C-337-16
Sentencia C-337/16
CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO
DE APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL
APELANTE NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Constituye una medida razonable y proporcionada a las
finalidades previstas por el legislador al establecer la carga procesal de
realizar audiencia de conciliación antes de dar trámite al recurso de apelación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA-Alcance
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la tutela judicial efectiva/DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Necesidad inherente a la condición
humana/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Expresión
medular del carácter democrático y participativo del Estado/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Pilar fundamental del Estado Social de Derecho
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Bloque de constitucionalidad/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Está directamente
relacionada con la justicia como valor fundamental de la Constitución/TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA-Alcance
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Hace parte del núcleo esencial del debido proceso/TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA-Derecho de aplicación inmediata
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Depositario de la cláusula general de competencia/CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Configuración de
procesos judiciales y reglas para su desarrollo
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Amplia potestad del Legislador
PROCESOS JUDICIALES-Discrecionalidad normativa del Legislador/LIBERTAD DE CONFIGURACION
DEL LEGISLADOR EN PROCESOS JUDICIALES-Limites
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Limites a la libertad de configuración del legislador
en procesos judiciales
DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Garantía
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO-DERECHO A LA
DOBLE INSTANCIA-Garantía de los
derechos de defensa y de contradicción
PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Consagrado en la Convención Americana de Derechos
Humanos/PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Hace parte del
bloque de constitucionalidad
PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Finalidad/PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Alcance
PRINCIPIO A LA DOBLE INSTANCIA-No tiene carácter absoluto
PRINCIPIO A LA DOBLE INSTANCIA Y CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Limites a
la libertad de configuración del legislador/LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL
LEGISLADOR EN EL PRINCIPIO A LA DOBLE INSTANCIA-Proporcionalidad
y razonabilidad
PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Limitaciones
EXCEPCIONES O LIMITACIONES AL PRINCIPIO-DERECHO A LA
DOBLE INSTANCIA-Amplio margen de configuración del legislador/EXCEPCIONES
O LIMITACIONES AL PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-No pueden ser
injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR LAS
ENTIDADES PUBLICAS SEGUN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Alcance
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Reglas para el cumplimiento de sentencias o
conciliaciones por parte de las entidades públicas/CODIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Trámite del recurso de
apelación contra sentencias proferidas en primera instancia/CODIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No contempla la
obligatoriedad de asistencia a la audiencia de conciliación como requisito para
la procedencia del recurso de apelación/CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O
CONCILIACIONES POR LAS ENTIDADES PUBLICAS-Carga procesal para entidades públicas condenadas en
primera instancia que apelan la condena
AUDIENCIA DE CONCILIACION EN PROCESOS
DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y RECURSO DE APELACION CONTRA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado/AUDIENCIA DE
CONCILIACION EN PROCESOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y OBLIGACION A LA PARTE APELANTE DE ASISTIR-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Modalidades según el grado de intensidad
DEMANDA SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O
CONCILIACIONES POR LAS ENTIDADES PUBLICAS SEGUN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Test intermedio
PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL
FRENTE A LA OBLIGATORIEDAD DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Antecedentes
legislativos
PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL
FRENTE A LA OBLIGATORIEDAD DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Propósito
de la inclusión de la Ley 1395 de 2010 en la Ley 1437 de 2011
AUDIENCIA DE CONCILIACION EN RECURSO
DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE CARACTER
CONDENATORIO-Obligatoriedad de asistencia y consecuencias negativas
para la parte apelante que no asistiere no viola ninguna prohibición
constitucional/AUDIENCIA DE CONCILIACION EN RECURSO DE APELACION
CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
DE CARACTER CONDENATORIO-Al introducir
una sanción por no asistir, el legislador fuerza a quienes participaron del
proceso a acudir/AUDIENCIA DE CONCILIACION EN RECURSO DE APELACION
CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
DE CARACTER CONDENATORIO-Coacción para asistir es una opción que no está
expresamente proscrita en la Constitución del 91
AUDIENCIA DE CONCILIACION EN RECURSO
DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE CARACTER
CONDENATORIO-Norma abre posibilidad para que entidad pública
condenada pueda concurrir y terminar anticipadamente el proceso
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR LAS
ENTIDADES PUBLICAS SEGUN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Exequibilidad
de la expresión "si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará
desierto el recurso" contenida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011
Referencia:
expediente D-11110
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 192 (parcial) de la Ley 1437 de 2011
"Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "
Demandante:
Franky Alexander Vega Murcia
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C, veintinueve (29) de junio de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, profiere la presente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Franky Alexander Vega Murcia presentó demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 192 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
"
La demanda fue
inadmitida mediante auto del 10 de julio de 2015. Presentado oportunamente el
escrito de corrección y aplicando el principio pro actione, fue admitida el
cuatro (4) de agosto de 2015. Mediante providencia de esta fecha, el Magistrado
Sustanciador dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y
simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que
rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al
Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo; iv) invitar a las
facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás de
Bogotá, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad
Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, del Norte, al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados José Alvear
Restrepo, al Centro de Derecho-Justicia y Sociedad -DeJusticia-, a la
Confederación Colombiana de Consumidores, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a
la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y a la Asociación para el Fomento y
Desarrollo Inmobiliario.
ii. TEXTO DE LA NORMA
ACUSADA
A continuación se transcribe el texto del
precepto, subrayando los apartes demandados:
"LEY 1437 DE
2011 (enero 18)
Diario Oficial
No. 47.956 de 18 de enero de 2011
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA DECRETA: [...]
ARTÍCULO 192.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES
PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o
devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda
su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su
comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas
impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma
de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a
partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el
beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad
obligada.
Las cantidades
líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que
aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la
ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este
Código.
Cuando el fallo
de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se
interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a
audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la
concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si
el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso".
(...)
III. LA DEMANDA
Según el demandante el artículo 192 de la
Ley 1437 de 2011, al condicionar la concesión del recurso de apelación de la
sentencia condenatoria a una entidad pública a la asistencia a la audiencia de
conciliación que debe celebrarse con anterioridad a la resolución de dicha
concesión, vulnera los artículos 1, 2, 29, 31 y 229 de la Constitución
Política, sobre los derechos al debido proceso, a apelar toda sentencia y a
acceder a la administración de Justicia, así como el artículo 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, sobre el deber de los Estados Parte
de desarrollar las posibilidades de un recurso judicial efectivo y el artículo
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre el derecho de
toda persona a que el fallo condenatorio sea sometido a un tribunal superior.
Manifiesta que el efecto de la norma
demandada, la cual considera contiene un mero formalismo, es la ejecutoria del
fallo de primera instancia sin que se haya resuelto el recurso de apelación,
presentado oportunamente, resultando contrario a la norma sustancial y a la
garantía fundamental de que toda sentencia pueda ser apelada.
Aduce que se limita el derecho de acceso
a la administración de justicia en segunda instancia, al exigir que el apelante
acuda a una audiencia de conciliación que está por fuera del proceso
propiamente dicho y por tanto no es una ritualidad, condición o término propio
de cada juicio.
Agrega que se
desconoce la obligación que el Estado colombiano asumió con la Convención
Americana de Derechos Humanos, en cuanto a desarrollar las posibilidades de un
recurso judicial, ya que contrario a ello restringe esta eventualidad al exigir
la asistencia a una audiencia de conciliación no obstante que la entidad ya ha
manifestado su desacuerdo al interponer el recurso de apelación, lo que a su
vez desconoce la garantía contemplada en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, en cuanto a acudir a un juez superior para que se
pronuncie sobre un fallo condenatorio.
Destaca que el
artículo 247 de la misma Ley 1437 de 2011 determina el trámite y las
condiciones del recurso de apelación contra sentencias, en el cual no se
contempla la asistencia a una audiencia de conciliación como requisito para la
concesión del recurso.
Especifica que el
aparte demandado resulta irrazonable porque no guarda relación con el fin para
el cual fue establecido, el que cree que es darle oportunidad a la entidad
condenada en primera instancia para que revise la posibilidad de ofrecer una
fórmula conciliatoria que le evite pagos excesivos o adicionales por el paso
del tiempo. Expresa que si bien se puede cumplir esa finalidad, la declaratoria
del recurso desierto por la inasistencia de la entidad a la audiencia de
conciliación produce la terminación del proceso sin haberse agotado la segunda
instancia, a pesar de haberse recurrido oportunamente, lo que equivale a la
terminación del proceso por una sentencia no recurrida.
Concluye que la
norma acusada desconoce la obligación del legislador de garantizar el derecho
sustancial, ya que por el contrario privilegia lo formal, pasando por alto los
mandatos constitucionales y el bloque de constitucionalidad, que otorgan
preferencia al derecho a la doble instancia y al acceso a la administración de
justicia.
IV.
INTERVENCIONES
1. Universidad
Externado de Colombia.
En primer lugar, indica que pese a que
formalmente se subsanó la demanda de la referencia, considera que sigue sin ser
claro el concepto de violación. Señala que el actor aún no cumple con la carga
procesal necesaria para activar el mecanismo de control constitucional,
limitándose a efectuar conjeturas y afirmaciones sobre la presunta vulneración
del derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la
doble instancia.
Sin embargo, manifiesta que en caso que
la Corte decida pronunciarse de fondo debe decantarse por la exequibilidad de
la norma demandada. Aduce que el actor omite reflexionar que, para que exista
una vulneración al acceso a la administración de justicia se requiere que
efectivamente se imposibilite a las personas acceder a la misma, lo que no
ocurre en el presente evento.
Explica que la
norma demandada no establece requisitos adicionales para la tramitación del
recurso de apelación y, por el contrario, plantea que en el caso de que la
sentencia sea condenatoria y se haya apelado se debe citar a una audiencia de
conciliación, con el objeto probable de evitar la tramitación del enunciado
recurso de alzada y, así, descongestionar la administración de justicia. Es ese
sentido, concluye, la finalidad de la disposición demandada es legítima desde
el punto de vista constitucional, siendo necesaria, idónea y proporcional en
sentido estricto.
2. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
Pide a la Corte que declare exequible el
aparte demandado. Señala que la disposición demandada obliga a las entidades
demandadas a asumir con seriedad la posibilidad de conciliar la sentencia de
condena, pudiendo en ese momento lograr una rebaja de la misma, pero asumiendo
que la inasistencia acarrea una sanción, consistente en que el recurso será
declarado desierto.
Aduce que la norma demandada no desborda
la libertad de configuración legislativa en materia procesal; no es
desequilibrada y no atenta en contra del debido proceso de ninguna de las
partes. Señala que al imponer cargas al recurrente no afecta de ninguna manera
su derecho presentar el recurso de apelación.
3. Ministerio de
Justicia y del Derecho
Considera que lo
demandado debe ser declarado exequible. Indica que la pretensión del actor no
está llamada a prosperar porque la norma acusada sí resulta razonable dentro de
los principios de celeridad y efectividad de la administración de justicia.
Para soportar su concepto se refiere a los antecedentes legislativos de la Ley
1395 de 2010, sobre descongestión judicial, norma de igual contenido que la
demandada en el presente proceso.
Indica que la
disposición acusada tiene como objeto, dentro del proceso contencioso
administrativo, racionalizar el uso del aparato judicial, hacer más efectiva la
justicia, promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos,
garantizar mayor economía procesal, el cumplimiento oportuno de las
obligaciones generadas por el proceso y racionalizar la segunda instancia.
Indica que un problema de similar índole fue abordado ya por la Corte
Constitucional en la sentencia C-204 de 2003.
4.
Consejo de Estado
Pide a la Corte inhibirse en el presente
caso o, en subsidio, declarar exequible el aparte demandado. Señala que la
presente acción no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no reúne los
requisitos mínimos para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, según
los lineamientos recogidos en la sentencia C-1052 de 2001. Aduce que el actor
no realiza una exposición de las razones por las cuales alega que el contenido
de una norma constitucional resulta vulnerado por el aparte demandado, bajo los
requisitos de especificidad y pertinencia exigidos por el Tribunal. Manifiesta
que la demanda "evidencia el lugar común de considerar violados
el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la doble
instancia bajo consideraciones particulares del actor, visiones de lo que él
considera que debe ser el trámite de apelación y argumentos de simple
conveniencia... ", por lo que no existe una oposición verificable
entre la ley demandada y el texto constitucional.
Señala que la demanda parte de
alegaciones legales y doctrinarias y que, aunque acusa el artículo 197 de la
Ley 1437 de 2011 por ser presuntamente irrazonable y desproporcionado, nunca
realiza ejercicio de ponderación alguno.
En relación con
la exequibilidad de la norma en estudio, recuerda que existe un amplio margen
para que el legislador establezca y regule los recursos contra las providencias
judiciales y su trámite. Señala, en concordancia con lo anterior, que fijar una
consecuencia jurídica por la inasistencia a la audiencia de conciliación, lo
único que busca es la eficiencia de la administración de justicia, la
observancia del principio de economía procesal y evitar mayores erogaciones
para el Estado.
Precisa que puede
ocurrir que la entidad apelante no asista a la audiencia de conciliación porque
entre la interposición del recurso y la fecha fijada para esta última ha
cambiado de criterio, no encontrando ya motivos serios para tramitar la alzada.
5. Contraloría
General de la República.
Considera que la Corte debe declararse
inhibida respecto de los cargos formulados en relación con los artículos 1,2,
29 31 y 229 de la Constitución. Ello porque observa a que el actor erró en el
análisis, ya que realmente alega una vulneración del artículo 150 de la Carta.
De manera subsidiaria solicita a la Sala
pronunciarse a favor de la exequibilidad de la norma, porque esta se ajusta y
enmarca dentro de la libertad de configuración legislativa.
Además aduce que no restringe el derecho
de acción, ya que de él ya se ha hecho uso. Tan así es -explica- que en esta
instancia ya existe una decisión del fallado, providencia que ha sido objeto de
impugnación, por lo que tampoco puede afirmarse que exista violación a la doble
instancia.
6. Universidad Libre
de Colombia.
Solicita se declare la inexequibilidad de
lo demandado. Manifiesta que no se encuentra una razón justificada para apoyar
la terminación del proceso al haber declarado desierto un recurso de apelación,
cuando en otras jurisdicciones una inasistencia acarrea un aplazamiento de la
audiencia o, en el peor evento, un indicio grave en contra de la parta
renuente.
Considera que la norma no guarda
coherencia ni equilibrio con un eficiente engranaje procesal, ya que asume una
sanción que es desproporcionada y excesiva frente al resultado que se pretende
obtener con su utilización.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público solicita a la Corte
declarar exequible la expresión "si el apelante no asiste a la
audiencia, se declarará desierto el recurso", contenida en el
artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Señala el Ministerio Público que el
artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo regula el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias o
conciliaciones por parte de las entidades públicas, indicando en su inciso
cuarto que cuando el fallo condenatorio de primera instancia sea apelado, el
juez o magistrado correspondiente deberá citar a audiencia de conciliación, la
cual debe celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. Dado el
carácter obligatorio de dicha audiencia, allí también se indica que si el
apelante no asiste a esa audiencia entonces se declarará desierto el recurso.
El Procurador observa que es preciso
recordar que, en razón de la cláusula general de competencia establecida en el
artículo 150 (numerales 1 y 2) de la Carta Política, el legislador goza de una
amplia libertad de configuración en materia de procedimientos judiciales, la
cual le permite regular, entre otros aspectos, los mecanismos alternativos de
solución de conflictos, como es el caso de la conciliación, los recursos y
medios de defensa ordinarios y extraordinarios que pueden interponer las partes
contra las decisiones judiciales y administrativas, tales como la reposición y
apelación.
En segundo lugar, anota que lo que busca
el legislador a través de la norma demandada no es vulnerar la garantía de la
doble instancia ni el derecho de acceso a la administración de justicia, sino
evitar a través de la conciliación que se llegue a aquella, y esto en aras de
garantizar los principios de economía, celeridad y eficacia procesal, lo cual a
su vez redunda en la descongestión de los despachos judiciales.
Destaca que quien interpone un recurso de
apelación para que se revise por el superior la condena que le ha sido impuesta
en primera instancia, en todo debe someterse a los requisitos que para su
concesión ha establecido el legislador quien, se reitera, tiene una amplia
facultad constitucional para establecer las cargas procesales de las partes,
del juez y de los terceros intervinientes (art. 150 constitucional, numerales 1
y 2).
En este sentido, sostiene la Vista
Fiscal, desde el punto de vista constitucional no existe justificación alguna
para que quien actúa como apelante no esté dispuesto a asumir las cargas
procesales pertinentes impuestas por el legislador, tales como cumplir con las
condiciones exigidas por la ley para su concesión, más aun cuando, como sucede
específicamente en este caso, ese deber consiste en asistir a una audiencia de
conciliación con el fin de intentar solucionar el conflicto voluntariamente y,
con ello, garantizar los principios de economía, celeridad y eficacia procesal.
Por otra parte, precisa que aunque nunca
ha sido objeto de estudio por parte de esa corporación, el artículo 70 de la
ley 1395 de 2010, "Por la cual se adoptan medidas en materia de
descongestión judicial” ya contemplaba la exigencia contenida en
el inciso cuarto del artículo 192 del nuevo Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al disponer que cuando el
fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se
interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a
audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la
concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria; si el
apelante no asiste a la audiencia se declarará desierto el recurso.
Así las cosas, el
Ministerio Público considera que bien puede el legislador exigir para la
concesión del recurso de apelación la asistencia del apelante a la audiencia de
conciliación respectiva, con el fin de concluir el asunto litigioso, razón por
la cual se concluye que la disposición demandada no vulnera el derecho de
acceso a la administración de justicia ni la garantía de la doble instancia del
apelante.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Asunto previo:
aptitud parcial de la demanda.
Toda vez tres intervinientes (Universidad
Externado de Colombia, Consejo de Estado y Contraloría General de la República)
solicitan a la Corte que se inhiba -en parte o en todo- en el estudio de
constitucionalidad de las disposiciones demandadas, la Sala analizará
preliminarmente la existencia o no de un cargo apto de inconstitucionalidad.
En síntesis los intervinientes señalan
que el demandante no concreta acusaciones claras y pertinentes sobre la
disposición acusada. Indican también que se incumple con el requisito de
suficiencia.
Como lo ha expuesto la Corte, al
presentar el concepto de violación, el actor debe exponer razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Este Tribunal, refiriéndose al
contenido de los argumentos aptos para incoar la acción de
inconstitucionalidad, ha expresado:
"La
efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de
que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes[1]. De lo
contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra "la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional "[2].
La claridad de la demanda es
un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la
violación, pues aunque "el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental"[3],
no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa.
Adicionalmente,
las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la
demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[4]
"y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita"[5]
e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[6]. Así, el ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden"[7].
De otra parte,
las razones son específicas si definen con claridad la manera como la
disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la
formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada "[8]. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales"[9] que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta
omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia
del juicio de constitucionalidad[10].
La pertinencia también es un
elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales[11]
y doctrinarias[12], o aquellos otros que
se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que "el demandante
en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando
la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la
indebida aplicación de la disposición en un caso específico "[13];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[14],
calificándola "de inocua, innecesaria, o reiterativa"[15]
a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de
las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer
lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto
del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha
sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué
consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991),
circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la
Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las
pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución,
si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional "[16].
Revisadas en conjunto la demanda y la
corrección de la misma la Sala observa que, en contra de lo que aducen algunos
intervinientes, sí se cumple con la carga en relación con los cargos formulados
respecto de los artículos 29, 31 y 229 y el 14 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos de la Carta. No
así en cuanto a las acusaciones formuladas por la presunta infracción de los
artículos 1 y 2 constitucionales.
Observa la Corte que en ningún pasaje de
la demanda o de su corrección encuentra argumentos suficientes, claros y pertinentes
encaminados a demostrar por qué disposición acusada vulnera los artículos 1 y 2
constitucionales. El demandante, en relación con dichas normas, se limita a
hacer consideraciones generales, fundadas en algunos doctrinantes, sobre el
significado del Estado Social de Derecho, sin concretar un reproche de
inconstitucionalidad. El actor también restringe la formulación del presunto
cargo no lleva su razonamiento más allá de aquel punto en el que se active en
el juez constitucional una duda razonable sobre la inexequibilidad de lo
demandado. En el sentido de lo anterior, considera la Sala que las alegaciones
carecen se claridad, suficiencia, pertinencia y especificidad, por lo cual la
Corte se inhibirá respecto de estas acusaciones.
Sin embargo, respecto de los artículos
29, 31 y 229 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y el 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el actor
asumió su carga argumentativa mínima, ya que señaló, en su criterio, de qué
manera la declaratoria de desierto del recurso de apelación por inasistencia a
la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de
2011, pudo haber desbordado de forma irrazonable y desproporcionada la libertad
de configuración del legislador en materia del diseño que da a los procesos
judiciales. Se evidencia, en el texto mediante el cual el actor subsanó las
falencias de su demanda inicial, un esfuerzo argumentativo que genera la duda
mínima requerida en la jurisprudencia de esta Corporación para activar el
proceso de constitucionalidad. Por lo anterior, la Sala considera que el cargo
es apto.
3. Planteamiento del
problema jurídico.
La Sala debe establecer si la exigencia
de asistir a una audiencia de conciliación, como requisito para la concesión
del recurso de apelación en lo contencioso administrativo, so pena de
declararlo desierto, vulnera los derechos al debido proceso, a la doble
instancia y al acceso a la administración de justicia de los apelantes, al
haber excedido el legislador la libertad de configuración legislativa,
introduciendo una carga procesal que resulta irrazonable y desproporcionada.
Para tal efecto la Sala analizará (i) el
acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, (ii) la
garantía-derecho a la doble instancia y, por último, (iii) la
constitucionalidad de la disposición demandada.
4. Acceso a la
administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[17].
El acceso a la administración de justicia
-derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- ha sido catalogado como una
necesidad inherente a la condición humana[18]. Además ha sido considerado "expresión
medular del carácter democrático y participativo del Estado "[19] y "pilar
fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho "[20].
Encuentra
sustento no solo en el texto de la Carta Política sino en los instrumentos que
se integran a ella a través del bloque de constitucionalidad[21]. Su vínculo con el
Preámbulo es de primer orden al estar "directamente relacionado con la
justicia como valor fundamental de la Constitución"[22].
Apunta
al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre ellos garantizar la
efectividad de los derechos, promover la convivencia pacífica, velar por el
respeto a la legalidad y a la dignidad humana, y asegurar la protección de los
asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades
públicas[23].
Además, su consagración expresa como derecho de toda persona refuerza la valía
que quiso darle el Constituyente de 1991 en el ordenamiento jurídico (art. 229
CP).
La Corte ha
explicado que la tutela judicial efectiva también hace parte del núcleo
esencial del debido proceso (art. 29 CP) y se proyecta como derecho fundamental
de aplicación inmediata[24]
que "se garantiza a través de las distintas acciones y recursos que el
ordenamiento jurídico ha previsto para la protección de los derechos"[25],
con
la advertencia de que "el diseño de las condiciones de acceso y
fijación de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde al Legislador
"[26].
El Congreso, como depositario de la
cláusula general de competencia (art. 150-2 CP), es el llamado
constitucionalmente a configurar los procesos judiciales y las reglas para su
desarrollo. Es por esta vía por la cual se desarrollan la seguridad jurídica,
la racionalidad, el equilibrio y, en definitiva, el principio de legalidad[27].
La jurisprudencia
de esta Corte ha reconocido la amplia potestad del legislador para regular los
procedimientos judiciales[28].
Ello, por supuesto, siempre y cuando "no ignore, obstruya o contraríe las
garantías básicas previstas por la Constitución "[29], y con
la premisa básica según la cual "el proceso no es un fin en sí
mismo, sino que se concibe y estructura para realizar la justicia y con la
finalidad superior de lograr la convivencia pacífica "[30].
La discrecionalidad de la cual dispone el
legislador significa que puede confeccionar los procesos judiciales dentro de
un amplio espectro de opciones, cuyo límite es "la
razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se
encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la
realización material de los derechos sustanciales "[31].
Es así como la definición concreta de las
etapas, características, términos, recursos, medios de prueba, formalidades y
demás aspectos propios de un proceso judicial, habrá de ser valorada y definida
por el legislador dentro de los límites generales antes mencionados, uno de los
cuales es precisamente el derecho a la tutela judicial efectiva.
5.
La garantía-derecho a la doble instancia.
5.1.
Los artículos 29 y 31 y de la Constitución Política
establecen el derecho fundamental al debido proceso y el principio
constitucional y derecho fundamental a la doble instancia, como garantía de los
de defensa y de contradicción[32].
Señalan que "toda
sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que
consagre la ley " -art. 31 - y que el sindicado en un
proceso penal tiene derecho "a impugnar la sentencia
condenatoria" -art. 29-, De similar manera, el principio-derecho a
la doble instancia está consagrado en el artículo 8o de la
Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, al referirse a las garantías
judiciales que tiene toda persona dentro del proceso, establece " (...) h) Derecho a
recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior ". Esta norma hace parte del bloque de
constitucionalidad.
5.2 Esta Corporación
ha sostenido que la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es
permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro
funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta
jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las
partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección,
permitiendo de esa forma enmendar la aplicación indebida que se haga por parte
de la autoridad de la Constitución o la ley[33]. Es una garantía contra la
arbitrariedad, y en un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección
de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública.
No obstante, la Corte ha reconocido que
el principio a la doble instancia no tiene un carácter absoluto[34] porque el
Constituyente admitió en el artículo 31 de la Carta, que el legislador dentro
de su competencia discrecional podía establecer excepciones al mismo, por
ejemplo, consagrando trámites judiciales de única instancia o imponiendo
ciertos límites a los recursos que buscan cuestionar la actuación de una
autoridad pública.
En todo caso,
también ha señalado que el amplio margen de configuración que tiene el
legislador en las distintas ramas del derecho a la que alude el artículo 150
Superior (cláusula general de competencias)[35], no puede llegar al extremo de
permitirle anular derechos, sino que debe ceñirse a los principios, valores y
derechos fundamentales constitucionales, además de seguir criterios de
proporcionalidad y razonabilidad que justifiquen la limitación como legítima[36]. De
allí que sea necesario que las mismas respondan a un fin constitucionalmente
admisible y que no se tornen arbitrarias[37].
La sentencia
C-l03 de 2005 precisó algunos criterios específicos que deben ser tenidos en
cuenta por el legislador -en general- cuando consagre
limitaciones al principio-derecho de la doble instancia, a saber: (i) la exclusión de
la doble instancia debe ser excepcional; (ii) deben existir
otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen
adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración
de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en
procesos de única instancia; (iii) la exclusión de
la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad
constitucionalmente legítima; y, (iv) la exclusión no
puede dar lugar a discriminación.
Entonces, no cabe duda de que la
Constitución le confiere al legislador un amplio marco de configuración para
sentar excepciones o limitaciones al principio-derecho a la doble instancia.
Estas deben trazarse de forma que respeten el contenido axiológico de la Carta
Política, en especial los derechos constitucionales fundamentales,
principalmente el derecho de defensa y la garantía de debido proceso; por
consiguiente, no pueden ser injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias,
más aún cuando quien cumple el papel de legislar lo hace en uso de facultades extraordinarias.
5.3. Aclarado lo
anterior, la Sala estima importante precisar que el legislador en ejercicio del
margen de configuración con que cuenta, puede asignar a las partes, al juez y
aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del
proceso judicial, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales.
Como lo indicó la sentencia C-1512 de 2000, citando una providencia de la Corte
Suprema de Justicia[38],
"los
primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la
comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del
propio interés ".
De esta forma, "cuando el
legislador impone límites al principio-derecho a la doble instancia, es viable
que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen
una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio
sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo,
la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la
pérdida del derecho sustancial sometido a la litis. Significa lo anterior que
supone un proceder potestativo del sujeto en interés propio y que en caso de
incumplimiento, acarrea una consecuencia que puede limitar derechos
fundamentales. " [39]
Por lo tanto, las cargas procesales se
caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad
de cumplirlas o no, es decir, le son enunciadas o advertidas y es aquel quien
dispone libre y discrecionalmente si las cumple o no, sin que nadie pueda
obligarlo a hacerlo. En caso de incumplimiento, queda sometido a la
consecuencia desfavorable que prevé la ley para sancionar su omisión, esto es,
a la limitación misma.
6. El examen de
constitucionalidad de la disposición examinada.
6.1 Alcance de la
norma demandada.
Teniendo en cuenta las intervenciones que
se presentaron en el trámite del presente proceso observa la Sala que la
disposición demandada, contenida en el inciso 4o del artículo 192 de
la Ley 1437 de 2011, admite al menos dos interpretaciones.
6.1.1 La primera parte de la lectura
sistemática de la norma en comento, dentro del contexto integral del artículo
192. Debe observarse que esta disposición tiene por objeto, según reza el
título mismo, establecer las reglas para el "cumplimiento
de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas ". Así, se puede
entender que los sujetos obligados por los mandatos en ella contenidos, son
precisamente las personas jurídicas de derecho público que hayan sido
condenadas mediante providencias judiciales o que hayan adquirido obligaciones
mediante conciliaciones. Al asumir esta hermenéutica, la Sala concluye que la
obligatoriedad de asistencia a la audiencia de conciliación prevista en el
inciso 4o y la consecuencia derivada de faltar a ella (que es lo que
se demanda) atañe a la entidad pública condenada en primera instancia que
presenta el recurso de alzada. Por contera, tal lectura de la norma excluiría a
los demás apelantes posibles -el demandante, el Ministerio Público o terceros
intervinientes llamados en garantía, por ejemplo-, máxime cuando se considera
que el artículo 247 del mismo Código[40],
que regula el trámite de la apelación en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, no contempla de manera general la obligatoriedad de asistencia
a una audiencia de conciliación como requisito para su procedencia. Es decir,
el inciso crea una carga procesal puntual y expresa para un sujeto determinado:
entidades públicas condenadas en primera instancia que apelan dicha condena.
Por esta
interpretación se decanta el Consejo de Estado al intervenir en el presente
proceso de constitucionalidad. Señala en su memorial que "luego de
emitirse la sentencia correspondiente, la entidad pública vencida en juicio
apela y la norma prevé de manera razonable y proporcionada que debe adelantarse
una audiencia de conciliación... ".
Y
más adelante refiere: "Ahora, puede que la entidad apelante no asista a
la audiencia porque entre la interposición del recurso y la fijación de la
audiencia ha estimado que no resulta conveniente adelantar el trámite de
segunda instancia, en la medida en que no encuentra motivos serios y de fondo
para rebatir lo decidido en la sentencia condenatoria... ".
6.1.2 Sin embargo, una lectura aislada
del inciso al que pertenece la disposición acusada, por fuera de su contexto
normativo, podría llevar a la conclusión contraria, indicando que la carga
procesal atañe a todos los que están facultados para apelar la decisión
condenatoria de primera instancia. En ese supuesto, el demandante que
presentara el recurso (por ejemplo, por no haber obtenido en un proceso de
reparación directa las condenas esperadas), activaría el mecanismo de
conciliación, se obligaría a sí mismo a asistir a la audiencia y, en caso de no
hacerlo, asumiría la consecuencia de deserción del recurso. Para la Sala dicha
interpretación también es plausible, toda vez que justo el inciso demandado, a
diferencia de los demás que contiene el artículo, no hace referencia expresa a
las entidades públicas y es general, en su tenor literal, abriendo la
posibilidad de una lectura que conduzca al intérprete a pensar que se creó una
carga procesal para todos quienes apelen.
Es esta la hermenéutica adoptada por
varios de los intervinientes y por el Procurador General en el concepto rendido
ante esta Corte. Adicionalmente, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado
no ha abordado el asunto que puntualmente compete a la Corte, algunos autos
proferidos por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo indican que esta
interpretación es la que se encuentra vigente en la práctica de dicha
jurisdicción. Por ejemplo, en el auto 2008-00557 de 17 de septiembre 2014 esa
Corporación, sin ahondar en la materia, afirmó: "En efecto,
(...) consagra la audiencia de conciliación que debe celebrarse en los procesos
de la jurisdicción contencioso administrativa, antes de considerar la concesión
y admisión del recurso de apelación que se interponga contra una sentencia de
primera instancia que sea de carácter condenatorio. Además, impone a la parte
apelante la obligación de asistir a tal diligencia, pues de lo contrario la
impugnación deberá declararse desierta." Como se observa,
en dicha cita jurisprudencial no se hace distinción sobre a quién corresponde
la carga procesal aludida y la c sanción por inasistencia, refiriéndose
genéricamente a la "parte apelante".
Considera esta Corte que la anterior
interpretación también resulta factible. Es necesario evaluar, en el supuesto
previsto, la posición procesal del demandante que apela y tener en cuenta que
la entidad ha sido condenada en primera instancia, y que -por consiguiente- al
apelante, en el caso de ser el demandante, se le ha reconocido un derecho. Si
recurre al recurso de alzada, es precisamente para mejorar su situación o porque
solamente se le accedió en parte a lo pedido. Es de su interés que la
posibilidad de mejorar su situación en el proceso pueda derivar de la audiencia
de conciliación.
6.2 Estudio de
los cargos.
6.2.1 El actor estima que la disposición
demanda vulnera los artículos 29, 31 y 229 de la Constitución y los artículos
14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el 25 de la Convención Americana
de Derechos Humanos. De acuerdo con la cuestión de constitucionalidad que
formula, corresponde a la Sala establecer si la exigencia de asistir a una
audiencia de conciliación, como requisito para la concesión del recurso de
apelación en lo contencioso administrativo, so pena de declararlo desierto,
vulnera los derechos al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la
administración de justicia de la parte apelante, al haber excedido el
legislador la libertad de configuración legislativa, introduciendo una carga
procesal que resulta irrazonable y desproporcionada.
Como se señaló en
los apartes preliminares de esta sentencia, en el ejercicio de la potestad de
definición del legislador en materia de determinación de los procedimientos y
de la modulación de la garantía-derecho a la doble instancia es amplia. Sin
embargo, la actividad de este ha de circunscribirse siempre a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad.
Bajo estos
parámetros debe definirse, entonces, si la medida contenida en el aparte
normativo acusados supera el juicio anunciado. Para tal efecto es necesario
recordar que la Corte ha sostenido[41]
que el juicio de proporcionalidad adopta diversas modalidades - leve,
intermedia o estricta - según su grado de intensidad. Al respecto, la sentencia
C-354 de 2009, sintetizó la postura de este Tribunal, así:
"De acuerdo
con la jurisprudencia, la regla general en el control de constitucionalidad es
la aplicación de un test leve de proporcionalidad en el examen de una medida
legislativa, criterio que se fundamenta en el principio democrático, así como
en la presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones
legislativas.[42]
El test leve se
orienta a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta
última ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la
Corte se limita, cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin
buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y, por
otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, idóneo para
alcanzar el fin propuesto. Sin que se trate de una enunciación taxativa, y sin
que el contenido de una disposición sea el único criterio relevante para
definir la intensidad del juicio de constitucionalidad, puede señalarse que la
Corte ha aplicado un test leve de proporcionalidad en casos que versan
exclusivamente sobre materias 1) económicas, 2) tributarias, o, 3) de política
internacional, o, 4) cuando está de por medio una competencia específica
definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, 5) cuando
se trata del análisis de una normatividad preconstitucional derogada que aún
surte efectos en el presente; o, 6) cuando del contexto normativo del artículo
demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión.[43]
Para la Corte,
las limitaciones constitucionales impuestas al legislador en determinadas
materias en la propia Constitución justifican en determinados casos la
aplicación de un test de mayor intensidad.
La Corte ha
empleado el llamado test intermedio para analizar la razonabilidad de una
medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un
derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de
arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia, o,
3) cuando se trata de una medida de acción afirmativa.[44]
En el test intermedio
el nivel de exigencia del análisis es mayor, por cuanto se requiere que el fin
no sólo sea legítimo sino, también, constitucionalmente importante, en razón a
que promueve intereses públicos valorados por la Carta o en razón a la magnitud
del problema que el legislador busca resolver y que el medio, no sólo sea
adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma
sometida a control judicial.[45]
Finalmente, en la
Sentencia C-673 de 2001 la Corte enunció algunos casos en los que se ha
aplicado un test estricto de razonabilidad: 1) cuando está de por medio una
clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de
prohibiciones de discriminación en el inciso 1º o del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida
recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos
marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de
decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la
diferenciación entre personas o grupos, prima facie, afecta gravemente el goce
de un derecho constitucional fundamental, o, 4) cuando se examina una medida
que crea un privilegio
En esa sentencia
la Corte manifestó que en el test estricto de razonabilidad, los elementos de análisis
de la constitucionalidad son los más exigentes, en la medida en que, en
desarrollo del mismo, el fin de la medida debe ser legítimo e importante, pero
además imperioso, y el medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente
conducente, sino, además, necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un
medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, dijo la Corte, el test estricto
es el único que incluye, como cuarto paso, la aplicación de un juicio de
proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de
adoptar la medida deben exceder claramente las restricciones impuestas por la
medida sobre otros principios y valores constitucionales.. "
En el presente evento, la Corte aplicará
el test intermedio. La disposición demandada no representa ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica, ni afectan a un grupo marginado o
discriminado. No obstante, en la percepción del demandante, podrían afectar el goce
de diversos derechos constitucionales fundamentales como el acceso a la
administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la garantía de doble
instancia. Esto hablaría en favor de aplicar un juicio estricto al examen de la
medida. Sin embrago, para arribar a tal conclusión no basta la afirmación de
que se vulneran derechos fundamentales. Adicionalmente, es necesario que los
argumentos que apuntan a la aplicación de un grado de intensidad más exigente,
sean de tal peso que se justifique abandonar el test ordinario.
6.2.2 Para la Corte el aparte acusado del
artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 persigue fines legítimos y
constitucionalmente importantes, en razón a que promueve intereses públicos
valorados por la Carta y en razón a la magnitud del problema que el legislador
busca resolver.
Es necesario precisar que la
disposiciones que se demandan provienen de la Ley 1395 de 2010, sobre
descongestión judicial, por lo que para entender el objetivo que impulsó al
legislador, es pertinente que la Corte se remita a los antecedentes de dicho
proyecto de ley, donde es manifiesta la voluntad del Congreso de hacer
obligatoria la audiencia de conciliación de la que trata el numeral demandado.
Lo anterior, en el tercer debate del trámite de la Ley 1437 de 2011, en
Comisión Primera de Cámara, publicado en la Gaceta 683 de 2010. Ahí se propuso:
"En relación
con el cumplimiento de las sentencias, el artículo 192 es adicionado con dos
reglas establecidas en los artículos 62 y 70 de la Lev
1395, los cuales establecen lo siguiente: el 62 indica que
ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los
oficios correspondientes, y el 70 señala que cuando el fallo de primera
instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso
de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación,
que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso, siendo
obligatoria la asistencia a esta audiencia y declarándose desierto el recurso
si el apelante no asiste. " (Subrayas de la Corte)
Ahora, en los antecedentes de la Ley 1395
de 2010, se observa que inicialmente, en la versión radicada del proyecto,
publicada en la Gaceta 825 de 2008, se propuso en el entonces artículo 45 lo
siguiente:
"Artículo 45. Adiciónase un cuarto inciso al
artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente:
"En materia
de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de
carácter condenatorio y contra el mismo se interponga recurso de apelación, el
juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá
celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a
esta audiencia será obligatoria".
Posteriormente, en la Ponencia para
primer debate del mismo proyecto de Ley en Comisión Primera de Senado, Gaceta
481 de 2009, se expresó: (destacado y subrayado fuera de texto)
"... no es
suficiente la inversión en materia de justicia si no se combina con la adopción
de instrumentos de carácter normativo, que tengan como finalidad la
desjudicialización de conflictos; la simplificación de procedimientos y
trámites; y la racionalización del aparato judicial, para hacer más efectiva la
justicia, mediante un control más estricto de la demanda de la misma. (...)
En el provecto se
propone la adición del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, para establecer, en
materia contencioso-administrativa, la obligación de la conciliación
judicial cuando el fallo de primera instancia sea condenatorio
"4. PLIEGO DE MODIFICACIONES
Al examinar el
texto radicado por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Interior y
de Justicia y de la interlocución sostenida con el Ministerio, la Corte Suprema
de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la
Fiscalía General de la Nación se encontró necesario incluir modificaciones, que
contribuyan a la solución de la problemática identificada por la Rama Judicial.
Por lo anterior,
se introducen las modificaciones al régimen procesal civil recomendadas por el
Consejo Superior de la Judicatura; al régimen contencioso-administrativo
sugeridas por el Consejo de Estado; al régimen procesal laboral introducidas
por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al régimen Procesal Penal
Sala Penal del Tribunal de Bogotá y; finalmente, al régimen de extinción del
derecho de dominio por recomendación de la Unidad Nacional de Lavado de Activos
y Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación
Las modificaciones propuestas son las siguientes:
Reformas relacionadas con la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa En este proyecto de ley se proponen las siguientes
reformas:
(…)
"En el
proyecto se propone la adición del artículo 43 de la Lev 640 de 2001, para
establecer, en materia contencioso-administrativa, la obligación de la
conciliación judicial cuando el fallo de primera instancia sea condenatorio (...)
"46. Con
el propósito de promover el uso de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos como la conciliación, se propone incluir una sanción al apelante que
no concurra a dicha audiencia.
Por lo anterior,
se propone modificar el artículo 45 del proyecto así:
"Artículo
45: Adicionase un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo
texto será el siguiente:
En materia de lo
contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de
carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación,
el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá
celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a
esta audiencia será obligatoria.
Parágrafo. Si
el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso ".
En la Ponencia para tercer debate en
Comisión Primera de Cámara, publicado en la Gaceta 262 de 2010, se precisa aún
más la justificación del contenido normativo que originó la norma actualmente
demandada:
"La
iniciativa, tal y como fue apro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.