C-337-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-337/93
LEY ORGANICA-Concepto
Las leyes orgánicas
reglamentan plenamente una materia: son estatutos que abarcan toda la
normatividad de una serie de asuntos señalados expresamente en la Carta
Política. Es importante anotar que las leyes orgánicas condicionan, con su
normatividad, la actuación administrativa y la expedición de otras leyes sobre
la materia de que tratan.
LEY ORGANICA DEL
PRESUPUESTO
Los principios
consagrados en el Estatuto orgánico de presupuesto, son precedentes que
condicionan la validez del proceso presupuestal, de manera que al no ser
tenidos en cuenta, vician la legitimidad del mismo. No son simples requisitos,
sino pautas determinadas por la ley orgánica y determinantes de la ley anual de
presupuesto.
PRINCIPIO DE
UNIVERSALIDAD
La Corte
encuentra que el precepto de universalidad no se aviene con el actual artículo
347 de la carta Política. El mencionado principio se predica únicamente del
gasto y no de los ingresos o rentas.
PRINCIPIO DEL
EQUILIBRIO PRESUPUESTAL
El principio de
equilibrio entre los ingresos corrientes y los gastos ordinarios que el Estado
pretende realizar durante la vigencia presupuestal respectiva no corresponde a
lo preceptuado en el artículo 347 de la Constitución. En esta última
disposición queda establecida la obligación para el Gobierno Nacional de incluír
en el proyecto de ley anual de presupuesto todos los gastos que espera realizar
en el período fiscal. Esta flexibilidad que indudablemente representa un avance
en la técnica legislativa presupuestal, desvirtúa sin embargo el antiguo
principio de la paridad de ingresos y gastos en materia presupuestal.
LEY ORGANICA DEL
PLAN-Naturaleza
La ley del Plan
es del género de las orgánicas, pero, en estricto sentido, es de una especie
superior; por ello es supra-orgánica, por cuanto, por mandato constitucional,
tiene prelación sobre las demás leyes -incluso las orgánicas. Por la
esencia misma de la ley del Plan, resulta obvio que deban contemplarse
presupuestos plurianuales, ya que en ella necesariamente se prevén propósitos y
objetivos nacionales de largo plazo, así como programas y proyectos de
inversión pública nacional que, como consecuencia lógica del ejercicio de
planeación propio del desarrollo de todo Estado, exige que el Gobierno de turno
contemple diversas metas económicas que deberán cumplirse en el transcurso de
varias anualidades.
PRESUPUESTO-Modificación/FUENTES DE FINANCIACION-Modificación
La modificación
del presupuesto, de acuerdo con el artículo 352 superior, sólo puede hacerla la
Ley Orgánica del Presupuesto. La facultad de modificar las fuentes de
financiamiento no está contemplada en la Ley 38 de 1989, de suerte que no se
cumple lo exigido por el artículo 352 de la Carta. No es una ley anual de
presupuesto, sino la correspondiente Ley Orgánica la que puede modificar las
fuentes de financiación.
DELEGACION DE
FUNCIONES/SUPERINTENDENTE-Ordenación
del gasto
El requisito de
la ley previa para delegar funciones presidenciales, e incluso para que las
autoridades administrativas puedan, a su vez, delegarlas en sus subalternos, se
cumplen en el presente caso en cuanto posibilita la delegación en los
superintendentes, funcionarios adscritos a un Ministerio, y que tienen una
relación de vinculación o dependencia del respectivo Ministro. Las
Superintendencias tienen el carácter de unidades ejecutoras, puesto que sus
actividades específicas se realizan dentro de sectores que corresponden a la
órbita de acción de determinados Ministerios. Esta delegación en el caso del
artículo 82 se refiere específicamente a la ordenación del gasto, la cual es
materia propia de una ley anual de presupuesto, por estar directamente relacionada
con la ejecución del mismo; si el gasto tiene efecto normativo por consiguiente
guarda concordancia con la Ley de Presupuesto. La delegación de que trata el
artículo 82 debe entenderse como una delegación temporal, es decir, que opera
durante la vigencia anual de dicha ley y corresponde, por ende, al año fiscal
de 1993.
ENAJENACION DE
BIENES/CONTRATO DE FIDUCIA
Es inexequible
el acápite final del artículo 84 que dice: "La enajenación de estos bienes
podrá adelantarse a través de contratos de fiducia o de administración
fiduciaria". Para la Corte es claro que en este caso la norma constituye
una materia ajena al contenido propio de una ley de presupuesto, como lo
sostiene el demandante, y por consiguiente es violatoria del artículo 158 de la
Carta. El Decreto-Ley 222 de 1983, en su artículo 147, que regula la forma como
debe efectuarse la enajenación y permuta de inmuebles, no contempla, en efecto,
que dicha enajenación pueda adelantarse a través de contratos de fiducia o de
administración fiduciaria. Por consiguiente, debe la Corte recalcar que los
contratos a que se refiere el art. 84 no se podrán celebrar con fundamento en
la actualización de valores a que alude la norma, sino conforme a las normas
vigentes de contratación administrativa.
RETIRO DEL
SERVICIO-Compensación
La norma se
refiere primordialmente a un aspecto laboral, por cuanto su esencia se
relaciona con los planes de retiro compensado por parte de las entidades
estatales, en virtud de los cuales se puede modificar las plantas de personal.
Se trata entonces de un asunto que no guarda relación con los asuntos propios
de una ley anual de presupuesto, según lo señalado anteriormente. Por ello,
resulta notoria la contradicción existente entre la disposición acusada y la
materia de que trata la ley sub-examine, vulnerándose así el artículo 158
superior. Una vez declarada la inexequibilidad del Decreto 1660 por parte de
esta Corte, desaparece el fundamento jurídico que legitima a las entidades
estatales para realizar planes de retiro compensado e incluir las partidas
respectivas en cada uno de sus presupuestos.
SERVICIOS
PUBLICOS-Prestación
Si bien la
prestación de un servicio público abarca el interés general, no siempre el
interés general debe relacionarse con la prestación de un servicio público. En
consecuencia, el asunto sub-examine, por razones de especialidad, debe
analizarse bajo los preceptos de la norma que se ocupa específicamente del
tema: la prestación de los servicios públicos inherentes a la finalidad social
del Estado por parte de una entidad particular.
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Aplicación
inmediata/NORMA LEGAL TRANSITORIA-Improcedencia
Para la
aplicación inmediata de las normas relativas al presupuesto general de la
nación y al Plan nacional de desarrollo, el constituyente desafortunadamente no
se ocupó de consagrar dentro de las normas transitorias, como debió haberlo
hecho, alguna que permitiera al actual Gobierno cumplir con los mandatos
contenidos en la Carta Política. Debe esta Corporación advertir que la falta de
disposición expresa no le permite al Congreso ni al Gobierno establecer,
mediante una ley o un decreto, una norma transitoria encaminada a resolver un
asunto que correspondía hacerlo al propio Constituyente.
CLAUSULA GENERAL
DE COMPETENCIA
El principio según
el cual a los particulares se confiere un amplio margen de iniciativa, al paso
que los servidores públicos deben ceñirse estrictamente a lo autorizado por la
Constitución y la ley, está recogido en el texto constitucional en su artículo
6. Es a todas luces contrario al principio, suponer que al no estar algo
expresamente prohibido, bien sea para el legislativo, o para cualquiera otra
rama del poder público, sus integrantes pueden hacerlo, porque esta
prerrogativa es exclusiva de los particulares. Los servidores públicos tan
sólo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los
reglamentos, y no pueden, bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a
su competencia. Esto, como una garantía que la sociedad civil tiene contra el
abuso del poder por parte de aquellos servidores.
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO
De acuerdo con el
artículo 341 de la C.P., el Gobierno Nacional deberá presentar al Congreso el
Plan nacional de desarrollo, "dentro de los seis meses siguientes a la
iniciación del período presidencial respectivo". Se trata, entonces, de un
mandato destinado a cumplir su objetivo a partir del próximo cuatrenio presidencial,
pues resulta un hecho notorio el que el actual Gobierno no podía, por
imposibilidad fáctica, cumplir con este presupuesto constitucional.
Adicionalmente, no es posible exigir que en los momentos actuales se presente
un plan de desarrollo, no sólo porque se desconocería el mandato contenido en
la norma citada, sino porque, además, la misma naturaleza del Plan lo impide,
por cuanto debe prever a mediano y largo plazo el desenvolvimiento de los
aspectos más importantes de la economía nacional, lo cual desvanece cualquier
intento "ad-hoc" para llenar ese vacío. Es imposible, por tanto, que
exista en este momento un Plan nacional de desarrollo. De igual forma, resulta
jurídicamente cuestionable exigirle en estos momentos al Gobierno que se someta
a las normas constitucionales que se remiten a la existencia del mencionado
Plan mediante su presentación al Congreso. Resulta, entonces, aplicable al caso
sub-examine el aforismo que dice que "nadie está obligado a lo
imposible".
DEBERES SOCIALES
DEL ESTADO/ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Imprevisión
Si no se cumplen
los deberes esenciales, es obvio que no hay integridad; y si la Corte no
procura dicha integridad, estaría faltando a su misión. Por tanto, ante la
aparente imposibilidad que se observa en el caso estudiado de cumplir el Estado
con sus deberes sociales esenciales, por una imprevisión de la Asamblea
Nacional Constituyente que no consagró una norma transitoria adecuada que
permitiera desarrollar inmediatamente el sistema presupuestal y el de
planeación, es jurídicamente coherente que esta Corporación reconozca la
facultad que le asiste al Gobierno para cumplir, con base en las normas
constitucionales, especialmente los artículos 365 y 366 superiores, con los
deberes inaplazables en materia social; facultad que resulta provisional y
subsidiaria, toda vez que se debe llevar a cabo hasta el próximo período
presidencial, el cual, naturalmente, debe dar inmediato cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 339, 340, 341 y 342 de la Carta, y a todas las demás
normas que se relacionen con el plan nacional de desarrollo y el sistema
nacional presupuestal.
GASTO PUBLICO
SOCIAL
La disposición en
comento exige que sea la ley orgánica de presupuesto la encargada no solo de
definir qué se entiende por gasto público social, sino que además debe
establecer los criterios o la "reglamentación" para que se pueda
tener en cuenta la distribución territorial de este gasto, de acuerdo con lo
preceptuado en el inciso segundo de la citada disposición. La Corte entiende que
esta última atribución la debe cumplir la ley orgánica, pues, de acuerdo con lo
que se ha sostenido en este pronunciamiento, resulta contrario a la naturaleza
de la ley anual de presupuesto el que se ocupe de la reglamentación de una
serie de asuntos que resultan ajenos a su finalidad y que, por el contrario,
son propios de la ley orgánica mencionada. Por tanto, y ante una nueva
situación de imposibilidad jurídica que permita cumplir con un mandato
constitucional, carece de fundamento lógico exigir que la ley anual de
presupuesto se someta a una serie de requisitos que deben estar señalados en la
ley orgánica, y que ni siquiera han sido definidos por el legislador. La ley
anual de presupuesto, debía contemplar, como en efecto lo hizo, las partidas
prioritarias que hacen parte del gasto público social y, por ende, de las
finalidades sociales del Estado.
ESTAMPILLA-Creación
La recaudación de
la estampilla de que tratan las normas en comento, no corresponde a los asuntos
propios de los que se debe ocupar una ley anual de presupuesto. Adicionalmente,
se considera que la función de recaudar las tasas contenidas en la leyes
anteriormente citadas, además de tratarse de una función que podría ser
desarrollada por la ley orgánica de ordenamiento territorial, corresponde propiamente
a las atribuciones que la Carta Política le asigna al Presidente de la
República. De acuerdo con la función de la Corte de guardar la integridad de la
Carta Política, y con base en el inciso segundo del artículo 22 del
decreto-ley 2067 de 1991, que faculta a la Corporación a "fundar una
declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera norma
constitucional, sí ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso",
deberá, con base en las anteriores consideraciones, declararse la inexequibilidad
de las disposiciones acusadas, no sólo por contradecir el artículo 158
superior, sino por ocuparse además de asuntos propios del Presidente de la
República, violándose así el artículo 136 (inciso 1o.), en concordancia con el
189 (numeral 20o.) del Estatuto Superior.
LEY-Contenido/CONGRESO DE LA
REPUBLICA/INDEMNIZACION LABORAL-Improcedencia
La disposición
que se estudia se refiere a materias completamente ajenas a una ley de
presupuesto, toda vez que el artículo 113 de la ley sub-examine se relaciona
con asuntos de índole netamente laboral, como es el de la pensión de jubilación
de los empleados del Congreso de la República y las correspondientes
indemnizaciones. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del
artículo 158 constitucional que demanda una relación armónica respecto del
contenido de las leyes que expida el órgano legislativo. Se atenta de manera
flagrante contra los principios constitucionales, pues, de un lado, se consagra
una retroactividad, la cual, al no referirse a un asunto de orden penal,
desconoce los mandatos fundamentales de nuestro orden jurídico, además de
vulnerar el artículo 29 de la Carta que solo permite que sea la ley que
relacione con aspectos punitivos, la que pueda aplicarse de preferencia,
"aun cuando sea posterior".
Ref: Expediente
D-296
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 65, 76, 82, 84, 92, 98, 99, 104, 107,
113, 114 y 115 de la Ley 21a. de 1992.
Actor: Jorge
García Hurtado
Magistrado
Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Aprobado según Acta
No.
Santafé de Bogotá.,
diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge
García Hurtado, en su calidad de tal y de Veedor del Tesoro Público, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Carta Política, demandó la inexequibilidad de los
artículos 65, 76, 82, 84, 92, 98, 99, 104, 107, 113, 114 y 115 de la ley 21a.
de 1992.
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte y simultáneamente
se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de
su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y
en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las disposiciones demandadas es el siguiente:
"ARTICULO
65. Cuando en la
vigencia fiscal las fuentes de financiación no permitan la ejecución de
programas calificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como
prioritarios, mediante resolución motivada el Director General del Presupuesto
podrá sustituir las fuentes de financiación sin alterar la cuantía del gasto a
nivel de numerales ni crear nuevas fuentes de recursos.
"ARTICULO
76. Cuando los organismos
y entidades requieran celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales
deberán cumplir con los requisitos exigidos en la reglamentación expedida por
el Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS.
"ARTICULO
82. Los Ministros del Despacho podrán delegar la ordenación del gasto en
los Superintendentes.
"ARTICULO
84. Los organismos y entidades del orden nacional, con fundamento en la
actualización de valores de activos no corrientes y en especial de los bienes
inmuebles realizada durante 1992, deberán programar para la vigencia de 1993 la
venta de los mencionados activos que no sean necesarios para el desempeño de
sus funciones. La enajenación de estos bienes podrá adelantarse a través de
contratos de fiducia o de administración fiduciaria.
"ARTICULO
92. Las entidades que requieran efectuar planes de retiro colectivo
compensado podrán efectuar dentro de su presupuesto las transferencias que
requieran con el fin de cubrir los costos de estos planes, previo concepto
favorable del Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS.
"Aprobado el
respectivo plan, la planta de personal de la entidad u organismo deberá ser
modificada con el fin de suprimir los cargos que no sean necesarios y así
ajustarla a los nuevos requerimientos.
"ARTICULO
98. De conformidad con los
artículos 350 y 366 de la Constitución Política las partidas que componen el
gasto público social incluido en el presente presupuesto, se distribuye en
millones de pesos, así:
Educación
$
1.026.324.606.998
Salud
$
619.987.149.000
Agua potable y
saneamiento ambiental
$
65.839.859.000
Cultura, deporte y
recreación
$
42.418.874.440
Seguridad Social
$
2.053.562.305.466
Vivienda Social
$
232.503.381.299
Total Gasto
Público Social Nacional
$
4.040.636.176.203
"ARTICULO
99. Los institutos y
entidades del orden nacional, recaudarán obligatoriamente la estampilla
'Pro-facultad de Medicina y Ciudadela Universitaria'. Según ley 66 de 1982,
ley 77 de 1985 y ley 50 de 1989, en el Departamento del Tolima. En el mismo sentido
se procederá en el caso de la estampilla 'Pro-Ciudadela Universitaria de la
Universidad del Atlántico'.
"ARTICULO
104. Los institutos y entidades de orden nacional recaudarán
obligatoriamente la estampilla Pro-Instituto Universitario de Cundinamarca,
ITUC. Igualmente recaudarán la estampilla de la Universidad del Valle.
"ARTICULO
107. Para la prestación de los servicios públicos de educación y
salud a cargo de los organismos y entidades del Estado, conforme lo dispuesto
por los artículos 44, 46, 49, 67 y 365 de la Constitución Nacional, se podrá
celebrar contratos con entidades privadas de cualquier naturaleza con sujeción
a las reglas generales de contratación entre particulares, sin perjuicio de que
puedan pactarse cláusulas propias de la contratación administrativa.
"De conformidad
con lo señalado en el artículo 341 de la Constitución Política, corresponde al
gobierno la elaboración y presentación del Plan Nacional de Desarrollo.
Mientras se expiden las normas y leyes pertinentes sobre la materia y dado el
actual período de transición constitucional, el Plan Nacional de Desarrollo y
los Planes Regionales y seccionales aprobados por la Rama Ejecutiva del poder
público serán criterios auxiliares para las actuaciones de las Ramas del Poder
Público en aquellos casos en que sea necesario contar con dichos planes".
"ARTICULO
113. Los empleados del
Congreso Nacional (Senado y Cámara) que a la promulgación del Decreto 1076 de 1992
tenían el derecho adquirido a la pensión de jubilación, en concordancia con las
disposiciones legales vigentes por la edad y el tiempo de servicio, recibirán
su correspondiente indemnización de que trata el artículo 18 de la ley 4 de
1992, sin incompatibilidad alguna.
"Parágrafo.
Este artículo surte efecto inmediato y se cumplirá dentro de la vigencia
fiscal de 1992 una vez sancionada la presente ley y deroga toda disposición
contraria.
"ARTICULO
114. La asignación presupuestal de $5.753 millones destinada a
vestuario y dotación de docentes administrativos, adeudados en años anteriores
se utilizará en la ampliación de plazas docentes en los departamentos y en los
municipios y distrito capital.
"La
modificación debe hacerse contracreditando las transferencias del Ministerio de
Educación (Sección 2201, numeral 3, transferencias) y acreditando el programa
(2407, subprograma 001 del fondo MEM, por el valor antes mencionado).
"ARTICULO
115. Los $15.000 millones con destino a los programas de bienestar
familiar, hogares comunitarios, quedará de la siguiente forma:
"1.$5.000
millones para atender los programas de microempresas de los hogares
comunitarios y de las asociaciones de dichos hogares. Estos irán al ICBF -
Ministerio de Salud.
"2.$5.000
millones a mejorar el aporte que reciben como beca a través del ICBF.
"3.$5.000
millones que deberán ir al Ministerio de Trabajo - I.S.S. para atender los
riesgos de maternidad, enfermedad profesional y enfermedad general".
III. LA DEMANDA
A. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el demandante
que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 150-9, 158,
211, 287, 288, 339, 340, 341, 342, 346, 346, 352 y 355 de la Constitución
Política.
B. Fundamentos
de la demanda
El actor procede a
señalar los fundamentos de la demanda de cada uno de los artículos, así:
- Artículo 65
A juicio del
demandante la disposición acusada vulnera el artículo 352 de la Constitución
Nacional, debido a que señala una sustitución de las fuentes de financiación
previstas en el presupuesto y radica en cabeza del Director del Presupuesto
llevar a cabo dicha operación presupuestal mediante resolución motivada,
situaciones que no están reguladas por la Ley Orgánica del Presupuesto, la
cual, al tenor del artículo de la Constitución citado, está encargada de
regular las etapas presupuestales de preparación, aprobación, ejecución y
modificación. Además, según el accionante, la norma acusada resulta
inconstitucional por otorgarle al Ministerio de Hacienda la función de
calificar los programas prioritarios, función que primero, no "está
consagrada ni en la Constitución ni en la ley", y segundo, significaría la
modificación de la voluntad del Congreso demostrada en la ley anual del
presupuesto por un acto inferior jerarquía, como lo es la requerida resolución
motivada. Al respecto, el actor se refiere el artículo 63 de la Ley 38 de 1989
donde se consagra la forma técnica y legal de efectuar las operaciones de
modificación cuando sea necesario en la ejecución presupuestal reducir o
aplazar apropiaciones en razón del menor producto de las rentas y recursos
incorporados al presupuesto.
- Artículo 76.
El demandante afirma
que la norma en comento viola el artículo 346 de la Constitución Nacional y el
artículo 10o. de la Ley 38 de 1989, donde se consagra el principio de la
anualidad, el cual es la "regla de oro de la presupuestación", pues,
prevé que el CONFIS autorizará compromisos que afectaran varias vigencias
fiscales hacia el futuro. Según su entender, de acuerdo al principio de
anualidad se apropia para atender erogaciones de una determinada vigencia
fiscal, la cual no es otra que el año fiscal respectivo, y la Ley Orgánica del
Presupuesto no ha desarrollado la expedición de presupuestos plurianuales afectando
vigencias futuras, a más de que la Ley 38 de 1989 determina las funciones del
Consejo Superior de Política Fiscal y en ningún numeral le otorga facultad para
autorizar compromisos que cubran varias vigencias fiscales ni de reglamentar
esta materia.
- Artículo 82
El demandante
considera que la norma en comento vulnera el artículo 158 de la Constitución
porque la ordenación de gasto es una materia ajena a una ley de presupuesto, ya
que este asunto le corresponde a la Ley Orgánica del Presupuesto. De hecho,
dice el actor, la función ordenadora del gasto se encuentra dispuesta en el
Estatuto Orgánico del Presupuesto vigente (Ley 38 de 1989), cuyo artículo 91
señala los procedimientos y normas para que el ejecutivo cumpla con esta
función, sin extender la misma a las Superintendencias, lo cual mal podría
hacer una ley de menor jerarquía como lo es la anual de presupuesto. Tan es
así, añade el accionante, que una ley de carácter orgánico requiere "la
mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara y no podría esperarse que
una "simple ley de presupuesto", la cual no requiere una mayoría
calificada, se ocupara de materias propias de una ley orgánica.
Para el accionante
también el artículo en cuestión transgrede el artículo 211 de la Constitución
Nacional, pues, de acuerdo con el mismo, es una ley particular la que debe
señalar las funciones que el Presidente puede delegar. Con esto, finaliza el
demandante, "se confirma lo extraño de la inclusión de la norma atacada en
la ley anual del presupuesto de 1993".
- Artículo 84
Considera el actor
que se vulnera el artículo 150 numeral 9o. de la Carta Política, donde se
establece que corresponde al Congreso conceder autorizaciones al Gobierno para
celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales, ya que
dichas autorizaciones deben ser precisas a casos específicos y no genéricas
como es el caso de la norma acusada. Además afirma que dentro de una ley de
carácter temporal como la del presupuesto no es viable autorizar al Gobierno
para programar la venta de activos corrientes, y en especial de bienes
inmuebles de los organismos y entidades del orden nacional, así como tampoco
para facultarlo que dichas enajenaciones se realicen a través de contratos de
fiducia o de administración fiduciaria, so pena de hacer "negatoria la
previsión del numeral 9o. del artículo 150 de la Constitución Nacional,
cercenando una facultad del Congreso".
De otro lado, para
el demandante, la disposición impugnada viola el artículo 158 de la Carta al
incluir en una ley de presupuesto una materia que es ajena a su contenido,
pues, lo previsto en el artículo demandado no forma parte del manejo
presupuestal propiamente dicho, argumento que refuerza agregando que si al
Congreso, por atribución propia le corresponde conceder este género de
autorizaciones, "resulta obvio que la materia que regula el artículo 84
acusado, es ajena al contenido de una ley de presupuesto".
- Artículo 92
Para el demandante
esta norma desconoce el artículo 158 de la Constitución Política, pues, trata
de un tema laboral que no debería formar parte de una ley de presupuesto.
Además como los planes de retiro compensado dispuestos en el artículo demandado
fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional; el actor opina que
se quebranta el artículo 346 superior, por no tener la partida para efectuar el
referido plan sustento legal.
- Artículo 98
El demandante
estima, que dentro de un necesario orden jurídico, la ley del plan nacional de
inversiones contemplada en el artículo 341 de la Constitución Política, es un
prerrequisito para la expedición del presupuesto anual, y que como la
expedición de la ley de presupuesto para la vigencia fiscal de 1993, se expidió
sin cumplir con esta exigencia, se han producido repercusiones jurídicas y
financieras. Jurídicas, por el incumplimiento de preceptos constitucionales lo
que lleva consigo que el detalle de las apropiaciones señaladas en al artículo
98 cuestionado, sean inconstitucionales; y financieras, porque sin el plan, el
Gobierno carece de una herramienta para la cuantificación y asignación de
recursos del tesoro público, y así, según el accionante, poder evitar que
dichos recursos lleguen a ser destinados a campañas electorales.
También opina el
actor que se menoscaba el artículo 350 de la Constitución, pues no se incorporó
al presupuesto la distribución territorial del gasto público social y no se
tuvo en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas.
Luego afirma que la ley anual de presupuesto incurre en imprecisiones con
relación al monto del gasto social. Finalmente, agrega que la norma en cuestión
no definió ni clasificó el gasto público social ni tampoco los gastos en ella
relacionados.
- Artículos 99 y
104
El demandante opina
que transgreden los artículos 211, 287 y 288 de la Constitución Nacional, pues,
ambos regulan una materia que es propia de la ley orgánica del ordenamiento
territorial.
- Artículo 107
El accionante
argumenta que con el artículo 107 se está dejando sin efecto las normas
constitucionales 339, 340, 341, 342 y 355, relacionados con el plan nacional de
desarrollo, el Consejo Nacional de Inversiones, los organismos departamentales
de planeación y la prohibición de decretar auxilios, y que no se puede invocar
un período de transición constitucional para dejar de cumplir los preceptos de
la Carta Fundamental.
A juicio del actor,
la Constitución no exige ningún imposible físico o técnico para implantar el
Plan Nacional de Desarrollo, siendo así imperativo cumplir el texto superior.
En cuanto al acápite
de la norma acusada que consagra la facultad de celebrar contratos con
entidades privadas de cualquier naturaleza afirma el impugnante que se viola el
inciso 2o. del artículo 355 superior, pues este en efecto, permite la
celebración de contratos con entidades privadas toda vez que las mismas sean de
"reconocida idoneidad" y no de "cualquier naturaleza". Esta
situación, agrega, además que viola los preceptos de la Ley Orgánica del
Presupuesto, puede acarrear como consecuencia una dictadura fiscal y la
comisión de eventuales peculados. Esto ocurre, concluye, por el afán del
Congreso en despenalizar los auxilios lo cual nuevamente se hace manifiesto al
dejarle la puerta abierta al ejecutor para que a través de actos suyos pueda
canalizar recursos contrariando lo dispuesto por el artículo 355 de la
Constitución Política, y desconociendo de paso, el artículo 89 de la Ley 38 de
1989, referente a la responsabilidad fiscal.
- Artículo 113
A juicio del actor
este artículo viola el artículo 158 de la Carta Política, debido a que la
materia regulada en el mismo es ajena a una ley anual de presupuesto. En
efecto, para el demandante resultan extraños al Estatuto Fundamental aquellos
aspectos que regulen prestaciones sociales, su incompatibilidad y efectos. En
cuanto a este último aspecto el impugnador considera que al haberse previsto el
efecto inmediato de la norma acusada, así como su carácter retroactivo a la
vigencia fiscal de 1992, se transgrede el principio de la anualidad
presupuestal consagrado en los artículos 346 y 347 de la Constitución Nacional.
- El artículo 114
El actor estima que
este artículo vulnera el artículo 158 de la Constitución, al tratar una materia
ajena al adecuado manejo del presupuesto de 1993. A su juicio, la disposición
contiene dos fallas: una, que la deuda expuesta se refiere a vestuario y
dotación de docentes; la otra, corresponde a la orden legal para ampliar la
planta de docentes en los departamentos, municipios y distrito capital. Ambas,
afirma, destinan gastos a fines no previstos en la ley de apropiaciones, toda
vez que no se tienen en cuenta los términos del artículo 7o. de la Ley 38 de
1989. Finalmente, el actor señala que con referencia a la ley de apropiaciones
la antedicha previsión para ampliar la planta de docentes debió aprobarse en la
sección correspondiente a las ramas del poder público y entidades especiales y
no en el acápite correspondiente a las disposiciones generales del presupuesto.
- Artículo 115
El demandante afirma
que se transgrede el artículo 158 de la Constitución del mismo modo como lo
hizo el artículo 114 demandado, atrás mencionado. En efecto, las cuantías de
recursos allí previstas modifican apropiaciones de la misma ley de presupuesto,
lo cual a su juicio, no puede llevarse a cabo dentro de la órbita de las
disposiciones generales del presupuesto, so pena de efectuar un procedimiento
ajeno a un acertado manejo presupuestal para la vigencia de 1993, en detrimento
del artículo 7o. de la Ley 38 de 1989.
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Dentro del término
de fijación en lista, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de
su apoderado, doctor Antonio José Nuñez Trujillo, presentó un escrito
justificativo de la constitucionalidad de las normas demandadas de la Ley 21 de
1992, en el cual se exponen los siguientes argumentos:
- Artículo 65
El apoderado del
Ministerio de Hacienda inicia su argumentación afirmando que la Ley 21 de 1992
se expidió con base en el artículo 346 de la Constitución Política. Prosigue
señalando que la sustitución de fuentes de financiación, figura necesaria para
evitar que recursos que estén sustentando un gasto prioritario, queden
paralizados debido a la eventual falta de captación de los ingresos programados
en el presupuesto o al menos por su no ingreso, en el tiempo que se esperaba
durante la vigencia fiscal, no vulnera el artículo 352 de la Carta Fundamental.
Señala que la
substitución de las fuentes de financiación se efectúa sin afectar la cuantía
del gasto a nivel de numerales ni crear nuevas fuentes de recursos, respetando
la voluntad del Congreso y dando cumplimiento a los artículos 346 y 366
superiores, además de ordenar el manejo presupuestal y así evitar la parálisis
de la administración.
Finalmente, a juicio
del apoderado, es al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud del
artículo 2o. del Decreto 2112 de 1992 al que le corresponde la dirección y
desarrollo de la política económica y fiscal del país, por lo cual debe conocer
el comportamiento de los ingresos y la urgencia de los gastos, de lo que se
sigue que quien pueda determinar cuándo las fuentes de financiación pueden
interrumpir la ejecución de programas prioritarios para así sustituir las
fuentes de financiación ajustando el presupuesto, es la referida cartera. Lo
estipulado en el artículo acusado, agrega el apoderado, es desarrollo de la
función de índole ejecutiva dispuesta en el artículo 2o. del Decreto 2112 de
1992, además de que corresponde a esa cartera determinar las prioridades del
artículo 366 de la Constitución Nacional en cuanto a gasto público social se
refiere.
Así pues, concluye
el apoderado, optar porque sea el legislador el que entre a establecer el
detalle de la ejecución presupuestal, es desvirtuar la distribución de
competencias entre las ramas del poder público en contravención de los
artículos 136 y 366 de la Constitución Nacional.
- Artículo 76
El apoderado
manifiesta que el procedimiento de las vigencias futuras encuentra su sustento
legal en el Título XII, Capítulo 2 de la Constitución, donde al regularse lo
correspondiente a la plurianualidad se reconoce expresamente la existencia de
compromisos y actividades del Estado que desbordan el año calendario. Luego
explica que con el mecanismo de las vigencias futuras no se están adquiriendo
compromisos por encima de cada vigencia fiscal y el pago de los mismos se
sujeta a las respectivas apropiaciones.
En lo que se refiere
al cargo de la inexistencia de un Plan Nacional de Desarrollo, el apoderado
acepta que es cierto que el Gobierno está constreñido por no contar con esa
herramienta, por lo cual se ha hecho indispensable que el Congreso autorice la
adopción de medidas temporales, alternativas como son el Plan Financiero y el
Plan Operativo Anual de Inversión, que sirven para adaptar los contratos de la
administración a los planes de largo, mediano y corto plazo. Agrega que la
competencia del CONFIS resulta legítima, al estar integrado por
autoridades económicas encargadas de estos oficios. Finalmente, argumenta que
el CONFIS, al comprometer vigencias posteriores, no desconoce el principio de
la anualidad. Además señala que el andamiaje fáctico de las finanzas públicas
demanda este tipo de acciones, las cuales se hacen previendo el comportamiento
futuro de ciertos factores señalando los límites de cada compromiso estatal,
para así evitar que se comprometan vigencias fiscales posteriores en forma
desordenada.
- Artículo 82
Con apoyo en
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el apoderado arguye que el
artículo demandado, donde se prevé la delegación de la ordenación del gasto en
las Superintendencias, no es contrario al artículo 158 de la Constitución
Política, como quiera que lo ordenado en él refleja la voluntad del legislador
para facilitar la ejecución del presupuesto, con lo que se demuestra que es
esta una materia conexa con la presupuestal. Acto seguido afirma que con apoyo
del artículo 211 de la Carta, la ordenación del gasto dispuesta por tales
dependencias está permitido; y nuevamente con fundamento de un fallo de la
Corte Suprema de Justicia, sostiene que la función de ejecución administrativa
no está supeditada a la circunstancia de que el ente respectivo sea persona
jurídica -siendo este un principio rector de la ordenación del gasto-.
- Artículo 84
A juicio del
apoderado del Ministerio de Hacienda, esta disposición no transgrede los
artículos 150-9 y 158 superiores, pues la posibilidad de los entes estatales
para enajenar activos innecesarios para el cumplimiento de sus funciones, busca
no sólo una mayor operatividad de los mismos sino la consecución de recursos
para atender los gastos de la administración para financiar sus obligaciones,
aspecto que es propio de una ley anual de presupuesto. Añade que tal atribución
de todos modos no hubiera sido necesaria pues las normas generales ya la
contemplan, y con ello sólo se procura liquidar los activos que no tengan
relación con el servicio. Así pues, se cumple con los fines del Estado -artículo
2o. de la C.P.- y con lo preceptuado en el artículo 122 de la Constitución.
Finalmente el apoderado es categórico en resaltar que la Ley 21 de 1992 no se
trata de una ley de autorizaciones.
- Artículo 92
El interesado señala
que esta norma no es violatoria de los artículos 158 y 346 de la Constitución
Nacional, toda vez que se hizo en desarrollo del artículo 20 transitorio de la
Constitución, dentro del proceso establecido como corolario de la
modernización del Estado, y que requiere adecuar la planta de personal de las
entidades del orden nacional a las nuevos requerimientos constitucionales, lo
que implica necesariamente algunas operaciones presupuestales, por lo cual no
se trata de una materia ajena a una ley de presupuesto.
- Artículo 98
El apoderado
sostiene que esta disposición no quebranta el artículo 341 de la Constitución
Nacional, pues a pesar de la seria carencia de un Plan Nacional de Inversiones
como consecuencia, de la inexistencia de la Ley Orgánica de Planeación, la
Constitución debe ser desarrollada en estas materias y por lo tanto, es posible
realizar el gasto público correspondiente con las respectivas limitaciones
constitucionales y legales. Añade que el Plan Nacional de Desarrollo no existe
porque la nueva Constitución entró en vigencia cuando ya había pasado la
oportunidad del Gobierno para someterlo a consideración del Congreso, según los
términos del mismo estatuto. Así pues, no se le puede exigir al Gobierno un
requisito inexistente y como consecuencia paralizar el funcionamiento de la
administración. Agrega el apoderado, con sustento en una jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia a la luz de la Constitución anterior, que el Plan no
es condicionante de un gasto público y tampoco de la ley de presupuesto.
Como segundo
término, el apoderado considera que la norma demandada no viola el artículo 350
de la Constitución Nacional, pues, en este texto constitucional se señala
expresamente que la ley de apropiaciones debe tener un componente denominado
gasto público social, y como la Ley 21 de 1992 parcialmente demandada es de
apropiaciones, debe tener ese componente y más si tiene en cuenta su
distribución en rubros como la educación, la salud, agua potable, cultura,
etc., derechos garantizados por el artículo 366 de la Constitución Nacional en
cuanto fines esenciales del Estado, además de estar garantizados por otros
artículos de la Constitución como derechos fundamentales. Luego el apoderado,
afirma que no se ha formulado una clasificación presupuestaria única y universalmente
aceptada, pues, los enfoques del análisis fiscal pueden ser diversos y requerir
variadas formas de distribución de datos. A este respecto menciona dos tipos de
clasificación presupuestal: la institucional y la funcional. La primera reúne
el conjunto de organismos que hacen parte del presupuesto; la segunda reúne los
conceptos que representan la finalidad del servicio del Estado. Así pues,
dentro de la clasificación del presupuesto nacional, se incluyen las llamadas
claves funcionales, cuya definición se encuentra en documento anexo a esta
demanda. Entonces, el artículo demandado no tiene imprecisiones, pues los
rubros del gasto público allí contemplados incluyen las aludidas claves
funcionales.
- Artículos 99 y
104
Según el apoderado,
estos artículos no infringen los artículos 211, 287 y 288 de la C.P., toda vez
que estos preceptos constitucionales no tienen relación con la materia objeto
de examen. Además los mismos no están creando tasa alguna, ni contribución, ni
obligación impositiva, sino que consolidan un mecanismo de recaudo, tema propio
a una ley anual de presupuesto por tener que ver con la ejecución del ingreso.
- Artículo 107
El apoderado
sostiene que este artículo no contraviene al artículo 355 de la Constitución
Nacional, pues en el artículo acusado se establece un mecanismo de ejecución
presupuestal para la prestación de los servicios públicos de educación y salud,
el cual debe llevarse a cabo a pesar de que no exista el Plan Nacional de
Desarrollo. De igual modo los contratos de que trata esa norma, están regulados
por los Decretos 777, 802 y 1403 de 1992, expedidos con base en el inciso 2o.
del artículo 355 de la C.N. El doctor Núñez insiste que la ausencia del Plan
Nacional de Desarrollo donde se contemplan todos los gastos del Estado, no
puede llevar a la parálisis del mismo, ya que de todos modos, la Constitución
prevé otras fuentes de gasto público diferentes al Plan de Desarrollo. De esta
forma resulta imperativa la inclusión de los gastos previstos en el artículo
demandado, a pesar de no estar ordenado por el Plan, toda vez que el Estado
debe cumplir sus fines esenciales como lo son la salud o la asistencia social,
contando para ello en determinados casos con la colaboración de los
particulares. Argumenta que la referida norma constitucional permite que los
programas y actividades de competencia contractual no estén necesariamente
particularizados en el Plan Nacional de Desarrollo y en los planes seccionales
para que sean impulsados, sino lo que ordena es que estén acordes con ellos, y
como dicho Plan no ha sido aprobado, es imposible realizar la comparación
impuesta por el artículo 355 de la Constitución Política.
- Artículo 113
Según el apoderado,
la norma en comento no es violatoria de los artículos 158, 346 y 347 superiores,
toda vez que en la ley de apropiaciones es procedente incluir las partidas
necesarias para el funcionamiento de las ramas del poder público.
- Artículo 114
A juicio del
apoderado, este artículo, no contraría el artículo 158 de la C.P., pues en él
se procura la adecuada utilización de "unas asignaciones ociosas dentro de
la ley de apropiaciones" con el fin de dar cumplimiento al artículo 67 de
la C.P. referente a la educación.
- Artículo 115
En el parecer del
apoderado del Ministerio de Hacienda, no se transgrede el artículo 158 de la
C.N., como quiera que se busca distribuir unos recursos para proteger derechos
fundamentales de sectores marginados, siendo así una materia pertinente a la
ley anual de presupuesto.
V. CONCEPTO
FISCAL
De conformidad con
lo preceptuado en el artículo 241-4 de la Constitución Política, dentro del
término legal y con mira en los argumentos que posteriormente se pasan a
exponer, el Procurador General de la Nación, solicita a la H. Corte
Constitucional que en relación con la Ley 21 de 1992, se hagan los siguientes
pronunciamientos:
1.- INHIBIRSE
de fallar de fondo sobre el artículo 115, por ineptitud sustantiva de la
demanda, ante la ausencia de su concepto de violación.
2.- Declarar EXEQUIBLES
los artículos 65, 76, 82, 84, 92, 98, 99, 104 y 107.
3.- Declarar INEXEQUIBLES
los artículos 113 y 114 del referido ordenamiento legal.
El Procurador
sustenta su decisión con base en los argumentos que se resumen a continuación:
- Artículo 115
Dicho Despacho
solicita a la H. Corte Constitucional, se abstenga de efectuar el análisis de
este artículo, debido a que el actor no expone las razones de la violación del
mismo.
- Artículo 107
El Procurador
considera que bajo parámetros constitucionales resulta evidente la satisfacción
de los fines del Estado por parte de la Hacienda Pública en lo atinente a su
rango, por lo cual deviene válido todo el ordenamiento jurídico que regule la
materia, a la vez que sirve de orientador en el manejo de la hacienda pública.
Criterio que, a juicio suyo, requiere un análisis más teleológico que
exegético, so pena de encontrarse el Estado maniatado en pleno tránsito
constitucional por una interpretación literal.
Por ello ese
Despacho encuentra que el primer inciso del artículo demandado, no se refiere a
la hipótesis normativa contenida en el artículo 355 de la C.N., alusiva a la
posibilidad que tienen las entidades y organismos públicos de celebrar
contratos -en este caso, para la prestación de servicios públicos de educación y
salud-, "con entidades privadas, de cualquier naturaleza", por las
razones que a renglón seguido se exponen:
a.-
El artículo 365 de la C.N., autoriza al Estado para la prestación indirecta de
servicios públicos -constituyendo la salud y educación, servicios públicos,
según los artículos 49 y 67 de la C.N., -mediante la celebración de contratos
con los particulares, teniendo la ley que reglamentar esta materia. Según el
Procurador, lo dispuesto en el artículo acusado es una facultad para que el
Gobierno suscriba contratos con ese fin.
b.-
El artículo 107 demandado, invoca derechos fundamentales estipulados
constitucionalmente, cuya efectividad es uno de los fines esenciales del
Estado, y deben ser cumplidos ininterrumpidamente. Agrega ese Despacho que al
legislador corresponde la reglamentación de lo correspondiente a la prestación
indirecta de los servicios públicos, mediante la celebración de contratos con
particulares, conforme al artículo 365 de la C.P., lo cual se cumplió con la expedición
de la Ley 21 de 1992. En cuanto a las previsiones del inciso 2o. del artículo
355 superior, considera que son de carácter general por lo que el Gobierno no
puede reglamentar esta materia, quedándole intacta de todos modos al legislador
la facultad establecida en el artículo 365 de la C.N. Luego cita un fallo del
Consejo de Estado donde se declara la nulidad del decreto 777 de 1992, por
medio del cual se reglamenta el inciso 2o. del artículo 355 de la C.P.,
fundándose entre otras consideraciones, por la necesidad perentoria de que
exista la ley del Plan Nacional del Desarrollo, antes de que se pueda hablar de
la celebración de los aludidos contratos, cuestión que a juicio del Procurador
no concierne al artículo 365 de la C.N., y aún menos al conjunto de la Hacienda
Pública.
Con base en los
anteriores argumentos, a juicio del jefe del Ministerio Público, existen
razones jurídicas y prácticas para afirmar que la actividad estatal en la
actual transición constitucional no depende de la ley del Plan Nacional de
Desarrollo. Jurídicas, porque el artículo 341 de la C.N., estipula un plazo de
6 meses para que el Gobierno presente el proyecto del plan nacional de
desarrollo al inicio de cada período presidencial, cuestión que a este Gobierno
le era imposible realizar y muchos menos al Congreso aprobar, por encontrarse
precluído este plazo cuando entró en vigencia la actual Carta Constitucional
que lo ordenaba. Además la elaboración y expedición de la ley del plan no está
detalladas en la Constitución, pues se ordena que ellos deben desarrollarse por
una ley orgánica que aún no se ha expedido. Acto seguido, el Procurador añade
que como el Gobierno debe formular anualmente el presupuesto general de la
nación atenido al marco del plan nacional de desarrollo y el Congreso aprobarlo
manteniendo la concordancia con la Ley Orgánica del Presupuesto, de aceptarse
la tesis del doctor García Hurtado, no se podía efectuar ningún gasto público
de inversión hasta 1995, fecha en la cual se puede llegar a contar con la ley
del Plan Nacional de Desarrollo, lo cual sería inadmisible.
Por estas razones el
Procurador considera que el constituyente de 1991, no previó la aplicación
inmediata de las normas de planeación, mientras que el logro de los fines
esenciales del Estado, a los cuales se puede acceder entre otras formas
mediante la contratación administrativa, no admite "aplazamiento o excusa
alguna", criterio que refuerza con un fallo de ésta Corporación. Concluye
el Procurador afirmando que el inciso del artículo acusado se ajusta a la
Constitución, queriendo de esta forma el legislador evitar la parálisis de la
administración pública para que el Estado cumpla con los fines esenciales por
los que fue constituido.
- Artículo 113
La vista fiscal
considera que los cargos formulados por el actor son procedentes, por ser la
materia que se regula en el artículo demandado extraña a la presupuestal, toda
vez que se relaciona con la compatibilidad entre la pensión de jubilación de
los empleados del Congreso y las indemnizaciones contenidas en el artículo 18
de la Ley 4a. de 1992. Además, para el Procurador, tal previsión transgrede el
artículo 346 C.P., y el artículo y el artículo 7o. literal c) de la Ley 38 de
1989, como quiera que dispone su efecto inmediato y cumplimiento dentro de la vigencia
fiscal de 1992, en contravención del principio de anualidad y de la
disposición donde se afirma que la ley del presupuesto rige únicamente para el
año fiscal para el cual se expide.
- Artículo 114
El Procurador
considera que esta norma contraría el artículo 345 de la C.N. donde se
prescribe que no puede hacerse erogación que no este prevista en la ley de
apropiaciones.
A juicio de este
Despacho, y como un argumento adicional a la inconstitucional de esta norma, se
afirma que también se viola el artículo 351 C.N., donde se prevé el principio
laboral de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos estatuidos por normas
laborales y la intangibilidad de sus derechos adquiridos, como lo es su
vestuario y dotación. Cita luego un acápite de esta Corporación donde se señala
la naturaleza constitucional de estos principios mínimos, los cuales no
necesitan la expedición de una ley para que se cumpla con su estricta
observancia.
- Artículo 65
El Procurador, con
base en el capítulo XI de la Ley 38 de 1989, que se refiere a las
modificaciones presupuestales las cuales son viables cuando por efectos de
mayores o menores ingresos es necesario aumentar o disminuir las apropiaciones
o aplazar su cumplimiento, considera que la norma cuestionada prevé una substitución
en las fuentes de financiación, figura necesaria cuando lo aforado no ingresa a
las arcas del tesoro en el tiempo programado para la vigencia fiscal, y está
respaldando un gasto prioritario, lo cual no conlleva a una alteración en la
cuantía del gasto ni a creación de nuevas fuentes de recursos, sino a la
ejecución de programas prioritarios, según calificación que le compete a la
cartera de Hacienda y Crédito Público.
Luego admite que el
manejo presupuestal frente a la nueva Constitución se ha hecho más flexible con
la prescripción de las rentas de destinación específica, no siendo la operación
referida propiamente una modificación presupuestal, ciñéndose a lo dispuesto
por la Ley Orgánica y la Carta Fundamental.
- Artículo 76
Para ese Despacho el
cargo contra esta norma tampoco debe prosperar so pena de desconocer el
artículo 339 de la C.P., referente a la planificación, ya que el Estado no
podría emprender proyectos de gran envergadura (mega-proyectos) sino que se le
obligaría a planear micro proyectos onerosos por estar su ejecución restringida
a una vigencia fiscal, lo que causaría un manejo indelicado de las finanzas
públicas como el retraso del desarrollo económico del país.
- Artículo 82
El Procurador señala
que, en cuanto a la ordenación del gasto, diversos fallos de la Corte Suprema
de Justicia proferidos bajo la Constitución anterior, han variado los
criterios para el otorgamiento legal de dicha facultad de tal modo que para ser
ordenador del gasto no se requiere que un ente determinado cuente con
personería jurídica. Así, pues, las facultades de administración delegadas por
la ley, como son las de gestión, ejecución y disposición presupuestal en
organismos ajenos a la rama ejecutiva se han entendido como ajustados a la
Carta. Agrega luego, que la ordenación del gasto es materia correspondiente a
una ley anual de presupuesto por estar relacionada con su ejecución, y que
conforme al artículo 211 de la C.P., corresponde a la ley señalar las funciones
delegables, teniendo la ley anual de presupuesto jerarquía de ley por más que
su vocación sea efímera. Así las cosas, el artículo demandado no quebranta la
ley suprema toda vez que la delegación allí prevista tenga el mismo término que
la vigencia de la Ley 21 de 1992, es decir el año fiscal de 1993. Concluye el
Procurador precisando el carácter de unidades ejecutoras de las
Superintendencias, ya que realizan actividades específicas dentro de órbitas
que pertenecen a los Ministerios.
- Artículo 84
El Procurador
considera que la enajenación de activos no corrientes previstos en este
artículo tampoco es una materia ajena a la ley anual de presupuesto, ya que
ellos, al estar dentro de la categoría "otros recursos de capital",
forman parte del presupuesto de rentas de la Nación según lo ordenado por el
artículo 7o. de la Ley 38 de 1989 y el manual de programación presupuestal de
1993. Luego define los activos antes señalados, como aquellos inmuebles y
equipos que no son de fácil realización o venta, y con base en ello, argumenta
que al ordenar la norma acusada la venta de estos activos considerados como
innecesarios para el cumplimiento de las funciones de organismos del orden
nacional, busca que los mismos recauden sumas para atender sus propios gastos y
así conseguir una mayor operatividad como resultado.
- Artículo 92
A
juicio del Procurador, la norma en cuestión es exequible, siempre y cuando se
ciña a lo previsto por el Artículo Transitorio 20 de la C.P., es decir, a los
ajustes de las plantas de personal de los organismos de la rama ejecutiva, esta
vez mediante el sistema de retiro compensado, a pesar de que dicho sistema
hubiera sido declarado inexequible en la evaluación del Decreto 1660 de 1991,
por esta Corporación. Acto seguido, añade que en armonía con el objetivo
previsto en el literal b) del artículo 2o. del Decreto 411 de 1990 para el CONFIS,
es viable que esta institución autorice a las entidades la realización de
traslados -que no transferencias- en sus respectivos presupuestos toda vez que
sea para conseguir el fin arriba señalado. De este modo, concluye el
Procurador, es lógico que la aprobación de los planes de retiro conlleve, la
modificación de las respectivas plantas de personal, pues, esto permitirá su
ajuste con el Presupuesto General de la Nación.
- Artículo 98
En opinión de ese
Despacho, el artículo acusado no transgrede el artículo 352 de la C.N., si se
tiene en cuenta que la clasificación del gasto allí empleada es de carácter
funcional institucional, con lo cual no se presentarían inconsistencias en las
cifras contenidas por la norma en cuestión.
- Artículo 99 y
104
El Procurador
considera que los preceptos establecidos en estos artículos no crean tributo
alguno, solamente ordenan a los institutos y entidades del orden nacional, la
recaudación de estampillas, situación propia a una ley anual de presupuesto
como quiera que se refiere a la ejecución del ingreso público.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
Competencia
Por dirigirse la
demanda contra disposiciones que forman parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre la constitucionalidad de
los artículos acusados, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta
Política.
2.
Consideraciones generales
Estima esta Sala
prudente, antes de entrar a estudiar cada uno de los artículos acusados por el
actor, analizar brevemente algunos temas propios de la hacienda pública
contenidos en nuestro Estatuto Fundamental, con el fin de contar con los
elementos de juicio necesarios para decidir acerca de la constitucionalidad de
las normas demandas por el ciudadano Jorge García Hurtado.
2.1 Naturaleza
del presupuesto y de la Ley Orgánica del Presupuesto
La función
presupuestal resulta connatural al desarrollo político de la sociedad, la cual
cada vez exige un mayor control a los aspectos relativos a las finanzas
públicas, como manifestación de un principio democrático que requiere de un
mecanismo mediante el cual se estiman los ingresos y se autorizan los gastos,
lo que, a su vez, constituye un mecanismo de participación de la sociedad civil
en el manejo fiscal.
El presupuesto de
cualquier Estado, pues, se concibe como acto de autoridad soberana, toda vez
que en él se involucra la voluntad general. Y esto hace que no sólo se haga un
cómputo anticipado de los ingresos, sino que se autoricen los gastos públicos,
los cuales, para un mayor control, deben ser para un período determinado, pues
sobre la determinación puede haber una mayor precisión y una concepción
científica en materia fiscal. Por lo anterior resulta pertinente traer a
colación la definición dada por el profesor Esteban Jaramillo, por cuanto
refleja la naturaleza del presupuesto del Estado: "Acto de la autoridad
soberana, por el cual se computan anticipadamente los ingresos y se autorizan
los gastos públicos, para un período determinado".[1]
En cuanto a la
naturaleza de la función de la ley anual de presupuesto, se trata de un
estimativo de los ingresos fiscales más una estimación y autorización de los
gastos públicos que, normalmente cada año, efectúa el órgano de representación
popular en ejercicio del control político que en materia fiscal le corresponde.[2]
2.1.1 Concepto
de Leyes Orgánicas
Se trata de unas
leyes que tienen unas características especiales, esto es, gozan de una
prerrogativa especial, por su posición organizadora de un sistema legal que
depende de ellas. Estas leyes reglamentan plenamente una materia: son estatutos
que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos señalados expresamente
en la Carta Política (Art. 151). Es importante anotar que las leyes orgánicas condicionan,
con su normatividad, la actuación administrativa y la expedición de otras
leyes sobre la materia de que tratan, es decir, según lo dispone la norma
constitucional citada, sujetan el ejercicio de la actividad legislativa.
Desde luego una ley
orgánica es de naturaleza jerárquica superior a las demás leyes que versen
sobre el mismo contenido material, ya que éstas deben ajustarse a lo que
organiza aquella. Pero, propiamente hablando, la ley orgánica no tiene el
rango de norma constitucional, porque no está constituyendo sino organizando
lo ya constituido por la norma de normas, que es, únicamente, el Estatuto
Fundamental. La ley orgánica no es el primer fundamento jurídico, sino una
pauta a seguir en determinadas materias preestablecidas, no por ella misma,
sino por la Constitución. Así, la norma constitucional es cr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.