Sentencia C-337 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-337-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-337/11 PROTECCION INTEGRAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL TELETRABAJADOR-Debe incluir el sistema del subsidio familiar CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA-Reiteración de jurisprudencia/CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su procedencia La jurisprudencia constitucional resalta, igualmente, que la declaratoria de omisión legislativa relativa está precedida de requisitos definidos, que responden a la necesidad de preservar el principio democrático, el cual sustenta la libertad de configuración normativa de que es titular el legislador. En este sentido, el precedente en comento ha sistematizado los requisitos que deben concurrir para que se declare la inconstitucionalidad de un precepto en razón de la omisión legislativa relativa. Así, es necesario que, “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”. VINCULACION LABORAL EN LA CONSTITUCION-Especial protección TELETRABAJO-Contenido/TELETRABAJO-Modalidad de contratación laboral/TELETRABAJO-Definición según la doctrina/TELETRABAJO-Modalidades para su ejercicio TELETRABAJO-El surgimiento de esta nueva modalidad laboral redefine la concepción clásica de subordinación en el marco de las nuevas tecnologías de la información TELETRABAJO-Necesidad de regularizar las condiciones en que se presta, protegiendo al trabajador de posibles abusos o del desconocimiento de sus derechos laborales NUEVAS FORMAS DE VINCULACION LABORAL-Garantías constitucionales EMPLEO-Protección constitucional/TRABAJO-Protección constitucional Son varios los artículos constitucionales que establecen la protección constitucional del empleo. Así, el artículo 25 superior constituye la cláusula general de protección del derecho de acceso, permanencia y estabilidad del empleo de los trabajadores; el artículo 26 regula, entre otros temas, la libertad de escogencia de la profesión u oficio productivo; el artículo 39 autoriza expresamente a los trabajadores y a los empleadores a constituir sindicatos y asociaciones para defender sus intereses; el artículo 40, numeral 7º establece como un derecho ciudadano el de acceder a los cargos públicos; los artículos 48 y 49 de la Carta establecen los derechos a la seguridad social en pensiones y en salud, entre otros, de los trabajadores dependientes e independientes; el artículo 53 regula los principios mínimos fundamentales de la relación laboral; el artículo 54 establece la obligación del Estado de propiciar la ubicación laboral a las personas en edad de trabajar y de garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud; los artículos 55 y 56 consagran los derechos a la negociación colectiva y a la huelga; el artículo 60 otorga el derecho a los trabajadores de acceso privilegiado a la propiedad accionaria; el artículo 64 regula el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la efectividad de varios derechos de los campesinos y los trabajadores agrarios; el artículo 77 que garantiza la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN; los artículos 122 a 125 señalan derechos y deberes de los trabajadores al servicio del Estado; el artículo 215 impone como límite a los poderes gubernamentales previstos en los “estados de excepción”, los derechos de los trabajadores, pues establece que “el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo”; el artículo 334 superior establece como uno de los fines de la intervención del Estado en la economía, el de “dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos” y el artículo 336 de la Constitución también señala como restricción al legislador en caso de consagración de monopolios, el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores. DERECHO AL TRABAJO-Protección en todas sus modalidades La protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o de exigirle al Estado el mínimo de condiciones materiales que se requieren para proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada. LEGISLADOR-Libertad para configurar diferentes tipos de vinculación laboral/LEGISLADOR-No tiene autonomía para confundir las relaciones de trabajo, ocultar la realidad de los vínculos laborales o para desconocer las garantías laborales consagradas en la Carta Política A pesar de que la jurisprudencia ha admitido que el legislador goza de libertad para configurar diferentes tipos de vinculación laboral, para diseñar fórmulas laborales e instrumentos contractuales que respondan a las necesidades sociales, no tiene autonomía para confundir las relaciones de trabajo, para ocultar la realidad de los vínculos laborales o para desconocer las garantías laborales consagradas en la Carta Política. En estos términos, en la Sentencia C-614 de 2009 la Corte admitió que el legislador “no está obligado a regular formas precisas o únicas de acceso al empleo, puesto que, desde el punto de vista de las fuentes de trabajo, el legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración normativa.” Sin embargo, dijo la misma providencia, que esta libertad de configuración se encuentra limitada por las garantías mínimas de especial protección a la relación laboral consagradas en la Constitución Política. Sobre el particular sostuvo: “Con base en lo expuesto, la Sala infiere dos conclusiones: La primera, no toda relación de trabajo debe ser tratada por la ley en forma igual porque la Constitución estableció una protección cualificada en favor de la vinculación laboral. La segunda, aunque la fijación de las políticas de empleo, en principio, le corresponde a los órganos políticos señalados en la Constitución y, de acuerdo con el artículo 53 de la Carta, el legislador debe expedir un nuevo Estatuto del Trabajo para garantizar la igualdad de oportunidades entre los trabajadores, la estabilidad en el trabajo y la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre otros, eso no significa que el legislador tenga facultades para imponer un modelo preciso de vinculación al trabajo, en tanto que la protección a la relación laboral se impone. Dicho en otros términos, el legislador goza de libertad para configurar diferentes tipos de vinculación laboral, para diseñar fórmulas laborales e instrumentos contractuales que respondan a las necesidades sociales, pero no tiene autonomía para confundir las relaciones de trabajo o para ocultar la realidad de los vínculos laborales.” TELETRABAJADORES-Protección en materia de seguridad social SUBSIDIO FAMILIAR-Componente de la seguridad social/SUBSIDIO FAMILIAR-Regulación/SUBSIDIO FAMILIAR-Definición/SUBSIDIO FAMILIAR-Alcance SUBSIDIO FAMILIAR-Obligación de pagarlo y efectuar aportes para el SENA/SUBSIDIO FAMILIAR-Beneficiarios CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Funciones SUBSIDIO FAMILIAR-Prestación del Régimen de Seguridad Social/SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza Jurídica/SUBSIDIO FAMILIAR-Finalidad CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza parafiscal de recursos/FINANCIACION DEL SUBSIDIO-Contribución parafiscal atípica LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SUBSIDIO FAMILIAR-Debe efectuarse con estricta sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y con respeto a los derechos fundamentales de sus beneficiarios La Carta Política reconoce al poder legislativo amplia competencia para diseñar el sistema del subsidio subsidio familiar, como especie del género de la seguridad social. Sin embargo, ello debe hacerse con arreglo a los principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad y con respeto a los derechos fundamentales de sus beneficiarios. Así, el legislador debe garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso a los servicios de dicho subsidio, mediante el cual no sólo se realizan algunos fines esenciales del Estado, sino que también se asegura las condiciones necesarias para una existencia digna y la plena realización personal del trabajador de menores y medianos ingresos, y por tanto, es indudablemente un desarrollo de las garantías reconocidas a los trabajadores en el artículo 53 Superior. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas y establecer las diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles/TEST DE RAZONABILIDAD-Etapas La jurisprudencia ha precisado, de manera invariable, que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles. Se busca así establecer en cada caso “i.) si se está frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin legítimo a la luz de la Constitución; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido también resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: así entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecución del fin perseguido; b) los medios empleados deben ser necesarios para la consecución de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporción con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales más importantes. SUBSIDIO FAMILIAR-Importancia/SUBSIDIO FAMILIAR-Su reconocimiento sin distinción de la modalidad de trabajo, es un desarrollo específico del artículo 53 de la Constitución Política Referencia: expediente D- 8292 Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c), numeral 6, artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, “Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo –quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Cortés González demandó la constitucionalidad del literal c), del numeral 6, del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008 “Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”. Mediante Auto del primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), fue admitida la demanda presentada por el ciudadano Juan Carlos Cortés González por cumplir con los requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación. El despacho consideró pertinente poner en conocimiento de la demanda al Ministerio de Protección Social e invitar a participar en este asunto a la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar – Asocajas -, a la Superintendencia del Subsidio Familiar, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho y Jurisprudencia de las Universidades del Rosario, Andes, Externado de Colombia, Nacional y Javeriana. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 1.1. NORMAS DEMANDADAS El texto de los apartes demandados es el siguiente (se subraya lo acusado): “ARTÍCULO 6. Garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores. (…) ARTÍCULO 6o. GARANTÍAS LABORALES, SINDICALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TELETRABAJADORES. 1. A los teletrabajadores, dada la naturaleza especial de sus labores no les serán aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante la anterior, el Ministerio de la Protección Social deberá adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo. 2. El salario del teletrabajador no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que preste sus servicios en el local del empleador. 3. En los casos en los que el empleador utilice solamente teletrabajadores, para fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para labores similares en la localidad. 4. Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual. 5. La asignación de tareas para los teletrabajadores deberá hacerse de manera que se garantice su derecho a contar con un descanso de carácter creativo, recreativo y cultural. 6. Lo dispuesto en este artículo será aplicado de manera que se promueva la igualdad de trato entre los teletrabajadores y los demás trabajadores, teniendo en cuenta las características particulares del teletrabajo y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa. La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de: a) El derecho de los teletrabajadores a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades; b) A protección de la discriminación en el empleo; c) La protección en materia de seguridad social (Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales), de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen o en las disposiciones que regulen los regímenes especiales; d) La remuneración; e) La protección por regímenes legales de seguridad social; f) El acceso a la formación; g) La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo; h) La protección de la maternidad. Las teletrabajadoras tendrán derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad. i) Respeto al derecho a la intimidad y privacidad del teletrabajador.” 1.2. DEMANDA En criterio del ciudadano Juan Carlos Cortés González el artículo 6, numeral 6, literal c) de la Ley 1221 de 2008, desconocen los mandatos constitucionales en particular lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 150 de la Constitución Política, por tanto, solicita la declaración de inexequibilidad por las siguientes razones: 1.2.1 Estima el demandante que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, por cuanto al regular la protección en materia de seguridad social para los llamados teletrabajadores no incluyó el sistema de subsidio familiar, vulnerándose el derecho fundamental a la igualdad entre los trabajadores ordinarios y los teletrabajadores. 1.2.2 En efecto, para el actor, el sistema del subsidio familiar hace parte del servicio público de seguridad social, y por tanto, toda regulación encaminada a su garantía integral debe incluirlo, a pesar de que no se encuentre expresamente consagrado en la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional, entre otras en las sentencias C-149 de 1994, C-559 de 2001, C-655 de 2003, T-912 de 2002 y C-041 de 2006; de igual forma se deduce de los postulados constitucionales y de la doctrina. 1.2.3 Frente al concepto de violación señala que se vulnera el artículo 13 de la Constitución Política “… por cuanto todo tratamiento legislativo que discrimine e incorpore unos efectos diferentes a situaciones de igual sustrato o condición, sin estar debidamente soportados en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, incurre en yerro y violación del mandato superior por afectación del principio de igualdad y vulneración de la citada norma constitucional.” De igual forma, sostiene que “… la norma al recurrir al esquema normativo de norma en blanco que debe ser llenada con las disposiciones de otro estatuto o ley, refiere para definir las garantías mínimas en materia de protección a los teletrabajadores aquellas regidos por la Ley 100 de 1993 que estructura el sistema de seguridad social en Colombia y específicamente alude a las pensiones, salud y riesgos profesionales; no obstante lo anterior, la definición expresa de dichas garantías desconoció que el sistema de subsidio familiar integra el sistema de seguridad social, pese a que el mismo no se encuentre regulado por la Ley 100 de 1993, con lo cual la norma del artículo 6 numeral 6, literal c) de la Ley 1221 de 2008 consagró un tratamiento diferenciado y discriminatorio respecto a los servicios del sistema de subsidio familiar, prestados por conducto de las Cajas de Compensación Familiar.” Por lo anterior concluye que cuando el literal c), del numeral 6 del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008 regula el régimen de la seguridad social restringe los contenidos a la salud, pensión y riesgos profesionales y no hacer mención alguna al subsidio familiar, lo que conlleva a un tratamiento diferenciado y discriminatorio de los teletrabajadores frente al resto de trabajadores para quienes la protección integral de seguridad social incluye el derecho al subsidio familiar. 1.2.4 La Constitución Política en su artículo 150 le otorga al Legislador un amplio margen de libertad en el diseño de los esquemas y métodos de prestación de los servicios públicos, sin embargo, dicho ámbito de configuración no puede afectar los mandatos superiores ni los principios de la Constitución Política. Sostiene que la Corte Constitucional ha señalado que una ley que haga voluntaria la permanencia al sistema de seguridad social resulta contraria a la Constitución, igual que una en la que se incorporen criterios que vulneren el principio de la igualdad o los principios consagrados en el artículo 48 de la Norma Superior. 1.2.5 La norma demandada quebranta directa e inmediatamente lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución en cuanto hace referencia a los principios de progresividad y no regresividad del sistema de seguridad social, cuya disposición regula: “El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley…”. Afirma que en la Constitución “se constitucionalizan así los postulados de la progresividad y de la no regresividad, en cuanto que el Estado debe desarrollar en el tiempo las coberturas de la seguridad social, extendiendo en la medida de sus posibilidades y siempre y cuando exista una política pública controlable al efecto, las prestaciones y las poblaciones cubiertas, en armonía con el principio de universalidad.” 1.2.6 Los lineamientos de la Comisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los Principios de Limburgo, se encaminan a que toda medida regresiva en la protección de los derechos sociales y de la seguridad social, se presume inconstitucional y por ende, impertinente desde el punto de vista constitucional, a menos que se pruebe la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la misma. 1.2.7 Afirma que en el presente caso no existe un fin constitucional válido, ni tampoco está probado que se persiga un propósito y que esta medida sea la necesaria y proporcionada para ello. Por tanto, la omisión legislativa en el aparte de la norma demandada, constituye una violación al principio de no regresividad. 1.3 INTERVENCIONES 1.3.2 Superintendencia del Subsidio Familiar. Dentro del término concedido, el doctor Alberto Mejía Gallo, en su calidad de representante judicial de la Superintendencia del Subsidio Familiar intervino en el proceso y solicitó a la Corporación declarar la INEXEQUIBILIDAD de la disposición atacada, por las siguientes razones: 1.3.2.1 En primer lugar, recordó las facultades y competencia asignadas a esa entidad de control y vigilancia, así como las disposiciones legales que regulan a las Cajas de Compensación Familiar. En ese orden de ideas, recuerda que la Superintendencia del Subsidio Familiar fue creada mediante la Ley 25 del 24 de febrero de 1981, como entidad adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, asignándole la vigilancia e inspección de las instituciones enunciadas en el artículo 24 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002, 1.3.2.2 Así mismo, se refiere a la definición de subsidio familiar que trae el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, referida a que es una remuneración en dinero, especie y servicios a los trabajadores que reciben de medianos y menores ingresos en proporción a las personas a cargo, con el fin de aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Igualmente, se refiere al artículo 7º de la citada ley en lo relacionado con las entidades y personas obligadas a pagar el subsidio familiar y a efectuar los aportes para el SENA, y aclara que según el artículo 15 ibídem, los aportes se hacen a través de una Caja de Compensación Familiar, dentro del lugar próximo donde se causen los salarios. 1.3.2.3 Analiza las normas sobre las personas beneficiarias y con derechos del régimen de subsidio familiar y transcribe la definición que trae el artículo 19 de la citada norma, respecto a quienes se consideran trabajadores permanentes. De otra parte, enuncia el Decreto 784 de 1989, “por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 21 de 1982 y 71 de 1988”, relacionado a los beneficios para los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación Familiar. En igual forma, hace un análisis del artículo 3º de la Ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”. 1.3.2.4 El recuento anterior le permite concluir que los empleadores que tengan trabajadores a su servicio, tienen la obligación legal de afiliarlos a una Caja de Compensación Familiar y son éstas, las que de acuerdo con su objeto social, recaudan y pagan el subsidio familiar. Estos beneficios, además de la cuota monetaria, se realiza a través de las obras y los programas sociales. Analiza la definición de teletrabajo que trae la Ley 1221 de 2008, como la forma de organización laboral que consiste en la realización de actividades remuneradas o prestación de servicios fuera de las instalaciones de la empresa. En cuanto a los teletrabajadores debe entenderse como empleados que realizan actividades a través de tecnologías de información y la comunicación por fuera de la empresa a la que prestan los servicios. 1.3.2.5 De todo lo anterior sostiene que: “… si el teletrabajador efectivamente desempeña actividades laborales a favor de un tercero y existe una vinculación laboral con la respectiva empresa a la que presta sus servicios, sin duda alguna estos trabajadores de acuerdo con el marco normativo regulador del Sistema de Subsidio Familiar, deben en cumplimiento de estos ordenamientos legales que son de carácter especial, estar afiliados por parte de sus empleadores ante una Caja de Compensación Familiar y de esta manera gozar de los beneficios a que se ha hecho referencia en la presente contestación. 1.3.3 Universidad Nacional de Colombia. El doctor José Francisco Acuña Vizcaya, decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Colombia, considera que la Corte Constitucional debe declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la disposición, por las siguientes razones: 1.3.3.1 En primer lugar, el interviniente desarrolla el contexto histórico, legal y doctrinal sobre la construcción y reconocimiento del concepto de seguridad social, dentro del marco internacional; y en segundo lugar, analiza el concepto de la seguridad social en Colombia. 1.3.3.2 Dentro del marco internacional, la Constitución Mexicana de 1917, considerada como la primera Constitución social del mundo, en su artículo 123 señaló que la seguridad social especial para las mujeres en estado de parto y lactancia. Así mismo, estableció centros vacacionales para la recreación y tiendas económicas para beneficio de los trabajadores. En ese orden, se refiere a la seguridad social en España, Francia e Inglaterra, las cuales crean sistemas de asignaciones complementarias a los trabajadores y sus familias. Igualmente, enuncia apartes de la Carta del Atlántico en 1941, sobre la justicia social, que luego dio lugar a la Conferencia Internacional del Trabajo de Filadelfia en 1944 en donde se aprobó la recomendación 67 sobre “seguridad en los medios de vida”. Continúa, con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre aprobada en París el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de la ONU en materia de seguridad social. Y por último, refiere a que la Organización Internacional del Trabajo define la seguridad social como una protección que la sociedad proporciona a sus miembros a través de medidas contra las privaciones económicas y sociales, cuyo convenio general celebrado en Ginebra en 1952, estableció normas mínimas de seguridad social, las cuales comprendían prestaciones monetarias por enfermedad, desempleo, de vejez y en casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. 1.3.3.3 De los documentos reseñados, manifiesta que se observa el interés de la comunidad internacional de ampliar los sistemas de seguridad social, buscando mejores beneficios a su población. En ese marco, la inclusión de los servicios del subsidio familiar dentro del concepto de seguridad social, resulta indispensable. 1.3.3.4 En el caso colombiano, la primera norma que contempló el subsidio familiar fue la Ley 90 de 1946, que en su numeral 7 señaló como una de las funciones del Instituto Colombiano de Seguro Social, la de organizar las cajas de compensación destinadas a atender a los subsidios familiares que algunos patrones decidan asumir a favor de sus trabajadores. Mediante Decreto 0118 de 1957, se estableció el subsidio familiar como obligación de todos los patronos y establecimientos públicos descentralizados. La Ley 58 de 1963 lo hizo extensivo a los trabajadores oficiales y, posteriormente, el Decreto Legislativo 717 de 1968 lo unificó para todos los trabajadores. En 1981 mediante la Ley 25 se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar. 1.3.3.5 De la normativa reseñada se deduce que el Estado ha de garantizar el derecho a la seguridad social, y más concretamente en lo que a subsidio familiar se refiere. Agrega que con la adopción de la Constitución de 1991, el derecho a la seguridad social, de conformidad con el artículo 48 Superior es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable.[1] 1.3.3.6 En estos términos, acoge los argumentos esbozados por el actor acerca de la amplitud de la seguridad social, la cual no se suscribe a los enunciados por la Ley 100 de 1993, “… ya que como se demostró et supra, es una corriente mundial acoplar a los viejos sistemas de seguridad nuevos mecanismos y beneficios a favor de sus trabajadores y demás beneficiarios en aras de conseguir un pleno desarrollo personal.” Sin embargo, el interviniente no comparte la visión según la cual la norma que se demanda vulnera el derecho a la igualdad por la supuesta desprotección de los teletrabajadores relacionado al derecho que tienen de acceder al subsidio familiar. Sustenta lo anterior, en el artículo 1, inciso 2 de la Ley 100 de 1993, que deja la puerta abierta a otras prestaciones no reguladas en esa ley.” 1.3.3.7 En relación con el cargo de omisión legislativa relativa, considera que resultaría reiterativo señalar que dentro del régimen de seguridad social se encuentra el sistema de subsidio familiar. De esa manera “… debe entenderse que de declararse inexequible la norma demandada, antes que nada se estaría violando la obligación de protección integral al trabajador, ya que callaría completamente la Ley 1221 de 2008 en lo referente al tema de la seguridad social de los teletrabajadores.” 1.3.3.8 Pese a lo anterior, considera que la Corporación podría declarar la exequibilidad condicionada “en el entendido de que la enunciación en la citada ley de los servicios de seguridad social a que tienen derecho los teletrabajadores, no es una negociación de los demás con que la ley protege a los trabajadores, ni de aquellos con los que en el futuro se les llegue a proteger.” 1.3.4 Intervención del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En el término previsto, el doctor Camilo Reyes Trujillo, en su calidad de Secretario General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, a través de su apoderada la doctora Patricia Lozano Triviño, intervino en el juicio de constitucionalidad que hoy se suscita, solicitando a la Corte la EXEQUIBILIDAD de los apartes demandados. 1.3.4.1 En primer lugar, señala que el objeto de la Ley 1221 de 2008 es promover y regular el Teletrabajo como instrumento generador de empleo y autoempleo mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones. 1.3.4.2 El objetivo de la norma es garantizar todos los derechos reconocidos por la legislación laboral a los teletrabajadores. Por ello, debe entenderse que dentro de los beneficios se encuentran aquellos derivados del subsidio familiar y contenidos en los artículos 1, 5 y 7 de la Ley 21 de 1982, el artículo 3º de la Ley 789 de 2002, cuando los trabajadores cumplan las condiciones y requisitos contemplados en las normas que rigen es subsidio familiar. 1.3.4.3 Concluye que si el teletrabajador es sujeto de garantías, no se encuentra en la norma demandada el tratamiento discriminatorio que resalta el demandante, ya que el empleador tiene la obligación legal de afiliar a sus empleados a fin de que se le reconozca y pague esa prestación social. Es pues, “… una obligación del empleador y no una restricción o limitación de esta ley.” 1.3.5 Intervención del Ministerio de la Protección Social. En el término previsto, la doctora Nelly Patricia Ramos Hernández, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, a través de su apoderado, el doctor Eleazar Falla López, solicita a la Corte declare la EXEQUIBILIDAD del literal c), numeral 6, del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008. 1.3.5.1 Señala que la Ley 1221 de 2008 está en total armonía con la Constitución Política, que erige el trabajo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho y de los valores esenciales de la organización política, y su objeto, es promover el teletrabajo como instrumento generador de empleo y de autoempleo, mediante la tecnología de la información y de las telecomunicaciones. En este sentido, se constituye en Colombia una herramienta importante, dado los altos índices de desempleo. 1.3.5.2 Por tanto, concluye que “… para que la figura produzca verdaderos resultados, se hace necesaria una regulación precisa y clara que impida desequilibrios en la relación laboral, informalidad y explotación, razón por la cual la ley es enfática en establecer las garantías laborales plenas en igualdad de condiciones que para los demás trabajadores del país, en cuanto que en el numeral 12 del artículo 6 determinó que a ‘… todas las relaciones de teletrabajo que se desarrollen en el territorio nacional les será aplicada la legislación laboral colombiana…’, legislación destacada por su carácter garantista y proteccionista para con el mundo del trabajo en particular para con el trabajador.” 1.3.6 Intervención de la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar –ASOCAJAS-. En el término previsto, el doctor Álvaro José Cobo Soto en su condición de Presidente Ejecutivo, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del aparte señalado por el demandante del literal c), numeral 6, del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, y en el evento en que no prospere, en virtud del principio del efecto útil de las normas, declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma, de conformidad con los siguientes argumentos: 1.3.6.1 Señala que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-575 de 1992 y C-022 de 1996, es evidente que la norma demandada vulnera ostensiblemente el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto establece un trato desigual al no hacer extensiva la garantía de afiliación de los teletrabajadores al Sistema del Subsidio Familiar dentro de las garantías laborales, sindicales y de seguridad social. 1.3.6.2 Manifiesta que en la forma en que quedó redactada la norma, los teletrabajadores no tendrían derecho a recibir los beneficios y servicios del Sistema de Subsidio Familiar, a través de las Cajas de Compensación Familiar. Sobre el particular señala que a pesar de que la norma persigue un objetivo válido dentro del concepto de Estado de Derecho porque además de asegurar las garantías laborales de los teletrabajadores, está destinado a satisfacer valores y principios constitucionales, el silencio del legislador en relación con la no inclusión del sistema de subsidio familiar, no tiene justificación dado que no satisface los requerimientos del concepto de proporcionalidad. 1.3.6.3 Concluye, que “… a la luz del test de igualdad estructurado por la Corte Constitucional, no es necesario el trato desigual establecido en la norma demandada, así como tampoco dicho trato es proporcional o justificado.” Por ello considera que la norma produciría un perjuicio injustificado a los teletrabajadores frente a los demás trabajadores. 1.3.7 Intervención de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario. En el término previsto, el doctor Luis Adolfo Diazgranados Quimbaya, en su calidad de Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, intervino en el proceso y sugiere a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del aparte señalado por el demandante del literal c), numeral 6, del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, de conformidad con los siguientes argumentos: 1.3.7.1 La Ley 21 de 1982 determinó la necesidad de que los empleados contaran con una prestación que auxiliara sus cargas económicas; pues si bien, desde esa época se contaba con el Instituto de Seguros Sociales, solo hasta en 1993 se creó un sistema integral de seguridad social. 1.3.7.2 Manifiesta el interviniente, que ya la Corte Constitucional en sentencias C-559 de 2001 y C-655 de 2003, determinó el carácter del subsidio familiar como una prestación del sistema de seguridad social con base en el cumplimiento del artículo 48 de la Constitución Política. 1.3.7.3 Por lo anterior “es claro que uno de los objetivos determinantes a la hora de hablar de la protección social frente a un trabajador debe ser la seguridad social en cuanto al cubrimiento de todas las contingencias y riesgos; es por ello, que el subsidio familiar debe complementar dicho grado de protección en tanto en cuanto cada sistema protege una protección en específico, es decir, las pensiones cubren los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el sistema de salud protege la enfermedad general y maternidad y, el sistema de riesgos profesionales cubre todo aquello que se derive del accidente de trabajo y la enfermedad profesional; por lo tanto es al subsidio familiar a quien le corresponde proteger el desempleo y brindarle un alivio a las cargas económicas del trabajador y su grupo familiar…” Y termina aduciendo, que no hay razón expresa para que el aparte de la norma demandada no contemple dentro de su articulado al subsidio familiar como prestación vital para el funcionamiento del mismo sistema. 1.4 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia, en el cual solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los apartes acusados del literal c), numeral 6, del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, bajo el entendido de que las garantías de seguridad social para los teletrabajadores incluyen lo referente al subsidio familiar, en los términos que rigen para los demás empleadores y trabajadores, esto, con base en las siguientes consideraciones: 1.4.2 Señala el Procurador que la Carta Política establece en los artículos 1, 25, 48 y 53, que la seguridad social es un derecho irrenunciable de todos los habitantes, el cual se satisface con la prestación del servicio público de carácter obligatorio, cuya cobertura debe ampliarse progresivamente. El régimen de seguridad social, además de la salud, las pensiones, los riesgos profesionales y otras protecciones complementarias, comprende el sistema de subsidio familiar, de conformidad con los artículos 39 y siguientes del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, y los artículos 79 y siguientes del Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado en nuestro país mediante la Ley 516 de 1999, cuyas normas regulan el sistema de seguridad social bajo el concepto de prestaciones familiares. 1.4.3 En ese orden, después de establecer que el sistema de subsidio familiar sí hace parte de la seguridad social, analiza si éste entra a formar parte de los derechos laborales de los teletrabajadores. En ese sentido, dice que conforme a lo dicho en la Sentencia de la Corte Constitucional C-558 de 2009, para que prospere un cargo por omisión legislativa relativa, se debe verificar la existencia de la norma sobre la cual se predica el cargo de omisión por excluir de sus consecuencias jurídicas y sin razón que la justifique, el deber impuesto por el constituyente al legislador. 1.4.4 Agrega el Ministerio Publico, que al ser los teletrabajadores equiparables a los demás trabajadores, y al no ser incluidos dentro de sus garantías de seguridad social la del subsidio familiar, sin que haya una justificación para su omisión, realmente el aparte de la norma demandada, incurre en una omisión legislativa relativa. Por ello, dice que la ley incumple con su propio mandato y con los preceptos superiores al no ser incluido ese beneficio a los teletrabajadores, causando una discriminación negativa para ellos y sus familias. 1.4.5 Concluye el Ministerio Público, que “… con el fin de evitar que se declare la inconstitucionalidad de la regulación de la seguridad social para los teletrabajadores, con el efecto adverso que de esto puede resultar para sus derechos, la interpretación conforme a la Constitución, la conservación del derecho y la seguridad jurídica imponen a la Corporación corregir la señalada desigualdad por omisión legislativa, mediante una integración constitucional en materia de seguridad social.” 2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 6, numeral 6, literal c) de la Ley 1221 de 2008, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala establecer si el legislador, al no incluir dentro de la regulación de las garantías de seguridad social a favor de los teletrabajadores el sistema de subsidio familiar, incurrió en una omisión legislativa relativa, en detrimento del derecho a la seguridad social, de las garantías mínimas laborales y del derecho a la igualdad de aquellos empleados que utilizan las tecnologías de las telecomunicaciones y de la información para desarrollar su labor. La mayoría de los intervinientes coadyuvan la petición del actor y solicitan a la Corporación se condicione la disposición acusada en el entendido que dentro de la protección en seguridad social a favor de los teletrabajadores, debe entenderse incluida el sistema del subsidio familiar. La Superintendencia de Subsidio Familiar señala que el subsidio familiar, regulado en artículo 1 de la Ley 21 de 1983, es una remuneración en dinero, especie y servicios a los trabajadores que reciben de medianos y menores ingresos en proporción a las personas a cargo, con el fin de aliviar las cargas económicas que sobre ellos recaen en el sostenimiento de la familia. En estos términos, si el teletrabajador efectivamente desempeña actividades laborales a favor de un tercero y existe una vinculación laboral con la respectiva empresa a la que presta sus servicios, sin duda alguna estos trabajadores, de acuerdo con el marco normativo regulador del Sistema de Subsidio Familiar, deben gozar de sus beneficios. De la misma manera, la Universidad Nacional solicita se condicione la norma, en razón a que tanto en el marco internacional como en la jurisprudencia constitucional se ha dejado claramente establecida la naturaleza del subsidio familiar como un componente de la seguridad social. Esta misma postura es defendida por la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar y por la Universidad del Rosario. Por otro lado, tanto el Ministerio de la Protección Social como el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, consideran que la norma es exequible pues se entiende que si el objetivo de la norma es garantizar todos los derechos reconocidos por la legislación laboral a los teletrabajadores, el subsidio familiar debe ser uno de ellos. Finalmente, el Ministerio Público solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada, en razón a que efectivamente se presenta una omisión legislativa relativa, al no incluir dentro de los beneficios de la seguridad social, el subsidio familiar, causando una discriminación negativa para los teletrabjadores y sus familias. 2.2.1 La omisión legislativa. Reiteración de jurisprudencia 2.2.1.1 Esta Corporación en numerosas providencias ha aceptado que el Legislador puede vulnerar garantías constitucionales por vía de omisión legislativa en razón a la falta de regulación normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una específica y concreta obligación de hacer. Por ello, el silencio del legislador puede ser objeto de control jurisdiccional por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad[2]. La misma jurisprudencia ha precisado empero que no toda omisión puede ser sometida a control constitucional. En procura de respetar la autonomía e independencia del Congreso, la Corte ha señalado que el juicio de constitucionalidad en estas circunstancias sólo puede darse, sí y sólo sí, la omisión que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ningún caso absoluta[3]. 2.2.1.2 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la Corte carece de competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una omisión legislativa absoluta, aunque puede hacerlo respecto de la omisión relativa. Esta última tiene lugar cuando el legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.”[4] y puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución. Frente al particular ha sostenido la Corte: “La acción pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. (...) Lo que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la Constitución. Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta. (Sentencia C-543/96. M.P. : Dr. Carlos Gaviria Díaz)” "No obstante lo anterior, resulta necesario explicar que la inconstitucionalidad por omisión no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relación con el contenido normativo de una disposición concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisión aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisión legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparación entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vacío legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en razón de la carencia de objeto en uno de los extremos de comparación.” El legislador es llamado a desarrollar los preceptos constitucionales y al hacerlo debe respetar los principios y las normas impuestos por el constituyente. No puede, por consiguiente, legislar discriminatoriamente favoreciendo tan solo a un grupo dentro de las muchas personas colocadas en idéntica situación. Si lo hace, incurre en omisión discriminatoria que hace inconstitucional la norma así expedida. (Sentencia C-146/98, M.P. : Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y C-891A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil). 2.2.1.3. La jurisprudencia constitucional resalta, igualmente, que la declaratoria de omisión legislativa relativa está precedida de requisitos definidos, que responden a la necesidad de preservar el principio democrático, el cual sustenta la libertad de configuración normativa de que es titular el legislador. En este sentido, el precedente en comento ha sistematizado los requisitos que deben concurrir para que se declare la inconstitucionalidad de un precepto en razón de la omisión legislativa relativa. Así, es necesario que, “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador” [5] 2.2.1.4 Para el caso objeto de análisis, el demandante considera que el ordinal c), del numeral 6 del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, incurrió en una omisión legislativa relativa, por cuanto al regular la protección en materia de seguridad social para los llamados teletrabajadores no incluyó el sistema de subsidio familiar. Esto, en su opinión, ello desconoce las garantías laborales reconocidas en el artículo 53 Superior, así como el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 y la garantía de la igualdad. 2.2.2. El teletrabajo como nueva modalidad de contratación laboral 2.2.2.1 La Ley 1221 de 2008 establece una nueva modalidad de contrato laboral denominada “el teletrabajo”, como un instrumento para la generación de empleo. El artículo 2 de la mencionada Ley define el teletrabajo como una forma de organización laboral “que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.” A su vez, precisa que el teletrabajador es la “Persona que desempeña actividades laborales a través de tecnologías de la información y la comunicación por fuera de la empresa a la que presta sus servicios.” Esta misma disposición regula el ejercicio del teletrabajo a través de tres modalidades: (i) los autónomos, que son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones, (ii) los móviles, trabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuya herramienta de trabajo son las tecnologías de la información y la comunicación en dispositivos móviles y (iii) los suplementarios, que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo en una oficina. 2.2.2.2 La Ley 1221 de 2008 busca crear herramientas para promocionar e impulsar este tipo de contratación, ordenando la implementación de una política pública del fomento al teletrabajo y creando la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo. Por su parte, el artículo 3 parágrafo 3 dispone que esta política dará prelación a las personas en situación de discapacidad, población en situación de desplazamiento forzado, población en situación de aislamiento geográfico, mujeres cabeza de hogar, población en reclusión, personas con amenaza de su vida, etc.[6] 2.2.2.3 En la exposición de motivos de la Ley 1221 de 2008 se da cuenta de las razones que llevaron al Legislador a regular el llamado teletrabajo, como un mecanismo para hacer frente a los altos índices de desempleo, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Al respecto se sostuvo que la implementación de esta modalidad laboral: “En respuesta a los altos índices de desempleo que se registran en nuestro país, los autores del proyecto de ley sometido a estudio plantean a través del mismo una nueva modalidad para generar empleo. Es poner al servicio de nuestra comunidad el gran avance que han tenido la tecnología de la información y las comunicaciones, generando a través de ellas nuevos empleos, incrementando la productividad y la competitividad de las empresas, ofreciendo nuevas formas de empleo a personas con alguna discapacidad y padres o madres cabezas de familia. Lo que llegará a permitir dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley 82 de 1993 artículos 3°, 8° y 10, los cuales establecen que el Estado buscará los mecanismos necesarios para dar protección especial a la mujer cabeza de familia, a través de capacitación gratuita, desarrollo de microempresas industriales, comerciales, artesanales, de economía solidaria y empresas familiares donde la mujer cabeza de familia realice actividades económicas rentables. En este mismo sentido encontramos la Ley 361 de 1997, que en su artículo 22 prevé que el Gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitación. De ahí que, a través de este proyecto de ley sobre teletrabajo, se busque una nueva forma de organización y/o de realización del trabajo, utilizando las tecnologías en el marco de un contrato o de una relación de trabajo, que podría ser realizado igualmente en los locales de las empresas o fuera de estos de forma regular. Para el caso que nos ocupa, el empresario es responsable de tomar las medidas que se imponen, especialmente en lo que se refiere a software, para garantizar la protección de los datos utilizados y procesados por el teletrabajador para fines profesionales. Por su parte, el teletrabajador cuidará los equipamientos que le han confiado; no recogerá, ni difundirá material ilícito vía Internet. De igual forma, los teletrabajadores deberán recibir la formación adecuada para utilizar el equipo técnico a su disposición y sobre las características de esta forma de organización de trabajo, además, de la persona que ocupará el cargo de supervisor de los teletrabajadores y sus colegas directos pueden necesitar dicha formación para llevar a cabo esta forma de trabajo y su gestión.”[7] 2.2.2.4 El nacimiento del llamado teletrabajo se remonta a los años sesenta y setenta en los Estado Unidos, cuando con el devenir de los acontecimientos tecnológicos se incorporan en el derecho laboral nuevas figuras. La doctrina señala que en el año 1973, Jack Nilles presidente de una firma consultora norteamericana, utilizó el término “telecommuting”, para referirse a la sustitución de los desplazamientos al trabajo en razón de las telecomunicaciones. En 1976 se utiliza la expresión teletrabajo como llevar el “trabajo al trabajador en vez del trabajador al trabajo”[8] y en esta década surge como una opción de generación de empleo con gran flexibilidad laboral. En los años ochenta se constituyen como un instrumento de inserción laboral de sujetos marginados de la fuerza de trabajo, como discapacitados y madres cabeza de familia y a partir de los años noventa nace como un mecanismo de descentralización empresarial, que no sólo ha permitido el desarrollo transfronterizo de algunas compañías, sino que ha sido la solución a algunas crisis empresariales.[9] 2.2.2.5El auge de las telecomunicaciones en los países desarrollados ha ocasionado el florecimiento del teletrabajo y cada día se recurre más a la posibilidad de emplear trabajadores localizados en ubicaciones remotas, lo que permite la reducción de costos operativos como el arrendamiento o compra de inmuebles, compra de mobiliarios, instalación de sistemas de vigilancia, consumo de los servicios públicos, entre muchos otros. De la misma manera, han surgido diversas modalidades del teletrabajo, tales como el trabajo en el domicilio del empleado, el sistema distribuido (comunicación telemática entre los diferentes individuos), centro satélite (la empresa sitúa una determinada fase de su actividad en un lugar distinto de la oficina), teletrabajo móvil (el teletrabajador se le denomina nómada o “argonauta” y desarrolla su trabajo sin una colocación precisa), teletrabajo transnacional o “offshore” (el empleado se ubica fuera del país en que se encuentre la sociedad matriz), el telependularismo (se desarrolla una parte del trabajo dentro de la empresa y la otra parte fuera de sus oficinas), el teletrabajador on line (esta modalidad utiliza un videoterminal inserto en una red que permite el diálogo interactivo entre el computador central y los terminales externos), entre otras.[10] Según el informe sobre el teletrabajo en Europa "Nuevos métodos de trabajo. 1999" de la Dirección General Sociedad de la Información de la Comisión Europea, "esto es sólo la punta del iceberg, en relación con las expectativas de crecimiento de los próximos años", ya que el teletrabajo "conllevará el cambio más sustancial en las prácticas de trabajo en Europa en mucho tiempo", un cambio que "afectará a la mayoría de los europeos en algún momento de sus vidas laborales en los próximos cinco a diez años". 2.2.2.6. La doctrina ha definido el teletrabajo como “la realización de trabajo a distancia (principalmente en tareas administrativas, aplicaciones de software y ciertas actividades comerciales) utilizando técnicas de la telecomunicación y/o de la informática. Además, es una forma de exteriorizar el trabajo del centro empresarial hacia los lugares en donde se desempeñarán los empleados. Las nuevas tecnologías son el medio o instrumento que hace posible la exteriorización de ciertas actividades que por su naturaleza debían prestarse en las instalaciones de la empresa”[11] Por su parte, D. Xavier Thinault lo define como “una forma de organización y/o ejecución del trabajo realizado a distancia, en gran parte o principalmente, mediante el uso intensivo de las técnicas informáticas y/o de telecomunicación “. Por su parte, el informe sobre el teletrabajo referido en precedencia sostiene que “el concepto de teletrabajo se refiere más al trabajo con el ordenador a través de la red que al trabajo en casa. Es decir, nada impide el teletrabajo en una oficina. Sin embargo, una de las principales novedades que ha introducido la aparición del teletrabajo en la experiencia cotidiana de los trabajadores es la posibilidad de desarrollar la actividad laboral en su casa, o al menos fuera de lo que hasta ahora conocí...

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