C-337-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-337/24
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter
rogado/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación
aislada que desconoce el contexto normativo de la disposición acusada
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-337 DE 2024
Referencia: expediente
D-15582
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 248 (parcial) de la Ley 906 de 2004
Demandantes:
Paulina Morales Ospina, Juliana Sepúlveda Londoño, Francisco
Esteban Aristizábal Ibarbo y Valentina Rivera Rivera
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Síntesis de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La Corte estudió la demanda presentada
en contra de la expresión «sexo», contenida en el inciso segundo del artículo
248 de la Ley 906 de 2004, norma sobre el registro personal en procesos
penales. El cargo de inconstitucionalidad se basó en que la expresión acusada
vulneraba los artículos 1, 13, 15, 16 y 21 de la Constitución, por desconocer
la identidad de género en tanto otorgaba un trato discriminatorio a las
personas sujetas a registro que no se definen por características meramente
biológicas, bajo los conceptos femenino - masculino.
¿Qué
consideró la Corte?
Como cuestión previa al estudio de fondo
de la demanda, la Sala Plena estimó necesario hacer un análisis sobre la
aptitud de la misma. Al respecto, consideró que el cargo carecía de certeza
porque los demandantes no tomaron en cuenta el alcance ni el contenido
normativo actual y completo de la disposición demandada. En particular, no se
tomó en consideración lo decidido por este tribunal en la Sentencia C-822 de
2005, en la que se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 248 de
la Ley 906 de 2004, así como la inexequibilidad de uno de sus apartes
normativos. Tampoco se cumplió con la condición de especificidad, ya
que los actores formularon razonamientos vagos, imprecisos e incompletos y
solo argumentaron sobre la hipótesis del registro policivo, el cual ya no
hace parte de la norma, olvidando referirse a la hipótesis del registro en
curso de una investigación penal. Por último, tampoco se acreditó la suficiencia
de la censura debido a que, al no estructurarse adecuadamente el
cargo, no se logró suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
expresión impugnada.
¿Qué
decidió la Corte?
La Corte Constitucional decidió
declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 248 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos
mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias, en especial, la prevista en el artículo 241.4
de la Constitución, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Paulina
Morales Ospina, Juliana Sepúlveda Londoño, Francisco Esteban Aristizábal Ibarbo
y Valentina Rivera Rivera presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 248 (parcial) de la Ley 906 de 2004, «[p]or la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal».
2. Mediante
auto del 7 de diciembre de 2023, se admitió parcialmente la demanda, solo en
relación con el cargo por presunta violación de los artículos 1, 13, 15, 16 y
21
de la Constitución. En proveído del 18 de enero de 2024, se rechazó la
censura relativa a la supuesta vulneración del preámbulo y los artículos 2.º,
5.º y 18 de la Carta, por no subsanarse en término lo requerido en el auto
inadmisorio. En consecuencia, se dispuso la continuación del trámite únicamente
respecto del cargo admitido y se ordenó: (i) requerir a la Fiscalía
General de la Nación para que rindiera informe probatorio en el caso y
absolviera algunos interrogantes en relación con la norma demandada; (ii)
comunicar el inicio de la actuación al presidente del Congreso de la República,
al presidente de la República, a la Fiscalía General de la Nación, al
Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado; (iii) fijar en lista el proceso, en aras de
permitir la intervención ciudadana, y (iv) correr traslado a la
procuradora general de la Nación, para lo de su competencia.
3. Adicionalmente,
se invitó a participar a las universidades Santo Tomás de Bucaramanga, de
Caldas, Externado, del Rosario, Nacional de Colombia, de Antioquia, de los
Andes, Javeriana, Libre, EAFIT, del Norte, al Colegio de Abogados Penalistas de
Colombia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la organización Colombia Diversa, a la Corporación Caribe
Afirmativo, a la Fundación Grupo de Acción y Apoyo a personas Trans (GAAT) y al
Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) del Consultorio
Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.
4. Una
vez recibido y valorado el material probatorio a cargo de la Fiscalía General
de la Nación, se dispuso continuar con el trámite, mediante auto del 27 de
febrero de 2024.
5. Cumplidos
los trámites pertinentes y previo concepto de la
procuradora general de la Nación, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a resolver la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
6. A
continuación, se transcribe el texto del artículo 248 de la Ley 906 de 2004 y
se subraya la expresión acusada:
LEY
906 DE 2004 […]
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]
ARTÍCULO 248. REGISTRO
PERSONAL[1]. [S]alvo que se trate de
registro incidental a la captura, realizado con ocasión de ella, el Fiscal
General o su delegado que tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con
medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que alguna persona
relacionada con la investigación que adelanta, está en posesión de elementos materiales
probatorios y evidencia física, podrá ordenar el registro de esa persona.
Para practicar este
registro se designará a persona del mismo sexo de la que habrá de
registrarse, y se guardarán con ella toda clase de consideraciones compatibles
con la dignidad humana. Si se tratare del imputado deberá estar asistido por su
defensor.
III. LA DEMANDA
7. Los
demandantes solicitan que la norma acusada se declare inconstitucional «en
cuanto a su segundo inciso, dirigiéndose especial y específicamente al término
SEXO»[2]. Según
los actores, la perspectiva del sexo ha sido ampliada por circunstancias
sociales y culturales, lo que quiere decir que existen muchos factores que
contribuyen a la identidad y experiencias del individuo. En específico, en lo
que tiene que ver con la identidad de género, citaron la
Sentencia SU-440 de 2021 para explicar que las identidades transgénero –que
comprenden las experiencias de género que no encajan en el sistema binario o de
identidad cisgénero, es decir, las personas que vivencian su género de forma
diversa al que se les asignó al nacer– son invisibilizadas por el concepto de «sexo». En
ese contexto, la expresión acusada es inconstitucional, en la medida que se
basa en un estereotipo que anula la autonomía del ser humano, al asociarlo a «nociones
de determinismo biológico» que afectan su honra y socavan la
construcción de su plan de vida sin discriminación, impactando en la
individualidad del ser humano.
8. Por
lo anterior, argumentaron que la norma demandada genera un trato
discriminatorio en «cuanto presenta un estereotipo, que
consiste en la realización de suposiciones o generalizaciones sobre las
personas en función de su sexo u otras características, dando lugar a juicios
sesgados y acciones discriminatorias y cuando esto sucede las personas son
encasilladas o estereotipadas en función de su sexo (características
biológicas) en lugar de su género (una identidad social y personal más
compleja)».
Por lo cual, consideran que las personas que no se identifican con lo que
típicamente se ha clasificado como mujer u hombre, en función de las
características observables de los seres humanos, se ven discriminadas. De
ahí que emplear la palabra «sexo» como parámetro
para realizar el registro personal, desconoce que, en virtud del derecho a la
identidad de género, las personas no se definen únicamente en función de sus
cualidades físicas.
9. Para
los accionantes, el registro personal se encuentra «a cargo de la Policía
Nacional generalmente» (…) y «es entonces una medida preventiva implementada
por la Policía Nacional con la finalidad de preservar el orden público», y al
respecto citan apartes de la Sentencia C-789 de 2006, relativos a que se trata
de un procedimiento para prevenir la comisión de una conducta punible o
contraria a la convivencia.
IV. PRUEBAS RECAUDADAS
10. En
virtud del requerimiento efectuado por el magistrado ponente, la Fiscalía General
de la Nación rindió informe sobre cómo se desarrolla la diligencia de registro
regulada en el precepto demandado. Precisó que es practicada por la
policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), siguiendo los
lineamientos del «Manual Único de Policía Judicial - versión
2, capítulo 5 (actuaciones para la obtención y recuperación de muestras en
víctimas, indiciados o imputados), numeral 5.3».
11. En
virtud de aquel manual, el procedimiento se realiza «cuando se tienen
motivos fundados para inferir que una persona relacionada con la investigación
que se adelanta oculta elementos materiales probatorios - EMP - y evidencia
física - EF - entre sus pertenencias o los lleva adheridos externamente a su
cuerpo».
Verificado ello, continúa la actuación «ubicando a la
persona, presentándole la autorización del juez de control de garantías para
llevar a
cabo
la diligencia y la orden del Fiscal que la solicita. Posteriormente, se procede
a practicar el registro superficial a la persona para hallar y recolectar los
elementos que se requieren. De lo actuado, se deja constancia en el formato de
investigador de campo, el cual es entregado al Fiscal para que realice el
control posterior de legalidad».
12. Replicando
la norma demandada, el manual señala que el registro se realiza por una
persona del mismo sexo y «sobre la superficie del cuerpo, la
vestimenta, los elementos que lleve consigo (carteras, mochilas, bolsas, entre
otros) y las áreas bajo control físico, del investigado o de un tercero
relacionado con la investigación». En todo caso, «[e]n
los eventos en los que la persona impida su registro a pesar de la orden, el
servidor de policía judicial no podrá desarrollar el procedimiento» y
deberá acudirse nuevamente ante el juez de control de garantías para que establezca
las condiciones bajo las cuales debe practicarse, conforme se decantó en la
Sentencia C-822 de 2005.
13. Por
último, la Fiscalía General de la Nación relacionó la cantidad de registros que
se practican anualmente. Las cifras sugieren una tendencia decreciente desde
2020 hasta la actualidad, periodo en el que estos procedimientos han oscilado
entre 4 y 28 al año. Mientras tanto, de 2011 a 2019, se venían practicando
entre 250 y 838. Para tales efectos, el ente acusador anexó la siguiente tabla
con información sobre el total de procesos en los sistemas de información de la
entidad con la actuación «orden de registro personal»:
AÑO ACTUACION
PROCESO CON LA ACTUACION
2005
16
2006
6
2007
18
2008
32
2009
37
2010
189
2011
559
2012
593
2013
459
2014
621
2015
609
2016
627
2017
838
2018
721
2019
250
2020
4
2021
28
2022
24
2023
11
Fuente:
FGN, Dirección de Políticas y Estrategia
V. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS
14. La
Corte recibió trece intervenciones: dos solicitaron la exequibilidad simple de
la norma demandada[3]
y once abogaron por su exequibilidad condicionada[4].
A continuación, se presenta el contenido sintetizado de aquellas.
Ministerio de
Justicia y del Derecho
15. Solicitó
que la expresión «sexo» contenida en el aparte demandado se
sustituyera por la expresión «género». Esto, en consideración a
que, más allá de la manera en que se lleva a cabo el registro personal, a
juicio del ministerio «la norma presenta ciertos inconvenientes
en aquellos escenarios en que se trate de una persona imputada o relacionada
con la investigación, que no encaje en el sistema binario o de identidad
cisgénero, es decir, las personas que vivencian su género de forma diversa al
que se les asignó al nacer»[5].
En
ese sentido, la utilización de la expresión «sexo» puede tener una connotación
discriminatoria y ocasionar un efecto contrario al que pretende la norma, esto
es, que el procedimiento de registro respete las garantías fundamentales de las
personas sometidas a él.
16. El
ministerio enfatizó que la disertación no debe centrarse en el registro
personal propiamente dicho sino en el sentido gramatical de la palabra
cuestionada, teniendo en cuenta el papel transformador del lenguaje y su
importancia para la realización de los derechos y principios consagrados en la
Constitución. En efecto, el léxico utilizado por el legislador puede ser un
factor potencial de exclusión social, como justamente sucede con la norma
acusada, en cuanto introduce estereotipos basados en el sexo, que perpetúan
modelos de discriminación contra sujetos de especial protección constitucional,
dentro de este se cobijan los «derechos de
quienes no se identifican con un género en particular o se identifican con uno
diferente al de sus características biológicas y físicas».
Academia Colombiana de Jurisprudencia
17. Solicitó
que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Al respecto, adujo que
el artículo 248 de la Ley 906 de 2004 ya fue analizado y declarado
condicionalmente exequible en la Sentencia C-822 de 2005. Lo anterior, por
cuanto «la
interpretación que dio la Corte Constitucional a esta disposición -que se
considera como la única conforme a la Constitución-, abarca el supuesto de
hecho por el cual los demandantes consideran que la expresión sexo del segundo
inciso de la norma es inconstitucional». Ello, debido a que
la autorización que otorga el juez de control de garantías debe ser respetuoso
del derecho a la dignidad humana.
18. Tomando
en consideración que la norma ya fue objeto de una sentencia de
constitucionalidad condicionada, los demandantes debían realizar una
argumentación que involucrara dicha interpretación y no la que ellos
aisladamente quisieron otorgarle. Si hubieran tenido en cuenta el mencionado
fallo, se habría podido advertir que dentro de los elementos a tomar en
consideración por el juez de control de garantías se encuentra el relativo a la
diversidad de género. Resalta la interviniente que este aspecto podría requerir
que la Corte analice la posible ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada.
Harold Eduardo Súa Montaña
19. Solicitó
que se declare la exequibilidad de la palabra acusada. En su criterio, aquella «está
configurada en el contexto normativo de la época de su emanación sin estar
pragmáticamente discordada al actual en tanto la misma sirve al propósito
legislativo de la norma donde figura señalado en sentencia C822 de 2005»[6].
Estos propósitos, según lo señala el interviniente son (i) que el
registro se realice con el mayor decoro posible, (ii) y que se
desarrolle en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad. Además,
resalta la posibilidad que tiene la persona registrada de oponerse para «hacer
imperar su identidad deconstruida».
20. En
ese sentido, estima que en la Sentencia C-822 de 2005, la Corte Constitucional
estableció que el registro personal requiere autorización
previa del juez de control de garantías, autoridad que, además de ponderar si
el procedimiento es pertinente, idóneo, necesario y proporcionado, definirá las
condiciones bajo las cuales se practicará, para lo cual tendrá en cuenta la
dignidad de la persona y el grado de afectación de sus derechos. Esto
permite entender que, antes de ejecutar dicho procedimiento, también se
verificará que no se conculquen los derechos de las personas con
identidad de género diversa. De ahí que no tenga cabida el
cuestionamiento de los demandantes, quienes se limitaron a interpretar
literalmente la norma, sin tener en cuenta la prenotada limitación judicial. De
hecho, podría afirmarse que hay cosa juzgada, pues la citada sentencia decantó
integralmente las pautas bajo las cuales debe agotarse la diligencia en
estudio, incluso en relación con el cargo que hoy se plantea.
Universidad EAFIT
21. Inició
por descartar la configuración de la cosa juzgada, explicando que la Sentencia
C-822 de 2005 no abordó el derecho a la identidad de género y su posible
vulneración a raíz del uso de la palabra «sexo»,
como parámetro para determinar quién ejecutará el registro. A continuación,
caracterizó los conceptos de sexo y género, para enfatizar que mientras el
primero parte de un marco estrictamente binario y mutuamente excluyente
(macho-hembra), que no consigue abarcar todas las manifestaciones -ni siquiera
las biológicas o producidas quirúrgicamente- del sexo en los seres humanos[7],
el segundo se desliga de la perspectiva eminentemente anatómica para dar paso a
un fenómeno de construcción identitaria, que permite a la persona transitar
entre la feminidad y la masculinidad, o negar ambas etiquetas, para definir
autónomamente su concepción propia en un plano que no está restringido por los
hechos biológicos o por el rótulo que le fue asignado al nacer, lo que ha sido
reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía fundamental
autónoma, asociada al principio de la dignidad humana y a los derechos a la
igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad[8].
22. En
ese contexto, al emplear criterios como el sexo, la norma cuestionada anula el
derecho a desarrollar y expresar la identidad de género de forma libre y
autónoma, al paso que introduce un factor de discriminación para las personas
que no se conciben dentro de las categorías biológicas socialmente definidas.
23. Posteriormente,
aplicando el test estricto de igualdad, manifestó que la solución que se
muestra adecuada, conducente, proporcional y razonable para superar dichas
situaciones es declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en el
entendido de que la expresión «sexo» sea comprendida
como «género» y «teniendo
en cuenta que el procedimiento debe desarrollarse de la siguiente manera: 1. El
funcionario debe preguntar a la persona que se va a someter al registro con qué
género se identifica. 2. Luego se procede a asignar un funcionario de su mismo
género para realizar el registro. 3. En caso en que no haya un funcionario de
la misma identidad de género diversa (no binario, género fluido o trans) el
funcionario debe preguntarle si se sentiría más a gusto con que le realice el
registro una persona cisgénero hombre o mujer».
24. En
ese sentido, consideró la interviniente que la decisión implicaría una medida
afirmativa a favor de los grupos históricamente discriminados en razón del
género, que permite materializar la diligencia de registro regulada en la norma
acusada, sin restringir los derechos a la intimidad personal y al libre
desarrollo de la personalidad, el pluralismo y el principio de respeto de la
dignidad humana, para favorecer la inclusión de las personas y evitar que sean
etiquetadas con base en los prejuicios de la autoridad.
Colombia Diversa y PAIIS[9]
25. Tras
definir diversos conceptos relativos al derecho a la identidad de género[10],
estos intervinientes efectuaron una reconstrucción de los estándares nacionales
e internacionales que guían su protección y facilitan la comprensión de la
relación entre los conceptos sexo y género. En ese sentido, citaron la Convención
Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia,
la Opinión Consultiva 24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los
Principios de Yogyakarta y diversas decisiones de la Corte
Constitucional[11],
en cuya virtud la identidad de género es una manifestación de la
dignidad humana y del derecho a autodeterminarse de las personas y a ser
tratadas conforme a su concepción de sí mismas, sin que la categoría de sexo
defina la manera en que se relacionan con la sociedad y la institucionalidad.
Tales fuentes también dan cuenta de la protección reforzada que merecen las
personas con identidad de género diversa, ante las violencias y
discriminaciones históricas que han padecido[12],
al paso que recalcan la importancia de erradicar todo acto orientado a
restringir su desarrollo libre, autónomo y en igualdad de condiciones con las
personas que han asumido los roles socialmente impuestos.
26. Estas
consideraciones resultan desconocidas por la norma acusada, pues utiliza el «sexo» como
único parámetro para la práctica del registro, sin tener en cuenta que con ello
se segrega injustificadamente a aquellos que se auto conciben mediante
identidades de género que no corresponden a la documentación legal o a la
genitalidad asociada a las categorías hombre o mujer. En consecuencia, debe
declararse la exequibilidad condicionada de tal precepto, en el sentido de que
se entienda que «incluye el género con el que la persona se
identifica».
Universidad de
Medellín
27. Al
igual que los anteriores intervinientes, reclama la exequibilidad condicionada
de la norma. A su juicio, la palabra «sexo» debe
ser reemplazada por la expresión «género», por desconocer
el derecho a la identidad de género y promover sesgos discriminatorios basados
en la
construcción binaria del ser humano. En ese sentido, destacaron: (i) los
aportes de las teorías feministas que indican que «el origen del
binarismo sexual no es natural, sino que ha sido creado por la historia y la
sociedad y se encuentra reflejado en la racionalidad y el discurso jurídico
imperante, el cual se identifica como sexista y creador de un orden de género
patriarcal»,
perspectiva que ha sido fundamental «para repensar tanto la realidad de
las mujeres como de aquellas personas que han construido una identidad de
género distinta a la hegemónica»; y (ii) la jurisprudencia
constitucional[13]
que ha reconocido que las personas con identidad de género diversa merecen
protección cualificada contra la discriminación que les impide desarrollarse y
expresarse más allá de sus cualidades físicas o de las etiquetas impuestas
socialmente[14],
al paso que ha visibilizado la manera en que sus experiencias identitarias se
ven afectadas por aplicaciones normativas basadas exclusivamente en el sexo.
Dani García
Pulgarín
28.
Pone
de presente sus argumentos para que « sea
tomado en consideración dentro de las diligencias que desarrolla la Corte
Constitucional, para dar interpretación, alcance y contenido a las normas
fundamentales relativas a los derechos en cuestión». En su criterio
la práctica de la requisa o registro personal en razón del «sexo» niega toda
posibilidad al reconocimiento de la identidad y expresión de género, pues las
autoridades policiales parten de sus propias valoraciones, basadas en la apariencia
para hacerlas. Esto, a su juicio, vulnera aspectos relacionados con la dignidad
humana de las personas con experiencia de vida trans, travestis y no-binaria,
pues se ven expuestas a tratos humillantes y degradantes por parte de las
autoridades militares y de policía. Por lo anterior, estimó que realizar la
requisa fundada en la idea de sexo es una forma de incitación a la
discriminación. En virtud de ello, estima que «lo más pertinente
seria solicitar el consentimiento manifiesto de las personas, es decir, frente
al desconocimiento que las autoridades policiales y militares suelen tener
frente a la construcción que las personas hacemos de nuestras vidas»[15].
Universidad
Javeriana
29. La
interviniente planteó argumentos similares a los antedichos para deprecar la
exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que (i) el «género» sea
el criterio empleado para la práctica del registro y (ii) se permita a
la persona con identidad de género diversa elegir con cuál agente disponible se
siente más cómoda para que se realice el procedimiento. De esta forma, además
de evitar conductas discriminatorias, se busca equilibrar la efectividad de la
actividad investigativa, con la protección de los derechos a la intimidad y
dignidad de la persona que es sometida a ella, lo cual cobra especial
relevancia en el contexto de sociedades plurales, como la colombiana, en la que
se reconocen y protegen diversas formas de auto concebirse, más allá del sexo
biológico[16].
30. En
todo caso, tal medida no implica que la autoridad competente disponga de
funcionarios «por cada una de las identidades sexuales o de género
diversas»,
para garantizar que este aspecto siempre coincida entre quienes intervienen en
la diligencia. Ello resultaría materialmente imposible, si se tiene en cuenta
que lo que se busca es no etiquetar a nadie más allá de lo que su propia
autoconcepción indique. De ahí la importancia de permitir que la persona escoja
voluntariamente a quien se encargará de ejecutar el registro. En la misma
línea, no puede pasarse por alto la eventual intervención del juez de
garantías, quien, de acuerdo con la Sentencia C-822 de 2005[17],
podrá establecer ponderadamente las condiciones para desarrollar la actuación
en caso de que el implicado se oponga.
Universidad de Antioquia
31.
Solicitó esta institución declarar la
constitucionalidad condicionada del aparte demandado. Además, resaltó que la
disposición ya fue objeto de control en la Sentencia C-822 de 2005, en la que
el apartado original “Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que
adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional” se
declaró inexequible, mientras que el resto del texto fue ajustado a la
Constitución.
32.
Tomando en consideración lo dicho en esa
sentencia, indicó que el artículo debe ser declarado exequible de manera
condicionada, bajo el entendido de que las personas que no tengan una identidad
binaria y deban ser registradas, podrán elegir qué «funcionario/a
le practicará el registro, sin consideración a la identidad de género o sexual
de dicho/a funcionario/a, pues esto solo le compete al/a la mismo/a, en virtud
del mismo derecho a autodeterminarse».
Universidad Libre
33. Tras
describir el procedimiento en estudio y reivindicar la importancia de ofrecer
pleno reconocimiento y protección a las personas con identidad de género
diversa, aplicó el test integrado de igualdad para concluir que la norma debe
ser interpretada, no solo teniendo en cuenta el concepto de «género», sino
priorizando el consentimiento y la comodidad de quien es sometido al registro,
de manera que, en lugar de adoptar un enfoque rígido asociado al «sexo», se
asuma la complejidad inherente a la condición humana para abordar sus
diferentes expresiones con empatía y sensibilidad en todas las instancias de
interacción social y jurídica, sin que ello implique sacrificar la finalidad
legítima de obtener elementos materiales probatorios en materia penal.
34. Afirmó
que podría señalarse que tal solución es problemática, en cuanto soslayaría la
propia identidad de género del responsable de practicar la diligencia, al
imponerle la preferencia de la persona y obligarle a inspeccionar el cuerpo y
pertenencias de alguien a quien considera diferente en ese ámbito, pero
que tal argumento resulta desvirtuado si se tiene en cuenta que: (i) quien
se somete a dicho procedimiento se encuentra en una especial posición de
vulnerabilidad, no solo porque se está invadiendo en su órbita íntima, sino
porque el agente estatal tiene la potestad de coaccionarle para que tolere el
desarrollo de la actuación; (ii) al tener dominio sobre la persona
requisada, la autoridad no puede anteponer sus propias percepciones para omitir
el ejercicio de sus funciones, sino que debe actuar con imparcialidad, velando
por el respeto de los derechos humanos y (iii) históricamente, las
personas con identidades de género diversas han sido sometidas a
discriminación, especialmente en los escenarios penales y policiales, lo que
exige del Estado medidas afirmativas que incluyan la capacitación y sensibilización
de sus agentes para que no perpetúen la marginalización de los grupos
vulnerables, así como la implementación de protocolos flexibles que adapten el
proceso de registro a las necesidades y experiencias de cada persona[18].
35. En
ese contexto, señaló que también es necesario tomar en consideración que la
Sentencia C-822 de 2005 no decantó una postura concreta sobre la incidencia
lingüística de la expresión «sexo», como criterio
sospechoso de discriminación. De ahí que resulte imperioso que en esta oportunidad
se reconozca que, en el campo de las palabras, es donde comienza el
reconocimiento de las experiencias y formas de vida que antes no tenían una
categoría que las expresara adecuadamente. La transformación del lenguaje es,
entonces, una herramienta crucial, tanto en la lucha contra la invisibilización
de las identidades diversas, como en la prevención de la segregación y la
violencia institucional contra ellas.
Universidad Santo
Tomás de Bucaramanga
36. Siguiendo
la misma línea de las anteriores intervenciones, solicitó la exequibilidad de
la norma para que se entienda dicha expresión en un sentido
amplio, en el que se incluya el respeto de las libertades fundamentales en el
marco de la igualdad de los derechos humanos, de acuerdo con las dimensiones categóricas
del género, fruto del proceso de transformación del «ethos socio
cultural»
y de los esquemas de representación y comportamiento diverso, que se estructura
desde una decisión personal sobre el libre desarrollo de la personalidad [19].
Ello permite, no solo superar el paradigma estrictamente biológico que da lugar
a la discriminación, sino garantizar que la persona pueda construir,
desarrollar y expresar su vivencia de manera libre y autónoma, así como
reivindicar para sí la categoría social identitaria que mejor la represente[20].
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
(ICDP)
37. Invocó
la existencia de una omisión legislativa relativa, en tanto la norma
demandada solo reguló la situación de las personas cisgénero, pese a que la
Constitución le exige ampliar sus efectos a quienes no se conciben dentro de
esa categoría. En ese contexto, la medida prevista en dicho precepto no supera
el test estricto de igualdad, habida cuenta que: (i) se basa un criterio
sospechoso de clasificación, como el sexo; (ii) es inadecuada para alcanzar
la finalidad pretendida, pues no incluye dentro de su ámbito de aplicación a
todos los sujetos cuyos derechos pueden ser afectados con la diligencia de
registro; (iii) ubica en una situación de desprotección a un grupo
poblacional históricamente discriminado, impidiendo su acceso en condiciones de
igualdad al sistema procesal penal y (iv) priva a las personas de
intervenir en la formación de los valores propios de una sociedad igualitaria y
respetuosa de los derechos humanos. Por tanto, es imperioso condicionar su
aplicación «en
el entendido que el registro personal se hará con perspectivas de orientación
sexual e identidad e igualdad de género» [sic].
VI. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE
LA NACIÓN
38. La
procuradora general de la Nación se adhirió a los argumentos de los
intervinientes que reclaman la exequibilidad condicionada de la palabra
acusada. Explica que la jurisprudencia constitucional ha tenido una evolución
según la cual el término «sexo» ha de entenderse
como «género» para
evitar exclusiones arbitrarias de sujetos con identidades diversas.
39. A
pesar de dicha evolución, reconoce la importancia de realizar un control sobre
el uso del término para evitar estereotipos contrarios al artículo 13 de la
Constitución. Sin perjuicio de ello, indicó que, a su juicio, el término «sexo»
tiene un sentido polisémico, es decir, no habría que expulsarlo del
ordenamiento, sino simplemente «circunscribir el sentido o modo de
utilización correcto del mismo», teniendo en cuenta que puede tener dos
acepciones: (i) la relativa a características biológicas y psicológicas
y (ii) la que refleja una decisión derivada de la vivencia interna de
cada persona. Es este último entendimiento el que debe condicionar la aplicación
del precepto acusado, para no hacer nugatorios los derechos a la igualdad y a
la identidad de género de quienes no se conciben en el tradicional sistema
binario hombre-mujer. En ese sentido, la el aparte demandado, habría de ser
interpretado como una referencia al género de los sujetos.
VII. CONSIDERACIONES
Competencia
40. De
conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para emitir sentencia en el presente asunto,
comoquiera que la demanda se dirige contra un apartado contenido en una ley de
la República.
Cuestión preliminar: estudio sobre la
aptitud de la demanda
41. En el
presente caso se estima necesario establecer, como una cuestión previa, la
aptitud del cargo planteado en la demanda. Dicha verificación
corresponde a un asunto que es objeto de pronunciamiento al inicio del proceso,
en la etapa de admisión, y que está a cargo del despacho sustanciador, pero que
también puede realizar la Sala Plena al momento de proferir fallo[21], ya
sea porque uno de los intervinientes o la procuradora general de la Nación así
lo hayan planteado, o bien sea de oficio.
42. En
efecto, no son solo las intervenciones las que habilitan a la Corte
Constitucional a pronunciarse respecto de la aptitud de la demanda, pues es la
Sala Plena la que detenta en todos los casos esa atribución, en cuanto es
precisamente la autoridad llamada a proferir el respectivo fallo, y porque la
evaluación sobre la aptitud de la demanda está implícita en
la competencia del juez constitucional para desarrollar el respectivo juicio
(artículos 241 CP y Decreto 2067 de 1991) y, por tanto, para pronunciar un
fallo de mérito o uno inhibitorio[22].
43. Lo
anterior significa que el análisis inicial tiene un carácter provisional,
porque carece de la exigencia y rigor deliberativos de aquel que pueda efectuar
la Sala Plena. Ello quiere decir que, a pesar de que una demanda supere la fase
de admisión, la Sala Plena puede analizar con mayor detenimiento y profundidad
los cargos propuestos[23].
44. En
reciente pronunciamiento sobre disposiciones demandadas del Código de Comercio,
esta Sala señaló:
Para la Corte es preciso definir la
aptitud del cargo propuesto contra los artículos 2000 y 2497 del Código Civil y
1033 y 1199 del Código de Comercio por violación de los artículos 1, 11, 46 y
49 de la Constitución Política. Lo anterior, teniendo en cuenta que la etapa de
admisión «no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte,
para analizar la aptitud de la demanda, al conocer el proceso»[24]
Adelante se indicó en la misma
providencia:
Esta Corporación conserva, en efecto, la
atribución para adelantar en la sentencia, una vez más, el respectivo análisis
de procedibilidad. Está habilitada para determinar si hay lugar a decidir de
mérito el asunto y en relación con cuáles disposiciones o fragmentos de las
normas acusadas. En esta fase, además, la Sala cuenta “con el apoyo de mayores
elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, también
dispondrá de la apreciación de los distintos intervinientes y el concepto del
Ministerio Público, quienes, de acuerdo con el régimen legal aplicable al
proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la
demanda
45. En el
presente caso, aunque ninguno de los intervinientes aseveró explícitamente que
se está ante una demanda inepta, lo cierto es que puede entenderse en forma
implícita que así lo planteó la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
señalar que los demandantes se habían limitado a interpretar literalmente la norma
acusada, sin tomar en consideración el condicionamiento de exequibilidad
dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-822 de 2005. Anotó que
dicho pronunciamiento judicial obligaba a los demandantes «a
realizar una argumentación que involucrara dicha interpretación, y no la que
ellos aisladamente quisieron otorgarle»[25].
La referida institución también afirmó que los actores parten
«de una interpretación errada de la disposición demandada, porque
entienden que el registro personal es una actividad correspondiente a la
Policía, sin tomar en cuenta que el artículo 248 CPP regula el
registro que se desarrolla en el ámbito de una investigación de
carácter penal»[26].
De
lo anterior se evidencia que dicho interviniente planteó una inquietud sobre la
aptitud de la demanda.
46. Por
otra parte, la Academia Colombiana de Jurisprudencia también advirtió que
podría estarse ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional porque
en el citado fallo C-822 de 2005, la Corte «analizó la constitucionalidad
del acto de investigación de registro corporal a la luz de los derechos
fundamentales a la dignidad humana y la intimidad, señalando la Corte
concretamente, frente a las garantías a tenerse en cuenta, que la norma
ordena: ‘En cuanto a las garantías, la disposición bajo estudio
exige que quien realice el registro, sea del mismo género que el
afectado con el registro…’ (negrilla y subrayado fuera de texto). En otras
palabras, la Corte desde el año 2005 no entiende la expresión sexo
en un sentido restringido de características biológicas y
físicas, sino bajo el concepto amplio del género». Al
respecto, la Universidad de Antioquia indicó también que «la
disposición ya fue objeto de control de constitucionalidad, concluyendo la
Honorable Corte en Sentencia C-822-05 de 10 de agosto de 2005».
47. En consecuencia, dado
que se genera una duda sobre la condición argumentativa del cargo que fue
admitido[27],
ello impide que, sin un previo análisis sobre el particular, se aborde un
estudio de fondo de la demanda. Por tanto, la Sala Plena procederá a señalar cuáles son los
parámetros o condiciones de aptitud de la demanda de inconstitucionalidad y, luego,
analizará si en el presente asunto se satisfacen dichos presupuestos. De
superarse tal condición, se procederá a verificar si existe cosa juzgada
constitucional y, en caso de que no ocurra esta, se definirá el problema
jurídico y, finalmente se señalará y aplicará la metodología para resolver
materialmente el caso.
Condiciones para la aptitud sustantiva de la demanda
48. Según
el
artículo 40.6 CP, todo
ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político, pudiendo instaurar acciones públicas en defensa de la
Constitución. Se trata de un mecanismo de naturaleza pública, esto es,
abierto a todos los ciudadanos, lo que por tanto marca su carácter informal[28].
49. Lo anterior no
implica que no sean exigibles unos requisitos mínimos para su adecuado
ejercicio, por lo que el Decreto 2067 de 1991,
por medio del cual se establece el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional,
prevé en su artículo 2º que toda demanda de inconstitucionalidad debe
contener: (i) el señalamiento de las disposiciones de la Constitución
que se consideran infringidas; (ii) la indicación de las normas
demandadas; (iii) la exposición de los argumentos por los cuales las
normas atacadas son contrarias a la Constitución (concepto de la violación); y
(iv) la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de
la demanda.
50.
Específicamente
sobre el tercer requisito, esto es, el concepto de violación, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que los reparos deben ser (i)
claros, esto es, que sigan una estructura lógica que permita comprender el
contenido del reproche y las justificaciones que lo sustentan; (ii) ciertos,
en el sentido de que versen sobre una proposición jurídica real y existente. Es
decir que, los argumentos deben permitir captar en qué sentido existe una
violación a la constitución, de manera entendible y lógica[29]; (iii)
específicos, en tanto, expongan de forma objetiva y verificable la
contradicción entre el precepto acusado y el texto superior, siendo inadmisibles
los argumentos vagos, indeterminados y abstractos, ya que la censura
debe ser concreta en demostrar por qué el enunciado normativo reporta un
problema de validez constitucional y la manera en que esas consecuencias son
atribuibles; (iv) pertinentes, es decir, de naturaleza constitucional
(no legal, subjetiva o doctrinaria). El cargo tampoco será pertinente si se
basa en una situación hipotética; y (v) suficientes, de manera que
presenten los elementos de juicio necesarios para generar duda sobre la
constitucionalidad de la norma acusada. El cargo debe proporcionar razones, por
lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de
constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático[30].
51.
Dichas
condiciones del «concepto de violación» son exigencias que tienen como
propósito encuadrar en una necesaria racionalidad la controversia que se
pretende plantear y aunque, como antes se señaló, la acción de
inconstitucionalidad es pública y no está sometida a formalidades especiales, «quien
la ejerce sí debe asumir una carga procesal mínima que le permita al órgano de
control no solo activar su competencia, sino también, adelantar
con diligencia la función que en ese campo le ha sido asignada»[31]. De
lo contrario, el debate puede desviarse a aspectos que no corresponden a la
naturaleza del juicio de constitucionalidad, bien porque suponen una valoración
sobre la conveniencia u oportunidad, recaen sobre normas inexistentes porque
derivan de apreciaciones meramente subjetivas o imaginarias sobre el alcance y
contenido de las normas, o se plantean argumentos imprecisos, vagos o confusos
que pueden afectar, diluir o distorsionar el debate jurídico.
52.
Se
considera que la carga material de exponer las acusaciones bajo las mencionadas
condiciones, se justifica en que el ejercicio del derecho político que comporta
la acción pública de inconstitucionalidad implica también, como todo derecho,
unas cargas o responsabilidades. Sobre todo si se tiene en cuenta que el uso de
este poderoso instrumento, que de muy vieja data ha sido reconocido a los
ciudadanos colombianos para la defensa de la supremacía de la Carta[32],
se dirige a poner en tela de juicio la labor del legislador ordinario o
extraordinario, o incluso del constituyente, con el fin de lograr un
pronunciamiento definitivo, con fuerza de cosa juzgada y con efectos erga
omnes, es decir, que el ejercicio de ese derecho político involucra o
impacta el principio de representación democrática. Además, desde otra
perspectiva, dichas exigencias también buscan garantizar un
escenario en el que la demanda “permita orientar la
participación y el debate ciudadano”[33].
53.
Ahora
bien, el análisis que de tales presupuestos haga este tribunal, debe realizarse
conforme al principio pro actione, esto es, bajo un entendimiento que no
anule el derecho político a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad.
No obstante, la utilización de este no habilita a esta corporación «para
corregir o aclarar equívocos, aspectos confusos o ambigüedades que surjan de
las demandas»[34]. En
ese sentido, no es posible para esta Corte asumir el papel de los accionantes
en la formulación de los cargos ni determinar por sí misma el concepto de la
violación. Al respecto, la
jurisprudencia ha dicho que está fuera del
ámbito de las atribuciones de esta corporación transformar o reconducir lo
argüido por el demandante “hasta lograr estructurar
un cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de
fondo”[35].
54.
En efecto, al evaluar la idoneidad de los cargos de
inconstitucionalidad es necesario tomar en consideración que a la Corte
Constitucional le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, «en los estrictos y precisos términos»
del artículo 241 CP y, según este precepto, la corporación debe decidir sobre
las demandas ciudadanas (numerales 1, 4 y 5 ibidem), lo que quiere decir
que, en el caso de las acciones públicas, esta corporación no está habilitada
para ejercer un control oficioso sobre normas en relación con las cuales no se
presente una acusación en debida forma[36].
55.
De
acuerdo con los anteriores parámetros, procede la Sala Plena a constatar si en
el caso concreto se cumplen las condiciones de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia respecto del concepto de violación (artículo 2
del Decreto 2067 de 1991), que den lugar a activar el control abstracto de
constitucionalidad.
Caso
concreto
56.
La Corte Constitucional considera que en
el presente asunto el cargo único de inconstitucionalidad cumple con los
presupuestos de claridad y pertinencia, pero no con los de certeza,
especificidad y suficiencia, como pasa a explicarse.
57.
El
cargo cumple con el supuesto de claridad. Se reprocha que la expresión
acusada desconoce el derecho a la identidad de
género de las personas que son sometidas a registros personales, pues las
categoriza únicamente con fundamento en características físicas asociadas al
sexo, sin tomar en consideración los diversos factores contextuales que
confluyen en la manera en que se perciben, más allá de lo fisiológico.
Dicho planteamiento tiene una estructura lógica que permite comprender el
contenido del reproche, a partir de la consideración sobre la dignidad.
58.
Por otra parte, se estima que el cargo es pertinente,
dado que, aun cuando los demandantes incorporan argumentos sociológicos, en
todo caso exponen un reproche de naturaleza constitucional, mediante el cotejo
de la expresión censurada con normas superiores y respecto del entendimiento de
la jurisprudencia constitucional sobre los derechos alegados.
59. No
obstante, la Sala Plena advierte que el cargo de inconstitucionalidad no cumple
con las condiciones de certeza, especificidad y suficiencia.
En efecto, aun cuando en el auto admisorio se señaló que la acusación «se
basa en la apreciación literal del precepto refutado y recae en una
proposición jurídica real y existente, que se desprende
directamente del mismo», y por ello se consideró que la demanda
era «cierta», la Sala Plena se aparta de dicho criterio por las razones que se
explican a continuación.
60. La
Corte Constitucional considera que no se cumple con el presupuesto de certeza
en el concepto de violación, pues los demandantes no tomaron en cuenta el
contenido actualizado y completo de la norma en que se inserta la expresión
acusada, ni el alcance de dicha disposición. En efecto, según
la demanda, la expresión sexo «se basa en un estereotipo que anula la
autonomía del ser humano, al asociarlo a ‘nociones de determinismo biológico’
que afectan su honra y socavan la construcción de su plan de vida sin
discriminación»,
pero esta afirmación cae en el vacío porque los actores la predican de un
contenido normativo que no existe, como pasa a explicarse.
61. En la
Sentencia C-822 de 2005, la Corte se pronunció, entre otros preceptos, sobre la
misma disposición que hoy es parcialmente demandada, esto es, el artículo 248
de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico analizado en esa oportunidad frente
al citado artículo fue el siguiente: ¿resulta
contrario a los derechos a la dignidad humana (Art. 1, CP), a no ser sometido a
tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art.12, CP), a la intimidad (Art.15,
CP), a la presunción de inocencia, (Art.29, CP), a no autoincriminarse (Art.33,
CP), el que el Fiscal o su delegado ordene el registro de una persona
relacionada con la investigación, en las condiciones y con los requisitos
previstos en el artículo 248 de la Ley 906 de 2004?
62. La
Corte estableció que el registro personal persigue fines legítimos y
constitucionalmente importantes, expresamente
consagrados en la Carta Política, en particular, la persecución del delito y el
aseguramiento de los medios materiales probatorios y de la evidencia física, en
aras de asegurar una pronta y cumplida justicia. Además, señaló que dicho
procedimiento es necesario e idóneo porque permite recuperar elementos
materiales probatorios y evidencia física adheridos a la superficie corporal o
escondidos en la indumentaria, u ocultos en enseres portados por la persona
afectada por el registro, o ubicados en el área inmediata bajo control físico
de la persona, cuando no existe otro medio a través del cual se puedan recabar
tales elementos. Asimismo, sobre el alcance de la medida, la citada sentencia
indicó que, «[e]n
cuanto a las garantías, la disposición bajo estudio exige que quien realice el
registro, sea del mismo género que el afectado con el registro» (se
resalta)[37].
63. Con
todo, esta corporación señaló en el referido fallo que, en ciertos escenarios,
tal medida puede resultar injustificada. Por ejemplo, cuando recae sobre el
cuerpo desnudo de la persona o involucra el tocamiento de zonas erógenas, y lo
único que se busca investigar es un delito de poca envergadura. Es decir, la carga impuesta al individuo puede resultar
excesiva, al sopesar la gravedad del hecho delictivo, el bien jurídico
tutelado, los derechos de las víctimas, el valor probatorio de la evidencia
material buscada, la relación de la persona con la investigación, las partes
del cuerpo registradas, la mecánica misma del registro y la diferencia de
género entre la persona que realice el registro y el registrado. En últimas, «[a] mayor sea la
incidencia de la medida, mayor importancia deben tener los bienes jurídicos
tutelados y mayor impacto deberá tener el no realizar la inspección corporal
para los derechos de las víctimas»[38].
64. Como todas estas circunstancias deben analizarse caso a caso,
la Corte declaró exequible el artículo 248 de la Ley 906 de 2004, «por los cargos analizados»,
en el entendido que:
a) [S]alvo el registro incidental a
la captura, el registro corporal requiere autorización previa del juez de
control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la
policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia,
para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si
también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares
del caso;
b) el juez de control de garantías
también definirá las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar en el
evento de que la persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir
su práctica.
65. Así
mismo, declaró inexequible la expresión «sin
perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en
cumplimiento de su deber constitucional, y…». La
Corte sustentó esta decisión en que los referidos procedimientos preventivos «no
forman parte de las investigaciones penales y, por lo tanto, su regulación no
puede inscribirse dentro de una norma que se ocupa de diligencias encaminadas a
obtener evidencias o elementos materiales probatorios, y que tienen, en este
contexto, un significado y un alcance que rebasan la de los meros
procedimientos preventivos a cargo de la fuerza pública»[39].
66. Analizado lo
anterior, se evidencia que el alcance que los accionantes otorgan a la
expresión impugnada no corresponde al que objetivamente tiene, ya que aquella
debe ser interpretada en el respectivo contexto normativo, esto es, tomando en
consideración apartes no acusados del artículo 248 del Código de Procedimiento
Penal, así como, especialmente, el condicionamiento que sobre esa misma
disposición hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-822 de 2005 y que se
integra normativamente a ella, por lo cual esta no puede ser leída sin
considerar ese alcance. Además, debe tomarse en cuenta que el aparte normativo
del artículo 248 referente al registro preventivo a cargo de la fuerza pública
ya no está vigente, porque fue declarado inexequible en el mismo fallo, lo que
fue desatendido por los accionantes.
67. En efecto, no
puede pasarse por alto al estudiar el alcance del cargo en esta actuación que
el referido artículo 248, en su segundo inciso, establece que al practicar el
registro «(…)
se guardarán con ella toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad
humana».
68. Sobre el
particular, al analizar el impacto de la medida sobre la dignidad
humana, la Corte Constitucional señaló en la sentencia aludida que «el
mecanismo de intervención debe efectuarse respetando los principios que las
rigen, a la luz de los tratados internacionales que conforman el bloque de
constitucionalidad, según los cuales las personas responsables de practicar el
registro corporal deben hacerlo en condiciones de seguridad, higiene,
confiabilidad y humanidad para la persona que debe ser registrada».
69. Además, como se
indicó antes, el condicionamiento de la Sentencia C-822 de 2005 dispone que:
(i) el registro corporal requiere autorización previa del juez de control de
garantías, y (ii) que el juez de control de garantías también definirá las
condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar en el evento de que la
persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su práctica[40].
70. Así pues, la
palabra «sexo», objeto de acusación, fue interpretada de manera aislada en la
demanda, sin considerar que los apartes normativos que se acaban de mencionar
determinan su sentido y alcance respecto de la disposición en que se encuentra
inserta. En particular, no puede desconocerse el condicionamiento que la Corte
Constitucional dispuso sobre el artículo 248 de la Ley 906 de 2004 y que se
incorporó materialmente al contenido normativo del precepto objeto de control
abstracto de constitucionalidad, pues el pronunciamiento del juez
constitucional modificó e integró el precepto dentro del cual se ubica la
expresión objeto de juicio[41],
y, en consecuencia, la disposición legal no puede ser interpretada ni aplicada
sin dicho elemento normativo[42].
Y tampoco es posible que el alcance de la norma censurada se defina tomando en
consideración un apartado que fue expulsado del ordenamiento por contrariar la
Carta, mediante sentencia de inexequibilidad.
71. En este caso, encuentra la Sala que el sentido atribuido por
los demandantes a la expresión y su contexto no es plausible, ni se deriva con
certeza del contenido normativo en que se ubica, porque la demanda se orientó a
considerar el alcance regulatorio previsto originalmente por el legislador, sin
tener en cuenta que dicho contenido normativo posteriormente fue declarado
inexequible en forma parcial y complementado por esta Corte mediante
condicionamiento de exequibilidad, con el fin de ajustarlo a los preceptos
superiores.
72. Se reitera pues
que los referidos ajustes normativos no fueron tenidos en consideración por los
demandantes, por lo que los argumentos en que se basa la censura carecen de
certeza. En efecto, la demanda al explicar el procedimiento de registro, asumió
que este es de carácter preventivo y que está a cargo de la Policía Nacional,
sin reparar en que ese apartado del artículo 248 está excluido del ordenamiento
jurídico como consecuencia de la Sentencia C-822 de 2005[43].
73. Por otra parte,
los accionantes omitieron explicar por qué se desconoce la identidad de género
en la diligencia de registro en el marco de la investigación judicial que,
según lo dispone la norma, debe desarrollarse con el respeto a la dignidad
humana de quien se somete a tal procedimiento. En su argumentación, dejan de
lado que la persona sujeta a registro puede negarse a la práctica del
procedimiento, reservándose al juez la definición sobre las condiciones de la
diligencia, para que esta se practique en forma obligatoria y definitiva.
74. Así las cosas, la
expresión demandada, entendida en su contexto normativo y respecto del alcance
regulatorio definido por esta Corte, no cobija el registro policial al que
aludió la demanda y tampoco niega ni restringe per se la opción de
expresar una identidad de género que no sea determinada o limitada por el
aspecto meramente biológico, como lo alegan los demandantes, pues ello está
incorporado al concepto de dignidad humana, principio que guía el procedimiento
de registro corporal. La demanda omitió completamente argumentación alguna
sobre el particular y desconoció que el texto normativo en el que se ubica la
expresión censurada se integra con las reglas definidas por las decisiones
contenidas en la Sentencia C-822 de 2005.
75. En
efecto, en la sentencia en comento, la Sala al analizar el alcance del artículo
del Código de Procedimiento Penal, también estudió las circunstancias a las
cuales se refiere esa norma, su finalidad, las personas sobre las que recae el
registro, los requisitos materiales y formales para realizarlo y las garantías
que deben respetarse. En el análisis de las circunstancias, como puede verse en
el FJ 5.3.1 y ss., se precisa que lo regulado en la disposición sub examine es
lo relativo a los registros realizados en el marco de procesos penales, a
partir de una decisión del correspondiente fiscal, siguiendo el plan
metodológico de la investigación, y, desde luego, con autorización judicial. La
demanda que ahora es objeto de examen, no considera que aquel sea el ámbito de
la norma y, por el contrario, asume que el registro es una «una medida preventiva implementada por la
Policía Nacional para resguardar el orden público». La
anterior comprensión de la norma demandada, que se hace prescindiendo de la
Sentencia C-822 de 2005, implica que la demanda no tenga en cuenta que al estar
de por medio una autorización u orden judicial, impartida por el juez de
control de garantías, existe una providencia judicial que se refiere a las
condiciones para la realización del registro y a la persona sobre la que este
recae (que solo puede ser una persona relacionada con el proceso). Por tanto,
lejos de tratarse de una actuación arbitraria o inopinada, que puede realizarse
de cualquier modo, el registro está acotado por una serie de pautas que, unidas
al sentido y alcance que esta Corte determinó sobre el artículo 248 del CPP,
hacen que la lectura que propone la demanda no corresponda al contenido
normativo objetivo de dicho precepto.
76. Esta
falta de certeza es la que permite comprender el empeño de los demandantes por
cuestionar el procedimiento de registro, que estos entienden a cargo de la
Policía Nacional, en el marco de una actividad preventiva, pues este escenario
es ajeno a la realidad objetiva de la norma y solo corresponde a la particular
inteligencia que de ella, de manera subjetiva e injustificada, se hace en la
demanda.
77. De manera que al
formular la demanda no se tuvo en cuenta que con la intervención específica de
la autoridad judicial que autoriza el procedimiento, la cual debe actuar dentro
del marco axiológico normativo definido por el legislador y precisado por el
j...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.