C-337-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-337/94
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL
REF: Expediente
D-478
ACTOR: EDUARDO
PINEDA DURAN
TEMA:
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3o. del artículo 16 de la
Ley 31 de 1992
Magistrado
Ponente:
DR. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de
Bogotá, D.C., Julio 21 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Aprobado por
Acta Nº 42
La
Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango
Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz,
Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de constitucionalidad del parágrafo 3o. del artículo 16 de la Ley 31
de 1992.
I. TEXTO
DE LAS NORMAS REVISADAS
LEY
31 DE 1992
(diciembre
29)
por el cual se dictan las normas a las que deberá
sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el
Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de
los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección,
vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales
pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras
disposiciones
CAPITULO
V
Funciones
de la Junta Directiva como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria
Artículo 16. Atribuciones. Al Banco de la República
le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias
para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del sector
financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la
economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto,
la Junta Directiva podrá:
...
Parágrafo 3o. Los Distritos y Municipio podrán
hacer uso de las facultades previstas en el literal b) del artículo 5 de la Ley
86 de 1989 para financiar directamente las obras y adquisiciones que dicha ley
menciona. Los respectivos Concejos reglamentarán el recaudo de los recursos
previstos en la citada ley y la fecha de inicio de su cobro.
(Se
subraya la parte demandada)
II.
ANTECEDENTES
1.
La Ley 31 de 1992 fue expedida por el Congreso de la República, el 29 de
diciembre de 1992 y publicada en el Diario Oficial No. 40.707 del 4 de enero de
1993.
2.
El ciudadano EDUARDO PINEDA DURAN, presentó demanda de inconstitucionalidad
contra el parágrafo 3o. del artículo 16 de la Ley 31 de 1992.
3.
Considera el peticionario que la norma parcialmente demandada infringe los
artículos 4o., 121, 136 numeral 1o., 150 y 158 de la Constitución.
A
juicio del demandante, la inclusión en la Ley 31 de 1992, que regula el
ejercicio de las funciones del Banco de la República en materia monetaria,
crediticia y cambiaria, de una norma que faculta cobrar sobretasas al consumo
de gasolina a los Distritos y Municipios, vulnera el principio de unidad de
materia (CP art. 158). De esta forma, el Legislador desconoció su deber
de sujeción a la Constitución (CP art. 4º.); infringió el principio de
separación de funciones al ejercer funciones distintas a las que le
atribuye la Carta Política (CP art. 121 y 150) y vulneró el deber
constitucional de coherencia entre títulos y contenido de la ley (CP art.
169).
"No
es necesario hacer profundas disquisiciones jurídicas - señala en su memorial -
para concluir que el Parágrafo de marras es ostensiblemente violatorio de la
Constitución Nacional, en las normas citadas. En efecto, la Ley 31 de 1992 estaba
encaminada a reglamentar materias que nada tienen que ver con el
establecimiento de sobretasa a la gasolina y menos dentro del marco general de
las funciones señaladas al Congreso a la luz del artículo 150 de la Carta
Magna.
"Concretamente,
el Capítulo V del Título II se debió limitar a señalar las "Funciones de
la Junta Directiva como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria",
según su rotulación y no adentrarse en materias que nada tenían que ver con el
tema, violando, de paso, el artículo 158 antes citado".
4.
El señor Procurador de la Nación, en su escrito, solicita a la Corte
Constitucional estarse a lo resuelto por la Sala Plena de esta Corporación en
la sentencia C-070 del 23 de febrero de 1994 que declaró inexequible la
disposición demandada.
III.
FUNDAMENTOS
Competencia
1.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º artículo 241 de la C.P., la
Corte es competente para decidir sobre las demandas de constitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes.
Cosa
juzgada
2.
La norma demandada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional,
mediante sentencia C-070 de febrero 23 de 1994, Magistrado Ponente, Dr.
Hernando Herrera Vergara. En consecuencia, respecto de la mencionada
disposición ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (CP art.
243).
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S
U E L V E
ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia C-070 del veintitrés de (23) de
febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.