C-336-13
Sentencia C-336/13
Sentencia C-336/13
(Bogotá DC, junio 13)
ATRIBUCIONES
DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION CONTENIDAS EN ACTO
LEGISLATIVO 6 DE 2011-Inhibición para decidir de fondo contra algunas
expresiones contenidas artículos 1 y 3
La demanda analizada presentó a la
Corte Constitucional dos cargos relacionados con la eventual ocurrencia de un
vicio competencial por parte del Congreso de la República, derivados de la
modificación de la competencia para adelantar las funciones de investigación y
acusación de funcionarios aforados, hasta entonces reservadas al Fiscal General
de la Nación (Arts. 235-4 y 251 Constitucionales), al abrir la posibilidad de
que esta fuera adelantada por el Vicefiscal o los Fiscales Delegados ante la
Corte Suprema de Justicia. El primero de los cargos se refería a la eventual
sustitución de la Constitución por la eliminación y alteración del fueron
constitucional en virtud de la reforma, cargo que se encontró inepto por
incumplimiento de los requisitos de pertinencia, suficiencia y especificidad.
El segundo sugirió la ocurrencia de una sustitución de la constitución por
desconocimiento del principio de nullum crimen sine lege o nullum crimen sine
pena, en tanto se admitiría la aplicación retroactiva de normas contrariando
aspectos como la regla de irretroactividad, de juez natural, favorabilidad y
derecho al debido proceso, al admitir que la investigación y acusación, antes
reservada al Fiscal General de la Nación, pudiera ser adelantada por otros
funcionarios, afectando con ello garantías sustanciales. Este segundo cargo
tampoco fue encontrado apto para proceder a la aplicación del juicio de
sustitución, ante el incumplimiento de los requisitos de suficiencia y
especificidad. Ante la evidencia del incumplimiento de mínimos argumentales
necesarios para emprender el juicio de sustitución solicitado por el
demandante, la Corte determinó que no analizaría de fondo el caso y que, por el
contrario, lo que procedía era una inhibición
por ineptitud sustantiva de la demanda
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Término de
caducidad
CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO
LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos generales
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos específicos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO
LEGISLATIVO-Incremento de la carga argumentativa/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incremento
de la carga argumentativa
En el análisis de demandas contra actos
reformatorios de la Constitución, es necesario que el demandante que alegue el
eventual juicio de sustitución no solo cumpla los requisitos generales para las
demandas de inconstitucionalidad consagrados en el artículo 2° del Decreto 2067
de 1991, exponiendo razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes, sino que además su argumentación debe encaminarse a señalar como
mínimo los elementos básicos para permitir a la Corte la realización del juicio
de sustitución, es decir, señalar “i) cuáles
son los pilares esenciales de la Constitución que se sustituyen; ii) por qué
son definitorios de la identidad de la Carta Política; iii) cuál es el nuevo
elemento introducido con la reforma constitucional; y iv) por qué dicho
elemento sustituye el anterior de tal forma que lo hace definitivamente
incompatible, llegando incluso a desnaturalizar la estructura básica del
ordenamiento superior”.
Referencia: expediente
D-9346.
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1 (parcial) y 3 (parcial)
del Acto Legislativo 6 de 2011.
Actor: Dionisio Enrique Araujo Ángulo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Textos normativos demandados.
El ciudadano Dionisio Enrique Araujo Ángulo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó
demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de los
artículos 1 (parcial) y 3 (parcial) del Acto Legislativo 6 de 2011 “Por el cual se reforma el numeral 4 del
artículo 235, el artículo 250 y el numeral 1 del artículo 251 de la
Constitución Política”. El texto de las expresiones
demandadas, que se subraya, es el siguiente:
ACTO LEGISLATIVO 6 DE 2011
24 de noviembre de 2011
Por el cual se reforma el numeral 4 del artículo 235, el
artículo 250 y el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo
1. El numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política quedará así:
(...)
4.
Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal
General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte
Suprema de Justicia, a los Ministros del Despacho, al Procurador General,
al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte,
ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los
Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los
Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los
Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública,
por los hechos punibles que se les imputen.
Artículo
3o. El numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política quedará así:
1.
Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del
Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías
ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de
fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución
2. Demanda: pretensión y cargos.
2.1. Pretensión del demandante.
El ciudadano demandante solicita que se declare la
inexequibilidad de las expresiones demandadas del Acto Legislativo 6 de 2011 y,
de manera subsidiaria, se module el texto de dicho acto legislativo, para
señalar como indispensable para su aplicación la expedición de una ley
reglamentaria. Invoca como directamente violados los artículos 9, 29, 93, 94 y
214.2 de la Constitución Nacional, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles
y Políticos y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos. Las razones de su desacuerdo pueden presentarse de la siguiente forma:
2.2. Cargos.
2.1.1. Vulneración de los artículos 29, 235 y
241 de la Constitución.
El Congreso no se encontraba constitucionalmente
habilitado para eliminar el fuero constitucional de algunos de los servidores
del Estado, permitiendo que autoridades diferentes al Fiscal General de la
Nación adelanten las actividades de investigación y acusación en contra de
tales servidores. De acuerdo con ello se habría desconocido la exigencia
constitucional de respetar y asegurar el juez natural. La modificación
instrumentada a través del Acto Legislativo 6 de 2011 se opone a la
interpretación que la Corte Constitucional y la Corte Suprema le han dado a la
regulación constitucional relativa a la competencia del Fiscal General de la
Nación para investigar y acusar a funcionarios amparados por el fuero.
2.1.2. Vulneración del artículo 29 de la
Constitución, de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Convenio
para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Los apartes demandados desconocen las exigencias
adscritas a la prohibición de retroactividad y al mandato de favorabilidad al
permitir que lo dispuesto en ellas se aplique a actos anteriores a la
expedición de la Constitución. Ello, además de contravenir los artículo 29 y
228 de la Constitución, implica desconocer (i) el artículo 8.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos que prevé que “toda persona tiene
derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por
un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley” y (ii) en el artículo 6-1 del Convenio para la
Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
2.2 Intervenciones.
2.2.1. Ministerio de Justicia y del Derecho.
2.2.1.1. El planteamiento del demandante, más allá
de suponer un juicio de sustitución, es expresión de un juicio material de
constitucionalidad. Ello es incompatible con el alcance de la competencia de
control constitucional atribuida a la Corte Constitucional. En efecto, la
acusación se funda en la consideración según la cual la Constitución, antes de
la modificación, asignaba una competencia exclusiva al Fiscal General de la
Nación que ahora, en virtud del acto legislativo cuestionado, no se encuentra
prevista.
2.2.1.2. Ahora bien, el acto legislativo lejos de
sustituir la Constitución, pretende enfrentar los riesgos de impunidad
asociados al incremento de las actividades a cargo del Fiscal General de la
Nación. Ello se consigue mediante la autorización prevista en el acto
legislativo a efectos de que funcionarios con un perfil similar al requerido
para ser Fiscal adelanten las actividades de investigación y juzgamiento.
2.2.1.3. Adicionalmente, la lectura del demandante
es parcial y descontextualizada en tanto desconoce no solo que el juzgamiento
sigue radicado en la Corte Suprema de Justicia sino que, adicionalmente, la
actuación de los funcionarios que son mencionados en el acto legislativo son,
en realidad, el conducto a través de lo cual el Fiscal General realizaría su
atribución al respecto. Ello supone que el Fiscal conserva la dirección,
orientación y supervisión de tales actuaciones y sin perjuicio de asumir
directamente dicha atribución de investigación y acusación, en los casos que
estime pertinente.
2.2.1.4. En atención a lo expuesto procede que la
Corte adopte una decisión inhibitoria.
2.2.2. Ximena Peñafort Garcés.
2.2.2.1. No es constitucionalmente posible, por
desconocer el principio de legalidad y el juez natural, que al Fiscal General
de la Nación, sin la precisión requerida para ello, se le asigne la facultad de
delegar la competencia de investigar y acusar a funcionarios protegidos por fuero.
La regulación constitucional demandada comporta una habilitación para
administrar justicia selectiva en tanto le permite al Fiscal General, sin
establecer las condiciones requeridas, definir aquellas investigaciones que
podrán ser adelantadas por los delegados a los que alude el acto legislativo.
2.2.2.2. La anterior circunstancia exige, en
consecuencia, la expedición de una ley previa que se ocupe de regular las
condiciones en que puede llevarse a cabo tal delegación. Sin la existencia de
una tal ley, cuya exigencia es imprescindible para aceptar la
constitucionalidad del acto legislativo acusado, no resulta posible que el
Fiscal General de la Nación se desprenda de las obligaciones que hasta ahora le
han sido asignadas.
2.2.2.3. Adicionalmente resulta necesario que la
Corte precise que el acto legislativo no resulta aplicable y, en consecuencia,
tampoco la delegación en él prevista, hasta tanto se adopte una ley que se
ocupe de disciplinar precisamente las condiciones en que operara la delegación
allí establecida y que deberá tomar en cuenta, entre otras cosas, la manera en
que se asegurará la imparcialidad y el trámite de los recursos que procedan.
Conforme a lo anterior no resulta posible que la Fiscal General de la Nación se
desprenda de la obligación de adelantar las actividades de investigación y
juzgamiento iniciadas antes de la expedición del acto legislativo así como
aquellas iniciadas después y hasta tanto sea expedida la ley correspondiente.
Esta conclusión se fundamenta, entre otras disposiciones, en los artículos 14 y
15 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 9 de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
2.2.2.4. De acuerdo con lo señalado, debe
declararse la inconstitucionalidad del acto legislativo y, en caso de no
proceder así, la Corte habrá de señalar que el acto legislativo solo rige hacía
el futuro y que requiere la expedición de una ley que regule los procedimientos
para su implementación.
2.2.3 Marco Aurelio Quintero Machado.
2.2.3.1. El acto legislativo acusado tiene como efecto,
de una parte, (i) el desconocimiento de las garantías del juez natural, de la
favorabilidad y de la prohibición de retroactividad y, de otra, (ii) la
eliminación del fuero previsto para los altos funcionarios del Estado. Así las
cosas es procedente coadyuvar los argumentos presentados por el demandante y la
interviniente Ximena Peñafort Garcés[1].
2.2.3.2. En caso de no aceptar la solicitud de
inexequibilidad, la Corte debe disponer que para su aplicación es indispensable
la previa expedición de una ley que reglamente la materia.
3. Concepto del Procurador General de la
Nación.
3.1. El demandante plantea posibles cargos por
infracción de los principios que orientan el trámite legislativo. A pesar de
ello no indica las normas en las que se funda tal acusación según lo requiere
el Decreto 2067 de 1991. Así las cosas, es procedente, en relación con esta
acusación, una decisión inhibitoria.
3.2. La demanda no cumple con los requerimientos
argumentativos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la
formulación de un juicio de sustitución. En efecto, el demandante no consigue
acreditar el elemento definitorio de la Constitución que fue sustituido por el
acto legislativo cuestionado. Su cuestionamiento se limita a señalar la
infracción de las normas constitucionales que reconocen el principio de
favorabilidad, la prohibición de retroactividad y la garantía del juez natural.
Así las cosas, también desde esta perspectiva se impone una decisión
inhibitoria.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
1.1. La Corte Constitucional es competente para
conocer la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del acto
legislativo 6 de 2011, en atención a lo que prescribe el numeral 1 del artículo
241 de la Constitución que faculta a este tribunal para “[d]ecidir sobre las
demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos
reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por
vicios de procedimiento en su formación”[2].
1.2. Según jurisprudencia de esta Corte, el
ejercicio del poder de reforma constitucional tiene límites competenciales y su
extralimitación constituye un vicio de competencia en el ejercicio del poder
constituyente. A su vez, la incompetencia del órgano que expide la norma
constitucional, en exceso de sus atribuciones, es considerada
jurisprudencialmente como vicio formal o procedimental[3].
1.3. Habiendo sido impugnados apartes del Acto
Legislativo 6 de 2011 por exceso en el ejercicio del poder de reforma
constitucional, y considerado el vicio competencial de sustitución
constitucional como vicio formal o de procedimiento, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda.
2. Cuestión Previa: término de caducidad de la
acción de inconstitucionalidad.
2.1.1. La Constitución dispone, en relación con los
procesos de constitucionalidad que se adelantan ante la Corte Constitucional,
que “las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año,
contado desde la publicación del respectivo acto” (CP, art 242, num 3).
Coherente con lo anterior, el artículo 379 constitucional dispuso que tales
acciones contra un acto legislativo procedieran dentro del año siguiente a su
promulgación[4],
previsión que aplica con independencia del tipo de acusación que se formule,
sea por un vicio de mero trámite o por un vicio de competencia, que como se ha
dicho reiteradamente, se ha entendido como un vicio de forma o procesal. Al
respecto la jurisprudencia Constitucional ha resaltado que:
“Los actos reformatorios de la Constitución pueden
demandarse sólo por vicios de procedimiento en su formación, lo cual incluye,
tal y como esta Corte lo ha señalado, vicios de competencia, en particular
cuando se ataque la reforma por implicar una eventual sustitución de la
Constitución vigente. Así, el ciudadano puede intentar demostrar la
sustitución del ordenamiento constitucional o alegar la existencia de un vicio
en el trámite del acto. En ambos casos, debido a la existencia de un término de
caducidad, que muestra la intención del Constituyente de no sólo dar firmeza a
las reformas constitucionales sino también de sustraer esos actos de un control
integral y automático por la Corte”[5].
Igualmente que:
“Lo
anterior confirma que cuando se trata de acciones públicas de
inconstitucionalidad contra actos legislativos adoptados por el Congreso de la
República, la caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que
se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para
pronunciarse de fondo, como quiera que el constituyente no distinguió entre los
tipos de vicios que pueden presentarse a lo largo del trámite legislativo.
Dada la contundencia del texto constitucional, no le es dable a esta
Corporación pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia”[6].
En tanto vicio de procedimiento, y susceptible de
la caducidad dispuesta en el artículo 379 de la Carta, la Corte ha reseñado las ocasiones en las cuales se ha pronunciado con carácter
vinculante, “(i) al resolver recursos de súplica contra los autos en los que
los magistrados sustanciadores rechazaron demandas contra actos legislativos
después del año de su expedición;[7] (ii) al hacer alusiones al tema en obiter dicta, en casos
en los que el asunto bajo revisión era una demanda contra normas de rango legal”[8],
y (iii) decisiones en las cuales aplicación de la caducidad es la ratio
decidendi de la providencia. La sentencia C-395 de 2011 resaltó los
siguientes ejemplos[9]:
2.1.1.1.
En el Auto No. 065 de 2005 la Corte Constitucional confirmó el rechazo de una
demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No 01 de 2003, que
había sido rechazada porque de acuerdo con el artículo 379 Superior “por
expreso mandato superior opera un término de caducidad para que los ciudadanos
puedan interponer acciones de inconstitucionalidad contra los actos
reformatorios de la Constitución, cualquiera que fuere el vicio alegado.
Vencido este plazo, la Corte pierde competencia para asumir el conocimiento de
dichos asuntos”[10].
La
Corporación confirmó esta decisión, al señalar, luego de citar el art. 379
Superior, que “de este texto se desprende con total claridad
que las demandas de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, entre
otros, sólo proceden dentro del año siguiente a su promulgación, lo cual se
explica por el propósito del constituyente de otorgar seguridad al ordenamiento
constitucional, mediante la interdicción del examen judicial de sus
reformas después de transcurrido el tiempo señalado”. Verificada la
fecha de expedición del acto demandado y comprobar que había transcurrido un
año y siete meses, concluyó que era “manifiesto que la Corte carece de
competencia para conocer de dicha demanda y, por consiguiente, es procedente el
rechazo de la misma, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto
2067 de 1991, en virtud del cual “se rechazarán las demandas que recaigan sobre
normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o
respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”.[11]
2.1.1.2.
En el Auto 229 de 2008, la Corte confirmó el auto que había rechazado una
demanda contra el parágrafo transitorio del artículo 2° del Acto
Legislativo 02 de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones”[12]. En
el recurso de súplica, el demandante afirmaba que debía aplicarse una excepción
al término de caducidad previsto en el artículo 379 Superior dado que la
certeza del vicio de trámite sólo se había producido con posterioridad al
vencimiento del plazo fijado en la norma constitucional. En opinión del
demandante “en este caso el término de caducidad no debe contarse desde la
fecha de promulgación del Acto Legislativo “sino desde el momento en que el
delito tipificado en el Código Penal como ‘cohecho propio’ sirvió de medio para
que se diera el vicio de procedimiento constitucional que aprobó el Acto
Legislativo; es decir a partir del 26 de junio de 2008”. En dicho auto, la Corte sostuvo al decidir el asunto, lo siguiente:
“A este respecto la Corte
observa (…) el segundo inciso del artículo 379 ibídem prescribe que la acción
pública contra los actos reformatorios de la Constitución, incluidos los actos
legislativos, “sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”.
En relación con el tema
debe reconocerse que la claridad de estas disposiciones superiores, así como su
lenguaje inequívoco y categórico, no le permiten al guardián de la integridad
de la Constitución introducir excepciones como la propuesta por el demandante”[13].
2.1.1.3.
En cuanto a menciones en sentencias de constitucionalidad, la sentencia C-1120
de 2008[14], en la que la Corte ciertamente advirtió que la caducidad
consagrada en el artículo 379 de la Carta cobijaba todos los vicios, tanto los
de forma como los de competencia, de las reformas legislativas. En dicha
providencia se mencionó:
“Ahora bien, cuando esa
misma acusación por incompetencia del órgano se hace valer contra actos
legislativos, por expresa y especial disposición constitucional, debe
declararse la caducidad de la acción si se presenta después de pasado un año
desde la promulgación del acto. En este caso, la caducidad opera por expreso
mandato del artículo 379, que dice: [l]a acción pública contra estos actos sólo
procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 2°” (artículo 379, C.P.).[15]
La caducidad cobija todos los vicios - tanto los vicios de forma como los
vicios de competencia - para el caso de las reformas constitucionales”.
2.1.1.4. Finalmente, en
la sentencia C-395 de 2011, la Corte decidió “DECLARARSE INHIBIDA para
proferir un fallo de mérito en relación con los apartes demandados del artículo
6 del Acto Legislativo 01 de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos
artículos de la Constitución Política de Colombia”, por caducidad de la
acción”[16], al
verificar que la demanda fue presentada más de un año después de promulgado el
acto legislativo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 20 de
septiembre de 2010, mientras que el acto legislativo se promulgó el 14 de julio
de 2009, habiéndose presentado el fenómeno de la caducidad de la acción.
2.1.2. El “año siguiente”
a una fecha determinada comienza el día inmediatamente consecutivo a dicha
fecha, esto es, a partir de la medianoche del día de “su publicación
o inserción en el Diario Oficial”[17]. Esta
regla es reconocida en el artículo 8 de la ley 57 de 1985 al señalar que los
actos legislativos, las leyes que expida el Congreso Nacional y los decretos
del gobierno, entre otros, sólo regirán después de la fecha de su
publicación; es además aceptada a efectos de contabilizar el término del
que se dispone para cuestionar judicialmente diferentes actos jurídicos.
2.1.3. En
el caso de la demanda formulada en el presente proceso contra algunos apartes
del Acto Legislativo 6 de 2011, la Corte concluye que fue presentada
oportunamente. En efecto, el Acto Legislativo atacado fue publicado en el
Diario Oficial 48.263, de fecha 24 de noviembre de 2011, mientras que la
demanda fue presentada ante esta Corporación el 10 de octubre de 2012, es
decir, dentro del año siguiente a su promulgación.
3. Examen de procedencia de los cargos por
exceso en el poder de reforma de la Constitución -vicio competencial-.
3.1. Los requisitos generales de procedencia de la
acción de constitucionalidad y aptitud general de los cargos[18].
3.1.1. Como cualquier otra demanda de
inconstitucionalidad, interpuesta por un ciudadano en ejercicio de la facultad
que se le concede para defender la Constitución (Arts. 40-6 y 241-1 de la Carta),
la acción iniciada para atacar un acto reformatorio de la Constitución por
ocurrencia de un vicio competencial exige el cumplimiento de ciertos requisitos
generales, contenidos especialmente en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991,
y desarrollados extensamente por la jurisprudencia constitucional. De acuerdo
con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe contener:
“ARTICULO
2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán
por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El
señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción
literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las
mimas;
2. El
señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando
fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.
3.1.2. En cuanto a las razones por las cuales se
estima violado el ordenamiento constitucional, en reiterada jurisprudencia se
ha exigido que las mismas deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes[19].
Al respecto se ha señalado que “la acusación debe ser suficientemente
comprensible (clara)[20]
y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta)[21].
Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta
(especificidad)[22],
con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente
doctrinarios (pertinencia)[23].
Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino
que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de
la norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte [suficiencia][24]”[25].
Estas cargas o deberes
sustantivos del accionante, “aseguran que el cuestionamiento de una
disposición que -prima facie- viene amparada por la presunción de
constitucionalidad, se encuentre precedido de una mínima deliberación o
reflexión sobre el alcance del problema constitucional y las disposiciones del
ordenamiento jurídico relevantes para la discusión[26]”[27].
3.2. Los requisitos específicos para el ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad cuando se propone un vicio de
competencia por exceso en el poder de reforma.
3.2.1. Cuando en la demanda ciudadana se formulen
cargos contra actos reformatorios de la Constitución, argumentando la
existencia de un vicio de competencia por exceso en el poder de reforma, ha
considerado la jurisprudencia que se exige del demandante un ejercicio
argumental específico, que la Corte ha expuesto así (Sentencia C-709/2012):
a) La adopción de un acto
legislativo es el resultado de una decisión del Congreso en ejercicio de
funciones constituyentes y cumpliendo, para ello, las etapas de un
procedimiento agravado no solo en lo relativo al número de debates sino también
en lo referido a las mayorías requeridas. Ello implica, al menos prima facie, que
se desarrolla una discusión amplia y rodeada de especiales garantías con el
objetivo de arribar a la mejor decisión.
b) La
naturaleza de los cambios constitucionales debe suponer por parte de la Corte
Constitucional una especial prudencia en la delimitación de los referentes
normativos a partir de los cuales asume su competencia y desarrolla el control,
a fin de evitar que el control de constitucionalidad de reformas
constitucionales por vicios competenciales se funde en exámenes materiales
adelantados sobre la base de la intangibilidad o inviolabilidad de
disposiciones incorporadas en la Carta Política.
c) En conexión con la razón anterior, la naturaleza del
vicio competencial delimitado metodológicamente por la jurisprudencia de la
Corte con apoyo en el denominado juicio de sustitución exige al menos (i) la
identificación y caracterización del eje definitorio impactado por la
Constitución mediante la exposición de las diversas disposiciones
constitucionales en las que se apoya y (ii) la presentación de las razones
encaminadas a demostrar que el eje definitorio ha sido remplazado por otro de
tal manera que la Constitución, después de la modificación, es completamente
diferente u opuesta.
3.2.2. En cuanto a este último punto, ha destacado la
Corte que la argumentación del demandante deberá mostrar: “i) cuáles son los
pilares esenciales de la Constitución que se sustituyen; ii) por qué son
definitorios de la identidad de la Carta Política; iii) cuál es el nuevo
elemento introducido con la reforma constitucional; y iv) por qué dicho
elemento sustituye el anterior de tal forma que lo hace definitivamente
incompatible, llegando incluso a desnaturalizar la estructura básica del
ordenamiento superior[28]”[29].
3.3. Procedencia del cargo 1º.
3.3.1. En la demanda se destaca que el efecto de la
modificación introducida por los apartes demandados del Acto Legislativo 6 de
2011 “eliminó en la práctica el fuero constitucional de altos funcionarios
del Estado”[30]. Para
el demandante, el fuero constitucional constituye una “característica de los
estados democráticos, de modo que se pueda garantizar la dignidad de los cargo
(sic) y de sus instituciones, al igual que su independencia y autonomía”[31].
En opinión del demandante, el “nuevo acto eliminó la competencia exclusiva y
excluyente del fiscal general de la nación, otorgando esas facultades al vice fiscal
y lo (sic) fiscales delegados, haciendo que la investigación y acusación se
pudiera hacer por conducto de los funcionarios enunciados; como si esto fuera
poco, modificó el numeral 4 del artículo 235 superior, quitando la limitación
creando así la obligación de la Corte Suprema de juzgar a un aforado
constitucional con la sola acusación directa de cualquier fiscal delegado, sin
ninguna intervención del Fiscal General, lo cual constituye la total
eliminación del fuero constitucional en la investigación y acusación”[32].
Esto implicó, desde su punto de vista, un exceso en el poder de reforma en
tanto la “Asamblea Nacional Constituyente, el 4 de julio de 1991, determinó,
decretó y ordenó las funciones especiales del Fiscal General que quedaron
consagradas en el art 251 de la Constitución Política, y no autorizó al
Congreso de la República ni a ningún funcionario de la rama ejecutiva o jurisdiccional
para que expidiera una ley o acto reformatorio de la constitución que le
permitiera a este alto funcionario del Estado delegar su competencia como juez
natural […]”[33].
A partir de esta argumentación del demandante, es
preciso para la Corte señalar que no se cumplen los requisitos exigidos por la
jurisprudencia para la procedencia del estudio de eventuales vicios
competenciales, encontrándose que la demanda carece de los requisitos de
suficiencia, especificidad y pertinencia en la formulación del primero de los
cargos.
3.3.2. En cuanto al requisito de suficiencia es
necesario indicar que el demandante no señaló cuáles son los pilares esenciales
de la Constitución que se sustituyen por la alteración o eventual eliminación
del fuero de los Ministros del Despacho, el Procurador General, el Defensor del
Pueblo, los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de
Estado y ante los Tribunales; los Directores de los Departamentos
Administrativos, el Contralor General de la República, los Embajadores y jefes
de misión diplomática o consular, los Gobernadores, los Magistrados de
Tribunales y los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. Aún más, su
argumentación se encamina a señalar cómo el cambio constitucional afectó las
disposiciones constitucionales tal como habían sido previstas en 1991,
señalando una obvia contradicción entre normas anteriores y posteriores a su
reforma, pero no brindando a esta Corte el mínimo sustento para argumentar una
eventual sustitución de la Constitución. Es así como el demandante parece
acoger la noción de violación de la constitución[34]
como suficiente para activar el control de constitucionalidad, desconociendo
que, como lo ha señalado “[s]i se aplicara el concepto de violación al
control de las modificaciones a la Constitución, toda reforma constitucional al
contradecir lo que dice la norma constitucional por ella reformada sería
violatoria de la Constitución, lo cual tornaría en inmodificable la
Constitución y supondría degradar al rango de norma inferior toda reforma
constitucional por el hecho de ser reforma del texto original”[35].
El demandante en el presente caso argumenta el
eventual vicio competencial señalando que el nuevo acto eliminó la competencia
exclusiva y excluyente del Fiscal General de la Nación, pero reduce su
argumento a mostrar como la nueva norma constitucional es distinta e
incompatible con la anterior, que utilizaba un criterio de exclusividad en
cuanto al funcionario competente para la investigación y el juzgamiento. Los
artículos 235-4 y 251 de la Constitución, tal como quedaron establecidos en
1991, no constituyen ejes definitorios de la Carta, ni pueden considerarse
cláusulas pétreas[36], porque
como se ha recordado reiteradamente, en nuestro ordenamiento jurídico cualquier
artículo constitucional puede ser reformado[37], eso
si, respetando ciertos límites en el poder de reforma, de manera que el intento
del accionante de justificar el parámetro de control a partir de la
contradicción entre el texto constitucional anterior y el reformado, no es suficiente
para ofrecer a esta Corte el presupuesto mínimo para emprender el juicio de
sustitución, como es señalar cuál sería el eje definitorio de la identidad de
la Constitución[38]
afectado por la reforma, de manera que no ofrece los elementos de juicio
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche[39].
3.3.3. Frente al requisito de especificidad, que se
encamina a exigir la definición clara de la manera como la disposición
acusada desconoce o vulnera la Carta Política[40]
es necesario señalar que dado que el sustento de la demanda sobre el modo de
ocurrencia del vicio competencial se circunscribe a la comparación entre el
texto anterior y reformado de la Constitución luego de la entrada en vigencia
del Acto Legislativo 6 de 2011, no hay una argumentación en torno a cómo se
afecta algún un elemento identificatorio de la Constitución, situación que se
agrava si ese eje definitorio no se precisó, como quedó explicado en el aparte
anterior.
En este caso el accionante señaló como afectaciones al
orden constitucional la supuesta eliminación del fuero, por el hecho de que se
hayan otorgado facultades de investigación y acusación al vicefiscal y los
fiscales delegados, y se obligue a la Corte Suprema a juzgar a un aforado
constitucional con la sola acusación directa de cualquiera de estos
funcionarios, sin mostrar como opera la supuesta eliminación del fuero, como
ella desconoce un eje definitorio de la Carta, o cómo la Constitución antes y
después de la reforma es opuesta o integralmente diferente[41].
3.3.4. En cuanto a la pertinencia del cargo, el
requisito se infringe cuando el reproche formulado por el peticionario no
corresponda a la naturaleza constitucional del control. Esta exigencia se
incumple en el caso concreto, por referirse a un análisis por exceso en el
poder de reforma constitucional, cuando el demandante solicita realizar no un
juicio de sustitución, sino de violación de la constitución, como
quedó explicado en el numeral 3.3.1. de los considerandos de la providencia, al
basar su argumento en la contrastación del texto de la carta luego de la
reforma con el anterior, sin delinear un eje definitorio o argumentar cómo la
Carta habría sido sustituida por otra opuesta o integralmente distinta. Como se
ha reiterado en la jurisprudencia, no es compatible con el artículo 374 de la
Constitución pretender el control de un acto reformatorio por violar el orden
constitucional anterior, y mucho menos solicitar la realización de un juicio de
intangibilidad[42], o
vulneración de contenidos materiales[43], pues
ha quedado claro que los mismos rebasan la competencia de la Corte, ya que esta
debe limitarse a la verificación de una eventual ocurrencia de vicios de forma
o procedimiento, y no puede realizar control material, como pretende en este
caso el demandante. Cabe recordar “que no puede solicitarse a la Corte que
realice un examen material sobre un acto legislativo por violar otras
disposiciones de la Constitución. El control
de constitucionalidad por sustitución, según se ha explicado, no es un juicio
material, ni de intangibilidad. La falta de pertinencia en la formulación de
los cargos imposibilita a este Tribunal proceder a habilitar el juicio por
sustitución de la Constitución”[44].
3.3.5. Como conclusión del anterior análisis, la Corte
Constitucional deberá inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda, ante la
verificación de las deficiencias del cargo analizado.
3.4. Procedencia del Cargo 2º:
3.4.1. El demandante señala que el cambio
constitucional introducido por el Acto Legislativo 6 de 2011 contravino “el
principio general de un estado de derecho de nullum crimen sine lege o
nullum crimen sine pena, al permitir que en medio de procesos en curso, vía
aplicación directa del Acto Legislativo, se cambiara el juez natural
modificando las formas propias de los juicios que se están tramitando”[45].
En opinión del demandante, el cambio constitucional afecta no solo un principio
general de un estado de derecho, sino además los artículos 2, 4, 6, 9, 93,
94 y 214 de la Carta, los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución, en especial el artículo 29 referido al derecho al debido proceso,
además del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos humanos. En
opinión del demandante, el desconocimiento de estos principios y deberes
vinculantes ha implicado el sobrepaso del Congreso en sus atribuciones
referidas a la reforma constitucional[46]. Agregó
el demandante que el Acto Legislativo 6 de 2011, en sus apartes demandados,
desconoció lo dicho en el artículo 29 de la Carta según el cual “ninguna
persona podía ser juzgada sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le
impute ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio, es decir, que ninguna reforma, ni siquiera
constitucional como se pretende plantear, puede abrogarse el derecho de
suplantar, modificar o cambiar los derechos fundamentales de las personas entre
ellos el debido proceso, en especial cuando se está investigando actos
anteriores a la promulgación de nueva Ley”[47]. Se
señala pues que la reforma “se llevó de calle también el bloque de
constitucionalidad de nuestra carta, olvidando que el fuero y las normas del
debido proceso están protegidas nacional e internacionalmente y los principios,
derechos y deberes no pueden ser modificados unilateralmente por los Estados”[48].El
demandante finaliza su demanda poniendo de presente que es esencial que la
Corte Constitucional “revise en detalle lo aprobado por el Congreso de la
República para evitar una sustitución de la Constitución y un daño irreparable
a los derechos humanos de los dignatarios, a la separación de poderes y a la
misma democracia colombiana”[49].
3.4.2. Para la Sala, no se cumplen los requisitos
exigidos por la jurisprudencia para la procedencia del estudio de eventuales
vicios competenciales por este segundo cargo, encontrándose que la demanda
carece de los requisitos de suficiencia, y especificidad en su formulación.
3.4.3. En cuanto al requisito de suficiencia es
necesario indicar que el demandante no señaló cuáles son los pilares esenciales
de la Constitución que se sustituyen por la alteración ni tampoco por qué los
principios a los que hizo referencia se constituyen en esenciales para la
identidad de la Constitución. Si bien es cierto que el concepto de legalidad
expresado en la máxima nullum crimen sine lege o nullum crimen sine pena
a la que hizo referencia el actor puede considerarse importante en el
escenario de derecho penal, la carga argumental exigida al demandante en
constitucionalidad exige que señale por qué el elemento definitorio que alega
como vulnerado es esencial para la identidad de la Constitución, y en virtud de
ello más allá de las competencias de reforma atribuidas al Congreso de la
República. Tampoco relaciona de manera suficiente el principio de nullum
crimen sine lege o nullum crimen sine pena con el principio del Estado
de Derecho, y no está claro cuál de los dos elementos es el que considera
vulnerado por la modificación introducida mediante el Acto Legislativo 6 de
2011. Aún más, el demandante en el presente caso no muestra como la
Constitución es esencialmente diferente luego de la reforma a la anterior, es
decir, cómo la modificación introducida altera la esencia de la Carta a tal
punto de desnaturalizarla y convertirla en otra fundamentalmente distinta. En
este punto es necesario destacar para la Sala que los elementos aportados por
el demandante en su argumentación no son suficientes para emprender por parte
de la Corte Constitucional el juicio de sustitución, y en tal sentido deberá
abstenerse de pronunciarse de fondo sobre la materia analizada, pues para ello
el demandante debe mostrar al menos: “i) cuáles son los pilares esenciales
de la Constitución que se sustituyen; ii) por qué son definitorios de la
identidad de la Carta Política; iii) cuál es el nuevo elemento introducido con
la reforma constitucional; y iv) por qué dicho elemento sustituye el anterior
de tal forma que lo hace definitivamente incompatible, llegando incluso a
desnaturalizar la estructura básica del ordenamiento superior[50]”[51].
3.4.4. Frente al requisito de especificidad, que se
encamina a exigir la definición clara de la manera como la disposición
acusada desconoce o vulnera la Carta Política[52],
destaca de la argumentación del demandante el señalamiento de incompatibilidades
entre el texto anterior de la Carta y el nuevo, pero no cómo la modificación
altera la esencia de la Constitución, que en el presente caso es básica para
determinar cómo esta se ve afectada por un eventual exceso en el uso del poder
de reforma confiado al Congreso de la República.
3.4.5. Como conclusión del anterior análisis, la Corte
Constitucional deberá inhibirse también por el segundo cargo formulado, ante la
ineptitud sustantiva de la demanda.
4. Razón de la decisión.
4.1. Síntesis.
4.1.1. La demanda analizada
presentó a la Corte Constitucional dos cargos relacionados con la eventual
ocurrencia de un vicio competencial por parte del Congreso de la República,
derivados de la modificación de la competencia para adelantar las funciones de
investigación y acusación de funcionarios aforados, hasta entonces reservadas
al Fiscal General de la Nación (Arts. 235-4 y 251 Constitucionales), al abrir
la posibilidad de que esta fuera adelantada por el Vicefiscal o los Fiscales
Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. El primero de los cargos se
refería a la eventual sustitución de la Constitución por la eliminación y
alteración del fueron constitucional en virtud de la reforma, cargo que se
encontró inepto por incumplimiento de los requisitos de pertinencia,
suficiencia y especificidad. El segundo sugirió la ocurrencia de una
sustitución de la constitución por desconocimiento del principio de nullum
crimen sine lege o nullum crimen sine pena, en tanto se admitiría la
aplicación retroactiva de normas contrariando aspectos como la regla de
irretroactividad, de juez natural, favorabilidad y derecho al debido proceso,
al admitir que la investigación y acusación, antes reservada al Fiscal General
de la Nación, pudiera ser adelantada por otros funcionarios, afectando con ello
garantías sustanciales. Este segundo cargo tampoco fue encontrado apto para
proceder a la aplicación del juicio de sustitución, ante el incumplimiento de
los requisitos de suficiencia y especificidad.
4.1.2. Ante la evidencia del
incumplimiento de mínimos argumentales necesarios para emprender el juicio de
sustitución solicitado por el demandante, la Corte determinó que no analizaría
de fondo el caso y que, por el contrario, lo que procedía era una inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda.
4.2. Fundamento jurídico de la
decisión.
En el análisis de demandas contra actos reformatorios
de la Constitución, es necesario que el demandante que alegue el eventual
juicio de sustitución no solo cumpla los requisitos generales para las demandas
de inconstitucionalidad consagrados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,
exponiendo razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes,
sino que además su argumentación debe encaminarse a señalar como mínimo los
elementos básicos para permitir a la Corte la realización del juicio de
sustitución, es decir, señalar “i) cuáles son los
pilares esenciales de la Constitución que se sustituyen; ii) por qué son
definitorios de la identidad de la Carta Política; iii) cuál es el nuevo elemento
introducido con la reforma constitucional; y iv) por qué dicho elemento
sustituye el anterior de tal forma que lo hace definitivamente incompatible,
llegando incluso a desnaturalizar la estructura básica del ordenamiento
superior”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE para proferir un pronunciamiento de fondo sobre los apartes
demandados de los artículos 1 y 3 del Acto Legislativo 6 de 2011, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Con aclaración de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente en comisión
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente en comisión
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con aclaración de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
A LA SENTENCIA C-336/13
REFORMA DE LA CONSTITUCION-Parámetro de control
competencial (Aclaración de voto)
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS
REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Regla de caducidad (Aclaración de
voto)
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS
REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Principio de conservación del derecho y
posibilidad de condicionar la exequibilidad (Aclaración de voto)
Referencia:
Expediente D-9346.
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) y 3 (parcial) del
Acto Legislativo 06 de 2011.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
Aclaro mi voto frente a la sentencia de
constitucionalidad C- 336 de 2013, aprobada por la Sala Plena en sesión del
trece (13) de junio de dos mil trece (2013), por las razones que a continuación
expongo:
I.
Parámetro de control competencial de las reformas de la
Constitución.
Los cargos formulados en la demanda contra apartes de
los artículos 1 y 3 del Acto Legislativo 6 de 2011, por supuestamente haber
desconocido haber afectado de ejes definitorios, implícitos en el texto
constitucional. Esta situación, en opinión del demandante, implicaría la
inconstitucionalidad del acto reformatorio por cuanto el poder de reforma de la
Constitución se habría desbordado al hacerse en realidad una sustitución de la
Constitución por otra sustancialmente diferente, cuestión que según los
defensores de dicha teoría, estaría proscrita en nuestro ordenamiento.
Al respecto debo manifestar que me encuentro en
desacuerdo con la teoría de la sustitución, en tanto el juicio de
sustitución que se realiza en su desarrollo, recurre a parámetros oscuros y
de difícil identificación, que finalmente están librados a la voluntad del
juzgador en su determinación, para establecer si se ha incurrido en excesos en
el ejercicio de la competencia del Congreso de la República. Esta
circunstancia, que afecta el proceso que adelanta el Tribunal constitucional,
deriva de que los ejes definitorios no se encuentran previstos
expresamente como normas o principios en el texto constitucional.
Por esta indeterminación, es necesario que se
avance en el ámbito de los vicios de competencia, en la identificación de
parámetros objetivos, determinables con claridad en el sistema jurídico,
explícitos y no implícitos, para que entonces, a partir de una base sólida y
normativa, se determine si en realidad el Congreso de la República está
incurriendo en un vicio de competencia o no.
En este punto, he propuesto a la Corte
Constitucional que como parámetro de determinación de los límites del poder de
reforma de la Constitución se recurra a las normas del derecho internacional
con carácter de ius cogens[53]
y al derecho internacional de los derechos humanos, por ser estos cuerpos
jurídicos, los únicos que ofrecen parámetros de identificación determinables y
normativamente definidos, para el ejercicio de la soberanía, que en últimas
representa el sustento político del ejercicio del poder de reforma
constitucional.
Frente al derecho internacional de los derechos
humanos, debe indicarse que además de su importancia en el derecho
internacional, la propia Constitución reconoce su prevalencia en nuestro
ordenamiento jurídico: “Los tratados y convenios internacionales ratificados
por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su
limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”[54].
Hay que resaltar que el entendimiento natural del orden interno al que
se refiere la Constitución comprende todas y cada una de las normas que lo
componen, incluso la norma fundamental, de lo que deriva que el derecho
internacional de los derechos humanos prevalece sobre la propia Constitución,
concreción del poder soberano de un pueblo. Esta es la única interpretación del
artículo 93 que le concede un efecto útil a la norma, pues es claro que frente
a dispositivos de rango legal, el derecho internacional de los derechos humanos
es prevalente, pero la razón de especificar el alcance del reconocimiento de
dicha prevalencia sobre el orden interno obliga a extender la
comprensión hasta la propia Constitución. Sin duda, el contenido del artículo
93 de nuestra Carta implica la adopción de una autolimitación para el ejercicio
del poder constituyente, que debe tenerse en cuenta al analizar los límites al
poder de reforma de nuestra Constitución.
II.
Reiteración sobre la regla de caducidad frente a las acciones públicas
de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constitución.
Considero importante reiterar en la presente
aclaración de voto que la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica y estable
al señalar que la naturaleza del vicio de competencia corresponde con un vicio
de trámite[55]. En esa
medida, es aplicable lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3, que enseña que “las
acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la
publicación del respectivo acto”.
Aún más, y de acuerdo con el artículo 379 de la
Carta, se estableció un término de caducidad no restringido a los vicios de
forma y que cobijaría a cualquier tipo de vicio alegado en contra de un acto
reformatorio de la Constitución, al indicarse que la acción pública “sólo
procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 2”[56].
Es así como el término de caducidad de un año aplica sin importar la naturaleza
del vicio analizado por la Corte, o alegado por el demandante, sea este de
trámite, de competencia o incluso material. Se reitera que la ocurrencia de la
caducidad es inexorable con independencia del vicio alegado.
III.
Principio de Conservación del derecho y la posibilidad de
condicionar la exequibilidad de los actos legislativos.
En ejercicio del control de constitucionalidad en
normas de rango legal, la Corte Constitucional ha aplicado una modalidad de
sentencia modulativa en la que, tratando de realizar el principio de conservación
del derecho[57], se
establece una interpretación de la norma analizada, tal que garantice su
compatibilidad con el parámetro de control –en aquel caso la Constitución-,
dando lugar a las sentencias de constitucionalidad condicionada:
“Un
fallo de constitucionalidad condicionada es procedente cuando, de varias
interpretaciones plausibles de una norma legal, sólo una o algunas de ellas son
constitucionalmente admisibles, y por tanto, se hace necesario, en la parte
resolutiva de la sentencia, precisar cuáles de ellas lo son”[58].
“Brevemente,
las sentencias interpretativas son una subespecie de las sentencias modulativas
del contenido de las normas sometidas a control, que sirven como técnica de
control constitucional, cuando una disposición tenga más de un sentido, pero
uno de ellos o varios no se ajusten a la Constitución. En esas hipótesis, en
aras de conservar al máximo el derecho nacional, la Corte Constitucional
auto limita el ejercicio de su competencia y no declara inexequible todo el
texto legal portador de varios sentidos. En vez de ello, procede a
declarar exequible la disposición, con la condición de que se interprete de un
modo en específico”[59].
De acuerdo con lo anterior, los elementos
esenciales para dar aplicación a la figura de la constitucionalidad
condicionada, radican en la existencia de una incompatibilidad parcial de la
disposición analizada frente al parámetro de control, y de otro lado, la
intención de la Corte Constitucional de autolimitar el ejercicio de su
competencia, maximizando con ello el contenido democrático que se concretó en
el acto objeto de control.
Debo resaltar que estos dos elementos pueden estar
presentes en casos en los que la Corte Constitucional ejerza el control de
constitucionalidad sobre actos reformatorios de la Constitución, pues al analizar
el vicio de competencia puede encontrarse en una situación en la que
condicionar el entendimiento de la norma para que se ajuste al alcance del
poder de reforma de quien produzca el acto, posibilitará mantenerla en el
ordenamiento, garantizando con ello la realización del principio democrático,
sin renunciar a la competencia ni al mandato de guardar la integridad y la
supremacía de la Constitución. Es claro que tanto partiendo del análisis de
quebrantamiento de ejes definitorios, o de desconocimiento de los principios de
ius cogens –tesis que personalmente perfiero y defiendo-, es fácil para la
Corte derivar la existencia de un parámetro de control frente al cual se ajusta
o no la competencia desplegada en la elaboración del acto reformatorio, de tal
manera que es posible para la Corte Constitucional discernir con precisión cómo
se ha sobrepasado la competencia para reformar y qué se requiere para ajustar
el acto al alcance de dicha competencia.
Es de agregar que el principio de conservación del
derecho, que ha inspirado el condicionamiento de la constitucionalidad de
leyes, es predicable también de los actos reformatorios de la Constitución en
tanto el acervo democrático que se concreta en la reforma, genera para la Corte
la obligación de buscar su permanencia en el ordenamiento en tanto sea
compatible con el parámetro de control, que en casos de vicio competencial, se
relaciona con el obedecimiento de los límites que al poder de reforma imponen
los ejes definitorios identificados o principios imperativos del derecho
internacional, identificados y constitutivos de la premisa mayor del juicio de
sustitución. Valga recordar que:
“Respecto de normas que admiten
diversas interpretaciones, algunas de ellas contrarias a la Carta, esta
Corporación ha expresado que la solución no está en declararlas inexequibles,
pues ello implicaría una extralimitación de la Corte en el ejercicio de sus
funciones, en la medida en que estaría expulsando del ordenamiento jurídico
disposiciones que a la luz de ciertas lecturas no vulneran la Constitución, por
lo que conforme con la facultad reconocida al organismo de control
constitucional para fijar los efectos de sus fallos, en estos casos, la única
alternativa posible es mantener en el ordenamiento la disposición objeto de
juzgamiento, pero condicionando su permanencia a que sólo sean validas las
interpretaciones de la misma que se entienden ajustadas al ordenamiento
Superior”[60].
Igualmente, hay que recordar que las sentencias
modulativas no son nuevas en el ámbito del control por exceso en el ejercicio
del poder de reforma –recuérdese el efecto de la declaratoria de
inconstitucionalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2008, “Por medio del
cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”, en el que se
estableció por parte de la Corte que la declaración de inexequibilidad
dispuesta en la sentencia C-588 de 2009 tendría efectos retroactivos y, por tal
razón, se reanudarían los trámites relacionados con los concursos públicos que
hubieren sido suspendidos y carecerían de valor y efecto todas las
inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos
automáticos a la misma que, con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de
2008, se hubieren realizado-, cuestión que indica que la modulación
interpretativa, aunque novedosa, no aparece contraria a la idea del control
constitucional de actos legislativos por vicios de competencia.
Respetuosamente,
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
[1]
En esa dirección el demandante transcribe diferentes apartes de los escritos
referidos y, a su vez, presenta algunas consideraciones adicionales.
[2]
Subrayas fuera del texto original.
[3] En el auto A-151A/2003, la Corte reiteró, ante una solicitud para que se declarara la nulidad de la sentencia C-551 de
2003, su competencia para examinar vicios de competencia en las modificaciones
de la Constitución. Indicó: “Sin embargo, como lo explica la sentenciaC-551
de 2003, cuando la Constitución adjudica a la Corte el control de los vicios de forma o de procedimiento en la formación de una ley que convoca un referendo, no
sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal,
sino que también le confiere competencia para que examine si el
Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio
de competencia”. (subraya fuera de texto original)
[4]
Constitución Política, Art. 379. “Los Actos Legislativos, la
convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los
requisitos establecidos en este título.||
La
acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su
promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 24...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.