Sentencia C-337 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-337-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-337/06 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Trámite legislativo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos La Corte Constitucional ha considerado de manera reiterada, que los referentes a considerar para ejercer el control de constitucionalidad sobre los actos legislativos por vicios de forma no se limitan a los contemplados en el artículo 379 de la Constitución que señala “sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título”, es decir, a los previstos en el Título XIII de la Carta, sino que también deben observarse otras disposiciones constitucionales “que sean relevantes para examinar la regularidad del procedimiento de aprobación de una reforma a la Constitución” y algunas disposiciones de la ley orgánica del procedimiento legislativo “que resulten aplicables” en cuanto su desconocimiento conlleva la violación de la Constitución. Así mismo, la Corte ha manifestado que constituye parámetro para ejercer el control de constitucionalidad sobre los actos legislativos las disposiciones constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional. En este contexto, recientemente la Corte en Sentencia C-1040 de 2005 acogió como referentes para ejercer el control de constitucionalidad sobre los actos legislativos las disposiciones constitucionales y orgánicas pertinentes referidas al procedimiento de resolución de los impedimentos y al aviso previo de la votación en sesión diferente a la anunciada. IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES EN TRAMITE DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Solo cuando se ha aceptado la solicitud, cabe excusarlo del deber de votar IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Posibilidad de que congresista declarado impedido vote otro impedimento/IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Inexistencia de norma constitucional o legal que ordene su envío a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista/IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Competencia para decidir En materia del procedimiento de resolución de los impedimentos, ninguna norma de la Carta Política como de la Ley 5 de 1992, expresamente prohíbe, y de manera general, que el Congresista que se ha declarado impedido pueda participar en la decisión de los impedimentos presentados por otros congresistas, pues lo que si les está vedado es participar en la decisión de su propia solicitud de impedimento, así como cuando se les acepta un impedimento, procede excusar del deber de votar que tienen. Un entendimiento contrario de las disposiciones que regulan el tema, puede traer como consecuencia la imposibilidad de definir los impedimentos que se presenten por varios Congresistas a la vez, llegándose en la práctica a lo que se denominó un “callejón sin salida”, pues podría en un momento dado reducirse el quórum decisorio a un quantum inferior al necesario para resolverlos. Y, en cuanto al órgano competente para resolver los impedimentos, en la Sentencia C-1040 de 2005, también concluyó la Corte, que son las comisiones o plenarias respectivas las que tienen competencia para resolver los impedimentos presentados por cuanto ni la Constitución, ni tampoco la Ley 5 de 1992, disponen que dichos impedimentos sean enviados y resueltos por la Comisión de Ética del Congreso. COMISION DE ETICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA-Incompetente para resolver impedimento REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Fecha anunciada debe ser determinable/ REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Utilización de las expresiones “el próximo martes” o “mañana” Conforme al recuento del trámite legislativo dado al proyecto de acto legislativo se puede concluir que se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, por cuanto en una sesión anterior y sucesivamente se anuncia el proyecto de acto que será discutido y votado en una sesión posterior señalando para el efecto una fecha cierta o determinable, que permitió el conocimiento previo del proyecto que sería objeto de votación, cumpliendo así con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida que se observó en las distintas sesiones “el orden secuencial” del aviso previo a la votación con fecha determinable. Así mismo, las expresiones utilizadas en el trámite del proyecto de acto legislativo como “el próximo martes” o “mañana”, han sido avaladas por la Corte como frases que se pueden utilizar siempre que como en este caso resulte determinable la fecha de realización. En consecuencia, el cargo formulado por violación de la exigencia constitucional contenida en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, no está llamado a prosperar y, por consiguiente, se declarará exequible el parágrafo acusado sólo en relación con el cargo examinado. DEBATE PARLAMENTARIO-Cuando se entiende satisfecho DEBATE PARLAMENTARIO-Observancia en trámite legislativo El cargo formulado no está llamado a prosperar por cuanto se dio la oportunidad de debatir el parágrafo transitorio acusado, lo que permitió hacer efectivo el principio democrático en el proceso de formación del acto legislativo. Así se tiene, por cuanto en la sesión del 14 de diciembre de 2004, se dio la posibilidad de debatir con el inicio de una discusión general sobre el articulado del proyecto de acto y el parágrafo acusado, para posteriormente como punto de orden conceder el uso de la palabra a quienes estaban inscritos. Debe indicarse que del contenido de la gaceta No. 29 de 2005, que nos ocupa, no se observa como se expuso por el actor que el modo de votación hubiera sido a “pupitrazo”. Al contrario, la forma de votación utilizada en dicha sesión posibilitó la expresión de las mayorías y las minorías políticas que encuentran espacio en el Estado democrático de derecho. Igual situación ocurrió en la sesión del 16 de junio de 2005, en la medida que se permitió por la presidencia intervenir a los congresistas que así lo solicitaron procediendo a la votación una vez culminada la posibilidad de debatir. Además, se estaba ante la culminación de los debates lo que llevó incluso a manifestar que el punto había sido suficientemente tratado. En consecuencia, en la medida que se dio la oportunidad a los congresistas para debatir el proyecto de acto legislativo no se ha presentado una ausencia de debate. Cuestión distinta habría sido la situación en que el presidente hubiere pasado de una vez a la votación sin haber dado la oportunidad de intervenir a los congresistas. Referencia: expediente D-5951 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio 4, del artículo 1, del Acto Legislativo No. 01 de 2005 Actor: Francisco Ordoñez Jiménez Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-1 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Francisco Ordoñez Jiménez solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del parágrafo transitorio 4, del artículo 1, del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Mediante auto del 26 de agosto de 2005, la demanda fue admitida sólo respecto a los vicios de forma y en lo correspondiente a los vicios de competencia fue inadmitida. Así mismo, en dicho proveído se dispuso la práctica de las siguientes pruebas: “Segundo. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, se solicite a las secretarías generales y de las comisiones respectivas del H. Senado de la República y la H. Cámara de Representantes para que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de este proveído, envíen con destino al expediente de la referencia toda la documentación relacionada (antecedentes legislativos) con el procedimiento surtido en el Congreso de la República al proyecto que culminó con la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2005. Entre los documentos a enviar deberán reposar los siguientes: a. Copias auténticas de las gacetas del Congreso en donde se de cuenta de la totalidad del proceso legislativo surtido (incluye comisiones de conciliación) para la aprobación del Acto Legislativo referido. b. Certificaciones de las secretarías generales y de las comisiones respectivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que den cuenta de las fechas de cada una de las sesiones, el quórum deliberatorio y decisorio, así como los resultados de las votaciones del proyecto en las distintas etapas que culminó con la aprobación del Acto Legislativo. c. Actas de cada una de las sesiones llevadas a cabo dentro del trámite legislativo, las constancias que incluyan las fechas de aprobación de cada una de ellas y las gacetas en las cuales fueron publicadas. d. Actas y gacetas del Congreso que den cuenta de los impedimentos presentados y del trámite dado a los mismos. De igual manera, se habrá de indicar la forma de votación, los congresistas que intervinieron en la decisión y si la Comisión de Ética participó. e. Certificaciones y copias de las gacetas del Congreso que den cuenta del cumplimiento del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. En caso contrario, es decir, de no haberse aplicado dicha disposición constitucional, se deberá informar sobre ello.” Además, la providencia dispuso que una vez vencido el término probatorio y allegadas las pruebas requeridas se procediera a i) la fijación en lista de la norma acusada y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de la Protección Social, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, y finalmente iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, como también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia para que expongan sus opiniones sobre la demanda de la referencia. En auto de 6 de septiembre de 2005, se dispuso rechazar la demanda sobre los vicios de competencia por cuanto el término para subsanarla venció en silencio. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto del parágrafo transitorio 4, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, acusado: “ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (julio 22) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: “ … "Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”. …”. III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para el actor el parágrafo transitorio 4, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, incurre en vicios de forma por desconocer los artículos 157 numerales 2 y 3, 161 y 182 de la Constitución, como también los artículos 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 y 227 de la Ley 5 de 1992. Además, considera que “se vulneró el principio de consecutividad, se omitió…la Comisión de Ética para los impedimentos”. Como fundamento de la demanda se exponen los siguientes argumentos: 1. En cuanto a los impedimentos señala que en el trámite legislativo de la primera vuelta del proyecto de acto en la Comisión Primera (13 de octubre de 2004) y Plenaria de la Cámara de Representantes (2 de noviembre de 2004), como en la Comisión Primera (30 de noviembre de 2004) y Plenaria del Senado de la República (14 de diciembre de 2004), algunos congresistas presentaron impedimentos por diferentes motivos al “estar cobijados por el régimen de transición, otros por estar pensionados o por tener familiares en las fuerzas armadas que gozan de un sistema especial o por tener parientes jubilados etc.”, que para el actor fueron mal tramitados ya que se rechazaron “y ellos mismos se absolvieron mutuamente es decir fueron juez y parte”, o se votaron los impedimentos de quienes estaban en la misma situación dando lugar al “carrusel de la felicidad” y, por ende, pasando por alto la competencia de la Comisión de Ética que es la que ha debido decidirlos. Agrega que en la segunda vuelta a excepción de la Plenaria del Senado, ninguno de los parlamentarios se declararon impedidos, incurriendo en los mismos vicios alegados. Concluye que la votación y aprobación fue irregular tanto en las comisiones primeras de Senado y Cámara y las respectivas plenarias. 2. Se desconoció el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, por cuanto en las sesiones de la Comisión Primera de la Cámara tanto en primera (13 de octubre de 2004) como en segunda vuelta (20 de abril de 2005), se citó para debatir el proyecto y se votó y aprobó en la misma sesión lo cual desconoce la Constitución que exige citar a votación al menos con un día de antelación. 3. Finalmente, alega la ausencia de debate o discusión de fondo sobre el parágrafo acusado aprobado en el octavo debate (segunda vuelta) en el Senado en la sesión del 16 de junio de 2005, y recuerda que en el cuarto debate (primera vuelta) del Senado en la sesión del 14 de diciembre de 2004, fue aprobado a pupitrazo donde tampoco hubo debate. Recalca también que no hubo debate ni discusión de fondo en las conciliaciones en primera y segunda vuelta por cuanto los congresistas se limitaron a la lectura del encabezado del informe y se aprobaron sin conocerse los textos conciliados. IV. PRUEBAS DECRETADAS EN EL PROCESO Conforme a lo ordenado en el auto calendado 26 de agosto de 2005, se recibieron las siguientes pruebas: 1. Del Secretario General del Senado de la República se recibió oficio 253 de 22 de septiembre de 2005, acompañando la documentación solicitada que reposa en el cuaderno de pruebas No. 1. 2. Del Secretario General de la Comisión Primera del Senado de la República se recibió oficio de 22 de septiembre de 2005, allegando la documentación requerida que se contiene en el cuaderno de pruebas No. 2. 3. Del Secretario General de la Cámara de Representantes se recibió oficio 2518 de 28 de septiembre de 2005[1], anexando la documentación solicitada que reposa en el cuaderno No. 3. 4. Del Secretario General de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se recibió oficio 0128 de 19 de septiembre de 2005, acompañando la documentación requerida que reposa en el cuaderno No. 4. V. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Fernando Gómez Mejía, interviniente en este asunto y actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo acusado. Respecto a los impedimentos señala que carece de razón el cargo formulado por el actor al pretender configurarse a partir de interpretaciones que resultan distorsionadas. Indica que la importancia que adquirió el tema de los impedimentos y recusaciones en el trámite del acto legislativo no se debió a la existencia real de un conflicto de intereses de los congresistas que por amplia mayoría aprobaron el proyecto sino a la utilización artificiosa de dichas figuras para lograr un obstruccionismo por parte de los opositores al proyecto tendiente a evitar la aprobación. Considera el interviniente que fundado en móviles políticos los opositores al proyecto de acto encontraron la figura de los impedimentos y recusaciones para poder dilatar el trámite del proyecto que especialmente durante la primera vuelta corría el riesgo de no alcanzar a terminar las cuatro vueltas. Observa que dicha estrategia obstruccionista pretendía la presentación indiscriminada de recusaciones respecto de los congresistas que conformaban la mayoría que apoyaban el proyecto al demorar tres días hábiles su trámite para así terminar afectando el quórum para la aprobación. Por ello, anota que para evitar tal situación las mayorías se anticiparon a declararse impedidas aunque no existiera conflicto de intereses ya que habiéndose presentado los impedimentos no era viable interponer la recusación para así evitar dilatar el trámite legislativo del proyecto. En cuanto a la participación de la Comisión de Ética aduce el interviniente que si bien el artículo 59 de la Ley 5 de 1992, establece dentro de las funciones el conocer de los conflictos de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas, de conformidad con la naturaleza de la Comisión y de las normas reguladoras de dicha materia, no puede concluirse que se le esté atribuyendo competencia para decidir sobre los impedimentos presentados. Recalca que a la Comisión de Ética le corresponde aceptar o rechazar las recusaciones cuando un congresista no cumple con el deber de declararse impedido ante la existencia de un interés particular directo, por lo que no le corresponde pronunciarse sobre los impedimentos ya que el cumplimiento de tal deber lejos de comprometer su ética refleja su compromiso con el interés general y el bien común evitando así la materialización del conflicto de interés. En cuanto al presunto incumplimiento del requisito previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, procede a realizar el siguiente recuento del trámite legislativo del proyecto: “Primer periodo. La publicación de las ponencias para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se efectuó en las Gacetas del Congreso números 593 y 596 de 2004. En las sesiones de los días 7 y 12 de octubre de 2004, se observa que expresamente fue anunciado el proyecto de Acto Legislativo 034 de 2004 Cámara acumulado el 127 de 2004 Cámara, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, según las actas números 17 y 18 de 2005, publicadas en la Gaceta del Congreso número 751 de 2004, páginas 6 y 7, respectivamente. Según consta en el expediente, el proyecto de acto legislativo fue aprobado en primer debate, en las sesiones de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara, llevadas a cabo los días 13 y 14 de octubre de 2002; según actas 19 y 20 publicadas en las Gacetas del Congreso 837 y 838 de 2004, respectivamente. En donde se aprobó la materia de que tratan el parágrafo transitorio acusado. Segundo periodo. En la Gaceta del Congreso número 184 de 2005, figura la ponencia para primer debate en segunda vuelta al proyecto de acto legislativo número 34 de 2004 Cámara, acumulado al 127 de 2004 Cámara, 11 de 2004 Senado, en la Comisión Primera Constitucional Permanente de Cámara, en la cual aparece el texto del artículo demandado. En la sesión del día 19 de abril de 2005, fue anunciado el proyecto de Acto Legislativo 034 de 2004 Cámara acumulado al 127 de 2004 Cámara, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, según el acta número 42 de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso número 264 de 2005, página 12. Dicha ponencia fue debatida por la Comisión en la sesión del día 20 de abril de 2005, según acta publicada en la Gaceta del Congreso 265 de 2005. El texto aprobado fue publicado en la Gaceta del Congreso 218 de 2005.” Concluye el interviniente que de las gacetas números 751 de 2004 y 264 de 2005, se desvirtúa el cargo consistente en que el proyecto de acto no fue anunciado de conformidad con lo establecido por el artículo 160 Superior. En cuanto al desconocimiento del principio de consecutividad aduce que no se requiere que el proyecto de acto legislativo tenga el mismo texto durante los respectivos debates ya que la única limitación que se impone por la Constitución es que lo que no aparezca en el texto aprobado en primera vuelta y publicado al culminar no tiene cabida en el segundo periodo ordinario de sesiones, como tampoco pueden introducirse temas nuevos. Agrega que la discusión y aprobación del texto acusado en la segunda vuelta se hizo teniendo en cuenta las materias debatidas durante el primer periodo y el texto aprobado en la primera vuelta. Recalca en que considerar que las comisiones y plenarias no pueden modificar el texto del proyecto de acto elimina la posibilidad de adicionar o suprimir textos a los proyectos que vienen de la otra cámara. Señala que no existe ningún vicio de forma por cuanto el Congreso tramitó el proyecto de acto conforme a la Constitución al haberse publicados antes de darle trámite en las comisiones; aprobado en primero y segundo debate en cada una de las cámaras en primera vuelta; en la segunda vuelta se debatieron en la Comisión Primera y en la Plenaria del Senado, las ponencias respectivas tanto en las comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates correspondientes; y entre el primero y segundo debate en cada Cámara medió el término a que refiere el artículo 160 Superior y se aprobó con el quórum constitucional requerido en las plenarias de cada cámara, como parte del texto conciliado por la Comisión designada para tal fin por las mesas directivas del Senado y la Cámara. De otra parte, el interviniente refiere a los vicios de competencia a los cuales esta Corte no referirá en la medida que la demanda fue rechazada respecto a dichos cargos. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Carlos Andrés Ortíz Martínez, ciudadano interviniente y apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte declarar la exequibilidad del acto legislativo en lo acusado. En relación con el trámite de los impedimentos señala que dicha decisión corresponde a la Comisión o Corporación legislativa respectiva y no a la Comisión de Ética por cuanto no existe una norma que disponga la obligación de remitir a dicha Comisión el impedimento presentado. Por consiguiente, la competencia de la Comisión de Ética se limita a pronunciarse sobre las recusaciones presentadas ante las cámaras legislativas. Respecto al cargo sobre el presunto anuncio y votación del proyecto en la misma sesión considera el interviniente que el proyecto de acto legislativo durante su primer y quinto debate en la Comisión Primera de la Cámara fue previamente anunciado como a continuación se expone: “2.1. Primer debate Una vez rendida la ponencia correspondiente para adelantar el primer debate ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el proyecto de acto legislativo fue anunciado por primera vez para votación en la sesión de dicha comisión efectuada el día 5 de octubre de 2004, según consta en el acta número 15 de ese mismo año, publicada en la Gaceta No. 749 del 25 de noviembre de 2004, en cuya página 4 consta el anuncio del proyecto de acto legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos: “Secretario: sí Señor Presidente. Siendo las dos y veinte (2:20) de la tarde se levanta la sesión, se ha convocado para mañana a las nueve de la mañana con los proyectos de ley número 072, 047, 134, y los proyectos de acto legislativo de oposición en discusión el día de hoy y el de pensiones” En la siguiente sesión de la comisión, efectuada el día 6 de octubre de 2004, se incluyó efectivamente este proyecto en el orden del día pero no fue debatido en esta oportunidad, así que se anunció nuevamente para la sesión del día siguiente (7 de octubre) tal y como consta en el acta No. 16 de 2004, publicada en la Gaceta 750 del 25 de noviembre de 2004, en los siguientes términos: “Señor secretario, mañana en la sesión que estoy citando para las 11:00 de la mañana sírvase decir qué proyectos vamos a discutir y a votar. Secretario: Sí señor Presidente está el proyecto de Acto Legislativo número 34 de 2004 Cámara, acumulado 127 de 2004 Cámara, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política (…) Una vez más, en la sesión del 7 de octubre de 2004, no se debatió el proyecto de acto legislativo en cuestión, por lo cual se anunció nuevamente su debate para la siguiente sesión, según consta en el Acta No. 17 de 2004, publicada en la Gaceta 751 del 25 de noviembre de 2004, así: “Señor secretario tenga la bondad de enlistar los proyectos para el próximo martes. Secretario: Sí señor Presidente, aún cuando ya se había anunciado, se vuelve a anunciar el proyecto de acto legislativo número 34 de 2004 Cámara, acumulado 127 de 2004 Cámara, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” (Negrilla fuera de texto) En la siguiente sesión, efectuada el 12 de octubre de 2004, se aplazó nuevamente el debate del acto legislativo 01 de 2005 para la sesión del 13 de octubre de 2004, a la cual hace alusión el actor en su escrito, para lo cual se anunció nuevamente el debate del referido proyecto de acto legislativo de la siguiente manera: “(…)señor Secretario, como no tenemos quórum decisorio y como es necesario evacuar la agenda legislativa, sírvase enlistar los proyectos que para la sesión de mañana a las nueve de la mañana estoy citando a la comisión a tratar. Secretario: sí señor presidente, proyectos para discusión y votación para la sesión de mañana a las nueve de la mañana: proyecto de acto legislativo número 34 de 2004 Cámara, acumulado 127 de 2004 Cámara, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política (…)[2] De esta forma, al haberse anunciado en sesión del día 12 de octubre de 2004 el debate y votación del proyecto de acto legislativo en comento, realizados en sesión del día 13 de octubre de 2004, claramente se dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 8 del acto legislativo No. 01 de 2003. En consecuencia, atentamente solicito a la H. Corte Constitucional se desestime el cargo expuesto. 2.2 Quinto debate Asegura el accionante en su escrito de demanda que en el quinto debate del proyecto de acto legislativo que nos ocupa se omitió el requisito de anunciar previamente en sesión diferente el debate y votación del mismo, tal y como lo exige el artículo 8 del acto legislativo 01 de 2003. En esta oportunidad tampoco asiste la razón al actor, toda vez que el debate y votación surtidos ante la Comisión Primera de la Cámara de Representante en segunda vuelta, en sesión del día 20 de abril de 2005, sí fue anunciado previamente, tal y como se evidencia en el Acta de Comisión 42 del 19 de abril de 2005, publicada en la Gaceta No. 264 del 17 de mayo de 2005, en la cual se expresa: “(…)Señor Secretario, entonces sírvase informarle a la Comisión qué proyectos de ley y actos legislativos serán discutidos y votados en el día de mañana. Secretario: Si, señor Presidente. Por instrucción suya se anuncian: -(…) -Proyecto de acto legislativo número 034 de 2004 Cámara acumulado con el 127 de 2004 Cámara, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. (…)”. En cuanto a la ausencia de debate manifiesta el interviniente que en la demanda no se señala las normas constitucionales consideradas violadas como lo exige el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Agrega que la ausencia de argumentos claros, precisos y pertinentes para fundamentar el concepto de la violación impiden que la Corte se pronuncie atendiendo la falta de cargos concretos que han de llevar a una inhibición. No obstante, señala que en el evento en que la Corte entre a pronunciarse sobre los cargos solicita que se declare la constitucionalidad. Aduce que las iniciativas legislativas sujetas a consideración del Congreso deben debatirse por cada Comisión o Corporación legislativa el cual se dio en extenso en cada una de las etapas del trámite del acto como puede verificarse en las gacetas Nos. 29 del 7 de febrero de 2005 (cuarto debate plenaria del Senado), 433 del 15 de julio de 2005 (octavo debate plenaria del Senado), 476 del 3 de agosto de 2005 (octavo debate plenaria del Senado) y 497 del 8 de agosto de 2005 (octavo debate plenaria del Senado). De igual manera, señala que la aprobación del informe de conciliación puede verificarse en las gacetas 36 y 51 de 2005 en primera vuelta y en las gacetas 505 y 522 de 2005 en la segunda vuelta. Respecto a las consideraciones realizadas por el interviniente sobre los vicios de competencia esta Corte no se referirá a ellas atendiendo que por dicho concepto fue rechazada la demanda. 3. Ministerio de la Protección Social María de los Angeles Pascual, ciudadana intervinente y en calidad de apoderada del Ministerio de la Protección Social solicita a la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo acusado. En lo concerniente al trámite de los impedimento señala que se presenta ausencia de argumentación en la medida que no se demuestra cuál sería la norma superior que se estaría violando y las razones por las cuales se estima violada, ya que el único fundamento consiste en indicar que los congresistas que habían declarado su impedimento votaron los impedimentos de los demás, sin mencionar en qué podría este comportamiento violar la Constitución, lo cual daría lugar a una ineptitud de la demanda. Aduce, que no obstante, no le asiste razón al actor por cuanto no puede predicarse un conflicto de interés respecto de asuntos ajenos a una persona en particular en la medida que el impedimento surge de la convicción que tiene un congresista de que un texto concreto le genera beneficio o perjuicio “de un conflicto de interés personal y particular, que de ser aceptado, le permite a ese congresista abstenerse de debatir y votar la norma que él estima lo afecta”. Expresa que la Ley 5 de 1992, no menciona que un impedimento aún aceptado libere al Congresista de debatir y votar los asuntos distintos a aquel que genera el conflicto de interés. En cuanto a que los impedimentos debieron remitirse a la Comisión de Ética señala que no se comprende el por qué de tal afirmación por cuanto la acción de inconstitucionalidad exige una comparación entre el texto acusado y la Constitución presuntamente violada y más tratándose de un acto legislativo. Señala que no se encuentra norma alguna de carácter constitucional en la que se mencione este punto, lo cual constituye un argumento suficiente para despachar este cargo por ineptitud sustantiva de la demanda. Concluye que resulta claro que ni la Constitución, ni la Ley 5 de 1992, establecen dicho requisito. Respecto a la ausencia de citación para la discusión y votación del proyecto indica que dicha afirmación carece de asidero atendiendo lo contenido en la gaceta No. 750 de 2004 referente a la sesión del 6 de octubre de 2004, en la cual se cita para discusión y debate del proyecto de acto y la gaceta No. 274 de 2005 correspondiente a la sesión del 19 de abril de 2005, en la cual se cita para el día 20 de abril para la discusión y votación del proyecto. Y, en relación con la ausencia de debates reglamentarios expone que ello resulta carente de veracidad por cuanto el parágrafo acusado fue objeto de debate durante la plenaria del Senado los días 15 y 16 de junio de 2005, gacetas 433 y 476 de 2005. En lo correspondiente a los vicios de competencia, esta Corte no se referirá atendiendo que la demanda fue rechazada por dicho cargo. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En concepto recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día 25 de noviembre de 2005, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo acusado sólo por los cargos presentados. Al respecto, señala el Ministerio Público que para poder responder cómo fueron tramitados los impedimentos y recusaciones es necesario indicar el trámite que recibieron para lo cual señala: “3.1.1. En la Gaceta 751, se registra la sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, realizada el 7 de octubre de 2004 en donde se presentan impedimentos y se discute la forma de resolverlos, la sesión se levanta por falta de quórum. 3.1.2. En la Gaceta 818, se registra el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes realizada el 26 de octubre de 2004, en donde se solicita que antes de tramitar y debatir los impedimentos presentados se debe estudiar el tema de si existen impedimentos cuando se trata de reformas constitucionales (pág. 16). Se debate y se vota el criterio para determinar si existen impedimentos por parte de la Plenaria y éste es aprobado (pág. 22 a 24). 3.1.3. En la Gaceta 645, en el informe de ponencia para segundo debate se deja constancia sobre la manifestación de algunos impedimentos y la negativa de la Comisión en aceptarlos (pág. 10). 3.1.4. En la Gaceta 832, consta el acta de la Plenaria de la Cámara de Representantes realizada el 2 de noviembre de 2004, en esa instancia se designa una comisión accidental para tramitar los impedimentos, comisión que consideró que no existía conflicto de intereses (pág. 15). La Comisión Accidental pone a disposición de la plenaria las consideraciones y los impedimentos, los cuales son votados uno a uno (pág. 17 a 24). 3.2. El trámite del proyecto realizado en el Senado (primera vuelta), en lo relacionado con los impedimentos se puede apreciar las siguientes situaciones: 3.2.1. En la Gaceta 31, está publicada el acta de la Comisión Primera del Senado, de la sesión realizada el 25 de noviembre de 2004, en la que se tramitan unos impedimentos por parte de la Comisión (pág. 18). 3.2.2. En la Gaceta 32, registra el acta de la Comisión Primera del Senado donde se presenta el informe de la subcomisión establecida para darle trámite a los impedimentos presentados, se fija el criterio que los parlamentarios no se encuentran incursos en ellos (pág. 3). 3.2.3. En la Gaceta 28, aparece el acta de la sesión plenaria del Senado en la cual se tramitan los impedimentos y se resuelven por parte de ésta, advirtiendo que no existe conflicto de intereses. 3.3. Durante la segunda vuelta en la Cámara de Representantes en relación con este punto, se puede apreciar lo siguiente: En la Gaceta 265, se publicó el acta de la Comisión Primera referida a la sesión realizada el 20 de abril de 2005, en la que se presentaron nuevamente impedimentos pero la Comisión, previa lectura del acta de la subcomisión que se conformó en primera vuelta para resolver este problema, decidió acoger su criterio y dar igual tratamiento a la situación (pág. 13). Igualmente, en la Plenaria se debatió nuevamente el tema de los impedimentos tal como consta en la Gaceta 336, en la que se registra la sesión del 3 de mayo de 2005, en la cual se deja constancia el criterio adoptado en la primera vuelta para el tratamiento de los impedimentos, los cuales como tienen la misma causa tienen validez para la plenaria (pág. 12). 3.4. En el desarrollo de la segunda vuelta en el Senado de la República se tramitaron unos impedimentos, así: 3.4.1. En la Gaceta 535, en la que se registra el acta de la Comisión Primera del Senado celebrada el 31 de mayo de 2005, se constata la forma como en dicha instancia se presentaron y resolvieron unos impedimentos. 3.4.2. En la Gaceta 476, se consignó la sesión Plenaria del Senado realizada el 15 de junio de 2005, en la que se presentaron y resolvieron algunos impedimentos. 3.4.3. En la Gaceta 433, se registra la sesión de la Plenaria del Senado realizada el 16 de junio de 2005, en donde de manera similar se votan unos impedimentos.” Considera el Ministerio Público que atendiendo la Sentencia C-1040 de 2005, que resolvió la demanda presenta en contra del Acto Legislativo 02 de 2004, la Corte al revisar el procedimiento para el trámite de las inhabilidades y recusaciones afirmó que tratándose de reformas constitucionales no era posible predicar la existencia de impedimentos y recusaciones por su grado de generalidad, abstracción e intemporalidad. Agrega que aunque no comparte dicha consideración lo respeta procediendo a transcribir apartes de la decisión según el comunicado de prensa. De igual manera, señala que en dicho fallo la Corte se refirió al trámite que se le debe dar a un impedimento y a la situación jurídica que se presenta cuando no se le da curso a través de la Comisión de Ética. Anota que sí existe un trámite para resolver los impedimentos que viene siendo desconocido por el Congreso, sin embargo, la Corte ya fijó su posición al respecto siguiendo lo que en esta materia ha sido la doctrina del Consejo de Estado. En relación con el argumento del actor de que los congresistas fueron juez y parte y que se presentó el fenómeno denominado “carrusel de la felicidad”, trae a colación nuevamente apartes del comunicado de prensa sobre la Sentencia C-1040 de 2005. Agrega que la afirmación consistente en que en segunda vuelta a excepción de la plenaria del Senado ninguno de los congresistas se declararon impedidos, carece de todo fundamento documental ya que revisado el trámite del proyecto de acto se puede concluir que dicha aseveración resulta improcedente por cuanto la Cámara discutió los impedimentos y adoptó el criterio determinado en la primera vuelta del debate. En cuanto al anuncio del proyecto de acto, expone el trámite realizado en primera vuelta: “5.2.1. En la Gaceta 750, está el acta de la sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes de la reunión realizada el 6 de octubre de 2004, en donde se constata que el Secretario de la Comisión citó para el día 7 de octubre de 2004, fecha en la (que) se debatiría el proyecto de Acto Legislativo número 34 y 127 acumulados. 5.2.2. En la Gaceta 818, aparece el acta de la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, referida a la sesión del 26 de octubre de 2004, en donde consta que el proyecto de Acto Legislativo fue aprobado en la Comisión Primera de la Cámara en las sesiones del 13 y 14 de octubre. 5.2.3. Según la Gaceta 264 que contiene el acta de la Comisión Primera de la Cámara en la sesión del 19 de abril de 2005, se anuncia el proyecto de acto legislativo de la siguiente manera: “(Presidente). Vamos a hacer lo siguiente: obedeciendo el reglamento que nos exige que en la sesión siguiente debe agotarse integramente el Orden del Día y que no hemos evacuado; es decir estos cinco o seis proyectos serán enlistados para discutir y votar mañana, pero adicionalmente para discutir y votar mañana está el siguiente proyecto de acto legislativo, que es el de pensiones (…)Señor Secretario, entonces sírvase informarle a la Comisión que proyectos de ley y actos legislativos serán discutidos y votados en el día de mañana (Secretario). Sí señor Presidente. Por instrucción suya se anuncian: -proyecto de Acto Legislativo número 034 de 2004 Cámara acumulado con el 127 de 2004 Cámara, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” Concluye así que no se presenta desconocimiento del requisito que exige citar a votación a la respectiva Cámara por lo menos con un día antes de que ocurra este hecho. Y, respecto al cargo por violación del principio de consecutividad considera el Ministerio Público que la acusación no refiere a dicho principio sino a la ausencia de debate al proyecto en la Plenaria del Senado en segunda vuelta, por lo que encuentra necesario realizar un análisis total del trámite dado al proyecto, indicando: “El proyecto de acto legislativo durante la segunda vuelta en la Plenaria del Senado recibió el siguiente trámite: 6.3.1. En la Gaceta 473 se registra el acta (de) la plenaria Senado de la sesión del 9 de junio de 2005, en donde se anuncia el debate y votación del Acto Legislativo (pág. 23). 6.3.2. En la Gaceta 497 que contiene el acta de la sesión Plenaria del Senado realizada el 14 de junio de 2005, se encuentra que el proyecto se comenzó a debatir y se anunció que el proyecto continuará en su discusión y aprobación en la próxima sesión (pág. 37). 6.3.3. El debate al proyecto se puede apreciar en la Gaceta 476 que contiene el acta de la sesión Plenaria del Senado realizada el 15 de junio de 2005. 6.3.4. En la Gaceta 433, está publicada el acta de la sesión Plenaria del Senado realizada el 16 de junio de 2005, en donde se constata que después de realizada la lectura de ponencias al proyecto de acto legislativo, se presentaron algunas intervenciones de Senadores, en donde se debate el articulado del proyecto que no se había considerado en la sesión anterior. El Senador Mario Uribe como coordinador de Ponentes afirma: “Presidente, la última norma, es el artículo que nos falta, yo creo que ya hay acuerdo general en esa materia, desde luego no faltarán quienes no nos acompañen (se realiza la lectura del artículo por parte del ponente)…” Posteriormente se realizan dos intervenciones: la de los Senadores Luis Elmer Arenas Parra y Héctor Helí Rojas, este último presenta una proposición sustitutiva la cual es votada y negada por la Plenaria (pág. 55).” Concluye, entonces, el Ministerio que la norma acusada gozó de suficiente debate y deliberación en la Plenaria del Senado, máxime cuando el actor parte del análisis de una sola gaceta ya que la última sesión no es más que el fin de un procedimiento anterior. En cuanto a la afirmación del actor de que no hubo tampoco debate ni discusión de fondo en las conciliaciones en primera y segunda vuelta ya que los congresistas se limitaron a la lectura del encabezado del informe y se aprobaron sin conocerse los textos conciliados, considera la Procuraduría que revisado el trámite del proyecto de acto se aprecia que la Gaceta 515 de 2005, contiene el acta 183 de la Plenaria de la Cámara que narra lo sucedido en la sesión del 17 de junio de 2005, en donde se anuncia el sometimiento a la Plenaria del acta de conciliación (pág. 37). Así mismo, en la Gaceta 505 de 2005, contiene el acta 184 de la sesión Plenaria de la Cámara realizada el 20 de junio de 2005. El acta de conciliación se somete a consideración de la Plenaria y es aprobada (pág. 28), y se deja constancia de su aprobación por las mayorías exigidas en la Constitución. Agrega que de otro lado en la Gaceta 522 se registra que el informe de la Comisión de Conciliación es sometido a consideración de la Plenaria del Senado (pág. 51), el cual es debatido, votado y aprobado. VII. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con los artículos 241-1 y 379 de la Constitución Política. 2. Oportunidad de la acción El Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, mientras que la demanda fue presentada el 5 de agosto de 2005, es decir, dentro del año siguiente a la promulgación del acto conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículos 379 de la Constitución. 3. Los cargos de inconstitucionalidad contenidos en la demanda Para el actor el parágrafo transitorio 4, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, resulta inexequible por vicios de forma al desconocer los artículos 157 numerales 2 y 3, 160 inciso final, 161 y 182 de la Constitución, y el artículo 227 de la Ley 5 de 1992. Los cargos expuestos son los siguientes: 1. En la primera vuelta en las comisiones primeras (sesiones de 13 de octubre y 30 de noviembre de 2004) y plenarias (sesiones de 2 de noviembre y 14 de diciembre de 2004) de Cámara y Senado algunos congresistas presentaron impedimentos que fueron tramitados irregularmente en la medida que entre ellos mismos se rechazaron los impedimentos dando lugar al “carrusel de la felicidad” y pasando por alto a la Comisión de Ética que es la competente para decidirlos. También se señala que en la segunda vuelta a excepción de la Plenaria del Senado, ninguno de los parlamentarios se declaró impedido, incurriendo en los mismos vicios anotados. 2. En las sesiones de la Comisión Primera de la Cámara tanto en primera como en segunda vuelta (13 de octubre de 2004 y 20 de abril de 2005), se votó el proyecto de acto legislativo sin que se hubiere cumplido con la exigencia constitucional prevista en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que refiere al aviso previo a la votación en sesión diferente a la anunciada. 3. Se presenta ausencia de debate o discusión de fondo del parágrafo acusado que fue aprobado en el octavo debate (segunda vuelta) en el Senado en la sesión de 16 de junio de 2005. En el cuarto debate (primera vuelta) del Senado en la sesión de 14 de diciembre de 2004, se aprobó a pupitrazo donde tampoco hubo debate, como así ocurrió en las conciliaciones realizadas en la primera y segunda vuelta ya que los congresistas se limitaron a la lectura del encabezado del informe y se aprobaron sin conocerse los textos conciliados. Además, alude al desconocimiento del principio de consecutividad. Respecto a este último punto, se solicita a la Corte inhibirse de pronunciarse de fondo en la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la ausencia de argumentos claros, precisos y pertinentes. El Procurador General de la Nación considera que el actor no se refiere realmente a la violación del principio de consecutividad sino a la ausencia de debate en la Plenaria de Senado en segundo vuelta, y concluye que la norma acusada gozó de suficiente debate y deliberación en la Plenaria del Senado máxime cuando el actor parte del análisis de una sola gaceta ya que la última sesión no es más que el fin de un procedimiento anterior. Considera que en los otros debete tampoco se presente el vicio aludido. Para la Corte, las consideraciones realizadas sobre una presunta ausencia de debate o discusión de fondo en el trámite del proyecto de acto legislativo como también en las conciliaciones, en cuando en determinadas cesiones se voto a pupitrazo constituye un cargo apto para ser resuelto de fondo. Finalmente, el actor refiere al desconocimiento del principio de consecutividad sin explicar el concepto de la violación. En relación con este punto la Corte de abstendrá de pronunciarse por ausencia total de cargo[3]. La Corte examinará, entonces, los problemas jurídicos que a continuación se señalan. 4. Problemas jurídicos a examinar 1. ¿Vulnera el artículo 182 de la Constitución, que tanto en la primera como en la segunda vuelta en comisiones primeras y plenarias de la Cámara y el Senado, los impedimentos hayan sido resueltos entre los mismos congresistas declarados impedidos desconociendo con ello además, según opinión del actor, que la Comisión de Ética es la competente para decidirlos? 2. ¿El trámite dado al proyecto de acto legislativo en las sesiones de la Comisión Primera de la Cámara tanto en la primera como en la segunda vuelta cumplió con el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que exige el aviso previo a la votación en sesión diferente a la anunciada? 3. ¿No hubo debate en las sesiones del 16 de junio de 2005 14 de diciembre 2004 en el Senado, lo cual vulneró el artículo 157 de la Constitución? Para resolver estos interrogantes, la Corte se referirá en primer lugar a la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos a considerar en el control de constitucionalidad de los actos legislativos y el alcance dado a los requisitos que nos ocupan. Luego, analizará de manera individual los cargos, para lo cual hará un recuento del trámite del proyecto de acto legislativo en relación con el procedimiento de resolución de los impedimentos, el cumplimiento del aviso previo a la votación en sesión diferente a la anunciada, y sobre como se surtió el debate en las sesiones del 14 de diciembre de 2004 y 16 de junio en el Senado. 5. Jurisprudencia constitucional sobre los parámetros para ejercer el control de constitucionalidad de los Actos Legislativos. La Corte Constitucional ha considerado de manera reiterada, que los referentes a considerar para ejercer el control de constitucionalidad sobre los actos legislativos por vicios de forma no se limitan a los contemplados en el artículo 379 de la Constitución que señala “sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título”, es decir, a los previstos en el Título XIII de la Carta, sino que también deben observarse otras disposiciones constitucionales “que sean relevantes para examinar la regularidad del procedimiento de aprobación de una reforma a la Constitución” y algunas disposiciones de la ley orgánica del procedimiento legislativo “que resulten aplicables” en cuanto su desconocimiento conlleva la violación de la Constitución. Así mismo, la Corte ha manifestado que constituye parámetro para ejercer el control de constitucionalidad sobre los actos legislativos las disposiciones constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional[4]. En este contexto, recientemente la Corte en Sentencia C-1040 de 2005, al examinar la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, en cuanto a los vicios de procedimiento en su formación, acogió como referentes para ejercer el control de constitucionalidad sobre los actos legislativos las disposiciones constitucionales y orgánicas pertinentes referidas al procedimiento de resolución de los impedimentos (artículo 182 de la Constitución) y al aviso previo de la votación en sesión diferente a la anunciada (artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003)[5]. En consecuencia, la Corte tendrá en cuenta en el examen de constitucionalidad del acto legislativo que nos ocupa, las disposiciones constitucionales y orgánicas (Ley 5 de 1992) correspondientes, que refieren a dichos presupuestos. De igual forma, en dicha Sentencia se determinó el alcance de cada uno de estos requisitos para el control de constitucionalidad de los actos legislativos que por la importancia que revisten para la solución del presente asunto se hace necesario traerse a colación. 6. Análisis de los cargos planteados. 6. 1. Recuento del trámite dado al proyecto de acto legislativo en materia del procedimiento para la resolución de los impedimentos En cuanto al trámite legislativo que recibieron los impedimentos presentados en el proyecto de acto legislativo, se puede apreciar lo siguiente: PRIMERA VUELTA Trámite del proyecto de acto legislativo en la Cámara de Representantes En la Gaceta 751[6], consta el Acta No. 17 de la sesión del 7 de octubre de 2004, de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes que registra el proyecto de acto legislativo 034 de 2004 Cámara, acumulado 127 de 2004 Cámara, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política (pensiones)”, se observa que se dio lectura a algunos impedimentos presentados y se discute la forma de resolverlos indicando el Presidente que se harán llegar dichos impedimentos a la Comisión Accidental designada para que de un informe a la Plenaria (págs. 2 a 4). En la Gaceta 837[7], se contiene el Acta No. 19 que corresponde a la sesión del 13 de octubre de 2004 de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se aprecia que se da lectura a varios impedimentos e interviene el Representante Germán Navas Talero quien ratifica su impedimento presentado y señala que no participa de lo que denomina “la rueda de la felicidad” que ha criticado y que consiste en que quienes se están declarando impedidos no pueden tomar parte en el levantamiento del impedimento de otros que es lo que se ha hecho en dicha Cámara, por lo que manifestó que no votará el proyecto haciendo uso de la objeción de conciencia (págs. 5 y 6) . Al respecto, el Representante Roberto Camacho Weverberg indica que no es la persona que invoque el impedimento, “que pueden definirlo así mismo, son terceras personas en este caso el resto de la Comisión y eso ha quedado claro a través de los distintos debates que hemos hecho sobre el particular, o sino sería muy agradable para cualquier funcionario público que no quiere afronta una responsabilidad declararse impedido y sustraerse del cumplimiento de la función.”. Agrega el Representante que en el caso del doctor Navas Talero se manifiesta es una objeción de conciencia que no tiene nada que ver con el conflicto de intereses. A continuación, el Representante Navas Talero señala que la objeción de conciencia no la está presentando como argumento principal (págs. 5 y 6). Acto seguido, se discute por algunos Representantes la forma de votación de los impedimentos, señalando el Presidente que se proceda a dar lectura al informe de la Comisión Accidental respecto del impedimento presentado por el doctor Reginaldo Montes (págs. 7 y 8), que propone el rechazo del impedimento luego de realizar una serie de consideraciones respecto al alcance de los artículos 182 y 183 de la Constitución, el artículo 286 de la Ley 5 de 1992 y algunos conceptos y decisiones del Consejo de Estado. Informe que es sujeto a consideración y discusión de la Comisión donde algunos congresistas exponen sus inquietudes como la del Representante Germán Navas Talero (página 8), donde reitera “Yo no podría votar sobre el impedimento del doctor Reginaldo Montes, porque yo también me estoy declarando impedido y yo no juego a la rueda de la felicidad, yo no puedo votar en este caso.” Al respecto, el presidente le señaló que procediera a dejar su constancia. El presidente señala que leído el informe se procederá a votar impedimento por impedimento, sometiendo a consideración el impedimento del Representante Reginaldo Montes que fue negado y dejan constancia de su no votación algunos Representantes[8]. A continuación, el presidente de la Comisión recordó que existen 17 impedimentos más por resolver más 2 adicionales que se han presentado en el curso del debate para lo cual conformó nuevamente una Comisión Accidental para que rinda un informe después del receso decretado. Comisión que propuso negar los impedimentos con argumentos similares a los indicados en el anterior informe de la Comisión Accidental, que fueron sujetos a consideración por el presidente uno por uno y resueltos por la Comisión donde se deja constancia por algunos congresistas de abstenerse de votar (pag. 9 y siguientes). Algunos Representantes[9] también dejan constancia que no se está participando de ninguna rueda de la felicidad bajo distintos argumentos. El impedimento del Representante Germán Navas Talero fue negado con varias abstenciones, dejando constancia que no resulta ético que muchos de los que se habían declarado impedidos y a quienes se les levantó el impedimento participaron en esta votación. En la Gaceta 645 de 25 de octubre de 2004, se observa el informe de ponencia para segundo debate con fecha 25 de octubre de 2004, donde aparece al final una constancia sobre los impedimentos presentados por los ponentes y que fueron negados por la Comisión Primera en el desarrollo del primer debate, pero que someten a consideración nuevamente para el debate en la Plenaria, como también algunas observaciones sobre impedimentos presentados (pág. 10). En la Gaceta 818[10], reposa el Acta No. 139 de la sesión del 26 de octubre de 2004 de la Plenaria de la Cámara de Representantes en el cual se observa la lectura de los impedimentos para someterlos a consideración de la Plenaria antes de los informes de ponencia (pág. 16). Se acepta el impedimento manifestado por la Representante María Teresa Uribe y ante la consideración del nuevo impedimento presentado por el Representante José Antonio Mora R., se abre la discusión sobre el criterio a tener en cuenta respecto a los impedimentos cuando se trata de reformas constitucionales para lo cual se exponen diversas proposiciones por los Representantes algunas coincidentes, procediendo el Presidente de la Cámara a someter a consideración el impedimento presentado y sujetando a consideración la reapertura del primer impedimento presentado (págs. 16 a 22). Finalmente, la presidencia de la Corporación designó una Subcomisión para que acompañe a la Mesa en el estudio de los 42 impedimentos presentados (pág. 24). En la Gaceta 832[11], se contiene el Acta No. 141 del 2 de noviembre de 2004 de la Plenaria de la Cámara de Representantes, donde se observa el informe rendido por los miembros de la Comisión en relación con los impedimentos que concluye en la no existencia del conflicto de interés por lo que solicita el rechazo de los impedimentos presentados (págs. 12 a 15). Así mismo, se propone que los nuevos impedimentos sean resueltos con base en dicho informe, el cual es sometido a consideración, presentándose otros impedimentos y discusión sobre la forma de votación, donde el Representante Carlos Germán Navas Talero hace algunas consideraciones aludiendo nuevamente a la “rueda de la felicidad” y que hará uso de la objeción de conciencia. La presidenta señala que se procederá a votar uno a uno los impedimentos siendo efectivamente resueltos y objeto de algunas constancias por algunos Representantes de que no se votó el propio impedimento o que no se participó en la votación de los demás impedimentos (págs. 16 a 24). Trámite del proyecto de acto legislativo en el Senado de la República En la Gaceta 31[12], se contiene el Acta No. 28 del 25 de noviembre de 2004 de la Comisión Primera del Senado de la República, en el cual se consigna algunos impedimentos de Senadores y se conforma una Subcomisión para que rinda un informe sobre éstos. A continuación, se registran otros impedimentos (págs. 18 a 20). En la Gaceta 32[13], se contiene el Acta No. 29 del 29 de noviembre de 2004 de la Comisión Primera del Senado de la República, donde se observa la presentación de otros impedimentos y del informe de la Subcomisión conformada para el estudio de los anteriores impedimentos que concluye en la inexistencia del conflicto de intereses e igualmente se deja una constancia en relación con el régimen de transición[14] (págs. 2, 3, 5 y 6). Se presentan otros impedimentos y se precisa que quien alega el impedimento no puede votar para decidirlo[15]. Se somete a consideración cada uno de los impedimentos como también otros sobre el tema puntual de la transición y se excusa de votar al magistrado sobre el cual se resuelve el impedimento. Así mismo, se entra en la discusión del articulado. En la Gaceta 28[16], consta el...

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