C-337-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-337/06
ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2005-Trámite legislativo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos
La Corte Constitucional ha considerado de manera reiterada, que los
referentes a considerar para ejercer el control de constitucionalidad sobre los
actos legislativos por vicios de forma no se limitan a los contemplados en el
artículo 379 de la Constitución que señala “sólo podrán ser declarados
inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este
título”, es decir, a los previstos en el Título XIII de la Carta, sino que
también deben observarse otras disposiciones constitucionales “que sean
relevantes para examinar la regularidad del procedimiento de aprobación de una
reforma a la Constitución” y algunas disposiciones de la ley orgánica del
procedimiento legislativo “que resulten aplicables” en cuanto su
desconocimiento conlleva la violación de la Constitución. Así mismo, la Corte
ha manifestado que constituye parámetro para ejercer el control de
constitucionalidad sobre los actos legislativos las disposiciones constitucionales
que regulan la competencia en materia de reforma constitucional. En este
contexto, recientemente la Corte en Sentencia C-1040 de 2005 acogió como
referentes para ejercer el control de constitucionalidad sobre los actos
legislativos las disposiciones constitucionales y orgánicas pertinentes
referidas al procedimiento de resolución de los impedimentos y al aviso previo
de la votación en sesión diferente a la anunciada.
IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES EN TRAMITE DE
REFORMA CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Solo cuando
se ha aceptado la solicitud, cabe excusarlo del deber de votar
IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Posibilidad
de que congresista declarado impedido vote otro impedimento/IMPEDIMENTO DE
CONGRESISTA-Inexistencia de norma constitucional o legal que ordene su
envío a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista/IMPEDIMENTO DE
CONGRESISTA-Competencia para decidir
En materia del procedimiento de resolución de los impedimentos,
ninguna norma de la Carta Política como de la Ley 5 de 1992, expresamente
prohíbe, y de manera general, que el Congresista que se ha declarado impedido
pueda participar en la decisión de los impedimentos presentados por otros
congresistas, pues lo que si les está vedado es participar en la decisión de su
propia solicitud de impedimento, así como cuando se les acepta un impedimento,
procede excusar del deber de votar que tienen. Un entendimiento contrario de
las disposiciones que regulan el tema, puede traer como consecuencia la
imposibilidad de definir los impedimentos que se presenten por varios
Congresistas a la vez, llegándose en la práctica a lo que se denominó un
“callejón sin salida”, pues podría en un momento dado reducirse el quórum
decisorio a un quantum inferior al necesario para resolverlos. Y, en cuanto al
órgano competente para resolver los impedimentos, en la Sentencia C-1040 de
2005, también concluyó la Corte, que son las comisiones o plenarias respectivas
las que tienen competencia para resolver los impedimentos presentados por
cuanto ni la Constitución, ni tampoco la Ley 5 de 1992, disponen que dichos
impedimentos sean enviados y resueltos por la Comisión de Ética del Congreso.
COMISION DE ETICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA-Incompetente para resolver impedimento
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Fecha anunciada debe ser determinable/ REQUISITO DE ANUNCIO
PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento/REQUISITO DE
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Utilización de las
expresiones “el próximo martes” o “mañana”
Conforme al recuento del trámite legislativo dado al proyecto de
acto legislativo se puede concluir que se cumplió con la exigencia prevista en
el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, por cuanto en una sesión
anterior y sucesivamente se anuncia el proyecto de acto que será discutido y
votado en una sesión posterior señalando para el efecto una fecha cierta o
determinable, que permitió el conocimiento previo del proyecto que sería objeto
de votación, cumpliendo así con lo señalado por la jurisprudencia de esta
Corporación, en la medida que se observó en las distintas sesiones “el orden secuencial”
del aviso previo a la votación con fecha determinable. Así mismo, las
expresiones utilizadas en el trámite del proyecto de acto legislativo como “el
próximo martes” o “mañana”, han sido avaladas por la Corte como frases que se
pueden utilizar siempre que como en este caso resulte determinable la fecha de
realización. En consecuencia, el cargo formulado por violación de la exigencia
constitucional contenida en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003,
no está llamado a prosperar y, por consiguiente, se declarará exequible el
parágrafo acusado sólo en relación con el cargo examinado.
DEBATE PARLAMENTARIO-Cuando se entiende
satisfecho
DEBATE
PARLAMENTARIO-Observancia en trámite legislativo
El cargo formulado no está llamado a prosperar por cuanto se dio la
oportunidad de debatir el parágrafo transitorio acusado, lo que permitió hacer
efectivo el principio democrático en el proceso de formación del acto
legislativo. Así se tiene, por cuanto en la sesión del 14 de diciembre de 2004,
se dio la posibilidad de debatir con el inicio de una discusión general sobre
el articulado del proyecto de acto y el parágrafo acusado, para posteriormente
como punto de orden conceder el uso de la palabra a quienes estaban inscritos.
Debe indicarse que del contenido de la gaceta No. 29 de 2005, que nos ocupa, no
se observa como se expuso por el actor que el modo de votación hubiera sido a
“pupitrazo”. Al contrario, la forma de votación utilizada en dicha sesión
posibilitó la expresión de las mayorías y las minorías políticas que encuentran
espacio en el Estado democrático de derecho. Igual situación ocurrió en la
sesión del 16 de junio de 2005, en la medida que se permitió por la presidencia
intervenir a los congresistas que así lo solicitaron procediendo a la votación
una vez culminada la posibilidad de debatir. Además, se estaba ante la
culminación de los debates lo que llevó incluso a manifestar que el punto había
sido suficientemente tratado. En consecuencia, en la medida que se dio la
oportunidad a los congresistas para debatir el proyecto de acto legislativo no
se ha presentado una ausencia de debate. Cuestión distinta habría sido la
situación en que el presidente hubiere pasado de una vez a la votación sin
haber dado la oportunidad de intervenir a los congresistas.
Referencia:
expediente D-5951
Demanda
de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio 4, del artículo 1, del
Acto Legislativo No. 01 de 2005
Actor:
Francisco Ordoñez Jiménez
Magistrada
Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 40-6, 241-1 y 242-1 de la Constitución
Política, el ciudadano Francisco Ordoñez Jiménez solicita a la Corte
Constitucional la declaración de inexequibilidad del parágrafo transitorio 4,
del artículo 1, del Acto Legislativo No. 01 de 2005.
Mediante auto del 26 de agosto de 2005, la demanda fue admitida sólo
respecto a los vicios de forma y en lo correspondiente a los vicios de
competencia fue inadmitida. Así mismo, en dicho proveído se dispuso la práctica
de las siguientes pruebas:
“Segundo. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, se
solicite a las secretarías generales y de las comisiones respectivas del H. Senado
de la República y la H. Cámara de Representantes para que en el término de diez
(10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de este proveído,
envíen con destino al expediente de la referencia toda la documentación
relacionada (antecedentes legislativos) con el procedimiento surtido en el
Congreso de la República al proyecto que culminó con la aprobación del Acto
Legislativo 01 de 2005. Entre los documentos a enviar deberán reposar los
siguientes:
a.
Copias auténticas de las gacetas del Congreso
en donde se de cuenta de la totalidad del proceso legislativo surtido (incluye
comisiones de conciliación) para la aprobación del Acto Legislativo referido.
b.
Certificaciones de las secretarías
generales y de las comisiones respectivas del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes que den cuenta de las fechas de cada una de las
sesiones, el quórum deliberatorio y decisorio, así como los resultados de las
votaciones del proyecto en las distintas etapas que culminó con la aprobación del
Acto Legislativo.
c.
Actas de cada una de las sesiones
llevadas a cabo dentro del trámite legislativo, las constancias que incluyan
las fechas de aprobación de cada una de ellas y las gacetas en las cuales
fueron publicadas.
d.
Actas y gacetas del Congreso que den
cuenta de los impedimentos presentados y del trámite dado a los mismos. De
igual manera, se habrá de indicar la forma de votación, los congresistas que
intervinieron en la decisión y si la Comisión de Ética participó.
e.
Certificaciones y copias de las gacetas
del Congreso que den cuenta del cumplimiento del artículo 8 del Acto
Legislativo 01 de 2003. En caso contrario, es decir, de no haberse aplicado
dicha disposición constitucional, se deberá informar sobre ello.”
Además, la providencia dispuso que una vez vencido el término
probatorio y allegadas las pruebas requeridas se procediera a i) la fijación en
lista de la norma acusada y simultáneamente correr traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso de la República, al Ministro de la Protección Social, al Ministro de
Hacienda y Crédito Público y al Ministro del Interior y de Justicia, de
conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto
2067 de 1991, y finalmente iii) invitar a las facultades de derecho de las
universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Pontificia
Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los
Andes, como también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia para que
expongan sus opiniones sobre la demanda de la referencia.
En auto de 6 de septiembre de 2005, se dispuso rechazar la demanda
sobre los vicios de competencia por cuanto el término para subsanarla venció en
silencio.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este
asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte
Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto del parágrafo transitorio 4,
del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, acusado:
“ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
(julio 22)
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Se adicionan los siguientes incisos y
parágrafos al artículo 48 de la Constitución
Política:
“ …
"Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición
establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen,
no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los
trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos
750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia
del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen
hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas
cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”.
…”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para el actor el parágrafo transitorio 4, del artículo 1, del Acto
Legislativo 01 de 2005, incurre en vicios de forma por desconocer los artículos
157 numerales 2 y 3, 161 y 182 de la Constitución, como también los artículos 8
del Acto Legislativo 01 de 2003 y 227 de la Ley 5 de 1992. Además, considera
que “se vulneró el principio de consecutividad, se omitió…la Comisión de
Ética para los impedimentos”. Como fundamento de la demanda se exponen los
siguientes argumentos:
1. En cuanto a los impedimentos señala que en el trámite
legislativo de la primera vuelta del proyecto de acto en la Comisión Primera
(13 de octubre de 2004) y Plenaria de la Cámara de Representantes (2 de
noviembre de 2004), como en la Comisión Primera (30 de noviembre de 2004) y
Plenaria del Senado de la República (14 de diciembre de 2004), algunos
congresistas presentaron impedimentos por diferentes motivos al “estar
cobijados por el régimen de transición, otros por estar pensionados o por tener
familiares en las fuerzas armadas que gozan de un sistema especial o por tener
parientes jubilados etc.”, que para el actor fueron mal tramitados ya que
se rechazaron “y ellos mismos se absolvieron mutuamente es decir fueron juez
y parte”, o se votaron los impedimentos de quienes estaban en la
misma situación dando lugar al “carrusel de la felicidad” y, por ende,
pasando por alto la competencia de la Comisión de Ética que es la que ha debido
decidirlos. Agrega que en la segunda vuelta a excepción de la Plenaria del
Senado, ninguno de los parlamentarios se declararon impedidos, incurriendo en
los mismos vicios alegados. Concluye que la votación y aprobación fue irregular
tanto en las comisiones primeras de Senado y Cámara y las respectivas
plenarias.
2. Se desconoció el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003,
por cuanto en las sesiones de la Comisión Primera de la Cámara tanto en primera
(13 de octubre de 2004) como en segunda vuelta (20 de abril de 2005), se citó
para debatir el proyecto y se votó y aprobó en la misma sesión lo cual
desconoce la Constitución que exige citar a votación al menos con un día de
antelación.
3. Finalmente, alega la ausencia de debate o discusión de fondo
sobre el parágrafo acusado aprobado en el octavo debate (segunda vuelta) en el
Senado en la sesión del 16 de junio de 2005, y recuerda que en el cuarto
debate (primera vuelta) del Senado en la sesión del 14 de diciembre de 2004,
fue aprobado a pupitrazo donde tampoco hubo debate. Recalca también que no hubo
debate ni discusión de fondo en las conciliaciones en primera y segunda vuelta
por cuanto los congresistas se limitaron a la lectura del encabezado del
informe y se aprobaron sin conocerse los textos conciliados.
IV. PRUEBAS DECRETADAS EN EL PROCESO
Conforme a lo ordenado en el auto calendado 26 de agosto de 2005, se
recibieron las siguientes pruebas:
1. Del Secretario General del Senado de la República se recibió
oficio 253 de 22 de septiembre de 2005, acompañando la documentación solicitada
que reposa en el cuaderno de pruebas No. 1.
2. Del Secretario General de la Comisión Primera del Senado de
la República se recibió oficio de 22 de septiembre de 2005, allegando la
documentación requerida que se contiene en el cuaderno de pruebas No. 2.
3. Del Secretario General de la Cámara de Representantes se
recibió oficio 2518 de 28 de septiembre de 2005[1], anexando la
documentación solicitada que reposa en el cuaderno No. 3.
4. Del Secretario General de la Comisión Primera de la Cámara
de Representantes se recibió oficio 0128 de 19 de septiembre de 2005,
acompañando la documentación requerida que reposa en el cuaderno No. 4.
V. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez Mejía, interviniente en este asunto y actuando en
representación del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte
declarar la exequibilidad del parágrafo acusado.
Respecto a los impedimentos señala que carece de razón el cargo
formulado por el actor al pretender configurarse a partir de interpretaciones
que resultan distorsionadas. Indica que la importancia que adquirió el tema de
los impedimentos y recusaciones en el trámite del acto legislativo no se debió
a la existencia real de un conflicto de intereses de los congresistas que por
amplia mayoría aprobaron el proyecto sino a la utilización artificiosa de
dichas figuras para lograr un obstruccionismo por parte de los opositores al
proyecto tendiente a evitar la aprobación.
Considera el interviniente que fundado en móviles políticos los
opositores al proyecto de acto encontraron la figura de los impedimentos y
recusaciones para poder dilatar el trámite del proyecto que especialmente
durante la primera vuelta corría el riesgo de no alcanzar a terminar las cuatro
vueltas. Observa que dicha estrategia obstruccionista pretendía la presentación
indiscriminada de recusaciones respecto de los congresistas que conformaban la
mayoría que apoyaban el proyecto al demorar tres días hábiles su trámite para
así terminar afectando el quórum para la aprobación. Por ello, anota que para
evitar tal situación las mayorías se anticiparon a declararse impedidas aunque
no existiera conflicto de intereses ya que habiéndose presentado los
impedimentos no era viable interponer la recusación para así evitar dilatar el
trámite legislativo del proyecto.
En cuanto a la participación de la Comisión de Ética aduce el
interviniente que si bien el artículo 59 de la Ley 5 de 1992, establece dentro
de las funciones el conocer de los conflictos de interés y de las violaciones
al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas, de
conformidad con la naturaleza de la Comisión y de las normas reguladoras de
dicha materia, no puede concluirse que se le esté atribuyendo competencia para
decidir sobre los impedimentos presentados. Recalca que a la Comisión de Ética
le corresponde aceptar o rechazar las recusaciones cuando un congresista no
cumple con el deber de declararse impedido ante la existencia de un interés
particular directo, por lo que no le corresponde pronunciarse sobre los
impedimentos ya que el cumplimiento de tal deber lejos de comprometer su ética
refleja su compromiso con el interés general y el bien común evitando así la
materialización del conflicto de interés.
En cuanto al presunto incumplimiento del requisito previsto en el
artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, procede a realizar el siguiente
recuento del trámite legislativo del proyecto:
“Primer periodo.
La publicación de las ponencias para primer debate en la Comisión
Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se efectuó en
las Gacetas del Congreso números 593 y 596 de 2004.
En las sesiones de los días 7 y 12 de octubre de 2004, se observa
que expresamente fue anunciado el proyecto de Acto Legislativo 034 de 2004
Cámara acumulado el 127 de 2004 Cámara, por el cual se adiciona el artículo 48
de la Constitución Política, según las actas números 17 y 18 de 2005,
publicadas en la Gaceta del Congreso número 751 de 2004, páginas 6 y 7,
respectivamente.
Según consta en el expediente, el proyecto de acto legislativo fue
aprobado en primer debate, en las sesiones de la Comisión Primera
Constitucional Permanente de la Cámara, llevadas a cabo los días 13 y 14 de
octubre de 2002; según actas 19 y 20 publicadas en las Gacetas del Congreso 837
y 838 de 2004, respectivamente. En donde se aprobó la materia de que tratan el
parágrafo transitorio acusado.
Segundo periodo.
En la Gaceta del Congreso número 184 de 2005, figura la ponencia
para primer debate en segunda vuelta al proyecto de acto legislativo número 34
de 2004 Cámara, acumulado al 127 de 2004 Cámara, 11 de 2004 Senado, en la
Comisión Primera Constitucional Permanente de Cámara, en la cual aparece el
texto del artículo demandado.
En la sesión del día 19 de abril de 2005, fue anunciado el proyecto
de Acto Legislativo 034 de 2004 Cámara acumulado al 127 de 2004 Cámara, por el
cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, según el acta
número 42 de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso número 264 de 2005,
página 12.
Dicha ponencia fue debatida por la Comisión en la sesión del día 20
de abril de 2005, según acta publicada en la Gaceta del Congreso 265 de 2005.
El texto aprobado fue publicado en la Gaceta del Congreso 218 de 2005.”
Concluye el interviniente que de las gacetas números 751 de 2004 y
264 de 2005, se desvirtúa el cargo consistente en que el proyecto de acto no
fue anunciado de conformidad con lo establecido por el artículo 160 Superior.
En cuanto al desconocimiento del principio de consecutividad aduce
que no se requiere que el proyecto de acto legislativo tenga el mismo texto
durante los respectivos debates ya que la única limitación que se impone por la
Constitución es que lo que no aparezca en el texto aprobado en primera vuelta y
publicado al culminar no tiene cabida en el segundo periodo ordinario de
sesiones, como tampoco pueden introducirse temas nuevos. Agrega que la
discusión y aprobación del texto acusado en la segunda vuelta se hizo teniendo
en cuenta las materias debatidas durante el primer periodo y el texto aprobado
en la primera vuelta. Recalca en que considerar que las comisiones y plenarias no
pueden modificar el texto del proyecto de acto elimina la posibilidad de
adicionar o suprimir textos a los proyectos que vienen de la otra cámara.
Señala que no existe ningún vicio de forma por cuanto el Congreso
tramitó el proyecto de acto conforme a la Constitución al haberse publicados
antes de darle trámite en las comisiones; aprobado en primero y segundo debate
en cada una de las cámaras en primera vuelta; en la segunda vuelta se
debatieron en la Comisión Primera y en la Plenaria del Senado, las ponencias
respectivas tanto en las comisiones como en plenarias fueron publicadas antes
de iniciarse los debates correspondientes; y entre el primero y segundo debate
en cada Cámara medió el término a que refiere el artículo 160 Superior y se
aprobó con el quórum constitucional requerido en las plenarias de cada cámara,
como parte del texto conciliado por la Comisión designada para tal fin por las
mesas directivas del Senado y la Cámara.
De otra parte, el interviniente refiere a los vicios de competencia
a los cuales esta Corte no referirá en la medida que la demanda fue rechazada
respecto a dichos cargos.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Carlos Andrés Ortíz Martínez, ciudadano interviniente y apoderado
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte declarar la
exequibilidad del acto legislativo en lo acusado.
En relación con el trámite de los impedimentos señala que dicha
decisión corresponde a la Comisión o Corporación legislativa respectiva y no a
la Comisión de Ética por cuanto no existe una norma que disponga la obligación
de remitir a dicha Comisión el impedimento presentado. Por consiguiente, la
competencia de la Comisión de Ética se limita a pronunciarse sobre las
recusaciones presentadas ante las cámaras legislativas.
Respecto al cargo sobre el presunto anuncio y votación del proyecto
en la misma sesión considera el interviniente que el proyecto de acto
legislativo durante su primer y quinto debate en la Comisión Primera de la Cámara
fue previamente anunciado como a continuación se expone:
“2.1. Primer debate
Una vez rendida la ponencia correspondiente para adelantar el primer
debate ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el proyecto de
acto legislativo fue anunciado por primera vez para votación en la sesión de
dicha comisión efectuada el día 5 de octubre de 2004, según consta en el acta
número 15 de ese mismo año, publicada en la Gaceta No. 749 del 25 de noviembre
de 2004, en cuya página 4 consta el anuncio del proyecto de acto legislativo 01
de 2005, en los siguientes términos:
“Secretario: sí Señor Presidente. Siendo las dos y veinte (2:20) de
la tarde se levanta la sesión, se ha convocado para mañana a las nueve de la
mañana con los proyectos de ley número 072, 047, 134, y los proyectos de acto
legislativo de oposición en discusión el día de hoy y el de pensiones”
En la siguiente sesión de la comisión, efectuada el día 6 de octubre
de 2004, se incluyó efectivamente este proyecto en el orden del día pero no fue
debatido en esta oportunidad, así que se anunció nuevamente para la sesión del
día siguiente (7 de octubre) tal y como consta en el acta No. 16 de 2004,
publicada en la Gaceta 750 del 25 de noviembre de 2004, en los siguientes
términos:
“Señor secretario, mañana en la sesión que estoy citando para las
11:00 de la mañana sírvase decir qué proyectos vamos a discutir y a votar.
Secretario: Sí señor Presidente está el proyecto de Acto Legislativo número 34
de 2004 Cámara, acumulado 127 de 2004 Cámara, por el cual se adiciona el
artículo 48 de la Constitución Política (…)
Una vez más, en la sesión del 7 de octubre de 2004, no se debatió el
proyecto de acto legislativo en cuestión, por lo cual se anunció nuevamente su
debate para la siguiente sesión, según consta en el Acta No. 17 de 2004,
publicada en la Gaceta 751 del 25 de noviembre de 2004, así:
“Señor secretario tenga la bondad de enlistar los proyectos para el
próximo martes. Secretario: Sí señor Presidente, aún cuando ya se había
anunciado, se vuelve a anunciar el proyecto de acto legislativo número
34 de 2004 Cámara, acumulado 127 de 2004 Cámara, por el cual se adiciona el
artículo 48 de la Constitución Política” (Negrilla fuera de texto)
En la siguiente sesión, efectuada el 12 de octubre de 2004, se
aplazó nuevamente el debate del acto legislativo 01 de 2005 para la sesión del
13 de octubre de 2004, a la cual hace alusión el actor en su escrito, para lo
cual se anunció nuevamente el debate del referido proyecto de acto legislativo
de la siguiente manera:
“(…)señor Secretario, como no tenemos quórum decisorio y como es
necesario evacuar la agenda legislativa, sírvase enlistar los proyectos que
para la sesión de mañana a las nueve de la mañana estoy citando a la comisión a
tratar. Secretario: sí señor presidente, proyectos para discusión y votación
para la sesión de mañana a las nueve de la mañana: proyecto de acto legislativo
número 34 de 2004 Cámara, acumulado 127 de 2004 Cámara, por el cual se adiciona
el artículo 48 de la Constitución Política (…)[2]
De esta forma, al haberse anunciado en sesión del día 12 de octubre
de 2004 el debate y votación del proyecto de acto legislativo en comento,
realizados en sesión del día 13 de octubre de 2004, claramente se dio
cumplimiento al requisito establecido en el artículo 8 del acto legislativo No.
01 de 2003. En consecuencia, atentamente solicito a la H. Corte Constitucional
se desestime el cargo expuesto.
2.2 Quinto debate
Asegura el accionante en su escrito de demanda que en el quinto
debate del proyecto de acto legislativo que nos ocupa se omitió el requisito de
anunciar previamente en sesión diferente el debate y votación del mismo, tal y
como lo exige el artículo 8 del acto legislativo 01 de 2003.
En esta oportunidad tampoco asiste la razón al actor, toda vez que
el debate y votación surtidos ante la Comisión Primera de la Cámara de
Representante en segunda vuelta, en sesión del día 20 de abril de 2005, sí fue
anunciado previamente, tal y como se evidencia en el Acta de Comisión 42 del 19
de abril de 2005, publicada en la Gaceta No. 264 del 17 de mayo de 2005, en la
cual se expresa:
“(…)Señor Secretario, entonces sírvase informarle a la Comisión qué
proyectos de ley y actos legislativos serán discutidos y votados en el día de
mañana. Secretario: Si, señor Presidente. Por instrucción suya se anuncian:
-(…)
-Proyecto de acto legislativo número 034 de 2004 Cámara acumulado
con el 127 de 2004 Cámara, por el cual se adiciona el artículo 48 de la
Constitución Política.
(…)”.
En cuanto a la ausencia de debate manifiesta el interviniente que en
la demanda no se señala las normas constitucionales consideradas violadas como
lo exige el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Agrega que la ausencia de
argumentos claros, precisos y pertinentes para fundamentar el concepto de la
violación impiden que la Corte se pronuncie atendiendo la falta de cargos
concretos que han de llevar a una inhibición.
No obstante, señala que en el evento en que la Corte entre a
pronunciarse sobre los cargos solicita que se declare la constitucionalidad.
Aduce que las iniciativas legislativas sujetas a consideración del Congreso
deben debatirse por cada Comisión o Corporación legislativa el cual se dio en
extenso en cada una de las etapas del trámite del acto como puede verificarse
en las gacetas Nos. 29 del 7 de febrero de 2005 (cuarto debate plenaria del
Senado), 433 del 15 de julio de 2005 (octavo debate plenaria del Senado), 476
del 3 de agosto de 2005 (octavo debate plenaria del Senado) y 497 del 8 de
agosto de 2005 (octavo debate plenaria del Senado). De igual manera, señala que
la aprobación del informe de conciliación puede verificarse en las gacetas 36 y
51 de 2005 en primera vuelta y en las gacetas 505 y 522 de 2005 en la segunda
vuelta.
Respecto a las consideraciones realizadas por el interviniente sobre
los vicios de competencia esta Corte no se referirá a ellas atendiendo que por
dicho concepto fue rechazada la demanda.
3. Ministerio de la Protección Social
María de los Angeles Pascual, ciudadana intervinente y en calidad de
apoderada del Ministerio de la Protección Social solicita a la Corte declarar
la exequibilidad del parágrafo acusado.
En lo concerniente al trámite de los impedimento señala que se
presenta ausencia de argumentación en la medida que no se demuestra cuál sería
la norma superior que se estaría violando y las razones por las cuales se
estima violada, ya que el único fundamento consiste en indicar que los
congresistas que habían declarado su impedimento votaron los impedimentos de
los demás, sin mencionar en qué podría este comportamiento violar la
Constitución, lo cual daría lugar a una ineptitud de la demanda. Aduce, que no
obstante, no le asiste razón al actor por cuanto no puede predicarse un
conflicto de interés respecto de asuntos ajenos a una persona en particular en
la medida que el impedimento surge de la convicción que tiene un congresista de
que un texto concreto le genera beneficio o perjuicio “de un conflicto de
interés personal y particular, que de ser aceptado, le permite a ese
congresista abstenerse de debatir y votar la norma que él estima lo afecta”.
Expresa que la Ley 5 de 1992, no menciona que un impedimento aún aceptado
libere al Congresista de debatir y votar los asuntos distintos a aquel que
genera el conflicto de interés.
En cuanto a que los impedimentos debieron remitirse a la Comisión de
Ética señala que no se comprende el por qué de tal afirmación por cuanto la
acción de inconstitucionalidad exige una comparación entre el texto acusado y
la Constitución presuntamente violada y más tratándose de un acto legislativo.
Señala que no se encuentra norma alguna de carácter constitucional en la que se
mencione este punto, lo cual constituye un argumento suficiente para despachar
este cargo por ineptitud sustantiva de la demanda. Concluye que resulta claro
que ni la Constitución, ni la Ley 5 de 1992, establecen dicho requisito.
Respecto a la ausencia de citación para la discusión y votación del
proyecto indica que dicha afirmación carece de asidero atendiendo lo contenido
en la gaceta No. 750 de 2004 referente a la sesión del 6 de octubre de 2004, en
la cual se cita para discusión y debate del proyecto de acto y la gaceta No.
274 de 2005 correspondiente a la sesión del 19 de abril de 2005, en la cual se
cita para el día 20 de abril para la discusión y votación del proyecto.
Y, en relación con la ausencia de debates reglamentarios expone que
ello resulta carente de veracidad por cuanto el parágrafo acusado fue objeto de
debate durante la plenaria del Senado los días 15 y 16 de junio de 2005,
gacetas 433 y 476 de 2005.
En lo correspondiente a los vicios de competencia, esta Corte no se
referirá atendiendo que la demanda fue rechazada por dicho cargo.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto recibido en la Secretaría General de esta Corporación,
el día 25 de noviembre de 2005, el Procurador General de la Nación solicita a
la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo acusado sólo por los cargos
presentados.
Al respecto, señala el Ministerio Público que para poder responder
cómo fueron tramitados los impedimentos y recusaciones es necesario indicar el
trámite que recibieron para lo cual señala:
“3.1.1. En la Gaceta 751, se registra la sesión de la Comisión
Primera de la Cámara de Representantes, realizada el 7 de octubre de 2004 en
donde se presentan impedimentos y se discute la forma de resolverlos, la sesión
se levanta por falta de quórum.
3.1.2. En la Gaceta 818, se registra el acta de la sesión plenaria
de la Cámara de Representantes realizada el 26 de octubre de 2004, en donde se
solicita que antes de tramitar y debatir los impedimentos presentados se debe
estudiar el tema de si existen impedimentos cuando se trata de reformas
constitucionales (pág. 16). Se debate y se vota el criterio para determinar si
existen impedimentos por parte de la Plenaria y éste es aprobado (pág. 22 a
24).
3.1.3. En la Gaceta 645, en el informe de ponencia para segundo
debate se deja constancia sobre la manifestación de algunos impedimentos y la
negativa de la Comisión en aceptarlos (pág. 10).
3.1.4. En la Gaceta 832, consta el acta de la Plenaria de la Cámara
de Representantes realizada el 2 de noviembre de 2004, en esa instancia se designa
una comisión accidental para tramitar los impedimentos, comisión que consideró
que no existía conflicto de intereses (pág. 15). La Comisión Accidental pone a
disposición de la plenaria las consideraciones y los impedimentos, los cuales
son votados uno a uno (pág. 17 a 24).
3.2. El trámite del proyecto realizado en el Senado (primera
vuelta), en lo relacionado con los impedimentos se puede apreciar las
siguientes situaciones:
3.2.1. En la Gaceta 31, está publicada el acta de la Comisión
Primera del Senado, de la sesión realizada el 25 de noviembre de 2004, en la
que se tramitan unos impedimentos por parte de la Comisión (pág. 18).
3.2.2. En la Gaceta 32, registra el acta de la Comisión Primera del
Senado donde se presenta el informe de la subcomisión establecida para darle
trámite a los impedimentos presentados, se fija el criterio que los
parlamentarios no se encuentran incursos en ellos (pág. 3).
3.2.3. En la Gaceta 28, aparece el acta de la sesión plenaria del
Senado en la cual se tramitan los impedimentos y se resuelven por parte de
ésta, advirtiendo que no existe conflicto de intereses.
3.3. Durante la segunda vuelta en la Cámara de Representantes en
relación con este punto, se puede apreciar lo siguiente: En la Gaceta 265, se
publicó el acta de la Comisión Primera referida a la sesión realizada el 20 de
abril de 2005, en la que se presentaron nuevamente impedimentos pero la
Comisión, previa lectura del acta de la subcomisión que se conformó en primera
vuelta para resolver este problema, decidió acoger su criterio y dar igual
tratamiento a la situación (pág. 13). Igualmente, en la Plenaria se debatió
nuevamente el tema de los impedimentos tal como consta en la Gaceta 336, en la
que se registra la sesión del 3 de mayo de 2005, en la cual se deja constancia
el criterio adoptado en la primera vuelta para el tratamiento de los
impedimentos, los cuales como tienen la misma causa tienen validez para la
plenaria (pág. 12).
3.4. En el desarrollo de la segunda vuelta en el Senado de la
República se tramitaron unos impedimentos, así:
3.4.1. En la Gaceta 535, en la que se registra el acta de la
Comisión Primera del Senado celebrada el 31 de mayo de 2005, se constata la
forma como en dicha instancia se presentaron y resolvieron unos impedimentos.
3.4.2. En la Gaceta 476, se consignó la sesión Plenaria del Senado
realizada el 15 de junio de 2005, en la que se presentaron y resolvieron
algunos impedimentos.
3.4.3. En la Gaceta 433, se registra la sesión de la Plenaria del
Senado realizada el 16 de junio de 2005, en donde de manera similar se votan
unos impedimentos.”
Considera el Ministerio Público que atendiendo la Sentencia C-1040
de 2005, que resolvió la demanda presenta en contra del Acto Legislativo 02 de
2004, la Corte al revisar el procedimiento para el trámite de las inhabilidades
y recusaciones afirmó que tratándose de reformas constitucionales no era
posible predicar la existencia de impedimentos y recusaciones por su grado de
generalidad, abstracción e intemporalidad. Agrega que aunque no comparte dicha consideración
lo respeta procediendo a transcribir apartes de la decisión según el comunicado
de prensa.
De igual manera, señala que en dicho fallo la Corte se refirió al
trámite que se le debe dar a un impedimento y a la situación jurídica que se
presenta cuando no se le da curso a través de la Comisión de Ética. Anota que
sí existe un trámite para resolver los impedimentos que viene siendo
desconocido por el Congreso, sin embargo, la Corte ya fijó su posición al
respecto siguiendo lo que en esta materia ha sido la doctrina del Consejo de
Estado.
En relación con el argumento del actor de que los congresistas
fueron juez y parte y que se presentó el fenómeno denominado “carrusel de la
felicidad”, trae a colación nuevamente apartes del comunicado de prensa
sobre la Sentencia C-1040 de 2005. Agrega que la afirmación consistente en que
en segunda vuelta a excepción de la plenaria del Senado ninguno de los
congresistas se declararon impedidos, carece de todo fundamento documental ya
que revisado el trámite del proyecto de acto se puede concluir que dicha
aseveración resulta improcedente por cuanto la Cámara discutió los impedimentos
y adoptó el criterio determinado en la primera vuelta del debate.
En cuanto al anuncio del proyecto de acto, expone el trámite
realizado en primera vuelta:
“5.2.1. En la Gaceta 750, está el acta de la sesión de la Comisión
Primera de la Cámara de Representantes de la reunión realizada el 6 de octubre
de 2004, en donde se constata que el Secretario de la Comisión citó para el día
7 de octubre de 2004, fecha en la (que) se debatiría el proyecto de Acto
Legislativo número 34 y 127 acumulados.
5.2.2. En la Gaceta 818, aparece el acta de la sesión Plenaria de la
Cámara de Representantes, referida a la sesión del 26 de octubre de 2004, en
donde consta que el proyecto de Acto Legislativo fue aprobado en la Comisión
Primera de la Cámara en las sesiones del 13 y 14 de octubre.
5.2.3. Según la Gaceta 264 que contiene el acta de la Comisión
Primera de la Cámara en la sesión del 19 de abril de 2005, se anuncia el
proyecto de acto legislativo de la siguiente manera:
“(Presidente). Vamos a hacer lo siguiente: obedeciendo el reglamento
que nos exige que en la sesión siguiente debe agotarse integramente el Orden
del Día y que no hemos evacuado; es decir estos cinco o seis proyectos serán
enlistados para discutir y votar mañana, pero adicionalmente para discutir y
votar mañana está el siguiente proyecto de acto legislativo, que es el de
pensiones (…)Señor Secretario, entonces sírvase informarle a la Comisión que
proyectos de ley y actos legislativos serán discutidos y votados en el día de
mañana (Secretario). Sí señor Presidente. Por instrucción suya se anuncian:
-proyecto de Acto Legislativo número 034 de 2004 Cámara acumulado con el 127 de
2004 Cámara, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución
Política.”
Concluye así que no se presenta desconocimiento del requisito que
exige citar a votación a la respectiva Cámara por lo menos con un día antes de
que ocurra este hecho.
Y, respecto al cargo por violación del principio de consecutividad
considera el Ministerio Público que la acusación no refiere a dicho principio
sino a la ausencia de debate al proyecto en la Plenaria del Senado en segunda
vuelta, por lo que encuentra necesario realizar un análisis total del trámite
dado al proyecto, indicando:
“El proyecto de acto legislativo durante la segunda vuelta en la
Plenaria del Senado recibió el siguiente trámite:
6.3.1. En la Gaceta 473 se registra el acta (de) la plenaria Senado
de la sesión del 9 de junio de 2005, en donde se anuncia el debate y votación
del Acto Legislativo (pág. 23).
6.3.2. En la Gaceta 497 que contiene el acta de la sesión Plenaria
del Senado realizada el 14 de junio de 2005, se encuentra que el proyecto se
comenzó a debatir y se anunció que el proyecto continuará en su discusión y
aprobación en la próxima sesión (pág. 37).
6.3.3. El debate al proyecto se puede apreciar en la Gaceta 476 que
contiene el acta de la sesión Plenaria del Senado realizada el 15 de junio de
2005.
6.3.4. En la Gaceta 433, está publicada el acta de la sesión
Plenaria del Senado realizada el 16 de junio de 2005, en donde se constata que
después de realizada la lectura de ponencias al proyecto de acto legislativo,
se presentaron algunas intervenciones de Senadores, en donde se debate el
articulado del proyecto que no se había considerado en la sesión anterior. El
Senador Mario Uribe como coordinador de Ponentes afirma:
“Presidente, la última norma, es el artículo que nos falta, yo creo
que ya hay acuerdo general en esa materia, desde luego no faltarán quienes no
nos acompañen (se realiza la lectura del artículo por parte del ponente)…”
Posteriormente se realizan dos intervenciones: la de los Senadores
Luis Elmer Arenas Parra y Héctor Helí Rojas, este último presenta una
proposición sustitutiva la cual es votada y negada por la Plenaria (pág. 55).”
Concluye, entonces, el Ministerio que la norma acusada gozó de
suficiente debate y deliberación en la Plenaria del Senado, máxime cuando el
actor parte del análisis de una sola gaceta ya que la última sesión no es más
que el fin de un procedimiento anterior.
En cuanto a la afirmación del actor de que no hubo tampoco debate ni
discusión de fondo en las conciliaciones en primera y segunda vuelta ya que los
congresistas se limitaron a la lectura del encabezado del informe y se
aprobaron sin conocerse los textos conciliados, considera la Procuraduría que
revisado el trámite del proyecto de acto se aprecia que la Gaceta 515 de 2005,
contiene el acta 183 de la Plenaria de la Cámara que narra lo sucedido en la
sesión del 17 de junio de 2005, en donde se anuncia el sometimiento a la
Plenaria del acta de conciliación (pág. 37). Así mismo, en la Gaceta 505 de
2005, contiene el acta 184 de la sesión Plenaria de la Cámara realizada el 20
de junio de 2005. El acta de conciliación se somete a consideración de la
Plenaria y es aprobada (pág. 28), y se deja constancia de su aprobación por las
mayorías exigidas en la Constitución.
Agrega que de otro lado en la Gaceta 522 se registra que el informe
de la Comisión de Conciliación es sometido a consideración de la Plenaria del
Senado (pág. 51), el cual es debatido, votado y aprobado.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con los
artículos 241-1 y 379 de la Constitución Política.
2. Oportunidad de la acción
El Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo
48 de la Constitución Política”, fue publicado en el Diario Oficial No.
45.980 de 25 de julio de 2005, mientras que la demanda fue presentada el 5 de
agosto de 2005, es decir, dentro del año siguiente a la promulgación del acto
conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículos 379 de la Constitución.
3. Los cargos de inconstitucionalidad contenidos en la demanda
Para el actor el parágrafo transitorio 4, del artículo 1, del Acto
Legislativo 01 de 2005, resulta inexequible por vicios de forma al desconocer los
artículos 157 numerales 2 y 3, 160 inciso final, 161 y 182 de la Constitución,
y el artículo 227 de la Ley 5 de 1992. Los cargos expuestos son los siguientes:
1. En la primera vuelta en las comisiones primeras (sesiones de
13 de octubre y 30 de noviembre de 2004) y plenarias (sesiones de 2 de
noviembre y 14 de diciembre de 2004) de Cámara y Senado algunos congresistas
presentaron impedimentos que fueron tramitados irregularmente en la medida que
entre ellos mismos se rechazaron los impedimentos dando lugar al “carrusel
de la felicidad” y pasando por alto a la Comisión de Ética que es la
competente para decidirlos. También se señala que en la segunda vuelta a
excepción de la Plenaria del Senado, ninguno de los parlamentarios se declaró
impedido, incurriendo en los mismos vicios anotados.
2. En las sesiones de la Comisión Primera de la Cámara tanto en
primera como en segunda vuelta (13 de octubre de 2004 y 20 de abril de 2005),
se votó el proyecto de acto legislativo sin que se hubiere cumplido con la
exigencia constitucional prevista en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de
2003, que refiere al aviso previo a la votación en sesión diferente a la
anunciada.
3. Se presenta ausencia de debate o discusión de fondo del
parágrafo acusado que fue aprobado en el octavo debate (segunda vuelta) en el
Senado en la sesión de 16 de junio de 2005. En el cuarto debate (primera
vuelta) del Senado en la sesión de 14 de diciembre de 2004, se aprobó a
pupitrazo donde tampoco hubo debate, como así ocurrió en las conciliaciones
realizadas en la primera y segunda vuelta ya que los congresistas se limitaron
a la lectura del encabezado del informe y se aprobaron sin conocerse los textos
conciliados. Además, alude al desconocimiento del principio de consecutividad.
Respecto a este último punto, se solicita a la Corte inhibirse de
pronunciarse de fondo en la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público por la ausencia de argumentos claros, precisos y pertinentes. El
Procurador General de la Nación considera que el actor no se refiere realmente
a la violación del principio de consecutividad sino a la ausencia de debate en
la Plenaria de Senado en segundo vuelta, y concluye que la norma acusada gozó
de suficiente debate y deliberación en la Plenaria del Senado máxime cuando el
actor parte del análisis de una sola gaceta ya que la última sesión no es más
que el fin de un procedimiento anterior. Considera que en los otros debete
tampoco se presente el vicio aludido.
Para la Corte, las consideraciones realizadas sobre una presunta
ausencia de debate o discusión de fondo en el trámite del proyecto de acto
legislativo como también en las conciliaciones, en cuando en determinadas
cesiones se voto a pupitrazo constituye un cargo apto para ser resuelto de
fondo.
Finalmente, el actor refiere al desconocimiento del principio de
consecutividad sin explicar el concepto de la violación. En relación con este
punto la Corte de abstendrá de pronunciarse por ausencia total de cargo[3].
La Corte examinará, entonces, los problemas jurídicos que a
continuación se señalan.
4. Problemas jurídicos a examinar
1. ¿Vulnera el artículo 182 de la Constitución, que tanto en la
primera como en la segunda vuelta en comisiones primeras y plenarias de la
Cámara y el Senado, los impedimentos hayan sido resueltos entre los mismos
congresistas declarados impedidos desconociendo con ello además, según opinión
del actor, que la Comisión de Ética es la competente para decidirlos?
2. ¿El trámite dado al proyecto de acto legislativo en las
sesiones de la Comisión Primera de la Cámara tanto en la primera como en la
segunda vuelta cumplió con el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que
exige el aviso previo a la votación en sesión diferente a la anunciada?
3. ¿No hubo debate en las sesiones del 16 de junio de 2005 14 de
diciembre 2004 en el Senado, lo cual vulneró el artículo 157 de la
Constitución?
Para resolver estos interrogantes, la Corte se referirá en primer
lugar a la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos a considerar en
el control de constitucionalidad de los actos legislativos y el alcance dado a
los requisitos que nos ocupan. Luego, analizará de manera individual los
cargos, para lo cual hará un recuento del trámite del proyecto de acto
legislativo en relación con el procedimiento de resolución de los impedimentos,
el cumplimiento del aviso previo a la votación en sesión diferente a la
anunciada, y sobre como se surtió el debate en las sesiones del 14 de diciembre
de 2004 y 16 de junio en el Senado.
5. Jurisprudencia constitucional sobre los parámetros para
ejercer el control de constitucionalidad de los Actos Legislativos.
La Corte Constitucional ha considerado de manera reiterada, que los
referentes a considerar para ejercer el control de constitucionalidad sobre los
actos legislativos por vicios de forma no se limitan a los contemplados en el
artículo 379 de la Constitución que señala “sólo podrán ser declarados inconstitucionales
cuando se violen los requisitos establecidos en este título”, es decir, a
los previstos en el Título XIII de la Carta, sino que también deben observarse
otras disposiciones constitucionales “que sean relevantes para examinar la
regularidad del procedimiento de aprobación de una reforma a la Constitución”
y algunas disposiciones de la ley orgánica del procedimiento legislativo “que
resulten aplicables” en cuanto su desconocimiento conlleva la violación de
la Constitución. Así mismo, la Corte ha manifestado que constituye parámetro
para ejercer el control de constitucionalidad sobre los actos legislativos las
disposiciones constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma
constitucional[4].
En este contexto, recientemente la Corte en Sentencia C-1040 de
2005, al examinar la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, en
cuanto a los vicios de procedimiento en su formación, acogió como referentes
para ejercer el control de constitucionalidad sobre los actos legislativos las
disposiciones constitucionales y orgánicas pertinentes referidas al
procedimiento de resolución de los impedimentos (artículo 182 de la
Constitución) y al aviso previo de la votación en sesión diferente a la
anunciada (artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003)[5].
En consecuencia, la Corte tendrá en cuenta en el examen de constitucionalidad
del acto legislativo que nos ocupa, las disposiciones constitucionales y
orgánicas (Ley 5 de 1992) correspondientes, que refieren a dichos presupuestos.
De igual forma, en dicha Sentencia se determinó el alcance de cada
uno de estos requisitos para el control de constitucionalidad de los actos
legislativos que por la importancia que revisten para la solución del presente
asunto se hace necesario traerse a colación.
6. Análisis de los cargos planteados.
6. 1. Recuento del trámite dado al proyecto de acto legislativo en
materia del procedimiento para la resolución de los impedimentos
En cuanto al trámite legislativo que recibieron los impedimentos
presentados en el proyecto de acto legislativo, se puede apreciar lo siguiente:
PRIMERA VUELTA
Trámite del proyecto de acto legislativo en la Cámara de
Representantes
En la Gaceta 751[6], consta el Acta No. 17 de
la sesión del 7 de octubre de 2004, de la Comisión Primera Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes que registra el proyecto de acto
legislativo 034 de 2004 Cámara, acumulado 127 de 2004 Cámara, “por el cual
se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política (pensiones)”, se
observa que se dio lectura a algunos impedimentos presentados y se discute la
forma de resolverlos indicando el Presidente que se harán llegar dichos
impedimentos a la Comisión Accidental designada para que de un informe a la
Plenaria (págs. 2 a 4).
En la Gaceta 837[7], se contiene el Acta No.
19 que corresponde a la sesión del 13 de octubre de 2004 de la Comisión Primera
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se aprecia que se da
lectura a varios impedimentos e interviene el Representante Germán Navas Talero
quien ratifica su impedimento presentado y señala que no participa de lo que
denomina “la rueda de la felicidad” que ha criticado y que consiste en
que quienes se están declarando impedidos no pueden tomar parte en el
levantamiento del impedimento de otros que es lo que se ha hecho en dicha
Cámara, por lo que manifestó que no votará el proyecto haciendo uso de la
objeción de conciencia (págs. 5 y 6) .
Al respecto, el Representante Roberto Camacho Weverberg indica que
no es la persona que invoque el impedimento, “que pueden definirlo así
mismo, son terceras personas en este caso el resto de la Comisión y eso ha
quedado claro a través de los distintos debates que hemos hecho sobre el
particular, o sino sería muy agradable para cualquier funcionario público que
no quiere afronta una responsabilidad declararse impedido y sustraerse del
cumplimiento de la función.”. Agrega el Representante que en el caso del
doctor Navas Talero se manifiesta es una objeción de conciencia que no tiene
nada que ver con el conflicto de intereses. A continuación, el Representante
Navas Talero señala que la objeción de conciencia no la está presentando como
argumento principal (págs. 5 y 6).
Acto seguido, se discute por algunos Representantes la forma de
votación de los impedimentos, señalando el Presidente que se proceda a dar
lectura al informe de la Comisión Accidental respecto del impedimento
presentado por el doctor Reginaldo Montes (págs. 7 y 8), que propone el rechazo
del impedimento luego de realizar una serie de consideraciones respecto al
alcance de los artículos 182 y 183 de la Constitución, el artículo 286 de la
Ley 5 de 1992 y algunos conceptos y decisiones del Consejo de Estado. Informe
que es sujeto a consideración y discusión de la Comisión donde algunos
congresistas exponen sus inquietudes como la del Representante Germán Navas
Talero (página 8), donde reitera “Yo no podría votar sobre el impedimento
del doctor Reginaldo Montes, porque yo también me estoy declarando impedido y
yo no juego a la rueda de la felicidad, yo no puedo votar en este caso.” Al
respecto, el presidente le señaló que procediera a dejar su constancia.
El presidente señala que leído el informe se procederá a votar
impedimento por impedimento, sometiendo a consideración el impedimento del
Representante Reginaldo Montes que fue negado y dejan constancia de su no
votación algunos Representantes[8]. A continuación, el
presidente de la Comisión recordó que existen 17 impedimentos más por resolver
más 2 adicionales que se han presentado en el curso del debate para lo cual
conformó nuevamente una Comisión Accidental para que rinda un informe después
del receso decretado. Comisión que propuso negar los impedimentos con
argumentos similares a los indicados en el anterior informe de la Comisión
Accidental, que fueron sujetos a consideración por el presidente uno por uno y
resueltos por la Comisión donde se deja constancia por algunos congresistas de
abstenerse de votar (pag. 9 y siguientes). Algunos Representantes[9]
también dejan constancia que no se está participando de ninguna rueda de la
felicidad bajo distintos argumentos.
El impedimento del Representante Germán Navas Talero fue negado con
varias abstenciones, dejando constancia que no resulta ético que muchos de los
que se habían declarado impedidos y a quienes se les levantó el impedimento
participaron en esta votación.
En la Gaceta 645 de 25 de octubre de 2004, se observa el informe de
ponencia para segundo debate con fecha 25 de octubre de 2004, donde aparece al
final una constancia sobre los impedimentos presentados por los ponentes y que
fueron negados por la Comisión Primera en el desarrollo del primer debate, pero
que someten a consideración nuevamente para el debate en la Plenaria, como
también algunas observaciones sobre impedimentos presentados (pág. 10).
En la Gaceta 818[10], reposa el Acta No. 139
de la sesión del 26 de octubre de 2004 de la Plenaria de la Cámara de
Representantes en el cual se observa la lectura de los impedimentos para
someterlos a consideración de la Plenaria antes de los informes de ponencia
(pág. 16). Se acepta el impedimento manifestado por la Representante María
Teresa Uribe y ante la consideración del nuevo impedimento presentado por el
Representante José Antonio Mora R., se abre la discusión sobre el criterio a
tener en cuenta respecto a los impedimentos cuando se trata de reformas
constitucionales para lo cual se exponen diversas proposiciones por los
Representantes algunas coincidentes, procediendo el Presidente de la Cámara a
someter a consideración el impedimento presentado y sujetando a consideración
la reapertura del primer impedimento presentado (págs. 16 a 22). Finalmente, la
presidencia de la Corporación designó una Subcomisión para que acompañe a la
Mesa en el estudio de los 42 impedimentos presentados (pág. 24).
En la Gaceta 832[11], se contiene el Acta No.
141 del 2 de noviembre de 2004 de la Plenaria de la Cámara de Representantes,
donde se observa el informe rendido por los miembros de la Comisión en relación
con los impedimentos que concluye en la no existencia del conflicto de interés
por lo que solicita el rechazo de los impedimentos presentados (págs. 12 a 15).
Así mismo, se propone que los nuevos impedimentos sean resueltos con base en
dicho informe, el cual es sometido a consideración, presentándose otros
impedimentos y discusión sobre la forma de votación, donde el Representante
Carlos Germán Navas Talero hace algunas consideraciones aludiendo nuevamente a
la “rueda de la felicidad” y que hará uso de la objeción de conciencia.
La presidenta señala que se procederá a votar uno a uno los impedimentos siendo
efectivamente resueltos y objeto de algunas constancias por algunos
Representantes de que no se votó el propio impedimento o que no se participó en
la votación de los demás impedimentos (págs. 16 a 24).
Trámite del proyecto de acto legislativo en el Senado de la
República
En la Gaceta 31[12], se contiene el Acta No.
28 del 25 de noviembre de 2004 de la Comisión Primera del Senado de la
República, en el cual se consigna algunos impedimentos de Senadores y se
conforma una Subcomisión para que rinda un informe sobre éstos. A continuación,
se registran otros impedimentos (págs. 18 a 20).
En la Gaceta 32[13], se contiene el Acta No.
29 del 29 de noviembre de 2004 de la Comisión Primera del Senado de la
República, donde se observa la presentación de otros impedimentos y del informe
de la Subcomisión conformada para el estudio de los anteriores impedimentos que
concluye en la inexistencia del conflicto de intereses e igualmente se deja una
constancia en relación con el régimen de transición[14]
(págs. 2, 3, 5 y 6). Se presentan otros impedimentos y se precisa que quien
alega el impedimento no puede votar para decidirlo[15].
Se somete a consideración cada uno de los impedimentos como también otros sobre
el tema puntual de la transición y se excusa de votar al magistrado sobre el
cual se resuelve el impedimento. Así mismo, se entra en la discusión del
articulado.
En la Gaceta 28[16], consta el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.