C-338-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-338/94
CONMOCION
INTERIOR-Inconstitucionalidad
de Decretos Expedidos
La
Corporación deberá pronunciar análoga decisión en relación con el Decreto No.
952 de 1994, como quiera que pronunciada la declaratoria de inexequibilidad
del Ordenamiento que le sirve de fuente, se produce inexorablemente la de los
Decretos Legislativos dictados en su desarrollo.
REF:
Expediente R.E. 057
Revisión
oficiosa del Decreto 952 de mayo 10 de 1994, "por el cual se levanta el
Estado de Conmoción Interior y se prorroga la vigencia de unas
disposiciones."
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé
de Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
Aprobada
por Acta No.
I. ANTECEDENTES
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 214, numeral 6o. de la Constitución
Política, el señor Secretario de la Presidencia de la República envió a la
Corte Constitucional copia auténtica del Decreto 952 de 1994, "por
el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior y se prorroga la vigencia de
unas disposiciones", para su revisión constitucional.
Conforme
a lo previsto por el artículo 241, numeral 7o. de la Carta Política, en
concordancia con el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991, el suscrito
Magistrado asumió el conocimiento del Decreto en cuestión, decretó pruebas y
ordenó fijar en lista el presente proceso por el término de cinco (5) días para
efectos de la intervención ciudadana.
Cumplidos,
como están, todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, procede la Corte Constitucional a proferir decisión de fondo.
II.
TEXTO DEL DECRETO EN REVISION
El
Decreto materia de revisión dice textualmente:
"...
DECRETO
No. 952
10
MAYO 1994
Por
el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior y se prorroga la vigencia de
unas disposiciones
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución
Política, y
CONSIDERANDO:
Que
por decreto No. 874 de 1994 se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo
el territorio nacional a partir de la vigencia de dicho Decreto y hasta las
veinticuatro horas del día diez de mayo de 1994.
Que
(sic) en desarrollo de dicho decreto y en ejercicio de las facultades que le
confiere al Gobierno Nacional el artículo 213 de la Carta, el Gobierno dictó el
Decreto No. 875 del 1o. de mayo de 1994, "Por el cual se declara la
emergencia judicial y se adoptan medidas en materia procesal penal", en el
cual en razón de la declaratoria de emergencia judicial, se decidió suspender
para los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales y el
Tribunal Nacional, por un plazo de 2 meses, los términos previstos para efectos
de la libertad provisional en los numerales cuarto y quinto, en el parágrafo y
en el parágrafo transitorio del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
En dicho decreto se previeron igualmente causales específicas de suspensión de
los términos de instrucción así como los previstos para efectos de la libertad
provisional. Finalmente, se estableció que la designación como defensor de
oficio es de forzosa aceptación, salvo enfermedad grave debidamente acreditada
y que el sindicado sólo podrá desplazar al defensor público o de oficio cuando
designe defensor y éste acepte.
Que
mediante Decreto 951 del 10 de mayo de 1994, se adoptaron medidas para
fortalecer la acción de la justicia, mediante la atribución de competencia a
los jueces penales del circuito en relación con delitos de competencia de los
jueces regionales, el otorgamiento de facultades al Fiscal General para redistribuir
los recursos humanos de la Fiscalía y la supresión en ciertos casos del grado
de jurisdicción de consulta.
Que
las medidas adoptadas han sido eficaces para evitar que por la imposibilidad en
que se encontraba la Fiscalía General de la Nación de cumplir los términos
previstos en la ley, fueran excarceladas un considerable número de personas
procesadas por delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal
Nacional.
Que
con el fin de que la Fiscalía y los jueces dispongan del tiempo y los recursos
necesarios para cerrar las investigaciones, proferir las decisiones
correspondientes y garantizar de esa manera el cumplimiento de los fines
estatales relacionados con el logro de un orden justo y la protección de los
derechos constitucionales de los individuos es necesario prorrogar la vigencia
de los Decretos No. 875 y 951 de 1994.
Que
de conformidad con el artículo 213 de la Constitución Política los decretos
legislativos que dicte el Gobierno dejarán de regir tan pronto como se declare
restablecido el orden público, no obstante lo cual el Gobierno podrá prorrogar
su vigencia hasta por noventa días más.
D E C
R E T A
ARTICULO 1o.- A partir de las
veinticuatro horas (24:00:00) del día 10 de mayo de 1994, levántase el Estado
de Conmoción Interior declarado por decreto 874 del 1o. de mayo de 1994.
ARTICULO 2o.- Prorrógase por
noventa días más, a partir del 11 de mayo del presente año, la vigencia de los
Decretos 875 y 951 del 1o. y 10 de mayo de 1994.
ARTICULO 3o.- El presente Decreto
rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE
Dado
en Santa Fé de Bogotá, D.C., 10 de Mayo de 1994
Cesar
Gaviria Trujillo -Presidente de la República (Firmado), Fabio Villegas Ramírez
-Ministro de Gobierno (Firmado), Noemí Sanín de Rubio -Ministra de Relaciones
Exteriores (Firmado), Andrés González Díaz -Ministro de Justicia (Firmado),
Rudolf Hommes -Ministro de Hacienda y Crédito Público (Firmado), Rafael Pardo
Rueda -Ministro de Defensa Nacional (Firmado), José Antonio Ocampo Gaviria
-Ministro de Agricultura (Firmado), José Elias Melo Acosta -Ministro de Trabajo
y Seguridad Social (Firmado), Juan Luis Londoño De La Cuesta -Ministro de Salud
(Firmado), Mauricio Cárdenas Santamaría -Ministro de Desarrollo Económico
(Firmado), Guido Nule Amín -Ministro de Minas y Energía (Firmado), Maruja
Pachón de Villamizar -Ministra de Educación Nacional (Firmado), Manuel Cipriano
Rodríguez Becerra -Ministro del Medio Ambiente (Firmado), William Jaramillo
Gómez -Ministro de Comunicaciones (Firmado), Jorge Bendeck Olivella -Ministro
de Transporte (Firmado) y Juan Manuel Santos Calderón -Ministro de Comercio
Exterior (Firmado).
..."
III. ELEMENTOS PROBATORIOS
Con
el fin de allegar al proceso elementos de juicio sobre aspectos relevantes para
la decisión, en la providencia en que asumió el conocimiento del proceso, el
suscrito magistrado ponente decretó un período probatorio en el cual se ofició
al Secretario General de la Presidencia de la República para que conjuntamente
con los Ministros de Gobierno y Justicia informaran, por escrito, a esta
Corporación, acerca de las razones, circunstancias, datos, hechos y/o estudios
que sirvieron de sustento a la determinación del Gobierno Nacional, de
prorrogar por noventa (90) días más, la vigencia de los Decretos 875 y 951 del
1o. y 10 de mayo de 1994.
En
tal virtud, obra en las presentes diligencias el informe remitido por el Señor
Ministro de Justicia, cuya síntesis a continuación se presenta, siguiendo la
misma organización temática de su escrito.
1.
Antecedentes
Bajo
este acápite el señor Ministro de Justicia y del Derecho reseña que el 2 de
noviembre de 1993 entró a regir la Ley 81 de 1993, que introdujo modificaciones
al Código de Procedimiento Penal. Esta Ley, observa, dispuso que el artículo
415 del Código de Procedimiento Penal entraría a regir también para los
procesados por los delitos de competencia de los jueces regionales -esto es,
las causales de libertad provisional contempladas en los numerales 4o. y 5o.,
relativas al transcurso del tiempo sin que se hubiere calificado el mérito de
la instrucción o se hubiese vencido el término para presentar alegatos en el
juicio, según el caso, serían aplicables a los procesados en cuestión-, ello
con fundamento en que debe existir una causal de excarcelación para los eventos
en que transcurrido dicho plazo (para la privación efectiva de la libertad), no
se hubiere dado la decisión procesal correspondiente a cada etapa procesal.
De
otra parte, anota, que se consideró indispensable incluir un parágrafo
transitorio que atendiendo el desarrollo normal de los procesos, estableciera
un plazo prudencial para aquellos procesos que se encontraran en la situación
descrita, a la entrada en vigencia de la nueva ley. Así, se concedió para
algunos procesos en curso, un plazo adicional de seis meses para tomar la
correspondiente decisión judicial, vencidos los cuales procedería de inmediato
la causal de libertad provisional. En tal virtud, la Fiscalía General de la
Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho alertaron a los funcionarios
judiciales sobre la perentoriedad de los términos allí establecidos.
El
alto dignatario anota que, a pesar de ese esfuerzo, el señor Fiscal General de
la Nación comunicó al señor Presidente de la República que, con ocasión del
vencimiento del término a cumplirse el dos (2) de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), más de 800 personas sindicadas por delitos de
competencia de los jueces regionales podrían obtener su libertad, lo cual era
inminente.
1.1
Causas que motivaron la declaración de Conmoción Interior
El
señor Ministro señala como causas de perturbación del orden público, que en sí
mismas constituyen un peligro inminente contra el orden nacional, la liberación
masiva de sindicados por delitos graves (aproximadamente entre 800 y 1300
procesados por los delitos de mayor gravedad), la urgencia de consolidar los
resultados positivos de la política de orden público del gobierno -como el
creciente número de detenciones de personas vinculadas con los grupos
guerrilleros, la política de sometimiento a la justicia y la ofensiva contra
las organizaciones del narcoterrorismo- y los ajustes necesarios de la
transición constitucional, de un sistema inquisitivo a uno con tendencia
acusatoria.
1.2
Las causas de la congestión en el aparato jurisdiccional y en la justicia
penal regional
El
señor Ministro manifiesta que los términos previstos en la Ley 81 de 1993
resultaron imposibles de cumplir a cabalidad, con resultados como el que fue
causa inmediata de la declaratoria de Conmoción Interior, a saber, la
liberación masiva de sindicados. Tal hecho, añade, se tradujo en una acumulación,
en una congestión en el aparato jurisdiccional imprevisible e irremediable por
las vías de la normalidad, representada en la avalancha de procesos que
debieron iniciarse en forma anormal; la parálisis de algunas actuaciones
ocasionadas por manipulaciones de sindicados y apoderados, y en la dificultad
de acopiar el acervo probatorio requerido para calificar las investigaciones y
concluir los juicios.
A
ese respecto, observa que, el boletín de prensa del veintisiete (27) de abril
de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de la Fiscalía General de la Nación,
ilustra que el período comprendido entre noviembre de 1993 y abril de 1994, se
cerraron 1825 investigaciones, de las cuales se calificaron 1095, encontrándose
en trámite de calificación 730 procesos.
1.3
La Conmoción Interior: declaratoria y levantamiento
Frente
al panorama descrito, advierte el señor Ministro que el primero (1o.) de mayo
de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el Gobierno Nacional declaró el
Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, a partir de esa
fecha y hasta las veinticuatro horas del 10 de mayo de 1994, en que se levantó
a través del Decreto 952 de 1994. Durante dicho término, indica, se adoptaron
las medidas tendientes a conjurar las causas de perturbación. Observa que se
consideró que tal plazo era razonable para expedir los decretos, por la
puntualidad y precisión de las medidas que era necesario adoptar. Ello,
advierte, sin perjuicio de que la vigencia de los decretos legislativos
dictados por el Gobierno, dada la naturaleza de las medidas, superara el
término de duración de la conmoción, con lo cual se dio cabal desarrollo a la
filosofía que inspiró el artículo 213 de la Carta.
2.
Razones, hechos y/o estudios que motivaron la prórroga de la vigencia de los
decretos legislativos
La
prórroga del Decreto 875 de 1994
El
señor Ministro recuerda que este decreto declaró la emergencia judicial y
adoptó medidas tendientes a posibilitar que los funcionarios judiciales
pudieran tomar las decisiones correspondientes, antes de vencerse el término
máximo de detención, para efectos de la libertad provisional. Se dispuso la
suspensión de los términos de libertad provisional que estaban por vencer,
persiguiendo con ello que en un tiempo razonable de dos meses se pudiera
subsanar la situación.
Considera
que para evitar que se afecte la convivencia ciudadana, la seguridad del Estado
y la estabilidad institucional, es necesario mantener la vigencia de las
medidas a que se ha hecho referencia, con el fin de que las autoridades de la
rama judicial puedan, dentro de condiciones adecuadas, proferir las decisiones
que legalmente les corresponden.
El
señor Ministro advierte que hasta ahora se están observando los resultados de
las medidas adoptadas. Ello es, pues, causa que justifica la prórroga de la
vigencia del decreto a que se refieren las medidas.
La
prórroga del Decreto 951 de 1994
Desde
el momento en que se declaró la Conmoción Interior, anota el señor Ministro, el
Gobierno Nacional previó el gran cúmulo de trabajo que llegaría a conocimiento
de los jueces regionales, como consecuencia de la calificación masiva que se
produciría durante la vigencia del Decreto 875 de 1994, para lo cual era
necesario reforzar el número de funcionarios que pudiera decidir en la etapa de
juzgamiento.
La
circunstancia de que los procesos con resolución de acusación, comenzarán a
llegar en los próximos días a los jueces regionales, a juicio del señor
Ministro, justifica la prórroga de las medidas por noventa (90) días más, por
cuanto, advierte, de nada serviría que los fiscales calificaran dentro de la
vigencia de los decretos, si los jueces no dispusieran de un término prudencial
y excepcional, para garantizar la toma de decisiones judiciales en ambas etapas
procesales.
En
conclusión, anota, el Decreto 952 no sólo garantiza que las medidas adoptadas
lograrán conjurar los efectos de la perturbación, sino que responde a la nueva
concepción que en materia de estados de excepción guió al Constituyente de
1991. En efecto, observa, el Gobierno Nacional desde un principio consideró
suficiente el plazo de 10 días para la vigencia del estado de excepción, sin
perjuicio de que las medidas adoptadas a consecuencia del mismo, requirieran de
un término de vigencia mayor.
IV. LA
INTERVENCION CIUDADANA
Durante
el término de fijación en lista, presentó escrito de impugnación del Decreto
legislativo No. 952 de 1994, el ciudadano Pedro Pablo Camargo, por considerarlo
violatorio de los artículos 13, 28, 29, 150, numerales 1o. y 2o., 152, 213 y
252 de la Constitución Política.
El
ciudadano impugnante expresa que los motivos que originan la censura del
Decreto 952 de 1994 son los mismos que adujo contra el Decreto Legislativo No.
875 de 1994. Por ello, en su sentir,
"si
la Corte Constitucional declara inexequible el Decreto 874 de 1994, desaparece
también el Decreto 952 del 10 de mayo por simple aplicación del principio accesorium
sequitur principali".
Anota
que el artículo 2o. del Decreto Legislativo 952, al prorrogar por noventa (90)
días más, a partir del 11 de mayo de 1994, la vigencia del Decreto Legislativo
875 de 1994, está prorrogando automáticamente por noventa (90) días más la
suspensión de "los términos previstos en los numerales cuarto y quinto, en
el parágrafo y en el parágrafo transitorio del artículo 415 del Código de
Procedimiento Penal, para los procesos por delitos de competencia de los jueces
regionales y el Tribunal Nacional". O sea, suspende los términos procesales
por un total de cinco meses (150 días). Al hacerlo, asevera el interviniente,
viola los artículos 28 y 29 de la Constitución Política.
Considera
que, por la misma causa se viola el artículo 9o. del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos el cual, por una parte, destaca que "nadie
podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias" y, por la otra,
"que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será
llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad".
A
juicio del impugnante la suspensión en comento, viola también el artículo 7o.
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece, por una
parte, que "nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Políticas de los Estados partes y por las leyes dictadas conforme a
ellas"; y, por la otra, que "toda persona detenida o retenida debe
ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley
para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso". Las violaciones, prosigue el interviniente, son de bulto, pues
desconocen los términos fijados de antemano por el artículo 415 del Código de
Procedimiento Penal y el "plazo razonable" para la investigación y el
juicio de todo acusado.
Al
efecto cita la sentencia del 3 de agosto de 1993, mediante la cual la Corte
Constitucional declaró inexequible el artículo 3o. de la Ley 15 de 1992, al
puntualizar que "no es razonable la prolongación ilimitada en el tiempo
de la detención provisional que tiene una finalidad eminentemente cautelar y no
puede, por tanto, convertirse en pena anticipada".
Igualmente,
estima que el Decreto impugnado quebranta el numeral 2o. del artículo 150 de la
Constitución Política por cuanto el Ejecutivo, al modificar el artículo 415 del
Código de Procedimiento Penal, usurpa la competencia privativa del legislativo.
A su juicio, también transgrede el artículo 228 de la Carta Política, que
establece que los términos procesales "se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado". Añade que, asimismo, contraría el
artículo 152 de la Carta Magna al usurpar la función privativa del Congreso
para regular, mediante ley estatutaria, los asuntos que tienen que ver con
derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y
recursos para su protección, como la libertad personal (artículo 28 C.P.).
Por
último, asevera que el Decreto Legislativo que impugna, vulnera el artículo 252
de la Constitución Política, que le prohibe al Ejecutivo, aún en el Estado de
Conmoción Interior, "suprimir, o modificar los organismos y las funciones
básicas de acusación y juzgamiento". Los términos procesales fijados de
antemano por el Código de Procedimiento Penal, advierte, hacen parte, como es
natural, de "las funciones básicas de acusación y juzgamiento", de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Suprema.
V. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
El
Jefe del Ministerio Público, mediante oficio No. 446 de julio 1o. de 1994,
rindió en tiempo el concepto de su competencia. En el solicita a esta Corte la
declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del Decreto 952 del 10 de mayo de 1994,
"por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior y se prorroga la
vigencia de unas disposiciones".
El
señor Procurador General de la Nación, señala que como lo advirtió al
conceptuar sobre la constitucionalidad de los Decretos 875 y 951 de 1994, el
destino del Decreto 952 de 1994, está inescindiblemente ligado al del Decreto
Legislativo 874 de 1994, mediante el cual se declaró turbado el orden público
del país, con el objeto de evitar la salida masiva de sindicados de la comisión
de hechos punibles de conocimiento de los jueces regionales y del Tribunal
Nacional.
Recuerda
que, en su momento, solicitó a la Corte declarar inexequible el Decreto 875
declaratorio de la emergencia judicial, entre otras razones, por considerar que
su preceptiva cambiaba las reglas del juego judicial-penal, y, por ende, tiraba
por la borda el compromiso del Estado con ideas centrales del Estado de Derecho
como la presunción de inocencia, la favorabilidad, y en general, la libertad y
el debido proceso.
Para
el señor Procurador, la causa determinante de la inconstitucionalidad de los
Decretos 875, 951 y 952 de 1994, radica en la inexequibilidad del Decreto 874
de 1994, como quiera que, según lo sostuvo a propósito de este, que declaró la
Conmoción Interior, no estaban dadas las circunstancias de hecho que exige el
artículo 213 de la Carta Constitucional, para que el Gobierno Nacional pueda
acudir al Estado de Excepción.
En
ese sentido, señala que aun cuando a causa de su simultaneidad y masividad, la
salida de cerca de 740 sindicados por delitos de competencia de los jueces
regionales y 140 más que se encuentran a su disposición, constituye un hecho
grave y acaso no susceptible de conjurarse por los medios ordinarios de
policía, no configura, sin embargo, un hecho sobreviniente, y con ello,
verdaderamente excepcional.
El
concepto fiscal concluye que, propuesta la declaratoria de inexequibilidad de
los Decretos 875 y 951 de 1994, en razón a su vínculo con el Decreto 874, cabe
predicar idéntico reparo de inconstitucionalidad respecto del Decreto 952 de
1994, en la medida en que éste último ordenamiento también depende en cuanto a
su validez, de la supervivencia, o mejor, de la conformidad con la Carta
Política del Decreto declaratorio de la Conmoción Interior, que en su criterio
no se produce.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.- La
Competencia.
En
los términos de los artículos 214-6 y 241-7 de la Carta Política, compete a la
Corte Constitucional revisar la constitucionalidad del presente Decreto que
levanta el Estado de Conmoción Interior y prorroga la vigencia de los Decretos
dictados por el Gobierno Nacional, con fundamento en el artículo 213 de la
Constitución, como quiera que fue expedido por el Presidente de la República en
desarrollo de las facultades que le confiere la declaratoria del Estado de
Conmoción Interior, efectuada mediante Decreto 874 de 1994.
Segunda.-
El Decreto materia de revisión.
Para
los efectos de este fallo es del caso tener en cuenta que el Decreto No. 952 de
1994, cuya revisión oficiosa cursa en las presentes diligencias, fue expedido
por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que, conforme al
artículo 213 de la Constitución Política, tiene por virtud de la declaratoria
del Estado de Conmoción Interior, efectuada mediante Decreto 874 del 1o. de
mayo de 1994.
Como
se recordará, esta Corte, mediante sentencia C-300/94 declaró, por razones de
fondo, inexequible el Decreto declaratorio del Estado de Excepción, No. 874 de
1994.
De
consiguiente, la Corporación deberá pronunciar análoga decisión en relación con
el Decreto No. 952 de 1994, como quiera que pronunciada la declaratoria de
inexequibilidad del Ordenamiento que le sirve de fuente, se produce
inexorablemente la de los Decretos Legislativos dictados en su desarrollo.
Así
habrá de decidirse.
VI.
DECISION
Con
fundamento en las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, oído el concepto del señor Procurador General de
la Nación y cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991,
administrando justicia
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
R E S
U E L V E :
Declarar
INEXEQUIBLE el Decreto 952 del 10 de mayo de 1994, "por el cual se
levanta el Estado de Conmoción Interior y se prorroga la vigencia de unas
disposiciones."
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, archívese el expediente e insértese la
sentencia en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO
MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V.
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento
de voto a la Sentencia No. C-338/94
CONMOCION
INTERIOR-Causas/CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia (Salvamento de voto)
No
creo que la Corte Constitucional hubiera podido entrar a examinar las causas o
consideraciones que sirvieron de sustento a la decisión del Gobierno Nacional
de declarar restablecido el orden público y de levantar el estado de excepción
pues, como lo sostuve respecto del decreto que declaró turbado el orden
público, la Corporación carece de competencia para conocer de fondo sobre las
razones que llevan al Gobierno Nacional a declarar un estado de excepción, así
como las que motiven el Decreto que lo levante, por no tener estos el carácter
de "legislativos". En esas condiciones, la decisión de exequibilidad
que, en mi sentir, ha debido pronunciarse en relación con lo preceptuado por el
artículo 1o. del Decreto 952 que levantaba el estado de excepción, ha debido
comprender únicamente el examen de los requisitos de forma a que la
Constitución Política supedita la adopción de esa decisión política.
CONMOCION
INTERIOR-Prórroga
(Salvamento de voto)
Dicha
prórroga se ajustaba también a la Carta Política, pues se constituía en una
medida fundamental para enfrentar los graves problemas de orden público que se
presentarían ante una inminente y masiva liberación de personas procesadas por
delitos de la mayor gravedad, como los de terrorismo y narcotráfico, teniendo
en cuenta los problemas de congestión en los despachos de los jueces regionales
y del Tribunal Nacional, al igual que en la Fiscalía General de la Nación.
Además de que propendía por asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de
un orden justo (artículo 2o).
Con
el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, se permite exponer las
razones de su discrepancia con la decisión adoptada por la mayoría de la Corte
Constitucional al definir, mediante sentencia C-338/94, la inexequibilidad del
Decreto 952 de mayo 10 de 1994 "por el cual se levanta el estado de
conmoción interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones." Para
quienes la suscribieron, decidida por la mayoría de la Corte mediante sentencia
C-300/94, la inconstitucionalidad del Decreto No. 874 de 1994 que declaró el
estado de excepción, se produce indefectiblemente la inexequibilidad de los
Decretos Legislativos dictados en su desarrollo, en razón a que la validez de
estos últimos está condicionada a la de aquél, que le sirve de fuente.
Mi
opinión disidente, en este caso, es principalmente consecuencia de la que
consigné respecto de la sentencia C-300/94, mediante la cual, la mayoría de la
Corporación, declaró inexequible, por razones de fondo, el Decreto 874 de 1994,
declaratorio del estado de conmoción.
Me
aparté de la sentencia C-300/94, por no compartir la concepción de dicho
fallo en relación con el alcance del control de constitucionalidad que la
Corporación ha venido ejerciendo, tanto por razones de forma como por el fondo,
en relación con el Decreto que declara la Conmoción Interior.
Los
magistrados que suscribimos el referido salvamento, sostuvimos la tesis que,
para la ocasión, creo imprescindible reiterar:
"...
la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de fondo sobre las
razones que llevan al Gobierno Nacional a declarar un estado de excepción y, en
el caso concreto, el estado de conmoción interior, así como las que motiven el
Decreto que lo levante, por no tener estos decretos el carácter de
"legislativos". Se trata en estos casos de decretos que tienen una
categoría especial, dictados en ejercicio de claras atribuciones que le da
directamente la Constitución Política al presidente de la República y al
Gobierno Nacional, al confiarles, de manera exclusiva, la salvaguarda del orden
público y su restablecimiento cuando fuere turbado. En efecto, el artículo 189
de la C.P. dispone:
Artículo 189.-
"Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del
Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
....
"4.-
Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere
turbado."
En
esa línea de pensamiento, los signatarios del salvamento en cita, añadíamos:
"El
órgano competente para evaluar y decidir finalmente sobre las razones que
llevan al Gobierno Nacional a declarar un estado de excepción, o a levantarlo,
es el Congreso Nacional, en ejercicio de la función de control político que le
asigna la Constitución en sus artíciulos 114 y 135. Es justamente por esa razón
que, de conformidad con lo establecido concretamente en el artículo 213, para
el caso de la conmoción interior, "dentro de los tres días siguientes a la
declaratoria o prórroga, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la
plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales", y que agrega
dicho artículo: "El presidente le pasará inmediatamente un informe
motivado sobre las razones que determinaron la declaración." Es claro
pues, que es al Congreso y no a la Corte Constitucional, al órgano al cual el
Gobierno debe explicar las razones que tuvo para declarar o levantar el estado
de conmoción interior, y que éste, por consiguiente, es quien en ejercicio de
la facultad exclusiva de control político que la Constitución le asigna, el que
debe pronunciarse sobre esa motivación, y que arrogarse la Corte la facultad de
juzgar dichos motivos, implica una abierta intromisión, no sólo en los fueros
de la rama Ejecutiva, a la cual constitucionalmente le compete la preservación
del orden público y su restablecimiento cuando fuere turbado, sino también en
los del Congreso Nacional, al cual corresponde el juicio político
respectivo."
En
esas condiciones, para quienes salvamos el voto en la referida ocasión, la
Corporación ha debido limitarse a verificar que el Decreto 874 de 1994
observara las exigencias de forma prescritas para los de su naturaleza por el
artículo 213 de la Constitución Política, lo cual, a mi juicio, ciertamente
aconteció.
Por
otro lado, debo señalar que en consonancia con la concepción antedicha, cuando
la Corporación se ocupó de examinar la constitucionalidad de los Decretos
Legislativos No. 875 de mayo 1o. de 1994 -que declaró la emergencia judicial y
adoptó medidas en materia procesal penal- y No. 951 del 10 de mayo de 1994,
-que dispuso medidas en materia procesal penal-, que el Gobierno Nacional
expidió en desarrollo de la declaratoria de conmoción interior, salvé también
el voto respecto de las sentencias C-309 y C-310, ambas de 1994, que en su
orden, los declararon inexequibles con el mismo razonamiento que en el caso
presente aduce la mayoría para sustentar la inexequibilidad del Decreto 952 de
1994, cuyo artículo 2o. apuntaba a prorrogar la vigencia de los Decretos antes
citados.
En
los salvamentos de voto a las sentencias C-309 y C-310 de 1994, sostuve que los
Decretos 875 y 951 de 1994 han debido declararse exequibles tanto por el
aspecto de los requisitos de forma, como por su contenido material pues, las
medidas que por ellos se tomaban, guardaban perfecta relación de conexidad con
las causas de la declaratoria de conmoción interior, a más de encaminarse a
conjurar la perturbación así como la extensión de sus efectos, para lo cual
declaraban la emergencia judicial y disponían medidas transitorias en materia
administrativa, presupuestal y procesal penal para asegurar que la rama
judicial y, en particular, la Fiscalía General de la Nación, pudieran cumplir a
cabalidad sus funciones en materia penal, y que en fín, propendían porque la
Fiscalía General de la Nación pudiera distribuir racionalmente sus recursos
humanos, a fin de impedir que se pudiera entrabar la administración de
justicia, cuya funcionalidad se encontraba particularmente comprometida en
tratándose de los jueces regionales y el Tribunal Nacional.
En
este caso, y de manera congruente con lo que he sostenido en las ocasiones
precedentes, estimo que el pronunciamiento de la Corporación respecto del
Decreto 952 de mayo 10 de 1994 "por el cual se levanta el estado de
conmoción interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones", ha
debido comprender dos aspectos que, creo del caso entrar a diferenciar:
El
primero, referido al levantamiento del estado de conmoción interior que
efectuaba el artículo 1o. del Decreto 952 de 1994.
Considero
que la Corte ha debido estudiar la preceptiva que consignó esa determinación,
únicamente por el aspecto formal. Y, circunscrita a ese punto, declararlo
exequible, pues se limitaba a concretar uno de los mandatos constitucionales
establecidos para los estados de excepción, y concretamente, del estado de
conmoción interior, conforme a los artículos 213 y 214 de la Carta Política, el
de su carácter eminentemente temporal o transitorio.
Ciertamente,
fue el mismo Decreto 874 de 1994, el que en su artículo 1o., señaló
expresamente el término durante el cual iba a hacerse uso de las facultades
excepcionales que la Constitución confiere al Gobierno Nacional mientras dure
el estado de conmoción interior. A ello se ajustaba el Decreto 952 de 1994,
al levantarlo.
En
cuanto al aspecto material relacionado con los motivos determinantes de la
decisión en comento, reitero que no creo que la Corte Constitucional hubiera
podido entrar a examinar las causas o consideraciones que sirvieron de sustento
a la decisión del Gobierno Nacional de declarar restablecido el orden público y
de levantar el estado de excepción pues, como lo sostuve respecto del decreto
que declaró turbado el orden público, la Corporación carece de competencia
para conocer de fondo sobre las razones que llevan al Gobierno Nacional a
declarar un estado de excepción, así como las que motiven el Decreto que lo
levante, por no tener estos el carácter de "legislativos".
En
esas condiciones, la decisión de exequibilidad que, en mi sentir, ha debido
pronunciarse en relación con lo preceptuado por el artículo 1o. del Decreto 952
que levantaba el estado de excepción, ha debido comprender únicamente el examen
de los requisitos de forma a que la Constitución Política supedita la adopción
de esa decisión política.
El
segundo aspecto, tiene que ver con la prórroga por noventa días más, a partir
del 11 de mayo del presente año, de la vigencia de los Decretos 875 y 951 del
1o. y 10 de mayo de 1994 que disponía el artículo 2o. del mismo Decreto 952.
A
mi juicio, dicha prórroga se ajustaba también a la Carta Política, pues se
constituía en una medida fundamental para enfrentar los graves problemas de
orden público que se presentarían ante una inminente y masiva liberación de
personas procesadas por delitos de la mayor gravedad, como los de terrorismo y
narcotráfico, teniendo en cuenta los problemas de congestión en los despachos
de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, al igual que en la Fiscalía
General de la Nación. Además de que propendía por asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2o).
Fecha
ut Supra,
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Salvamento
de voto a la Sentencia No. C-338/94
En
relación con el Decreto 952 de mayo 10 de 1994, "por el cual se levanta el
Estado de Conmoción Interior y se prorroga la vigencia de unas
disposiciones", nos remitimos a reiterar el pensamiento expuesto en
nuestros salvamentos de voto sobre el Decreto 874 de 1994, que declaró el
Estado de Conmoción Interior, y sobre los Decretos 875 y 951 de 1o. y 10 de
mayo de 1994, estos últimos que fueron prorrogados precisamente por el Decreto
952 de 1994.
Para
evitar repetir argumentos que ya hemos expuesto, simplemente anexamos a este
escrito los salvamentos de voto a los cuales nos remitimos.
Fecha
ut supra
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.