C-338-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-338/06
COSA JUZGADA FORMAL-Concepto
COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia
En el presente caso, podría considerarse que se trata
de la existencia de la cosa juzgada material dado que la norma declarada
inexequible por la Corte así como de la ahora acusada, refieren a la
posibilidad de que con fundamento en lo pagado por una entidad pública como
consecuencia de una conciliación pueda iniciarse la acción de repetición. Sin
embargo, se trata de dos normas con contenidos diferentes, en cuanto que la ya
declarada inexequible, además de referirse de manea particular a los servidores
judiciales, de manera expresa y clara daba equivalencia a la conciliación y a
la condena para los efectos de iniciar una acción de repetición; en tanto que
las ahora bajo conocimiento, aplicable a todos los servidores y exservidores
públicos, y los particulares que desempeñen funciones públicas, incluyendo de manera
expresa a los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar,
sin consagrar expresamente la citada equivalencia, disponen que se puede
iniciar la acción de repetición cuando lo pagado por el Estado proviene de una
condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, con lo cual
amplía las posibilidades para el Estado en cuanto podrá iniciar la acción de
repetición no solo con fundamento en una condena o una conciliación, sino que
podrá iniciarla cuando lo pagado proviene de otra forma de terminación de un
conflicto. Por consiguiente, como no se encuentra la Corte ante un caso de cosa
juzgada material, la Corte entrará a analizar la constitucionalidad de las
normas demandadas.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos
ACCION DE
REPETICION-Definición
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Características
CONCILIACION-Características
CONCILIACION JUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Trámite
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Trámite
ACCION DE REPETICION-Fundamento de la
responsabilidad del agente generador del daño/ACCION DE REPETICION-No
solo está circunscrita de manera única y exclusiva a los casos en que exista
sentencia condenatoria
En cuanto al
primer cargo, atinente a la supuesta exigencia constitucional de una condena
como “conditio sine qua non” para el ejercicio de la acción de repetición,
encuentra la Corte que no le asiste razón al accionante, por cuanto la
disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución establece, a cargo
del Estado, dos obligaciones perfectamente diferenciadas a saber: En primer
lugar, la obligación de responder patrimonialmente en relación con el daño
antijurídico que le sea imputable, cuando concurra un nexo causal entre dicho
daño y la acción o la omisión de alguna autoridad publica. En segundo lugar,
el deber de repetir contra el agente generador del daño, en todos aquellos
eventos en los cuales llegue a imponerse una condena como consecuencia de la
conducta dolosa o gravemente culposa del respectivo agente, sin que el
establecimiento de tal deber de repetir quede circunscrito en manera alguna,
única y exclusivamente a los eventos en que exista una sentencia condenatoria.
La responsabilidad del agente generador del daño tiene su fundamento en el
precepto contenido en el artículo 6º. Constitucional, bien como consecuencia de
la infracción de la Constitución o de las leyes o, específicamente, por la
omisión o extralimitación que en el ejercicio de sus funciones, así como en el
artículo 124 de la Constitución que alude igualmente en forma expresa a la
responsabilidad de los servidores públicos y asigna al legislador la función de
determinarla y de establecer los mecanismos para hacerla efectiva.
ACCION DE REPETICION-Procedencia cuando
se origina en conciliación prejudicial o judicial
Volviendo al argumento del actor en el sentido de que - al tenor de
lo establecido en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política
- sólo después del pronunciamiento de una condena contra el Estado podría
ejercerse la acción de repetición, la Corte encuentra que no le asiste razón al
accionante en cuanto tal limitación no puede deducirse siquiera de una
interpretación literal de la norma superior. Menos aún, puede deducirse la
pretendida limitación de una interpretación teleológica de la misma, en cuanto
su sentido apunta a asegurar que, en todos los casos de pronunciamiento de
sentencia condenatoria (derivada de la conducta dolosa o gravemente culposa de
un agente estatal), haya lugar al ejercicio de la acción de repetición, sin que
ello signifique, en manera alguna, que sólo sea procedente la acción de
repetición como consecuencia de una sentencia condenatoria. Existen, en efecto,
en el ordenamiento vigente, otras formas de determinación de la responsabilidad
del Estado, igualmente legítimas y expresamente reconocidas como mecanismos
alternativos idóneos para la solución de conflictos, caracterizados por su
celeridad y, entre ellas, precisamente la conciliación (prejudicial y
judicial), que encuentra su fundamento jurídico en el artículo 116 de la
Constitución.
ACCION DE REPETICION-No violación del
debido proceso del agente que dio lugar al pago de indemnización/LLAMAMIENTO
EN GARANTIA-Atiende al principio de economía procesal
Encuentra la Corte que tampoco le asiste razón al accionante, en
cuanto sostiene que la determinación de la responsabilidad del Estado, en razón
de un daño antijurídico, a través del mecanismo de la conciliación y el
subsiguiente ejercicio de la acción de repetición, comporta una violación al
debido proceso en relación con el agente cuyo comportamiento dio lugar al
reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización, ya que las
disposiciones vigentes sobre conciliación extrajudicial o judicial en materia
contencioso administrativa establecen mecanismos que aseguran a dicho agente la
plenitud de las garantías que conforman el debido proceso, de conformidad con
el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 constitucional. Cabe
recordar además, que conforme a lo establecido en la Ley 678 de 2001 y lo
señalado por esta Corporación, si bien el proceso de responsabilidad
patrimonial del Estado y la acción de repetición son pretensiones distintas nada
obsta para que en el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado pueda
vincularse al agente estatal a través del llamamiento en garantía, para que en
una misma decisión se resuelva tanto sobre la responsabilidad que cabe al
Estado como del servidor público en el caso de haber actuado con dolo o culpa
grave. Así también se atiende a la economía procesal, al poderse establecer la
responsabilidad que tanto al Estado como al agente estatal les corresponde.
Referencia: expediente D-6017
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 8,
parciales, de la Ley 678 de 2001 y 31, inciso 2, parcial, de la Ley 446 de 1998
Actor: Carlos Eduardo Sevilla Cadavid
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Eduardo Sevilla
Cadavid solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de
los artículos 2 y 8, parciales, de la Ley 678 de 2001 y 31, inciso 2, parcial,
de la Ley 446 de 1998.
Mediante auto
del 7 de octubre de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos
contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, así mismo, se ordenó
i) la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República,
al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de
Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11
del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a las facultades de derecho de las
universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia,
Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y
de los Andes, como también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia para que
aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la presente demanda.
II. TEXTOS
DE LA NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a
continuación el texto de los artículos 2 y 8, parciales, de la Ley 678 de 2001
y 31, inciso 2, de la Ley 446 de 1998, subrayando los apartes acusados.
“LEY 678 DE 2001
(agosto 3)
por medio de la cual se reglamenta la
determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través
del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines
de repetición.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
“ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de
carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor
público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya
dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una
condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La
misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función
pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación
patrimonial.
…”.
“ARTÍCULO 8o. LEGITIMACIÓN. En un plazo no superior a los seis (6) meses
siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad
pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de
derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como
consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución
de un conflicto permitida por la ley.
…”.
“LEY 446 DE 1998
(julio 7)
Por la cual se adoptan como legislación permanente
algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código
de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del
Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código
Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre
descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“ARTICULO 31. ACCION DE REPARACION DIRECTA. El artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, quedará así:
"Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona
interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa
sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal
o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra
causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción
cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación
administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor
público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten
perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.”
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
Para el
ciudadano las expresiones “conciliación
u otra forma de terminación de un conflicto”, “conciliación o cualquier otra forma de solución de un
conflicto permitida por la ley” y “hubieren conciliado por una actuación
administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor
público que no estuvo vinculado al proceso respectivo”, contenidas en los
artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001 y 31, inciso 2, parcial, de la Ley 446 de
1998, desconocen los artículos 4, inciso 1; 29 y 90, inciso 2 de la
Constitución por cuanto el Constituyente de 1991, consagró que sólo procede la acción de repetición en contra de un agente estatal
cuando el Estado fuere condenado, es decir, vencido en juicio llevado a
cabo ante el juez competente, por lo que no permitió la iniciación de la acción
cuando el Estado haya conciliado o se hubiere terminado el conflicto por otro
medio establecido en la ley.
Considera así
que el legislador desbordó los límites establecidos por la Constitución y al
hacerlo adicionó otros supuestos distintos a los consagrados en el inciso 2 del
artículo 90 de la Constitución. Precisa que ni la conciliación judicial o
extrajudicial es equivalente a una condena judicial como tampoco a
cualquier otra forma de terminación de un conflicto ya que la condena es
aquella proferida por un juez al final del proceso legalmente establecido.
Señala que de
aceptarse, por ejemplo, que una conciliación prejudicial administrativa
homologada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde no hubiere
sido convocado el presunto agente estatal causante del daño, sirviera de
fundamento para una eventual acción de repetición, se desdibuja el debido
proceso ya que el agente estatal causante del daño no habría tenido la
oportunidad de defenderse y haber contado con un abogado durante el trámite
conciliatorio, como tampoco hubiere tenido la oportunidad de presentar dentro
de la conciliación las pruebas a su favor y controvertir las presentadas en su
contra, ni mucho menos el poder impugnar ante el superior la homologación de
la conciliación prejudicial administrativa que le hubiere sido desfavorable “dado
que si no fue participe de ella, no era sujeto procesal idóneo para apelar la
providencia de homologación.”
Expone que la
demanda la impetra contra diferentes leyes por la coincidencia en su contenido
normativo, economía procesal y teniendo en cuenta que se demandan dichas
disposiciones bajo unos mismos argumentos.
Como petición
subsidiaria solicita se declare la exequibilidad condicionada de los apartes
acusados, es decir, “siempre y cuando el agente estatal contra quien se debe
adelantar la acción de repetición, hubiese sido convocado o citado al proceso
conciliatorio, o a cualquier otro mecanismo de terminación o solución del
conflicto, garantizándosele su derecho de contradicción y defensa.”
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez
Mejía, ciudadano interviniente en este asunto, quien actúa como apoderado del
Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de las normas parcialmente acusadas.
Comienza por
señalar que el Constituyente instauró la acción de repetición para delimitar e
individualizar la responsabilidad solidaria de la administración y del agente
suyo que dio lugar a la condena con la finalidad de establecer un orden más
justo en cuando a la responsabilidad institucional y personal del servidor
público. Indica que el legislador utilizó el criterio de razonabilidad en la
expedición de las leyes por cuanto desde el punto de vista lógico no existe
razón alguna para exonerar de responsabilidad patrimonial al servidor público
que ha causado un detrimento económico al Estado mediante una conciliación u
otra forma de terminación de los conflictos, en aras de salvaguardar la
prevalencia del interés general, el patrimonio y la moralidad pública.
Expone que dicha
acción de repetición se constituye en una herramienta eficaz para obtener el
reembolso de las sumas de dinero que se ha debido cancelar por la condena,
conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, impuesta
por la conducta dolosa y gravemente culposa de uno de sus agentes, tendiente a
proteger el patrimonio público y hacer efectivos los postulados del Estado
social de derecho.
Anota que los
mecanismos alternativos de solución de conflictos constituyen herramientas
legales para resolver los conflictos permitiendo que las partes ganen mediante
la solución del mismo evitando los costos de un proceso judicial. Por ello, el
argumento del actor tendiente a circunscribir la acción de repetición a una
interpretación literal de la expresión “condenado”, desconoce las
exigencias de una interpretación sistemáticas de las normas. Agrega que de ser
válida la interpretación del actor no podría defenderse el patrimonio público
lo cual traería como consecuencia que el Estado podría aparecer incurso en una
conducta indebida de exoneración de responsabilidad de un agente suyo. Añade
que ello atentaría contra la filosofía de economía, celeridad, eficiencia y
eficacia en materia de administración de justicia, como también iría en contra
del amplio margen que dispone el legislador al regular los mecanismos de acceso
a la justicia como lo es la conciliación extrajudicial. Así mismo, desconocería
los exigentes requisitos de la conciliación administrativa que requiere
aprobación judicial.
Finalmente,
señala que las normas acusadas establecen la obligación del Estado de iniciar
la acción de repetición, donde el agente demandado dispone, dentro del proceso
que se le adelanta, de todas las garantías procesales propias del artículo 29
de la Constitución.
2.
Universidad del Rosario
Alejandro
Venegas Franco, ciudadano interviniente en el asunto de la referencia y como
Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita
a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones parcialmente
demandadas.
Expone que se
acoge a los planteamientos de la demanda y los refuerza señalando que el
artículo 90 de la Constitución indica claramente que esta acción de repetición
sólo podrá ejercitarse cuando exista condena contra el Estado, para lo cual
cita la Sentencia C-430 de 2000 y otra decisión del Consejo de Estado[1].
Concluye que la
condena al Estado es el requisito sine quanom para que proceda la acción
de repetición contra el servidor público que con dolo o culpa grave haya
ocasionado un daño patrimonial al Estado. Agrega que los mecanismos
alternativos de solución de conflictos y concretamente la conciliación no
imponen ningún tipo de condena a la Nación sino que son instrumentos para poner
fin de una forma más ágil y expedita a ciertos conflictos con el Estado.
3. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Carlos Ariel
Sánchez Torres, ciudadano interviniente y en calidad de académico
correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte
la declaración de inexequibilidad de las disposiciones acusadas.
Como fundamento
señala que el artículo 90 de la Constitución, estableció la posibilidad del
Estado de repetir en contra de sus agentes o ex funcionarios única y exclusivamente
en el evento de proferirse condenas a cargo del Estado mas no cuando se imponga
“condenas” por concepto de conciliaciones ni de otras formas o
mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Además, señala que resulta
inconcebible que la administración pueda a su arbitrio repetir contra un
funcionario que no se le ha escuchado y menos aún que la administración haya
ejercido defensa alguna dentro del trámite procesal dirimido por la
jurisdicción, sino que acepte pagar unilateralmente un monto a favor de un
tercero con base en una conciliación.
4. Universidad
Externado de Colombia
Jaime Orlando
Santofimio Gamboa y Hugo Alberto Marín Hernández, ciudadanos intervinientes y
en calidad de director y docente investigador de la Universidad Externado de
Colombia solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas
bajo la condición que en todos los casos en que exista prueba sumaria del dolo
o culpa grave del agente estatal, éste sea vinculado al proceso de
responsabilidad adelantado contra la entidad pública de que se trate.
Bajo el acápite
que denomina “De la conciliación y demás mecanismos alternativos de solución
de conflictos, como fuentes de obligación indemnizatoria a cargo del Estado, aptas
para dar lugar a la incoación de la acción de repetición” señala que en
cuanto a la existencia de la cosa juzgada constitucional por la Sentencia C-037
de 1996, que declaró inexequible el inciso 2 del artículo 71 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, considera que no se presenta por
cuanto las disposiciones acusadas difieren del texto declarado inexequible y
especialmente “habida cuenta que el marco legal dentro del cual deben
aplicarse las normas jurídicas que la presente acción pone en tela de juicio,
es diferente, más completo, más complejo y, en especial, más garantizador del
debido proceso y del derecho de defensa que lo era el vigente al momento de ser
proferida la Sentencia C-037 de 1996.”
Considera que
por el contrario, la actual normatividad en materia de conciliación judicial o
prejudicial como en lo correspondiente a la acción de repetición, garantiza la
observancia de los derechos como el debido proceso y el derecho de defensa, lo
cual conduce a que se torne infundado el principal argumento que llevó a la
inexequibilidad del inciso 2 del artículo 71 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. Concluye en este punto indicando que la
circunstancia de que el enunciado normativo actual que se somete a examen de
constitucionalidad esté rodeado de unas exigencias y garantías que podían
echarse en falta al momento de proferirse la Sentencia C-037 de 1996, “descarta
la sostenibilidad del aserto conforme al cual nos encontramos ante un supuesto
de cosa juzgada constitucional por identidad sustancial o material de las
normas estudiadas, en diferentes circunstancias temporales, por el Juez de la
Constitución.”
Seguidamente
refiere a la naturaleza jurídica, finalidad y efectos de la conciliación como
elementos que vienen a justificar la constitucionalidad de su asimilación a las
sentencias condenatorias en materia de depuración de la responsabilidad
patrimonial del Estado y de sus agentes. Refiere que tanto los motivos y
circunstancias que justifican la existencia e implementación de mecanismos
alternativos de solución de conflictos como la conciliación, al igual que la
definición, propósitos y efectos, conducen a señalar que se trata de figuras
que persiguen resolver de manera anticipada y definitiva las disputas que se
aprestan a ser llevadas al juez competente o ya son objeto del proceso
jurisdiccional. Indica que “la vocación de la conciliación y demás
mecanismos en comento, no es otra de zanjar el pleito con efectos de cosa
juzgada –como la propia legislación vigente y la jurisprudencia lo admiten sin
vacilación-, de suerte tal que, sin duda, las consecuencias jurídicas derivadas
de la operatividad de estos “modos alternativos “ deben ser y son equiparables
a las de las sentencias judiciales condenatorias, naturalmente refiriéndonos
–en cuanto aquí interesa- a aquellos supuestos en los que alcanza un acuerdo
conciliatorio en el que se concreta para el Estado la obligación de indemnizar
al afectado por su actividad antijurídicamente dañosa –art. 90 CN- y,
adicionalmente, se abre la posibilidad de repetir contra el servidor o ex
servidor público cuya conducta dolosa o gravemente culposa hubiera podido dar
lugar a dicho reconocimiento de responsabilidad –esto último, por supuesto, en
el evento en que no se hubiere conciliado igualmente, en el mismo acto, todo lo
relativo a la responsabilidad patrimonial personal del agente estatal.”
Considera así
que no se puede desconocer que los alcances y efectos de la conciliación y las
sentencias penales condenatorias son equiparables, pues, de lo contrario no
solo se desnaturalizaría y haría nugatorios los propósitos buscados sino que
también se pasaría por alto la Constitución, que también estructura su
fundamento en los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Agrega que
la constitucionalidad de esta equiparación pende del cumplimiento de una
condición que ha sido destacada por la Corte Constitucional consistente “que
en el curso del procedimiento, extrajudicial o judicial, que conduce al acuerdo
conciliatorio, se garanticen y respeten plenamente el debido proceso y el
derecho de defensa de todos los implicados y especialmente, en cuanto aquí más
interesa, del agente estatal cuya responsabilidad patrimonial se depura.”
Posteriormente,
al aludir a la acción de repetición, conciliación y garantía del debido proceso
y el derecho de defensa señala que la acción de repetición es una especie del
género acción de reparación directa, que puede ejercitar el Estado en contra
del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa.
De igual forma, manifiesta que la conciliación tanto judicial como prejudicial
regulada por la legislación vigente, otorga todas las garantías para asegurar
el respeto al debido proceso y al derecho de defensa. Concluye que no existe
reparo alguno que pueda formularse en cuanto a la constitucionalidad de las
normas acusadas en cuanto al debido proceso y al derecho de defensa, sin
embargo, “advertencia como la formulada por el profesor PARRA QUIJANO –a la
cual hacíamos alusión más atrás- en el sentido que en la práctica, la
controversia probatoria en sede de acción autónoma de repetición puede tornarse
más virtual que real, dado que muchas pruebas pueden venir ya preconfiguradas
del proceso de responsabilidad en contra de la entidad pública, y adicionalmente,
la observación que formularemos en el apartado siguiente en torno a la
naturaleza jurídica de la facultad conferida al ente público para decidir si
realiza o no el llamamiento en garantía, estos dos elementos…, nos hacen
inclinar por conceptuar que la ideal sería una declaratoria de exequibilidad
condicionada …al requisito de que la entidad pública lleve a cabo el
llamamiento en garantía en todos los casos en los cuales se reúnan los
requisitos legalmente exigidos al efecto, esto es, siempre que exista prueba
siquiera sumaria del proceder doloso o gravemente culposo del agente estatal
concernido.”
En cuanto a la
naturaleza de la facultad atribuida al órgano estatal para decidir si efectúa
el llamamiento en garantía del agente que presuntamente incurriría en dolo o
culpa grave señala que no existe justificación objetiva y razonable a la luz de
la Constitución para configurar la facultad que nos ocupa como discrecional.
Tampoco es posible pensar en algún argumento que sustente el no llamamiento en
garantía como la más conveniente a los intereses generales, si reúne los
requisitos legales para su formulación. Considera, entonces, que “el
legislador excedió su facultad configuradora del orden jurídico, al estatuir
como discrecional una potestad que, a todas luces, debió ser diseñada como
reglada. Sin embargo, las normas jurídicas que consagran esta facultad no han
sido impugnadas mediante la acción pública de inconstitucionalidad… y no parece
sencillo justificar que puede configurarse unidad de materia o unidad normativa
con las disposiciones aquí demandadas…Empero, como quiera que la efectiva
realización del llamamiento en garantía en todos los casos en que se reúnan los
requisitos legales para formularlo –esto es, que exista la prueba sumaria del dolo
o la culpa grave del servidor- sí redundará en que no quede resquicio alguno de
afectación, ni al patrimonio público, ni menos todavía al debido proceso y los
derechos de contradicción y de defensa del servidor público pasible de ser
demandado a través de la acción de repetición, está plenamente justificado que
la corte Constitucional declare la exequibilidad condicionada de los enunciados
normativos acusados, consistiendo la condición en que, en todos los casos en
que exista prueba sumaria del dolo o culpa grave del agente estatal, éste sea
vinculado al proceso de responsabilidad adelantado contra la entidad pública de
que se trate.”
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto
recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día 2 de diciembre de
2005, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte inhibirse frente a
los cargos por violación de los artículos 4 y 29 de la Constitución y declarar
la exequibilidad de los artículos acusados frente a la presunta violación del
artículo 90 de la Constitución, en relación con el cargo analizado.
Empieza por
anotar el Ministerio Público que no existe en la demanda una acusación concreta
que refiera a la forma como las disposiciones acusadas violan el artículo 4 de
la Constitución por lo que se impone una decisión inhibitoria.
Señala que las
normas demandadas no vulneran el artículo 90 de la Constitución por cuanto de
dicha disposición no se deduce el carácter literal y restringido de la
expresión “sentencia”. Aduce que la integración de las normas
constitucionales que prevén el régimen de responsabilidad de los servidores
públicos y los principios aplicables a dicho régimen, habilitan al legislador
para fijar los instrumentos con los cuales se materializa el derecho de acción
del Estado. En efecto, precisa que el marco constitucional de la
responsabilidad patrimonial del servidor y ex servidor público y del particular
que ejerce funciones públicas no tiene como soporte único el artículo 90 de la
constitución. Así mismo, el legislador tiene la competencia para determinar la
forma, procedimiento e instrumentos con los que el Estado puede hacer efectiva
la responsabilidad patrimonial. Aclara que la acción de repetición si bien es
una acción que tiene fuente constitucional no es una acción constitucional
propiamente dicha como tampoco se encuentra regulada integralmente en dicho
Estatuto Superior, sino que delegó en el legislador su desarrollo. Refiere
también que la aplicación de los principios constitucionales, en la medida que
resulten compatibles, es de la esencia de las acciones jurisdiccionales. Señala
que son de aplicación imperiosa a efectos de determinar la responsabilidad
patrimonial de los servidores, los principios de celeridad, economía y acceso a
la administración de justicia.
Manifiesta que
la Ley 678 de 2001, resulta razonablemente armónica con los principios
constitucionales al exigir como requisitos de la responsabilidad patrimonial
“i) la existencia de una condena, conciliación u otra forma de solución de
conflictos, como supuesto fáctico que prueba la obligación patrimonial del ente
público; ii) el pago del valor total de la condena o conciliación, como
presupuesto necesario para legitimarse en el cobro a través de las acciones de
reembolso de que habla la doctrina francesa y iii) la existencia de una
conducta dolosa o gravemente culposa imputable al servidor, ex servidor o
particular que ha ejercido funciones públicas, lo que constituye el elemento
subjetivo de esta forma de responsabilidad impersonal y cuyo análisis
corresponde a los Comités de Conciliación de las entidades públicas que tienen
el deber legal de conformarlo o a los representantes legales de aquellas que no
lo tengan constituido, artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y 4 , inciso final, de
la Ley 678 de 2001.”
En relación con
la expresión “condena”, indica que debe interpretarse en forma
amplia y no reducirse a una concepción eminentemente procesal, pues, ello
equivale a desconocer la dinámica propia y la evolución del derecho en materia
de responsabilidad extracontractual, dejando de lado las formas alternativas de
hacer justicia para cuyo efecto la propia Constitución faculta a los
particulares.
Expone que además
debe considerarse que para salvaguardar la transparencia en asuntos que
interesan al Estado por ser de interés público, el legislador ha reducido la
posibilidad de adelantar conciliaciones administrativas solamente ante los
agentes del Ministerio Público, estableciendo unas reglas de competencia
funcional, igualmente previendo la intervención de abogados titulados y
consagrando la intervención judicial para su aprobación. Señala así que “Es
en virtud de i) la intervención de las autoridades judiciales, ii) el rigor
probatorio: exigencia de pruebas idóneas y auténticas y iii) la tramitación con
todas las garantías para las partes, que el legislador, en aplicación de las
facultades constitucionales ha hecho extensiva la conciliación y demás formas
alternativas de solución de conflictos la posibilidad para efectos de
materializar la acción de repetición del artículo 90 de la Constitución, en
aras de la adecuada defensa del patrimonio público…El legislador al promulgar
las normas que se cuestionan..., utilizó el criterio de razonabilidad, pues no
tendría una explicación lógica que en los eventos en que se ha producido una
condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra el Estado
que genera detrimento patrimonial imputable al actuar doloso o gravemente
culposo de uno de sus agentes resulte viable repetir contra éste, mientras que
en los eventos en los cuales tal detrimento proviene del pago de una
conciliación lograda para evitar la posterior condena o de la solución del
conflicto lograda a través de otro medio legal utilizado con la misma
finalidad, no proceda hacer efectiva la responsabilidad del servidor, ex
servidor o del particular que ha realizado la conducta reprochable en ejercicio
de funciones públicas.”
Finalmente,
expone que el cargo por violación del debido proceso se funda en una hipótesis
que resulta inconsistente y subjetiva por cuanto al tenor de lo previsto en el
artículo 20 de la Ley 640 de 2000, el agente del Ministerio Público debe citar
a las partes utilizando el medio más eficaz, señalando la fecha, lugar y hora
en que habrá de desarrollarse la audiencia de conciliación, e incluso el
solicitante antes de entregar la solicitud al Ministerio Público, debe radicar
una copia de la misma en la entidad pública convocada para conciliar y obtener
la constancia de radicación.
Recuerda quienes
son partes intervinientes en la conciliación prejudicial y señala que el único
efecto de la no comparecencia a la audiencia de conciliación recae sobre la
persona o entidad que incumple de la cual se predica apenas el indicio de
responsabilidad. Por ende, concluye que si una o ambas partes citadas no
comparecen a la audiencia, decretadas sus prórrogas o nuevas citaciones, se
tiene por fracasada la conciliación por lo que no tiene efectos respecto de la
entidad o del repetido por la supuesta violación del debido proceso.
Así mismo, pone
de presente el artículo 64 de la Ley 640, que define la conciliación e indica
que realizada en debida forma “contribuye a desarrollar el mandato del
artículo 29 de la Carta Política, según palabras de la Corte Constitucional
(sentencia C-893 de 2001).” Finaliza señalando que de conformidad con la
jurisprudencia constitucional según la cual dado el carácter abstracto que
conlleva la confrontación entre la norma legal acusada y la disposición
constitucional violada, no es posible estudiar cargos que tengan fundamento en
desarrollos específicos, o los que se refieran a la ejecución o aplicación de
las normas o los relacionados con abusos de las autoridades u operadores
jurídicos, por lo que el cargo por desconocimiento del debido proceso no debe
ser analizado.
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cargos de
la demanda
El actor demanda
las expresiones “conciliación
u otra forma de terminación de un conflicto”, “conciliación o cualquier otra forma de solución de un
conflicto permitida por la ley” y “hubieren conciliado por una actuación
administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor
público que no estuvo vinculado al proceso respectivo”, contenidas en los
artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001 y 31 inciso 2, parcial, de la Ley 446 de
1998, por considerar que desconocen los artículos 4-1, 29 y 90-2 de la
Constitución.
Señala que la violación del inciso 2 del artículo 90 de la
Constitución, radica en que el Constituyente de 1991, indicó que la acción de
repetición contra el agente estatal sólo procede cuando el Estado fuere
condenado, es decir, cuando el Estado hubiere sido vencido en juicio ante el
juez competente, por lo que no se permite la iniciación de la acción cuando
exista una conciliación u otra forma de terminación del conflicto. Considera
así el actor que el legislador al expedir los apartes acusados desbordó los
límites establecidos en la Constitución, por cuanto adicionó otros supuestos
distintos al previsto en el inciso 2, del artículo 90 de la Constitución. Precisa que ni la conciliación judicial o extrajudicial es
equivalente a una condena judicial como tampoco a cualquier otra forma de
terminación de un conflicto ya que la condena es aquella proferida por un juez
al final del proceso legalmente establecido.
A continuación el actor señala que de
aceptarse por ejemplo que una conciliación prejudicial administrativa
homologada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde no hubiere
sido convocado el presunto agente estatal causante del daño, sirviera de
fundamento para una eventual acción de repetición, se desdibujaría el debido
proceso ya que el agente estatal causante del daño no habría tenido la
oportunidad de defenderse y haber contado con un abogado durante el trámite
conciliatorio, como tampoco hubiere tenido la oportunidad de presentar dentro
de la conciliación las pruebas a su favor y controvertir las presentadas en su
contra, ni mucho menos el poder impugnar ante el superior la homologación de la
conciliación prejudicial administrativa que le hubiere sido desfavorable, ya
que si no fue participe de ella no era, entonces, sujeto procesal idóneo para
apelar la providencia de homologación.
Finalmente, señala que demanda las expresiones acusadas,
bajo lo que denomina unos “mismos argumentos”.
Al respecto, el
Procurador General de la Nación solicita a la Corte inhibirse de pronunciarse
de fondo respecto a la violación de los artículos 4-1 y 29 de la Constitución,
y, en consecuencia, proceder a examinar los cargos sólo en relación con la
violación del artículo 90-2 de la Constitución.
Señala que los
cargos del actor solo giran alrededor del desconocimiento del inciso 2 del
artículo 90 de la Constitución. Respecto al artículo 4-1 de la Constitución,
indica el Procurador General de la Nación, que el actor no formula una
acusación concreta que refiera a la manera como las normas acusadas desconocen
dicha norma constitucional.
Y, en cuanto al
cargo por violación del artículo 29 de la Carta, expone que el actor se funda
en una hipótesis que resulta en extremo subjetiva y carente de generalidad y,
por lo tanto, discordante de la situación legal prevista en la norma acusada.
Manifiesta que la hipótesis planteada resulta inconsistente y subjetiva por
cuanto según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, el agente del
Ministerio Público debe citar a las partes utilizando el medio más eficaz y
señalando la fecha, lugar y hora en que habrá de desarrollarse la audiencia de
conciliación. Procede a recordar las partes intervinientes en la conciliación
prejudicial y señala que el único efecto que tiene la no comparecencia a la
audiencia de conciliación recae sobre la persona o entidad que incumple. Agrega
que si una o ambas partes citadas no comparecen a la audiencia, decretadas sus
prórrogas o nuevas citaciones, se tiene por fracasada la conciliación por lo
que no puede interpretarse que exista conciliación y que tenga efectos respecto
de la entidad o del repetido.
Concluye el
Procurador, que dado el carácter abstracto que conlleva la confrontación entre
la norma legal acusada y la disposición constitucional violada, no es posible
estudiar cargos que tengan fundamento en desarrollos específicos, o los que se
refieran a la ejecución o aplicación de las normas o los relacionados con
abusos de las autoridades u operadores jurídicos, por lo que considera que el
cargo por desconocimiento del debido proceso no debe ser analizado.
La Corte,
entonces, debe analizar previamente si el actor presentó cargos aptos de
inconstitucionalidad en relación con la presunta violación de los artículos 4-1
y 29 de la Constitución.
Al respecto,
encuentra la Corte que le asiste razón al Procurador General de la Nación,
respecto a la solicitud de inhibición sobre el artículo 4-1 de la Constitución,
mas no en cuanto al artículo 29 de la Carta.
En efecto, en
relación con la presunta violación del artículo 4-1 de la Constitución, se
presenta una ausencia de cargos al no exponerse por el actor las razones de
inconstitucionalidad. En cuanto a la violación del artículo 29 de la
Constitución, para la Corte sí se presenta un concepto de la violación al
manifestarse en la demanda que cuando una conciliación prejudicial
administrativa, donde no hubiere sido convocado el agente estatal, sirviera de
fundamento para una acción de repetición desconocería el debido proceso por
cuanto dicho servidor público “no habría tenido la oportunidad de haberse
defendido y haber sido asesorado por un abogado durante el trámite
conciliatorio; tampoco hubiese tenido ese agente implicado la oportunidad de
presentar dentro de la conciliación pruebas a su favor y controvertir las
presentadas en su contra, ni mucho menos a poder impugnar ante el superior la
homologación de la conciliación prejudicial administrativa que le fuese
desfavorable –dado que si no fue participe de ella, no era sujeto procesal
idóneo para apelar la providencia de homologación”. Argumento que guarda
relación con el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, acusado, en cuanto señala “que
no estuvo vinculado al proceso respectivo”.
Por lo anterior,
la Corte habrá de inhibirse para proferir un fallo de fondo solamente respecto
al artículo 4-1 de la Constitución y procederá a pronunciarse de fondo respecto
a los cargos formulados por desconocimiento de los artículos 29 y 90-2 de la
Constitución.
Ahora, por
cuanto la intervención ciudadana de la Universidad Externado de Colombia,
aborda la existencia o no de la cosa juzgada constitucional atendiendo la
Sentencia C-037 de 1996, que declaró la inexequibilidad del inciso 2 del
artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte
dentro del problema jurídico a resolver planteará este punto.
3. Problema
jurídico
La Corte debe
examinar si las expresiones “conciliación u otra forma de terminación de un
conflicto”, “conciliación o cualquier otra forma de solución de un
conflicto permitida por la ley” y “hubieren conciliado por una actuación
administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor
público que no estuvo vinculado al proceso respectivo”, contenidas en los
artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001 y 31, inciso 2, parcial, de la Ley 446 de
1998, hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional atendiendo la Sentencia
C-037 de 1996, que declaró inexequible el inciso 2 del artículo 71, que en
materia de la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial, señala “En
aplicación del inciso anterior, lo pagado por una entidad pública como
resultado de una conciliación equivaldrá a condena”.
De no encontrar
la Corte que se haya configurado la cosa juzgada constitucional procederá a
determinar si dichas expresiones acusadas desconocen los artículos 90-2 y 29 de
la Constitución, i) al disponer la primera de estas disposiciones constitucionales
que solo procede la acción de repetición en contra del agente estatal cuando el
Estado fuere condenado y no cuando hubiere conciliado o terminado el conflicto
por otro medio establecido en la ley, que no resultan equiparables, y ii) por
aceptarse como fundamento de una acción de repetición una conciliación
prejudicial administrativa donde el agente estatal no fue convocado por lo que
no dispuso de la oportunidad de defenderse al no haber sido sujeto procesal
para poder apelar la providencia de homologación proferida por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, lo cual desconoce el debido proceso.
Las
intervenciones del Ministerio del Interior y de Justicia como la de la
Universidad Externado de Colombia coinciden en solicitar la exequibilidad de
las expresiones acusadas. En cambio, las intervenciones de la Universidad del
Rosario y la Academia Colombiana de Jurisprudencia participan de la demanda de
inconstitucionalidad, por lo que solicitan la inexequibilidad de las
expresiones acusadas.
Para el
Procurador General de la Nación las expresiones acusadas no desconocen el
inciso 2 del artículo 90 de la Constitución por cuanto: i) el marco
constitucional de la responsabilidad patrimonial de los servidores, ex
servidores y particulares que ejercen funciones públicas no sólo está en el
artículo 90 de la Carta, ii) el legislador tiene competencia para determinar la
forma, procedimientos e instrumentos con los cuales el Estado hace efectivo la
responsabilidad patrimonial de sus agentes, iii) la expresión “condena”
debe interpretarse en forma amplia y no reducirse a una concepción
eminentemente procesal, pues, ello desconoce la dinámica propia y la evolución
del derecho en esta materia y deja de lado las formas alternativas de solución
de conflictos que reconoce la propia Constitución, y iv) el legislador utilizó
el criterio de razonabilidad al expedir las normas acusadas ya que no tendría
una explicación lógica que en el evento de producirse una condena contra el
Estado que genera detrimento patrimonial resulte viable repetir contra éste,
mientras que en el evento en el cual tal detrimento resulte del pago de una
conciliación lograda para evitar una posterior condena o de la solución del
conflicto lograda por otro medio legal utilizado con la misma finalidad, no
proceda hacer efectiva la responsabilidad del servidor que ha realizado la
conducta reprochable.
Conforme a lo
anterior, esta Corte siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia
constitucional procederá a analizar previamente si se ha configurado la cosa
juzgada constitucional respecto a las expresiones acusadas. De no encontrar la
existencia de la misma, procederá a realizar algunas consideraciones sobre la
responsabilidad patrimonial del Estado y la acción de repetición, para
posteriormente referir a la conciliación contencioso administrativa como
mecanismo y forma alternativa de resolución del conflicto, y así entrar a
examinar la constitucionalidad de las normas acusadas en relación con los
cargos formulados.
4. La no
existencia de cosa juzgada constitucional en el asunto que nos ocupa
4.1. La Corte en
la Sentencia C-037 de 1996[2], efectuó el
control previo de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, que en el artículo 71 señala:
“ARTICULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO
JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial
por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
En aplicación del inciso anterior, lo pagado por una entidad pública
como resultado de una conciliación equivaldrá a condena.
Para los efectos señalados en este artículo, se presume que
constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas:
…” (Subrayas fuera del texto).
Respecto a dicho
inciso 2, que se subraya, esta Corporación declaró su inexequibilidad bajo las
siguientes consideraciones:
“En cuanto a la decisión de equiparar la conciliación a una condena
a cargo de la respectiva entidad pública, considera la Corte que se trata de
una medida que rebasa el contenido de la norma superior citada, pues ella
condiciona su aplicabilidad justamente al hecho de que el Estado haya sido
judicialmente encontrado responsable de un daño antijurídico cometido por la
acción o la omisión de uno de sus agentes. Y, como se sabe, la conciliación es
una de las formas alternativas de terminar con un proceso que se presenta antes
de que el juez dicte la respectiva sentencia. En otras palabras, la
conciliación no puede ser asimilada a una condena, pues si ello fuese así,
entonces también debería aplicarse en esos eventos el artículo 248 del Estatuto
Fundamental, lo cual resulta carente de toda lógica jurídica y de razonabilidad
constitucional. Pero, además, nótese que si lo establecido en el precepto que
se cuestiona fuese viable, entonces también se vulneraría el derecho
fundamental al debido proceso del servidor público que ha cometido el daño,
toda vez que él estaría obligado a pagar la suma acordada entre las partes, sin
haber tenido oportunidad para defenderse. El inciso, pues, será declarado
inexequible.”
4.2. Como es de
conocimiento, el artículo 243 de la Constitución señala que los fallos que
profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional. De igual forma, indica que ninguna
autoridad podrá reproducir el contenido material del acto declaro inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Constitución las normas que
sirvieron para hacer la confrontación entre la disposición ordinaria y la Carta
Política.
Esta Corporación
ha señalado que los fallos que dicte en ejercicio del control de
constitucionalidad adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e
inmutable por lo que no es posible que el juez constitucional vuelva a conocer
y decidir sobre lo ya resuelto y así garantizar la aplicación de los principios
de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los ciudadanos[3].
También de dicho mandato constitucional surge la prohibición para el legislador
de reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible, caso en
el cual la disposición debe ser igualmente declarada inconstitucional[4].
Ahora, la cosa
juzgada constitucional que se predica de las sentencias de la Corte
Constitucional puede presentar distintas modalidades como son la cosa juzgada
formal y la cosa juzgada material. La primera de éstas refiere a aquellos casos
en que ya existe un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional en
relación con la norma que nuevamente es acusada y sometida a un examen de
constitucionalidad. En cambio, la cosa juzgada material se presenta cuando a
pesar de demandarse una norma formalmente distinta, su contenido normativo
resulta ser idéntico al de otra u otras normas que ya fueron objeto de
pronunciamiento “sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un
cambio sustancial en su alcance y significación. En este contexto, ha precisado
la doctrina constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud
en los contenidos normativos de distintas disposiciones jurídicas y, en ningún
caso, respecto de la semejanza o coincidencia que exista entre el problema
jurídico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisión
precedente…”.[5]
4.3. En el presente caso, podría considerarse que se
trata de la existencia de la cosa juzgada material dado que la norma declarada
inexequible por la Corte así como de la ahora acusada, refieren a la
posibilidad de que con fundamento en lo pagado por una entidad pública como
consecuencia de una conciliación pueda iniciarse la acción de repetición. Sin
embargo, se trata de dos normas con contenidos diferentes, en cuanto que la ya
declarada inexequible, además de referirse de manea particular a los servidores
judiciales, de manera expresa y clara daba equivalencia a la conciliación y a
la condena para los efectos de iniciar una acción de repetición; en tanto que
las ahora bajo conocimiento, aplicable a todos los servidores y exservidores
públicos, y los particulares que desempeñen funciones públicas, incluyendo de
manera expresa a los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal
Militar, sin consagrar expresamente la citada equivalencia, disponen que se
puede iniciar la acción de repetición cuando lo pagado por el Estado proviene
de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, con
lo cual amplía las posibilidades para el Estado en cuanto podrá iniciar la
acción de repetición no solo con fundamento en una condena o una conciliación,
sino que podrá iniciarla cuando lo pagado proviene de otra forma de
terminación de un conflicto.
No sobra
señalar, como lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-394 de 2002[6],
que las disposiciones alusivas a la acción de repetición como son los artículos
71, 72 y 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “no
regularon de manera general la acción de repetición sino que simplemente
afirmaron la vigencia de esta en los ámbitos de aplicación propios de las leyes
enunciadas. No cabe entonces como lo hace el demandante atribuir a la Ley
Estatutaria de la administración de Justicia el carácter de norma reglamentaria
general de la acción de repetición, ni de supeditar el contenido de las demás
disposiciones que a ella se refieren a sus preceptos en este campo. Ahora
bien, cabe recordar que solamente con la expedición de la Ley 678 de 2001, … el
Legislador se ocupó de manera sistemática de la regulación de la acción de
repetición, estableciendo los aspectos sustantivos y procesales de la misma y
del llamamiento en garantía, así como el régimen de medidas cautelares
aplicable. En este sentido el Legislador, luego de señalar que el objeto de la
ley es el de regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex
servidores públicos y de los particulares que desempeñan funciones públicas, a
través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90
de la Constitución política o el llamamiento en garantía con fines de
repetición (art. 1), se ocupó de definir la acción de repetición (art. 2),
estableció los casos en que debe aplicarse (art 2 parágrafos 1, 2, 3 y 4),
señalo sus finalidades (art.3) y su obligatoriedad (art. 4), así como los
casos en que se presume dolo o culpa grave (arts. 5 y 6). Así mismo estableció
los aspectos procesales aplicables (arts. 7 a 16). Es con esta norma en
consecuencia con la que el Legislador en ejercicio de su potestad de
configuración decidió regular los diferentes aspectos de la acción de
repetición, lo que no significa, como se verá mas adelante que su competencia
haya quedado agotada con la expedición de la misma. Y es entonces de esta Ley
y no de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que se puede
predicar el carácter de norma general en la materia, como se desprende además
de la lectura del parágrafo 3 del artículo 2 la Ley 678 de 2001 que señala:
“Artículo 2 (...) Parágrafo 3. La acción de repetición también se ejercerá en
contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar,
de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre
la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia.” “
Por consiguiente, como no se encuentra la Corte ante
un caso de cosa juzgada material, la Corte entrará a analizar la
constitucionalidad de las normas demandadas.
5. La
responsabilidad patrimonial del Estado y la acción de repetición
5.1. Como
consecuencia del énfasis jurisprudencial, el Constituyente de 1991 consagró en
el artículo 90-1, la cláusula de responsabilidad del Estado, al señalar que: “El
Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”.
Al respecto, la
Corte se ha pronunciado sobre el fundamento de la responsabilidad patrimonial
del Estado y de sus agentes señalando que el Estado a efectos de cumplir sus
fines desarrolla sus funciones por medio de órganos a cargo de personas que son
agentes, funcionarios o autoridades públicas, cuyos actos en relación con el
servicio resultan imputables directamente al ente público. Además, señaló:
“3.2. El reconocimiento de la personalidad jurídica a los órganos
constitucionales del Estado, permite y facilita su sometimiento al orden
institucional en los mismos términos en que se encuentran los demás sujetos de
derecho -personas naturales y jurídicas de derecho privado-, haciéndolo
particularmente responsable por las acciones u omisiones de quienes legalmente
lo integran y representan. En este sentido, la personalidad jurídica y política
reconocida a los órganos del Estado, fundada en los principios de la representación
y del mandato, no sólo le confieren a este último capacidad y cierto grado de
libertad para desarrollar y ejecutar sus actos, sino que también configura un
centro de imputación jurídica, que le permite a los asociados formular en su
contra las pretensiones de responsabilidad contractual y extra contractual, las
cuales constituyen una garantía constitucional de las personas frente a los
daños antijurídicos que puedan causar los distintos órganos estatales en el
ejercicio de los poderes de gestión e intervención.
3.3. Conforme lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación,
la capacidad jurídica del Estado para entrar a responder patrimonialmente -a
través de las instituciones públicas- por las actuaciones de sus agentes, “tuvo
en nuestro país un origen eminentemente jurisprudencial, alcanzando cierto
valor normativo sólo a partir de la expedición de la Ley 167 de 1941, en la que
se le otorgó competencia al Consejo de Estado para conocer de las acciones
reparatorias por daños antijurídicos atribuibles a las entidades públicas”[7].
Dicha capacidad se estructuró sobre la base de un sistema de responsabilidad
objetiva y directa, fundada en el principio general nemine laedere, el cual le
impone a toda persona natural o jurídica, pública o privada, el deber de
responder por los daños que se causen a otro; en el caso particular del Estado,
surgido como consecuencia de la falla en la prestación de los servicios
públicos a su cargo.” (Sentencia C-619 de 2002) [8].
5.2.
Responsabilidad patrimonial del Estado que se presenta cuando se produce i) un
daño antijurídico que le sea imputable, ii) causado por la acción o la omisión
de las autoridades públicas, y iii) existe una relación de causalidad entre el
daño antijurídico y la acción u omisión del ente público[9].
En este evento tiene como fundamento el “principio de garantía integral del
patrimonio de los ciudadanos, consagrados en los artículos 2, 58 y 90 de la
Constitución”.[10] Conforme al
artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, los perjudicados podrán
demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la entidad, al
funcionario o a ambos.
En relación con dichos presupuestos, esta Corte ha
señalado que “el sujeto de la imputación de responsabilidad es el Estado,
vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera
directa con la víctima de su acción u omisión, sino una responsabilidad de
carácter institucional que abarca no sólo el ejercicio de la función
administrativa, sino todas las actuaciones de todas la autoridades públicas sin
importar la rama del poder público a que pertenezcan, lo mismo que cuando se
trate de otros órganos autónomos e independientes creados por la Constitución o
la ley para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. De la misma
manera, la norma constitucional contenida en el artículo 90 de la Carta, exige
como presupuesto necesario...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.