C-337-15
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-337/15
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA ORGANIZACION DEL TRATADO
DEL ATLANTICO NORTE (OTAN) SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Configuración de vicio de procedimiento insubsanable en trámite
legislativo/ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA ORGANIZACION DEL
TRATADO DEL ATLANTICO NORTE (OTAN) SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE
INFORMACION-Imposibilidad de verificar número de senadores que aprobó el
proyecto de ley en segundo debate, configura un vicio insubsanable
La Corte concluye que para el asunto bajo examen no resultan
acreditados todos los requisitos propios del trámite de las leyes que aprueban
un tratado internacional, y que el vicio de procedimiento que se configura es
de carácter insubsanable por cuanto en el momento preciso de llevarse a cabo la
votación de la iniciativa legislativa 086 de 2013 ante la Plenaria del Senado
de la República (segundo debate), ni del acta de sesión ni de la certificación
respectiva es posible acreditar las exigencias constitucionales de quórum
decisorio y de la aprobación por la mayoría simple, así como tampoco se logra
establecer el requisito legal que consagra el artículo 123-4 de la Ley 5ª de
1992. Como la irregularidad que se evidencia tuvo lugar en una etapa
estructural del proceso legislativo y afecta la conformación democrática de la
voluntad parlamentaria del Senado de la República, la Ley 1734 de 2014, resulta
inexequible.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO POR
VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Parámetros para establecer
violación/VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción a la
votación nominal y pública
La jurisprudencia constitucional ha entendido que en el caso de las
excepciones a la regla general de votación nominal y pública, las mismas no
pueden ser interpretadas como una vía para eludir el cumplimiento de los
requisitos que la Constitución impone para aprobar válidamente un proyecto de
ley. Por lo menos así lo ha identificado en las siguientes providencias: (i)
Auto 032 de 2012, en el cual la Corte declaró que la aprobación del informe de
objeciones gubernamentales a un proyecto de ley, aun cuando sea unánime, como
no se encuentra taxativamente relacionada dentro de las excepciones que
habilitan la votación ordinaria, deben entonces cumplirse acudiendo a la regla
general de votación nominal y pública; y, (ii) Auto 118 de 2013, en el cual
esta Corporación evidenció la ocurrencia de un vicio de procedimiento en el
trámite de un proyecto de ley estatutaria que fue aprobado en la plenaria del
Senado por votación ordinaria, sin que existiera ningún elemento que permitiera
inferir razonablemente el cumplimiento de la regla de mayorías absolutas para
ese tipo de iniciativas conforme al artículo 153 Superior, ni la existencia de
claridad ni de certeza sobre la voluntad unánime de impartirle aprobación.
Justamente en este último auto en mención (Auto 118 de 2013), la mayoría de la
Corte señaló que “la unanimidad como causal de excepción al mandato
constitucional de votación nominal y pública sólo puede ser de recibo cuando,
en virtud del principio de transparencia, haya claridad en torno a ella en la
aprobación de un proyecto, en lo posible procurando que se pueda identificar
qué congresistas se ausentaron, quienes se abstuvieron, quienes votaron, y cuál
fue el sentido de los que así lo hicieron”. Así mismo, como parte de la ratio
decidendi, precisó que cuando se excepciona la votación nominal y pública sobre
la base de la unanimidad, pero ésta no es debidamente registrada por la
corporación legislativa, se configura un vicio de inconstitucionalidad. Lo
anterior se presenta cuando (i) se constata que hubo decisión aprobatoria pero
no es posible determinar si esta fue o no unánime a través de los medios
idóneos, o (ii) cuando no se conoce el resultado concreto de la votación.
Cualquiera de esas dos situaciones lleva al desconocimiento de un requisito
esencial de validez en el trámite legislativo. De allí que, como acertadamente
lo explicó la Corte en el Auto 118 de 2013, siempre que se acuda a la
unanimidad como forma de votación ordinaria para aprobar una iniciativa
legislativa, es imperativo que se pueda acreditar, de manera clara y
suficiente, que tal votación fue unánime y no simplemente aprobatoria, ello con
el fin de constatar si el proyecto de ley ha contado o no con el quórum decisorio
requerido y con las mayorías constitucionales exigidas para ser ley de la
República.
QUORUM
DECISORIO-Jurisprudencia constitucional/QUORUM DECISORIO Y MAYORIAS
REQUERIDAS-Requisitos constitucionales/REQUISITOS DE QUORUM Y MAYORIAS
EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
Referencia: expediente LAT-436
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1734 del 8 de septiembre de
2014, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de
Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y
Seguridad de Información’, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica,
el 25 de junio de 2013”.
Magistrada Ponente (E):
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Bogotá,
DC., tres (03) de junio de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del “ACUERDO ENTRE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE SOBRE
COOPERACIÓN Y SEGURIDAD DE INFORMACIÓN”, suscrito en la ciudad de Bruselas,
Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013, y la Ley 1734 del 8 de septiembre de
2014, por medio del cual fue aprobado.
I. ANTECEDENTES
1. Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la
Carta Política, mediante oficio radicado en la
Secretaría General de esta Corporación el 10 de septiembre de 2014 (Fl. 1
cuaderno principal), dentro del término constitucional, la Secretaria Jurídica
de la Presidencia de la República remitió copia autenticada de la Ley 1734 de
2014, para efectos de su revisión constitucional.
2. El Magistrado Sustanciador titular, mediante auto del 3 de
octubre de 2014 (Fl. 18 cuaderno principal), avocó el conocimiento del proceso
y dispuso la práctica de pruebas. Una vez recibidas éstas, mediante auto de 10
de noviembre de 2014 (Fl. 314 del cuaderno principal), se ordenó continuar el
trámite del control de constitucionalidad y, en consecuencia, fijar en lista el
proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención
ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rinda el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los
Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores y
de Defensa Nacional, al igual que al Defensor del Pueblo, al Presidente del
Consejo Superior de la Judicatura, al Fiscal General de la Nación, al Director
de la Policía Nacional y al Director General de la Dirección Nacional de
Inteligencia.
Fueron además invitados a participar los Decanos de las Facultades
de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Libre,
Javeriana, de Antioquia, del Rosario, de Ibagué y Externado de Colombia, al
igual que el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia,
el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y la Comisión Colombiana de
Juristas.
3. De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia
respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen.
II. TEXTO DE LA NORMA.
La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el
Diario Oficial 49.268 del 8 de septiembre de 2014, es la siguiente:
“LEY
1734 DE 2014
(septiembre
8)
Diario
Oficial No. 49.268 de 8 de septiembre de 2014
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por medio de
la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización
del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”,
suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el
texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado
del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en
la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013.
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Acuerdo en
siete (7) folios, certificado por el Coordinador Encargado del Grupo Interno de
Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de
ese Ministerio).
ACUERDO
ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO
NORTE SOBRE COOPERACIÓN Y SEGURIDAD DE INFORMACIÓN.
La
República de Colombia, representada por
Su
Excelencia Juan Carlos Pinzón Bueno,
Ministro
de Defensa Nacional
y
la
Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN),
representada
por
Su
Excelencia Anders Fogh Rasmussen,
Secretario
General de la OTAN.
Habiendo
acordado hacer consultas sobre aspectos políticos y de seguridad de interés
común y ampliar e intensificar la cooperación;
Conscientes
de que la efectiva cooperación en este aspecto conlleva el intercambio de
información sensible y/o privilegiada entre las Partes;
Han acordado
lo siguiente:
ARTÍCULO 1.
Las Partes
deberán:
(i) proteger
y salvaguardar la información y el material de la otra Parte;
(ii) hacer
todo lo que esté a su alcance por garantizar que, si es clasificada, dicha
información y material mantendrán las clasificaciones de seguridad establecida
por cualquiera de las partes con respecto a información y material del origen
de esa Parte y protegerá dicha información y material de acuerdo con los
estándares comunes acordados,
(iii) no
utilizarán la información y el material intercambiados para propósitos diferentes
de los establecidos en el marco de los respectivos programas y de las
decisiones y resoluciones inherentes a dichos programas;
(iv) no
divulgarán dicha información y material a terceros sin el consentimiento de la
Parte que origina.
ARTÍCULO 2.
(i) El
Gobierno de Colombia acepta el compromiso de hacer que todos sus connacionales
quienes, en desarrollo de sus funciones oficiales, requieran o puedan tener
acceso a información o material intercambiado de acuerdo con las actividades de
cooperación aprobadas por el Consejo del Atlántico Norte, hayan sido
investigados y aprobados en materia de seguridad antes de que obtengan acceso a
dicha información y material.
(ii) Los
procedimientos de seguridad estarán diseñados para determinar si una persona,
teniendo en cuenta su lealtad y fiabilidad, puede tener acceso a información
clasificada sin poner en riesgo su seguridad.
ARTÍCULO 3.
La Oficina de
Seguridad de la OTAN (NOS), bajo la dirección y en nombre del Secretario
General y el Presidente, el Comité Militar de la OTAN, actuando en nombre del
Consejo del Atlántico Norte y el Comité Militar de la OTAN, y bajo su
autoridad, es responsable por hacer los arreglos de seguridad para la protección
de información clasificada intercambiada dentro de las actividades de
cooperación aprobadas por el Consejo del Atlántico Norte.
ARTÍCULO 4.
El Gobierno
de Colombia informará a NOS la autoridad de seguridad con la responsabilidad
nacional similar. Se redactarán Convenios Administrativos separados entre OTAN
y el Gobierno de Colombia, los cuales abarcarán, entre otras cosas, las normas
de la protección de seguridad recíproca para la información que sea
intercambiada y la coordinación entre NOS y la autoridad de seguridad de la
República de Colombia y NOS.
ARTÍCULO 5.
Antes de
intercambiar cualquier información clasificada entre OTAN y el Gobierno de
Colombia, las autoridades de seguridad responsables deberán establecer de
manera recíproca a su satisfacción que la Parte receptora está dispuesta a
proteger la información que reciba, tal como lo requiere el originador.
ARTÍCULO 6.
Este Acuerdo
entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno de Colombia y OTAN se hayan
notificado entre sí por escrito que se han cumplido sus respectivos
requerimientos internos legales para la entrada en vigor de este Acuerdo.
El Gobierno
de Colombia o la OTAN podrá denunciar este Acuerdo en cualquier momento
mediante notificación escrita entre sí. La información o el material que sea
intercambiado previo a la fecha de terminación de este Acuerdo seguirá siendo
protegida de acuerdo con sus disposiciones.
En testimonio
de lo cual, los Representantes arriba nombrados firman el presente Acuerdo.
Dado en
duplicado en Bruselas, el día 25 de junio de 2013, en español, inglés y francés
teniendo los tres textos la misma autoridad.
Por
la República de Colombia,
JUAN
CARLOS PINZÓN BUENO.
Por
la Organización del Tratado del Atlántico Norte,
ANDERS
FOGH RASMUSSEN.
CÓDIGO
DE CONDUCTA.
El
Gobierno de la República de Colombia
representado
por
Su
Excelencia Juan Carlos Pinzón Bueno,
Ministro
de Defensa Nacional,
Considerando
que dentro del marco de las actividades de cooperación aprobadas por el Consejo
del Atlántico Norte, el Consejo del Atlántico Norte podrá invitar a terceros
Estados para participar en entidades políticas y militares en OTAN;
Considerando
que el Consejo del Atlántico Norte ha solicitado que dichos terceros Estados se
comprometan a no explotar la facilidades que ofrece OTAN para ello para
actividades que sean incompatibles con los principios de cooperación y/o que
sean en detrimento de los intereses nacionales de las naciones miembro de la
Alianza;
Por el
presente se declara comprometido para ello.
En testimonio
de lo cual, el suscrito plenipotenciario estampa su firma en este “Código de
Conducta”.
Dado en
duplicado en Bruselas, el día 25 de junio de 2013 en español, inglés y francés,
teniendo los tres textos la misma autoridad.
Por
el Gobierno de la República de Colombia
Juan
Carlos Pinzón Bueno”
(…)
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Apruébase el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del
Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”,
suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013.
ARTÍCULO 2o.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo
entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte
sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en la ciudad de
Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013, que por su artículo 1o de
esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.”
III.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, en escrito radicado ante esta Corporación el 26 de
noviembre de 2014, solicitó declarar la exequibilidad de la Ley 1734 de 2014,
por cuanto la misma cumplió con los requisitos formales previstos en la
Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y porque su
contenido atiende los principios y postulados que gobiernan el Estado
colombiano.
En primer lugar, señaló que la Organización del Atlántico Norte –
OTAN, es una organización internacional política y militar que surgió como un
esfuerzo de los países europeos para cumplir tres objetivos: disuadir el
expansionismo soviético, prohibir el resurgimiento del militarismo nacionalista
en Europa a través de una fuerte presencia norteamericana en el continente, y
el fomento de la integración política. Sin embargo, explicó que en la
actualidad el propósito esencial de la OTAN es salvaguardar la libertad y la
seguridad de sus miembros, mediante estrategias políticas y militares.
En el aspecto político, señaló que la OTAN promueve valores
democráticos y fomenta consultas y cooperación en asunto de defensa y
seguridad, con el objeto de construir confianza y prevenir conflictos; y en el
aspecto militar, está comprometida con la resolución pacífica de las
controversias, pero si fallan los esfuerzos diplomáticos, la OTAN tiene la
capacidad militar necesaria para desarrollar operaciones de manejo de crisis,
ya sea por sí sola o en cooperación con otros países.
En segundo lugar, adujo que la OTAN está conformada por 28 países “miembros
de las principales democracias de Norteamérica y Europa”, y que para el
logro de sus objetivos coopera con un conjunto de países que si bien no hace
parte de su estructura organizativa, son llamados países de contacto que
escogen los temas en los cuales desean cooperar y el alcance de tal actividad.
De allí que Colombia haya decidido ampliar e intensificar la cooperación,
mediante la regulación del manejo de la información en el Acuerdo suscrito con
la OTAN.
Al respecto precisó que “el sector Defensa de la República de
Colombia viene desarrollando una estrategia de cooperación internacional, la
cual se rige por la prudencia, el respeto, la cooperación, la transparencia y
el pragmatismo, siempre privilegiando la vía diplomática y el derecho
internacional”, por ello se pretende participar en diferentes escenarios
internacionales con el fin de mejorar la capacidad de la Fuerza Pública. En esa
medida, señaló que el Acuerdo suscrito con la OTAN se convierte en un mecanismo
idóneo para la ejecución de la estrategia internacional del Sector Defensa, con
miras a lograr una mayor efectividad en la lucha contra la delincuencia
trasnacional.
2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
La apoderada especial de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional,
mediante escrito recibido en esta Corporación el 27 de noviembre de 2014 y
complementado el 3 de marzo de 2015, pidió declarar exequible el Acuerdo bajo
examen y la Ley 1734 del 8 de septiembre de 2014, porque cumplió a cabalidad
con los requisitos formales previsto en la Constitución Política para su
suscripción y aprobación legislativa.
Para tal efecto, señaló que el Acuerdo “fue suscrito en Bogotá” (sic),
el 25 de junio de 2013, por el Ministro de Defensa Nacional, Juan Carlos Pinzón
Bueno, en nombre y representación de la República de Colombia, y según plenos
poderes que le fueron conferidos por el Presidente de la República el 21 de
junio de 2013, debidamente refrendados por la Ministra de Relaciones
Exteriores. Precisó que el acto de suscripción fue confirmado por el Presidente
de la República, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 189-2 de la
Constitución Política, impartiendo aprobación ejecutiva el 2 de septiembre de
2013, autorizando y ordenando someter a consideración del Congreso de la República
el referido Acuerdo.
Explicó que en virtud de la aludida autorización, el Gobierno
Nacional, por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro
de Defensa Nacional, de conformidad con los artículos 150-16, 189-2 y 224
Superiores, presentó ante la Secretaría General del Senado de la República el
proyecto de Ley aprobatoria del “Acuerdo entre la República de Colombia y la
Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de
Información”, suscrito en Bruselas, el 25 de junio de 2013.
Seguidamente hizo referencia al trámite legislativo ordinario que
surtió el proyecto de ley, el cual en su sentir se acató en la totalidad
cumpliendo con las publicaciones, los anuncios, los debates respectivos y las
aprobaciones con el quórum decisorio requerido.
Después, centró su intervención en las razones por los cuales debe
declararse exequible el Acuerdo desde el punto de vista material. Así, comenzó
indicando que la OTAN es una organización internacional de carácter político y
militar, formada a partir de una alianza de 28 países que comparten valores
democráticos y promocionan la cooperación en asuntos de defensa y seguridad,
buscando prevenir conflictos. Señaló que el principio fundamental que mantiene
esta alianza de países de Norteamérica y Europa, es el compromiso común de
mantener una cooperación entre sus miembros basado en la indivisibilidad de la
seguridad, por ello lucha por preservar su seguridad mediante mutuas garantías
y relaciones estables con otros países. Resaltó que existen Estados no
miembros que por diferentes razones han entablado una relación de
asociación y de cooperación con la OTAN para desarrollar diversos temas de
interés común.
Luego, la apoderada especial del Ministerio de Defensa señaló que
esa Cartera viene desarrollando una estrategia de cooperación internacional en
temas de defensa y seguridad, que se despliega en los ámbitos bilateral y
multilateral. Esa estrategia busca ampliar las capacidades, modernizar y
profesionalizar con los últimos avances, a las mujeres y a los hombres que
hacen parte de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con miras a que
Colombia se consolide como un actor relevante en los escenarios regionales,
hemisféricos y globales. Por consiguiente, precisó que “es un objetivo
estratégico de Colombia fortalecer la cooperación con organismos multilaterales
y otras nacionales, no solamente en la perspectiva de buscar mayor efectividad
en la lucha contra la delincuencia trasnacional y otras amenazas, sino también
para orientar la visión de futuro de las Fuerzas Armadas de Colombia”.
En seguida enfocó su intervención en resaltar la importancia de la
relación de cooperación entre Colombia y la OTAN, arguyendo que en el marco de
la estrategia de cooperación antes descrita, la misma “resulta ser de mayor
importancia para los intereses nacionales”. Sostuvo que “la experiencia
de Colombia en la lucha contra el terrorismo, el narcotráfico y la delincuencia
trasnacional en general, es hoy reconocida a nivel internacional, incluyendo la
OTAN. Así, con el presente Acuerdo, Colombia tiene la intención de compartir
sus capacidades y su experiencia con la OTAN, así como tener acceso a las
mejores prácticas y a los altos estándares en áreas como logística,
transformación de Fuerzas Armadas, misiones humanitarias, misiones de paz,
derechos humanos y contratación pública en materia de defensa, entre otros”.
Indicó que con la adopción de estos elevados estándares, se está
dando cumplimiento al desafío de “definir la hoja de ruta” que determine
el futuro de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, dentro de un modelo
de planeación a mediano y largo plazo que busca evolucionar de manera
concordante con los retos operaciones.
Así, señaló que el beneficio de esta relación de cooperación se
traduce en dos aspectos principales: (i) contar con un espacio idóneo
para que el país puede ofrecer y mostrar la experiencia de sus Fuerzas Armadas
en la lucha contra el narcotráfico, el terrorismo, el secuestro, la extorsión,
el lavado de activos y otras amenazas trasnacionales que hoy afecta a muchos países
en el mundo y que amenaza la seguridad y estabilidad internacional, al igual
que la formación en derecho humanos de los uniformados y los procesos de
fortalecimiento de las instituciones de seguridad; y, (ii) en la marco
de la cooperación, la OTAN ofrecerá a Colombia la posibilidad de tener acceso a
conocimiento, experiencia, buenas prácticas en materia de misiones de paz,
misiones humanitarias, derechos humanos, justicia militar, procesos de
transformación y mejoramiento del sector de defensa y seguridad.
Culminó ese tema señalando que la relación de cooperación que surge
con la OTAN derivada de la suscripción del Acuerdo bajo estudio, en ningún caso
implica la presencia de tropas extranjeras en territorio colombiano y tampoco
la membresía de Colombia a la OTAN.
La apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional adujo que
el tipo de información a intercambiar se relaciona con los programas e
iniciativas de cooperación bilateral en aspectos logísticos, técnicos y
operativos, lo cual implica el intercambio de información sensible y/o
privilegiada de las Partes. De allí que “algunas de estas medidas incluyen
el compromiso de proteger y salvaguardar la información y el material que se
intercambia, lo cual implica asegurar el cumplimiento de procedimiento de
seguridad comunes, así como el compromiso de no divulgar información a terceros
sin el consentimiento de la parte que origina”.
En escrito complementario precisó que el Acuerdo establece un
mecanismo para los intercambios de información que se requieran en el marco de
la relación de cooperación estratégica que se busca establecer con la OTAN, por
lo cual, en caso de que la información que se pretenda intercambiar tenga algún
tipo de clasificación restringida y limitada, existe un mecanismo que garantiza
a las dos partes el cumplimiento de la normatividad interna, sin que se pueda
hablar de su indeterminación. Por consiguiente, “el Acuerdo no crea derecho
alguno que vincule al Gobierno Colombiano respecto del tratamiento que deba dar
a la información de carácter clasificado. Por el contrario, el Acuerdo
establece que el intercambio de información clasificada se realizara a
satisfacción de cada una de las Partes (artículo 5), lo que significa que el
mismo es respetuoso de los procedimientos y normas que vinculan a cada una de
las partes en el marco de la normatividad que les rige”.
Al respecto, señaló que hay materialidad legislativa compuesta por
las normas que se encuentran vigentes al interior del ordenamiento jurídico
colombiano sobre reserva y protección de la información (Ley 57 de 1985, Ley
1437 de 2011, Ley Estatutaria 1621 de 2013, Ley Estatutaria 1581 de 2012 y Ley
1712 de 2014, al igual que la Convención Americana de Derechos Humanos y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional), las cuales soportan la
implementación que mediante convenios administrativos (art. 4 del Acuerdo)
desarrollarán las Partes, cuando a ello haya lugar; por ende, consideró claro
que el Gobierno Nacional al suscribir dichos convenios debe sujetarse al marco
jurídico mencionado para realizar intercambios de información, logrando su
protección y seguridad. En ese sentido, estimó que no existe indeterminación en
el Acuerdo por cuanto los límites legales para la protección y seguridad de la
información y el acceso a la misma, se encuentran definidos en la legislación
colombiana.
Finalizó su intervención manifestando que el Acuerdo no vulnera
derechos fundamentales porque desde el artículo 1º se establece que el
intercambio de información es “sobre aspectos políticos y de seguridad”,
cuya clasificación puede ser pública o reservada, caso último en el cual se
garantiza la seguridad y protección de la información por la Parte emisora
según las normas vigentes en el ordenamiento interno, siendo aceptadas las
condiciones por la Parte receptora.
Sostuvo que puntualmente el Acuerdo no vulnera el artículo 74 de la
Constitución, porque si bien el instrumento internacional establece la
prohibición de divulgar la información objeto del tratado, esto no se traduce
en la imposibilidad de que cualquier persona pueda solicitar información
pública y se le conceda el acceso a la misma, más aún si se trata de pública
permanente. Indicó que “lo que se restringe es la posibilidad de que el
receptor de la información, que para el caso de la información originada es la
OTAN, pueda divulgarla por decisión propia”.
Así mismo, fue enfática en afirmar que esa obligación de no divulgar
información objeto del Acuerdo a terceros no afecta el derecho fundamental al
hábeas data, porque el Gobierno Nacional al intercambiar información que
involucre datos personales sensibles, debe dar prevalencia a la aplicación de
la Ley 1581 de 2012, y porque las personas interesadas en conocer la
información acerca de datos personales que reposa en bases de datos
administradas por el Gobierno Colombiano, pueden hacer su solicitud a la
autoridad competente en virtud de la misma Ley 1581 de 2012 y no en desarrollo
del Acuerdo suscrito con la OTAN.
3. Intervención del Departamento Administrativo - Dirección Nacional
de Inteligencia
La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo –
Dirección Nacional de Inteligencia, en su intervención solicitó la declaratoria
de exequibilidad del Acuerdo bajo estudio y de su ley aprobatoria, en tanto el primero
no vulnera preceptos constitucionales y, de otra parte, porque la segunda
cumple con todos los requisitos de formación y contenido para ser considerada
ley de la República.
Concretamente, señaló que el Acuerdo bajo examen busca crear
mecanismos que sirven para alcanzar los fines esenciales del Estado descritos
en el artículo 2º de la Constitución, a la vez que corresponde al ejercicio
constitucional del Gobierno Nacional respecto al manejo de las relaciones
internacionales conforme al artículo 189 Superior, en tanto que la política del
Sector Defensa se orienta a la “aproximación del sector a diferentes
regiones del mundo con criterios estratégicos de prevención, cooperación y
modernización para el fortalecimiento de la seguridad y defensa nacional”.
Así, el Acuerdo hace parte del importante proceso de integración que ha venido
adelantando Colombia en el Sector de Defensa, con el fin de mejorar su
capacidad y obtener herramientas de información que le permita conocer los
fenómenos actuales que amenazan la seguridad e integridad del Estado.
Indicó que el tener acceso a la información que brinda el Acuerdo
con la OTAN, contribuiría a defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del
orden justo. Así mismo, ayudaría a prevenir amenazas contra intereses
superiores como la seguridad y la defensa nacional.
De otro lado, afirmó que en la función de inteligencia y
contrainteligencia el activo más preciado es la información, ya que ella
después de haber sido recolectada y procesada, da como resultado un informe que
le sirve al Presidente de la República en la prevención y neutralización de las
amenazas a los intereses legítimos de la Nación. Puntualizó que el artículo 11
de la Ley 1621 de 2013, señala que los organismos de inteligencia y
contrainteligencia pueden cooperar con homólogos de otros países, para lo cual se
deben establecer protocolos de seguridad para garantizar la protección y
reserva de la información intercambiada, debiendo tales protocolos ceñirse a la
Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho
internacional humanitario.
Así mismo, sostuvo que respecto a la transferencia internacional de
datos personales, es necesario establecer reglas de seguridad exigiendo al país
receptor que cuente con un adecuado nivel de protección a la luz de los estándares
actuales sobre la materia, para brindar de esa forma garantías a los derechos
constitucionales, en especial al derecho a la intimidad.
Por último, afirmó que el Acuerdo bajo examen es importante porque
permite tener acceso a las buenas prácticas que en materia de protección de la
información manejan los países miembros de la OTAN, fortalece el conocimiento
de datos relevantes para combatir el delito trasnacional y contrarrestar las
amenazas, y porque le permite al Estado complementarse con otros canales de
información a los que no tiene acceso de primera mano, lo que le permite contar
con los elementos de juicio necesarios para la toma de decisiones en el tiempo
prudente. Sin embargo, recalcó que se deben adoptar medios seguros e idóneos
para la transmisión de la información.
4. Intervención de la Universidad de Ibagué
La Decana de la Facultad de Derecho de esa institución educativa,
emitió concepto en el que solicitó la declaratoria de
exequibilidad del Acuerdo que suscribió la República de Colombia con OTAN en
Bruselas el 25 de junio de 2013, al igual que de la Ley 1734 de 2013 que aprobó
el instrumento internacional.
Para fundar su petición, indicó que desde el punto de vista formal
no existe objeción alguna, en tanto el Acuerdo como su ley aprobatoria,
cumplieron con todos los parámetros que establecen la Constitución Política y
la Convención de Viena de 1969.
Seguidamente, sostuvo que el contenido material del Acuerdo suscrito
con la OTAN sobre cooperación y seguridad de la información, “se fundamenta
en que dicho tipo de tratados, apoyan activamente la lucha del Estado
Colombiano en contra del terrorismo y la delincuencia internacional, además de
contribuir con el fortalecimiento de las fuerzas militares colombianas a través
de la cooperación internacional con organismos de la importancia estratégica de
la Organización del Tratado del Atlántico Norte”.
5. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas “CCJ”
El Coordinador de Incidencia Nacional de la CCJ, en escrito recibido
el 25 de noviembre de 2014 en la Secretaría de la Corte, agradeció la
invitación que se hizo a la Comisión para presentar concepto de
constitucionalidad en relación al proceso de la referencia, pero manifestó que
por compromisos previamente adquiridos no podían emitirlo.
IV. CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN (E):
1. La Procuradora General de la Nación (E), doctora Martha Isabel
Castañeda Curvelo, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos
242-2 y 278 de la
Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia,
en el que solicitó a la Corte como pretensión principal, declarar la
inexequibilidad de la Ley 1734 de 2013. Posteriormente, en escrito
complementario, pidió subsidiariamente declarar la exequibilidad
condicionada de dicha ley y planteó disponer que el Presidente de la República
realice una declaración interpretativa frente al artículo 4º del Acuerdo.
2. En cuanto al procedimiento pre-legislativo, la Vista Fiscal
indicó que (i) el Gobierno Nacional confirió plenos poderes al Ministro
de Defensa Nacional el 21 de junio de 2013, para que en su nombre suscribiera
el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del
Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, cumpliéndose
de esa forma la competencia del funcionario que firmó el instrumentos
internacional en representación de Colombia; y, (ii) el Presidente de la
República mediante aprobación ejecutiva del 2 de septiembre de 2013, dispuso
someter el mencionado Acuerdo al Congreso de la República para su discusión y
aprobación.
3. En relación con el proceso legislativo, el Ministerio Público
señaló que (i) se dio cumplimiento al requisito de presentación del
proyecto por parte del Gobierno Nacional al Senado de la República, y al
requisito de su publicación antes de dársele trámite inicial en la Comisión
Segunda del Senado de la República, (ii) se respectó el lapso mínimo
entre debates dispuesto en el artículo 160 de la Constitución; (iii) en
todas las sesiones se respetó el quórum exigido y la aprobación del proyecto se
hizo según la mayoría requerida, previo anuncio en sesión anterior; (iv)
la aprobación del proyecto de ley se dio dentro del término de dos legislaturas
según lo previsto en el artículo 162 de la Constitución; (v) el Congreso
de la República actuó dentro de sus competencias respecto de la aprobación de
leyes que incorporan tratados internacionales al ordenamiento jurídico, puesto
que no modificó el contenido del Acuerdo; y, (vi) luego de la aprobación
por parte del órgano legislativo, el 8 de septiembre de 2014 el Presidente de
la República sancionó la ley bajo examen y la remitió a la Corte Constitucional
el 10 de septiembre de 2014. Así las cosas, encontró satisfechos todos los
requisitos constitucionales.
4. Frente al análisis material del
instrumento internacional, la Procuradora General de la Nación (E), manifestó
que el mismo desde un punto de vista general, no desconoce los mandatos
constitucionales sobre relaciones y política internacional, por cuanto la
cooperación entre la OTAN y Colombia tiene como propósito fortalecer la
capacidad operativa de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional mediante
el intercambio de información entre las partes. Indicó que ese propósito en
nada contradice el artículo 2º de la Constitución, porque el establecimiento de
medidas que busquen mejorar el desempeño de la Fuerza Pública en aspectos
relacionados con la defensa y seguridad nacional, propende por el cumplimiento
de la misión constitucional de proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Así
mismo, contribuye a la realización del artículo 217 Superior, ya que con el
acceso efectivo a información de primera mano, la Fuerza Pública puede
desarrollar las finalidades de defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
Agregó que el Acuerdo no implica una
injerencia en la soberanía nacional porque Colombia no cumple con el requisito
geográfico para ser miembro de la OTAN, por ende, solo puede establecer
parámetros de cooperación en materias relativas a la seguridad y a la lucha
contra conductas delictivas trasnacionales. Además, no supone la presencia de
tropas extranjeras en el territorio colombiano. Por lo anterior, estimó que el
instrumento internacional “no parece ser contrario a la conveniencia
nacional ya que, como se indicó, el fortalecimiento de la Fuerza Pública a
partir del suministro de información en forma recíproca, tiene fines
constitucionales legítimos e importantes”.
Refiriéndose puntualmente a la
conformidad del contenido específico del tratado, indicó que el mismo afecta el
derecho fundamental al hábeas data (art. 15 inc. 2º de la C.P.) y el derecho
a acceder a los documentos públicos (art. 74 ibídem), en la medida que
establece una prohibición de divulgar la información objeto del instrumento
internacional.
Al respecto, la Vista Fiscal afirmó
que “el problema central del contenido del tratado radica en su alto grado
de indeterminación, pues de su texto no se deriva con claridad el tipo de
información que será objeto de intercambio. En efecto, en el tratado no se
puede distinguir con claridad qué tipo de información cabe dentro de la
denominación genérica de ‘información clasificada’, pues parece referirse a
distintas clases de información”. Así, señaló que la información objeto del
Acuerdo podría entenderse al menos de dos formas disimiles:
La primera hipótesis interpretativa es
que “la información clasificada podía entenderse como información pública,
lo que resulta problemático pues no resultan claros los parámetros sobre los que
opera la reserva y respecto de quiénes es oponible”. Para explicar lo
anterior, sostuvo que en artículo 1º del Acuerdo, el numeral 1º refiere al
deber de protección y salvaguardia de la información en general, mientras que
en el numeral 2º indica que las Partes deberán hacer todo lo que esté a su
alcance para garantizar que, si es clasificada, dicha información mantenga las
clasificaciones de seguridad de conformidad con los estándares comunes
acordados.
Luego indicó que según el artículo 2º
del Acuerdo, respecto del Estado colombiano el sujeto que puede acceder a la
información objeto del instrumento internacional es un servidor público, porque
éste en desarrollo de sus funciones oficiales puede requerir o tener acceso al
material intercambiado. De allí, según el Ministerio Público, resulta que la
información y material objeto de intercambio entre las partes podría ser
catalogada como información pública, siendo solo permitido su acceso a
servidores públicos, situación que tornan el Acuerdo en inconstitucional por desconocer
en ese punto el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al
igual que el artículo 74 de la Constitución que establece el derecho
fundamental de acceder a la información pública.
En el mismo sentido, adujo que el
Acuerdo no establece para el funcionario que maneja la información una
obligación de motivar la negativa de acceso a la información pública solicitada
por un residente colombiano, así como tampoco refiere al lapso durante el cual
la información materia del instrumento internacional tendrá la clasificación de
reservada, ni precisa el ámbito de aplicación de la reserva pues solo indica
que es reservada respecto de terceros en forma genérica. En esos términos,
señaló que la reserva sería incluso oponible a las autoridades judiciales y a
organismos de control, lo que supone un obstáculo a las funciones judiciales y
de control.
La segunda hipótesis interpretativa que
planteó la Procuradora General de la Nación (E), derivada de la indeterminación
del Acuerdo, es que la información a la que refiere el mismo “podría
tratarse de información personal y, en particular, datos personales sensibles, con
el consecuente problema que el tratado no prevé formas para que esa información
sea conocida por su titular, puesto que la obligación de guardar la reserva
frente a terceros, distintos a las partes, si es bastante clara”, lo que
termina afectando el derecho fundamental al hábeas data.
En suma, el Ministerio Público
concluyó que las dos interpretaciones posibles, que indicó pueden no ser las
únicas, dan cuenta del alto grado de indeterminación del Acuerdo bajo examen
porque existe vaguedad respecto del contenido de la información objeto de
intercambio entre las Partes, razón por la cual solicitó, como pretensión
principal, la inexequibilidad del mismo y de su ley aprobatoria.
5. En escrito separado, la Vista
Fiscal solicitó subsidiariamente la exequibilidad condicionada de la Ley
1734 de 2014, bajo el entendido que antes de hacer
intercambios de información clasificada, las autoridades de la República de
Colombia deben establecer con las autoridades de la Organización del Tratado
del Atlántico Norte, que los términos en los cuales esa Organización debe
proteger la información que le suministre la República de Colombia deben
ajustarse a la Constitución Política y a nuestras leyes internas que regulan,
entre otros asuntos, el hábeas data, el derecho a la intimidad, el manejo de la
información sensible de las personas residentes en Colombia, el tratamiento de
la información pública, la información exceptuada por daño a los intereses
públicos, y los límites y fines de la función de inteligencia y
contrainteligencia.
Y declarar exequible el “Acuerdo entre la República de Colombia y
la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad
de Información”, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25
de junio de 2013, disponiendo que el Presidente de la República al manifestar
su consentimiento en obligarse por este instrumentos internacional, realice una
declaración interpretativa respecto del artículo 4º, según la cual, los
convenios administrativos separados del Acuerdo que se redacten y celebren
entre la OTAN y el Gobierno de la República de Colombia, no pueden implicar
obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las suscritas por las Partes,
so pena de ser considerados tratados internacionales independientes que para
entrar en vigor deben agotar los trámites previos constitucionales de
aprobación por el Congreso de la República y la revisión previa por parte de la
Corte Constitucional.
Para fundamentar la pretensión
subsidiaria, indicó que como el instrumento internacional en su artículo 5º
contempla que antes del intercambio de información clasificada entre la OTAN y
el Gobierno de Colombia, las autoridades de seguridad responsables deberán
establecer de manera recíproca la protección de la información de acuerdo con
los requerimientos del originador de la misma, “(…) resulta viable que el
Gobierno de Colombia antes de hacer intercambio de información clasificada,
establezca con la OTAN los términos en los cuales esa Organización debe
proteger la información que le suministre la República de Colombia, los cuales
deben ajustarse a la Constitución Política y las leyes” que regulan el
tema, más aún cuando en el preámbulo del instrumento se establece claramente
que las partes contratantes son conscientes que la efectiva cooperación en este
aspecto conlleva el intercambio de información sensible y/o privilegiada entre
las Partes.
En forma adicional, adujo que como el
artículo 4º del instrumento internacional establece la posibilidad de redactar
convenios interadministrativos entre las Partes Contratantes para regular la
protección de seguridad recíproca de la información intercambiada, entonces, en
tales convenios es obligatorio que las autoridades de la República de Colombia
atiendan los parámetros que sobre el manejo de la información consagran la
Carta Política y las leyes.
V. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes
aprobatorias de tratados.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento
internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que
realiza esta Corporación es completo, automático, y versa tanto sobre el
contenido material del Acuerdo bajo estudio y de su ley aprobatoria, como sobre
la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales.
En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar
dos aspectos: de una parte, la validez de la representación del Estado
colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del
tratado, y de otra, la observancia de las reglas del trámite legislativo que
precedieron a la aprobación de la ley objeto de análisis.
Al respecto, esta Corporación tiene en cuenta que la
Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para
la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional. Por este
motivo, este tipo de instrumentos debe seguir, en términos generales, el mismo
trámite que una ley ordinaria. Desde esta perspectiva se requiere, en razón del
trámite ordinario: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii)
el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional
correspondiente del Senado de la
República (Art. 154 C.P); (iii) la aprobación reglamentaria en los
debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157
C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no
inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las
cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince
días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la
votación en cada uno de los debates; (vi) la votación nominal y pública
en cada una de las células legislativas, salvo cuando se trata de votación
unánime, y (vii) la sanción presidencial y la remisión del texto a la
Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes (Art. 241-10
C.P).
Por último, frente a los aspectos de fondo, la labor de la Corte
consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a
análisis y las de su ley aprobatoria con los preceptos constitucionales, a fin
de determinar si se ajustan o no a la
Carta Política.
De acuerdo con este marco de análisis, la
Sala asume a continuación el estudio del tratado.
2. La revisión del aspecto formal.
2.1. Representación del Estado, suscripción del Acuerdo y aprobación
presidencial
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación del 15
de octubre de 2014[1],
firmada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, informó a esta Corporación que
para la suscripción del “Acuerdo entre la República de Colombia y la
Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de
Información”, el Gobierno Nacional otorgó plenos poderes al Ministro de
Defensa Nacional, Juan Carlos Pinzón Bueno.
Dentro del material probatorio aportado por la Cancillería se
encuentra copia del documento del 21 de junio de 2013, que otorgó plenos
poderes al Ministro de Defensa Nacional para que suscribiera en nombre del
Estado Colombiano, el Acuerdo con la OTAN sobre cooperación y seguridad de
información[2],
lo cual se materializó el 25 de junio de 2013 en Bruselas – Reino de Bélgica.
Adicionalmente, dicha agencia estatal remitió copia del acto por
medio del cual el Presidente de la República impartió la respectiva aprobación
ejecutiva el 2 de septiembre de 2013, y sometió a consideración del Congreso de
la República el mencionado Acuerdo[3].
En este orden de ideas, la Sala encuentra que el Acuerdo en comento
fue suscrito de conformidad con las disposiciones constitucionales que regulan
la celebración de tratados internacionales por parte del Estado colombiano.
Advierte igualmente que fueron cumplidas las previsiones contenidas en el
artículo 7, numeral 1º, literal a) de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, en el sentido que para la adopción y autenticación de un
tratado, al igual que para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse
por un acuerdo internacional, se considera que una persona representa a un
Estado si presenta plenos poderes, como sucede en el presente caso.
Finalmente, en lo que concierne a la aprobación presidencial del
Acuerdo, se tiene que el Presidente de la República cumplió con este requisito
y ordenó la remisión del texto correspondiente al Congreso, con el fin que
fuera discutido y aprobado, cumpliéndose con ello lo previsto en los artículos
189-2 y 224 de la Constitución Política.
2.2. Examen del trámite de la Ley 1734 de 2014 ante el Congreso de la
República.
Con fundamento
en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del
Congreso de la República y las certificaciones remitidas a la
Corte Constitucional por el Senado de la
República y la Cámara de Representantes, esta Corporación estableció que el
proyecto de ley radicado bajo los números 086 de 2013 Senado y 168 de
2013 Cámara, que finalizó con la expedición de la
Ley 1734 de 2014 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo
entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico
Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información’, suscrito en la ciudad de
Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013” surtió el siguiente
trámite:
2.2.1. Trámite en el Senado de la República.
2.2.1.1. Publicación del proyecto y reparto. El proyecto de
ley correspondiente a la aprobación del “Acuerdo entre la República de
Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y
Seguridad de Información”, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de
Bélgica, el 25 de junio de 2013, fue presentado al Senado de la República el 11
de septiembre de 2013, por la Ministra de Relaciones Exteriores, Dra. Ángela
Holguín Cuéllar, y el Ministro de Defensa Nacional, Dr. Juan Carlos Pinzón
Bueno. El texto del proyecto de ley y la respectiva exposición de motivos
fueron publicados en la Gaceta del Congreso N° 711 del 11 de septiembre de 2013[4].
Ese mismo día el Secretario General del Senado de la República,
remitió el proyecto de ley 086 de 2013 al Presidente de esa célula legislativa
para que procediera a su reparto, advirtiéndole que por la materia la
competencia correspondía a la Comisión Segunda Constitucional Permanente. Por
tal razón, el mismo 11 de septiembre de 2013, el entonces Presidente del Senado
de la República repartió el mencionado proyecto de ley a la Comisión Segunda
Constitucional Permanente.
Entonces, tanto el inicio del trámite legislativo en el Senado de la
República como la presentación del proyecto de ley por parte del Gobierno
Nacional, satisfacen los requisitos constitucionales para iniciar el trámite de
una ley aprobatoria de tratado.
Primer debate
2.2.1.2. Informe de ponencia. El informe de ponencia para
primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la
República fue presentada por los senadores Carlos Emiro Barriga Peñaranda y
Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar, siendo publicado en la Gaceta del Congreso No.
857 del 23 de octubre de 2013[5].
2.2.1.3. Anuncio. El proyecto de ley 086 de 2013 fue
anunciado por el Secretario de la
Comisión Segunda del Senado de la República el 23 de octubre de 2013, según
consta en el Acta No. 06 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso
No. 1005 del 5 de diciembre de 2013, en los siguientes términos:
“El Secretario, Diego Alejandro González González,
informa al Presidente, el 4º punto es el anuncio de discusión y votación de
proyectos de ley para la próxima sesión de Comisión. Por instrucciones
del señor Presidente, anuncio de discusión y votación de proyectos de
ley para la próxima sesión. (…)
6. Proyecto de ley número 86 de 2013 Senado,
por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la
Organización del Tratado del Atlántico Norte-Sur, cooperación y seguridad de
información, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de
junio de 2013.
Le informo señor Presidente que han sido
anunciados los proyectos de ley para la próxima sesión de Comisión.
Se levanta la sesión, se cita para el próximo
miércoles en la sede de la Central de Inteligencia de la Policía Nacional” (negrillas fuera del texto original).
Si bien en la parte final de la sesión llevada a cabo el 23 de
octubre de 2013, se citó a los senadores integrantes de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente para el “próximo miércoles en la sede de la
Central de Inteligencia de la Policía Nacional”, es decir, el 30 de octubre
de 2013, lo cierto es que revisando el consecutivo de actas, la “próxima
sesión de Comisión” -como se indicó en el anuncio- tuvo lugar en el salón
de sesiones de la Comisión Segunda del Senado el 6 de noviembre de 2013, fecha
en la cual se aprobó el proyecto de ley, por lo cual la Sala evidencia que el
anuncio para discusión y votación del proyecto de ley 086 de 20013, se cumplió
efectivamente en la sesión previa a aquella en la cual fue decidido.
Sobre el punto, importa precisar que si bien el artículo 8º del Acto
Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución
Política, exige que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán
discutidos y votados en una sesión posterior, y que se convoque para su
aprobación en una fecha futura, también es cierto que esa fecha puede ser prefijada
y determinada, o por lo menos, determinable. Justamente la Corte ha
avalado como anuncios con fechas determinables, aquellos que utilizan
expresiones como “próxima sesión” o “siguiente sesión”[6], entre otras, sin que
exista un vicio de forma que afecte aquella regla constitucional.
Es más, en la medida en que el objeto del anuncio previo es el
conocimiento de los proyectos de ley que serán objeto de decisión, con el fin
de no sorprender a los congresistas y de que éstos preparen la discusión, sí
por razones diversas la votación de un proyecto no tiene lugar el día
inicialmente fijado, no se incurre en vulneración a la Carta Fundamental si del
contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se
realizará la votación.
Para el caso, como la sesión que fue citada para el 30 de octubre de
2013 no se realizó, y en el anuncio se indicó que la discusión y aprobación del
proyecto de ley se efectuaría en la “próxima sesión”, reafirmando luego
que tendría lugar en la “próxima sesión de Comisión”, no cabe duda que
al haberse llevado a la cabo la aprobación del proyecto de ley en la primera
ocasión siguiente en que volvió a sesionar la Comisión[7], se cumplió plenamente
con la exigencia constitucional del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003,
sin que se estructure vicio alguno.
2.2.1.4. Aprobación. De acuerdo con la certificación suscrita
el 15 de octubre de 2014 por el Secretario de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado de la República[8], el proyecto de ley fue
aprobado en primer debate el 6 de noviembre de 2013, según consta en el Acta N°
07 de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso N° 1006 del 5 de diciembre 2013,
con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 12 de los 13 senadores
que conforman esa Comisión[9],
quienes votaron de forma ordinaria por unanimidad, con base en el artículo
1º de la Ley 1431 de 2011. En dicha Gaceta, sobre el tema se refiere lo
siguiente:
“(…)
El señor Presidente, Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar, informa:
Es la 1:00 no las
2:00, no se nos adelante tanto Senador, señor Secretario sírvase leer el
informe con el que termina la ponencia, siendo las 12:55 minutos.
El señor
Secretario, Diego Alejandro González González, da lectura al informe final de ponencia:
Proposición Final:
Por las anteriores consideraciones de conveniencia y de conformidad propongo
darle primer debate ante la honorable Comisión Segunda Constitucional del
Senado de la República al Proyecto de ley núme ro 86 de 2013 Senado, “Por medio
de la cual se aprueba el acuerdo entre la República de Colombia y la
Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre cooperación y seguridad de
información”, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de
junio de 2013. Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa
Nacional. Ponentes: honorables Senadores Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar y
Carlos Emiro Barriga Peñaranda.
El señor Presidente, Carlos Ramiro Chavarro
Cuéllar, informa a la Comisión:
Está a consideración de los Senadores el informe
con que termina la ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. ¿Aprueba
la Comisión el informe leído?
El señor Secretario, Diego Alejando González
González, le informa al Presidente:
Los Senadores sí aprueban la proposición final
del informe de ponencia del proyecto de ley 86 de 2013 Senado.
El señor Presidente, Carlos Ramiro Chavarro
Cuéllar:
Solicita al Secretario se sirva leer el
articulado del proyecto.
El señor Secretario, Diego Alejandro González
González, le informa al señor Presidente:
El señor ponente Carlos Emiro Barriga está
solicitando la omisión de lectura del articulado del Proyecto de ley 86 de 2013
Senado.
El señor Presidente, Carlos Ramiro Chavarro
Cuéllar:
Someto a consideración de los Senadores el
articulado del Proyecto de ley 86 de 2013 Senado. Anuncio que va a cerrarse,
queda cerrado, ¿aprueba la Comisión el informe final?
El señor
Secretario, Diego Alejandro González González,
le informa al Presidente:
La Comisión sí aprueba la proposición de omisión
de lectura y el articulado del Proyecto de ley 86 de 2013 Senado.
(…)
El señor Presidente, Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar, informa:
Les recuerdo a los Senadores que estamos en la
votación del título del proyecto, señor Secretario.
El señor
Secretario, Diego Alejandro González
González:
Procedo con la
lectura del título del proyecto 86/2013 Senado: “por medio de la cual se
aprueba el acu...
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