C-337-97
Sentencia C-337/97
Sentencia
C-337/97
DEMOCRACIA-Participación del ciudadano/SUFRAGIO-Participación
del ciudadano
Entendida la
democracia, desde el punto de vista formal, como "un gobierno en el cual
los destinatarios de las normas son los mismos que las producen, pues las
decisiones colectivas son tomadas por los propios miembros de la
comunidad", ha de aceptarse que la participación de los ciudadanos
en la toma de esas decisiones es elemento fundamental, sin el cual no puede
concebirse la existencia de dicho sistema. Si el sufragio es medio esencial
para la participación del ciudadano en el ejercicio del poder político, es
deber del Estado "facilitar la participación de todos en las decisiones
que los afectan" e implementar los "mecanismos de votación que
otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de ese derecho a los
ciudadanos".
DERECHO AL VOTO-Principal mecanismo de participación del
ciudadano/VOTO-Derecho y deber
El derecho al voto es el principal
mecanismo de participación ciudadana. Desde este punto de vista, las normas
constitucionales que facultan a los ciudadanos para ejercer el sufragio,
obligan correlativamente a las autoridades electorales a hacer posible el ejercicio
de tal derecho, que halla su opuesto en el no-derecho de los demás
-particulares y autoridades-, a impedirles que lo hagan con entera libertad.
Las mismas normas que consagran el ejercicio del voto como una actividad
esencialmente libre, hacen inmune al abstencionista a la acción del legislador
tendiente a prohibir el no ejercicio del derecho al voto, o a atribuirle alguna
pena, a la vez que hacen incompetente al Congreso para actuar de ese modo,
"pues el sufragante conserva en todo caso el derecho de abstenerse de
votar, votar en blanco o hacerlo en favor de cualquier candidato".
Resultaría paradójico que el legislador, no siendo competente para criminalizar
la abstención -conducta no plausible-, tampoco pudiera incentivar la conducta
ciudadana -ésta sí plausible- que se le opone: soportar la carga que significa
ejercer conscientemente el voto. Cuando la Constitución consagra el sufragio
como un derecho y un deber, el legislador tiene la posibilidad de desestimular
la conducta abstencionista y de estimular el sufragio. Si el voto de los
ciudadanos es necesario para legitimar la democracia, el legislador no sólo
puede sino que debe estimular el voto, claro está, sin vulnerar principios
constitucionales como el contenido en el artículo 13.
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Incentivos legales para votar
Es claro que el Congreso de la República
tiene competencia para regular las funciones electorales como ya lo ha hecho; y
si bien tal competencia no le habilita para prohibir o sancionar la abstención,
nada obsta desde el punto de vista constitucional, para que cree incentivos
legales destinados a favorecer a aquellos que cumplan con el deber ciudadano de
participar, a través del ejercicio del voto, en la vida política del país,
siempre y cuando todas las personas llamadas a sufragar permanezcan iguales
ante la ley que cree los incentivos, sea que voten por uno u otro candidato,
que voten en blanco y, aún, que no hubieran podido sufragar por fuerza mayor o
caso fortuito.
PARTICIPACION
CIUDADANA-Estímulos para
votar
Para la Corte es plausible que para
fomentar la participación de la ciudadanía en las decisiones políticas, se
establezcan estímulos que permitan crear conciencia cívica en la población apta
para votar, enfatizando así la importancia de este acto dentro de un Estado
democrático como el nuestro. La cultura de la participación de los ciudadanos
en las elecciones y demás decisiones que se tomen por medio del sufragio, están
orientadas a la satisfacción de intereses colectivos, es decir, del bien común.
Se trata entonces de cambiar la conducta apática de los ciudadanos frente al
voto por un comportamiento positivo, mediante la concesión de estímulos y el
reconocimiento por parte del Estado de buen ciudadano. Tampoco encuentra la
Corte que la creación de estímulos distorsione la libertad y el sentido
patriótico del voto, pues al ciudadano, como se expuso en párrafos anteriores,
no se le coacciona para elegir entre las opciones existentes, puesto que bien
puede cumplir su deber mediante el voto en blanco. Los estímulos al voto no
coaccionan al sufragante sino que apelan a su conciencia cívica para que
participe de un objetivo que el Estado considera plausible: consolidar la
democracia, fin que es legítimo desde el punto de vista constitucional.
TEST DE
RAZONABILIDAD-Guía de
protección del principio de igualdad/TEST DE IGUALDAD
Si bien el legislador puede establecer
distinciones entre las personas para la consecución de un fin determinado,
ellas deben tener una justificación objetiva y razonable. La alusión a la
razonabilidad implica que en la evaluación de la justificación de un trato
desigual, el intérprete debe ejercer una labor de ponderación y verificación de
los diferentes elementos que entran en juego, para determinar si éstos se
adecuan o no a las reglas, principios y valores constitucionales. Para ello
cuenta con una guía metodológica, denominada test de igualdad, que le permite
"separar elementos que usualmente quedarían confundidos en una perspectiva
general."
TEST DE IGUALDAD-Elementos
TEST DE IGUALDAD-Elección del medio
Si bien el test exige que el intérprete
evalúe la necesidad del medio para el logro del fin perseguido, esta facultad
no puede entenderse como una exclusión de la potestad plena del legislador para
elegir entre diferentes alternativas las que, a su juicio, mejor satisfagan el
fin propuesto. En otras palabras, si los medios utilizados son adecuados y
proporcionados, el legislador podrá escoger el que estime más conveniente, sin
necesidad de probar que la medida elegida es la única disponible para alcanzar
su objetivo.
EJERCICIO DEL
VOTO-Ingreso a
instituciones de educación superior
El estimulo que estudia la Corte en esta
ocasión, introduce un mecanismo para dirimir el empate entre personas que, de
acuerdo con los resultados obtenidos en los exámenes, tienen las mismas
capacidades intelectuales. Es claro que si los cupos para acceder a los centros
de educación superior son limitados, es viable introducir fórmulas para elegir
a los aspirantes que reúnan unas mismas calidades académicas, sin que con ello
se establezca una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso a
la educación superior. En opinión de la Corte, este mecanismo no solo es útil
para la elección del aspirante, sino que es adecuado para estimular el voto,
en especial el de la población juvenil.
EJERCICIO DEL
VOTO-Descuento tiempo de
prestación del servicio militar
El medio que se utiliza para estimular la
participación del ciudadano en los comicios es adecuado, porque tiene como
finalidad lograr que los ciudadanos aptos para prestar el servicio militar
participen en la conformación, ejercicio y control del poder político,
concurriendo a las urnas. Además, ese instrumento resulta proporcionado, porque
no implica un sacrificio de los derechos de otras personas, ni establece una
carga adicional excesiva al beneficiario, pues simplemente, compensa el
esfuerzo del ciudadano que identificó los candidatos o analizó las decisiones
que habrían de adoptarse, reflexionó sobre ellas e introdujo su voto en la
urna, con un alivio de otro deber que está llamado a cumplir. Las personas que
por fuerza mayor o caso fortuito no lo hicieron, también son beneficiarias del
descuento en la prestación del servicio militar.
EJERCICIO DEL
VOTO-Preferencia para
acceso a un empleo de carrera estatal
Como el ingreso y ascenso a cargos de
carrera se realiza por el sistema de méritos y calidades, bien puede disponer
el legislador que, en caso de igualdad en el puntaje, una calidad adicional sea
el cumplir cabalmente con los deberes de ciudadano. Si el Estado está
interesado en que la democracia se preserve, es lógico que prefiera que las
personas que están a su servicio tengan un compromiso con ese propósito.
Obsérvese además que, en este caso, la preferencia constituye factor de
desempate, pues claramente se señala que la preferencia en la elección se
presenta cuando existe "igualdad de puntaje".
EJERCICIO DEL
VOTO-Becas educativas,
predios rurales y subsidio de vivienda
Se trata de un mecanismo de desempate entre
varias personas que se encuentran en idénticas condiciones, lo que supone que
los posibles beneficiarios accedieron al concurso en igualdad de oportunidades
y se utilizaron los mismos criterios de selección. Además, es posible y
legítimo que el Estado, considere que en caso de empate, la persona que merece
ser adjudicataria de los beneficios que él concede, sea aquélla que está
interesada en que la democracia se preserve y que cumpla con sus deberes
ciudadanos.
EJERCICIO DEL
VOTO-Descuento costo
matrícula en institución oficial superior
El trato desigual que se establece entre
las personas que votaron y aquellas que no lo hicieron, tiene una justificación
razonable. En primer lugar, porque se trata de instituciones oficiales de
educación superior, lo que permite que el Estado pueda renunciar a algunos
ingresos económicos que normalmente recibiría por el pago de matrículas, sin
que con ello viole la autonomía universitaria. En segundo lugar, porque tanto
el voto, como el pago de la matrícula en una institución oficial, son cargas
que impone el Estado al ciudadano, pudiendo, como ya lo había señalado la
Corte, compensarlas. En tercer lugar, porque este beneficio no sacrifica el
acceso a la educación superior, pues se trata de personas que ya tienen un cupo
ganado por méritos académicos, dentro de la institución universitaria.
Referencia:
Expediente OP-016
Objeciones
presidenciales al proyecto de ley No. 002/95 Cámara, 220/96 Senado, "Por
la cual se establecen estímulos para los sufragantes".
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio
fechado el 12 de junio de 1997, el Presidente del Senado de la República
remitió a esta Corporación el proyecto de ley que se intitula "Por la cual
se establecen estímulos para los sufragantes", el cual fue objetado por el
Presidente de la República, por razones de inconstitucionalidad.
Cumplidos como están
los trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta
índole, procede la Corte a decidir.
II. EL TRAMITE
LEGISLATIVO
- El 20 de julio de
1995, el Representante a la Cámara JUAN IGNACIO CASTRILLON ROLDAN presentó al
Congreso de la República el proyecto de ley número 002/95, "Por la cual se
reglamenta el deber de votar y se crean estímulos para los sufragantes",
siendo repartido en la misma fecha a la Comisión Primera Constitucional.
- Posteriormente, el
Representante a la Cámara WILLIAM VELEZ MESA presentó el proyecto de ley No.
030/95, "Por la cual se establecen estímulos para el ejercicio del voto y
se determina la edad de la ciudadanía".
- Luégo el
Representante a la Cámara CARLOS ARDILA BALLESTEROS, presentó el proyecto de
ley No. 044/95, "Por el cual se introducen algunas reformas en el sistema
de votación y se dictan otras disposiciones".
Dado que los tres
proyectos citados se referían a un mismo tema, la Comisión Primera
Constitucional Permanente decidió acumularlos y designó como ponentes para
primer debate a los Representantes a la Cámara William Vélez Mesa, Ramón
Elejalde y Roberto Camacho, quienes presentaron a consideración de la Comisión
el proyecto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 179 de mayo 15
de 1996, páginas 6 a 9.
- El 5 de diciembre
de 1995, la Comisión Primera de la Cámara aprobó en primer debate al proyecto
acumulado.
- El 15 del mismo
mes, la Plenaria de la Cámara le dió segundo debate siendo aprobado por
unanimidad.
- El texto
definitivo del proyecto, aprobado por la Cámara de Representantes, fue
publicado en la Gaceta del Congreso No. 62 de febrero 27 de 1996. Había sido ya
remitido al Senado mediante oficio No. 013 de enero 24 de 1996.
- El Senador
Parmenio Cuéllar Bastidas fue comisionado para elaborar el informe ponencia
para primer debate ante la Comisión Primera Constitucional de esa Corporación.
La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 179 de mayo 15 de 1996.
- La Comisión
Primera Constitucional del Senado de la República aprobó el proyecto en primer
debate, el 5 de junio de 1996.
- Para segundo
debate se designó ponente al mismo senador, cuyo informe fue aprobado por la
Plenaria del Senado el 27 de noviembre de 1996.
- Como entre los
proyectos aprobados en las plenarias de la Cámara y del Senado hubo
diferencias, se nombró una Comisión de Conciliación, en los términos del artículo
161 de la Constitución, la cual elaboró el proyecto final que fue sometido a la
consideración de ambas Cámaras Legislativas. El informe de la Comisión
Conciliadora fue aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes el día
5 de diciembre de 1996 y en la Plenaria del Senado de la República el 9 de
diciembre del mismo año.
- El 10 de diciembre
de 1996, se remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para la
correspondiente sanción.
- Con oficio de
fecha 27 de diciembre de 1996, el Presidente de la República devolvió sin
sancionar el proyecto de ley a la Cámara de Representantes, formulando las
objeciones de inconstitucionalidad que son materia de este proceso.
- Las Plenarias de
la Cámara y del Senado aprobaron los informes presentados por las respectivas
comisiones accidentales, en los que se declaraban infundadas las objeciones.
III. TEXTO DEL
PROYECTO OBJETADO.
"EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
"ARTICULO
1°. El voto es un
derecho y un deber ciudadano. La participación mediante el voto en la vida
política, cívica y comunitaria se considera una actitud positiva de apoyo a las
instituciones democráticas, y como tal será reconocida, facilitada y estimulada
por las autoridades.
"ARTICULO
2°. Quien como
ciudadano ejerza el derecho al voto en forma legítima en las elecciones y en
los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación
constitucionalmente autorizados, gozará de los siguientes beneficios:
"1) Quien
hubiere participado en las elecciones inmediatamente anteriores tendrá derecho
a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hayan hecho, en caso
de igualdad de puntaje en los exámenes de ingreso a las instituciones públicas
o privadas de educación superior.
"2) Quien
hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores al
reclutamiento en el servicio militar tendrá derecho a una rebaja de un (1) mes
en el tiempo de prestación de este servicio, cuando se trate de soldados bachilleres
o auxiliares de policía bachiller, y de dos (2) meses, cuando se trate de
soldados campesinos o soldados regulares.
"3) Quien
hubiere participado en la votación inmediatamente anterior tendrá derecho a ser
preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hubieren hecho, en caso de
igualdad de puntaje en la lista de elegibles para un empleo de carrera del
Estado.
"4) Quien
hubiere ejercido el derecho al voto en la votación inmediatamente anterior
tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo
hicieren, en la adjudicación de becas educativas, de predios rurales y de
subsidios de vivienda que ofrezca el Estado, en caso de igualdad de condiciones
estrictamente establecidas en concurso abierto.
"5) El
estudiante de institución oficial de educación superior tendrá derecho a un
descuento del 10% del costo de la matrícula, si acredita haber sufragado en la
última votación realizada con anterioridad al inicio de los respectivos
períodos académicos.
"ARTICULO
3°. El ciudadano
tendrá derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el
tiempo que utilice para cumplir su función como elector. Tal descanso
compensatorio se disfrutará en el mes siguiente al día de la votación, de común
acuerdo con el empleador.
"ARTICULO
4°. Se considera
justificada la abstención electoral en una determinada votación cuando dentro
de los quince (15) días siguientes a los escrutinios municipales el interesado
demuestra, de manera fehaciente ante el Registrador Municipal o Distrital o del
Estado Civil o Cónsul del lugar donde está inscrita su cédula, que no sufragó
por fuerza mayor o caso fortuito.
"Si el
Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el Cónsul aceptare la
excusa, expedirá el certificado electoral de que trata el artículo siguiente.
"Si la
excusa no fuere aceptada, el interesado podrá apelar la decisión ante el
superior inmediato.
"ARTICULO
5°. Créase el
certificado electoral como plena prueba del cumplimiento ciudadano del deber de
votar, el cual será expedido por los jurados de mesa de votación, o el
Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde
se encuentre inscrita la cédula.
"PARAGRAFO.
El Gobierno
Nacional reglamentará todo lo relacionado con el Certificado Electoral,
determinará el tiempo y la forma de su expedición, lo mismo que sus
refrendaciones sucesivas.
"ARTICULO
6°. Durante los
noventa (90) día anteriores a la fecha de cada elección, o del día en que deba
realizarse un evento de participación ciudadana de carácter nacional o
territorial, la presente ley será divulgada a través de los medios de
comunicación del Estado, tanto por el Gobierno Nacional como por las
administraciones seccionales o locales respectivas. Así mismo se dará a conocer
en los establecimientos de educación media y superior.
"ARTICULO
7°. La presente ley
rige a partir de su promulgación".
-Siguen firmas-.
IV. LAS
OBJECIONES PRESIDENCIALES.
El Presidente de la
República considera que el proyecto viola el artículo 13 de la Carta "al
establecer privilegios o beneficios para los ciudadanos que ejercen el derecho
al voto", cargo que concreta así : "Es claro entender que en la
Carta Política se señala en el artículo 256 (sic) que el voto es un derecho y
un deber ciudadano, y que como tal su ejercicio no debe supeditarse al
otorgamiento de beneficios para los ciudadanos que efectivamente ejerzan ese
derecho, creando de suyo para aquellos que por cualquier motivo no pudieran
ejercerlo un desmejoramiento en sus condiciones de vida al no poder acceder a
la educación, a subsidios de vivienda, o descuentos en las matrículas en los
establecimientos educativos y rebajas en la prestación del servicio militar,
tal como se dispone en el proyecto que se objeta".
Para respaldar sus
afirmaciones cita las consideraciones hechas por esta Corporación en la
sentencia No. C-022 de 1996[1],
mediante la cual se declaró inexequible el literal b) del artículo 40 de la ley
48 de 1993, para concluir que "el proyecto de ley sometido a nuestra
consideración señala una diferenciación irrazonable en las oportunidades de
acceso al empleo de Estado, a las becas educativas, a la adjudicación de
predios rurales y subsidios de vivienda, para aquellos ciudadanos que por
cualquier razón no puedan ejercer su derecho al voto".
V. FUNDAMENTOS
PARA DECLARAR INFUNDADAS LAS OBJECIONES POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Las Comisiones
Accidentales de la Cámara de Representantes y del Senado propusieron declarar
infundadas las objeciones presidenciales e insistir en la iniciativa, basándose
también, en el test de razonabilidad elaborado por esta Corporación en la
sentencia C-022 de 1996. Dado que los argumentos de las dos Cámaras legislativas
guardan similitud, éstos se resumirán en forma conjunta, así:
- Al referirse al
principio de igualdad, concretamente al test de razonabilidad, expresan que
"Lo primero que exige esta metodología es identificar el criterio de
diferenciación que sirve de base a la ley. En nuestro caso se trata de otorgar
unos beneficios jurídicos para quienes hayan participado en los eventos de
democracia anteriores...... es justo y deseable que quien, en un contexto de
endémica abstención generalizada, contribuye con su participación electoral a
construir la democracia, reciba el reconocimiento de buen ciudadano por parte
del Estado y que ese reconocimiento se traduzca en una situación favorable para
él. Se concluye entonces que el proyecto busca una finalidad constitucionalmente
legítima y se fundamenta en un criterio objetivo que no abre la puerta a la
arbitrariedad en su aplicación".
- "El segundo
paso exige verificar la legitimidad constitucional de tal finalidad... la
creación de beneficios electorales tiene pleno sustento en fines del Estado, en
valores y principios fundamentales como la democracia participativa, la
soberanía popular, la eficacia de los derechos (Preámbulo, artículos primero y
segundo), en el deber constitucional de participación en la vida cívica y
comunitaria (art. 95 n.5), y la concepción del voto como deber constitucional
(art. 285)".
- El tercer paso se
refiere a la razonabilidad de cada uno de los estímulos creados. En este punto,
consideran que existen dos clases de estímulos que hay que distinguir:
1) En lo que
respecta a las disposiciones relacionadas con la disminución del tiempo en la
prestación del servicio militar obligatorio, el descuento del 10% en el costo
de la matrícula en instituciones universitarias oficiales y el descanso compensatorio
del tiempo invertido en el ejercicio del voto, dicen que "no se compromete
el derecho a un trato igualitario ya que el beneficio no implica la exclusión
de ninguna otra persona, nadie sale discriminado, nadie resulta preferido
frente a otro y todos están en idéntica posibilidad de hacerse al beneficio
derivado del mérito de la buena conducta ciudadana. Se da aquí una situación de
óptimo beneficio, pues todos pueden mejorar su posición gracias a una conducta
meritoria suya y ninguno empeora por ello".
2) Sobre los
estímulos relativos a la preferencia para el acceso a cupos en las
universidades oficiales y a cargos de carrera administrativa, el otorgamiento
de becas educativas, predios rurales y subsidios de vivienda en los concursos
abiertos para ello, dicen que "este derecho a ser preferido se otorga en
favor de quienes ya han demostrado poseer méritos suficientes para acceder al
cargo, al cupo o al subsidio, y opera como un factor de desempate frente a
quienes no hayan votado en comicios anteriores, siempre y cuando éstos hayan
estado en posibilidad jurídica y fáctica para hacerlo. El estímulo juega como
un factor razonable para superar una situación límite que de otra manera sería
desatada por el azar. Entonces, ante tal situación racionalmente insoluble el
comportamiento de buen ciudadano se erige en criterio de mérito para disfrutar
de los bienes públicos y se resuelve así el empate".
Finalmente,
consideran que los estímulos al buen ciudadano son un medio necesario,
razonable y adecuado frente a otras alternativas legítimas para hacer
jurídicamente efectivo el deber de votar, como sería la sanción, la que resulta
más gravosa; además, debe tenerse en cuenta que el comportamiento de buen
ciudadano y de respaldo al sistema democrático por parte de quienes votan
representa una posición que indica el interés por los asuntos públicos y revela
un mejor sentido y una mejor percepción de lo público, convirtiéndose quien así
actúe en la persona más apta para desempeñarse como servidor público. El
proyecto de ley también prevé que las preferencias para decidir situaciones de
empate no operan frente a quienes estuvieron en posibilidad de votar e
injustificadamente no lo hicieron.
VI. INTERVENCION
CIUDADANA
Durante el término
de fijación en lista intervino el ciudadano TULIO ELI CHINCHILLA HERRERA para
defender la constitucionalidad de las disposiciones objetadas por el Presidente
de la República.
A su juicio, el
deber de votar consagrado en los artículos 95 numeral 9 y 228 de la Carta,
constituye "un deber jurídico de rango constitucional pero cuyos
destinatarios son los ciudadanos (no el poder público) y, por tanto,
(significa) un deber postulado en una norma incompleta cuya eficacia se deja a
la decisión legislativa, de tal manera que sólo la intervención del Congreso
mediante ley tiene la virtud de convertir dicho deber moral en deber
jurídico", de manera que el legislador está habilitado para decidir cuándo
es oportuno darle eficacia a tal deber y cuál es la mejor vía para obtener el
fin propuesto.
En consecuencia,
considera que el legislador puede optar por castigar al posible votante
sancionando su omisión, o premiar con algunos beneficios jurídicos la conducta
del buen ciudadano que cumple con ese deber. La decisión por la que opta el
legislador no vulnera el derecho a la igualdad si se tiene en cuenta que ella
obedece al interés de lograr la más amplia participación ciudadana en las
decisiones colectivas, dentro de un contexto social de completa apatía y total
rechazo a todo procedimiento democrático estatal; además, se convierte en un
medio necesario para el logro del fin propuesto, pues "la vía de los
estímulos como mecanismo para motivar al ciudadano constituye una opción que
por no apelar a la compulsión respeta en mayor grado el principio axial de la
libertad del ser humano y sacrifica en menor medida el carácter de derecho del
sufragio. Los estímulos al votante se tornan tanto más necesarios cuanto que
son una alternativa igualitaria de beneficios frente a los ya tradicionales y
censurables métodos de captación del voto que se utilizan en un sistema de
clientelas electorales".
En relación con cada
uno de los estímulos consignados en el proyecto de ley, sostiene que éstos
pueden dividirse en dos grupos: el primero comprende la rebaja del tiempo de
prestación del servicio militar obligatorio, el descuento del costo de la
matrícula en las universidades oficiales, y el descanso compensatorio por el
tiempo invertido en el ejercicio del voto, casos en los cuales "no se
compromete el derecho a un trato igualitario ya que se recompensa positivamente
a alguien pero sin que como consecuencia de tal beneficio se perjudique la
condición de ningún otro ciudadano participante, no se excluye a nadie de
ningún bien estimado que antes poseyera"; y el otro grupo conformado por
los estímulos que consisten en el derecho a ser preferido bajo condiciones de
igualdad de méritos, los cuales se otorgan "en favor de quienes ya han
demostrado poseer méritos suficientes para acceder al cargo, al cupo o al subsidio,
y opera como un factor de desempate frente a quienes no hayan votado en
comicios anteriores, siempre y cuando éstos hayan estado en posibilidad
jurídica y fáctica para hacerlo. El estímulo juega como un factor razonable
para superar una situación límite que de otra manera sería desatada por el
azar. Entonces ante tal situación racionalmente insoluble el comportamiento de
buen ciudadano se erige en criterio de mérito para disfrutar de los bienes
públicos y se resuelve así el 'empate'. Por ello el expediente de los estímulos
al buen ciudadano se muestra como un medio razonable, adecuado y necesario,
toda vez que de no ser establecido dejaría una sola alternativa: la
adjudicación del cupo, subsidio o la beca por el azar".
VII. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar fundadas las objeciones
presidenciales, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- "Dentro del
contexto político de democracia-representativa, las medidas contempladas en el
Proyecto de ley, objetado por el Presidente de la República, no consultan los
principios establecidos en la Carta Política, particularmente en cuanto al
comportamiento de los ciudadanos, quienes, acorde con los mandatos previstos en
el Preámbulo y en los artículos 1o., 2o., 3o., 40 y 95 de la Constitución,
están vinculados solidariamente y, por tanto, deben participar en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación.
- "El Proyecto
de ley que se revisa no sólo desconoce los principios fundantes de la
República, sino también establece estímulos que distorsionan la naturaleza del
derecho que tienen los ciudadanos a participar en la conformación del poder
político, pues votar bajo la 'presión' de un beneficio generador de tratamiento
discriminatorio, significa desatender la concepción de democracia-participativa
consagrada en la Constitución Política."
- "El ejercicio
del poder político corresponde a una actividad que interesa a todos y no
solamente a los beneficiarios de algunos privilegios. Por tanto, resulta
contradictorio estimular mediante un sistema de beneficios a quienes se
encuentran en el deber de participar en la vida política, cívica y comunitaria,
propia de la sociedad a la cual pertenecen."
- Como lo expresó el
Ejecutivo Nacional, "los estímulos previstos en el proyecto de ley
desconocen el principio de igualdad, al establecer privilegios en favor de
algunos votantes, pues limitan el ejercicio de algunos derechos a quienes no
voten, desconociendo que la Constitución no ha supeditado el reconocimiento de
los mismos al cumplimiento de un deber ciudadano".
VIII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
VIII.1
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la República,
según lo dispuesto en los artículos 167-4 y 241-1 de la Carta Política.
VIII.2 Aclaración
previa
En primer término,
advierte la Corte que el Presidente de la República al objetar el proyecto de
ley, por el cual se establecen estímulos a los sufragantes, se refiere a él en
su integridad . Sin embargo, sus argumentaciones se dirigen a impugnar
exclusivamente el artículo 2. Ante esta circunstancia, la Corte procederá al
estudio de esa única disposición, y se inhibirá con relación a las demás que
conforman tal ordenamiento, pues la Corporación en materia de objeciones
presidenciales carece de competencia para efectuar una revisión oficiosa de
ellas. (art. 241 C.P.)
VIII.3 El término
para presentar las objeciones
El 27 de diciembre
de 1996, el Presidente de la República objetó por razones de
inconstitucionalidad el proyecto de ley "Por la cual se establecen
estímulos para los sufragantes", el cual le había sido enviado el 10 de
diciembre de 1996 por el Presidente de la Cámara de Representantes, para su
sanción.
Dado que el
Presidente de la República recibió el proyecto citado el 20 de diciembre de
1996 y lo devolvió con objeciones el 27 de diciembre del mismo año, se ha
respetado el término señalado por el constituyente en el artículo 166 de la
Carta (6 días hábiles), como quiera que dicha ley solamente consta de siete (7)
artículos.
VIII.4 Para resolver las objeciones
formuladas debe la Corte determinar si, a la luz de las normas
constitucionales, puede el legislador crear incentivos o estímulos para que los
ciudadanos cumplan con el deber de votar. Y, en caso afirmativo, analizar cada
uno de los establecidos en el artículo 2o. del proyecto, para determinar si se
adecuan o no al ordenamiento supremo.
VIII.4.1 La
democracia precisa, por su esencia, de la participación de los ciudadanos
Entendida la
democracia, desde el punto de vista formal, como "un gobierno en el
cual los destinatarios de las normas son los mismos que las producen, pues las
decisiones colectivas son tomadas por los propios miembros de la
comunidad"[2],
ha de aceptarse que la participación de los ciudadanos en la toma de esas
decisiones es elemento fundamental, sin el cual no puede concebirse la
existencia de dicho sistema.
En armonía con esa
idea, los artículos 1o. y 2o. de la Constitución, erigen la participación como
principio fundante del Estado y fin esencial del mismo, "lo cual
implica para sus autoridades el deber de facilitarla y promoverla en las
distintas esferas de la vida y el de fomentar la participación ciudadana en los
procesos de toma de decisiones que conciernen al destino colectivo"[3].
Para hacer realidad
el principio de participación democrática, la Constitución prevé algunos
instrumentos para lograrlo que "se extienden a todos los ámbitos de la
vida individual, familiar, social y comunitaria"[4].
En lo que se refiere
a la conformación, ejercicio y control del poder político, la Constitución
otorga al ciudadano la facultad de elegir a sus representantes, para ejercer de
esa manera su soberanía de manera indirecta; pero además prevé otros mecanismos
de participación directa, como los plebiscitos, referendos, consultas populares
y la revocatoria del mandato. En todos estos casos la voluntad de los
ciudadanos se manifiesta a través del voto.
Si el sufragio es
medio esencial para la participación del ciudadano en el ejercicio del poder
político, es deber del Estado "facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan" (art. 2 C.P.) e implementar los
"mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre
ejercicio de ese derecho a los ciudadanos" (art. 258 C.P.).
VIII.4.2 El voto
como derecho y como deber
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 258 de la Constitución, "el voto es un derecho y un deber
ciudadano". El derecho al voto, como quedó expuesto, es el principal
mecanismo de participación ciudadana. Desde este punto de vista, las normas
constitucionales que facultan a los ciudadanos para ejercer el sufragio,
obligan correlativamente a las autoridades electorales a hacer posible
el ejercicio de tal derecho, que halla su opuesto en el no-derecho de los demás
-particulares y autoridades-, a impedirles que lo hagan con entera libertad.
En el marco del ordenamiento constitucional
colombiano puede decirse también, desde el punto de vista del sujeto activo,
que las normas superiores que le atribuyen la potestad de elegir
Presidente, miembros de las Corporaciones Públicas, Alcalde y Gobernador,
disponen simultáneamente que los elegidos, están sujetos a ser removidos
de sus cargos por indignidad o mala conducta, pérdida de la investidura o como
consecuencia de la regulación del voto programático.
Una tercera anotación completa la
exposición del contenido normativo del sufragio como derecho, y da pie para
examinar el alcance de su consagración también como deber. Las mismas normas
que consagran el ejercicio del voto como una actividad esencialmente libre,
hacen inmune al abstencionista a la acción del legislador tendiente a
prohibir el no ejercicio del derecho al voto, o a atribuirle alguna pena, a la
vez que hacen incompetente al Congreso para actuar de ese modo,
"pues el sufragante conserva en todo caso el derecho de abstenerse de
votar, votar en blanco o hacerlo en favor de cualquier candidato" (Sent.
C-145/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Las normas que autorizan a las personas a
expresar libremente sus opiniones, establecen en favor de ellas un privilegio
(Ross prefiere, con razón llamarlo libertad) que halla su correlato en
el no-derecho de los demás a impedirles que lo hagan; así, en el caso de
la libre expresión de las opiniones políticas a través del sufragio, la persona
puede optar por no manifestar la suya y usar de su libertad, absteniéndose
de votar, mientras se mantiene el correlato del no-derecho de los demás
(particulares y autoridades) a impedirle que lo haga, pues en caso contrario
afectaría el núcleo esencial del sufragio como derecho, tal como lo ha
delimitado la Corte.
El sufragio viene entonces a constituir, un
deber cuyo incumplimiento no puede ser sancionado con una pena o con la
privación de derechos adquiridos, aunque es impuesto a los particulares
atendiendo a su calidad de miembros de la comunidad política, y como
representativo, al menos en parte, de la cuota de solidaridad social que
corresponde a cada ciudadano, en contrapartida de lo que recibe -derechos,
libertades y servicios-, por la aplicación eficaz del ordenamiento.
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior,
resultaría paradójico que el legislador, no siendo competente para criminalizar
la abstención -conducta no plausible-, tampoco pudiera incentivar la conducta
ciudadana -ésta sí plausible- que se le opone: soportar la carga que significa
ejercer conscientemente el voto.
Es claro que el Congreso de la República
tiene competencia para regular las funciones electorales (C.P. art. 152 literal
c) como ya lo ha hecho; y si bien tal competencia no le habilita para prohibir
o sancionar la abstención, nada obsta desde el punto de vista constitucional,
para que cree incentivos legales destinados a favorecer a aquellos que cumplan
con el deber ciudadano de participar, a través del ejercicio del voto, en la
vida política del país (C.P. art. 95), siempre y cuando todas las personas
llamadas a sufragar permanezcan iguales ante la ley que cree los incentivos,
sea que voten por uno u otro candidato, que voten en blanco y, aún, que no
hubieran podido sufragar por fuerza mayor o caso fortuito.
En este sentido se pronunció la Corte
Constitucional por medio de la Sentencia C-180/94, Magistrado Ponente Hernando
Herrera Vergara: "Los artículos 1º. Y 2l. de la Carta relievan la
importancia dada a la participación en el nuevo esquema de organización
política en cuanto introducen otro elemento fundamental. En efecto, lejos de
concebirla como una práctica deseable dentro del comportamiento político de los
colombianos, la erigen en principio fundante del Estado y en fin esencial de su
actividad. Lo cual implica para sus autoridades el deber de facilitarla y
promoverla en las distintas esferas de la vida y el de fomentar la
participación de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones que
conciernan al destino colectivo" (subraya fuera del texto).
En el marco del Estado social de derecho
vigente en el país, los miembros de la comunidad política nacional están
llamados a observar el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento les
impone como seres libres, partícipes responsables en la determinación de los
contenidos de tal ordenamiento, que aceptan las cargas jurídicas como
convenientes en cuanto hacen posibles la convivencia pacífica y la vigencia de
un orden justo. Pero que el legislador busque que las personas cumplan con su
deber de votar, no en razón de ese interés altruista, sino en razón del interés
egoísta pero legítimo de obtener una ventaja, ni vicia de inconstitucionalidad
la norma del proyecto de ley que aquí se juzga, ni es una medida inequitativa,
como inicialmente pudiera pensarse.
Las exigencias de obediencia a un
ordenamiento jurídico, quedan satisfechas cuando el destinatario cumple con sus
deberes por la motivación altruista que ese ordenamiento supone, al igual que
cuando se incrementa el número de quienes lo acatan, con los que actúan movidos
por la expectativa de un privilegio y, a diferencia de los ordenamientos
morales, también cuando se suman los que cumplen con los deberes por la
motivación aún menos plausible de evitar un posible castigo. Por lo demás, la
ley que asocia recompensas al cumplimiento del deber de votar, no sólo no
suprime la motivación altruista, sino que la complementa con una serie de
incentivos dirigidos a colocar a quienes sólo buscan satisfacer un interés
egoista, en la situación -que de otra manera no enfrentarían-, de considerar si
votarán por éste o aquél candidato, o si preferirán hacerlo en blanco.
En otras palabras, cuando la Constitución
consagra el sufragio como un derecho y un deber, el legislador tiene la
posibilidad de desestimular la conducta abstencionista y de estimular el
sufragio. Si el voto de los ciudadanos es necesario para legitimar la
democracia, el legislador no sólo puede sino que debe estimular el voto, claro
está, sin vulnerar principios constitucionales como el contenido en el artículo
13.
VIII.4.3 La
finalidad del proyecto de ley
Pues bien: la
finalidad del proyecto de ley, como se lee en los antecedentes legislativos que
aparecen dentro del expediente, es evidente: estimular a los ciudadanos para
que participen en las elecciones y demás decisiones públicas y, de esta manera,
reducir la abstención electoral, "enfermedad endémica que padece nuestra
democracia representativa desde la década de los años treinta, acentuada luego
durante el régimen del Frente Nacional. De allí que derrocar esa actitud de
indiferencia colectiva frente a los eventos electorales constituye una tarea
prioritaria y reto de nuestro sistema político... Necesitamos entonces formar
ciudadanos, sujetos políticos activos para la nueva democracia participativa,
que aún sigue sin estrenar. Se impone construir una conciencia de ciudadano,
convirtiendo el voto en una expresión de compromiso ético y político con las
instituciones, en algo atractivo y con significado para el hombre común.
Semejante meta exige la busqueda de fórmulas imaginativas, novedosas, que
muestren a los colombianos y, en especial, a nuestros jóvenes, una faceta
amable y benéfica del acto de sufragar. La primera manera de conmover esta
conciencia ciudadana consiste en ofrecer incentivos que atraigan positivamente
a quienes por muchas décadas se han mostrado indolentes y abúlicos frente a las
urnas."
Para la Corte es
plausible que para fomentar la participación de la ciudadanía en las decisiones
políticas, se establezcan estímulos que permitan crear conciencia cívica en la
población apta para votar, enfatizando así la importancia de este acto dentro
de un Estado democrático como el nuestro. La cultura de la participación de los
ciudadanos en las elecciones y demás decisiones que se tomen por medio del
sufragio, están orientadas a la satisfacción de intereses colectivos, es decir,
del bien común.
Se trata entonces de
cambiar la conducta apática de los ciudadanos frente al voto por un
comportamiento positivo, mediante la concesión de estímulos y el
reconocimiento por parte del Estado de buen ciudadano.
Tampoco encuentra la
Corte que la creación de estímulos distorsione la libertad y el sentido
patriótico del voto, pues al ciudadano, como se expuso en párrafos anteriores,
no se le coacciona para elegir entre las opciones existentes, puesto que bien
puede cumplir su deber mediante el voto en blanco.
VIII.5 Los
incentivos contemplados en el artículo 2o. del proyecto de ley, materia de las
objeciones presidenciales.
Veamos entonces si
los incentivos a que aluden las objeciones, establecidos en el artículo 2o. del
proyecto de ley, lesionan o no el principio de igualdad, para lo cual resulta
pertinente efectuar el test de razonabilidad.
VIII.5.1 El test de razonabilidad como guía
para proteger el principio de igualdad
Si bien el legislador puede establecer
distinciones entre las personas para la consecución de un fin determinado,
ellas deben tener una justificación objetiva y razonable.
La alusión a la razonabilidad implica que
en la evaluación de la justificación de un trato desigual, el intérprete debe
ejercer una labor de ponderación y verificación de los diferentes elementos que
entran en juego, para determinar si éstos se adecuan o no a las reglas,
principios y valores constitucionales. Para ello cuenta con una guía
metodológica, denominada test de igualdad, que le permite "separar
elementos que usualmente quedarían confundidos en una perspectiva
general."[5]
Una versión detallada de los elementos que
componen el test fue expuesta en la sentencia C-022 de 1996. De acuerdo
con la directriz allí trazada, el intérprete debe recorrer diferentes etapas
encaminadas a determinar:
1. La existencia de un objetivo perseguido
a través del establecimiento del trato desigual.
2.
La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución.
3. La razonabilidad del trato desigual, es
decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.
Como lo señaló la Corte en la providencia
citada, "el orden de estas etapas corresponde a necesidades no sólo
lógicas sino también metodológicas: el test del trato desigual pasa por una
etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente
anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como quiera que puede
llevarse a cabo a partir del sólo examen de los hechos sometidos a la decisión
del juez constitucional. El segundo paso, por el contrario, requiere de una
confrontación de los hechos con el texto constitucional, para establecer la
validez del fin a la luz de los valores, principios y derechos consignados en
éste. Si el trato desigual persigue un objetivo, y éste es constitucionalmente
válido, el juez constitucional debe proceder al último paso del test, que
examina la razonabilidad del trato diferenciado. Este es el punto más complejo
de la evaluación, y su comprensión y aplicación satisfactoria dependen de un
análisis (descomposición en partes) de su contenido".
En lo que respecta con el análisis de la
proporcionalidad de la medida adoptada, se deben satisfacer tres requisitos
adicionales, a saber:
a) Los medios escogidos deben ser adecuados
para la consecución del fin perseguido.
b) Los medios empleados deben ser
necesarios para la consecución de ese fin y,
c) Los medios empleados deben guardar
proporción con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por
el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales más importantes.
Es importante anotar, que si bien el test
exige que el intérprete evalúe la necesidad del medio para el logro del fin
perseguido, esta facultad no puede entenderse como una exclusión de la potestad
plena del legislador para elegir entre diferentes alternativas las que, a su
juicio, mejor satisfagan el fin propuesto. En otras palabras, si los medios
utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador podrá escoger el que
estime más conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la
única disponible para alcanzar su objetivo.
VIII.5.2 El examen de proporcionalidad en
el caso concreto
VIII.5.2.1 El objetivo perseguido y su
validez a la luz de la Constitución
El legislador en el artículo 2o. del
proyecto de ley, materia de las objeciones, claramente estableció distinciones
entre individuos, los que votaron en las elecciones inmediatamente anteriores a
la concesión del beneficio, y los que no votaron. El criterio selectivo,
derivado del ejercicio del sufragio, lo establece el legislador en función de
las siguientes circunstancias: ingreso a las instituciones de educación
superior, tiempo de prestación del servicio militar, elección de cargos de
carrera en las entidades públicas, adjudicación de becas educativas, predios
rurales y subsidios de vivienda, y costo de la matrícula en instituciones
oficiales de educación superior.
El objetivo perseguido con estos
beneficios, como ya se expresó, encuentra justificación constitucional en el
artículo 258, que consagra el ejercicio del voto no sólo como un derecho, sino
también como un deber. De ahí que el deber de votar no deba entenderse como un
simple deseo del Constituyente, sino como una posibilidad de asociar a su
observancia, ciertas consecuencias ventajosas, o, a su inobservancia,
determinados efectos negativos, que no pueden ser de tal magnitud que
desvirtúen la categoría de derecho que la propia Constitución le asigna al
sufragio.
En el caso concreto, los estímulos al voto
no coaccionan al sufragante sino que apelan a su conciencia cívica para que
participe de un objetivo que el Estado considera plausible: consolidar la
democracia, fin que, se reitera, es legítimo desde el punto de vista
constitucional.
VIII.5.2.2 La proporcionalidad de las
medidas
Dada la diferencia en los estímulos
propuestos, la Corte evaluará la proporcionalidad de cada una de las medidas
por separado, aclarando que los beneficios se otorgan a "quien como
ciudadano ejerza el derecho al voto en forma legítima en las elecciones y en
los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación
constitucionalmente autorizados".
a) Ingreso a instituciones de educación superior.
El primer numeral del artículo 2o. del
proyecto de ley, al establecer que "Quien hubiere participado en las
votaciones inmediatamente anteriores tendrá derecho a ser preferido, frente a
quienes injustificadamente no lo hayan hecho, en caso de igualdad de puntaje en
los exámenes de ingreso a las instituciones públicas o privadas de educación
superior", crea un trato desigual entre las personas interesadas en ingresar
a las instituciones públicas o privadas de educación superior, dependiendo del
hecho de si cumplieron o no con el deber de votar en las elecciones
inmediatamente anteriores. Según la norma, las personas que participaron en las
votaciones, o que no lo hicieron por causa justa, serán preferidas frente a las
que injustificadamente no votaron, en caso de igualdad de puntaje en los
exámenes de ingreso.
El estimulo que estudia la Corte en esta
ocasión, introduce un mecanismo para dirimir el empate entre personas que, de
acuerdo con los resultados obtenidos en los exámenes, tienen las mismas
capacidades intelectuales. Es claro que si los cupos para acceder a los centros
de educación superior son limitados, es viable introducir fórmulas para elegir
a los aspirantes que reúnan unas mismas calidades académicas, sin que con ello
se establezca una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso a
la educación superior.
Como puede verse, esta situación es
diferente a la considerada por la Corte en la sentencia C-022 de 1996, tantas
veces citada. Mientras que en aquella el legislador “desnaturalizó” el método
de selección de los estudiantes universitarios, al aumentar en 10% el
puntaje del ICFES, con un criterio diferente al académico (la prestación del
servicio militar), en esta ocasión no desconoció la aptitud real de estudiante.
Simplemente, y para efecto de elegir "cuando existe igualdad de
puntaje", decidió premiar a aquel que, además de reunir las condiciones
intelectuales requeridas, cumplió con un requisito adicional, votar. En opinión
de la Corte, este mecanismo no solo es útil para la elección del aspirante,
sino que es adecuado para estimular el voto, en especial el de la población
juvenil. No se vulnera entonces el derecho a la igualdad.
b. Descuento en el tiempo de prestación del
servicio militar.
El segundo numeral del artículo 2o.,
prescribe: "Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente
anteriores al reclutamiento en el servicio militar tendrá derecho a una rebaja
de un (1) mes en el tiempo de prestación de este servicio, cuando se trate de
soldados bachilleres o auxiliares de policía bachiller, y de dos (2) meses,
cuando se trate de soldados campesinos o soldados regulares."
Tanto la prestación del servicio militar,
como el ejercicio del voto, son cargas para el ciudadano, que implican
inversión de tiempo y esfuerzo. Su cumplimiento es deseado por el Estado, para
el mantenimiento del orden y de la democracia. Ante estas dos cargas que se les
imponen a ciertos ciudadanos, es plausible que el legislador compense aquella
que pueda considerar más gravosa, la que para el caso concreto es la prestación
del servicio militar, y premie al ciudadano que votó, con una disminución de
ese tiempo.
De acuerdo con estas premisas, el medio que
se utiliza para estimular la participación del ciudadano en los comicios es
adecuado, porque tiene como finalidad lograr que los ciudadanos aptos para
prestar el servicio militar participen en la conformación, ejercicio y control
del poder político, concurriendo a las urnas. Además, ese instrumento resulta
proporcionado, porque no implica un sacrificio de los derechos de otras
personas, ni establece una carga adicional excesiva al beneficiario, pues
simplemente, compensa el esfuerzo del ciudadano que identificó los candidatos o
analizó las decisiones que habrían de adoptarse, reflexionó sobre ellas e
introdujo su voto en la urna, con un alivio de otro deber que está llamado a
cumplir.
Ahora bien, entiende la Corte que a pesar
de que este numeral no incluye la expresión "frente a quienes
injustificadamente no lo hayan hecho (votar)", las personas que por
fuerza mayor o caso fortuito no lo hicieron, también son beneficiarias del
descuento en la prestación del servicio militar. Una interpretación en
contrario desconocería el principio de igualdad, pues no es razonable privar de
un beneficio a una persona por no haber cumplido con un deber, cuando le era
imposible hacerlo.
c. Preferencia para acceder a un empleo de
carrera en entidades del Estado
El numeral 3o. del artículo 2o. del
proyecto de ley, establece: "Quien hubiere participado en la votación
inmediatamente anterior tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes
injustificadamente no lo hubieren hecho, en caso de igualdad de puntaje en la
lista de elegibles para un empleo de carrera del Estado".
Como en los supuestos anteriores, el
privilegio para la elección de empleados de carrera es adecuado para estimular
el voto de todos aquellos que aspiren o eventualmente quieran hacerlo, a ocupar
un empleo de carrera en cualquier entidad del Estado. El ejercicio del sufragio
como criterio adicional de elección no implica un trato desigual o
desproporcionado frente a los candidatos que no votaron, porque se trata de una
conducta que guarda conexidad con el tipo de actividad que ejercen los
empleados del Estado. En efecto, como el ingreso y ascenso a cargos de carrera
se realiza por el sistema de méritos y calidades, bien puede disponer el
legislador que, en caso de igualdad en el puntaje, una calidad adicional sea el
cumplir cabalmente con los deberes de ciudadano. Si el Estado está interesado
en que la democracia se preserve, es lógico que prefiera que las personas que
están a su servicio tengan un compromiso con ese propósito.
Obsérvese además que, en este caso, la
preferencia constituye factor de desempate, pues claramente se señala que la
preferencia en la elección se presenta cuando existe "igualdad de
puntaje". En consecuencia, no se vulnera el derecho a la igualdad.
d. Adjudicación de becas educativas, de
predios rurales y de subsidio de vivienda que ofrece el Estado
El numeral cuarto del artículo 2 del
proyecto objetado, consagra : "Quien hubiere ejercido el derecho al
voto en la votación inmediatamente anterior tendrá derecho a ser preferido,
frente a quienes injustificadamente no lo hicieron, en la adjudicación de becas
educativas, de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el
estado, en caso de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en
concurso abierto".
Al igual que los demás numerales, la norma
consagra un mecanismo adecuado para estimular la participación de aquellas
personas que pretendan ser adjudicatarias de ciertos beneficios concedidos por
el Estado, en las elecciones y las decisiones públicas de interés colectivo,
mediante el ejercicio del sufragio.
Para la Corte, el estímulo transcrito
guarda la debida proporcionalidad, porque se trata de un mecanismo de desempate
entre varias personas que se encuentran en idénticas condiciones, lo que supone
que los posibles beneficiarios accedieron al concurso en igualdad de
oportunidades y se utilizaron los mismos criterios de selección. Además, es
posible y legítimo que el Estado, considere que en caso de empate, la persona
que merece ser adjudicataria de los beneficios que él concede, sea aquélla que
está interesada en que la democracia se preserve y que cumpla con sus deberes
ciudadanos. No se viola entonces el derecho a la igualdad.
e. Descuento en el costo de la matrícula en
institución oficial de educación superior.
El numeral quinto del artículo 2o. del
proyecto, prescribe: "El estudiante de institución oficial de educación
superior tendrá derecho a un descuento del 10% del costo de la matrícula, si
acredita haber sufragado en la última votación realizada con anterioridad al
inicio de los respectivos períodos académicos".
En este caso, el trato desigual que se
establece entre las personas que votaron y aquellas que no lo hicieron, tiene
una justificación razonable. En primer lugar, porque se trata de instituciones
oficiales de educación superior, lo que permite que el Estado pueda renunciar a
algunos ingresos económicos que normalmente recibiría por el pago de
matrículas, sin que con ello viole la autonomía universitaria. En segundo
lugar, porque tanto el voto, como el pago de la matrícula en una institución
oficial, son cargas que impone el Estado al ciudadano, pudiendo, como ya lo
había señalado la Corte, compensarlas. En tercer lugar, porque este beneficio
no sacrifica el acceso a la educación superior, pues se trata de personas que
ya tienen un cupo ganado por méritos académicos, dentro de la institución
universitaria.
Al igual que en el numeral segundo,
entiende la Corte que el beneficio propuesto también cobija a las personas que
por causa justa no pudieron votar. No se vulnera entonces el derecho a la
igualdad.
En razón de lo anotado, la Corte procederá
a declarar exequible el artículo 2o. del proyecto de ley "Por la cual se
establecen estímulos para los sufragantes".
En mérito de lo expuesto la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E :
Primero: DECLARAR EXEQUIBLE el
artículo 2° del proyecto de ley “Por el cual se establecen estímulos para los
sufragantes”, por ser infundadas las objeciones presidenciales.
Segundo: DECLARARSE INHIBIDA para
emitir pronunciamiento sobre los demás artículos que conforman tal proyecto de
ley, por no existir objeción presidencial al respecto.
Tercero: DÉSE aplicación a lo
previsto en el artículo 167 de la Constitución.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al
Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento
de voto Sentencia C-337/97
DERECHO
A LA IGUALDAD-Vulneración
por estímulos a quienes voten (Salvamento de voto)
Es
claro que los motivos que llevan a alguien a abstenerse de votar en unas
elecciones, son muy diversos. Pero uno de esos motivos puede ser su
convicción política o filosófica. El no votar puede ser, y lo es en muchos
casos, una forma legítima de expresar una posición política o filosófica en
contra del sistema. De otra parte, no hay que olvidar que una de las causas del
abstencionismo, especialmente en las zonas rurales, consiste en la dificultad
para llegar a los sitios de votación. Los estímulos, y las correspondientes
discriminaciones, no son de poca monta. Pues no lo es, no puede serlo, el
acceso a la propiedad, la vivienda, la educación y el servicio público.
PRINCIPIO
DE DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por estímulos a quienes voten (Salvamento de voto)
¿Se
respeta la dignidad humana cuando se obstaculiza o dificulta el acceso a la
educación, a la propiedad de la tierra o de la vivienda, de quienes tienen
diferentes opiniones políticas o filosóficas y obran de con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.