C-337-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-337/11
PROTECCION
INTEGRAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL TELETRABAJADOR-Debe incluir el
sistema del subsidio familiar
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA-Reiteración de jurisprudencia/CONTROL
CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte
Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional
CONTROL CONSTITUCIONAL
DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su procedencia
La jurisprudencia
constitucional resalta, igualmente, que la declaratoria de omisión legislativa
relativa está precedida de requisitos definidos, que responden a la necesidad
de preservar el principio democrático, el cual sustenta la libertad de
configuración normativa de que es titular el legislador. En este sentido, el
precedente en comento ha sistematizado los requisitos que deben concurrir para
que se declare la inconstitucionalidad de un precepto en razón de la omisión
legislativa relativa. Así, es necesario que, “(i) que exista una norma sobre
la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente;
(iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos
excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se
encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión
sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el
constituyente al legislador”.
VINCULACION
LABORAL EN LA CONSTITUCION-Especial protección
TELETRABAJO-Contenido/TELETRABAJO-Modalidad
de contratación laboral/TELETRABAJO-Definición según la doctrina/TELETRABAJO-Modalidades
para su ejercicio
TELETRABAJO-El
surgimiento de esta nueva modalidad laboral redefine la concepción clásica de
subordinación en el marco de las nuevas tecnologías de la información
TELETRABAJO-Necesidad
de regularizar las condiciones en que se presta, protegiendo al trabajador de
posibles abusos o del desconocimiento de sus derechos laborales
NUEVAS
FORMAS DE VINCULACION LABORAL-Garantías constitucionales
EMPLEO-Protección
constitucional/TRABAJO-Protección constitucional
Son varios los artículos constitucionales
que establecen la protección constitucional del empleo. Así, el artículo
25 superior constituye la cláusula general de protección del derecho de acceso,
permanencia y estabilidad del empleo de los trabajadores; el artículo 26
regula, entre otros temas, la libertad de escogencia de la profesión u oficio
productivo; el artículo 39 autoriza expresamente a los trabajadores y a los empleadores
a constituir sindicatos y asociaciones para defender sus intereses; el artículo
40, numeral 7º establece como un derecho ciudadano el de acceder a los cargos
públicos; los artículos 48 y 49 de la Carta establecen los derechos a la
seguridad social en pensiones y en salud, entre otros, de los trabajadores
dependientes e independientes; el artículo 53 regula los principios mínimos
fundamentales de la relación laboral; el artículo 54 establece la obligación
del Estado de propiciar la ubicación laboral a las personas en edad de trabajar
y de garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo acorde con
sus condiciones de salud; los artículos 55 y 56 consagran los derechos a la
negociación colectiva y a la huelga; el artículo 60 otorga el derecho a los
trabajadores de acceso privilegiado a la propiedad accionaria; el artículo 64
regula el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de
la tierra y la efectividad de varios derechos de los campesinos y los
trabajadores agrarios; el artículo 77 que garantiza la estabilidad y los
derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN; los
artículos 122 a 125 señalan derechos y deberes de los trabajadores al servicio
del Estado; el artículo 215 impone como límite a los poderes gubernamentales
previstos en los “estados de excepción”, los derechos de los trabajadores, pues
establece que “el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los
trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo”; el artículo
334 superior establece como uno de los fines de la intervención del Estado en
la economía, el de “dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que
todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso
efectivo a los bienes y servicios básicos” y el artículo 336 de la Constitución
también señala como restricción al legislador en caso de consagración de
monopolios, el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores.
DERECHO AL
TRABAJO-Protección en todas sus modalidades
La
protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la
actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor
público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o
de exigirle al Estado el mínimo de condiciones materiales que se
requieren para proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es más amplia e incluye,
entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para
ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones
laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de
la labor desempeñada.
LEGISLADOR-Libertad
para configurar diferentes tipos de vinculación laboral/LEGISLADOR-No
tiene autonomía para confundir las relaciones de trabajo, ocultar la realidad
de los vínculos laborales o para desconocer las garantías laborales consagradas
en la Carta Política
A pesar de que la jurisprudencia ha admitido que el legislador
goza de libertad para configurar diferentes tipos de vinculación laboral, para
diseñar fórmulas laborales e instrumentos contractuales que respondan a las
necesidades sociales, no tiene autonomía para confundir las relaciones de
trabajo, para ocultar la realidad de los vínculos laborales o para desconocer
las garantías laborales consagradas en la Carta Política. En estos términos, en la Sentencia C-614 de 2009 la Corte
admitió que el legislador “no está obligado a regular formas precisas o únicas
de acceso al empleo, puesto que, desde el punto de vista de las fuentes de
trabajo, el legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración
normativa.” Sin embargo, dijo la misma providencia, que esta libertad de
configuración se encuentra limitada por las garantías mínimas de especial
protección a la relación laboral consagradas en la Constitución Política. Sobre
el particular sostuvo: “Con base en lo expuesto, la Sala infiere dos
conclusiones: La primera, no toda relación de trabajo debe ser tratada por la
ley en forma igual porque la Constitución estableció una protección cualificada
en favor de la vinculación laboral. La segunda, aunque la fijación de las
políticas de empleo, en principio, le corresponde a los órganos políticos
señalados en la Constitución y, de acuerdo con el artículo 53 de la Carta, el
legislador debe expedir un nuevo Estatuto del Trabajo para garantizar la
igualdad de oportunidades entre los trabajadores, la estabilidad en el trabajo
y la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre otros, eso no
significa que el legislador tenga facultades para imponer un modelo preciso de
vinculación al trabajo, en tanto que la protección a la relación laboral se
impone. Dicho en otros términos, el legislador goza de libertad para configurar
diferentes tipos de vinculación laboral, para diseñar fórmulas laborales e
instrumentos contractuales que respondan a las necesidades sociales, pero no
tiene autonomía para confundir las relaciones de trabajo o para ocultar la
realidad de los vínculos laborales.”
TELETRABAJADORES-Protección en materia de seguridad social
SUBSIDIO FAMILIAR-Componente de la seguridad social/SUBSIDIO FAMILIAR-Regulación/SUBSIDIO
FAMILIAR-Definición/SUBSIDIO FAMILIAR-Alcance
SUBSIDIO
FAMILIAR-Obligación de pagarlo y efectuar aportes para el SENA/SUBSIDIO
FAMILIAR-Beneficiarios
CAJA DE
COMPENSACION FAMILIAR-Funciones
SUBSIDIO FAMILIAR-Prestación del Régimen de Seguridad Social/SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza
Jurídica/SUBSIDIO FAMILIAR-Finalidad
CAJA DE
COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza parafiscal de recursos/FINANCIACION DEL
SUBSIDIO-Contribución parafiscal atípica
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SUBSIDIO FAMILIAR-Debe efectuarse
con estricta sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad y con respeto a los derechos fundamentales de sus beneficiarios
La Carta
Política reconoce al poder legislativo amplia competencia para diseñar el
sistema del subsidio subsidio familiar, como especie del género de la seguridad
social. Sin embargo, ello debe hacerse con arreglo a los principios superiores
de eficiencia, universalidad y solidaridad y con respeto a los derechos
fundamentales de sus beneficiarios. Así, el
legislador debe garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso a los
servicios de dicho subsidio, mediante el cual no sólo se realizan algunos fines
esenciales del Estado, sino que también se asegura las
condiciones necesarias para una existencia digna y la plena realización
personal del trabajador de menores y medianos ingresos, y por tanto, es
indudablemente un desarrollo de las garantías reconocidas a los trabajadores en
el artículo 53 Superior.
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a
todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas y establecer las
diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles/TEST DE
RAZONABILIDAD-Etapas
La jurisprudencia ha
precisado, de manera invariable, que en desarrollo del principio de igualdad
contenido en el artículo 13 de la Carta Política, corresponde al legislador
otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que pueden ser
comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se
trate de situaciones fácticas disímiles. Se busca así
establecer en cada caso “i.) si se está frente a supuestos de
hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la
norma es un fin legítimo a la luz de la Constitución; iii.) si los
supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual
otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad
entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que
exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma
ha sido también resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos
para resolverlo: así entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para
la consecución del fin perseguido; b) los medios empleados deben ser
necesarios para la consecución de ese fin y, c) los medios empleados deben
guardar proporción con los fines perseguidos, esto es, que el principio
satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales
más importantes.
SUBSIDIO FAMILIAR-Importancia/SUBSIDIO
FAMILIAR-Su reconocimiento sin distinción de la modalidad de trabajo, es un
desarrollo específico del artículo 53 de la Constitución Política
Referencia: expediente
D- 8292
Demanda de
inconstitucionalidad contra el literal c), numeral 6, artículo 6 de la Ley 1221
de 2008, “Por la cual se establecen normas para promover y regular el
Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo
de dos mil once (2011)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González
Cuervo –quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao
Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Cortés
González demandó la constitucionalidad del literal c), del numeral 6, del
artículo 6 de la Ley 1221 de 2008 “Por la cual se establecen normas para
promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto del
primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), fue admitida la demanda
presentada por el ciudadano Juan Carlos Cortés González por cumplir con los
requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta
Corporación.
El despacho consideró
pertinente poner en conocimiento de la demanda al Ministerio de Protección
Social e invitar a participar en este asunto a la Asociación Nacional de Cajas
de Compensación Familiar – Asocajas -, a la Superintendencia del Subsidio
Familiar, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho
y Jurisprudencia de las Universidades del Rosario, Andes, Externado de Colombia,
Nacional y Javeriana.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda de la referencia.
1.1.
NORMAS
DEMANDADAS
El texto de los apartes demandados es el siguiente (se subraya lo acusado):
“ARTÍCULO
6. Garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los
teletrabajadores.
(…)
ARTÍCULO
6o. GARANTÍAS LABORALES, SINDICALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL PARA
LOS TELETRABAJADORES.
1. A los teletrabajadores, dada
la naturaleza especial de sus labores no les serán aplicables las disposiciones
sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante
la anterior, el Ministerio de la Protección Social deberá adelantar una
vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos
a excesivas cargas de trabajo.
2. El salario del teletrabajador no podrá ser inferior al
que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento,
al trabajador que preste sus servicios en el local del empleador.
3. En los casos en los que el empleador utilice solamente
teletrabajadores, para fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración
la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para labores similares
en la localidad.
4. Una persona que tenga la condición de asalariado no se
considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su
trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de
trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual.
5. La asignación de tareas para los teletrabajadores deberá
hacerse de manera que se garantice su derecho a contar con un descanso de
carácter creativo, recreativo y cultural.
6. Lo dispuesto en este artículo será aplicado de manera
que se promueva la igualdad de trato entre los teletrabajadores y los demás
trabajadores, teniendo en cuenta las características particulares del
teletrabajo y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo
idéntico o similar efectuado en una empresa.
La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular,
respecto de:
a) El derecho de los teletrabajadores a constituir o a
afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades;
b) A protección de la discriminación en el empleo;
c) La protección en materia de seguridad social (Sistema
General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales),
de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la
modifiquen o adicionen o en las disposiciones que regulen los regímenes
especiales;
d) La remuneración;
e) La protección por regímenes legales de seguridad social;
f) El acceso a la formación;
g) La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo;
h) La protección de la maternidad. Las teletrabajadoras
tendrán derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente
con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad.
i) Respeto al derecho a la intimidad y privacidad del
teletrabajador.”
1.2. DEMANDA
En criterio del ciudadano Juan Carlos Cortés González el
artículo 6, numeral 6, literal c) de la Ley 1221 de 2008, desconocen los
mandatos constitucionales en particular lo dispuesto por los artículos 13, 48 y
150 de la Constitución Política, por tanto, solicita la declaración de
inexequibilidad por las siguientes razones:
1.2.1 Estima el demandante
que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, por cuanto al
regular la protección en materia de seguridad social para los llamados
teletrabajadores no incluyó el sistema de subsidio familiar, vulnerándose el
derecho fundamental a la igualdad entre los trabajadores ordinarios y los
teletrabajadores.
1.2.2 En efecto,
para el actor, el sistema del subsidio familiar hace parte del servicio público
de seguridad social, y por tanto, toda regulación encaminada a su garantía
integral debe incluirlo, a pesar de que no se encuentre expresamente consagrado
en la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional,
entre otras en las sentencias C-149 de 1994, C-559 de 2001, C-655 de 2003,
T-912 de 2002 y C-041 de 2006; de igual forma se deduce de los postulados constitucionales
y de la doctrina.
1.2.3
Frente al concepto de violación señala que se vulnera el
artículo 13 de la Constitución Política “… por cuanto todo tratamiento
legislativo que discrimine e incorpore unos efectos diferentes a situaciones de
igual sustrato o condición, sin estar debidamente soportados en criterios de
proporcionalidad y razonabilidad, incurre en yerro y violación del mandato
superior por afectación del principio de igualdad y vulneración de la citada
norma constitucional.”
De igual forma, sostiene que “… la norma al recurrir al
esquema normativo de norma en blanco que debe ser llenada con las disposiciones
de otro estatuto o ley, refiere para definir las garantías mínimas en materia
de protección a los teletrabajadores aquellas regidos por la Ley 100 de 1993
que estructura el sistema de seguridad social en Colombia y específicamente
alude a las pensiones, salud y riesgos profesionales; no obstante lo anterior,
la definición expresa de dichas garantías desconoció que el sistema de subsidio
familiar integra el sistema de seguridad social, pese a que el mismo no se
encuentre regulado por la Ley 100 de 1993, con lo cual la norma del artículo 6
numeral 6, literal c) de la Ley 1221 de 2008 consagró un tratamiento
diferenciado y discriminatorio respecto a los servicios del sistema de subsidio
familiar, prestados por conducto de las Cajas de Compensación Familiar.”
Por lo anterior concluye que cuando el literal c), del
numeral 6 del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008 regula el régimen de la
seguridad social restringe los contenidos a la salud, pensión y riesgos
profesionales y no hacer mención alguna al subsidio familiar, lo que conlleva
a un tratamiento diferenciado y discriminatorio de los teletrabajadores frente
al resto de trabajadores para quienes la protección integral de seguridad
social incluye el derecho al subsidio familiar.
1.2.4
La Constitución Política en su artículo 150 le otorga al
Legislador un amplio margen de libertad en el diseño de los esquemas y métodos
de prestación de los servicios públicos, sin embargo, dicho ámbito de
configuración no puede afectar los mandatos superiores ni los principios de la
Constitución Política.
Sostiene que la Corte Constitucional ha señalado que una
ley que haga voluntaria la permanencia al sistema de seguridad social resulta
contraria a la Constitución, igual que una en la que se incorporen criterios
que vulneren el principio de la igualdad o los principios consagrados en el
artículo 48 de la Norma Superior.
1.2.5
La norma demandada quebranta directa e inmediatamente lo
dispuesto por el artículo 48 de la Constitución en cuanto hace referencia a los
principios de progresividad y no regresividad del sistema de seguridad social,
cuya disposición regula: “El Estado, con la participación de los particulares,
ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la
prestación de los servicios en la forma que determine la Ley…”. Afirma que en
la Constitución “se constitucionalizan así los postulados de la
progresividad y de la no regresividad, en cuanto que el Estado debe desarrollar
en el tiempo las coberturas de la seguridad social, extendiendo en la medida de
sus posibilidades y siempre y cuando exista una política pública controlable al
efecto, las prestaciones y las poblaciones cubiertas, en armonía con el
principio de universalidad.”
1.2.6
Los lineamientos de la Comisión del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y los Principios de Limburgo, se encaminan a
que toda medida regresiva en la protección de los derechos sociales y de la
seguridad social, se presume inconstitucional y por ende, impertinente desde el
punto de vista constitucional, a menos que se pruebe la razonabilidad,
proporcionalidad y necesidad de la misma.
1.2.7
Afirma que en el presente caso no existe un fin constitucional
válido, ni tampoco está probado que se persiga un propósito y que esta medida
sea la necesaria y proporcionada para ello. Por tanto, la omisión legislativa
en el aparte de la norma demandada, constituye una violación al principio de no
regresividad.
1.3
INTERVENCIONES
1.3.2 Superintendencia
del Subsidio Familiar.
Dentro del término
concedido, el doctor Alberto Mejía Gallo, en su calidad de representante judicial
de la Superintendencia del Subsidio Familiar intervino en el proceso y solicitó
a la Corporación declarar la INEXEQUIBILIDAD de la disposición atacada,
por las siguientes razones:
1.3.2.1 En
primer lugar, recordó las facultades y competencia asignadas a esa entidad de
control y vigilancia, así como las disposiciones legales que regulan a las
Cajas de Compensación Familiar. En ese orden de ideas, recuerda que la
Superintendencia del Subsidio Familiar fue creada mediante la Ley 25 del 24 de
febrero de 1981, como entidad adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social, hoy de la Protección Social, asignándole la vigilancia e inspección de
las instituciones enunciadas en el artículo 24 de la Ley 789 del 27 de
diciembre de 2002,
1.3.2.2 Así
mismo, se refiere a la definición de subsidio familiar que trae el artículo 1º
de la Ley 21 de 1982, referida a que es una remuneración en dinero, especie y
servicios a los trabajadores que reciben de medianos y menores ingresos en
proporción a las personas a cargo, con el fin de aliviar las cargas económicas
que representa el sostenimiento de la familia. Igualmente, se refiere al
artículo 7º de la citada ley en lo relacionado con las entidades y personas
obligadas a pagar el subsidio familiar y a efectuar los aportes para el SENA, y
aclara que según el artículo 15 ibídem, los aportes se hacen a través de una
Caja de Compensación Familiar, dentro del lugar próximo donde se causen los
salarios.
1.3.2.3 Analiza
las normas sobre las personas beneficiarias y con derechos del régimen de
subsidio familiar y transcribe la definición que trae el artículo 19 de la
citada norma, respecto a quienes se consideran trabajadores permanentes. De
otra parte, enuncia el Decreto 784 de 1989, “por el cual se reglamentan
parcialmente las Leyes 21 de 1982 y 71 de 1988”, relacionado a los beneficios para los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación Familiar. En igual
forma, hace un análisis del artículo 3º de la Ley 789 de 2002, “por la cual
se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se
modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”.
1.3.2.4 El
recuento anterior le permite concluir que los empleadores que tengan
trabajadores a su servicio, tienen la obligación legal de afiliarlos a una Caja
de Compensación Familiar y son éstas, las que de acuerdo con su objeto social,
recaudan y pagan el subsidio familiar. Estos beneficios, además de la cuota
monetaria, se realiza a través de las obras y los programas sociales.
Analiza la definición
de teletrabajo que trae la Ley 1221 de 2008, como la forma de organización
laboral que consiste en la realización de actividades remuneradas o prestación
de servicios fuera de las instalaciones de la empresa. En cuanto a los
teletrabajadores debe entenderse como empleados que realizan actividades a
través de tecnologías de información y la comunicación por fuera de la empresa
a la que prestan los servicios.
1.3.2.5 De
todo lo anterior sostiene que: “… si el teletrabajador efectivamente
desempeña actividades laborales a favor de un tercero y existe una vinculación
laboral con la respectiva empresa a la que presta sus servicios, sin duda
alguna estos trabajadores de acuerdo con el marco normativo regulador del
Sistema de Subsidio Familiar, deben en cumplimiento de estos ordenamientos
legales que son de carácter especial, estar afiliados por parte de sus
empleadores ante una Caja de Compensación Familiar y de esta manera gozar de
los beneficios a que se ha hecho referencia en la presente contestación.
1.3.3 Universidad
Nacional de Colombia.
El doctor José
Francisco Acuña Vizcaya, decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
de la Universidad Nacional de Colombia, considera que la Corte Constitucional
debe declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la disposición,
por las siguientes razones:
1.3.3.1 En
primer lugar, el interviniente desarrolla el contexto histórico, legal y
doctrinal sobre la construcción y reconocimiento del concepto de seguridad social,
dentro del marco internacional; y en segundo lugar, analiza el concepto de la
seguridad social en Colombia.
1.3.3.2 Dentro
del marco internacional, la Constitución Mexicana de 1917, considerada como la
primera Constitución social del mundo, en su artículo 123 señaló que la
seguridad social especial para las mujeres en estado de parto y lactancia. Así
mismo, estableció centros vacacionales para la recreación y tiendas económicas
para beneficio de los trabajadores. En ese orden, se refiere a la seguridad
social en España, Francia e Inglaterra, las cuales crean sistemas de
asignaciones complementarias a los trabajadores y sus familias. Igualmente,
enuncia apartes de la Carta del Atlántico en 1941, sobre la justicia social,
que luego dio lugar a la Conferencia Internacional del Trabajo de Filadelfia en
1944 en donde se aprobó la recomendación 67 sobre “seguridad en los medios de
vida”. Continúa, con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre
aprobada en París el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de la ONU
en materia de seguridad social. Y por último, refiere a que la Organización
Internacional del Trabajo define la seguridad social como una protección que la
sociedad proporciona a sus miembros a través de medidas contra las privaciones
económicas y sociales, cuyo convenio general celebrado en Ginebra en 1952,
estableció normas mínimas de seguridad social, las cuales comprendían
prestaciones monetarias por enfermedad, desempleo, de vejez y en casos de
accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
1.3.3.3 De los
documentos reseñados, manifiesta que se observa el interés de la comunidad
internacional de ampliar los sistemas de seguridad social, buscando mejores
beneficios a su población. En ese marco, la inclusión de los servicios del
subsidio familiar dentro del concepto de seguridad social, resulta
indispensable.
1.3.3.4 En el
caso colombiano, la primera norma que contempló el subsidio familiar fue la Ley
90 de 1946, que en su numeral 7 señaló como una de las funciones del Instituto
Colombiano de Seguro Social, la de organizar las cajas de compensación
destinadas a atender a los subsidios familiares que algunos patrones decidan
asumir a favor de sus trabajadores. Mediante Decreto 0118 de 1957, se
estableció el subsidio familiar como obligación de todos los patronos y
establecimientos públicos descentralizados. La Ley 58 de 1963 lo hizo extensivo
a los trabajadores oficiales y, posteriormente, el Decreto Legislativo 717 de
1968 lo unificó para todos los trabajadores. En 1981 mediante la Ley 25 se crea
la Superintendencia del Subsidio Familiar.
1.3.3.5 De la
normativa reseñada se deduce que el Estado ha de garantizar el derecho a la
seguridad social, y más concretamente en lo que a subsidio familiar se refiere.
Agrega que con la adopción de la Constitución de 1991, el derecho a la
seguridad social, de conformidad con el artículo 48 Superior es un servicio
público obligatorio y un derecho irrenunciable.[1]
1.3.3.6 En
estos términos, acoge los argumentos esbozados por el actor acerca de la
amplitud de la seguridad social, la cual no se suscribe a los enunciados por la
Ley 100 de 1993, “… ya que como se demostró et supra, es una corriente
mundial acoplar a los viejos sistemas de seguridad nuevos mecanismos y
beneficios a favor de sus trabajadores y demás beneficiarios en aras de
conseguir un pleno desarrollo personal.” Sin embargo, el interviniente no
comparte la visión según la cual la norma que se demanda vulnera el derecho a
la igualdad por la supuesta desprotección de los teletrabajadores relacionado
al derecho que tienen de acceder al subsidio familiar. Sustenta lo anterior, en
el artículo 1, inciso 2 de la Ley 100 de 1993, que deja la puerta abierta a
otras prestaciones no reguladas en esa ley.”
1.3.3.7 En
relación con el cargo de omisión legislativa relativa, considera que resultaría
reiterativo señalar que dentro del régimen de seguridad social se encuentra el
sistema de subsidio familiar. De esa manera “… debe entenderse que de
declararse inexequible la norma demandada, antes que nada se estaría violando
la obligación de protección integral al trabajador, ya que callaría completamente
la Ley 1221 de 2008 en lo referente al tema de la seguridad social de los
teletrabajadores.”
1.3.3.8 Pese
a lo anterior, considera que la Corporación podría declarar la exequibilidad
condicionada “en el entendido de que la enunciación en la citada ley de los
servicios de seguridad social a que tienen derecho los teletrabajadores, no es
una negociación de los demás con que la ley protege a los trabajadores, ni de
aquellos con los que en el futuro se les llegue a proteger.”
1.3.4 Intervención
del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En el término
previsto, el doctor Camilo Reyes Trujillo, en su calidad de Secretario General
del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, a
través de su apoderada la doctora Patricia Lozano Triviño, intervino en el
juicio de constitucionalidad que hoy se suscita, solicitando a la Corte la EXEQUIBILIDAD
de los apartes demandados.
1.3.4.1 En
primer lugar, señala que el objeto de la Ley 1221 de 2008 es promover y regular
el Teletrabajo como instrumento generador de empleo y autoempleo mediante la
utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones.
1.3.4.2 El
objetivo de la norma es garantizar todos los derechos reconocidos por la
legislación laboral a los teletrabajadores. Por ello, debe entenderse que
dentro de los beneficios se encuentran aquellos derivados del subsidio familiar
y contenidos en los artículos 1, 5 y 7 de la Ley 21 de 1982, el artículo 3º de la
Ley 789 de 2002, cuando los trabajadores cumplan las condiciones y requisitos
contemplados en las normas que rigen es subsidio familiar.
1.3.4.3 Concluye
que si el teletrabajador es sujeto de garantías, no se encuentra en la norma
demandada el tratamiento discriminatorio que resalta el demandante, ya que el
empleador tiene la obligación legal de afiliar a sus empleados a fin de que se
le reconozca y pague esa prestación social. Es pues, “… una obligación del
empleador y no una restricción o limitación de esta ley.”
1.3.5 Intervención
del Ministerio de la Protección Social.
En el término
previsto, la doctora Nelly Patricia Ramos Hernández, en su calidad de Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección
Social, a través de su apoderado, el doctor Eleazar Falla López, solicita a la
Corte declare la EXEQUIBILIDAD del literal c), numeral 6, del artículo 6
de la Ley 1221 de 2008.
1.3.5.1 Señala
que la Ley 1221 de 2008 está en total armonía con la Constitución Política, que
erige el trabajo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho y de
los valores esenciales de la organización política, y su objeto, es promover el
teletrabajo como instrumento generador de empleo y de autoempleo, mediante la
tecnología de la información y de las telecomunicaciones. En este sentido, se
constituye en Colombia una herramienta importante, dado los altos índices de
desempleo.
1.3.5.2 Por
tanto, concluye que “… para que la figura produzca verdaderos resultados, se
hace necesaria una regulación precisa y clara que impida desequilibrios en la
relación laboral, informalidad y explotación, razón por la cual la ley es
enfática en establecer las garantías laborales plenas en igualdad de
condiciones que para los demás trabajadores del país, en cuanto que en el
numeral 12 del artículo 6 determinó que a ‘… todas las relaciones de
teletrabajo que se desarrollen en el territorio nacional les será aplicada la
legislación laboral colombiana…’, legislación destacada por su carácter
garantista y proteccionista para con el mundo del trabajo en particular para
con el trabajador.”
1.3.6 Intervención
de la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar –ASOCAJAS-.
En el término
previsto, el doctor Álvaro José Cobo Soto en su condición de Presidente
Ejecutivo, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD
del aparte señalado por el demandante del literal c), numeral 6, del artículo 6
de la Ley 1221 de 2008, y en el evento en que no prospere, en virtud del
principio del efecto útil de las normas, declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA
de la norma, de conformidad con los siguientes argumentos:
1.3.6.1 Señala
que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las
sentencias C-575 de 1992 y C-022 de 1996, es evidente que la norma demandada
vulnera ostensiblemente el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto
establece un trato desigual al no hacer extensiva la garantía de afiliación de
los teletrabajadores al Sistema del Subsidio Familiar dentro de las garantías
laborales, sindicales y de seguridad social.
1.3.6.2 Manifiesta
que en la forma en que quedó redactada la norma, los teletrabajadores no
tendrían derecho a recibir los beneficios y servicios del Sistema de Subsidio
Familiar, a través de las Cajas de Compensación Familiar.
Sobre el
particular señala que a pesar de que la norma persigue un objetivo válido
dentro del concepto de Estado de Derecho porque además de asegurar las
garantías laborales de los teletrabajadores, está destinado a satisfacer valores
y principios constitucionales, el silencio del legislador en relación con la no
inclusión del sistema de subsidio familiar, no tiene justificación dado que no
satisface los requerimientos del concepto de proporcionalidad.
1.3.6.3 Concluye,
que “… a la luz del test de igualdad estructurado por la Corte
Constitucional, no es necesario el trato desigual establecido en la norma
demandada, así como tampoco dicho trato es proporcional o justificado.” Por
ello considera que la norma produciría un perjuicio injustificado a los
teletrabajadores frente a los demás trabajadores.
1.3.7 Intervención
de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario.
En el término
previsto, el doctor Luis Adolfo Diazgranados Quimbaya, en su calidad de
Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la
Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, intervino
en el proceso y sugiere a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD
del aparte señalado por el demandante del literal c), numeral 6, del artículo 6
de la Ley 1221 de 2008, de conformidad con los siguientes argumentos:
1.3.7.1 La Ley
21 de 1982 determinó la necesidad de que los empleados contaran con una
prestación que auxiliara sus cargas económicas; pues si bien, desde esa época
se contaba con el Instituto de Seguros Sociales, solo hasta en 1993 se creó un
sistema integral de seguridad social.
1.3.7.2 Manifiesta
el interviniente, que ya la Corte Constitucional en sentencias C-559 de 2001 y
C-655 de 2003, determinó el carácter del subsidio familiar como una prestación
del sistema de seguridad social con base en el cumplimiento del artículo 48 de la
Constitución Política.
1.3.7.3 Por lo
anterior “es claro que uno de los objetivos determinantes a la hora de
hablar de la protección social frente a un trabajador debe ser la seguridad
social en cuanto al cubrimiento de todas las contingencias y riesgos; es por
ello, que el subsidio familiar debe complementar dicho grado de protección en
tanto en cuanto cada sistema protege una protección en específico, es decir,
las pensiones cubren los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el sistema de
salud protege la enfermedad general y maternidad y, el sistema de riesgos
profesionales cubre todo aquello que se derive del accidente de trabajo y la
enfermedad profesional; por lo tanto es al subsidio familiar a quien le
corresponde proteger el desempleo y brindarle un alivio a las cargas económicas
del trabajador y su grupo familiar…” Y termina aduciendo, que no hay razón
expresa para que el aparte de la norma demandada no contemple dentro de su
articulado al subsidio familiar como prestación vital para el funcionamiento
del mismo sistema.
1.4
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador
General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, dentro del término
legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia, en el cual solicitó
a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los apartes
acusados del literal c), numeral 6, del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, bajo
el entendido de que las garantías de seguridad social para los teletrabajadores
incluyen lo referente al subsidio familiar, en los términos que rigen para los
demás empleadores y trabajadores, esto, con base en las siguientes
consideraciones:
1.4.2 Señala el
Procurador que la Carta Política establece en los artículos 1, 25, 48 y 53, que
la seguridad social es un derecho irrenunciable de todos los habitantes, el
cual se satisface con la prestación del servicio público de carácter
obligatorio, cuya cobertura debe ampliarse progresivamente. El régimen de
seguridad social, además de la salud, las pensiones, los riesgos profesionales
y otras protecciones complementarias, comprende el sistema de subsidio
familiar, de conformidad con los artículos 39 y siguientes del Convenio 102 de la
Organización Internacional del Trabajo, y los artículos 79 y siguientes del
Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado en nuestro país mediante
la Ley 516 de 1999, cuyas normas regulan el sistema de seguridad social bajo el
concepto de prestaciones familiares.
1.4.3 En ese
orden, después de establecer que el sistema de subsidio familiar sí hace parte
de la seguridad social, analiza si éste entra a formar parte de los derechos
laborales de los teletrabajadores. En ese sentido, dice que conforme a lo dicho
en la Sentencia de la Corte Constitucional C-558 de 2009, para que prospere un
cargo por omisión legislativa relativa, se debe verificar la existencia de la
norma sobre la cual se predica el cargo de omisión por excluir de sus
consecuencias jurídicas y sin razón que la justifique, el deber impuesto por el
constituyente al legislador.
1.4.4 Agrega el
Ministerio Publico, que al ser los teletrabajadores equiparables a los demás
trabajadores, y al no ser incluidos dentro de sus garantías de seguridad social
la del subsidio familiar, sin que haya una justificación para su omisión,
realmente el aparte de la norma demandada, incurre en una omisión legislativa
relativa. Por ello, dice que la ley incumple con su propio mandato y con los
preceptos superiores al no ser incluido ese beneficio a los teletrabajadores,
causando una discriminación negativa para ellos y sus familias.
1.4.5 Concluye el
Ministerio Público, que “… con el fin de evitar que se declare la
inconstitucionalidad de la regulación de la seguridad social para los
teletrabajadores, con el efecto adverso que de esto puede resultar para sus
derechos, la interpretación conforme a la Constitución, la conservación del
derecho y la seguridad jurídica imponen a la Corporación corregir la señalada
desigualdad por omisión legislativa, mediante una integración constitucional en
materia de seguridad social.”
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo
6, numeral 6, literal c) de la Ley 1221
de 2008, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de
textos normativos que hacen parte de una ley.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Sala establecer si el legislador,
al no incluir dentro de la regulación de las garantías de seguridad social a
favor de los teletrabajadores el sistema de subsidio familiar, incurrió en una
omisión legislativa relativa, en detrimento del derecho a la seguridad social,
de las garantías mínimas laborales y del derecho a la igualdad de aquellos
empleados que utilizan las tecnologías de las telecomunicaciones y de la
información para desarrollar su labor.
La mayoría de los intervinientes coadyuvan la petición
del actor y solicitan a la Corporación se condicione la disposición acusada en
el entendido que dentro de la protección en seguridad social a favor de los
teletrabajadores, debe entenderse incluida el sistema del subsidio familiar.
La
Superintendencia de Subsidio Familiar señala que el subsidio familiar, regulado
en artículo 1 de la Ley 21 de 1983, es una remuneración en dinero, especie y
servicios a los trabajadores que reciben de medianos y menores ingresos en
proporción a las personas a cargo, con el fin de aliviar las cargas económicas
que sobre ellos recaen en el sostenimiento de la familia. En estos términos, si
el teletrabajador efectivamente desempeña actividades laborales a favor de un
tercero y existe una vinculación laboral con la respectiva empresa a la que
presta sus servicios, sin duda alguna estos trabajadores, de acuerdo con el
marco normativo regulador del Sistema de Subsidio Familiar, deben gozar de sus
beneficios.
De la misma
manera, la Universidad Nacional solicita se condicione la norma, en razón a que
tanto en el marco internacional como en la jurisprudencia constitucional se ha
dejado claramente establecida la naturaleza del subsidio familiar como un
componente de la seguridad social. Esta misma postura es defendida por la
Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar y por la Universidad del
Rosario.
Por otro lado, tanto el Ministerio de la Protección Social como el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, consideran que la norma
es exequible pues se entiende que si el objetivo de la norma es garantizar
todos los derechos reconocidos por la legislación laboral a los
teletrabajadores, el subsidio familiar debe ser uno de ellos.
Finalmente, el Ministerio Público solicita la
declaratoria de exequibilidad condicionada, en razón a que efectivamente se
presenta una omisión legislativa relativa, al no incluir dentro de los
beneficios de la seguridad social, el subsidio familiar, causando una discriminación
negativa para los teletrabjadores y sus familias.
2.2.1 La omisión legislativa.
Reiteración de jurisprudencia
2.2.1.1 Esta Corporación en numerosas providencias ha aceptado que
el Legislador puede vulnerar garantías constitucionales por vía de omisión legislativa
en razón a la falta de regulación normativa en torno a materias
constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una específica y
concreta obligación de hacer. Por ello, el silencio del legislador puede ser
objeto de control jurisdiccional por la vía de la acción pública de
inconstitucionalidad[2].
La misma jurisprudencia ha precisado empero que no toda
omisión puede ser sometida a control constitucional. En procura de respetar la
autonomía e independencia del Congreso, la Corte ha señalado que el juicio de
constitucionalidad en estas circunstancias sólo puede darse, sí y sólo sí, la
omisión que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ningún caso
absoluta[3].
2.2.1.2 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que la Corte carece de competencia para pronunciarse acerca de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una omisión legislativa absoluta,
aunque puede hacerlo respecto de la omisión relativa.
Esta
última tiene lugar cuando el legislador “al regular o construir una
institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la
Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al
regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.”[4] y
puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una ley que si bien
desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y
perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una
obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de
ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular
una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la
Constitución. Frente al particular ha sostenido la Corte:
“La acción
pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más o menos
extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el
legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices
constitucionales. (...) Lo que se pretende mediante la acción de
inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no
los distintos cánones que conforman la Constitución. Por esta razón, hay que
excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones
legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las
normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de
control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de
inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta. (Sentencia C-543/96.
M.P. : Dr. Carlos Gaviria Díaz)”
"No
obstante lo anterior, resulta necesario explicar que la inconstitucionalidad
por omisión no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relación
con el contenido normativo de una disposición concreta, que por incompleta
resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisión
aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hipótesis
de hecho idénticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de
igualdad. Pero la omisión legislativa pura o total, no es objeto del debate en
el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un
juicio de comparación entre dos normas de distinto rango para derivar su
conformidad o discrepancia. Luego el vacío legislativo absoluto no puede ser
enjuiciado en razón de la carencia de objeto en uno de los extremos de
comparación.”
El legislador
es llamado a desarrollar los preceptos constitucionales y al hacerlo debe
respetar los principios y las normas impuestos por el constituyente. No puede,
por consiguiente, legislar discriminatoriamente favoreciendo tan solo a un
grupo dentro de las muchas personas colocadas en idéntica situación. Si lo
hace, incurre en omisión discriminatoria que hace inconstitucional la norma así
expedida. (Sentencia C-146/98, M.P. : Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y
C-891A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil).
2.2.1.3.
La jurisprudencia constitucional resalta, igualmente, que la declaratoria
de omisión legislativa relativa está precedida de requisitos definidos, que
responden a la necesidad de preservar el principio democrático, el cual
sustenta la libertad de configuración normativa de que es titular el
legislador. En este sentido, el precedente en comento ha sistematizado los
requisitos que deben concurrir para que se declare la inconstitucionalidad de
un precepto en razón de la omisión legislativa relativa. Así, es necesario
que, “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el
cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos
que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo
cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de
acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con
los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes
carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación
y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una
desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del
incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador” [5]
2.2.1.4 Para el caso objeto de análisis, el demandante
considera que el ordinal c), del numeral 6 del artículo 6 de la Ley 1221 de
2008, incurrió en una omisión legislativa relativa, por cuanto al regular la
protección en materia de seguridad social para los llamados teletrabajadores no
incluyó el sistema de subsidio familiar. Esto, en su opinión, ello desconoce
las garantías laborales reconocidas en el artículo 53 Superior, así como el
derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 y la garantía de la
igualdad.
2.2.2. El
teletrabajo como nueva modalidad de contratación laboral
2.2.2.1 La Ley 1221 de 2008 establece una nueva modalidad de
contrato laboral denominada “el teletrabajo”, como un instrumento para
la generación de empleo. El artículo 2 de la mencionada Ley define el
teletrabajo como una forma de organización laboral “que
consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a
terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la
comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin
requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.”
A su vez, precisa que el teletrabajador es la “Persona que desempeña
actividades laborales a través de tecnologías de la información y la
comunicación por fuera de la empresa a la que presta sus servicios.”
Esta
misma disposición regula el ejercicio del teletrabajo a través de tres
modalidades: (i) los autónomos, que son aquellos que utilizan su propio
domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede
ser una pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las
personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en
algunas ocasiones, (ii) los móviles, trabajadores que no tienen un lugar
de trabajo establecido y cuya herramienta de trabajo son las tecnologías de la
información y la comunicación en dispositivos móviles y (iii) los suplementarios,
que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo en una
oficina.
2.2.2.2 La Ley
1221 de 2008 busca crear herramientas para promocionar e impulsar este tipo de
contratación, ordenando la implementación de una política pública del fomento
al teletrabajo y creando la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo. Por su
parte, el artículo 3 parágrafo 3 dispone que esta política dará prelación a las
personas en situación de discapacidad, población en situación de desplazamiento
forzado, población en situación de aislamiento geográfico, mujeres cabeza de
hogar, población en reclusión, personas con amenaza de su vida, etc.[6]
2.2.2.3 En la exposición de motivos de la Ley
1221 de 2008 se da cuenta de las razones que llevaron al Legislador a regular
el llamado teletrabajo, como un mecanismo para hacer frente a los altos índices
de desempleo, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Al respecto se sostuvo que la implementación de esta modalidad laboral:
“En respuesta a los altos índices de desempleo que se
registran en nuestro país, los autores del proyecto de ley sometido a estudio plantean
a través del mismo una nueva modalidad para generar empleo.
Es poner al servicio de nuestra comunidad el gran avance
que han tenido la tecnología de la información y las comunicaciones, generando
a través de ellas nuevos empleos, incrementando la productividad y la
competitividad de las empresas, ofreciendo nuevas formas de empleo a personas
con alguna discapacidad y padres o madres cabezas de familia.
Lo que llegará a permitir dar cumplimiento a lo estipulado
en la Ley 82 de 1993 artículos 3°, 8° y 10, los cuales establecen que el Estado
buscará los mecanismos necesarios para dar protección especial a la mujer
cabeza de familia, a través de capacitación gratuita, desarrollo de
microempresas industriales, comerciales, artesanales, de economía solidaria y
empresas familiares donde la mujer cabeza de familia realice actividades
económicas rentables.
En este mismo sentido encontramos la Ley 361 de 1997, que
en su artículo 22 prevé que el Gobierno dentro de la política nacional de
empleo adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de
las fuentes de trabajo para las personas con limitación.
De ahí que, a través de este proyecto de ley sobre
teletrabajo, se busque una nueva forma de organización y/o de realización del
trabajo, utilizando las tecnologías en el marco de un contrato o de una
relación de trabajo, que podría ser realizado igualmente en los locales de las
empresas o fuera de estos de forma regular.
Para el caso que nos ocupa, el empresario es responsable de tomar las medidas que se
imponen, especialmente en lo que se refiere a software, para garantizar la
protección de los datos utilizados y procesados por el teletrabajador para
fines profesionales.
Por su parte, el teletrabajador cuidará los equipamientos
que le han confiado; no recogerá, ni difundirá material ilícito vía Internet.
De igual forma, los teletrabajadores deberán recibir la
formación adecuada para utilizar el equipo técnico a su disposición y sobre las
características de esta forma de organización de trabajo, además, de la persona
que ocupará el cargo de supervisor de los teletrabajadores y sus colegas
directos pueden necesitar dicha formación para llevar a cabo esta forma de
trabajo y su gestión.”[7]
2.2.2.4 El nacimiento del llamado teletrabajo se
remonta a los años sesenta y setenta en los Estado Unidos, cuando con el
devenir de los acontecimientos tecnológicos se incorporan en el derecho laboral
nuevas figuras. La doctrina señala que en el año 1973, Jack Nilles
presidente de una firma consultora norteamericana, utilizó el término “telecommuting”,
para referirse a la sustitución de los desplazamientos al trabajo en razón de
las telecomunicaciones. En 1976 se utiliza la expresión teletrabajo como llevar
el “trabajo al trabajador en vez del trabajador al trabajo”[8] y
en esta década surge como una opción de generación de empleo con gran
flexibilidad laboral. En los años ochenta se constituyen como un instrumento de
inserción laboral de sujetos marginados de la fuerza de trabajo, como
discapacitados y madres cabeza de familia y a partir de los años noventa nace como
un mecanismo de descentralización empresarial, que no sólo ha permitido el
desarrollo transfronterizo de algunas compañías, sino que ha sido la solución a
algunas crisis empresariales.[9]
2.2.2.5El auge de las telecomunicaciones en los
países desarrollados ha ocasionado el florecimiento del teletrabajo y cada día
se recurre más a la posibilidad de emplear trabajadores localizados en
ubicaciones remotas, lo que permite la reducción de costos operativos como el
arrendamiento o compra de inmuebles, compra de mobiliarios, instalación de
sistemas de vigilancia, consumo de los servicios públicos, entre muchos otros.
De la misma manera, han surgido diversas modalidades del
teletrabajo, tales como el trabajo en el domicilio del empleado, el sistema
distribuido (comunicación telemática entre los diferentes individuos), centro
satélite (la empresa sitúa una determinada fase de su actividad en un lugar
distinto de la oficina), teletrabajo móvil (el teletrabajador se le
denomina nómada o “argonauta” y desarrolla su trabajo sin una colocación
precisa), teletrabajo transnacional o “offshore” (el empleado se ubica
fuera del país en que se encuentre la sociedad matriz), el telependularismo (se
desarrolla una parte del trabajo dentro de la empresa y la otra parte fuera de
sus oficinas), el teletrabajador on line (esta modalidad utiliza un
videoterminal inserto en una red que permite el diálogo interactivo entre el
computador central y los terminales externos), entre otras.[10]
Según
el informe sobre el teletrabajo en Europa "Nuevos métodos de trabajo.
1999" de la Dirección General Sociedad de la Información de la Comisión
Europea, "esto es sólo la punta del iceberg, en relación con las
expectativas de crecimiento de los próximos años", ya que el teletrabajo
"conllevará el cambio más sustancial en las prácticas de trabajo en Europa
en mucho tiempo", un cambio que "afectará a la mayoría de los
europeos en algún momento de sus vidas laborales en los próximos cinco a diez
años".
2.2.2.6. La doctrina ha definido el teletrabajo como
“la realización de trabajo a distancia (principalmente en tareas
administrativas, aplicaciones de software y ciertas actividades comerciales)
utilizando técnicas de la telecomunicación y/o de la informática. Además, es
una forma de exteriorizar el trabajo del centro empresarial hacia los lugares
en donde se desempeñarán los empleados. Las nuevas tecnologías son el medio o
instrumento que hace posible la exteriorización de ciertas actividades que por
su naturaleza debían prestarse en las instalaciones de la empresa”[11]
Por su parte, D. Xavier Thinault lo define como “una forma de
organización y/o ejecución del trabajo realizado a distancia, en gran parte o
principalmente, mediante el uso intensivo de las técnicas informáticas y/o de
telecomunicación “.
Por
su parte, el informe sobre el teletrabajo referido en precedencia sostiene que “el
concepto de teletrabajo se refiere más al trabajo con el ordenador a través de
la red que al trabajo en casa. Es decir, nada impide el teletrabajo en una
oficina. Sin embargo, una de las principales novedades que ha introducido la
aparición del teletrabajo en la experiencia cotidiana de los trabajadores es la
posibilidad de desarrollar la actividad laboral en su casa, o al menos fuera de
lo que hasta ahora conocí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.