dicho la Corte que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda
forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse
y valorarse a partir de la conducta del agente”[6]
–negrilla ausente en texto original-.
Situación
que confirmó la reciente sentencia C-512 de 2013, en la que con ocasión del
examen de constitucionalidad del artículo 118 de la ley 1474 de 2011 se
manifestó sobre los fines del proceso fiscal lo siguiente “[e]ste proceso
busca determinar y, si es del caso, declarar la responsabilidad fiscal del
servidor público o del particular, sobre la base de un detrimento patrimonial
(daño) imputable a una conducta culpable (dolo o culpa grave) de éste,
habiendo un nexo causal entre ambos” –negrilla ausente en texto original-.
En
armonía con el fundamento constitucional que se ha establecido en la
jurisprudencia de esta Corte, y en pleno acuerdo con el artículo 124 de la
Constitución que prevé que “[l]a ley determinará la responsabilidad de los
servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”, el
mencionado artículo 118 de la ley 1474 de 2011 consagra que “[e]l grado
de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el
dolo o la culpa grave” –negrilla ausente en texto original- e, incluso,
contiene eventos en los que el fundamento de la imputación –el dolo o la culpa
grave- se presumen, presunciones que se consideraron acorde con el ordenamiento
constitucional –sentencia C-512 de 2013-.
Principio
de imputación que es reiteración de lo establecido por los artículos 4º y 5º de
la ley 610 de 2000, de acuerdo con los cuales el criterio de imputación en
materia de responsabilidad fiscal será la culpa grave y el dolo.
Es
este el contexto jurídico que debe guiar el análisis que ahora realice la
Corte Constitucional.
Con
base en este marco normativo, pasa la Sala a dar solución al caso concreto.
4.
Solución
al cargo planteado
Como
se explicó al inicio de esta providencia, la accionante acusó la expresión “responsabilidad
fiscal” del artículo 119 de la ley 1474 de 2011.
Se
reitera que, al no presentar argumento alguno en contra del término “fiscal”
que figura en el artículo 82 de la ley 1474 de 2011, la
Sala concluyó que la acusación de la accionante se dirigía específicamente en
contra de la expresión del artículo 119 del cuerpo normativo referido, la cual,
en términos de la acción que ahora se resuelve, habría establecido un fundamento
objetivo de imputación en materia de responsabilidad fiscal.
De
acuerdo con la argumentación de la accionante, la previsión de solidaridad
entre el ordenador del gasto y las demás personas que concurran en un daño
patrimonial al Estado, implica una atribución de responsabilidad con un
fundamento objetivo; situación que se presentaría respecto de tres regímenes de
responsabilidad diferentes: acciones populares, acción de repetición y responsabilidad
fiscal. Es esta última la que se cuestiona en este caso, pues, en tanto el
interventor de un contrato estatal es uno de los sujetos pasibles del proceso
fiscal, éste estaría incluido en la solidaridad prevista y, por consiguiente,
podría ser imputado objetivamente con fundamento en el precepto acusado.
La
situación antes descrita, en el parecer de la accionante, implica la atribución
de responsabilidad sin que sea necesario algún grado de culpabilidad, por lo
cual se estaría desconociendo la presunción de inocencia prevista por el
artículo 29 de la Constitución, como uno de los contenidos del derecho fundamental
al debido proceso.
Debe
aclararse que la demanda no cuestiona una presunta atribución de
responsabilidad objetiva en las acciones populares o en las acciones de
repetición, regímenes de responsabilidad de los cuales el artículo 119 de la
ley 1474 de 2011 también predica la solidaridad. En el presente caso se ataca
exclusivamente la presunta creación de un fundamento objetivo de imputación en
materia de responsabilidad fiscal, razón por la demanda ataca específicamente
dicho aparte del artículo 119 del mencionado cuerpo normativo y, por
consiguiente, será éste el objeto de análisis en que la
Sala centre su estudio en esta ocasión.
Al
ser éstos los argumentos de la acusación, y luego de analizar los contenidos
constitucionales que hacen referencia al fundamento de imputación que debe
aplicarse en los procesos de responsabilidad fiscal –consideración 3.2.-, la
Sala recuerda que el problema jurídico planteado consiste en determinar si
el artículo 119 de la ley 1474 de 2011, en contra de las exigencias derivadas
de los artículos 13, 90, 124 y 268 de la
Constitución, prevé un criterio objetivo de imputación como fundamento para atribuir
responsabilidad en los procesos fiscales que se adelanten en contra de, entre
otros, los interventores de contratos estatales.
Con
base en las consideraciones realizadas en precedencia, la
Corte Constitucional concluye que no le asiste razón a la accionante y, en
consecuencia, que el artículo demandado debe ser declarado exequible.
El
fundamento para dicha conclusión radica en que el marco legal vigente, en
acuerdo con la Constitución Política, exige la existencia de dolo o culpa grave
como fundamento de la atribución de responsabilidad de naturaleza fiscal. Por
su parte, el artículo 119 de la ley 1474 de 2011, sin prever un fundamento
distinto para la imputación, determina un asunto por completo distinto: que
aquellos a quien sea imputada responsabilidad fiscal, responderán de forma solidaria.
En
efecto, la ley 1474 de 2011 incluye diversos preceptos que hacen referencia a
los procesos de responsabilidad fiscal. Entre ellas se cuenta el artículo 118,
disposición relativa a los parámetros y fundamentos con base en los cuales debe
llevarse a cabo la atribución de responsabilidad en los procesos fiscales, de
acuerdo con la cual toda decisión debe tener como fundamento un grado de imputación
subjetiva, que puede ser culpa grave o dolo.
En
este sentido el mencionado artículo consagra:
“Artículo
118. DETERMINACIÓN DE LA CULPABILIDAD EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD
FISCAL. El grado de culpabilidad para establecer la existencia de
responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave.”
Disposición
legal que reafirma lo establecido por el artículo 4º de la ley 610 de 2000,
según el cual “[l]a responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento
de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta
dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal (…)”; y por el
artículo 5º de la misma ley, que al enumerar los elementos de la
responsabilidad fiscal incluye expresamente “[u]na conducta dolosa o
culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal” –negrilla
ausente en los textos legales-.
Sin
que esto implique un pronunciamiento sobre la exequibilidad de alguno de los
preceptos citados, para la Sala éstos reiteran los parámetros que la
jurisprudencia constitucional[7]
ha deducido del análisis conjunto de los artículos 90, 124 y 268 de la
Constitución en materia de criterios de imputación en los procesos de
responsabilidad fiscal. De acuerdo con los citados criterios jurisprudenciales
“[l]a responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, pues para deducirla
es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa. Al respecto,
ha dicho la Corte que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda
forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse
y valorarse a partir de la conducta del agente”[8].
Por
lo anteriormente dicho, las previsiones de los artículos 4º y 5º de la ley 610
de 2000 y del artículo 118 de la ley 1474 de 2011 necesariamente determinan la
lectura que se realice del tantas veces mencionado artículo 119 de la ley 1474
de 2011, precepto acusado en esta ocasión.
Una
lectura conjunta de los preceptos legales conduce a concluir que:
i)
El
fundamento de la responsabilidad fiscal de los interventores se encuentra en el
artículo 82 de la ley 1474 de 2011, disposición que establece que responderán
fiscalmente por los hechos u omisiones que le sean imputables;
ii)
La
responsabilidad fiscal sólo será imputable cuando se haya
comprobado la existencia de culpa grave o de dolo por parte de quien tenía a su
cargo la administración o vigilancia de los bienes del Estado -incluso, el
mismo artículo 118 prevé hipótesis en donde el dolo y la culpa grave, como
elementos sine qua non en la imputación de responsabilidad fiscal,
pueden presumirse-; y
iii)
En
aquellos casos en que haya sido posible imputar –con base en culpa grave o
dolo- responsabilidad fiscal a más de un sujeto, éstos, por determinación
expresa del artículo 119 de la ley 1474 de 2011, responderán solidariamente.
En
consecuencia, la solidaridad que establece el artículo 119 de la ley
1474 de 2011 entre los responsables de pagar las obligaciones derivadas de un
proceso fiscal, no implica la creación de un parámetro de imputación distinto
al previsto en los artículos mencionados de la ley 610 de 2000, ni al previsto
en el artículo 118 de aquel cuerpo normativo, ni a los que la jurisprudencia ha
derivado de los contenidos constitucionales aplicables a la materia. El
fundamento de la imputación continúa siendo la culpa grave o el dolo del sujeto
pasivo del proceso fiscal.
La
aplicación de los efectos de la solidaridad sólo tiene lugar ante la
existencia de un presupuesto jurídico: que se sea responsable en materia
fiscal. Una vez esto ha sido determinado, lo único que la naturaleza solidaria
de la obligación permite es el cobro del total de los perjuicios causados a
cualquiera de los deudores que, con base en su actuar doloso o gravemente
culposo, hayan sido encontrados responsables.
Por
esta razón, ha de concluirse que el artículo 119 no establece un estándar de
imputación objetivo que pueda ser aplicable en los procesos de responsabilidad
fiscal, lo que descarta cualquier contradicción con el contenido del artículo
29 de la Constitución.
Son
estos los fundamentos por los cuales la
Corte Constitucional declarará EXEQUIBLE el precepto acusado.
VII.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Declarar
EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el artículo 119 de la ley 1474
de 2011.
Segundo.-
INHIBIRSE de
emitir un pronunciamiento de fondo sobre el vocablo fiscal que figura en
el artículo 82 de la ley 1474 de 2011.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ausente
en comisión
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RIOS
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] “Coincide la
Corte con el Procurador en que la responsabilidad entendida como el deber de
asumir las consecuencias de un acto o hecho no tiene las mismas implicaciones
en las distintas áreas del derecho, pues en materia penal es de carácter
personal al paso que en materia civil es de naturaleza patrimonial. De ahí que
la culpa en materia penal nunca se presume, al paso que en el campo del
derecho civil puede presumirse como sucede en las hipótesis a que se refieren
los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 bajo revisión. Estas observaciones
resultan válidas para desvirtuar el reparo del actor por presunta violación a
la presunción de inocencia, máxime si se tiene presente que el artículo 2° del
mencionado ordenamiento legal define la acción de repetición como una acción
civil de carácter patrimonial”.
[2] Sentencia SU-620 de 1996.
[3]
Sentencia C-382 de 2008.
[4]
Sentencias Su-620 de 1996, C-382 de 2008 y C-512 de 2013.
[5]
Entre otras, sentencias C-619 de 2002; C-382 de 2008 y C-512
de 2013.
[6]
Sentencia C-382 de 2008.
[7]
Sentencias C-619 de 2002, C-328 de 2008 y C-512 de 2013, entre otras.
[8]
Sentencia C-328 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.