C-338-97
Sentencia C-338/97
Sentencia
C-338/97
ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL-Facultad de
limitar valor de cada sorteo de loterías oficiales
El que la ley
fije el régimen propio de los monopolios rentísticos, no implica en manera
alguna que no pueda delegar en las Asambleas aspectos como el relativo al valor
de los sorteos de las loterías. Ello es lógico, porque son las Asambleas las
llamadas a determinar el tamaño de la respectiva lotería, de acuerdo con la
capacidad fiscal de cada departamento. No puede ser la misma la lotería de
Antioquia que la del Amazonas o del Vichada.
ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL-Facultad
para reglamentar juegos permitidos
Los juegos
permitidos también pueden ser reglamentados por las Asambleas Departamentales,
de conformidad con la facultad que la Constitución les asigna en el numeral 8
del artículo 300: "Dictar normas de policía en todo aquello que no sea
materia de disposición legal". Y su facultad para gravarlos aparece
consagrada inequívocamente en el numeral 4 del mismo artículo: "Decretar,
de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el
cumplimiento de las funciones departamentales".
Referencia:
Expediente D-1495
Demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 5° de la ley 64 de 1923 y 62, numeral 18,
y 195 del decreto 1222 de 1986.
Actor: Julio
César López Espinosa.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número treinta y uno (31), a
los diez y siete (17) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete
(1997).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Julio
César López Espinosa, en uso del derecho consagrado en los artículos 40,
numeral 6º, y 241, numeral 5º, de la Constitución Política, demandó la
constitucionalidad de los artículos 5° de la ley 64 de 1923; 62 numeral 18, y
195 del decreto 1222 de 1986.
Por auto del trece
(13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Magistrado
sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista las normas acusadas.
Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de rigor, y comunicó la iniciación del asunto al señor
Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso, con el objeto de
que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la
normas demandadas.
A. Normas
acusadas.
El siguiente es el
texto de las normas acusadas como inconstitucionales.
“Ley 64 de 1923
(Octubre 20)
“Sobre loterías.
“El Congreso de Colombia
“ART. 5°. Las Asambleas Departamentales podrán
limitar el valor de cada sorteo de las loterías oficiales.
“DECRETO 1222 DE 1986
(Abril 18)
“Por el cual se expide el Código de Régimen
Departamental.
“El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere la Ley 3ª De 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
“DECRETA:
“TITULO IV
“De las Asambleas
“CAPITULO III
“D e las atribuciones y prohibiciones
generales de las Asambleas:
“ART. 62. Son funciones de las Asambleas:
“18. Reglamentar
y gravar los juegos permitidos
“TITULO VI
“De los bienes y rentas departamentales
“CAPITULO XV
“loterías
ART. 195. Las Asambleas Departamentales podrán
limitar el valor de cada sorteo de las loterías oficiales”
B. La demanda.
El actor considera
que las normas acusadas, infringen los artículos 189 numeral 11 y 336 de la
Constitución Política.
Considera el actor
que cuando los artículos 5° de la ley 64 y 195 del decreto 1222 de 1986,
delegan en las asambleas departamentales la facultad de limitar el valor de
cada sorteo de las loterías oficiales, restringen la competencia del Congreso
de organizar, administrar, controlar y explotar los monopolios rentísticos, uno
de ellos, las loterías oficiales (artículo 336, numeral 3° de la
Constitución).
Por su parte, cuando
el artículo 62, numeral 18 del decreto 1222 de 1986, confiere a las asambleas
departamentales la facultad de reglamentar lo concerniente a las loterías
oficiales, desconoce la potestad reglamentaria que, en esa materia, tiene el
Ejecutivo (artículo 189, numeral 11 de la Constitución).
C. Concepto del
Procurador General de la Nación.
Por medio de oficio
No. 1209, de marzo tres (3) de 1997, el señor Procurador General de la Nación,
doctor Jaime Bernal Cuellar, rindió el concepto de rigor, pidiendo declarar la
exequibilidad de las normas acusadas.
Para el Ministerio
Público, las normas demandadas son exequibles, como quiera que, de conformidad
con lo establecido en el artículo 150, numeral 5° de la Constitución, el
Congreso tiene la facultad de atribuír determinadas competencias a las
asambleas departamentales, entre ellas, reglamentar lo concerniente a la
loterías oficiales. Por esta razón, considera que las normas demandadas son
exequibles.
Así mismo, la
potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República, ya que
la Constitución otorga tal facultad a otras autoridades administrativas, para
que reglamenten asuntos de su competencia, y en el caso de la normas acusadas,
sólo se reconoce competencia a las asambleas para reglamentar una materia que
no es del resorte exclusivo del Presidente de la República.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte a
dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes
consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
demandado normas que son parte de una ley (64 de 1923) y de un decreto ley
(1222 de 1986), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del
artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que
se debate.
Dos son los
argumentos en que basa el actor su demanda de inconstitucionalidad: el primero,
que el artículo 336 de la Constitución, en su inciso tercero, dispone que la
“organización, administración, control y explotación de los monopolios
rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de
iniciativa gubernamental”, por lo cual dos de las normas demandadas (artículo
5o. de la ley 64 de 123 y 195 del decreto 1222 de 1986), no podían delegar en
las asambleas departamentales la facultad de limitar el valor de cada sorteo de
las loterías oficiales. El segundo, que el artículo 62, numeral 18, de la ley
64 de 1923, atribuyó a las Asambleas la función de reglamentar y gravar los
juegos permitidos”, atribución que implica la violación del numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución, que confiere al Presidente de la República la
facultad de reglamentar las leyes para asegurar su cumplida ejecución, facultad
que esta norma arrebata al Presidente y confía a las Asambleas.
Se analizarán, en su
orden, estos dos cargos.
Tercera.-
Facultad de las A[CC1] sambleas para limitar el valor de cada
sorteo de las loterías oficiales.
Por medio de la ley
64 de 1923, el Congreso de la República reglamentó el funcionamiento de las
loterías. Es decir, sin decirlo, porque no existía en la Constitución anterior
una norma igual al inciso tercero del artículo 336 de la actual, fijó el
régimen propio de las loterías.
Dentro de ese
régimen atribuyó a las Asambleas la facultad de fijar el límite de cada sorteo.
Pues bien: durante
la vigencia de la anterior Constitución, el Congreso podía, por medio de leyes,
“Conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales” (7a.
atribución del Congreso, artículo 72). Y las Asambleas podían ejercer las
demás funciones que les señalaran la Constitución y la ley (numeral 11 del
artículo 187 de la Constitución anterior).
En la Constitución
vigente se reproduce exactamente la atribución sobre concesión de facultades
especiales a las Asambleas: según el numeral 5 del artículo 150, puede el
Congreso, por medio de leyes, “Conferir atribuciones especiales a las Asambleas
departamentales”. Y las Asambleas cumplen, además de las funciones señaladas en
los primeros diez numerales del artículo 300, las demás que les asignen la
Constitución y la ley (numeral 11, artículo citado).
El que la ley fije
el régimen propio de los monopolios rentísticos, no implica en manera alguna
que no pueda delegar en las Asambleas aspectos como el relativo al valor de los
sorteos de las loterías. Ello es lógico, porque son las Asambleas las llamadas
a determinar el tamaño de la respectiva lotería, de acuerdo con la capacidad
fiscal de cada departamento. No puede ser la misma la lotería de Antioquia que
la del Amazonas o del Vichada.
Sería absurdo,
además, que unas normas ceñidas a la Constitución anterior, en la cual se
reconocía a los departamentos “independencia para la administración de los
asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución” (art.
182, inciso primero), fueran contrarias a la que hoy nos rige, que les reconoce
esa misma autonomía, y aun la amplía (artículos 287, inciso primero y 298
inciso primero).
En consecuencia, el
cargo que se examina no puede prosperar, y así se declarará en esta sentencia.
Cuarta.-
Facultad de las Asambleas Departamentales para reglamentar los juegos
permitidos.
Los juegos
permitidos también pueden ser reglamentados por las Asambleas Departamentales,
de conformidad con la facultad que la Constitución les asigna en el numeral 8
del artículo 300: “Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia
de disposición legal”. Y su facultad para gravarlos aparece consagrada
inequívocamente en el numeral 4 del mismo artículo: “Decretar, de conformidad
con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de
las funciones departamentales”.
En este caso (el de
la reglamentación de los juegos permitidos) la demanda se origina en un
ostensible error del actor: éste confunde la potestad reglamentaria de las
leyes, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes
necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, atribuída al Presidente de
la República por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, con las
facultades reglamentarias que tienen las Asambleas Departamentales, según el
artículo 300 de la misma Constitución (numerales 1, 2, 8, 10 y 11). Facultades
reglamentarias también asignadas a los Concejos en lo de su competencia
(numerales 1, 7, 9 y 10 del artículo 313 de la Constitución).
Tampoco prospera
este cargo.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES
el artículo 5o. de la ley 64 de 1923, el numeral 18 del artículo 62 del decreto
ley 1222 de 1986, y el artículo 195 del mismo decreto ley.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.