C-338-98
Sentencia C-338/98
Sentencia C-338/98
INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES-Facultad
legislativa para establecerlas dentro de criterios de razonabilidad y
proporcionalidad
La facultad
constitucional asignada al legislador para establecer las causales de
inhabilidad e incompatibilidad en el ejercicio de cargos públicos, ha de tener
su norte en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la
actividad legislativa para evitar que se contraríen los principios y derechos
reconocidos por la Constitución Política a todos los habitantes del territorio
nacional.
INCOMPATIBILIDADES
EN CARGOS Y EMPLEOS DE PROCURADURIA Y DEFENSORIA-Gestión en nombre propio y ajeno ante entidades
públicas
La prohibición
acusada se refiere sólo a aquellas gestiones o diligencias que, sin encajar
dentro de las incompatibilidades señaladas, se dirigen a obtener un beneficio
propio o ajeno de las entidades del Estado, valiéndose de la condición de
servidor público. Se trata entonces de conductas que, a todas luces, pueden
afectar o poner en peligro los principios de igualdad, moralidad e
imparcialidad que orientan el cumplimiento de los fines y funciones del Estado.
Por ello, a juicio de la Corte y contrario a lo sostenido por la demandante, el
objetivo de tal incompatibilidad es manifiesto: evitar que se mezcle el interés
particular del funcionario con el interés público y, a su vez, impedir que
aquél pueda utilizar la investidura del cargo para obtener beneficios propios o
de terceros.
INCOMPATIBILIDADES
EN CARGOS Y EMPLEOS DE PROCURADURIA Y DEFENSORIA-Ejercicio de la abogacía o de cualquier otra
profesión
La disposición
acusada consagra una prohibición razonable que se acomoda a los fines
constitucionales que persigue -la transparencia en el ejercicio profesional y
la protección de la función pública- y, por tanto, no puede afirmarse que la
misma viole disposición constitucional alguna, en particular, las referidas a
la libertad de expresión y ejercicio de profesión u oficio, pues como lo dijo
la Corte, "...es la persona quien decide libremente asumir una función
pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan". En
cuanto al ejercicio de otras profesiones u oficios por parte de los empleados
de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, son
aplicables las mismas consideraciones tenidas en cuenta para el ejercicio de la
abogacía y la gestión de negocios en cuanto que a través de dichas incompatibilidades
se busca proteger la función pública y lograr una mayor transparencia en el
ejercicio de las profesiones u oficios -.
Referencia:
Expediente D-1921
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 175 (parcial) de la Ley 201 de 1995.
Actores: Yolanda
Obando M.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Yolanda Obando M., en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de
algunas expresiones contenidas en los literales b) y e) del artículo 175 de la
Ley 201 de 1995.
Admitida la demanda, se ordenaron las
comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el
negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la
intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador
general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de la norma es el
siguiente, con la aclaración de que se subraya lo demandado.
“Ley 201 de 1995”
“ARTÍCULO 175. Incompatibilidades. Los cargos y
empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo
son incompatibles:
“b) Con la gestión en nombre propio o ajeno ante
las entidades públicas. Con la celebración por sí o por interpuesta persona
de contrato con ellas;
“….
“e) Con la gestión profesional de negocios ajenos y
el ejercicio de la abogacía o de cualquiera otra profesión u oficio, salvo
la docencia, siempre que no interfiera con el desempeño del cargo;
“(…)”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima la demandante que las disposiciones
acusadas son violatorias de los artículos 13, 23, 20, 26 y 229 de la
Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Para la impugnante, “las limitaciones que
las normas acusadas imponen a los empleados y funcionarios de la Procuraduría y
de la Defensoría del pueblo constituyen una transgresión a los principios
constitucionales citados, por cuanto se da un tratamiento desigual y
discriminatorio sin una causa justa, razonada y proporcional.”.
La prohibición contenida en el literal b),
es para la demandante una restricción al derecho fundamental de petición, pues
llega incluso a impedirle al funcionario respectivo, elevar solicitudes ante
las autoridades del Estado, hacer reclamaciones o pedir información sobre
asuntos que pueden ser totalmente ajenos a su labor pública.
El literal e), en su parecer, le vulnera a
los funcionarios que son abogados y pertenecen a la Procuraduría General o a la
Defensoría del Pueblo, el derecho de acceder en casos especiales a la
administración de justicia, como, por ejemplo, en la reclamación judicial de derechos
laborales o defensa de intereses propios o familiares, en procesos civiles o
penales. Como la norma está redactada de un modo que no admite excepciones,
coarta el derecho a escoger una profesión y a expresarse libremente de los
funcionarios que adelantan gestiones ajenas a sus compromisos públicos.
IV. INTERVENCIONES
Dentro de la oportunidad prevista por la
ley, intervino en este proceso, en representación del Ministerio de Justicia y
del Derecho, el doctor Alvaro Namén Vargas, para defender la constitucionalidad
de las normas acusadas. Según el interviniente, el ejercicio de los cargos
públicos, en especial el de los de la Procuraduría General de la Nación y la
Defensoría del Pueblo, merece la exclusividad, entrega y honorabilidad
absolutas de sus operadores, por lo que resulta razonado que la ley cree
prohibiciones como las demandadas, si quiere asegurar los designios que le
traza la Constitución Política.
El ministerio señala que la
incompatibilidad del literal b) de la norma demandada que hace referencia a la
prohibición de adelantar gestiones a nombre propio o ajeno ante las entidades
públicas, debe entenderse restringida a las gestiones en las que el funcionario
invoque o abuse de la posición dominante que su cargo le ofrece. Los derechos
que al funcionario le caben en calidad de simple ciudadano no quedan cubiertos
por la prohibición de la norma-.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
En la oportunidad legal, el señor
procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por la
demandante y solicitó a esta Corporación que se declare la inexequibilidad de
la expresión “propio o” contenida en el literal b) del artículo 175 de la Ley
201 de 1995, y la constitucionalidad de la expresión acusada del literal e), de
acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación.
La vista fiscal afirma que para garantizar
la moralidad y la imparcialidad que deben caracterizar el ejercicio de las
funciones públicas, el legislador consagró como una incompatibilidad para los
funcionarios públicos la gestión de diligencias en nombre ajeno ante las
entidades públicas. Sin embargo, “…prohibir de manera absoluta la gestión en
nombre propio ante entidades públicas a quienes ejercen empleos en la
Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo -dice el
Ministerio Público-, atenta contra el derecho a la igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto las personas vinculadas a
estos órganos estatales resultan discriminadas al impedírseles ejercer sus derechos
ante las distintas Agencias del Estado, sin que medie una razón válida que
justifique tratamiento distinto”
Por el contrario, la procuraduría señala
que el literal e) del artículo 175 garantiza el cumplimiento de los deberes y
obligaciones de los funcionarios públicos pertenecientes a la Procuraduría
General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, pues la norma, además de
buscar que los funcionarios se dediquen íntegramente al ejercicio de su cargo,
pretende evitar que aquellos se aprovechen de las potestades que éste les
ofrece para adelantar gestiones en beneficio privado, quebrantando con ello la
igualdad de derechos entre los demás profesionales o miembros de un oficio.
Al parecer de la vista fiscal, las
consideraciones anteriores no obstan para que los funcionarios mencionados
puedan ejercer los derechos de que son titulares por razón de su condición de
ciudadanos.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. La
competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. Lo que se
debate
Como quedó expresado
en el acápite correspondiente a los fundamentos de la demandada, la actora
considera que los literales b) y e) del artículo 175 de la Ley 201 de 1995,
desconocen los derechos de igualdad, petición, libertad de expresión y de
escoger profesión u oficio y el acceso a la administración de justicia,
reconocidos en los artículos 13, 20, 23, 26 y 229 de la Constitución Política.
Aduce, refiriéndose
al literal b), que prohibir en forma absoluta a los funcionarios de la
Procuraduría General y de la Defensoría del Pueblo la gestión en nombre propio
o ajeno de asuntos ante las entidades públicas, implica un tratamiento desigual
y discriminatorio sin justificación ninguna y, por ende, un total
desconocimiento de sus derechos ciudadanos a formular peticiones, presentar
reclamaciones o solicitar información sobre asuntos personales -impuestos,
tasas, contribuciones, cesantías, etc.- que nada tienen que ver con el
desempeño del cargo.
Con respecto al
literal c) consigna la actora que el hecho de que los abogados, funcionarios de
la Procuraduría o de la Defensoría, no puedan presentar reclamaciones
judiciales ni puedan asumir la defensa de sus intereses o la de sus parientes
más cercanos en juicios de diversa índole, limita el libre ejercicio de las
profesiones u oficios e impide el libre acceso a la administración de justicia.
El mismo criterio lo aplica para quienes, laborando en dichas entidades en
profesiones u oficios distintos a la ciencia del derecho, no pueden realizar
actividades personales o familiares ajenas a las de su cargo.
2.1 El régimen
sancionatorio de los servidores públicos
Tal como lo dispone
el artículo 6o. de la Constitución Política y como lo ha reiterado esta
Corporación en abundante jurisprudencia, todos los servidores públicos
-miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y
de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (art. 123 de
la C.P.)- son responsables ante las autoridades no sólo por infringir la
Constitución y las leyes, sino también, por la omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones.
Esta responsabilidad
que tiene su origen en la propia Constitución Política, se refleja, tomando en
consideración los diversos controles que existen en el ordenamiento jurídico
para garantizar el adecuado funcionamiento del Estado, en una responsabilidad
política, penal, civil, fiscal o disciplinaria del servidor público. En cuanto
a la responsabilidad disciplinaria, cabe anotar que ésta se deriva de las
diferentes sanciones que puede llegar a imponerle la Administración al
funcionario, luego de cumplido el respectivo proceso disciplinario, como
consecuencia del incumplimiento de sus deberes, o del claro desconocimiento de
las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la
Constitución y las leyes, las cuales están encaminadas a fijar parámetros de
comportamiento razonables y justos para un adecuado y eficaz desempeño de la
función pública.[1]
A través del régimen
sancionatorio se persigue entonces regular las relaciones que existen entre los
servidores públicos y la Administración, de manera que la función
administrativa, que se encuentra al servicio de los intereses comunes, se
cumpla con fundamento en los principios de imparcialidad, celeridad,
transparencia, eficacia y moralidad como lo ordena el artículo 209 de la
Constitución Política[2].
Así lo entendió esta Corporación al señalar, en anterior pronunciamiento, que a
través del derecho disciplinario se “busca garantizar la buena marcha y buen
nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la
función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección
de los derechos y libertades de los asociados (CP arts. 2° y 209)”.[3]
Ahora bien, el
artículo 123 de la Constitución Política, haciendo referencia a los servidores
públicos, consagró, como premisa general, el que éstos “...están al
servicio del Estado y de la comunidad” y que “ejercerán sus funciones en
la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. En
concordancia con lo anterior, los artículos 113, 117 y 118 del mismo
ordenamiento señalan que el Ministerio Público,
representado por el procurador general de la Nación, el defensor del pueblo,
los procuradores delegados, los agentes ante las autoridades jurisdiccionales,
los personeros municipales y los demás funcionarios que determine la ley, es un
órgano de control del Estado, autónomo e independiente al que le corresponde
"la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del
interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan
funciones públicas"(art. 118 C.P.), lo cual justifica plenamente, en
razón de su calidad de servidores públicos y de las especiales funciones que
les han sido asignadas, la necesaria aplicación de un régimen
disciplinario que propenda, precisamente, por la defensa de los intereses
generales y el beneficio de la comunidad.
En cuanto a las
incompatibilidades, ha de advertirse que, como lo manifestó esta Corporación,
“... éstas hacen parte del régimen disciplinario y buscan mantener la probidad
del servidor público en el ejercicio de sus funciones, a través del
señalamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del
ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho
la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública”[4]. En igual medida,
pretenden evitar que se utilice el cargo público para favorecer intereses
propios o de terceros en perjuicio del interés general y de los principios que
gobiernan la función pública.[5]
No puede
desconocerse que la condición de servidor público, de la cual gozan también los
funcionarios y empleados del Ministerio Público, le otorga a estas personas una
gran capacidad de influencia sobre aquellas que igualmente aparecen
comprometidas con asuntos de Estado, lo cual podría ocasionar un conflicto de
intereses entre dichos servidores y la Administración, resultando afectado en
gran medida el interés público. Por ello, tal como lo anotó la Corte, “[E]l objetivo
de esas disposiciones resulta entonces bastante claro, en cuanto que trata de
impedir que se mezcle el interés privado del servidor público, con el interés
público, y evitar, por tanto, que pueda valerse de su influencia, para obtener
cualquier provecho en nombre propio o ajeno.”[6]
En punto a la
facultad para establecer las condiciones que hagan viable el ejercicio de la
función pública, debe anotarse que ésta emana de la cláusula general de
competencia contenida en el artículo 150 numeral 23 de la Constitución
Política, que habilita al legislador para “Expedir las leyes que regirán el
ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”.
Disposición que, en el caso particular de los funcionarios y empleados del
Ministerio Público, se encuentra desarrollada en los artículos 279 y 283 del
mismo ordenamiento Superior los cuales delegan expresamente en la ley la
determinación de las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los
miembros de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo
para el cabal desempeño de sus funciones públicas.
No obstante lo
anterior, debe reconocer la Corte, como lo ha hecho en anteriores
pronunciamientos, que la facultad constitucional asignada al legislador para
establecer las causales de inhabilidad e incompatibilidad en el ejercicio de
cargos públicos, ha de tener su norte en los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que gobiernan la actividad legislativa para evitar que se
contraríen los principios y derechos reconocidos por la Constitución Política a
todos los habitantes del territorio nacional. Al respecto señaló esta
Corporación:
“El legislador
goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e
incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en
tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas
razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos
que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias
anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de
garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas
costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés
público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los
fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar
explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así
significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su
papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de
contenido la función legislativa misma.” (Sentencia C-617 de 1997, M.P., doctor
José Gregorio Hernández Galindo). (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, ha de
concluirse que el señalamiento razonable de incompatibilidades se constituye en
pieza fundamental para el logro de los fines del Estado, pues a través de las
mismas se logra establecer las diferencias entre el beneficio general, al cual
se debe el servidor público en ejercicio de sus funciones, y su interés
particular.
Tomando en cuenta
las consideraciones expuestas, debe la Corte analizar si las incompatibilidades
contenidas en los literales b) y e) de la ley 201 de 1995 se ajustan a la
Constitución Política.
2.2.
Constitucionalidad del literal b) del artículo 175 de la ley 201 de 1995.
En virtud del
literal b) del artículo 175 de la ley de la referencia, se les prohibe a los
funcionarios de la Procuraduría General y la Defensoría del Pueblo gestionar,
en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas. Sobre el
particular debe aclararse que, según el Diccionario de la Real Academia
Española de la Lengua, gestionar significa “Hacer diligencias conducentes al
logro de un negocio o de un deseo cualquiera”. No obstante, dentro de una
interpretación armónica del artículo 175 de la ley 201 de 1995, la gestión en
nombre propio o ajeno a que hace referencia la norma acusada y que, como se
anotó, implicaría cualquier diligencia encaminada al logro de un negocio, no
incluye aquellas relacionadas: (1) con la celebración por sí o por interpuesta
persona de contratos con entidades públicas, (2) con la gestión profesional de
negocios ajenos y (3) con el ejercicio de la abogacía o cualquier otra
profesión u oficio, salvo la docencia, siempre que esta última no interfiera
con el desempeño del cargo, establecidas también como incompatibilidades dentro
del régimen disciplinario de los funcionarios del Ministerio Público.
En consecuencia, la
prohibición acusada se refiere sólo a aquellas gestiones o diligencias que, sin
encajar dentro de las incompatibilidades arriba señaladas, se dirigen a obtener
un beneficio propio o ajeno de las entidades del Estado, valiéndose de la
condición de servidor público. Se trata entonces de conductas que, a todas
luces, pueden afectar o poner en peligro los principios de igualdad, moralidad
e imparcialidad que orientan el cumplimiento de los fines y funciones del
Estado. Por ello, a juicio de la Corte y contrario a lo sostenido por la
demandante, el objetivo de tal incompatibilidad es manifiesto: evitar que se
mezcle el interés particular del funcionario con el interés público y, a su
vez, impedir que aquél pueda utilizar la investidura del cargo para obtener
beneficios propios o de terceros.
Así lo entendió esta
Corporación cuando declaró exequible el literal d) del artículo 88 del Decreto
1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, que
consagra tal prohibición para los miembros del Congreso de la República[7]. Sobre el particular
señaló:
“El objetivo de
estas normas es muy claro: se trata de impedir que se confunda el interés
privado del congresista, directo o indirecto, con los intereses públicos;
evitar que el congresista pueda valerse de la influencia inherente a su función
para derivar cualquier tipo de provecho en nombre propio o ajeno.” (Sentencia
C-349/94, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo).
No le asiste
entonces razón a la demandante cuando afirma que el literal b) acusado consagra
un tratamiento desigual o discriminatorio en perjuicio de los funcionarios del
Ministerio Público pues, como lo ha dicho la Corte en extensa jurisprudencia,
la aplicación del principio de igualdad no implica, necesariamente, una igualdad
matemática o mecánica que le impida al legislador establecer tratamientos
diferentes en aquellos casos que presentan características diversas, resultado
de las distintas situaciones en que se desenvuelven los sujetos, o de las
especiales condiciones que los afectan. La igualdad sólo se rompe en su núcleo
esencial, cuando la diferencia no es el resultado de un estudio previo de
razonabilidad y proporcionalidad entre los medios empleados y la medida
considerada (Sentencias Nos. C-040 de 1993, C-083 y C-307 de 1996, entre
otras).
En consecuencia, la
norma bajo examen no desconoce el derecho a la igualdad, no sólo porque existe
un principio de razón suficiente en tal prohibición –la prevalencia del
beneficio general en contraposición del interés individual del funcionario-,
sino porque además, como lo ha explicado esta Corporación, “las
incompatibilidades existen en razón del cargo que se desempeña y de la función
que se asigna al servidor público, derivado de una especial condición de la que
no gozan los particulares y que implica, por ende, unas especiales
responsabilidades con el Estado y con la sociedad, que de manera alguna pueden
ser desconocidas por la Constitución y la ley.”[8]
No obstante lo
anterior, debe aclarar la Corte que la prohibición de gestionar en nombre
propio ante las entidades públicas no se extiende, en manera alguna, a aquellas
diligencias que son la simple expresión de los derechos constitucionales de la
persona, cuyo ejercicio no puede resultar truncado por la circunstancia de
ocupar un cargo público. Es así como un servidor público, funcionario de la
Procuraduría General de la Nación o la Defensoría del Pueblo, invocando su
calidad de ciudadano, puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades
(art. 23 C.P.) y, en general, gestionar su propio acceso a la prestación de los
servicios públicos en los mismos términos en que lo hacen la generalidad de los
ciudadanos pues como se anotó, la incompatibilidad acusada sólo cobija aquellas
diligencias que persiguen un provecho propio o ajeno de las entidades del
Estado, pero valiéndose de la posición que ocupa el servidor público.
En este orden de
ideas, no encuentra la Corte que el literal b) del artículo 175 de la ley 201
de 1995 vulnere ninguno de los derechos invocados por el demandante, razón por
la cual se procederá en la parte resolutiva de esta providencia a declararlo
exequible, en el entendido que dicha incompatibilidad no se extiende a aquellas
gestiones propias del ejercicio de los derechos ciudadanos.
2.3.
Constitucionalidad del literal e) del artículo 175 de la ley 201 de 1995.
La parte acusada del
literal e), refiriéndose a los cargos y empleos de la Procuraduría General de
la Nación y de la Defensoría del Pueblo, dispone que éstos son incompatibles
con “el ejercicio de la abogacía o de cualquier profesión u oficio”.
Sobre el particular
cabe anotar que ya esta Corporación, en la Sentencia C-658 de 1996 (M.P.,
doctor Alejandro Martínez Caballero), había tenido oportunidad de analizar la
incompatibilidad del ejercicio de la abogacía por parte de los funcionarios
públicos, al declarar exequible el numeral 1° del artículo 39 del Decreto ley
196 de 1971 que la consagra.
En esa oportunidad,
luego de reconocer que se trata de una facultad que le asiste al legislador
para regular el ejercicio de las profesiones u oficios (art. 26 C.P.), dijo la
Corte que con dicha incompatibilidad, “... se busca transparencia en el
ejercicio profesional, pues el ordinal acusado evita que un servidor público
utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo
cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado
(CP art. 26) y, además, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los
justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos
discriminatorios entre las personas (CP art. 13)”. Igualmente, sostuvo la Corte
que la norma que la contiene “... protege la función pública, pues garantiza su
moralidad, imparcialidad y eficacia (CP art. 209) ya que asegura que el
empleado oficial se dedique esencialmente al cumplimiento de los deberes de su
cargo, en la medida en que impide que la satisfacción de intereses particulares
por parte del funcionario obstaculice el cumplimiento de las labores de interés
general que le han sido encomendadas.”
Así entonces, la
disposición acusada consagra una prohibición razonable que se acomoda a los
fines constitucionales que persigue -la transparencia en el ejercicio profesional
y la protección de la función pública- y, por tanto, no puede afirmarse que la
misma viole disposición constitucional alguna, en particular, las referidas a
la libertad de expresión y ejercicio de profesión u oficio, pues como lo dijo
la Corte en la sentencia antes citada, “...es la persona quien decide
libremente asumir una función pública con pleno conocimiento de las exigencias
que de ella derivan”.
No obstante, -aclaró
la Corte en dicha oportunidad y ahora lo reitera-, “la incompatibilidad establecida
por la norma debe ser interpretada de conformidad con la Constitución, y por
consiguiente implica la prohibición a los empleados oficiales del ejercicio de
la profesión de abogado como tal, pero no significa que estos servidores
públicos no puedan efectuar ninguna acción judicial. En efecto, la
interposición de algunas acciones judiciales no está reservada a los abogados
sino que, conforme a la Carta, son expresión de derechos constitucionales de la
persona, cuyo ejercicio no puede ser limitado de manera general a los
servidores públicos.” Es, precisamente, lo que ocurre con la garantía
constitucional del Habeas Corpus (Art. 30 C.P.), la acción de pública de
inconstitucionalidad (Art. 40 C.P.), la acción de tutela (Art. 86 C.P), la
acción de cumplimiento (Art. 87 C.P.), las acciones populares (Art. 87 C.P.) y
las acciones de grupo o de clase (Art. 89 C.P.), entre otras. En relación con
el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, esta Corporación
señaló:
“...para esta
Corporación no existe ninguna clase de ciudadanos que no goce de este derecho
político para presentar las acciones de que trata el artículo 241 de la
Constitución, ni siquiera los Magistrados encargados de resolver por vía
judicial de dichos procesos, esto es, ni siquiera los Magistrados de la Corte
Constitucional.
“Se cambia de
esta manera la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia
cuando en ejercicio entonces del control de constitucionalidad estableció que
todos los ciudadanos tenían esta acción "a excepción de los Magistrados de
la Corte Suprema, por su alta investidura de Jueces Únicos de esta acción" (Véase Sentencia de la Corte
Suprema de Justicia. Sala Plena. Noviembre 19 de 1969 )
“Ello porque si
un Magistrado de esta Corporación estima que el orden constitucional del país
se encuentra desconocido por una de las normas objeto de su control, tiene el
derecho de acusarla mediante las formalidad legales, sin perjuicio de
declararse impedido en su oportunidad. (Sentencia C-003/93, M.P. doctor Alejandro
Martínez Caballero).
Igualmente, con
respecto al derecho que les asiste a los servidores públicos para interponer
acciones de cumplimiento, manifestó la Corte:
“Finalmente, la
Corte debe aclarar que los servidores públicos pueden interponer la acción de
cumplimiento tanto a nombre propio, es decir en su condición de personas
naturales, como también en su condición de representantes legales de
cualesquiera personas jurídicas, incluidas aquellas de derecho público cuya
representación ellos ostenten en razón del cargo que ocupan.
“A esta
conclusión se llega a partir del hecho de que en el término ‘personas’ quedan
comprendidas tanto las naturales como las jurídicas. Estas últimas, sean de
derecho público o de derecho privado, en su condición de personas, valga la
redundancia, deben ser reconocidas como titulares de la acción. Por ello,
aquellas entidades de derecho público que tienen personería jurídica, pueden
interponer la acción de cumplimiento a través de los servidores públicos que sean
sus representantes legales”. (sentencia C-158/98, M.P. doctor Vladimiro Naranjo
Mesa)
En cuanto al
ejercicio de otras profesiones u oficios por parte de los empleados de la
Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, son aplicables
las mismas consideraciones tenidas en cuenta para el ejercicio de la abogacía y
la gestión de negocios en cuanto que a través de dichas incompatibilidades se
busca proteger la función pública y lograr una mayor transparencia en el
ejercicio de las profesiones u oficios -. Sin embargo, por tratarse de una
situación de hecho equiparable a la de los funcionarios de la Rama Judicial,
resulta pertinente reiterar lo dicho por esta Corporación en la Sentencia C-037
de 1996 (M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa) mediante la cual se declaró
exequible, en los términos de dicha sentencia, el numeral 4°del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia, que contempla la misma incompatibilidad para quienes ejercen cargos
en la Rama Judicial.
Al
respecto, dijo la Corte que tal prohibición se ajusta a la Carta Política “... en la medida en que el desempeño de
las labores allí previstas impliquen la pérdida del tiempo para el despacho de
los asuntos a su cargo o la parcialidad de los funcionarios y empleados
[judiciales], pues, por otra parte, es necesario tener en consideración que
nadie está exento de poder realizar algún tipo de transacción económica o
financiera, sin que ello signifique automáticamente estar incurso en causal de
incompatibilidad.”
Así las cosas,
reiterando la jurisprudencia de esta Corporación contenida en las Sentencias
C-037 y C-658 de 1996, el literal e) acusado será declarado exequible en la
parte resolutiva de esta providencia, pero en el entendido de que la
incompatibilidad que consagra no puede ser interpretada de tal manera que, por
una parte, se excluya a los funcionarios del Ministerio Público del ejercicio
de aquellas acciones judiciales que no están reservadas a los abogados y que
son un desarrollo de los derechos fundamentales de la persona y, por otra, que
se les impida realizar algún tipo de transacción económica o financiera que no
impliquen perdida de tiempo o parcialidad en el cumplimiento de sus labores.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero: Declarar
EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, la expresión “Con la
gestión en nombre propio o ajeno ante las entidades públicas”, contenida en
el literal b) del artículo 175 de la Ley 201 de 1995.
Segundo: Declarar
EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, la expresión “... y el
ejercicio de la abogacía o de cualquiera otra profesión u oficio”,
contenida en el literal e) del artículo 175 de la Ley 201 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. la Sentencia C-307 de 1996, M.P. doctor Vladimiro Naranjo
Mesa.
[2] Ibídem.
[3] Sentencia C-280 de 1996.
[4] Sentencia C-307 de 1996, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Cfr. la Sentencia C-426 de 1996, M. P. doctor Hernando Herrera
Vergara.
[6] Sentencia C- 307 de 1996, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] No sobra aclarar que la incompatibilidad referida a la gestión
propia o ajena ante entidades públicas, tiene fundamento constitucional para el
caso de los congresistas pues aparece contenida en el artículo 180-2 del
ordenamiento Superior.
[8] Sentencia C-307 de 1996, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.