C-336-16
Sentencia C-336/16
NORMA SOBRE PARENTESCO CIVIL EN CODIGO CIVIL-Inhibición
para proferir un pronunciamiento de fondo por haber sido derogado orgánicamente
por el Código de la Infancia y la Adolescencia, configurándose la carencia
actual de objeto
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
En las
sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, entre otras, la Corte precisó las
características que debe reunir el concepto de violación que sea formulado por
el demandante. Así pues, para la Corte en su reiterada jurisprudencia las
razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes, entendiéndose por cada una de ellas: a) La claridad se refiere a
la existencia de un hilo conductor en la
argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las que se basa. b) El requisito de certeza exige al actor
formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no
simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la
disposición acusada. c) La especificidad demanda la formulación de por lo menos
un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las
disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de
constitucionalidad. d) La pertinencia se relaciona con la existencia de
reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación
del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de
constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o
doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre
la conveniencia de las disposiciones demandadas. e) Finalmente, la suficiencia
guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio
-argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de
constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto
es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada.
PRINCIPIO
PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE NORMAS PROFERIDAS CON ANTERIORIDAD A LA CONSTITUCION DE 1991-Subreglas
La
jurisprudencia constitucional ha definido las siguientes sub-reglas en el caso
de demandas de constitucionalidad que versan sobre normas proferidas con
anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, y sobre normas cuya
vigencia genere cierta incertidumbre: a) En cuanto a las demandas de
constitucionalidad que recaen sobre normas proferidas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte ha manifestado que
dichas normas no son inexequibles per se, sino lo serán al evidenciarse una
incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el esquema constitucional. Los
aspectos formales deberán ser analizados a la luz de la Constitución vigente al
momento de su expedición, y el análisis de constitucionalidad sobre normas
derogadas se dará exclusivamente en aquellos casos en que dichas normas se
encuentren produciendo efectos jurídicos. b) Cuando una norma
derogada continúe surtiendo efectos en el ordenamiento o pudiere llegar a
producirlos en el futuro, con el propósito de garantizar la vigencia de la
Carta Política, la Corte Constitucional puede pronunciarse sobre su
exequibilidad.
NORMA SOBRE PARENTESCO CIVIL EN CODIGO CIVIL-Control de constitucionalidad supone un
juicio de contradicción entre una norma de inferior jerarquía y la
Constitución, lo cual implica que las leyes deben encontrarse vigentes y que se
trate de normas que integren el ordenamiento jurídico.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE NORMAS DEROGADAS-Reiteración de jurisprudencia/DEROGACION-Función/DEROGATORIA
TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
DEROGADA-Eficacia jurídica como razón de excepcionalidad
de procedencia
DEROGATORIA
DE LEY-Clases
El ordenamiento jurídico y la
jurisprudencia constitucional, han reconocido que: (i) la
derogación expresa ocurre cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la
antigua, de tal suerte que no es necesaria ninguna interpretación, “pues
simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde
el momento en que así lo señale el legislador”; (ii) la derogación tácita ocurre
cuando la nueva ley regula un determinado hecho o fenómeno de manera diferente
a la ley anterior, sin señalar expresamente qué disposiciones quedan sin
efectos, lo que implica que sólo pierden vigencia aquellas que sean
incompatibles con la nueva regulación. En este evento es “necesaria la
interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la
derogación es total o parcial”; y (iii) la derogación orgánica ocurre cuando la
nueva ley “regula íntegramente la materia a la que la anterior disposición se
refería”
SENTENCIA
INHIBITORIA POR SUSTRACCION DE MATERIA-Procedencia
EVOLUCION
NORMATIVA DE LA INSTITUCION JURIDICA DEL PARENTESCO CIVIL PREVISTA EN CODIGO
CIVIL-Jurisprudencia constitucional/NORMA SOBRE
PARENTESCO CIVIL EN CODIGO CIVIL-Derogatoria
orgánica
Referencia: expediente D-11116
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 50 del Código Civil.
Actores: Cristian Genaro Calderón Pinto y
Liliam Bibiana Camelo Ortiz
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de
junio de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución
Política, los
ciudadanos Cristian Genaro Calderón Pinto y Liliam Bibiana Camelo Ortiz,
solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 50 del Código
Civil.
Por medio de auto de fecha 30 de noviembre de 2015,
el despacho dispuso admitir la demanda contra el artículo 50 del Código Civil, al constatar que reunía los
requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que
emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier
ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo
al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la
Carta, así como al Presidente de la República y al Ministerio de
Justicia y del Derecho.
Así mismo, se invitó a participar
en el presente proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
–ICBF, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Jurisprudencia y
a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a las
Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, Universidad Externado de
Colombia, Universidad Javeriana, Universidad de Caldas, Universidad del Cauca,
Universidad del Norte y a la Universidad Nacional.
Cumplidos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede
la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la
norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita
sea declarado inexequible:
“LEY 57 DE 1887
CÓDIGO CIVIL
ARTICULO 50. PARENTESCO CIVIL. Parentesco civil es el que resulta de la
adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el
adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre,
de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.”
B.
LA DEMANDA
Se solicita a este Tribunal
declarar la inexequibilidad de la disposición demandada al considerar que
desconoce los artículos 2, 5, 13, 42 y 44 de la Constitución.
Según los demandantes, se
vulnera el artículo 13 de la Constitución, porque la norma acusada establece
una discriminación que afecta a los hijos adoptados, pues determina que el
parentesco no pasa de los padres adoptivos, desconociendo que este debe
extenderse a todas las líneas y grados tal y como sucede con los hijos
consanguíneos, según lo dispone el artículo 35 del Código Civil.
Así entonces, los demandantes
reprochan una violación del derecho a la igualdad que debe existir entre todos
los hijos, independientemente de que sean adoptivos, consanguíneos, nacidos
fuera o dentro del matrimonio, tal y como lo establece el artículo 42 Superior,
y lo indicó la Corte en la sentencia C-145 de 2010. Por esta razón, afirman que
el “artículo 50 del Código Civil es inconstitucional, por cuanto consagra
una diferencia de trato por razón del origen, que resulta a todas luces
discriminatoria”. Con este mismo fundamento, los demandantes acusan la
violación de la protección constitucional a la familia prevista en el artículo
5 de la Constitución.
Señalan los demandantes que,
de permanecer la norma acusada en el ordenamiento jurídico, se afectarían
también los derechos de los niños, niñas y adolescentes adoptados, que son
sujetos de especial protección constitucional y se desconocería el interés
superior de los menores de edad consagrado en el artículo 44 de la Carta
Política, especialmente su derecho a tener una familia y a sentirse integrado a
la misma. Para tal efecto, se apoyan los demandantes en lo dispuesto en la
sentencia T-260 de 2012, en virtud de la cual la Corte manifestó que los
derechos fundamentales de los menores de edad gozan de una especial protección,
así como que los derechos de dichos menores prevalecen sobre los derechos de
los demás, para concluir que la norma acusada desconoce derechos fundamentales
de los niños adoptivos, al ignorar su derecho a tener una familia, entendida
ésta en su extensa acepción.
De la misma manera, alegan los
demandantes que la norma acusada podría afectar los derechos de alimentos y el
adecuado sostenimiento de los niños adoptados, pues al limitar el parentesco a
los padres adoptivos, no se podrían demandar por alimentos a los abuelos, en el
caso de que los padres no puedan mantener a sus hijos, ni tampoco ostentarían
derechos sucesorales respecto de otros miembros de la familia diferentes a los
padres adoptivos.
Finalmente, los actores sostienen que esta norma contraviene el
artículo 2 de la Constitución y, en particular, la obligación del Estado de
garantizar un orden justo ya que no obstante se hayan expedido nuevas normas
que establecen la igualdad entre hijos adoptivos y consanguíneos, la
permanencia del artículo 50 del Código Civil en el ordenamiento jurídico,
desconoce los intereses superiores que la Constitución pretende proteger. En
opinión de los demandantes, “el hecho de que el numeral segundo del artículo
64 de la Ley 1098 de 2006 corrija la discriminación al establecer que “la
adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se
extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines a
estos”, y que el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 establezca que la ley
posterior prevalece sobre la ley anterior, no libera a los ciudadanos ni a la
Corte Constitucional del deber de eliminar del ordenamiento jurídico las normas
que individualmente sean inconstitucionales y que no han sido derogadas
expresamente, ello en consideración a que el derecho es un sistema simbólico
que actúa a través del uso de palabras y modifica la realidad mediante las
normas jurídicas”.
C.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones oficiales
a.
Ministerio
de Justicia y del Derecho
El
Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico
del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó que la norma demandada sea declarada
exequible condicionada, de forma tal que, se tiene en cuenta la evolución
normativa de los efectos jurídicos del parentesco civil, y se respetan los
efectos consagrados en dicha norma para las adopciones simples que subsistan a
la fecha.
Manifiesta
el interviniente que la norma demandada debe ser interpretada de manera
sistemática con lo reseñado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-831
de 2006, en la que se realizó un recuento normativo en materia de parentesco
por efectos de la adopción y en conjunto con el actual Código de la Infancia y
la Adolescencia, el cual extiende el parentesco civil que se adquiere con la
figura de la adopción a todas las líneas y grados, en igualdad de condiciones
que el parentesco de consanguinidad.
De
la evolución normativa de la adopción, se desprende que en vigencia de la Ley
5ª de 1975, y a petición del adoptante, el juez decretaría la adopción simple o
plena, teniendo la posibilidad que la adopción simple se convirtiera en plena
si así lo pedía el adoptante.
Debido a lo anterior, considera que el artículo 50
del Código Civil debe ser declarado exequible en el entendido de que los
efectos jurídicos del parentesco civil allí contemplados sólo serán aplicables
para las adopciones simples decretadas en vigencia de la Ley 5ª de 1975 y que
hoy subsistan, por cuanto son situaciones jurídicas consolidadas que deben ser
respetadas, en cuanto se refieren al estado civil de las personas y por
consiguiente es una norma de orden público que rige a aquellas situaciones que
se hubieren consolidado durante su vigencia.
b.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF
La
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar -ICBF, advierte que la norma demandada carece de aptitud, puesto que
si bien el artículo 50 del Código Civil no ha sido derogado expresamente por
una norma posterior, la misma si ha sido objeto de diversas modificaciones.
Al
respecto, indica la interviniente que en los inicios de la regulación de la
adopción, el Código Civil en los artículos 269 a 287 consideraba la figura
netamente contractual, establecía dentro de sus efectos la patria potestad del
adoptante, pero no plenos derechos de hijo y padre, lo que se reflejaban en
asuntos como la herencia y los alimentos; además la adopción se podía revocar y
se extinguía con la muerte del adoptante o del adoptivo. Esta regulación fue
modificada por la Ley 140 de 1960, Ley 75 de 1968 y la Ley 5ª de 1975.
Posteriormente,
la Ley 29 de 1982 estableció igualdad de derechos y obligaciones entre los
hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos en materia de sucesiones. Más
adelante, el Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-, cambio la naturaleza de
la adopción, de ser un acto de derecho privado a tener connotaciones de derecho
público, es decir, que dejo de ser un asunto entre privados para ser uno de
Estado, regulado y administrado por éste a través del ICBF. En este compendio
normativo, la adopción busca la protección y el restablecimiento de los
derechos del menor, así como establecer el vínculo paterno filial entre el
adoptante y adoptivo. Cabe anotar que la interviniente señala en su escrito que
esta concepción se mantiene vigente y se encuentra regulada en el Código de la
Infancia y la Adolescencia.
En
relación con los efectos de la adopción en el parentesco, la figura ha sufrido
varios cambios, por ejemplo, la Ley 75 de 1975 consagró que la adopción era una
forma para brindarle al menor una familia y dispuso dos modalidades, la simple,
que dependía del vínculo y de los efectos jurídicos que el adoptado mantuviera
con su familia de origen, caso en el que heredaba como hijo natural; y la
plena, que confería los apellidos del adoptante al adoptivo, lo que implicaba
reemplazar el registro civil de nacimiento omitiendo la información de los
padres biológicos y adquiriendo la de los adoptivos, esto además le daba el
derecho al adoptado de heredar como hijo legítimo.
Por
su parte, señala que dicha norma estuvo vigente hasta la expedición del Decreto
2737 de 1989 –Código del Menor-, eliminó del ordenamiento jurídico la adopción
simple, en consecuencia dispuso en el artículo 100, que la “adopción
establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes
consanguíneos o adoptivos de éste”.
Posteriormente,
el Código de la Infancia y la Adolescencia prevé que la adopción es “principalmente
y por excelencia una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema
vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación
paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza”. Así mismo,
en el artículo 64 estableció los efectos que esta figura produce.
De
otra parte, en los artículos 20 y 21 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, la figura de la adopción fue reconocida como una medida de protección del
Estado cuando los niños no cuentan con una familia.
Como
consecuencia de lo anterior, el ICBF es de la opinión que la norma demanda ha
sido derogada tácitamente, entre otras normas, por el Decreto 2737 de 1989,
Código del Menor y por el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de
2006, al regular la figura de la adopción de manera integral por fuera del
estatuto civil.
Finalmente, expone el ICBF con
fundamento en la sentencia C-775 de 2010 de esta Corte, que cuando una norma ha
sido derogada expresa o tácitamente y por lo tanto, se encuentra al margen del
ordenamiento jurídico, no tiene sentido pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la misma, en consecuencia el fallo debería ser
inhibitorio.
2.
Intervenciones académicas
a.
Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Escuela de Ciencias Humanas
Catalina Lasso Ruales actuando en calidad de
Directora de la Oficina Jurídica del Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario, en respuesta al oficio dirigido a la Escuela de Ciencias Humanas de
dicha Universidad remitido por la Secretaría de esta Corte, indico que dicha
Escuela de Ciencias Humanas no es el área de conocimiento pertinente para
pronunciarse sobre la acción pública de inconstitucionalidad, y por
consiguiente la Universidad se excusa de prestar concepto en este caso.
b.
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
Jesael
Antonio Giraldo Castaño actuando como designado del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal solicita la inhibición de la demanda, por cuanto la
disposición demandada ya fue derogada, o en su defecto declarar constitucional
la norma porque con el desarrollo histórico de la institución se incluyó en la
familia consanguínea del adoptante al hijo adoptivo y hoy éste tiene parentesco
con todos los parientes desapareciendo cualquier posible discriminación,
violación del derecho a la igualdad y a tener una familia.
En
cuanto a la fundamentación relacionada con la solicitud de inhibición por parte
de la Corte, considera el interviniente que la disposición demandada fue
derogada tácitamente por el artículo 100 del Decreto Ley 2737 de 1989, con el
cual se expidió el Código del Menor, el cual dispuso que: “La adopción
establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes
consanguíneos o adoptivos de éste”; a su vez, el artículo 353 de la misma
disposición legal derogó las disposiciones que le sean contrarias.
En
este mismo sentido, manifestó que el artículo 97 del Código del Menor preceptuó
que el hijo adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extiende todo
parentesco de consanguinidad, incluso se mantiene lo dispuesto en el numeral 9°
del artículo 140 del Código Civil, que establece que el matrimonio será nulo
cuando “los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y
descendientes o son hermanos”.
En
opinión del interviniente, el artículo demandado desapareció del ordenamiento
jurídico con la expedición del Código del Menor, y luego en el mismo sentido,
el nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006-, reguló en
su artículo 64 los efectos de la adopción.
Así
mismo, se indica en el escrito de intervención que en algunos casos la Corte
Constitucional puede dictar sentencia de fondo sobre una norma derogada cuando
persisten efectos jurídicos ultra activos que puedan contradecir los postulados
constitucionales, hecho que en opinión del interviniente no se presenta en el
caso concreto, por cuanto la norma demandada no está produciendo efectos
actualmente, y por lo tanto, la demanda no tiene objeto material.
Finalmente,
concluye el interviniente realizando un recuento de los antecedentes históricos
y normativos de la adopción, concluyendo que el Código de la Infancia y la
Adolescencia desarrolla de manera acorde los principios establecidos en la
Constitución de 1991, así como los lineamientos internacionales sobre
protección del menor. De esta forma, argumenta el interviniente que “Con la
desaparición de la adopción simple que era la que contemplaba el Código Civil y
con el surgimiento de la adopción plena con la Ley 5 de 1975, y su
consolidación en los artículos 100 y 103 del Código del Menor y 64 del Código
de la Infancia y de la Adolescencia, el hijo adoptivo establece parentesco con
toda la familia del adoptante y por consiguiente desapareció cualquier
discriminación o desigualdad con los hijos consanguíneos, que en el devenir
histórico de la institución y atendiendo a las concepciones filosóficas de la
misma, ante todo ius privatistas, y de beneficio para la familia del adoptante,
se entronizaron en la legislación pretérita y derogada”.
3.
Intervenciones extemporáneas
Defensoría del
Pueblo
Luis
Manuel Castro Novoa en calidad de Defensor Delegado para Asuntos
Constitucionales y Legales solicitó la inhibición de la demanda presentada
contra el artículo 50 del Código Civil al considerar que dicha norma fue
derogada tácitamente por el numeral segundo del artículo 64 de la Ley 1098 de
2006 que dispone: “La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo
y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los
consanguíneos, adoptivos o afines de estos”, lo que conlleva a que se
configure la carencia actual de objeto y por lo tanto, solicita que la Corte se
inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo. En el mismo sentido señala el
interviniente que en el caso de la norma demandada, no se evidencia que el
artículo demandado continúe produciendo efectos, ya que es claro en juicio de
la entidad el artículo 50 dejó de producir efectos por la entrada en vigencia
del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El
Ministerio Público mediante concepto No. 006053 rendido el 8 de febrero de
2016, advierte que la demanda es inepta puesto que la disposición demandada fue
derogada tácitamente desde el año 1975. Aseguró que es posible expulsar una
norma del ordenamiento jurídico a través de la derogatoria expresa, orgánica o
tácita, teniendo en cualquiera de los casos el mismo efecto que es suprimir
disposiciones normativas, con la misma eficacia y justicia.
Los
demandantes consideran que a pesar que el supuesto demandado fue corregido por
una norma posterior, al no haber sido derogado de manera expresa esta sigue
teniendo efectos jurídicos en el ordenamiento. Al respecto, el Procurador
manifestó que en efecto la norma demandada se encuentra derogada, pese a que
ninguna de las normas que fueron expedidas ulteriormente la expulso del
ordenamiento de manera expresa.
Es
así, que la norma que reguló el parentesco que se genera mediante la adopción
fue regulado inicialmente por el artículo 50 del Código Civil y modificada
posteriormente por el artículo 279 de la Ley 5 de 1975, artículo 100 del Código
del Menor y por el artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia. De
lo anterior concluye el Ministerio Público que “(…) tales diferencias
normativas permiten concluir, por lo tanto, que efectivamente la disposición
demandada se encuentra derogada, aun cuando efectivamente no haya sido
expulsada expresamente del tráfico jurídico”.
Con
fundamento en las sentencias C-898 de 2001, C-1066 de 2001, C-992 de 2004 y
C-811 de 2014, indicó el Ministerio Público que la jurisprudencia
constitucional ha dicho que ante la falta de vigencia de la norma demandada, la
Corte Constitucional carece de competencia para emitir un pronunciamiento de
fondo sobre aquella. En opinión del Ministerio Público, la derogatoria expresa,
tácita u orgánica, en todo caso logra el mismo efecto de suprimir disposiciones
normativas, con la misma eficacia y justicia. A su vez, la Corte al tratar el
tema de la derogatoria tácita u orgánica manifestó que el legislador no tiene
la carga de referir expresamente todas las normas que quedan suprimidas del
ordenamiento jurídico con la expedición de las nuevas prescripciones jurídicas.
El
Ministerio Público concluyo diciendo que “ya que la vigencia de las
disposiciones acusadas es un supuesto necesario para que pueda adoptarse un
pronunciamiento de fondo, y dado que la derogatoria tácita es una forma
admisible de eliminar contenidos normativos del tráfico jurídico, se solicitará
a la Corporación que se inhiba de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre
los cargos esgrimidos por el accionante”.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la
Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente
demanda, por dirigirse contra el artículo 50
del Código Civil.
B.
CUESTIONES PREVIAS
Aptitud
sustancial de la demanda
2.
Conviene resaltar que, el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991 establece los elementos que debe contener la demanda en
los procesos de control de constitucionalidad. En este sentido, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse
por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i)
señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir
literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii)
señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii)
presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si
la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma
demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo
y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer de la demanda.
El tercero de los
requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación, implica una
carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación
de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos
argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de
tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o
globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia
constitucional.
3.
Sumado a lo anterior, en las sentencias C-1052
de 2001 y C-856 de 2005, entre otras, la Corte precisó las características que
debe reunir el concepto de violación que sea formulado por el demandante. Así
pues, para la Corte en su reiterada jurisprudencia las razones presentadas por
el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes, entendiéndose por cada una de ellas[1]:
a.
La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.
b.
El requisito de certeza exige al actor formular
cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente
contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.
c.
La especificidad demanda la formulación de por
lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio
de constitucionalidad.
d.
La pertinencia se relaciona con la existencia de
reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación
del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de
constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o
doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre
la conveniencia de las disposiciones demandadas.
e.
Finalmente, la suficiencia guarda relación, de
un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y
probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de
otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos
que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada.
4.
Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que
en aplicación del principio pro actione, le corresponde a la Corte
indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo
posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: “(…) con base
en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del
cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio
pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento
vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la
Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la
Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación
tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda
habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda
y fallando de fondo”[2].
5.
Por lo demás, en la sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre
otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal
precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los
siguientes términos:
“(…)
Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda
cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis
responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo
únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no
compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien
reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los
decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).”
6.
Por consiguiente, se puede afirmar que la
Corte al realizar un análisis detallado de los requisitos de procedibilidad de
la demanda, puede emitir un fallo inhibitorio. Cabe anotar que el análisis que
realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades oficiales,
academia, ciudadanos y el Ministerio Público, y dichas opiniones y conceptos
son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión, en la
medida que, contienen elementos de juicio relevantes[3]. En este sentido, si alguno de los intervinientes en la demanda
conceptúa sobre la aptitud de la demanda, esta cuestión puede, y cuando hay
solicitud sobre el particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con
posterioridad al auto admisorio de la demanda.
7.
En opinión de la Sala, la demanda presentada
satisface los requerimientos para la formulación de un cargo de
constitucionalidad, por cuanto: (i) el contenido normativo que los demandantes
acusan se desprende, en efecto, del artículo 50 del Código Civil, cumpliendo de
esta forma con el requisito de certeza; (ii) el razonamiento que plantea la
demanda es claro y permite a la Corte identificar una línea hermenéutica
precisa; (iii) los cargos resultan pertinentes puesto que la acusación se funda
inequívocamente en el plano constitucional, ya que a juicio de los demandantes
la disposición demandada, presenta una discriminación en contra de los hijos
adoptivos que ven limitado su grado de parentesco a los padres, desconociendo
así los preceptos constitucionales definidos en los artículos 2, 5, 13, 42 y 44 de la Constitución; (iv) la acusación satisface la exigencia de
especificidad, en tanto busca demostrar la inconstitucionalidad de la
disposición demandada con fundamento en la igualdad que debe existir entre
todos los hijos, y que a pesar de que han sido expedidas nuevas normas, la
disposición cuestionada no ha sido expresamente derogada; y (v) la demanda
consigue suscitar una duda mínima respecto de la constitucionalidad de la norma
demandada, y en esa medida, el cargo es suficiente.
Análisis de constitucionalidad de normas proferidas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Reiteración
de jurisprudencia
8.
Teniendo de presente que la demanda objeto de examen se orienta a
plantear una incompatibilidad sustantiva entre lo dispuesto en el artículo 50
del Código Civil, y algunos principios y normas de la actual Constitución,
conviene entrar a precisar las reglas que ha venido desarrollando la
jurisprudencia, en relación con el control material de disposiciones proferidas
con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución.
9.
La jurisprudencia reiterada de esta Corte ha manifestado si el
objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposición que fue
promulgada durante la vigencia de la Constitución de 1886, ello no implica que
la norma bajo estudio deba desaparecer del ordenamiento jurídico sin
consideración a su contenido normativo, sino que es preciso analizarla a la luz del nuevo diseño constitucional con el
fin de establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre
esta disposición y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la
Constitución de 1991[4], esto es, la norma no es inexequible per
se al hacer tránsito de un régimen constitucional a otro, sino es
inexequible al evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y
el nuevo ordenamiento constitucional.
10.
Así mismo, para el estudio de dichas normas que sean proferidas
con anterioridad a la Constitución de 1991, ha aclarado esta Corte que:
a.
Los aspectos formales relacionados con dichas disposiciones deben ser analizados
a la luz de la carta política vigente al momento de su expedición[5];
b.
Dichas normas deben estar vigentes, o que de estar derogadas las
mismas se encuentren produciendo efectos jurídicos. Sobre este aspecto, en la
sentencia C-467 de 1993 se estableció que: “(…) dicha jurisprudencia fue
modificada en el sentido de precisar que si la demanda versa sobre preceptos
legales derogados antes de entrar a regir la Constitución de 1991, pero que aún
continúan produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir
pronunciamiento de fondo y en el evento de que la norma ya no los esté
produciendo, la decisión ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia
actual de objeto”[6].
Análisis sobre la constitucionalidad de normas derogadas.
Reiteración de jurisprudencia
11.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la
Constitución, el control de constitucionalidad supone un juicio de contradicción
entre una norma de inferior y jerarquía y la Constitución, con el objetivo de
expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones que desconozcan o
sean contrarias a sus mandatos. Este análisis implica que las leyes deben estar
vigentes y que se trate de normas que integran el ordenamiento jurídico, lo que
conduce a la imposibilidad de que esta Corte se pronuncie sobre la
exequibilidad de disposiciones que han sido objeto de derogatoria[7].
12.
La derogación tiene como función “dejar sin efecto el deber
ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento[8].
Por ello se ha entendido que la derogación es la cesación de la vigencia de una
disposición como efecto de una norma posterior”[9], que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de la
normas, por ejemplo, cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de
oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en
especial, en relación con las leyes por el Congreso. Así la derogación no
deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad
política del legislador”[10]. En este sentido,
en materia legislativa, debe entenderse que
la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los
procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades
democráticas encarnadas en las leyes previas, tal es el fundamento constitucional del principio ´lex posterior
derogat anteriori´[11].
13.
En lo pertinente a la derogatoria de una norma
o procedimiento de pérdida de vigencia, el ordenamiento distingue entre la
derogatoria expresa y la derogatoria tácita[12]. La
primera se produce cuando explícitamente una nueva disposición suprime
formalmente a una anterior; mientras que, la segunda, supone la existencia de
una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le
sirve de precedente. Al respecto, la jurisprudencia de la
Corte ha distinguido entre la derogatoria expresa, la derogatoria tácita y la
derogatoria orgánica[13], en el siguiente sentido[14]:
“La [derogatoria expresa] se produce cuando
explícitamente una nueva disposición suprime formalmente a una anterior;
mientras que la [derogatoria tácita], supone la existencia de una norma
posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le sirve de
precedente. A estas categorías se suma la denominada derogatoria orgánica, en
algunas ocasiones identificada como una expresión de la derogatoria tácita, la
cual tiene ocurrencia en aquellos eventos en que es promulgada una regulación
integral sobre una materia a la que se refiere una disposición, aunque no haya
incompatibilidad entre sus mandatos.”
14.
Sin embargo, como ya se indicó, ante la necesidad de garantizar la
vigencia sustancial de la Constitución, la jurisprudencia ha reconocido la
posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre disposiciones derogadas que, a
pesar de ello, continúen surtiendo efectos jurídicos, o que pudieren llegar a
producirlos en el futuro[15].
En este sentido, la Corte ha indicado que “dentro del propósito de cumplir
fielmente con su función de garantizar la supremacía e integridad de la
Constitución, si se advierte que un precepto derogado, sustituido o modificado
por el legislador, continúa produciendo efectos ultractivamente, debe la Corte
proferir decisión de fondo sobre su exequibilidad, pues de no hacerlo, se corre
el riesgo de que normas contrarias al ordenamiento Superior se sigan aplicando,
o lo que es igual, que disposiciones que se encuentran en abierta oposición con
la Carta Política, continúen regulando situaciones jurídicas concretas”[16].
15.
Por consiguiente, “(…) sólo en la medida en que la norma enjuiciada
haya desaparecido del ordenamiento jurídico y no se encuentre produciendo
efectos jurídicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracción de
materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de
inconstitucionalidad”[17].
16.
Si bien no hay una enumeración taxativa de hipótesis de ultractividad
normativa, la doctrina de esta Corte ha identificado tres eventos los cuales se
resumen en la sentencia C-811 de 2014, a saber: “(…) (i) cuando del análisis
del texto de la norma derogada se concluye que existen previsiones específicas
destinadas a regular asuntos futuros[18];
(ii) cuando la norma derogada regula condiciones para reconocer prestaciones
periódicas, en especial pensiones, cuya exigibilidad puede extenderse más allá
de su derogatoria o su vigencia es ultra activa por haberse previsto un régimen
de transición[19];
(iii) cuando la norma derogada regula materias propias del derecho sancionador,
como la estructuración de tipos o sanciones, susceptibles ser sometidas a
control administrativo o judicial con posterioridad a su vigencia.”[20]
17.
Por todo lo anterior, en los casos en los que el precepto acusado se
encuentre derogado, le corresponde a la Corte entrar a definir si la norma
continúa produciendo efectos jurídicos, en virtud del fenómeno de la
ultractividad. Lo anterior, con el objetivo de determinar la materia legal
sujeta a su control, y le permite concluir con base en dicho análisis si debe
proceder a adelantar el respectivo estudio de constitucionalidad, con el fin de
evitar, la aplicación efectiva de normas contrarias a la Constitución.
Caso concreto. Decisión inhibitoria por sustracción de
materia
18.
De conformidad con lo dispuesto en los antecedentes, el Ministerio de
Justicia y el Derecho solicitó la exequibilidad condicionada, con el fin de
tener en cuenta la evolución normativa de los efectos del parentesco civil,
respetando a su turno los efectos consagrados en dicha norma para las
adopciones simples decretadas en vigencia de la Ley 5ª de 1975.
19.
Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, la
Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, advirtieron que la demanda carece de aptitud,
puesto que si bien el artículo 50 no ha sido derogado expresamente por una
norma posterior, dicha disposición ha sido objeto de diversas modificaciones
que deberían llevar a la Corte a emitir una sentencia inhibitoria. Teniendo en
cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala ocuparse de definir si la norma
acusada ha sido efectivamente derogada, y si la misma continua produciendo
efectos jurídicos que le obliguen a proceder con el análisis de fondo.
20.
Cabe resaltar que la norma demandada, establece que el parentesco civil,
esto es, el vínculo entre el adoptante, su conyugue y el adoptivo, no pasaba de
las respectivas personas. Posteriormente, en lo que respecta al vínculo existente
se expidieron las siguientes disposiciones normativas: (i) el artículo 279[21] de la Ley
5 de 1975, en virtud del cual se distinguió entre adopción simple y plena, y se
definieron los efectos del vínculo de parentesco; (ii) el artículo 100[22] del Código
del Menor (Decreto-Ley 2737 de 1989), extendió el vínculo del hijo adoptivo y
eliminó la distinción entre adopción simple y adopción plena; y (iii) el
artículo 64[23]
del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), el cual prevé
que la adopción genera parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, el
cual se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o
afines a estos.
21.
Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado
sobre la evolución normativa de la institución jurídica del parentesco civil
prevista en la norma demandada, y en este sentido en la sentencia C-892 de 2012
señaló que:
“Las modificaciones que históricamente se han producido
sobre el régimen de la adopción han incidido sobre el vínculo del adoptado con
la familia del adoptante. Según la concepción que originalmente recogía el
Código Civil en su artículo 50, la adopción generaba un parentesco civil entre
el adoptante, el adoptivo y el cónyuge del adoptante y no pasaba “de las
respectivas personas”. Más tarde, la Ley 5 de 1975 distinguió entre la adopción
simple y la adopción plena y dado que en virtud de la primera el adoptivo
continuaba “formando parte de su familia de sangre, conservando en ella sus
derechos y obligaciones”, el parentesco se establecía “entre el adoptante, el
adoptivo y los hijos de este”, mientras que, tratándose de la adopción plena,
el adoptivo cesaba “de pertenecer a su familia de sangre” y, por lo tanto,
establecía parentesco con el adoptante y con los parientes de sangre de éste.
“El denominado Código del Menor (D. 2737/89), eliminó la
adopción simple en su artículo 103 y señaló que “el adoptivo deja de pertenecer
a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del
impedimento matrimonial del ordinal 9º del artículo 140 del Código Civil” (art.
98), al paso que, en el artículo 100, indicaba que “la adopción establece
parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos
o adoptivos de éste”. La Ley 1098 de 2006 dispuso como efecto de la adopción
que “establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se
extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines
de estos” (art. 64.2).”
22.
El recuento normativo efectuado en los numerales 20
y 21 anteriores, permite sostener a la Sala que respecto al artículo 50 del
Código Civil se ha producido el fenómeno de la derogatoria orgánica en su totalidad,
ya que con la expedición de la Ley 5 de 1975, el Código del Menor y el Código
de la Infancia y la Adolescencia se configuró un nuevo entendimiento de la
figura del parentesco civil en Colombia, el cual corresponde con las bases
sentadas en la Constitución de 1991, tal y como se observa en la sentencia
C-892 de 2012:
“(…) A la luz de la filosofía y la regulación actual de
la institución de la adopción, resulta inadmisible un trato diferenciado para
los miembros de familias originadas en este vínculo jurídico, frente a aquellas
constituidas a partir de nexos de consanguinidad. De acuerdo con la
normatividad vigente la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y
el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos,
adoptivos o afines de estos, por lo que no es posible estatuir diferencias
entre el parentesco consanguíneo, y aquél que se adquiere en virtud de la
adopción. No sobra recordar que la denominada adopción simple fue eliminada del
orden jurídico colombiano mediante el artículo 103 del denominado Código del
Menor; en virtud de esta figura el adoptivo continuaba “formando parte de su
familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones”, y el
parentesco se establecía “entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de este”.
De conformidad con la actual regulación el parentesco civil comporta una
inserción plena del adoptado en la familia de los adoptantes, por lo que el
vínculo filial se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos y
afines”.
23.
Es importante resaltar que la derogación de una norma jurídica “no
afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las
situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo
cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va
extinguiendo”[24].
Como se observa de lo dispuesto en el
artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia, éste excluye de manera
clara y enfática la limitación al vínculo que se genera en razón al parentesco
en el artículo 50 del Código Civil, ya que en la actualidad la adopción
establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en
todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos. Por
lo cual, es dado concluir que la norma demandada no genera ningún efecto en la
actualidad, ni genera prestaciones periódicas, como tampoco se observa algún
elemento que permita concluir que en la actualidad se podrían llevar a cabo adopciones
con los efectos previstos en el artículo 50 del Código Civil.
24.
Aunado a lo anterior, en cuanto a las situaciones jurídicas consolidadas
en vigencia de la Ley 5 de 1975, y en línea con el precedente jurisprudencial
definido en la sentencia C-177 de 1994, con el fin de evitar la violación de dichas
situaciones jurídicas consolidadas las cuales están protegidas y amparadas por
la Constitución en su artículo 58, preservando de esta forma la seguridad
jurídica que es el derecho mismo en el Estado Social de Derecho, la Corte
considera que no realizará un pronunciamiento de fondo sobre la Ley 5 de 1975,
por cuanto: (i) dicha disposición no ha sido objeto de la presente demanda de
constitucionalidad; (ii) como se evidenció del recuento normativo, dicha norma
ha sido derogada por normas posteriores; y (iii) confrontar dicha norma con la
Constitución de 1991 podría desconocer las situaciones jurídicas consolidadas
bajo su imperio.
25.
Por todo lo anterior, si la norma demandada aún estuviera vigente o
produjera algún efecto jurídico, la Corte tendría competencia plena para
decidir sobre su constitucionalidad; pero como se observó anteriormente, dicha
norma fue derogada en 1975, mucho antes de expedirse la Constitución de 1991,
por lo cual, no existe materia sobre la cual pueda recaer el pronunciamiento de
la Corte, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico con la expedición de
Ley 5 de 1975, el Código del Menor (Decreto-Ley 2737 de 1989) y el Código de la
Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006).
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
26.
Teniendo
en cuenta los cargos presentados por los demandantes, la Corte Constitucional
debe determinar si el artículo 50 del Código Civil, vulnera los preceptos
constitucionales referentes a la igualdad, a la protección integral de la
familia, al derecho superior de los menores y al deber de protección especial
de los menores de edad (artículos 2, 5, 13, 42 y 44 de la Constitución
Política), por permanecer dicha norma del Código Civil en el ordenamiento
jurídico, a pesar de las normas posteriores que han regulado en su totalidad la
adopción, como lo es el artículo 64 de la Ley 1098 de 2006, norma que establece
que el parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante se extiende en todas
las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines a éstos.
27.
En efecto, corresponde a la Sala proceder a
analizar si podrá pronunciarse respecto a normas proferidas con anterioridad a
la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y sí con la evolución
normativa ha operado la derogatoria de la norma demandada, o si por el
contrario, le corresponde a la Sala proceder a revisar el asunto de fondo que
se plantea en la demanda.
28.
El control de constitucionalidad supone un
juicio de contradicción entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución,
lo cual implica que las leyes deben encontrarse vigentes y que se trate de
normas que integren el ordenamiento jurídico. Por lo cual, a primera vista
conlleva a concluir que la Corte no puede pronunciarse sobre la exequibilidad
de disposiciones que han sido objeto de derogatoria.
29.
El ordenamiento jurídico y la jurisprudencia
constitucional, han reconocido que: (i) la derogación expresa ocurre
cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la antigua[25], de tal
suerte que no es necesaria ninguna interpretación, “pues simplemente
se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en
que así lo señale el legislador”[26];
(ii) la derogación tácita ocurre cuando la nueva ley regula un determinado
hecho o fenómeno de manera diferente a la ley anterior, sin señalar
expresamente qué disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que sólo
pierden vigencia aquellas que sean incompatibles con la nueva regulación[27]. En este
evento es “necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué
ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial”[28]; y (iii)
la derogación orgánica ocurre cuando la nueva ley “regula íntegramente la
materia a la que la anterior disposición se refería”[29].
30.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha definido las siguientes sub-reglas en el caso de demandas de
constitucionalidad que versan sobre normas proferidas con anterioridad a la
expedición de la Constitución de 1991, y sobre normas cuya vigencia genere
cierta incertidumbre:
a.
En cuanto a las demandas de constitucionalidad
que recaen sobre normas proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia de
la Constitución de 1991, la Corte ha manifestado que (ver supra.
numerales 8 a 10) dichas normas no son inexequibles per
se, sino lo serán al evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre
dicha norma y el esquema constitucional. Los aspectos formales deberán ser
analizados a la luz de la Constitución vigente al momento de su expedición, y
el análisis de constitucionalidad sobre normas derogadas se dará exclusivamente
en aquellos casos en que dichas normas se encuentren produciendo efectos
jurídicos.
b.
Cuando una norma derogada continúe surtiendo efectos en el
ordenamiento o pudiere llegar a producirlos en el futuro, con el propósito de
garantizar la vigencia de la Carta Política, la Corte Constitucional puede
pronunciarse sobre su exequibilidad (ver supra. numerales 14
a 17).
31.
En el caso concreto, el artículo 50 del Código Civil ha sido derogado
orgánicamente por normas posteriores, tales como, la Ley 5 de 1975, el Código
del Menor y el Código de la Infancia y la Adolescencia (ver supra. 18
y siguientes), las cuales de plano eliminaron cualquier trato discriminatorio
frente al hijo adoptivo, sus adoptantes, al extender el vínculo filial a todas
las líneas y grados consanguíneos y afines. De la revisión del texto normativo
demandado, no se evidencia que la norma se encuentre produciendo efectos
jurídicos a pesar de estar derogada, ya que, en la actualidad no se podrían
llevar a cabo adopciones con los efectos previstos en la disposición demandada.
32.
Por lo tanto, en virtud de la citada derogatoria no existe fundamento
alguno para un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte, ya que la
norma demanda desapareció del ordenamiento jurídico y no produce efecto
jurídico alguno, por lo cual se impone la inhibición como se declarará en la
parte resolutiva por carencia actual de objeto sobre el cual decidir.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 50 del Código Civil, por cuanto dicha
disposición fue derogada orgánicamente por el Código de la Infancia y la
Adolescencia, configurándose la carencia actual de objeto.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Vicepresidente
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Para
efectos de síntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en fallos
adicionales de esta Corte.
[2] Cfr. Sentencia C-372 de 2011.
[3] Cfr.
Sentencia C-1123 de 2008.
[4] Ver sentencia C-955 de 2001. En el mismo sentido,
expresó la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 85 del 25 de julio de
1991 (M.P. Pedro Escobar Trujillo) que: "La nueva preceptiva constitucional lo que
hace es cubrir retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad
antecedente, impregnándola con sus dictados superiores, de suerte que, en
cuanto haya visos de desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o
debe desaparecer en todo o en parte según el caso; sin que sea tampoco
admisible científicamente la extrema tesis, divulgada en algunos círculos de
opinión, de acuerdo a la cual ese ordenamiento inferior fue derogado en bloque
por la Constitución de 1991 y es necesario construir por completo otra
sistemática jurídica a partir de aquella. Tal es el alcance que debe darse al
conocido principio de que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de
la legislación preexistente, acogido explícitamente entre nosotros por el
artículo 9o. de la ley 153 de 1887, el cual, como para que no queden dudas,
añade: 'Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a
su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente' (subraya la Corte)".
[5] Ver, entre otras, las sentencias C- 416 de 1992,
C-555 de 1993, C-955 de 2001, C-646 de 2002, C-061 de 2005 y C-324 de 2009, C-094 de 2015.
[6] En
este sentido, la sentencia C-324 de 2009 que se pronunció sobre la
constitucionalidad de la Ley 36 de 1981- por la cual
se dictan normas para mejorar los planes de recreación y bienestar del personal
de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-,
destacó que “(…) cuando el estudio de constitucionalidad recae sobre la
materia de las normas, se torna indispensable confrontar la preceptiva
demandada con los contenidos de la nueva Constitución, debiéndose verificar si
a la luz del Estatuto Superior vigente en el momento de adelantar el análisis
de constitucionalidad las disposiciones impugnadas tienen vocación de subsistir.”
[7] Al respecto, entre otras, se pueden consultar las
sentencias C-397 de 1995, C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521 de
1999, C-774 de 2001, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825 de 2006, C-540 de
2008, C-801 de 2008, C-1067 de 2008, C-309 de 2009, C-714 de 2009, C-896 de
2009, C-898 de 2009, C-227 de 2014, C-241 de 2014, C-668 de 2014 y C-094 de
2015.
[8] Cfr. Sentencia C-055 de 1996. Fundamento
jurídico No. 6. A nivel de la doctrina, ver Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas
jurídicas y análisis lógico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988,
pp 71.
[9] Cfr. Sentencia C-443 de 1997.
[10] Cfr. Sentencia C-901 de 2011.
[11] Cfr. Sentencia C-443 de 1997.
[12] Código Civil, arts. 71 y 72.
[13] Esta Corporación ha establecido, con apoyo en el
artículo 3º de la Ley 153 de 1887, que se presenta revocatoria por
regulación integral de la materia, cuando una nueva ley reglamenta
de manera completa el asunto regulado por la norma en cuestión, haciendo que
esta última pierda su vigencia dentro del ordenamiento. Al respecto se pueden
consultar las sentencias: C-558 de 1996, C-634 de 1996, C-328 de 2001, C-329 de
2001, C-653 de 2003, y C-668 de 2014.
[14] Ver,
en el mismo sentido, la sentencia C-668 de 2014 y C-094 de 2015.
[15] En la Sentencia C-714 de 2009, la Corte se pronunció
de fondo acerca de algunas reformas al Estatuto Tributario contenidas en la Ley
863 de 2003 que, a pesar de haber sido derogadas por la Ley 1111 de 2006,
todavía podían ser objeto de reclamaciones judiciales o administrativas. En el
mismo sentido, ver sentencia C-094 de 2015.
[16] Cfr. Sentencia C-819 de 2011.
[17] Cfr. Sentencia C-1144 de 2000.
[18] Cfr. Sentencias C-714 y C-898 de 2009.
[19] Cfr. Sentencias C-489 de 2000 y C-898 de 2009.
[20] Cfr. Sentencias C-1081 de 2002 y C-898 de
2009.
[21] El artículo 279 de la Ley 5 de 1975 preveía que, “La
adopción plena establece relaciones de parentesco entre al adoptivo, el
adoptante y los parientes de sangre de éste. La adopción simple solo establece
parentesco entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de éste”.
[22] El artículo
100 del Código del Menor preveía que, “La adopción establece
parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos
o adoptivos de éste”.
[23] El artículo 64 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, establece que la adopción produce, entre otros, los siguientes
efectos “...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.