C-338-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-338/07
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación tácita de la norma acusada
Es evidente que en relación con las
expresiones acusadas, pertenecientes al artículo 67 de la Ley 361 de 1997, ha
operado la derogatoria tácita por parte del artículo 13 de la Ley 982 de 2005,
pues aunque aquel precepto no fue derogado expresamente por la nueva
normatividad, está claro que sus prescripciones resultan incompatibles con las
de la posterior disposición referida que, como se ha visto, amplió el derecho a
la información de las personas con limitaciones auditivas, permitiéndoles
acceder a distintos programas televisivos, dentro de un nuevo marco y en un
espectro más amplio que el previsto en el segmento impugnado, por lo cual no existe razón para un
pronunciamiento de fondo, pues se repite, lo acusado desapareció del
ordenamiento jurídico y no está produciendo actualmente efecto alguno,
imponiéndose la inhibición, que en efecto se declarará.
Referencia: expediente D-6534
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 67 (parcial) de la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan
otras disposiciones.”
Demandante: Luis Alejandro Campuzano García
y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil
seis (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada
en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Luis
Alejandro Campuzano García, Luisa Fernanda León Giraldo, Vanessa Loreley Molina
Gómez, Andrea Catalina Roncancio Baquero, Amaranta Catalina Salazar Fernández y
Víctor Augusto Torres Sossa, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 67 (parcial) de la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan
otras disposiciones”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de exequibilidad y previo concepto del
Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo 67
de la Ley 361 de 1997, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 42.978
del 11 de febrero de 1997, subrayando los apartes impugnados:
“Artículo 67. De acuerdo con lo establecido en el
artículo anterior, las emisiones televisivas de interés cultural e
informativo en el territorio nacional, deberán disponer de servicios de
intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitación
auditiva. El Ministerio de Comunicaciones en un término de seis meses a
partir de la promulgación de esta ley deberá expedir resolución que especifique
los criterios para establecer qué programas están obligados por lo dispuesto en
este artículo.
La empresa Programadora que no cumpla con
lo dispuesto en este artículo se hará acreedora de multas sucesivas de 100
salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta que cumplan con su
obligación. La sanción la impondrá el Ministerio de Comunicaciones y los
dineros ingresarán al Tesoro Nacional.”
III. LA DEMANDA
Sostienen los actores que los apartes
acusados del inciso 1° del artículo 67 de la Ley 361 de 1997, desconocen normas
de rango superior, contenidas en el artículo 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley 74 de 1968 y el artículo 24
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por la Ley 16 de
1972, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 superior, “se
encuentran vigentes en el derecho interno”. También consideran
infringidos el Preámbulo y los artículos 13, 20 y 47 de la Constitución
Política.
Estiman que lo impugnado vulnera el
Preámbulo de la Carta, que consagra la igualdad como principio fundante del
Estado Social de Derecho, igualdad que debe ser real, entendida “como
concesiones merecidas a personas que se encuentran en condiciones de
desigualdad por su limitación física”.
Consideran que la ley debe tratar “indistintamente”
a las personas con limitación auditiva, por lo cual el Estado debe
propiciarles todos los medios para que tengan una vida digna, “derecho que
se encuentra estrechamente ligado con el principio de igualdad, que en este
caso puntual la ley está menoscabando y limitando, porque las personas con
discapacidad, tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que
otras personas; y estos derechos, incluido el de no verse sometido a
discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la
igualdad que son inherentes a todo ser humano”.
Expresan que el Estado, al no permitir que
las personas con discapacidad auditiva elijan de manera autónoma el tipo de
programación a la cual quieren acceder, a diferencia de las personas que no
tienen esa limitación, viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo
13 de la Carta Política y los mencionados tratados ratificados por Colombia.
Afirman que en el Estado Social de Derecho
las personas con limitación auditiva son iguales ante la ley, igualdad que “se
da no solo por la condición de ser persona sino por el hecho de ser sujetos de
especial protección.”
En su opinión, la norma demandada viola
este derecho fundamental cuando un grupo de personas puede “acceder
solamente a dos géneros televisivos (culturales e informativos), en tanto que,
el resto de la población tiene el acceso total a las programaciones
establecidas tanto por canales públicos como privados” y agregan que si una
persona con limitación auditiva “desea ver televisión, debe acogerse a la
hora y al género televisivo que posea subtítulos (closed caption), de acuerdo a
lo que la ley establece; mientras que si una persona sin limitación auditiva
desea ver televisión, puede hacerlo sin restricciones de géneros y horarios”.
En su sentir, la protección y trato hacia
esas personas con discapacidad auditiva también se ve afectada, al asignarse al
Ministerio de Comunicaciones la competencia para indicar a qué programas pueden
acceder, más no los que deseen, “infringiendo así el derecho a la igualdad”.
Manifiestan que, de tal manera, lo acusado
también vulnera el artículo 20 de la Constitución, restringiendo “el acceso
a la información de las personas que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta y que gozan de especial protección por parte del Estado,
ya que su limitación es en el tiempo y en el espacio respecto al medio masivo
de televisión”. Al respecto expresan que “la información no se limita
solamente a los géneros culturales e informativos, sino a los distintos tipos
de programas que generen vivencias que producen un acercamiento a la
realidad”, y que “el hecho de tener limitaciones auditivas no puede
constituir un impedimento para tener acceso a la información”.
En su criterio los segmentos impugnados
violan igualmente el artículo 47 superior, ya que al merecer especial
protección quienes padecen limitaciones auditivas, el Estado debe integrarlos
socialmente, lo cual implica “que puedan tener acceso a todo tipo de
programación”.
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de Comunicaciones.
Pedro Nel Rueda Garcés, actuando como
apoderado de ese Ministerio, intervino en la presente actuación para defender
la constitucionalidad de los segmentos acusados del artículo 67 de la Ley 361
de 1997, anotando que las razones expuestas en la demanda no constituyen en
realidad un argumento, “ya que las normas constitucionales no se invocan
pura y simplemente, es decir, no basta decir que un ‘deber ser’ señalado en la
Constitución se ha infringido solamente porque no se ha previsto su
cumplimiento inmediato y universal, ignorando la realidad de las cosas y
volviendo inútil cualquier previsión realizada por el Congreso de la República”.
Señala que ese Ministerio no duda de la
importancia de extender beneficios a personas en situación de desventaja, como
es el caso de los discapacitados auditivos, pero debe recordar que las
disposiciones constitucionales “no suponen previsiones absolutas, puesto que
justamente el legislador es el llamado a señalar los mínimos, como ocurre en
este caso”.
En su parecer, los demandantes no plantean un
debate de constitucionalidad, ya que lo que discuten “es la política fijada
por el legislador; se alega que tal política debe ser otra, pero no se detiene
en argumento distinto a la consideración abstracta de las normas superiores
invocadas como infringidas, siendo que en materia de derechos debe hablarse de
un mínimo y al tiempo de una progresividad, pero no, la demanda no tiene en
cuenta ni lo uno ni lo otro, sino que hace un ataque puro y simple frente a un
derecho que considera absoluto”.
Cuestiona la viabilidad de que toda la
programación disponga de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el
mensaje, pues en su criterio existen programas que por su naturaleza no pueden
cumplir con tal exigencia, como los programas en vivo y al respecto pregunta: “¿Qué
tan acertado es obligar a quienes no tienen discapacidad auditiva a observar
todo programa con intérpretes de señas: no será ello violatorio de sus
derechos, en cuanto impide observar sin distracciones un programa televisivo?”.
Concluye que los planteamientos de la
demanda pecan de simplistas, no obstante su buena intención, pues se pide una
regulación al servicio de la minoría, en programación que debe orientarse
usualmente hacia la mayoría, siendo que el propósito de los textos acusados es
no excluir a aquella minoría.
2. Universidad Manuela Beltrán.
Franky Urrego Ortiz, Director del
Departamento de Derecho Público de la Facultad de Derecho de esa Universidad,
intervino manifestando que las normas acusadas plantean distintos problemas de orden
constitucional, relativos a la razonabilidad y proporcionalidad de la
restricción en ellas contenida, a la validez constitucional de la competencia
entregada al Ministerio de Comunicaciones para fijar criterios sobre los
programas culturales e informativos que deben tener intérpretes para los
limitados auditivos y a la efectiva protección de estas personas por medio de
tales medidas.
Coincide plenamente con los cargos de la
demanda y considera que en el análisis constitucional que la Corte realice debe
aplicar “un juicio estricto o fuerte” de constitucionalidad, por cuanto
la restricción que consagra la norma acusada afecta a sujetos de especial
protección, siendo abundante la jurisprudencia en la cual esta Corte ha
desarrollado el alcance de los derechos de los discapacitados y toda medida que
se adopte en favor de estas personas debe garantizar la realización del derecho
a la igualdad, real y efectiva.
Al aplicar el referido juicio al caso bajo
revisión, observa que la medida enjuiciada no lo supera, pues no es
constitucionalmente válido que se restrinja la facultad de las personas con
discapacidad auditiva, privándolas del acceso a todos los programas de
televisión en los canales públicos y privados, a que tienen derecho, como
cualquier otro ser humano, para elegir los contenidos y el tipo de programa de
su preferencia, por lo cual resulta contrario a la igualdad y al deber de
protección que sea el Ministerio de Comunicaciones el que tome esa decisión.
Señala que el derecho de acceder a la
información de los discapacitados no se restringe a programas televisivos de
interés cultural e informativo, pues otra clase, como los recreativos e incluso
las propagandas son medios a través de los cuales se obtiene información,
máxime cuando no se está en presencia de un derecho progresivo sino de
aplicación inmediata.
En su criterio, con la norma impugnada el
Estado desconoce su deber de adoptar todas las medidas para que personas con
limitación auditiva puedan ejercer su derecho fundamental a recibir información,
en pie de igualdad con los demás, como establece la Declaración de los Derechos
de los Impedidos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
1975.
Así, el acceso a la información que brinda
la televisión, en todo tipo de programas y cualquier horario de programación,
no puede ser un factor de discriminación respecto de las personas con
limitación auditiva.
3. Instituto Nacional para Sordos, INSOR.
Rubiela Álvarez Castaño, Directora General
de INSOR, intervino para apoyar las pretensiones de la demanda, señalando que
el artículo 67 de la Ley 361 de 1997 establece una regulación de carácter
imperativo para el acceso a los medios de comunicación de la población sorda,
pero sólo a las emisiones de índole cultural e informativo, limitación que es
violatoria del principio de igualdad frente a las personas oyentes, al no estar
dentro de la disposición en estudio la totalidad de los géneros televisivos.
Indica que el artículo 17 de la Ley 982 de
2005 otorga carácter de servicio público a la televisión para sordos, en
garantía del derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la
Constitución, dando alcance mucho más amplio al artículo 13 superior, toda vez
que se “está equiparando las condiciones de inferioridad de la población con
discapacidad auditiva frente a la población oyente en el acceso a la
información de manera certera, además de ir en concordancia con el preámbulo y
el artículo 2 de la Constitución Nacional, ya que busca garantizar el derecho
fundamental a la igualdad y a la información”.
Considera que lo acusado viola el derecho
constitucional a la recreación, que “más que observar programas de tipo
recreativo y cultural, implica también otra clase de programación como la infantil
que tienen sus parámetros base distintos a la programación familiar y estos a
su vez distintos a la programación de interés cultural e informativo regulados
por esta ley”.
Sostiene que la disposición que faculta al
Ministerio de Comunicaciones para regular estas materias “seis meses después
de la promulgación de la ley”, formalmente no es violatoria de la
Constitución, por cuanto constituye “una simple manifestación del
legislativo de delegar en el Ejecutivo la facultad o potestad reglamentaria prevista
en la misma Constitución Nacional”, pero estima que esa facultad es
inconstitucional en sentido material, ya que permite limitar aún más las
emisiones televisivas para los sordos, quedando a discreción del Ministerio qué
programas dispongan de las ayudas enunciadas.
4. Fundación Proteger.
Eduardo Quijano Aponte, representante legal
de esa Fundación, se pronuncia sobre la demanda de la referencia, señalando que
las normas acusadas vulneran el derecho a la igualdad de las personas sordas, “porque
no se establecen las condiciones para que ellos sí puedan ver toda la
programación y dejando la prestación del servicio de televisión en las mismas
condiciones como si para ellos fuera fácil poder conocer y entender de la misma
manera que lo haría una persona que no tuviera esa limitación auditiva”.
Expresa que el artículo 67 demandado, al
restringir el uso de subtítulos y mensajes de señas solamente a las emisiones
de carácter cultural e informativo, viola el principio de igualdad, pues no
incluye la totalidad de la programación, ni establece la posibilidad de que las
personas discapacitadas elijan los contenidos y programas que prefieren ver.
En su opinión, lo acusado también vulnera
el derecho a la información, pues priva a la población sorda de poder observar
la totalidad de los programas, tanto de interés cultural e informativo, como
de carácter recreativo y agrega que el derecho a la información “se predica
de todo tipo de programación”, siendo además un derecho de aplicación
inmediata, que no requiere reglamentación para ser exigible.
Manifiesta que los apartes acusados
desconocen el principio de progresividad de los derechos, regulado en el
artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues como el
artículo 55 de la Ley 182 de 1995, sobre el servicio de televisión, no
consagraba la mencionada restricción, el legislador no podía retroceder en esta
área, como lo hizo con los mandatos impugnados.
Sostiene, al respecto, que al interpretar
esa disposición legal conjuntamente con la norma acusada se puede llegar a dos
conclusiones: la primera, que ambas disposiciones no son excluyentes sino
complementarias y entonces no se presenta inconstitucionalidad alguna; y la
segunda, que en caso contrario se estaría ante una derogatoria del artículo 55
de la Ley 182 de 1995, por lo cual los mandatos acusados tendrían que ser
declarados inexequibles por las razones antes mencionadas y por desconocer el
principio de cobertura progresiva de los derechos económicos, sociales y
culturales.
Finalmente anota que lo acusado trasgrede
los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, por cuanto desconoce
el deber estatal de proveer mecanismos para la integración social de la
población discapacitada.
5. Comisión Nacional de Televisión.
Ricardo Galán Osma, representante legal de
ese organismo, atendió la invitación formulada en auto de febrero 9 del año en
curso, expresando que en cumplimiento del artículo 55 de la Ley 182 de 1995 la
Comisión expidió el Acuerdo 038 de 1998, regulando la programación para la
población sorda, el cual fue derogado posteriormente mediante el Acuerdo 048 de
1998, con ocasión de la expedición de la Ley 361 de 1997.
Indica que el Consejo de Estado en
providencia del año 2000, al fallar una demanda contra el Acuerdo 038 de 1998,
aclaró las competencias del Ministerio de Comunicaciones y de la Comisión
Nacional de Televisión en lo relativo a la regulación de la televisión para
sordos, señalando que ese Ministerio debe especificar cuáles programas
televisivos son subtitulados o traducidos a lenguaje manual, mientras que a la
Comisión corresponde reglar y definir los aspectos técnicos en esa materia.
Dice que así ese organismo, a través del
Acuerdo 005 de 2003 y la Resolución 802 de 2003, garantizó gradualmente el
derecho a la información de las personas con limitaciones auditivas en
diferentes géneros televisivos, como noticieros; programas culturales,
infantiles y de opinión; largometrajes y dramatizados, a través de “los
canales locales con ánimo de lucro, los regionales, los nacionales de operación
privada, Señal Colombia, Señal Colombia Institucional (Canal A) y los
concesionarios de espacios”.
Recuerda que en 1999 la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado, conceptuó que la Comisión Nacional de
Televisión es el organismo competente para reglamentar los sistemas dirigidos a
la población con limitación auditiva, atribución que debe ejercer con carácter
permanente y sin estar sujeta a término alguno.
Por último, este interviniente señala que
la Ley 982 de 2005 (art. 13), aseguró el derecho a la información de los
discapacitados auditivos a través de los canales nacionales de televisión
abierta (Canal Uno, Señal Colombia Educativa y Cultural y Señal Colombia
Institucional); dispuso que los anuncios de servicio público en el Canal
Institucional utilicen sistemas de acceso a la información para sordos (art.
16) y con tal fin ordenó (art. 17) la celebración de acuerdos “colaborativos”
entre la Comisión y el Ministerio con los canales abiertos, en los niveles
nacional, regional y local, según ya se relacionó.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, doctor Edgardo
José Maya Villazón, rindió oportunamente su concepto, solicitando a la Corte
declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre las expresiones “de
interés cultural e informativo” del artículo 67 de la Ley 361 de 1997, pues
en su criterio fueron derogadas por la Ley 982 de 2005 (arts. 13 y 14), que
establece normas tendientes a la “equiparación de oportunidades para las
personas sordas y sordociegas” en materia de acceso a la televisión,
fijando además el método de comunicación con intérpretes, traductores y otros
especialistas para garantizar el acceso pleno de los discapacitados.
Afirma que dicha Ley 982 reiteró la obligación por
parte de las entidades estatales de incorporar paulatinamente esos servicios en
los programas televisivos, “a fin de permitir la interacción comunicativa de
estas personas mediante el uso de ‘intérpretes de lengua de señas, closed
caption y subtítulos’ en la televisión nacional, con más cobertura que en la
legislación anterior” y señala que al efecto se facultó al Ministerio de
Comunicaciones y a la Comisión Nacional de Televisión para garantizar e
implementar el servicio público de la televisión para los limitados auditivos, “con
mejores garantías a los contenidos de la norma demandada”.
Considera que carece de sentido pronunciarse de fondo,
ya que las limitaciones señaladas por los demandantes no existen, pues la nueva
ley amplió la obligación de traducción para los discapacitados a “programas
informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las
autoridades nacionales, departamentales y municipales”, agregando que “el Estado facilitará a las personas sordas, sordociegas e
hipoacúsicas el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar su
calidad de vida”.
Así, concluye anotando que “las
expresiones acusadas correspondientes al artículo 67 (parcial) inciso 1 de la
Ley 361 de 1997” fueron derogadas tácitamente, al disponer el artículo 47
de la Ley 982 de 2005 la derogatoria “de todas las disposiciones que le sean
contrarias a su contenido”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer de la acción de inconstitucionalidad en referencia, pues se trata de
cargos contra disposiciones contenidas en una ley.
2. Lo que se debate.
Debe la Corte determinar si son contrarios
al ordenamiento superior los segmentos impugnados del artículo 67 de la Ley 361
de 1997, que restringen los servicios de intérpretes o letras para personas con
limitación auditiva a las emisiones televisivas de interés cultural e
informativo y facultan al Ministerio de Comunicaciones para que en un término
de seis meses establezca por resolución cuáles programas cumplen con esos
criterios.
Pero antes la Corte debe pronunciarse sobre
la vigencia de las disposiciones impugnadas, observando que el Procurador
General de la Nación y algunos intervinientes pusieron de presente la posible modificación
del artículo 67 de la Ley 361 de 1997, por parte de la Ley 982 de 2005,“Por la cual se establecen normas tendientes a la
equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se
dictan otras disposiciones”.
3. Inhibición de la Corte respecto de los
segmentos normativos acusados del artículo 67 de la Ley 361 de 1997.
Para que la Corte Constitucional pueda emitir
pronunciamiento de fondo, es necesario que la norma enjuiciada haga parte del
ordenamiento jurídico, es decir, que esté vigente, o que continúe produciendo
efectos jurídicos.
La vigencia de la norma asegura que la tarea de la
Corte no sea inocua y, por el contrario, cumpla con el objetivo fundamental de
preservar la integridad y supremacía del ordenamiento superior, como se lo
impone el artículo 241 de la Carta Política.
Cuando la norma no está vigente se produce el fenómeno
de la sustracción de materia o carencia actual de objeto, que de
haber sido admitida la demanda inexorablemente conduce a un fallo inhibitorio de
la Corte Constitucional.
Por lo general, las normas jurídicas pierden su
vigencia cuando dejan de pertenecer al ordenamiento jurídico a consecuencia de
la derogación, por parte de disposiciones de la misma o superior jerarquía. Al
respecto, el artículo 71 del Código Civil, dispone que la derogación de
una ley puede ser expresa o tácita. “Es expresa, cuando la nueva ley
dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley
contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.”[1]
Tratándose de derogación de la ley por parte de una
disposición de la misma fuerza y jerarquía normativa, en principio no se requiere
ejercer la acción de inconstitucionalidad para que la Corte haga una
declaratoria al respecto, pues como se precisó en sentencia C-898 de 2001
(agosto 22), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, tal acción, que exige un juicio
de validez y un análisis constitucional, “no ha sido concebida para que la
Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de
las normas jurídicas”.
No obstante, la jurisprudencia ha
considerado que en casos de derogatoria tácita, cuando es discutible la
vigencia del precepto bajo revisión, no se inadmitiría la demanda y puede
existir un pronunciamiento de la Corte en pleno, además ante la posibilidad de
que la norma esté produciendo efectos jurídicos. La sentencia C-419 de 2002
(mayo 28), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló al respecto:
“…cuando la derogatoria de una disposición
es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra
de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe
proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de
una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria
tácita, la Corte no puede inhibirse por esta razón pues la disposición podría
estar produciendo efectos.”
Retomando el asunto bajo estudio, se
observa que con la Ley 361 de 1997,“Por la cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan
otras disposiciones”, el Congreso expidió
un estatuto orientado a lograr la realización y total integración social de las
personas con limitaciones severas y profundas, a través de un conjunto de
acciones estatales en los campos preventivo, educativo y de rehabilitación.
El artículo 66 de esa
preceptiva ordenó que el
Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptara las
medidas necesarias para garantizar a las personas limitadas el derecho a la
información, para lo cual el artículo 67, ahora
demandado parcialmente, dispuso:
“Artículo 67. De acuerdo con lo establecido
en el artículo anterior, las emisiones televisivas de interés cultural e
informativo en el territorio nacional, deberán disponer de servicios de
intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitación
auditiva. El Ministerio de Comunicaciones en un término de seis meses a partir
de la promulgación de esta ley deberá expedir resolución que especifique los
criterios para establecer qué programas están obligados por lo dispuesto en
este artículo.
La empresa Programadora que no cumpla con
lo dispuesto en este artículo se hará acreedora de multas sucesivas de 100
salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta que cumplan con su
obligación. La sanción la impondrá el Ministerio de Comunicaciones y los
dineros ingresarán al Tesoro Nacional.”
Posteriormente, el Congreso dictó la Ley
982 de 2005, “Por la cual se establecen normas
tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y
sordociegas y se dictan otras disposiciones”, en cuyo Capítulo V, titulado
“De los medios masivos de comunicación, la telefonía y otros servicios”,
regula nuevamente el derecho a la información a través de los medios de
comunicación, de las personas con limitación auditiva.
El artículo 13 de este
ordenamiento legal establece las reglas para hacer efectivo ese derecho a la
información de las
personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas en los canales de televisión, así:
“Artículo 13. El Estado asegurará a las personas sordas,
sordociegas e hipoacúsicas el efectivo ejercicio de su derecho a la información
en sus canales nacionales de televisión abierta, para lo cual implementará la
intervención de Intérpretes de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos, en
los programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los
mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales dirigidos
a la ciudadanía.
Parágrafo 1°. En los aeropuertos,
terminales de transporte y demás lugares públicos donde se de información por
altoparlante deberán contar con sistemas de información escrita visibles para
personas sordas.
Parágrafo 2°. Cuando se transmitan las
sesiones del Congreso, tanto en comisiones como en plenarias, por Señal
Colombia o por el canal institucional del Estado que llegare a sustituirlo,
será obligatorio el servicio de intérprete de Lengua de Señas, closed caption y
subtítulos. De igual forma los noticieros de Senado y Cámara incluirán este
servicio.”
Como puede observarse, este precepto
modificó sustancialmente el artículo 67 de la Ley 361 de 1997, puesto que ahora
se refiere a los “canales nacionales de televisión abierta” y a la
implementación de la “intervención de Intérpretes de Lengua de Señas, closed
caption y subtítulos”, la cual debe llevarse a cabo en “los programas
informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las
autoridades nacionales, departamentales y municipales dirigidos a la
ciudadanía”.
Adicionalmente dispuso que tratándose de la
transmisión televisiva de las sesiones del Congreso, tanto en comisiones como
en plenarias, por Señal Colombia o por el canal institucional del Estado que
llegare a sustituirlo, “será obligatorio el servicio de intérprete de Lengua
de Señas, closed caption y subtítulos”, lo cual se hace extensivo a los
noticieros de Senado y Cámara.
El artículo 16 ibídem complementa esas medidas, al
establecer que “en todo
anuncio de servicio público en el que se utilice algún sonido ambiental,
efectos sonoros, diálogo o mensaje verbal, que sea transmitido por el canal
institucional del Estado, se deberán utilizar los sistemas de acceso a la
información para los sordos como el closed caption o texto escondido, la
subtitulación y el servicio de interpretación en Lengua de Señas, de acuerdo
con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para tal efecto”.
Y el artículo 17 ibídem preceptúa que “el Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión,
deberán garantizar la televisión como un servicio público a los sordos y
sordociegos, para lo cual establecerán acuerdos colaborativos con los canales
abiertos en el nivel nacional, regional, o local, tendientes a implementar las
disposiciones establecidas en el artículo anterior”.
Es evidente, entonces, que en relación con
las expresiones acusadas, pertenecientes al artículo 67 de la Ley 361 de 1997,
ha operado la derogatoria tácita por parte del artículo 13 de la Ley 982 de
2005, pues aunque aquel precepto no fue derogado expresamente por la nueva
normatividad, está claro que sus prescripciones resultan incompatibles con las
de la posterior disposición referida que, como se ha visto, amplió el derecho a
la información de las personas con limitaciones auditivas, permitiéndoles
acceder a distintos programas televisivos, dentro de un nuevo marco y en un
espectro más amplio que el previsto en el segmento impugnado, por lo cual no existe razón para un
pronunciamiento de fondo, pues se repite, lo acusado desapareció del
ordenamiento jurídico y no está produciendo actualmente efecto alguno,
imponiéndose la inhibición, que en efecto se declarará.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de fallar de fondo sobre las expresiones “de
interés cultural e informativo” y “El Ministerio de Comunicaciones en un
término de seis meses a partir de la promulgación de esta ley deberá expedir
resolución que especifique los criterios para establecer qué programas están
obligados por lo dispuesto en este artículo”, contenidas en el
inciso 1° del artículo 67 de la Ley 361 de 1997.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente. Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE
VOTO A LA SENTENCIA C-338 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D-6534
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 67 (parcial) de la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan
otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta
Corte, me permito salvar mi voto a la decisión adoptada en la presente
sentencia, ya que considero que no obstante la disposición demandada, el
artículo 67 de la Ley 361 de 1997, fue derogado tácitamente por parte del
artículo 13 de la Ley 982 de 2005, en este caso procedía un pronunciamiento de
fondo por parte de la Corte, pues es probable que la norma acusada siga
produciendo efectos jurídicos.
Así mismo, me permito manifestar que el hecho que no
se haya expedido una resolución del Ministerio de Comunicaciones sobre este
tema, no quiere decir que la disposición que la ordena no esté rigiendo. De
otra parte, me permito expresar que tanto el Ministerio de Comunicaciones como
la Comisión Nacional de Televisión se encuentran sujetas a la Constitución y a
la ley, como todas las entidades y autoridades públicas, y por tanto debió
proceder un examen de constitucionalidad del aparte demandado.
Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto
a la presente decisión.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] La jurisprudencia también acepta otra
categoría de derogación, que denomina “orgánica”, la cual se presenta
cuando la nueva ley regule íntegramente la materia de la anterior disposición,
evento en el cual “forzoso es suponer que ha partido de otros principios
directrices, los cuales en sus variadas y posibles aplicaciones, podrían llevar
a consecuencias diversas y aun opuestas a las que se pretenden si se
introdujera un precepto de la ley antigua, aunque no fuere incompatible con las
normas de la ley nueva.” (Cfr. C. S de J., Sala de Casación Civil,
sentencia de marzo 28 de 1984).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.