C-336-12
Sentencia C-336/12
Sentencia
C-336/12
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición
para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda
CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Indemnización por culpa del empleador en accidentes
de trabajo y enfermedades
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
NORMA ACUSADA-Ausencia de
lectura sistemática en conjunto con el sistema de riesgos profesionales
SISTEMA DE
RIESGOS PROFESIONALES-Contenido/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES-Objetivos/RIESGOS PROFESIONALES-Alcance
conceptual/RIESGO OBJETIVO-Jurisprudencia constitucional/RESPONSABILIDAD
OBJETIVA CREADA A PARTIR DEL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR VULNERACION DEL DERECHO A LA
IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
Esta
Corporación ha indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde
al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración
del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la
existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas personas,
aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el
artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las
razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el
trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con
argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la
medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley
lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la
arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte
realmente la configuración de una situación de discriminación.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud
sustantiva
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
deben cumplirse materialmente/CORTE CONSTITUCIONAL-Control por vía de
acción pública de inconstitucionalidad no es oficioso/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de certeza de cargos de
inconstitucionalidad
Referencia: expediente
D-8845
Demanda de
inconstitucionalidad contra el Artículo 216 (Parcial) del Código Sustantivo del
Trabajo.
Demandante:
Andrés Eduardo Dewdney Montero
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C.,
nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la
preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Adriana
Guillen Arango (E), Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el
Artículo 216 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego
de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la
Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana.
Posteriormente, el señor Procurador General emitió el concepto de su
competencia.
1.1.
NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto del artículo acusado.
CAPÍTULO
II
ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista
culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de
trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total
y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de
las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este
Capítulo.
1.2.LA DEMANDA
El demandante
señala que la norma acusada vulnera el preámbulo y los artículos 1, 13 y 53 de la
Constitución Política, por tanto, solicita la declaración de inexequibilidad
por las siguientes razones:
1.2.1. Recuerda el actor que en la
legislación colombiana en materia laboral, el trabajador es la parte débil de
un contrato, por lo tanto la ley busca protegerlo y garantizar la justicia
social en el vínculo laboral, teniendo en cuenta que el trabajo representa para
el empleado su medio de subsistencia y, en consecuencia, éste no puede asumir
el no pago de la indemnización de perjuicios si no hay culpa del empleador en
el accidente o enfermedad.
Así, no es
posible un orden social justo, como el que ordena el Preámbulo de la
Constitución, ya que el trabajador estaría “compartiendo con el empleador
el riesgo de la actividad económica que éste desarrolla” al punto de tener
que asumir la indemnización de perjuicios plena y ordinaria si su enfermedad o
accidente de trabajo no son por culpa del empleador.
Añade el
demandante que los riesgos laborales son, a la vez, sociales y, si el trabajador
tiene que asumir la indemnización de perjuicios en el caso de que no haya culpa
del empleador, pues no puede decirse que existe un orden social justo. “Si
el trabajo es inherente al hombre, los riesgos de la actividad laboral deben
ser mirados desde una óptica que garantice la solidaridad de los mismos
precisamente por ser riesgos sociales, ameritan un trato justo en el contexto
de lo que consagra el preámbulo de la
Constitución como orden social justo”.
1.2.2. Respecto de la violación del
artículo 13 de la
Constitución Política, el actor manifiesta que el derecho fundamental a la
igualdad se ve vulnerado en la medida en que la indemnización total y ordinaria
de perjuicios no puede ser un derecho al que tenga el trabajador sólo en el
caso de culpa del empleador, pues esta indemnización es una consecuencia del
riesgo inevitable que emana del desarrollo de una actividad como subordinado a
otra persona, “el riesgo que es creado por el empleador que se beneficia del
mismo”.
Para el
demandante, al diferenciar la reparación plena de perjuicios en el caso de
culpa o no del empleador, discrimina a los trabajadores que sufren enfermedad o
accidente de trabajo sin culpa del empleador, ya que ellos no tendrán derecho a
que se les repare plenamente, lo cual genera una desventaja frente a los que
sufren daños y perjuicios causados por el empleador en la realización del
accidente o enfermedad.
2.
INTERVENCIONES
2.1.
Federación
de Aseguradores Colombianos – FASECOLDA
La Federación de Aseguradores
Colombianos - FASECOLDA, a través de apoderado, intervino en el proceso y
solicitó a la Corte declarase INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de
fondo, o en subsidio, la EXEQUIBILIDAD de la disposición acusada,
haciendo el siguiente análisis:
El interviniente
agrupa sus razones en tres secciones que se oponen a la solicitud de
inexequibilidad de la disposición: i) razones de carácter formal, ii) de orden
constitucional y iii) de orden conceptual.
2.1.1. En relación con la solicitud de
un pronunciamiento inhibitorio, señala que el demandante al confrontar el
aparte demandado con la constitución lo hace de manera genérica, difusa y
subjetiva, con algunas imprecisiones o afirmaciones equívocas. Anota también,
que al hacer la trascripción de la norma demandada hay inexactitudes. De igual
manera, una de las consecuencias de eliminar sólo el aparte demandado sería que
la norma perdiera todo sentido.
2.1.2. En forma subsidiaria, FASECOLDA
solicita la exequibilidad de la disposición. Aduce que la apreciaciones del
accionante en relación con artículo 216 del C.S.T, referidos a que es
“contraria al orden social justo” por considerar que “el beneficio de la
actividad laboral es para el empleador y no para el trabajador” es totalmente
errado pues la relación que surge de un contrato laboral es bilateral, conmutativa
y regulada por la ley, lo cual lleva a concluir que, aunque no se pueden
equiparar los resultados económicos para el empleador y el trabajador, tampoco
se puede sostener que el trabajador no recibe algún beneficio de dicha relación
laboral.
Considera
completamente equivocado afirmar que el riesgo emanado del trabajo es “creado
por el empleador” pues ignora la teoría del riesgo objetivo.
Para el
interviniente, es totalmente regresivo el pensar que un empleador deba asumir
indemnizaciones por cada accidente o enfermedad de sus empleados, y por el
contrario, esta premisa fue superada hace más de 60 años con la creación de
sistemas de aseguramiento, que incluso son más beneficiosos para todos los
trabajadores.
Respecto de la
vulneración al derecho a la igualdad refiere que “son situaciones disímiles
jurídicamente las que se producen con la presencia de un elemento subjetivo o
sin él, como también lo son cuando ha mediado la fuerza mayor o el caso
fortuito, pues en presencia de ellos puede también sufrirse un accidente o una
enfermedad y ello no puede generar a cargo del Sistema de Riesgos Profesionales
ni del empleador (tampoco del Estado, en principio), la obligación al pago de
una indemnización total de perjuicios”.
En relación con
el derecho a la dignidad humana el actor se basa en supuestos errados como el
que el empleador crea riegos laborales con su actividad, siendo que estos
riesgos son potenciales de ocurrir o no, el empleador no crea los riesgos como
“veladamente aparece en la argumentación de la parte actora”. De esta manera,
la actividad del empleador no impide la vida digna del trabajador, en cambio,
le permite a éste “obtener los recursos para atender sus necesidades vitales
y las de sus familiares”.
2.1.3. En el campo conceptual es
necesario puntualizar que el demandante desconoce o ignora la existencia de la
ley 6ª de 1945 y la ley 64 de 1946 que consagran el derecho que tiene un
trabajador de ser indemnizado por daños que ocasione un accidente de trabajo o
enfermedad profesional, e inclusive la normativa que subrogo los riesgos
profesionales para pasar a ser asumidos por el entonces Instituto Colombiano de
Seguros Sociales.
En relación con
los accidentes o enfermedades surgidos del desempeño laboral y las surgidas por
culpa del empleador, se debe aclarar que es imposible equipararlas, e inclusive
compararlas pues una se trata del riesgo objetivo el cual fue trasladado al sistema
de riesgos profesionales y la otra emana del riesgo subjetivo, por lo tanto es
imposible una misma regulación para las dos para otorgarles las mismas
consecuencias.
2.2.
Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI
El representante
legal de la ANDI, intervino en el proceso y solicitó que la
Corte Constitucional se declare INHIBIDA para decidir por ineptitud
sustantiva de la demanda, o, en caso de fallar de fondo, se declare la
EXEQUIBILIDAD del aparte demandado.
2.2.1. Sobre la ineptitud
sustantiva de la demanda considera el interviniente que la demanda no “contiene
un desarrollo de los cargos de constitucionalidad, sino la existencia tozuda de
las opiniones del demandante. La demanda, en otras palabras, no es más que
circunloquios y sofismas”.
Arguye
también, la entidad, que si lo que el demandante pretende es que “sea el
empleador el que asuma la indemnización total de los perjuicios, cometió un
error en los apartes que impugnó del artículo 216 del Código Sustantivo del
Trabajo; ya que si esos apartes impugnados fueran, en gracia de discusión,
declarados inexequibles, la consecuencia sería precisamente, que el empleador no
tendría obligación alguna de indemnizar los perjuicios derivados del accidente
de trabajo o de la enfermedad profesional”.
De
igual manera, si lo que pretende es que “sea la administradora de riesgos
profesionales la que asuma la indemnización total de los perjuicios, debió
demandar las disposiciones que regulan este sistema.”
2.2.2. En caso de
fallar de fondo, el interviniente solicita se tengan en cuenta las siguientes
razones para declarar la exequibilidad del aparte demandado.
2.2.2.1. Es necesario
precisar que la responsabilidad subjetiva de que trata el artículo 216 del
Código Sustantivo del Trabajo, no contradice el régimen de responsabilidad
objetiva pues, al cumplir el empleador con las obligaciones del sistema,
trasfiere a las administradoras de riesgos, el pago de las prestaciones
derivadas del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, porque no
tendría sentido que el empleador afilie a sus trabajadores al sistema y además
continúe en cabeza de él, el riesgo.
En el tema de la
naturaleza del sistema general de riesgos profesionales, la
Corte, en múltiples sentencias, entre ellas la
T-1235 de 2008, ha dicho que éste debe asumir las obligaciones
correspondientes al empleador en materia de protección y seguridad laboral.
Sobre las
diferencias entre la responsabilidad del régimen de riesgos profesionales y la
responsabilidad subjetiva del artículo 216 del Código Sustantivo del trabajo,
menciona varias sentencias de la
Corte Suprema de Justicia.
Concluye este
punto aduciendo que “lejos de contravenir el régimen de responsabilidad
objetiva que la ley y la jurisprudencia colombianas han establecido para el
sistema de riesgos profesionales, lo complementan y ofrecen mayor garantía al
empleado”
2.2.2.2. Menciona la
sentencia C-543 de 2007, de la
Corte Constitucional, en la que se concluye que “los recursos del sistema
de seguridad social, incluidos los de riesgos profesionales, son limitados; por
lo tanto, ellos deben ser administrados de forma eficiente y sin afectar la
sostenibilidad del mismo”.
2.2.2.3. Concluye el
interviniente diciendo que la
Corte Constitucional en muchas ocasiones ha dicho que el legislador, en
tratándose de la seguridad social, tiene amplia potestad de configuración
normativa y “sólo si de manera directa la norma vulnera derechos
fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en
regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionados, deberá el juez
declarar la inconstitucionalidad de la norma.”
2.3.
Ministerio
de Trabajo
En la
oportunidad procesal prevista, el Ministerio intervino para solicitar que la
Corte se declare INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo, o en
subsidio defender la constitucionalidad de la norma acusada.
2.3.1. El interviniente hace un listado
de hechos y fundamentos por los cuales el demandante no tiene la razón en su
petición, concluyendo en este punto suprimir la culpa del empleador acaba con “la
indemnización plena u ordinaria de perjuicios del artículo 216 del Código
Sustantivo del Trabajo, y rompe el principio de progresividad” quitándole al
trabajador y/o beneficiarios la posibilidad de recibir una indemnización por
daños y perjuicios por parte del empleador.
2.3.2. Es necesario mantener la
distancia e independencia de la enfermedad o accidente laboral por culpa del
empleador y las emanadas de la actividad, pues “la culpa suficientemente
comprobada del empleador, es la esencia de la responsabilidad civil u ordinaria
de perjuicios, por fuera de la responsabilidad laboral que asumen las
Administradoras de Riesgos Profesionales; así la responsabilidad laboral será parte
de la seguridad social y la plena y ordinaria de perjuicios parte del campo
civil.”
2.3.3. Respecto de la violación al
preámbulo de la Constitución no se acredita pues al adquirir una enfermedad o
suceder un accidente laboral por culpa del empleador le da el derecho al
trabajador de ser indemnizado total y ordinariamente de perjuicios, por la
culpa patronal más no por el riesgo de su actividad.
2.3.4. Menciona que la
Corte Constitucional ha señalado que para que exista real violación al
derecho a la igualdad deben existir situaciones iguales, lo cual, en este caso,
no se presenta, pues “la responsabilidad laboral, es automática, tarifada y
objetiva, la cual se encuentra determinada en el Decreto 1295 de 1994, y la
responsabilidad civil u ordinaria de perjuicios requieree la culpa
suficientemente comprobada, no es tarifada, ni objetiva, siendo completamente
diferentes” por lo cual el juicio de igualad no se puede realizar, tanto así
que la culpa del empleador es la esencia de la diferencia entre la
responsabilidad y la civil en el Sistema General de Riesgos Profesionales.”
2.3.5. El aparte demandado no viola la
dignidad humana colocando al empleado en una situación compleja de tener que
probar la culpa de su empleador, puesto que “la responsabilidad civil no
puede fundamentarse en una presunción de culpa patronal, se debe comprobar
dicha culpa y el perjuicio, lo cual no afecta derecho fundamental, ni el
principio de la dignidad humana”.
Si el principio
de dignidad humana nos llevara a pensar que el trabajador tiene derecho a que
se le indemnice plena y ordinariamente siempre que se cause un accidente o
enfermedad laboral, sin importar si es culpa o no del trabajador o si proviene
del ejercicio mismo de su actividad laboral, se estarían violando todos los
derechos de la empresa, la cual sería condenada sin juicios, debido proceso y
defensa.
2.3.6. El interviniente solicita a la
Corte, apreciar algunas sentencias de la
Corte Suprema de Justicia, que enuncia, tendientes a señalar las diferencias
y características de responsabilidad civil e indemnización plena como son las
sentencia 27/01/94, expediente 6143,M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 15/07/94,
expediente 6681, M.P. Hugo Suescún Pujols; 04/09/95, expediente 7542,
M.P. Rafael Méndez Arango; 23/01/96, Expediente 7995,
M.P. Rafael Méndez Arango; 12/02/96, Expediente 8195,
M.P. Rafael Méndez Arango; 08/05/97, expediente 9389,
M.P. Rafael Méndez Arango y 10/09/97, Expediente 9806,
M.P. Jorge Iván Palacio.
2.3.7. De la misma manera, se solicita
rechazar la petición del demandante, de que las ARP asuman la indemnización
plena y ordinaria que le correspondería al empleador por cuanto se rompe con el
principio de sostenibilidad financiera pues el sistema de Riesgos Profesionales
no está ideado para cubrir daños materiales, morales y fisiológicos emanados de
la culpa patronal.
2.3.8. El interviniente concluye que:
“1)
La demanda carece de las razones precisas y concretas por las cuales se
estructura la acción de inconstitucionalidad contra la norma demandada, no
existe el motivo o fundamento de la violación a la constitución política, y no
se consagra en que artículos de manera específica existe el quebrantamiento
Constitucional.
2)
Los anteriores argumentos demuestran como efectivamente existe una ineptitud en
la presente demanda, careciéndose de un examen de fondo y una edificación de
cargos que demuestren la inconstitucionalidad de la norma demandada.”
3.
CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador
General de la Nación solicitó a la
Corte Constitucional se INHIBA de pronunciarse de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda.
3.1 El Ministerio Público comienza su
análisis jurídico señalando la regulación de cada régimen en Colombia “El
primero, previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que
contiene la expresión demandada, se funda en la hipótesis de la culpa probada
del empleador y le impone la obligación de pagar una indemnización total y
ordinaria de los daños. El segundo, previsto en el Libro III, artículos 249 y
siguientes de la Ley 100 de 1993, desarrollado por la
Ley 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 2004, se funda en la hipótesis del riesgo
y le impone a las entidades que hacen parte de la seguridad social, en
particular del sistema general de riesgos profesionales, la obligación de pagar
una indemnización conforme a unas tarifas reguladas”.
3.2 Considera que los dos regímenes no son
equiparables ya que “en el primero existe culpa probada del empleador,
mientras que en el segundo no existe culpa probada de ninguna persona. Esto
implica que el primero es un régimen de responsabilidad subjetiva, en el cual
es menester demostrar de manera suficiente y adecuada la existencia del daño,
la culpa del empleador y el nexo causal entre ambos. También implica que el
segundo es un régimen de responsabilidad objetiva, en el cual no es necesario
demostrar la culpa de ninguna persona, sino que es suficiente demostrar la
existencia del daño y el nexo causal entre éste y el ejercicio de la profesión
u oficio del trabajador”.
3.3 Argumenta que el demandante trata de
equiparar los regímenes, pretendiendo que se declare la inexequibilidad del
segundo de ellos, argumentando que la indemnización debe ser total y ordinaria,
pero para el ministerio Público, si esa es su intención escogió el camino
equivocado pues lo correcto era demandar la normativa del sistema de riesgos
profesionales.
De esta manera, si se sacara de la
regulación el aparte demandado, se suprimiría “el régimen de responsabilidad
del empleador, consecuencia que no es querida por el actor y que, no sobra
advertirlo, constituiría una grave desprotección del trabajador y una medida
regresiva en materia de seguridad social, que iría en contra del claro mandato
de varios tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad”.
Así las cosas, el Procurador considera
que “la demanda no cumple con las condiciones de especificidad, pertinencia
y suficiencia, que se requieren para que la
Corte pueda pronunciarse de fondo sobre ella”.
4. CONSIDERACIONES
4.1
COMPETENCIA
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del
artículo 216, parcial del Código Sustantivo del Trabajo, ya que se trata de una
demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativo que forman parte
de una ley.
4.2
PROBLEMA JURÍDICO
El demandante
considera que el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo vulnera el
preámbulo y los artículos 1, 13 y 53 de la
Constitución Política. Lo anterior por cuanto sólo el trabajador cuyo
accidente o enfermedad laboral ha sido ocasionada por culpa de su patrono
tendrá derecho a una indemnización de perjuicios, mientras que lo demás quedan
desprotegidos.
En este sentido,
al diferenciar la reparación plena de perjuicios en el caso de culpa o no del
empleador, se discrimina a los trabajadores que sufren enfermedad o accidente
de trabajo sin culpa del empleador, ya que ellos no tendrán derecho a que se
les repare plenamente, lo cual genera una desventaja frente a los que sufren
daños y perjuicios causados por el empleador en la realización del accidente o
enfermedad.
Todos los
intervinientes solicitan a esta Corporación declararse inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo por cuanto la argumentación esgrimida por el actor se
basa en juicios vagos e indeterminados y olvida la existencia del sistema de
riesgos profesionales que ampara la responsabilidad objetiva del riesgo
laboral. De otro lado, de forma subsidiaria solicitan la exequibilidad de la
disposición por cuanto la creación de un sistema de aseguramiento ofrece, al
contrario de lo sostenido por el accionante, una protección reforzada al
trabajador que en el caso de desaparecer implicaría una medida regresiva.
Planteado
entonces el debate constitucional, esta Corporación debe establecer previamente
si la demanda presentada por el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero, permite un
pronunciamiento de fondo.
4.2.1. LA
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
El artículo 2°
del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener
la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[1].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el
objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la
cual la Corte es competente para conocer del asunto.
4.2.1.1 Es
decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de
inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la
Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los
argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada.
En
este orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado, en numerosas
ocasiones, que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis
que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que
los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la
Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.
4.2.1.2 En este contexto, en Sentencia C-1052
de 2001[2], esta
Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la
decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[3].
En
otras palabras, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide
que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto
Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del
ordenamiento jurídico. En la referida providencia se explicó lo que debe
entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes términos:
La
claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la
conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de
la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que
la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de
oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del
deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
(….)
Las
razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre
otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la
demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene
un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden”.
Las
razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición
acusada desconoce o vulnera la
Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar
la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad.
La
pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la
demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche
formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir,
fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y
se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los
argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y
doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista
subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido
de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un
problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición
en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el
reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola
“de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de
sus efectos.
La
suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad
guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de
juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional.” (Subrayado fuera del texto).
4.2.1.3. Esto implica entonces que la
acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente
sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe
mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos
que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios
ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la
acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser
capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada.
Considera la
Sala que, en primer lugar, a pesar que el actor dirige su demanda por la
supuesta violación de los artículos 1, 13 y 53 Constitucionales, no expone las
razones por las cuales considera que el artículo 216 del Código Sustantivo
transgrede los postulados contenidos en el artículo 1 y 53, y por tanto no es
posible hacer un pronunciamiento sobre los mismos. En segundo lugar, frente al
artículo 13 de la Constitución, además de que el actor realiza juicios
subjetivos sobre la norma, la demanda no cumple con el requisito de certeza por
cuanto: (i) recae de una interpretación de la disposición acusada deducida por
el actor realizando una lectura aislada de la misma y (ii) no es la disposición
acusada de la que se predica la supuesta transgresión a la
Norma Superior.
4.2.2 Ausencia de una lectura sistemática de la norma acusada en
conjunto con el sistema de riesgos profesionales
El accionante considera que la norma genera una
desigualdad por cuanto sólo los trabajadores que han sufrido un accidente
laboral imputable a la culpa del empleador tendrán derecho a recibir una
indemnización plena de perjuicios, mientras que cuando exista responsabilidad
objetiva no será admisible solicitar pago alguno al patrono.
4.2.2.1 Observa la
Sala que el demandante parte de una premisa equivocada y olvida que el fin
mismo de la creación del sistema de riesgos profesionales, es el traslado del
riesgo objetivo de la actividad laboral que antes se encontraba en cabeza del
patrono hacia un sistema de aseguramiento.
En efecto, éste se estructura a partir de la existencia
de un riesgo creado por el empleador, en la que no se toma en cuenta la culpa sino
que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud el sistema obligado
a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en
actividades de las que el empresario obtiene un beneficio[4].
4.2.2.2 No
sobra recordar que en desarrollo del derecho a la seguridad social (art. 48
C.P.) se expidió, por el Congreso de la
República, la Ley 100 de 1.993 “por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones”, como “el conjunto de
instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la
comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento
progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen
para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las
que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del
territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la
integración de la comunidad”. Como componentes de dicho sistema integral el
Legislador estableció los regímenes generales de (i) pensiones (ii) salud,
(iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios
definidos en la misma ley.
En el Libro
Tercero de la Ley 100 de 1993, el legislador consignó algunas disposiciones
relacionadas con el Sistema general de riesgos profesionales[5],
y en el artículo 139-11 de la misma, revistió al Presidente de facultades
extraordinarias para organizar la administración de dicho sistema. En ejercicio
de las misma se expidió el Decreto Ley 1295 de 1994, donde se dispone que el
sistema general de riesgos profesionales comprende “el conjunto de entidades
públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y
atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes
que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que
desarrollan” (art. 1o).”
El artículo 2 del Decreto fijó como objetivos del
sistema los siguientes:
a)
“Establecer
las actividades de promoción y de prevención tendientes a mejorar las
condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola
contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar
la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los
físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de
seguridad;
b)
Fijar las
prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones
económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias
de accidente de trabajo y enfermedad profesional;
c)
Reconocer y
pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente
parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de
trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional, y
d)
Fortalecer
las actividades tendientes (sic) a establecer el origen de los accidentes de
trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgo
profesional"
El artículo 8 de dicho Decreto precisa que
constituyen riesgos profesionales el accidente que se produce como
consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya
sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.
4.2.2.3 Ahora bien, como lo recuerdan todos los intervinientes, con la
creación de esta forma de aseguramiento, el legislador, con el propósito de
proteger a los trabajadores de las contingencias o daños que sufran como
consecuencia de la relación laboral, ha impuesto la obligación a los
empleadores de trasladar los riesgos a entidades especializadas en su
administración, mediando una cotización a cargo exclusivamente del empleador[6] y ha determinado claramente las
prestaciones a las que tendrán derecho los trabajadores que se vean afectados
por una contingencia de origen profesional[7].
En ese orden, tal
y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional la concepción misma del
sistema “implica que las entidades aseguradoras asumen el riesgo
objetivo que en principio tendrían los empleadores pero que por virtud
de la ley y en aras de otorgar una mayor protección a los trabajadores, se les
traslada a ellas, mediando, una cotización que se encuentra a cargo del
patrono. La función que cumplen es entonces prevenir, atender y proteger a la
población trabajadora de los efectos causados por accidentes y enfermedades que
les puedan ocurrir con ocasión o como consecuencia del trabajo que
desarrollan.”[8] Específicamente,
en la sentencia C-453 de 2002, esta Corporación se refirió a la teoría del
riesgo creado que el legislador adoptó en esta materia. Sobre el particular
dijo:
“Ahora bien, como lo recuerda
el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Sistema de
Riesgos Profesionales se estructura a partir de la existencia de un riesgo
creado por el empleador. El Legislador acoge en esta materia la teoría del
riesgo creado en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que
se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a
reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en
actividades de las que el empresario obtiene un beneficio [9].
Actualmente la
Ley con el propósito de proteger a los trabajadores de las contingencias o
daños que sufran como consecuencia de la relación laboral, ha impuesto la
obligación a los empleadores de trasladar ese riesgo a entidades
especializadas en su administración, mediando una cotización a cargo
exclusivamente del empleador[10]
y ha determinado claramente las prestaciones a las que tendrán derecho los
trabajadores que se vean afectados por una contingencia de origen profesional[11].
En ese orden de ideas las entidades Administradoras
de Riesgos Profesionales, bajo un esquema de aseguramiento,- en el que las cotizaciones o primas, que el
empleador entrega al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados,
generan una mutualidad o fondo común, con el cual se financian las
prestaciones anotadas -, deben
ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación de los servicios de
salud que requieran, así como asumir el reconocimiento y pago oportuno de
las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994
–incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez,
pensión de sobrevivientes, auxilio funerario -, al tiempo que deben realizar
actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales, y
promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud
ocupacional y seguridad industrial[12].”
4.2.2.4. De igual
manera, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el alcance del artículo
216 del Código Sustantivo del Trabajo y ha señalado que éste constituye un
régimen distinto al de responsabilidad objetiva creado a partir de la creación
del Sistema de Riesgos Profesionales. Sobre el particular en Sentencia del 1 de
junio de 2010 de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia señaló:
Al
respecto se reitera lo dicho por esta Corporación en sentencia radicación 27501
del 4 de julio de 2006:
“Respecto
a la diferencia de la regulación de estas dos clases de responsabilidades, esto
es, la prevista para el Sistema de Seguridad Social Integral - Sistema de
Riesgos Profesionales, y la señalada para el empleador que incurra en culpa
patronal, en casación del 30 de junio de 2005 radicado 22656, reiterada en
decisión del 29 de agosto de igual año radicación 23202, esta Corporación
puntualizó:
“
(...) es del caso precisar que para que se cause la indemnización ordinaria y
plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del
Trabajo exige la ley, amén, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es,
el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la culpa suficientemente
comprobada‟ del empleador;
a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales
tarifadas previstas, hoy, en los artículos 249 y siguientes de la
Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas que las reglamentan,
especialmente las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el
mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su
concurso se requiera de una determinada conducta del empleador.
“Dicha
diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que la segunda de las responsabilidades
señaladas, es decir, la del Sistema General de Riesgos Profesionales, es de
carácter eminentemente objetivo, de modo que, para su definición, basta al
beneficiario de las prestaciones que de ella se desprende acreditar el vínculo
laboral y la realización del riesgo con ocasión o como consecuencia del trabajo;
en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y
total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su
establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a
la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba
del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que,
según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo
general le corresponden.
“Este
sistema dual de responsabilidad asegura, por una parte, que el Sistema General
de Riesgos Profesionales cubra los riesgos que por su propia naturaleza genera
el trabajo; y, de otro lado, que los daños ocasionados al trabajador por
conducta culposa y dolosa de su empleador le sean resarcidos total y
plenamente, atendiéndose el régimen general de las obligaciones.
“Dichas
responsabilidades comportan un nexo de causalidad entre el trabajo y el
accidente de trabajo o la enfermedad profesional que afectan la salud o integridad
del trabajador. Nexo que, en términos del accidente de trabajo, se produce „por
causa o con ocasión del trabajo‟, como lo prevé
el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994; y, en materia de enfermedad
profesional, como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que
desempeña el trabajador‟, como lo dice
el artículo 11 ibídem. “
4.2.2.5. No obstante lo
anterior, el actor no explica las razones por las cuales, a pesar de la
existencia de un régimen de aseguramiento de los riesgos causados, sin
consideración a la culpa del empleador, en su opinión, el trabajador cuyo
accidente ocurrió sin esta última se encuentra desprotegido. Además, el actor
ataca un régimen distinto de responsabilidad del que pretende se predica la
supuesta vulneración de la Constitución. Así, si lo que pretende es demostrar
insuficiencia de las prestaciones otorgadas por el sistema de riesgos
profesionales, es en relación con las disposiciones legales que lo regulan que
el actor debe demostrar la supuesta transgresión de los postulados
constitucionales.
4.2.2.6. De otro lado,
la jurisprudencia constitucional ha establecido requerimientos especiales
cuando lo que se busca es la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma
por supuesta vulneración del derecho a la igualdad. En efecto, ha dicho la
Corporación que la carga argumentativa se acrecienta y por tanto, “la condición
esencial para que se consolide un cargo por vulneración del principio de
igualdad consiste en la identificación de un tratamiento diferenciado a dos
personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias.”[13]
De la misma manera, en la Sentencia C-264 de 2008 dijo que el simple hecho de
que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneración
del derecho a la igualdad. Por tanto, no es válido para los demandantes hacer
juicios genéricos, sino que deben presentar las razones por las cuales las
situaciones son idénticas y sustentar por qué el trato diferenciado es
arbitrario. Dijo la Corte:
“Esta
Corporación ha indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde
al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la
vulneración del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor
aluda a la existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas
personas, aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto
en el artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además
las razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en
el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con
argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la
medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley
lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la
arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte
realmente la configuración de una situación de discriminación.”
4.2.3.
La supuesta transgresión a la Constitución no proviene de la disposición
atacada
4.2.3.1 En relación con el
requisito de certeza, la Corte ha sido enfática en señalar que el demandante
debe atacar la norma de la cual se deriva la supuesta inconstitucionalidad y no
otra diferente. Lo anterior por cuanto el control por vía de acción pública de
inconstitucionalidad no es oficioso.
Precisamente, en Sentencia C-447 de 1997[14], se manifestó que: “(...) no corresponde
a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar
aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el
trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya
habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra
una norma legal (...)”.
En
efecto, la condición de certeza del cargo implica la necesidad de
acusar un precepto legal del cual se extrae la regla que al compararse con la
Constitución puede resultar contraria a ella. Es decir, que el reproche
formulado se predique directamente de la disposición atacada. Dicho en otros
términos, el cargo de inconstitucionalidad es cierto cuando la acusación que
formula el demandante recae sobre una norma jurídica o un precepto legal que “tiene
un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”[15]
y cuando las razones de inconstitucionalidad se predican del texto normativo
acusado.
Así, la
Corporación se ha declarado inhibida o ha confirmado el rechazo de una demanda
cuando lo que se pretende es atacar una norma frente a la cual no se deduce el
contenido normativo presentado por el actor, por cuanto el mismo proviene de
una norma no presentada en su escrito de demanda.
4.2.3.2. En el Auto 107
de 2005[16], la
Sala confirmó el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad por cuanto el
demandante deducía efectos que en realidad provenían de una disposición no
demandada, relacionada con la facultad de las empresas sociales del Estado de
contratar con terceros. Consideró la Sala:
Ello
significa que es una norma distinta de la acusada la que puede facultar a las
empresas sociales del Estado del nivel territorial para cumplir sus funciones a
través de contratación con terceros o convenios con entidades públicas o
privadas, o mediante operadores externos, y que, por tanto, la que se examina,
por no contemplar dicha facultad, no tiene los efectos inconstitucionales
que le atribuye el demandante en relación con el empleo y la carrera
administrativa.
Por
consiguiente, el contenido normativo impugnado por el demandante no es real o
cierto, y sólo es una deducción subjetiva de aquel, defecto éste que por no
haber sido corregido en el escrito de corrección de la demanda genera el
rechazo de la misma.
En igual sentido
se pronunció la Sentencia C-1084 de 2008[17]. En
aquella oportunidad, la Corporación se declaró inhibida frente a una demanda
presentada por el artículo 53, (parcial) de la
Ley 1151 de 2007, en razón a que los argumentos deducidos por el actor
relacionadas con la integración del transporte masivo, no se deducía de la
disposición cuestionada sino de las definiciones de la
Ley 1151 de 2007, no atacadas por vía de la acción pública. Señaló la
Sala:
“Por el contrario,
el cargo no cumple el requisito de certeza cuando el actor deduce una
proposición que no ha sido expresamente suministrada o no surge de la intención
del legislador al regular determinados supuestos, pues no sólo resultaría
absurdo ejercer el control sobre una norma inexistente, sino que
desnaturalizaría el carácter rogado de la acción, el hecho de que la
Corte decida “reemplazar su contenido y fundamentos o extenderla más allá de
lo que exige una integración normativa razonable y necesaria”[18]
o que, para iniciar el control de constitucionalidad, el juez le haga decir a
la norma algo que no lo dice.
Así
las cosas, es claro que el cuestionamiento sobre la existencia de empresas
privadas que prestan el servicio colectivo y la manera como se integran al sistema
de transporte masivo no se deriva de los textos acusados sino de la definición
que el artículo 53 de la Ley de Plan Nacional de Desarrollo (segundo inciso)
hace del subsistema de transporte complementario, lo cual, como se evidencia en
los antecedentes de esta providencia, no fue objeto de demanda. Luego, es
evidente que el supuesto del cual parten las acusaciones formuladas por el
demandante no recae sobre el texto normativo acusado sino sobre otra
disposición que no fue impugnada.” (Resaltado
fuera del texto)
4.2.3.3. Estas referencias muestran que en el presente caso, la
demanda no cumple con el requisito de certeza en relación con la supuesta
vulneración del artículo 13 de la
Constitución Política, por cuanto como lo señalaron varios intervinientes, la
supuesta inconstitucionalidad alegada por el demandante no se deduce del texto
acusado. En efecto, si lo que pretende el interviniente es atacar la
insuficiencia de las prestaciones del régimen de riesgos profesionales, que
como se ha dicho reiteradamente, regula el riesgo sin culpa, es decir,
objetivo, ha debido atacar las normas que lo regulan y que se encuentran
contenidas en la Ley 772 de 2002. En efecto, el artículo 1 de dicha
normatividad dispone que todo “afiliado al Sistema General de Riesgos
Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de
1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como
consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que
este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las
prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la
presente ley.”
De
esta manera, la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 216
del Código Sustantivo del Trabajo, no permite activar el control de
constitucionalidad, por lo cual, al asistirle razón al señor Procurador General
de la Nación y algunos intervinientes, la
Corte habrá de inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo.
5. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declararse
INHIBIDA para
decidir de fondo, en relación con los apartes acusados del artículo 216 del
Código Sustantivo del Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ADRIANA
MARÍA GUILLEN ARANGO
Magistrada
(E)
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1.
El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su
transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se
consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman
violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado;
y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda".
[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[3] Sentencia C-641 de 2002.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras
[4] En relación con la evolución de la legislación en este campo y la
consagración de la teoría del riesgo creado Ver C.S.J. Sala de Casación
Laboral, Sección Segunda, Sentencia del 13 de julio de 1993, Acta n. .37 .
M.P. Hugo Suescun Pujol.
[5] Invalidez por accidentes de trabajo y enfermedad profesional,
prestaciones médico-asistenciales, pensión de sobrevivientes originadas por
accidentes de trabajo y enfermedad profesional, entre otras.
[6] Arts. 16 y 21 del D.L. 1295 de 1994.
[7] Arts. 5, 6 y 7 del D.L. 1295 de 1994.
[8]
Sentencia C-453 del 12 de junio de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). En igual
sentido la Sentencia C-250 del 16 de marzo de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra).
[9] En relación con la evolución de la legislación en este campo y la
consagración de la teoría del riesgo creado Ver C.S.J. Sala de Casación
Laboral, Sección Segunda, Sentencia del 13 de julio de 1993, Acta n. .37 .
M.P. Hugo Suescun Pujol.
[10] Arts. 16 y 21 del D.L. 1295 de 1994.
[11] Arts. 5, 6 y 7 del D.L. 1295 de 1994.
[12] Art. 80 del D.L. 1295 de 1994.
[13] C-707-05
[14] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[15] Sentencia C-871 de 2003.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[16] M.P. Jaime Araujo Rentería
[17] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[18] Sentencia C-422 de 2006.
M.P. Álvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.