C-338-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-338/02
IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS-Desaparición de
presunción de derecho de obtención de ingresos anuales superiores por el
contribuyente
NORMA ACUSADA-Vigencia o producción de efectos jurídicos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación
sobreviniente de disposición legal
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación
de norma
IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS-Pertenecientes
a este régimen
NORMA DEROGADA EN
MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Presunción de derecho en ingresos anuales superiores
NORMA DEROGADA EN
MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Efectos
NORMA DEROGADA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Efectos
en cuanto modificaciones que benefician al contribuyente
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Alcance
Referencia: expediente D-3795
Acción pública de inconstitucionalidad contra
el parágrafo del artículo 34 de la Ley 633 de 2000 “por la cual se expiden
normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a
los fondos obligatorios para vivienda de interés social y se introducen normas
para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”
Actor: José Duván Jaramillo Ramírez
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., siete (7) de mayo del año dos mil dos (2002).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano José Duván Jaramillo Ramírez demandó el parágrafo
del artículo 34 de la Ley 633 de 2000 “por la cual se expiden normas en
materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos
obligatorios para vivienda de interés social y se introducen normas para
fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”
El Magistrado
Sustanciador, mediante auto fechado el 20 de noviembre de 2001, admitió la
demanda de la referencia, salvo en relación con el cargo por supuesta
vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, por considerar que no
se señalaron las razones por las cuales dicho texto constitucional se
consideraba violado, conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto 2067 de
1991, en consecuencia, otorgó un plazo de tres (3) días al actor para que
corrigiera la demanda en este sentido. Al proveer sobre la admisión, se ordenó
fijar en lista las disposiciones acusadas en la Secretaría General de la Corte,
para garantizar la intervención ciudadana, así mismo se dispuso enviar copia de
la demanda al señor Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera el
concepto de su competencia, y se ordenó realizar las comunicaciones exigidas
constitucional y legalmente.
Vencido el término legal, la Secretaría
General de esta Corporación informó el día 28 de noviembre de 2001, que el
ciudadano José Duván Jaramillo Ramírez no presentó escrito de corrección, razón
por la cual el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda de la referencia en
relación con el cargo por supuesta violación del artículo 13 superior mediante
auto proferido el 3 de diciembre de 2001.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir acerca de la demanda en
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto demandado
conforme a la publicación en el Diario Oficial Año CXXXVI y No. 44275 del 29 de
diciembre del año 2000. (se
subraya lo demandado)
“LEY 633 DE
2000
(diciembre
29)
por la cual
se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el
tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se
introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
(...)
CAPITULO
III
Impuesto
sobre las ventas
Artículo 34. Modificase el artículo 499 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 499. Quienes pertenecen a este régimen. Los comerciantes
minoristas o detallistas,
cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que
sean personas naturales, podrán inscribirse en el régimen simplificado del
impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente
anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (valor año base 2000) y
tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde
ejercen su actividad.
Parágrafo. Se
presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos
anuales superiores a $42.000.000 (valor año base 2000) y en consecuencia será
responsable del Régimen Común, cuando respecto del año inmediatamente anterior
se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que haya
tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o
2. Que haya
cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte
(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o
3. Que haya
cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede,
establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede,
establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o
responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.
4. Que haya efectuado
en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes,
superiores a $70.000.000.00 (valor año base 2000)".
Parágrafo. Se presume de derecho que el contribuyente
o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor año
base 2000) y en consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando
respecto del año inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Que haya
tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o
2. Que haya
cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte
(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o
3. Que haya
cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede,
establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede,
establecimiento, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o
responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.
4. Que haya
efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes,
superiores a $70.000.000.00 (valor año base 2000)".
III. LA
DEMANDA
El demandante
solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 34
de la Ley 633 de 2000, mediante el cual se modificó el artículo 499 del
Estatuto Tributario, por considerar que vulnera los artículos 29 y 363 de la
Constitución Política, con base en los argumentos que a continuación se
sintetizan.
El actor
afirma que la presunción de derecho contenida en el parágrafo acusado, que
determina el paso del régimen simplificado al común para las personas naturales
que cumplan por lo menos uno de los requisitos establecidos en ella, no toma en
cuenta la posibilidad de que los responsables sujetos al primero de los
regímenes mencionados controvierta dicha circunstancia y pruebe mediante el
Libro Fiscal de Operaciones Diarias que no ha obtenido el ingreso presumido, a
pesar de incurrir en alguna de las hipótesis señaladas en la norma.
En cuanto al
artículo 363 de la Constitución Política, luego de referirse a los principios
del sistema tributario allí consignados hace énfasis en que la norma atacada
vulnera el principio de equidad. Al respecto señala : “Finalmente el
cumplimiento de un deber constitucional, como el de contribuir al
financiamiento de los gastos del Estado (art. 95-9) y las obligaciones que para
ello se dispone en materia tributaria, reposa en la confianza legítima (art.
83), en la solidaridad (art. 95-2) y, por supuesto, en la equidad (95-9), en el
sentido de que todos los sujetos concernidos por las normas debidamente
clasificadas lo observaran (art. 13), y que las autoridades en caso contrario,
coercitivamente lo harán exigible a los remisos.”
IV INTERVENCIONES
1. Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-
A través de
su representante la entidad pública señalada se opone a los argumentos de la
demanda y hace las consideraciones que se resumen a continuación.
La
interviniente advierte que esta Corporación en la sentencia C-992 de
2001declaró la exequibilidad el artículo 34 de la Ley 633 de 2000. Señala que
dicha providencia efectuó el análisis de la norma acusada frente al cargo de
violación del artículo 363 de la Carta, por lo que al resepcto ha operado el
fenómeno de cosa juzgada constitucional.
En cuanto al
cargo por supuesta vulneración del artículo 29 constitucional, asegura que la
presunción de derecho contenida en la norma acusada encuentra sustento en la
obligación del Estado de controlar la evasión y la elusión tributarias[1]. Señala
además que la presunción controvertida opera para identificar a los
responsables del régimen común y no para establecer los que pertenecen al
régimen simplificado “como parece haberlo entendido el actor”; razón por
la cual asegura que el “Libro Fiscal de Operaciones Diarias, lejos de ser un
inconveniente frente al parágrafo acusado, es un complemento mediante el cual
el responsable del régimen simplificado puede establecer y comprobar, junto con
las correspondientes facturas que sus ingresos lo hacen pertenecer a dicho
régimen; o por el contrario, la administración con base en estas mismas pruebas
puede determinar que el régimen al que pertenece no es simplificado sino el
común” .
Afirma
finalmente que la norma demandada fue modificada por el artículo 12 y
adicionada por el 13 de la Ley 716 de 2001, por lo que la presunción de derecho
acusada no tiene vigencia actualmente. No obstante solicita a la Corte que
“dicte fallo RECONOCIENDO LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA
NORMA LEGAL DEMANDADA.” (Mayúsculas originales)
2. Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
Con ponencia
del doctor Luis Miguel Gómez Sjöberg y por conducto de su presidente, el
Instituto Colombiano de Derecho Tributario atendió la invitación del Magistrado
Sustanciador para que participara en el presente proceso, e hizo las
consideraciones que se resumen a continuación.
Señala que
con ocasión del trámite del expediente D-3436, el instituto expuso argumentos
en torno al estudio de constitucionalidad de la norma acusada, los cuales no
fueron acogidos por la Corte en la sentencia C-992 de 2001. Así, pues, estima
que en relación con el precepto enjuiciado ha operado el fenómeno de cosa
juzgada constitucional, lo cual, indica, no obsta para insistir en las
consideraciones expresadas por el instituto en dicha ocasión.
En este
sentido asegura que con la norma acusada el legislador hizo uso indebido de un
instrumento –la presunción de derecho- para lograr unos propósitos que hubiera
podido obtener mediante la aplicación de otras herramientas jurídicas. Al
respecto, afirma que el verdadero objetivo del precepto enjuiciado es el
establecimiento de nuevos requisitos para pertenecer al régimen simplificado,
lo cual habría podido hacerse de manera expresa y directa sin recurrir a “figuras
que atentan contra la técnica legislativa y que erosionan las instituciones
jurídicas”.
Explica que
la presunción de derecho controvertida libera al Estado de toda carga
probatoria e impide al particular demostrar los aspectos fácticos del caso, lesionando
así el artículo 29 de la Constitución, “en cuya virtud el debido proceso
impone la demostración de los hechos mediante la práctica de las pruebas por
los medios legalmente permitidos.”
Finalmente,
asevera que la norma demandada perdió vigencia por haber sido derogada como
consecuencia de la expedición de la Ley 716 de diciembre 24 de 2001, cuyo
artículo 12 modificó íntegramente, una vez más, el artículo 499 del Estatuto
Tributario.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2766, del 13 de
diciembre de 2001, solicita que se declare por esta Corporación la
exequibilidad del aparte demandado por no vulnerar los derechos de defensa y
el debido proceso, al tiempo que solicita estarse a lo resuelto en la
Sentencia C- 992 de 2001 en relación con los demás cargos, con base en los
argumentos que a continuación se sintetizan.
La Vista
Fiscal afirma que si bien puede argüirse que se configuró la cosa juzgada
constitucional respecto de la norma acusada, en la medida en que la Sentencia
C-992 de 2001 no limitó o condicionó los efectos de su decisión, en dicha
providencia no existe un pronunciamiento expreso sobre la posible vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo que expone
argumentos de fondo sobre el particular.
El
Procurador hace algunas consideraciones en torno a la soberanía Estatal en
materia tributaria[2]
y su relación recíproca con el deber ciudadano de aportar según su capacidad
económica, los recursos necesarios para el sostenimiento y desarrollo colectivo
(art. 95-9 C.P.). Asegura que lo anterior, justifica un especial tratamiento
normativo, administrativo y judicial de los asuntos tributarios, en tanto son
expresión directa del interés general.
Así mismo,
hace referencia a los principios de progresividad, equidad y eficiencia que
enmarcan el ejercicio de la soberanía tributaria y resume las características
de cada uno. Señala que la “consagración de presunciones”, en tanto
amplía el ámbito facultativo del Estado “para garantizar el recaudo de sus
propios ingresos” desarrolla el principio de equidad.
Explica que
las presunciones en materia tributaria deben ser establecidas por el legislador
bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pero también tomando en
consideración la trascendencia teleológica del mecanismo, como quiera que se
estatuyen con el objeto de evitar la evasión y la elusión. Por lo anterior concluye,
que “los asuntos puramente procesales resultan irrelevantes, sobre todo
cuando se pretende hacer uso de ellos para efectos de sustraerse a las
obligaciones tributarias. Artíulo 228 Constitucional)”[3]
Precisa
también el papel de los contribuyentes y responsables en la dinámica de recaudo
del impuesto sobre las ventas y advierte que, respecto de estos últimos, la
disposición de un régimen excepcional simplificado y las condiciones para
pertenecer a él -y hasta su eventual eliminación-, corresponde de manera
exclusiva al ámbito de configuración legislativa que actualmente, a juicio de
la Vista Fiscal, toma en cuenta criterios objetivos que guardan estrecha
relación con la capacidad económica y productiva de dichos responsables.
Luego de
estas consideraciones, hace una comparación entre la norma modificada y la
modificatoria acusada, llamando la atención sobre el objetivo perseguido con la
última, el cual identifica con el de reducir al mínimo el espacio económico
exonerado de la responsabilidad del impuesto sobre las ventas y aumentar el
recaudo efectivo por ese concepto, propósito que estima acorde con los
principios constitucionales sobre la materia y con una política fiscal
encaminada a reducir el déficit.
Insiste en el
carácter sustancial de la presunción bajo estudio y en su irrelevancia
procesal, como quiera que la medida tiene como fin el cumplimiento de deberes y
obligaciones tributarias y no la búsqueda de “culpables o condenados
tributarios”. Así mismo, hace referencia a la facultad que tiene la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, para oficiosamente
reclasificar a quienes se encuentren en el régimen simplificado (Estatuto
Tributario art. 508-1), como ejemplo de uno de los procedimientos especiales
dispuestos en la ley para efectos del control tributario y conforme a la
presunción acusada.
Advierte que
presunciones como la atacada no impiden al administrado ejercer su derecho de
defensa, en caso de considerar que su situación jurídica tributaria ha sido
conculcada, en tanto cuenta con la posibilidad de solicitar la “revocatoria
directa (artículos 736 y siguientes del Estatuto Tributario)” del acto de
reclasificación y con los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción
contencioso administrativa.[4]
Con base en
lo anterior, solicita a la Corte declarar exequible el parágrafo acusado,
en cuanto no viola el derecho de defensa ni el debido proceso, así como
estarse a lo resuelto en la sentencia C-992 de 2001 en relación con los demás
cargos planteados en la demanda.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Derogatoria
de la norma acusada y competencia de la Corte.
La Corte constata
que con posterioridad al auto admisorio de la demanda y al recibo de los
conceptos requeridos constitucional y legalmente, el Congreso de la República
expidió la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001 cuyo artículo 12 modificó
el artículo 499 del Estatuto Tributario dándole un nuevo contenido en el que
desaparece la presunción de derecho objeto de ataque en este proceso, al tiempo
que el artículo 13 incluyó un artículo nuevo en el estatuto tributario en
relación con el régimen aplicable a los prestadores de servicios, al que se
refería igualmente la norma modificada.
Dichos artículos
señalaron en efecto lo siguiente:
Artículo 12. Modifícase el artículo 499 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 499. Régimen
simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos del Impuestos
sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las
personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén
gravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos
brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a
cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan su
establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su
actividad.
Artículo 13. Se
incluye un artículo nuevo al estatuto tributario, así:
Artículo 499-1. Régimen
simplificado para prestadores de servicios. Para todos los efectos del Impuesto
sobre las Ventas IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas
naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el año
inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un
valor inferior a doscientos sesenta y siete (267) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y tengan establecimiento de comercio, oficina, sede, local o
negocio donde ejerzan su actividad.
Parágrafo. Los profesionales
independientes, que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las
ventas, deben cumplir con las obligaciones formales previstas en el artículo
506 del Estatuto Tributario.
En cuanto a la vigencia de las nuevas disposiciones l
el artículo 21 de la Ley 716 de 2001 señaló lo siguiente:
Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a los
valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31
de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le
corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta 31 de
diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación, con
excepción de los artículos décimo (10) al dieciséis (16), y deroga las
normas que le sean contrarias, en especial el numeral segundo del artículo 506
del Estatuto Tributario y el artículo 850-1 del Estatuto Tributario. (subrayas
fuera de texto)
Así las cosas la
presunción de derecho establecida por el artículo 34 de la Ley 633 de 2000
desapareció del ordenamiento jurídico a partir del 29 de diciembre de 2001
fecha en que fue publicada la ley 716 de 2001 que modificó el artículo 499
del Estatuto tributario y en consecuencia derogó el artículo 34 de la ley 633
de 2000.
Cabe recordar que
para que pueda efectuarse el juicio de constitucionalidad no solamente es
necesaria la existencia de una demanda que reúna los requisitos señalados en
la Constitución y en la ley para ser admitida, sino que es indispensable que
las disposiciones demandadas hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o
se encuentren produciendo efectos jurídicos actuales, al momento en que la
Corte profiera su decisión[5].
De no cumplirse
estos requisitos la Corte deberá abstenerse de proferir una decisión de fondo
en la medida en que en esas circunstancias ésta carece de objeto.
Esta Corporación en
reiterada jurisprudencia relativa al examen de disposiciones que han sido
objeto de derogatoria por el Legislador ha señalado lo siguiente.
“2. El fallo inhibitorio en materia
constitucional como consecuencia de la derogatoria sobreviniente de una
disposición legal
El artículo 241
inciso primero de la Constitución Política establece que a la Corte
Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Carta. Dentro de esta competencia, en los numerales 4º y 5º se le atribuyen
las funciones de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten
los ciudadanos contra las leyes y contra los decretos con fuerza de ley.
El ejercicio de
estas dos funciones presupone dos condiciones: En primer lugar, que exista una
demanda ciudadana[6]
contra alguna de tales disposiciones (C.P. art. 40, numeral 6º), que contenga
cargos referidos a su contenido material o a vicios de procedimiento en su
formación; y en segundo lugar, que las disposiciones demandadas hagan parte del
ordenamiento jurídico vigente o que se encuentren produciendo efectos jurídicos
actuales, al momento en que la Corte profiera su decisión. La ausencia de
cualquiera de las condiciones anteriores supone una carencia de competencia de
la Corte para proferir una decisión, la cual, conforme al mandato
constitucional contenido en el mismo artículo 241, ha de ejercerse “en los
estrictos y precisos términos de este artículo”.
La segunda de las
condiciones mencionadas en el párrafo anterior no se cumple cuando una norma
deja de existir por derogatoria del legislador y por haber dejado de producir
sus efectos sobre el sistema jurídico. En este orden de ideas, la decisión de
la Corte Constitucional sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una
disposición derogada, que determina su exclusión del ordenamiento jurídico y,
por lo tanto, su ineptitud para producir efectos, carece de sentido si, ex
ante, y por disposición del mismo legislador, la norma ha perdido su vigencia
dentro del ordenamiento. Por tal razón, ante esa eventualidad la Corte debe
inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Así lo reconoció esta Corporación
desde sus inicios:[7]
“Así las cosas, no hay duda de que los preceptos
demandados ya no forman parte del ordenamiento positivo por haber sido
derogados y en consecuencia no existe objeto sobre el cual pueda recaer
pronunciamiento alguno de la Corte, pues ha de tenerse en cuenta que si los
fallos que dicta esta Corporación en ejercicio de la mision que se le ha
encomendado de guardar la integridad y supremacía de la Carta Fundamental,
tienen como efecto propio permitir que las normas acusadas puedan seguir
cumpliéndose o ejecutándose (exequibilidad), o excluir éstas de la normatividad
jurídica por lesionar la Constitución Nacional (inexequibilidad) restableciendo
de esta forma el orden lesionado, no tiene sentido alguno que se acuse un
precepto que ha dejado de regir y que por tanto no está en condiciones de
quebrantar el Estatuto Máximo.”
“Siendo, entonces, presupuesto indispensable de toda
demanda de inconstitucionalidad el que las normas cuya validez se cuestiona
existan para poder así recibir los efectos de los fallos de exequibilidad o
inexequibilidad, se procedera a rechazar la presente demanda por incoarse
contra disposiciones que ha perdido vigencia. Se da, pues, el caso de
incompetencia por sustracción de materia, también llamado de carencia actual de
objeto.” Auto 07 de 1992 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein)
Si el efecto
propio de la declaratoria de inexequibilidad de una disposición de carácter
legal es su eliminación del ordenamiento positivo por cuestiones de validez –lo
cual llevó a Hans Kelsen a atribuirle un carácter de legislador negativo al
tribunal constitucional-, en principio carece de toda relevancia jurídica que
este poder de control pueda ejercerse sobre una ley derogada, puesto que, como
ya se dijo, en este caso también se trata de una disposición que ha sido
eliminada del ordenamiento, al perder su vigencia a través de un tránsito
legislativo, mediante el ejercicio de una competencia política.”[8]
En el presente caso
es claro que el artículo 34 de la ley 633 de 2000 fue derogado por los
artículos 12 y 13 de la ley 716 de 2001, que empezó a regir el 29 de
diciembre del año 2001, por lo que la presunción de derecho que se contenía en
el parágrafo de aquella norma no se encuentra vigente.
En este sentido, a
menos de que pudiera establecerse que dicha presunción es aun eficaz, es
decir, que a pesar de la derogación efectuada, ésta sigue siendo susceptible
de producir efectos jurídicos, es claro que el control de constitucionalidad
planteado en la demanda carece actualmente de objeto.
Al respecto para la
Corte resulta evidente que ni en la actualidad ni hacia el futuro son
aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la ley 633 de
2000 y en particular la presunción de derecho establecida en el parágrafo de
dicho artículo.
En ese orden de
ideas la norma derogada en ningún caso podra tener efectos en relación con la
situación de los destinatarios de la misma respecto del año gravable 2001, en
cuanto la norma dejó de regir el 29 de diciembre de ese mismo año y que en
materia tributaria las modificaciones normativas cuando benefician al
contribuyente, “tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a
aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador, de manera
expresa, advierta lo contrario”[9]
-aspecto sobre el cual nada se señala en la ley 716 de 2001-, y mucho menos
respecto del año gravable 2002.
Esta Corporación ha
señalado además que en esta materia no cabe tomar en cuenta los efectos
concretos de las aplicaciones pretéritas de una disposición que ya no resulta
aplicable con carácter general impersonal y abstracto, como sucede en este
caso.
Ha dicho la Corte:
“(L)a competencia
de la Corte para pronunciarse de fondo sobre una disposición derogada se
restringe a aquellos casos en que ésta es aun eficaz, es decir, cuando la
disposición, a pesar de estar derogada, sigue siendo susceptible de producir
efectos jurídicos. Los efectos que produce una disposición de carácter legal
tienen tres características: son generales, impersonales y abstractos. Con ello
se descartan del análisis de constitucionalidad las disposiciones legales que
fueron aplicadas y cuya aplicación produjo efectos en situaciones particulares
y concretas, pero que, al momento del pronunciamiento de la Corte, ya no
resultan aplicables, aunque los efectos concretos de sus aplicaciones
pretéritas se prolonguen más allá del pronunciamiento de la Corte.” [10]
No puede
considerarse entonces como efecto actual que justifique el control de
constitucionalidad, el hecho que determinadas personas destinatarias de la
norma se encuentren inscritas en el régimen común del impuesto al valor
agregado IVA como resultado de la aplicación que en el pasado se hizo de la
presunción de derecho atacada, mientras la norma estuvo vigente. En relación
con dichas personas la norma fue aplicada y tuvo efectos concretos que en
relación con ellos pueden mantenerse aún hoy en el tiempo, circunstancia que es
bien distinta de la aplicación con carácter general impersonal y abstracto
que se pueda hacer hoy de la presunción anotada y que como claramente se ha
explicado resulta imposible en los actuales momentos en virtud de la
desaparición del ordenamiento jurídico del artículo 34 de la ley 633 de 2000.
Así las cosas no
queda duda que ni en relación con su vigencia, ni respecto de los efectos
jurídicos que eventualmente pudieran dilatarse en el tiempo[11], la disposición objeto de análisis de
constitucionalidad cumple con los requisitos a que se ha hecho referencia en
esta sentencia para poder ser objeto de una decisión de fondo por esta
Corporación.
En consecuencia, la
Corte se declarará inhibida para fallar de fondo sobre la disposición
demandada, y así lo señalará en la parte resolutiva de la Sentencia.
No sobra recordar finalmente que previamente a la
expedición de la ley 716 de 2001, en relación con el parágrafo del artículo 34
de la ley 633 de 2000 del que hace parte la expresión demandada en este
proceso, esta Corporación se pronunció en la Sentencia C-992 de 2001 para
declarar su exequibilidad. Sentencia que hizo transito a cosa juzgada
absoluta en tanto en ella no se limitaron los efectos de la decisión de
constitucionalidad, como se recordó por esta Corporación en la sentencias
C-091 y C-300 de 2002.
VII. DECISION
En
mérito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos
en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
R E S U E L V E
Declararse INHIBIDA para
pronunciarse en relación con la expresión “se presume de derecho” contenida
en el parágrafo del artículo 34 de la Ley 633 de 2000.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En sustento a su afirmación transcribe
apartes de la sentencia C-238 de 1997.
[2] Sobre el tema hace mención a la
sentencia C-183 de 1998.
[3] En apoyo de su tesis hace mención a las
sentencias C-238 de 1997 y C-015 de 1993.
[4] Sostiene que así lo reconoció la Corte
Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 18 de julio de 1991, Exp. 2280
M.P. Pedro Escobar Trujillo.
[5] Ver Sentencia C-778/01 M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[6] Ver, entre otras, Sentencias C-262/95
(M.P. Alejandro Martínez Caballero); C-055/96 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero) Fundamentos Jurídicos 6º y 7º; C-443/97 (Fundamento Jurídico No. 9
(M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[7] Ver en este mismo sentido, Sentencias C-055/96 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
[8] Sentencia C- 329/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con Salvamentos
individuales de voto de los Magistrados Clara Inés Vargas, Manuel José Cepeda
Espinosa y Eduardo Montealegre Lynet.
[9] Ver Sentencia C-185 de 1997 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[10] Sentencia C- 329/01 M.P. Rodrigo Escobar
Gil. Con Salvamentos individuales de voto de los Magistrados Clara Inés
Vargas, Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynet.
[11] Sentencia C-778/01 M.P. Jaime Araujo
Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.