C-337-96
Sentencia C-337/96
Sentencia
C-337/96
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Admisión y
selección de alumnos
Cuando en las
normas parcialmente demandadas se consagra como uno de los derechos que tienen
las instituciones de educación superior en ejercicio del principio de la
autonomía universitaria, el de admitir y seleccionar a sus alumnos, no se
quebranta norma alguna del ordenamiento superior, puesto que la garantía de
acceso al sistema educativo consagrada constitucionalmente, no consiste en que
todo aspirante deba ser admitido en los planteles educativos, ni en la ausencia
de criterios de selección de los estudiantes que las entidades de educación
superior habrán de admitir, sino “en la posibilidad de llegar a ser aceptado en
igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas de
juego predeterminadas por el mismo establecimiento”.
Referencia:
Expediente D-1130
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 28 y 29 (parciales) de la Ley No. 30
de 1992 "por la cual se organiza el servicio público de la Educación
Superior".
Materia:
De la autonomía
universitaria para admitir y seleccionar a sus alumnos.
Actor: Alvaro
Sanjuan Sanclemente
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
Agosto primero (1o) de mil
novecientos noventa y seis (1996).
El ciudadano ALVARO
SANJUAN SANCLEMENTE promovió demanda en ejercicio de la acción pública ante
la Corte Constitucional, a fin de que por esta Corporación se declaren
inexequibles los apartes acusados de los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de
1992.
El Magistrado
Ponente al proveer sobre la admisión de la demanda, ordenó que las normas
parcialmente acusadas se fijaran en lista en la Secretaría General de la Corte
Constitucional por el término de diez (10) días para efectos de asegurar la
intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al Procurador General de
la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación
del proceso al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, al
Presidente del Congreso de la República y al Ministro de Educación, a fin de
que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de los
preceptos impugnados.
I. TEXTO
DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a
continuación el texto de las normas parcialmente demandadas, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 40.700 del veintinueve (29) de diciembre
de 1992. Se subraya y resalta lo acusado.
“ARTICULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la
Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley,
reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos,
designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y
desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores
formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos
correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos
y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus
recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función
institucional.
Artículo 29. La autonomía de las instituciones
universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas
profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la
presente Ley, en los siguientes aspectos:
(...)
e) Seleccionar y
vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.
(...)”.
II. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
A juicio del actor,
los apartes acusados vulneran la Constitución Política en sus artículos 13, 45,
67, 365 y 367.
Señala que “la
educación superior es un proceso permanente de promoción automática cuando el
alumno realiza con posterioridad la educación media o secundaria”, como lo
establece el artículo 1o. de la ley ibídem, según el cual, no deben existir
autonomías para admitir, seleccionar y vincular alumnos, pues este artículo
exige como único criterio para ello, el haber concluído su educación media o
secundaria.
Adicionalmente,
indica que la misma ley establece que la educación superior es un servicio
público, el cual al tenor del artículo 365 de la Carta Política, implica que a
todos los estudiantes que hallan concluído su educación media o secundaria, se
les debe garantizar el servicio público sin más criterios autónomos de:
admisión, selección y vinculación de alumnos (en las Universidades Estatales).
Además, afirma que “nadie presenta exámenes autónomos de admisión, selección y
vinculación para recibir servicio de agua, luz, etc., así debe ser también este
servicio público de salud y educación”.
Considera
igualmente, que según los artículos 45, 67 y 367 de la Constitución, no pueden existir
criterios autónomos para admitir, seleccionar y vincular alumnos, pues en todos
estos artículos se establece la promoción integral automática del joven
estudiante, con sus derechos inobjetables del ingreso a las universidades
estatales sin más requisitos.
En este sentido,
estima que permitir autonomías en la admisión, selección y vinculación de
alumnos a la educación superior es garantizar de hecho el racismo, el
clientelismo y el fanatismo en las instituciones de educación superior, lo cual
viola los derechos fundamentales de la persona -art. 13 CP.-.
Finalmente, señala
que todos los estudiantes discriminados o marginados (80% de alumnos que
concluyeron su educación media o secundaria) de las instituciones de Educación
Superior, están siendo violentados con criterios autónomos de admisión,
selección y vinculación de alumnos, como “brutos-inteligentes,
desconocidos-recomendados, negros-blancos, etc”.
III. INTERVENCION
DE AUTORIDAD PUBLICA
Dentro del término
de fijación en lista, el Ministerio de Educación, a través de apoderado,
presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas, con
fundamento en los siguientes argumentos:
Señala que es cierto
que el Estado está obligado a prestar los servicios públicos y estos son
inherentes a su naturaleza, pero resulta utópico tomar esta función como
literalmente obligatoria para con todos los bachilleres por el solo hecho de
serlo. En cuanto al Estado, afirma que éste no es omnipotente económica ni
logísticamente para acoger en sus Universidades a todo el que lo solicita.
Agrega que además de
las condiciones que le impone la realidad ecónomica al Estado, éste debe
establecer procedimientos de selección en sus Universidades a fin de que el
servicio que ofrece sea asumido responsable y efectivamente, pues todo servicio
tiene dos polos que deben ser proporcionales para que se cumplan los mandatos
de ofrecer y de recibir.
En este sentido,
estima que cuando una Universidad estatal está autorizada para seleccionar con
autonomía, está ofreciendo el servicio a quienes pueden asumirlo con
responsabilidad y eficiencia, lo cual redunda en beneficio para todos los que
han mostrado condiciones para recibir la educación en los términos de calidad y
cobertura que puede brindar el Estado. Así, indica que “una educación sin
selección de quienes la reciben, corre con seguridad el riesgo de sacrificar la
calidad por la cobertura, con el agravante de que tampoco ésta podrá
satisfacerse”.
De otro lado, señala
que no puede compararse el servicio educativo con un servicio domiciliario
selectivo; el primero es cualitativo y por ende, selectivo; en tanto que los
servicios domiliarios son materiales y cuantitativos. Entonces, no prospera el
argumento de que “porqué no se exigen examenes para prestar el servicio de
agua? A la educación se accede por un ideal de vida y al agua se llega
por necesidad de vida”.
Por su parte,
sostiene que en cuanto hace al ordenamiento constitucional, en ninguna parte se
prohiben los procesos legales de selección; por el contrario, el artículo 16 de
la Constitución establece que “todas las personas tienen derecho al libre
desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen
los derechos de los demás y el orden jurídico”. Así pues, siendo la educación
el servicio que por excelencia contribuye al desarrollo de la personalidad,
también tiene unas reglas impuestas por la ley a fin de que se haga efectivo
dentro de las posibilidades del Estado y de quienes aspiran a él; de esa
manera, hay que respetar el derecho preferencial de quienes culminaron un
bachillerato con éxito, gracias al esfuerzo, a la dedicación y al ejercicio
óptimo de la inteligencia.
Considera
igualmente, que las disposiciones demandadas no violan el ordenamiento
superior, porque el Congreso está facultado para legislar en materia educativa
en todos los aspectos en que la prestación del servicio lo exija, tanto más si
se trata de la calidad, de su función social y de la inspección y vigilancia
que sobre él se debe ejercer -artículos 150-23, 365 y 366 de la CP-.
Finalmente, a su
juicio, de la lectura de las citadas normas constitucionales, se deduce
claramente que las disposiciones acusadas no son arbitrarias, sino que obedecen
a la obligación que tiene el Estado de ejercer un control sobre todas sus
actividades, a fin de que el servicio sea prestado con eficiencia y calidad. No
es suficiente, señala, que los ciudadanos sean calificados masivamente como
idóneos para ejercer ciertos derechos: es necesario establecer procedimientos
individuales que permitan delimitar los derechos con base en los aportes de
interés y eficiencia de quien los alega.
IV. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Ante el impedimento
expresado por el señor Procurador General de la Nación para conceptuar en el
presente asunto por haber sido miembro del Congreso durante la tramitación y
aprobación del proyecto de normatividad acusada, se remitió el proceso al
despacho del señor ViceProcurador General de la Nación, quien mediante oficio No.
872 de marzo 14 de 1996, envió el concepto de rigor solicitando a esta
Corporación declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones “admitir a sus
alumnos” contenida en el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, y “lo mismo que a
sus alumnos” del artículo 29 literal e) de la misma normatividad.
Señala que de
conformidad con el artículo 67 de la Carta Política, la educación ha sido
definida como servicio público, entendido como la destinación de bienes,
procedimientos y recursos para el cumplimiento de expectativas de interés
general. Sus objetivos son entre otros, el pleno desarrollo de la personalidad
de quien se educa, la formación en el respeto a la vida y demás valores
fundantes del Estado colombiano (...).
Acorden con la
noción de servicio público, es según el citado funcionario, la participación
directa o indirecta de la administración, factor que se expresa en los términos
de la Carta Política, cuando preceptúa que el servicio educativo será prestado
en las instituciones docentes del Estado, e igualmente por particulares,
quienes pueden fundar establecimientos educativos de conformidad con los
parámetros señalados por el legislador y por el Gobierno Nacional, y bajo la
vigilancia y control de éste; planteamiento recogido por el artículo 3o. de la
Ley General de Educación.
Afirma el concepto
fiscal, que dentro de la perspectiva de la educación como derecho, integra la
categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales se
identifican porque su realización depende del grado de desarrollo alcanzado por
la estructura económica de cada sociedad. La regulación constitucional de estos
derechos -artículos 48, 51, 60 y 63-, imponen sobre el Estado la carga de
promover su extensión paulatina a sectores aún desfavorecidos en la
distribución de las ventajas materiales respectivas.
Así pues, señala que
desde la Constitución se aboga por el alcance de un cubrimiento “adecuado”,
antes que total del servicio educativo; factor que implica la introducción de
un criterio de selección respecto de la prestación del mismo, el cual en lo
atinente a la Educación Superior, ya ha sido fijado por voluntad del
constituyente en términos de la aptitud -artículo 69 CP.-.
En consecuencia,
estima el señor Viceprocurador que la regulación de la Educación Superior
contenida en la Ley 30 de 1992, autoriza a las universidades, instituciones
universitarias y tecnológicas, para que en virtud del ejercicio de su
autonomía, seleccionen el elemento humano con el cual se va a desarrollar la
labor educativa, pero teniendo en cuenta como parámetro inexcusable de los
procesos de escogencia, la aptitud de los aspirantes para acceder a los
contenidos del saber científico, tecnológico, artístico, humanístico y
filosófico.
En este orden de
ideas, sostiene el representante del Ministerio Público que no se puede
entender la autonomía universitaria desde el punto de vista interno sesgada
respecto de uno sólo de sus elementos y estamentos, como que el proceso de
formación acometido implica la suficiente capacidad para determinar, procesar e
influir sobre la comunidad humana, sus recursos financieros y físicos, sus
labores programáticas, profesionales y disciplinarias, formativas e
informativas, manejar sus indicadores analíticos y cuantitativos, e incluso
selectivos, razón por la cual aunque sea universitaria, no significa universal
e igualitaria por lo que ha de ser razonablemente restringida, racionalmente
dirigida y sopesadamente dispensada.
Así pues, para el
Agente Fiscal, los textos acusados per se no contrarían la Carta en tanto
transfieren como autonomía universitaria la de precisar, “hemos de entender
que en beneficio de la comunidad toda y en particular de la población
estudiantil, el núcleo universal de admisión y selección, que garantice que los
iguales tendrán trato similar, pero dará desigual tratamiento a los desiguales,
por lo que no será permisible la discriminación no justificada razonablemente y
ello sólo podrá juzgarse en cada evento concreto o respecto de los reglamentos
específicos en cuanto se aparten de aquella finalidad suprema”. En
consecuencia, señala que analizado el asunto dentro de esta perspectiva de la
igualdad material, es dable sostener que la aptitud es un criterio válido de
diferenciación positiva.
Finalmente, sostiene
que la situación legal actual asimila la reglamentación anterior -Decreto 80 de
1980, el cual contemplaba la prohibición de que el acceso al régimen de
Educación Superior estuviere limitado por razones de sexo, raza, credo o
condición económica o social, pero consideró autorizado que el acceso se cifrara
sobre la competencia de quienes en ejercicio de la igualdad de oportunidades,
demostraran poseer las capacidades requeridas y así mismo cumplieran con las
condiciones exigidas para cada caso en particular-, e impone que la Educación
Superior sea accesible a quienes demuestren tener las capacidades requeridas y
cumplan con las condiciones académicas determinadas para cada caso -art. 5o de la Ley 30 de 1992-.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad formulada contra los artículos 28 y 29 (parciales) de la
Ley 30 de 1992.
Segunda. Problema
Jurídico.
Alega el demandante
la inexequibilidad parcial de las expresiones “admitir a sus alumnos” contenida
en el artículo 28, y “lo mismo que a sus alumnos” que aparece en el artículo 29
de la Ley 30 de 1992, en cuanto consagran la autonomía universitaria en
relación con la admisión y selección de alumnos, toda vez que a la luz de las
normas constitucionales, la educación es un servicio público que ha de ser
prestado de manera permanente por el Estado; circunstancia que a su juicio
implica la promoción automática en lo atinente al tránsito entre la educación
media y la superior. Así, estima que la educación al haber sido regulada como
un servicio público, debe prestarse en forma indiscriminada a todos los
miembros de la población, razón por la cual quienes han culminado sus estudios
de educación media y básica, deben tener derecho de acceder sin más requisitos,
a los beneficios de la educación superior.
Tercera. De
la Autonomía Universitaria para la prestación del servicio público de educación.
De acuerdo con la
regulación constitucional sobre la materia (artículos 68 y 69), para la
prestación del servicio público de educación en el nivel superior están
facultados tanto el Estado como los particulares, quienes podrán fundar
establecimientos educativos, dentro de las condiciones que para su creación y
gestión establezca la ley.
En los términos del
artículo 69 superior, “se garantiza la autonomía universitaria. Las
universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos,
de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las
Universidades del Estado”.
En desarrollo de las
atribuciones a él conferidas por el constituyente de 1991, el Congreso expidió
la Ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la
Educación Superior", uno de cuyos principales objetivos es
"garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio
público a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la
educación Superior”.
De conformidad con
el artículo 28 ibídem, la autonomía universitaria se concreta en la libertad
académica, administrativa y económica de las instituciones de educación
superior. En ejercicio de ésta, las universidades tienen derecho a
darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y
administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,
definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas
y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus
profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes
regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de
su misión social y de su función institucional.
Con fundamento en lo
dispuesto en los preceptos superiores que regulan el derecho a la educación y
la autonomía universitaria (arts. 68 y 69 CP.), se infiere que este no es
absoluto, pues corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por
el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos” (art. 67 CP.); y a la ley “establecer las
condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos”
(artículo 68 CP.), y “dictar las disposiciones generales con arreglo a las
cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus
estatutos” (art. 69 CP.).
Así pues, resulta
claro que, de una parte al legislador le corresponde organizar y desarrollar lo
relacionado con el servicio público de educación superior, y de la otra, que
las instituciones de educación superior gozan de una autonomía relativa en
materia académica, administrativa y económica.
* La autonomía
universitaria como garantía institucional.
Conviene precisar
que en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 constitucional, la autonomía
universitaria se constituye en una garantía institucional; es decir, en una
“protección constitucional” que se le confiere a las instituciones que prestan
el servicio de educación universitaria.
Tratándose de la
autonomía universitaria, el núcleo esencial de dicha garantía permite asegurar
la cabal función de la universidad, requiriendo de su autonomía, la que se
manifiesta en una libertad de auto-organización (darse sus propias directivas)
y de auto-regulación (regirse por sus propios estatutos), siempre limitada por
el orden constitucional, el orden público, el interés general y el bien común.
La garantía
institucional con respecto a la autonomía universitaria se torna pues,
necesaria como una medida de protección a las instituciones de educación
superior en orden a lograr un adecuado funcionamiento institucional, el cual es
compatible con los derechos y garantías de otras instituciones que persiguen
fines sociales. De esta manera, se busca proteger la garantía -autonomía
universitaria- sin afectar, menoscabar ni desconocer los derechos involucrados,
como lo son la educación, la libertad de cátedra, etc., los cuales deber ser
protegidos en el desarrollo de las actividades universitarias.
Así pues, se logra
el ejercicio de la autonomía universitaria en la medida en que sus
instituciones ostentan como garantía institucional, la facultad de escoger y
admitir a sus alumnos, sin desconocer ni vulnerar los derechos esenciales -el
de los estudiantes que han culminado sus estudios de nivel secundario a acceder
a la educación superior, en desarrollo de su derecho constitucional fundamental
a la educación-.
Referente a la
interpretación de la autonomía universitaria como garantía institucional, cabe
destacar lo expresado por esta Corporación en la sentencia No. T-574 de 1993
con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz que la Sala prohija en esta
oportunidad:
“2. El
artículo 69 de la CP consagra una garantía institucional cuyo sentido
es el de asegurar la misión de la universidad y que, por lo tanto, para
ésta adquiere, en cierto sentido, el carácter de derecho constitucional. Según
la norma citada: "se garantiza la autonomía universitaria. Las
universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos,
de acuerdo con la Ley". El alcance de la ley, en esta materia, tiene
carácter limitado, pues la premisa que la Constitución asume es que la
Universidad para cumplir su misión histórica requiere de autonomía y
ésta se manifiesta básicamente en una libertad de auto - organización -
"darse sus directivas" - y de auto-regulación - "regirse por sus
propios estatutos" -. Ambas prerrogativas institucionales deben
desarrollarse dentro de las coordenadas generales señaladas por la ley. Esta
última se hace cargo de los aspectos de interés general inherentes a la
educación - particularmente de los relativos a la exigencia de unas condiciones
mínimas de calidad en su prestación y de los derivados de su carácter de
servicio público, así como de las limitaciones que proceden de la coexistencia
de otros derechos fundamentales (CP art. 67) -, pero siempre respetando la
intangibilidad de la autonomía universitaria, la que resulta indispensable
garantizar a fin de que la universidad realice cabalmente su misión.
La misión de
la universidad -
frente a la cual la autonomía es una condición esencial de posibilidad -, está
definida entre otros objetivos por los siguientes: conservar y transmitir la
cultura, el conocimiento y la técnica; preparar profesionales, investigadores y
científicos idóneos; promover la investigación científica y la formación de
investigadores en las diferentes ramas del saber; fomentar el estudio de los
problemas nacionales y coadyuvar a su solución y a la conformación de una
conciencia ética y de una firme voluntad de servicio; auspiciar la libre y
permanente búsqueda del conocimiento y la vinculación del pensamiento
colombiano a la comunidad científica internacional; formar "al colombiano
en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia" (CP.
art. 67).
La misión de la
universidad requiere que la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra (CP art. 27), garantizados individualmente a los miembros de la
comunidad universitaria, lo sean también en su aspecto colectivo e
institucional a la universidad misma, de suerte que la propia estructura y
funcionamiento de ésta sean refractarios a las injerencias extrañas que
desvirtúen el sentido de su indicada misión. Justamente la autonomía
universitaria concede al establecimiento científico la inmunidad necesaria para
ponerlo a cubierto de las intromisiones que atenten contra la libertad
académica que a través suyo y gracias al mismo ejercen los miembros de la
comunidad universitaria con ocasión de los procesos de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra, todos ellos eslabones esenciales en la tarea de crear,
ampliar y transmitir libre y críticamente los contenidos de la técnica y la
cultura”.
Así mismo, la Corte
Constitucional en sentencia No. T-515 de 1995. MP. Dr. Alejandro Martínez
Caballero, expresó al respecto que:
“2. Sentido de
la autonomía.
En numerosas
sentencias la Corte Constitucional ha dicho qué se entiende por autonomía
universitaria y cuál es su sentido:
"La
autonomía universitaria... encuentra fundamento en la necesidad de que el
acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima
libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico
como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero
del ente educativo."[1]
"El sentido
de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la
discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo
con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que
encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien
común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria; pero
siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la
universidad se desligue del orden social justo."[2]
No se trata,
pues, de un derecho alternativo que impone normas diferentes al derecho
"oficial", sino que es, en cuanto a las formas jurídicas y su
interpretación, un enfoque entendible que gira alrededor de una concepción
ética-educativa.
Esa libertad de
acción tiene esta dimensión:
"La
autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la
institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno,
estatuír los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus
directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación
de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y
manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad
académica".[3]
3. Límites a
la autonomía.
La sentencia
anteriormente citada, precisa:
“Los límites al
ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional:
pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro
educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución,
en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece
y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución
dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus
propios estatutos, de acuerdo con la ley."[4]
La autonomía
universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un
sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados
parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una
relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto
su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a
la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que
garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos
por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía
universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su
naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto
implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de
los derechos fundamentales”.
En cuanto hace a los
criterios que fundamentan el principio constitucional de la autonomía
universitaria, y que igualmente se reiteran, señaló esta Corporación en la
sentencia No. T-02 de enero 13 de 1994, MP. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo:
“Tanto los
establecimientos privados como los públicos, de acuerdo con su respectivo
régimen legal, gozan de un margen de autonomía que les permite regir los
destinos de cada institución con arreglo a sus propios objetivos y según el
perfil educativo que las individualiza y distingue.
En el caso de las
universidades, tal autonomía ha sido garantizada de manera expresa por la Carta
Política (artículo 69), la cual les confiere libertad suficiente para darse sus
directivas y para regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
Sobre el tema es
indispensable reiterar lo ya afirmado por esta Corte:
"...el
artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la
cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación
académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de
interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en
la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente
educativo.
(...)
En síntesis, el
concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla
general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos
superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar
previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado.
El papel del
legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en
donde se encuentran los límites de la señalada autonomía, a efecto de que las
universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el
contrario, cumplan la función social que corresponde a la educación (artículo
67 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la persona"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-492 de 1992).
Es a la luz
de estos principios que debe analizarse la posición en que se encuentra todo
establecimiento educativo -para el caso que nos ocupa, el universitario- en
lo que concierne al libre ingreso de las personas a su seno.
El artículo
69 de la Constitución deja en cabeza del Estado la responsabilidad general de
facilitar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las
personas aptas a la educación superior. Este es un objetivo general del sistema
pero no significa que constitucionalmente se haya impuesto a los centros
educativos la obligación de recibir alumnos sin límite alguno.
Es claro que toda
institución de formación académica, en cualquiera de sus niveles, goza de una
capacidad máxima, dada por su infraestructura física, por sus recursos
financieros y humanos, así como por razones pedagógicas. Ello explica que, con
base en la expresada autonomía, cada entidad sea titular de atribuciones suficientes
para fijar, de conformidad con las reglas aplicables a su funcionamiento, el
cupo máximo para cada período académico y los criterios con arreglo a los
cuales habrá de seleccionarse el personal que sea admitido en sus aulas.
La garantía
de acceso al sistema educativo no consiste, pues, en que todo aspirante deba
ser admitido, ni en la ausencia de criterios de selección, sino en la
posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los demás
aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo
establecimiento”
(negrillas y subrayas fuera de texto).
Así mismo, esta
Corporación en la sentencia No. T-180 de 1996, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz,
expresó en relación con los límites de la autonomía universitaria, lo
siguiente:
“Las
universidades públicas y privadas gozan, por virtud de lo dispuesto en el
artículo 69 de la C.P., de un ámbito de libertad dentro del cual pueden adoptar
de manera autónoma las decisiones que afecten el desarrollo de su función
docente e investigativa. Esta garantía institucional surge como desarrollo
natural y necesario de un Estado fundado en el valor de la libertad y en los
principios del pluralismo y la participación. La finalidad de la autonomía
universitaria es la de evitar que el Estado, a través de sus distintos poderes,
intervenga de manera ilegítima en el proceso de creación y difusión del
conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonomía en el que el
saber y la investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de
visiones dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena
realización intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión
pública crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social,
económica y cultural.
6. Sin embargo,
el ejercicio de la potestad discrecional que surge del ámbito de libertad que
la Constitución le reconoce a las Universidades no es ilimitado. Por el
contrario, únicamente las actuaciones legitimas de los centros de educación
superior se encuentran amparadas por la protección constitucional.
En un Estado
social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes
constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonomía
universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que
integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los
recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan
ser fiscalizados por autoridades independientes.
Los altísimos
fines que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los
centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garantía institucional,
vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento
jurídico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garantía
institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta, la inmunidad judicial
de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos
fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervención del juez debe
limitarse a la protección de los derechos contra actuaciones ilegítimas, sin
que le esté dado inmiscuirse en el ámbito propio de libertad de la Universidad
para fijar sus políticas académicas e investigativas”.
De conformidad con
las consideraciones precedentes que constituyen la jurisprudencia de la
Corporación, las instituciones de educación superior son titulares, en
ejercicio de la autonomía que les corresponde con fundamento en el artículo 69
de la Carta Política, de atribuciones suficientes para fijar y determinar el
cupo máximo de estudiantes para cada período académico, así como para definir y
establecer los criterios con arreglo a los cuales habrá de seleccionarse el
personal estudiantil que será admitido en las universidades, sin que por ende
exista la obligación en cabeza de los centros educativos de recibir alumnos sin
límite alguno.
Por lo tanto, cuando
en las normas parcialmente demandadas se consagra como uno de los derechos que
tienen las instituciones de educación superior en ejercicio del principio de la
autonomía universitaria, el de admitir y seleccionar a sus alumnos, no se
quebranta a juicio de esta Corporación norma alguna del ordenamiento superior,
puesto que la garantía de acceso al sistema educativo consagrada
constitucionalmente, no consiste en que todo aspirante deba ser admitido en los
planteles educativos, ni en la ausencia de criterios de selección de los
estudiantes que las entidades de educación superior habrán de admitir, sino “en
la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los
demás aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo
establecimiento”.
Dentro de ese contexto,
el marco legal al cual deben someterse las universidades tienen unos límites
precisos y limitados, por lo que la ley no puede extender sus regulaciones a
materias relativas a la organización académica o administrativa de los centros
de educación superior, como sería por ejemplo, en los aspectos relacionados con
el manejo docente (selección y clasificación de sus profesores), admisión del
personal docente, programas de enseñanza, labores formativas y científicas,
designación de sus autoridades administrativas, manejo de sus recursos,
selección y admisión de alumnos, etc., pues incurriría en un desbordamiento de
sus atribuciones constitucionales y en una intromisión en la esfera propia del
ámbito universitario, que atentaría contra el principio constitucional de la
autonomía universitaria.
En consideración a
la doctrina constitucional, y con base en los argumentos que se han dejado
expuestos, que reconocen la necesidad, conveniencia y conformidad con el
ordenamiento superior de establecer criterios de selección para la admisión de
los estudiantes a la educación superior, siempre y cuando dichos criterios no
conlleven evaluaciones ni apreciaciones subjetivas que consagren tratamientos
discriminatorios, sino que por el contrario, garanticen a las personas el
acceso o ingreso a las instituciones de educación superior en condiciones de
igualdad objetiva, estima la Sala Plena de la Corte Constitucional que el cargo
formulado por el demandante contra los apartes acusados de los artículos 28 y
29 de la Ley 30 de 1992, no prospera, pues no vulneran los artículos 13, 45,
67, 365 y 367 invocados en la demanda, ni ningún otro precepto constitucional.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
Viceprocurador General de la Nación, y cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
R E S U E L V E :
Decláranse EXEQUIBLES
los apartes demandados de los artículos 28 y 29 literal e) de la Ley 30 de
1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia T- 492/92. Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[2]Sentencia T- 425/93. Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3]Sentencia T-187/93. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[4]Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.