Sentencia C-336 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-336-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-336/08 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes que le impone el reconocimiento de la dignidad humana como su fundamento Declarar que la dignidad humana representa el primer fundamento del Estado social de derecho implica consecuencias jurídicas a favor de la persona, como también deberes positivos y de abstención para el Estado a quien corresponde velar porque ella cuente con condiciones inmateriales y materiales adecuadas para el desarrollo de su proyecto de vida. Por condiciones inmateriales se entienden los requerimientos éticos, morales, axiológicos, emocionales e inclusive espirituales que identifican a cada persona y que siendo intangibles e inmanentes deben ser amparados por el Estado, pues de otra manera la persona podría ser objeto de atentados contra su fuero íntimo y su particular manera de concebir el mundo. Por condiciones materiales han de entenderse los requerimientos tangibles que permiten a la persona vivir rodeada de bienes o de cosas que, según sus posibilidades y necesidades, le permiten realizar su particular proyecto de vida. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Núcleo esencial/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración Como consecuencia lógica del respeto por la dignidad de la persona se encuentra el de libre desarrollo de la personalidad, cuyo núcleo esencial protege la libertad general de acción, involucrando el derecho a la propia imagen y la libertad sexual, entre otras manifestaciones de la personalidad merecedoras de protección. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, conocido también como derecho a la autonomía e identidad personal, busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional. Así, puede afirmarse que este derecho de opción comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de no causar un perjuicio social. Se configura una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia. Así, para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Obligación que le implica al Estado Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad conlleva autonomía para los individuos en cuanto pueden adoptar la opción de vida que consideren, el Estado debe brindar las condiciones para su ejercicio disponiendo tratamientos jurídicos similares para todas las personas independientemente de la orientación sexual que ostenten, pues la diferencia de trato ante la ley basada exclusivamente en razón del la orientación sexual de las personas, como lo ha recordado esta corporación, implica la negación de la validez de su opción de vida y la sanción por el ejercicio de una alternativa legítima, que se deriva directamente de su derecho de autodeterminación y de su dignidad humana. DIVERSIDAD SEXUAL-Protección constitucional Si bien por razones históricas, culturales y sociológicas la Constitución Política de 1991 no hace alusión expresa a los derechos de los homosexuales, ello no significa que éstos puedan ser desconocidos dado que, dentro del ámbito de la autonomía personal, la diversidad sexual está claramente protegida por la Constitución, precisamente porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jurídico en el cual puedan coexistir las mas diversas formas de vida humana. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Expresión del derecho a la seguridad social/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza y finalidad La pensión de sobrevivientes, antes denominado derecho a la sustitución pensional, ha sido definida como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en varios principios constitucionales, entre ellos el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante. Asimismo, es uno de los mecanismos establecidos por el legislador para realizar los derechos de previsión social; su finalidad es la de crear un marco de protección para las personas que dependían afectiva y económicamente del causante, permitiendo que puedan atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias derivadas de la muerte del pensionado o afiliado. Como la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes es una institución de la seguridad social favorable a quienes se encuentran en situación involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad. Por esta razón, el ordenamiento jurídico crea un determinado orden de prelación respecto de las personas afectivamente más cercanas al causante, privilegiando a quienes más dependían emocional y económicamente de él. Su naturaleza jurídica ha sido explicada en los siguientes términos: POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Reglas generales/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-No es absoluta/PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance La potestad de configuración del legislador debe someterse, entre otras, a un catálogo de reglas generales como son: (i) el reconocimiento de la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y, a su vez, (ii) como un servicio público obligatorio cuya dirección, control y manejo se encuentra a cargo del Estado; (iii) se admite la posibilidad de autorizar su prestación no sólo por entidades públicas sino también por particulares; (iv) el sometimiento del conjunto del sistema a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, a los que el Acto legislativo 01 de 2005 añadió en materia de pensiones el principio de sostenibilidad financiera. Precisándose que la Corporación ha hecho énfasis en que la universalidad implica que toda persona tiene que estar cobijada por el sistema de seguridad social y que no es posible constitucionalmente que los textos legales excluyan grupos de personas, pues ello implica una vulneración al principio de universalidad PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS HOMOSEXUALES-Beneficiarios/PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS DEL MISMO SEXO-Beneficiarios A la luz de las disposiciones superiores, no aparece justificación alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales. Con el fin de remover el trato discriminatorio hacia las parejas homosexuales en cuanto al beneficio de la pensión de sobrevivientes, la protección otorgada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser ampliada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opción sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo género. PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS HOMOSEXUALES-Reconocimiento no incide en sostenibilidad del sistema/PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS HOMOSEXUALES-Orden de prelación El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al compañero o compañera permanente en las parejas homosexuales no desemboca en un desequilibrio financiero que impida la sostenibilidad económica del sistema, por cuanto al ampliar la protección a estas personas simplemente se está introduciendo una variante en el orden de prelación establecido por la ley para el caso de la sustitución pensional; es decir, cuando sobrevenga la muerte del pensionado o afiliado integrante de una pareja homosexual, en adelante su compañero o compañera permanente tendrán el orden de prelación que la ley prevé para cuando las parejas heterosexuales afrontan la misma contingencia. COMPAÑERO O COMPAÑERA DEL MISMO SEXO-Forma de acreditar la condición de pareja para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes En el ordenamiento jurídico, la pensión de sobrevivientes se reconoce en el régimen solidario de prima media con prestación definida y en el de ahorro individual con solidaridad, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley, particularmente en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Al resultar extensivos los efectos de estas normas a las parejas integradas con personas del mismo sexo, a los compañeros o compañeras del mismo sexo les corresponde acreditar su condición de pareja, para lo cual deberán acudir ante un notario para expresar la voluntad de conformar una pareja singular y permanente, que permita predicar la existencia de una relación afectiva y económica responsable, de la cual posteriormente pueden derivar prestaciones de una entidad tan noble y altruista como la correspondiente a la pensión de sobrevivientes. En efecto, para acceder a la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo deben acreditar dicha condición en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales. Referencia: expediente D-6947 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) de la ley 54 de 1990; 47 (parcial), 74 (parcial) y 163 (parcial) de la ley 100 de 1993. Actor: Rodrigo Uprimny Yepes y Otros Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Rodrigo Uprimny Yepes y otros, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º. (parcial) de la ley 54 de 1990; 47 (parcial), 74 (parcial) y 163 (parcial) de la ley 100 de 1993. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas, subrayando los apartes demandados: “LEY 54 DE 1990 (diciembre 28) por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. “LEY 100 DE 1993 (Diciembre 23) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones (…) ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. (…) ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. (…) ARTÍCULO 163. LA COBERTURA FAMILIAR. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar. PARÁGRAFO 2o. Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente Ley quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la presente Ley”. III. LA DEMANDA Para los demandantes, los textos impugnados desconocen lo dispuesto en los artículos 1, 13, 16, 48, 49 y 93 de la Constitución Política. Con la demanda los accionantes pretenden cuestionar la constitucionalidad de las normas acusadas, por cuanto ellas no extienden a las parejas homosexuales la protección que en materia de seguridad social se reconoce a las parejas heterosexuales. Los demandantes sintetizan sus argumentos en seis ítems, así: Primero: Con la Sentencia C-075 de 2007, el precedente constitucional en materia de parejas homosexuales cambió, pues en esta sentencia la Corte decidió que el régimen patrimonial de la unión marital de hecho, previsto para las parejas heterosexuales, debía ser extendido a las parejas conformadas por personas del mismo sexo. Explican que según el precedente la exclusión de las parejas del mismo sexo de los beneficios otorgados a las parejas heterosexuales, en especial del régimen de seguridad social, estaban justificados cuando estos beneficios tenían el propósito de proteger a la familia. Con la sentencia C-075 de 2007, esta justificación es insuficiente para no extender los beneficios concedidos a las parejas heterosexuales a las parejas del mismo sexo, por cuanto en la mencionada sentencia estableció que todo tratamiento diferenciado motivado en la orientación sexual debe ser analizado mediante un control constitucional estricto. Agregan que la sentencia C-075 de 2007 estableció que si bien el legislador no está obligado a aplicar el mismo régimen de protección a las parejas heterosexuales y homosexuales, sí es un imperativo constitucional garantizar un mínimo de protección a estas parejas, ya que presentan requerimientos de protección análogos a los de las parejas heterosexuales. Segundo: La demanda está basada en la decisión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el caso X contra Colombia de 14 de mayo de 2007, mediante la cual se resolvió el caso de un ciudadano colombiano que dependía económicamente de su compañero fallecido y a quien las autoridades negaron su petición de sustitución pensional, por considerar que la misma sólo era aplicable a parejas heterosexuales. El Comité concluyó que el Estado colombiano había violado el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al negar al actor el derecho a la sustitución pensional de su compañero permanente sin aportar argumento o prueba en virtud del cual se demostrara que la distinción entre compañeros del mismo sexo y compañeros heterosexuales no casados era razonable y objetiva. Según los accionantes, el Comité estableció que el actor “tiene derecho a un recurso efectivo, incluso a que se vuelva a examinar su solicitud sin discriminación fundada en motivos de sexo u orientación sexual” y que “el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para impedir que se cometan violaciones análogas del Pacto en el futuro”. Tercero: Para los actores, las normas acusadas vulneran el artículo 13 de la Carta Política por cuanto excluyen a las parejas homosexuales del régimen de protección de seguridad social que es ofrecido a las parejas heterosexuales, exclusión fundada en la orientación sexual de las personas que componen aquellas parejas, lo cual constituye un criterio sospechoso de diferenciación. Cuarto: En concepto de los accionantes, los apartes atacados vulneran el artículo 48 de la Constitución Política, por cuanto la exclusión de las parejas homosexuales de los beneficios del régimen de seguridad social otorgados a las parejas heterosexuales, significa desconocimiento del derecho a la seguridad social. Quinto: Agregan los demandantes que las normas violadas comportan una vulneración a la dignidad humana de las personas homosexuales que conforman parejas, pues la distinción entre la opción heterosexual y homosexual reduce la posibilidad de los homosexuales de vivir plenamente su opción de vida, si se tiene en cuenta que el Estado no sólo debe asumir una actitud neutral frente a la opción de buen vivir de los ciudadanos, sino la adopción de acciones positivas para garantizar la realización efectiva de las distintas opciones de vida frente al orden jurídico y la sociedad. Sexto: Como último argumento los actores expresan que el letargo legislativo en esta materia ha impedido la aprobación de la ley que regule los derechos de las parejas homosexuales en asuntos patrimoniales y de seguridad social. En su criterio, la mayoría política hace caso omiso a los argumentos constitucionales y de convivencia que justifican el reconocimiento del derecho a la seguridad social de las parejas del mismo sexo. IV. INTERVENCIONES De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, el proceso fue fijado en lista el 28 de septiembre de 2007 por el término de diez (10) días; según la constancia secretarial (Fl. 209 del expediente), este término venció el once (11) de octubre de 2007 y durante el mismo se presentaron las siguientes intervenciones: 1. Helen Elizabeth Ibáñez y otros Los intervinientes solicitan a la Corte Constitucional que declare exequibles las expresiones demandadas. En relación con el artículo 1º. de la Ley 54 de 1990, aplicable al régimen patrimonial de la familia, encuentran que el soporte está en el artículo 42 de la Carta Política y agregan que este precepto no discrimina a las parejas homosexuales. A sus argumentos añaden lo dispuesto en la Sentencia C-075 de 2007, según la cual en materia de derechos patrimoniales la expresión compañero y/o compañera permanente debe extenderse a las parejas del mismo sexo, sin que ello signifique la desnaturalización de la expresión “unión marital”, que exige la unión entre un hombre y una mujer. Para los intervinientes, mediante la Sentencia C-811 de 2007, la Corte Constitucional falló sobre la materia, razón por la cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada respecto del artículo 163 de la Ley 100 de 1993. Consideran, además, que los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 deben ser declarados exequibles en virtud del principio de unidad de materia, pues entre ambos existe una relación lógica, jurídica e íntima con el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible mediante la Sentencia C-811 de 2007. 2. Comisión colombiana de juristas Para la Comisión, al no extender a las parejas homosexuales los beneficios que en materia de seguridad social otorga a las parejas heterosexuales, la normatividad desconoce los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, el carácter de servicio público de la seguridad social y la atención en salud y el mejoramiento de la calidad de vida como finalidad del Estado. Considera el interviniente que el fundamento de la exequibilidad de las normas parcialmente demandas en el presente caso se encuentra en las Sentencias C-075 de 2007 y C-811 de 2007. En la primera de ellas, la jurisprudencia señaló que las parejas homosexuales que cumplan con las condiciones previstas en la Ley para las uniones maritales de hecho pueden acceder al régimen de protección previsto en la Ley 100 de 1993, para que esta parejas queden amparadas por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando lo consideren necesario. Reitera el vocero de la Comisión que así como la protección de las parejas conformadas por personas del mismo sexo ha sido reconocida con la misma importancia que se ha otorgado al reconocimiento de los derechos de las personas homosexuales individualmente consideradas, se debe extender la pensión de sobrevivientes que se otorga al cónyuge o compañero permanente heterosexual al compañero homosexual. 3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público En concepto del Ministerio las normas atacadas son exequibles. En primer lugar, exponen las representantes del organismo que el legislador goza de libertad para configurar el sistema de seguridad social y establecer las condiciones para el acceso a estos servicios, pues la Constitución Política atribuye al Congreso la facultad de hacer efectivo el derecho a la seguridad social mediante la expedición de leyes que aseguren el cumplimiento de los principios en ella consagrados. En esta medida, continúan las representantes del Ministerio, el legislador es competente para definir a cuales personas se extienden los beneficios que otorga la seguridad social y en qué condiciones se confieren los mismos, bajo el concepto de familia previsto en el artículo 42 de la Carta Política. Agregan que el Legislador hizo congruente la aplicación del principio de solidaridad con las necesidades financieras del sistema, pues con un aporte se garantizan los beneficios para todos sus afiliados. Acerca de la sostenibilidad financiera del sistema, el interviniente expresa: “… es claro que los beneficios de la seguridad social se concretan y estructuran en los términos en que el Legislador así lo disponga. Por ello, las leyes y normas, que regulan la seguridad social, deben tener en cuenta aspectos presupuestales y financieros, sin los cuales no podrían hacerse efectivos los derechos prestacionales y por tanto, materializarse acorde con los procesos de planificación económica y principios presupuestales, como lo ha señalado la H. Corte Constitucional”. En segundo lugar, como argumento a favor de la exequibilidad de las normas demandadas, las representantes del Ministerio recuerdan que este organismo intervino durante el trámite del Acto Legislativo 01 de 2005 y en relación con las pensiones otorgó su aval bajo el supuesto que el proyecto no afectara la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, para lo cual, refiriéndose a las parejas del mismo sexo, señaló que era necesario hacer extensivos los mecanismos de acreditación previstos en la ley 979 de 2005, para introducir mecanismos tendientes a la verificación de la condición de la pareja para preservar la eficiencia en la asignación de los recursos. En tercer lugar, considera el interviniente que el derecho a la igualdad no resulta vulnerado si se tiene en cuenta que en la Sentencia SU-623 de 2001, la Corte Constitucional expresó que la decisión de no incluir a grupos homosexuales como beneficiarios del sistema de seguridad social en pensiones no resulta violatoria del derecho a la igualdad, pues la situación de marginación o de rechazo que generan estos grupos no significan la obligación estatal de compensarlos mediante la asignación de beneficios sociales. Como cuarto y último argumento, el Ministerio manifiesta que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a los artículos 1º. de la Ley 54 de 1990 y 163 de la Ley 100 de 1993, para concluir que así se declare por la Constitucional. 4. Ministerio de la Protección Social El representante del Ministerio considera que las normas parcialmente atacadas son exequibles, teniendo en cuenta la potestad del legislador para configurar el servicio público de la seguridad social, lo cual permite al legislador establecer beneficios a favor de las parejas homosexuales, beneficios que aún no han sido reconocidos por lo cual no se puede desconocer la legislación vigente. Para el Ministerio, la legislación vigente ampara a las parejas integradas por personas de diferente sexo respecto de los beneficios derivados de la pensión de sobrevivencia, sin discriminar a otros segmentos de la población, por cuanto la norma en vigor deriva del deber de proteger a la familia ante el fallecimiento de la persona que proveía los recursos para su sostenimiento, entendiéndose la familia en los términos previstos en el artículo 42 de la Carta Política. Concluye expresando el vocero del Ministerio: “… las parejas conformadas por personas del mismo sexo, se repite, no se encuentran comprendidas dentro de la definición de familia, que sirve de sustento para la consagración legal de este derecho, sin que sea posible equipararlas con las parejas heterosexuales”. 5. Germán Rincón Perfetti El ciudadano Rincón Perffeti, quien se presenta para intervenir en calidad de hombre homosexual, coadyuva la demanda expresando que él hace parte de un grupo tradicionalmente discriminado y sometido a la aplicación de la teoría de los criterios sospechosos. Menciona el artículo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y expresa que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se ha pronunciado a favor de las parejas homosexuales con carácter vinculante para la Corte Constitucional. Cita algunas decisiones de este Comité pronunciadas, según él, a favor de los homosexuales. El interviniente menciona varios procesos en los cuales ha actuado como actor con resultados exitosos, pero no fundamenta sus conceptos en el texto de la Constitución Política. Concluye solicitando a la Corte Constitucional que resuelva como lo han hecho los jueces ante los cuales él ha obtenido decisiones favorables. 6. Amparo Bahamón Díaz y otro La señora Bahamón narra su relación con una persona del mismo género y manifiesta que luego de la sentencia de la Corte Constitucional constituyeron entre ambas una sociedad patrimonial después de 27 años de convivencia como pareja estable. Da cuenta de algunos hechos que, según ella, le obligaron a abandonar empleos y lugares de trabajo por ser considerada lesbiana. Según su relato, ha obtenido el reconocimiento de la pensión de jubilación, padece cáncer de seno, a su muerte aspira a sustituir la pensión a su leal y calida amiga, compañera o pareja, para lo cual invoca la comprensión de la Corte Constitucional. 7. Esteban Restrepo Saldarriaga El ciudadano Restrepo Saldarriaga relata el trámite seguido por el proyecto de Ley No. 130 de 2005 Senado, 152 de 2006 Cámara, para concluir que en la conciliación del texto se presentó una situación arbitraria e injusta por parte del Congreso de la República, al cabo de la cual se archivó el proyecto. Debido a que la iniciativa no se convirtió en Ley, considera el interviniente que se presenta una omisión legislativa en la protección al derecho a la representación política de las parejas del mismo sexo. Con los actos ocurridos durante el trámite del proyecto de Ley, en concepto del interviniente, se desconoció el derecho a la representación política de las parejas homosexuales y de las minorías políticas. Concluye el ciudadano Esteban Restrepo Saldarriaga manifestando que al Congreso han sido llevados en cinco ocasiones proyectos de Ley referentes a la protección del derecho a la seguridad social de las parejas del mismo sexo y el último intento fue frustrado, lo cual demuestra la incapacidad del Congreso como garante de tales derechos y la falta de voluntad política de los miembros de esa Corporación. Añade que ante la desidia legislativa, la Corte Constitucional es la llamada a proteger los derechos de las parejas homosexuales. 8. José Felix Cataño Molina El ciudadano Cataño Molina expone algunos criterios a favor de la demanda para que se logre extender el derecho de la sustitución pensional a las parejas homosexuales debidamente legalizadas. Considera que a la muerte del integrante de una pareja, como ocurre con la heterosexual, aplicando el principio de igualdad, el compañero sobreviviente puede gozar de la sustitución pensional. En el caso de pensiones de sobrevivencia sólo se presentaría el cambio de un beneficiario por otro o los beneficios se repartirían entre más personas, siendo esto más justo por permitir a las personas más allegadas ser beneficiadas y no una persona sin vínculo amoroso o sexual. En cuanto a los costos financieros, estima el interviniente que los mismos pueden ser diferidos sin traumatismos a medida que el crecimiento económico de la nación se logre en un ambiente de control de la natalidad y crecimiento de la productividad económica. 9. Roger Mauricio Noguera Rojas El ciudadano Noguera Rojas interviene para coadyuvar la demanda, particularmente en lo relacionado con el derecho a la pensión de sobreviviente de parejas del mismo sexo, basando su exposición en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la atinente al reconocimiento del derecho a la seguridad social para este tipo de uniones. El interviniente recuerda que la Sentencia C-075 de 2007, reconoció que las parejas del mismo sexo tienen iguales derechos que las parejas heterosexuales, dando un paso más en la realización del Estado social de derecho. También cita la sentencia C-811 de 2007, señalando que la jurisprudencia ha sido favorable a los derechos de las parejas del mismo sexo, supliendo las reiteradas falencias del Congreso de la República en la tarea de proteger los derechos de las minorías sexuales, aún cuando continúan pendientes derechos para ser protegidos tales como la seguridad social en lo referente a pensiones. Para el ciudadano Noguera Rojas, reconocer a parejas del mismo sexo el derecho a la pensión de sobreviviente, sólo constituye un cambio en el orden de beneficiarios de la sustitución, pues ya no serían los padres, sino el compañero(a) permanente del causante quien recibiría el beneficio, lo cual constituye un cambio insignificante para el sistema de seguridad social, pero significativo para los derechos de las minorías sexuales, entre ellos el derecho al mínimo vital. Luego de citar la sentencia C-111 de 2006, concluye el interviniente que la sustitución pensional no acarrea nuevos gastos económicos, por cuanto sólo cambia el orden de beneficiarios y aún en el caso de que existieran tales gastos la Corte Constitucional ha manifestado que estos derechos son los que realizan el principio de solidaridad en el marco del Estado social de derecho. 10. Human Rights Watch La organización Human Rights Watch puso a consideración de la Corte Constitucional el amicus curiae preparado por esta Organización en relación con el asunto de la referencia. El documento consta de cuatro (4) páginas, fue recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 11 de octubre de 2007 y está escrito en inglés, razón por lo cual no puede ser sometido a consideración de la Corporación. 11. María Andrea López Guzmán La interviniente se dirige a la Corte para poner a consideración el amicus curiae preparado por la organización brasileña CONECTAS DERECHOS HUMANOS en apoyo a la demanda. Precisa que se trata de una organización brasileña, no económica y con objetivos no lucrativos, calificada como Organización de la Sociedad Civil de Interés Público, inscrita en el registro nacional de personas jurídicas con sede en la calle Pamplona de San Pablo. El documento aportado por la interviniente está referido a distintos estudios sobre la homosexualidad, según los cuales la existencia de parejas homosexuales en el mundo es una realidad que la sociedad ha venido aceptando gradualmente, pero que aún carece de reglamentación legal y como consecuencia de esto, se restringe el ejercicio de los derechos fundamentales de personas que mantienen relaciones homosexuales que, por lo mismo, están impedidas de obtener el reconocimiento oficial de sus uniones. El documento aporta un listado de los países en donde se permite el matrimonio entre personas del mismo sexo y critica a aquellos que consideran delito el hecho de mantener relaciones con otras personas del mismo género, llegando la sanción hasta la pena de muerte. El texto da cuenta del régimen jurídico brasileño sobre la materia, explicando que la falta de regulación para personas que mantienen relaciones homoafectivas deja muchas personas sin el respaldo y la debida protección del Estado, permitiendo al juez buscar la integración entre el derecho y la realidad. CONECTAS afirma que la jurisprudencia del Brasil permite que parejas homosexuales tengan asegurados los mismos derechos que las parejas heterosexuales, a pesar de que la Ley dispone que solamente sería entidad familiar la unión estable entre hombres y mujeres; sin embargo, la realidad muestra que antes de las sociedades de hecho se constituyen sociedades de afecto que cuentan con entidad semejante a la que caracteriza a las parejas heterosexuales. 12. Sisma Mujer La Corporación Sisma Mujer, Organización de la Sociedad Civil Colombiana, dedicada a la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, interviene para coadyuvar los argumentos de la demanda. Para la Organización, la Corte puede examinar la constitucionalidad de las normas demandadas pese a que la ley 54 de 1990, ya tuvo un examen que dio lugar a la sentencia C-098 de 1996; es decir, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada relativa pues la Corte sólo se pronuncio frente a los cargos presentados, haciendo un examen parcial y no integral, condicionando la exequibilidad a la existencia de otra demanda en la que se lograra probar que con la ley demandada se había consagrado un privilegio ilegítimo a favor de las parejas heterosexuales. También la Corte se pronunció sobre la materia mediante la sentencia C-075 de 2007, al declarar exequible parte de la ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica a las parejas homosexuales. Considera la Organización que tampoco opera el principio de cosa juzgada, pues la Corte no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del conjunto normativo conformado por las disposiciones demandadas. Al coadyuvar la pretensión de la declaratoria de inexequibilidad condicionada de las expresiones “compañero permanente” y “compañera permanente” contenidas en los artículos 47, 74 y 163 de la Ley 100 de 1993, y de la expresión “familiar” contenida en el artículo 163 de la ley 100 de 1993, se logrará que ellas sean consideradas constitucionales bajo el entendido que el régimen de protección en materia de seguridad social es también aplicable a las parejas homosexuales. De esta manera, se busca adecuar la norma al principio de igualdad material con el fin que se incluya en el concepto de unión marital de hecho a las parejas homosexuales y lésbicas, para que no se limite solamente a las parejas heterosexuales. Considera la Organización que las expresiones atacadas vulneran el derecho a la igualdad y a la no discriminación, principio fundamental de los derechos humanos que garantiza a todos los hombres y mujeres el goce de sus derechos sin distinción alguna. De otra parte, Sisma Mujer considera que los apartes demandados vulneran el derecho a la dignidad humana, principio inherente al ser humano que se presenta como un llamado al respeto incondicionado y absoluto, el derecho de autodeterminarse y vivir bajo los parámetros establecidos por esa autodeterminación, en condiciones dignas. Las normas demandadas desconocen este principio, pues limitan el ejercicio de los derechos civiles de las parejas del mismo sexo, puesto que castigan su elección de vida impidiendo la reivindicación de sus derechos con las parejas heterosexuales. Por otra parte, la Organización interviniente considera que las expresiones atacadas atentan contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, definido como la libertad individual para tomar decisiones que conciernen y afectan el desarrollo de la personalidad y la libertad para emprender las actividades individuales o sociales que le permitan a la persona proyectar su visión de sí misma. Las expresiones demandadas desconocen la posibilidad de manifestar y proyectar esta visión por la discriminación, el trato diferenciado y el reproche social al que son sometidos los integrantes de parejas homosexuales. También considera la Organización que las expresiones impugnadas desconocen derechos económicos, sociales y culturales entre los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social. Este derecho está consagrado en la Constitución Política y ha sido definido en instrumentos internacionales tales como los convenios de la OIT y los instrumentos de la ONU, con argumentos confirmados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y en el Pacto Internacional Sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. Toda persona sin distingo debe gozar del derecho de la seguridad social con independencia de su orientación sexual o identidad de género en igualdad de condiciones que las viudas provenientes de matrimonios legalmente constituidos o de uniones heterosexuales, homosexuales y lésbicas, para efectos de obtener el beneficio de pensión por fallecimiento del cónyuge o conviviente. Con fundamento en los argumentos citados, Sisma Mujer solicita a la Corte Constitucional que declare inexequibles los apartes demandados, para evitar que subsista el estado de desigualdad que en nuestra sociedad es latente persistente y agobiante. 13. Beatriz Quintero y otro Intervienen en representación de La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, para coadyuvar los argumentos de la demanda. Comienzan recordando la sentencia C-075 de 2007, mediante la cual se estableció que el tratamiento distinto de las parejas homosexuales con respecto a las parejas heterosexuales debe ser examinado a través de un control de constitucionalidad estricto, para garantizar que el desarrollo pleno de las personas homosexuales no sea coartado por la ausencia de reconocimiento de la dimensión de la pareja. En su concepto, en correlación con la sentencia C-075 de 2007, la sentencia C-811 de 2007, estableció que los principios de protección que inspiraron dicho fallo son aplicables al caso del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la norma demandada presenta un “déficit de protección”, en contra de la pareja del mismo sexo que dependen económicamente de su pareja y no tienen posibilidad de ingresar al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo. Para las intervinientes, los dos fallos reseñados configuran un precedente constitucional favorable a las parejas del mismo sexo en materia de derechos patrimoniales y derecho a la salud. En su criterio, se debe declarar condicionalmente exequible el artículo 47 y el 74 sobre pensión con ahorro individual, bajo el entendido que debe ser extensivo a parejas del mismo sexo, para evitar contingencias económicas derivadas de la muerte. En materia de seguridad social, añaden las intervinientes que se trata de un servicio que goza de ciertas características básicas, a las cuales refiere la sentencia C-1094 de 2003, por medio de la cual se estudiaron los requisitos de temporalidad y permanencia exigidos a la compañera permanente para ser beneficiaria a la pensión de sobreviviente. En concepto de la Organización que interviene, la protección que persigue el sistema de seguridad social debe ser extensiva a las parejas del mismo sexo, en tanto se encuentran en la misma situación de indefensión o dependencia económica que una pareja heterosexual. De otra parte, consideran que en nuestra sociedad existen patrones de discriminación contra la mujer en diferentes esferas del derecho. Así, las mujeres lesbianas y bisexuales, por el hecho de ser mujeres, se ven doblemente discriminadas en situaciones como el acceso a la seguridad social en pensiones, tienen menos posibilidades a acceder a un empleo, su salario es proporcionalmente menor que el percibido por un hombre y no pueden afiliar a sus parejas al sistema de seguridad social quedando obligadas a pagar doble y sin derecho al amparo contra contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Finalmente, solicitan a la Corte tener en cuenta las fuentes de derecho internacional relevantes sobre los derechos de parejas homosexuales en materia de seguridad social, basando esta petición en el bloque de constitucionalidad. 14. Corporación colectivo de abogados La Corporación interviene para coadyuvar la demanda, se refiere al “test duro de proporcionalidad”, citando la sentencia C-075 de 2007, en virtud de la cual la Corte extendió el régimen patrimonial de la unión marital de hecho a parejas homosexuales, considerando que restringirlo a parejas heterosexuales desbordaba la libertad de configuración del legislador. En su criterio, la demanda toma como base lo dicho por la Corte Constitucional al señalar que en caso de tratos diferenciados por razón de la opción sexual el control de constitucionalidad requiere un carácter fuerte que plantea los siguientes pasos: 1. La medida diferenciadora busca alcanzar un objetivo constitucionalmente imperioso; 2. Es necesaria para cumplir con ese objetivo y 3. Es proporcionada. El interviniente reitera los argumentos de la demanda basados en el respeto por el bloque de constitucionalidad, pero aclara que el mismo no está conformado con las interpretaciones que de los instrumentos internacionales hagan los órganos autorizados; es decir, excluir de un análisis interno los mismos es un contrasentido, pues son ellos los que señalan las pautas de aplicación y el contenido de los derechos que incorporan. 15. Mauricio Albarracín Caballero y otros Como activistas del movimiento social de lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas (LGBT) e integrantes del comité de impulso de parejas del mismo sexo, intervienen para coadyuvar la demanda. Expresan que coinciden con los argumentos expuestos por los accionantes y que pretenden ilustrar a la Corte Constitucional sobre las distintas actividades de exigibilidad de derechos realizadas por el movimiento que representan. Manifiestan que incidieron en el Congreso de la República a través del Comité y del grupo LGBT, consiguiendo que el Partido Polo Democrático Alternativo y la Organización Colombia Diversa participaran en favor de su proyecto. La intervención del grupo LGBT menciona las acciones realizadas ante el Congreso a través de la Senadora Piedad Córdoba; da cuenta de las acciones a favor de los proyectos de ley relacionados con la misma materia y que hicieron curso en las cámaras legislativas, y concluye reseñando las informaciones de prensa y reacciones de opinión ante el hundimiento del proyecto de ley de parejas del mismo sexo. Además, hacen referencia a la reacción favorable de la opinión pública y de las instituciones a las sentencias de la Corte Constitucional que reconocieron los derechos patrimoniales y de afiliación en salud a las parejas homosexuales. Los intervinientes aportan documentación sobre lo que consideran ha sido su participación e injerencia en el trámite de los proyectos de ley presentados ante el Congreso, relacionados con la protección a las parejas integradas con personas del mismo sexo. Como prueba de su gestión anexan los siguientes documentos: 1. Materiales de cabildeo Colombia Diversa. 2. Informaciones de prensa escrita relativas a la reacción de la opinión pública ante el hundimiento del proyecto de ley de parejas del mismo sexo. 3. Informaciones de radio y televisión relativas a la reacción de la opinión pública ante el hundimiento del proyecto de ley de parejas del mismo sexo (1 DVD). 4. Informaciones de prensa escrita relativas a las sentencias C-075 y C-811 de 2007, por las cuales se reconocen derechos patrimoniales y de afiliación en salud a las parejas del mismo sexo. 5. Informaciones de radio y televisión relativas a las sentencias C-075 y C-811 de 2007, por las cuales s e reconocen derechos patrimoniales y de afiliación en salud a las parejas del mismo sexo (1 DVD). 6. Documentos implementación Sentencia C-075 de 2007: 1. Instrucción No. 10 Superintendencia de Notariado y Registro 2. Circular No. 5 Ministerio del Interior y de Justicia 3. Cartas Consejo Superior de la Judicatura 4. Carta de Colombia Diversa solicitando la implementación de la sentencia C-075 de 2007. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Al analizar las normas parcialmente acusadas, el Jefe del Ministerio Público recuerda la importancia jurídica de examinar e interpretar las normas a la luz de los valores, principios y reglas constitucionales, como también teniendo en cuenta los pronunciamientos de organismos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos. Inicia su estudio refiriéndose a las expresiones contenidas en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, parcialmente acusados en el presente caso. Para el Ministerio Público el análisis empieza por lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política que proscribe cualquier forma de discriminación con base en el sexo, lo cual encuentra respaldo en tratados y convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales, tal como lo prevé el artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno y son criterio interpretativo de los derechos constitucionales. En su concepto, toda discriminación a las personas por razón de su orientación sexual resulta contraria a la dignidad humana, dignidad que resulta de la decisión de mostrar capacidad de elegir y de la autonomía de la persona. Para el Procurador General de la Nación, la conducta y el comportamiento homosexual tienen el carácter de manifestaciones, inclinaciones, orientaciones y opciones validas y legítimas de las personas, por lo cual carecería de sentido que la autodeterminación sexual quede por fuera de los linderos de los derechos al reconocimiento de las personalidad y a su libre desarrollo, toda vez que la identidad y la conducta sexuales ocupan en el desarrollo del ser y en el despliegue de su libertad un lugar decisivo. Continúa su exposición el Jefe del Ministerio Público recordando como a partir de la Sentencia C-075 de 2007, el régimen de protección contenido en la Ley 54 de 1990 se aplica también a las parejas homosexuales, por lo cual resulta imposible continuar interpretando las normas acusadas privando a las personas homosexuales o a las parejas homosexuales de los derechos que constitucionalmente les han sido reconocidos. Para la Vista Fiscal, no es posible dentro de un Estado Social de Derecho privar a un grupo de ciudadanos que deciden conformar una pareja con persona de su mismo sexo, de los derechos que le son reconocidos a los demás ciudadanos, únicamente debido a su orientación sexual. Agrega que los derechos de las personas y parejas de un mismo sexo comportan deberes que el Estado debe cumplir a su favor y que tocan directamente con la dignidad humana y los derechos a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la vida. Acerca de las implicaciones de la Sentencia C-075 de 2007 sobre la interpretación de los artículos 1º. de la Ley 54 de 1990, 47, 74 y 163 de la Ley 100 de 1993, considera la Vista Fiscal que mediante este pronunciamiento la Corte confirió a las parejas del mismo sexo una equiparación con las parejas heterosexuales extendiendo a las primeras la presunción legal que formula la ley 54 de 1990 sobre la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes heterosexuales, pudiendo sus integrantes, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos por la ley para establecerla. El Procurador General de la Nación comparte el argumento de los demandantes, según el cual la Sentencia C-075 de 2007 limitó el alcance de las normas analizadas al régimen patrimonial de la unión marital de hecho, pero su ratio decidendi estableció como subregla que debe existir un mínimo de protección jurídica para las parejas homosexuales allí donde dicha protección existe para las parejas heterosexuales; de esta afirmación concluye el Procurador que dicho mínimo de protección jurídica es predicable de todos aquellos regímenes que otorgan efectos jurídicos a la figura de compañeros permanentes. En palabras del Procurador General: “… la sentencia C-075 de 2007 abrió la posibilidad de interpretar la noción de compañeros permanentes en el sentido de que incluye a las parejas del mismo sexo, no solo para el caso del régimen patrimonial de bienes previsto en la ley 54 de 1990, sino también para los demás regímenes jurídicos que utilizan esa noción para conferir beneficios a las parejas no casadas”. (Fl. 28 del concepto rendido ante la Corte Constitucional). Considera el Jefe del Ministerio Público que a la luz de los precedentes establecidos en las sentencias C-075 y C-811 de 2007, los compañeros o compañeras permanentes del mismo sexo del afiliado del cual dependían económicamente, pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre que llenen los requisitos consagrados en la ley. Concluye la Vista Fiscal expresando: “… se requiere dar la misma protección que se otorga a las parejas heterosexuales a las parejas homosexuales, toda vez que estas últimas se encuentran en condiciones asimilables a las primeras, y por ende para no infringir ese mandato de protección, ha de extenderse al régimen de protección en materia de seguridad social – específicamente en lo referente a la pensión de sobrevivientes, consagrado exclusivamente por la Ley 100 de 1993 en los artículos 47 y 74 para las parejas heterosexuales, a las parejas homosexuales, toda vez que el legislador no ha ofrecido expresamente a la fecha en este caso un régimen legal de protección a las parejas homosexuales que están en situación equiparable”. (Folio 31 del concepto rendido por el Procurador General de la Nación). La petición del Ministerio Público está encaminada a que se declaren exequibles las expresiones atacadas, bajo el entendido que cuando estas se apliquen, se entiendan comprendidos también el compañero o la compañera permanente del mismo sexo del afiliado. Respecto de la expresión “familiar” del inciso primero del artículo 163 de la ley 100 de 1993, pide estarse a lo resuelto en la sentencia C-811 de 2007 y en relación con el artículo 1º de la ley 54 de 1990, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-075 de 2007. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. 2. Asunto previo. Cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y artículo 163 de la ley 100 de 1993. Se demanda en el presente caso la expresión “para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”, contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, por vulnerar los artículos 1º, 13, 16, 48, 49 y 93 de la Constitución, en cuanto excluyen a las parejas homose...

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