C-336-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-336/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes que le
impone el reconocimiento de la dignidad humana como su fundamento
Declarar que
la dignidad humana representa el primer fundamento del Estado social de derecho
implica consecuencias jurídicas a favor de la persona, como también deberes
positivos y de abstención para el Estado a quien corresponde velar porque ella
cuente con condiciones inmateriales y materiales adecuadas para el desarrollo
de su proyecto de vida. Por condiciones inmateriales se entienden los
requerimientos éticos, morales, axiológicos, emocionales e inclusive
espirituales que identifican a cada persona y que siendo intangibles e
inmanentes deben ser amparados por el Estado, pues de otra manera la persona
podría ser objeto de atentados contra su fuero íntimo y su particular manera de
concebir el mundo. Por condiciones materiales han de entenderse los
requerimientos tangibles que permiten a la persona vivir rodeada de bienes o de
cosas que, según sus posibilidades y necesidades, le permiten realizar su
particular proyecto de vida.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Núcleo esencial/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance/DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración
Como
consecuencia lógica del respeto por la dignidad de la persona se encuentra el
de libre desarrollo de la personalidad, cuyo núcleo esencial protege la
libertad general de acción, involucrando el derecho a la propia imagen y la
libertad sexual, entre otras manifestaciones de la personalidad merecedoras de
protección. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, conocido también
como derecho a la autonomía e identidad personal, busca proteger la potestad
del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin
intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus
propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está,
que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional. Así, puede
afirmarse que este derecho de opción comporta la libertad e independencia del individuo
para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de personalidad
conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de no causar
un perjuicio social. Se configura una vulneración del derecho al libre
desarrollo de la personalidad cuando a la persona se le impide, de forma
arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y
escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia. Así, para
que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad
sea legítima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un
fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o
la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en
la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del
derecho fundamental mencionado.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Obligación que le implica al Estado
Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad
conlleva autonomía para los individuos en cuanto pueden adoptar la opción de
vida que consideren, el Estado debe brindar las condiciones para su ejercicio
disponiendo tratamientos jurídicos similares para todas las personas
independientemente de la orientación sexual que ostenten, pues la diferencia de
trato ante la ley basada exclusivamente en razón del la orientación sexual de
las personas, como lo ha recordado esta corporación, implica la negación de la
validez de su opción de vida y la sanción por el ejercicio de una alternativa
legítima, que se deriva directamente de su derecho de autodeterminación y de su
dignidad humana.
DIVERSIDAD SEXUAL-Protección
constitucional
Si bien por
razones históricas, culturales y sociológicas la Constitución Política de 1991
no hace alusión expresa a los derechos de los homosexuales, ello no significa
que éstos puedan ser desconocidos dado que, dentro del ámbito de la autonomía
personal, la diversidad sexual está claramente protegida por la Constitución,
precisamente porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jurídico
en el cual puedan coexistir las mas diversas formas de vida humana.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Expresión del
derecho a la seguridad social/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza y
finalidad
La pensión de sobrevivientes, antes denominado derecho a la
sustitución pensional, ha sido definida como una de las expresiones del derecho
a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las
personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una
garantía propia del sistema de seguridad social fundada en varios principios
constitucionales, entre ellos el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad
económica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto
de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una
prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que
mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio público de la
seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la
órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de
mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del
causante. Asimismo, es uno de los mecanismos establecidos por el legislador
para realizar los derechos de previsión social; su finalidad es la de crear un
marco de protección para las personas que dependían afectiva y económicamente
del causante, permitiendo que puedan atender las necesidades propias de su
subsistencia y hacer frente a las contingencias derivadas de la muerte del
pensionado o afiliado. Como la pensión de invalidez, la pensión de
sobrevivientes es una institución de la seguridad social favorable a quienes se
encuentran en situación involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un
tratamiento diferencial positivo o protector que les permita un reconocimiento
digno e igualitario por parte de la sociedad. Por esta razón, el ordenamiento
jurídico crea un determinado orden de prelación respecto de las personas
afectivamente más cercanas al causante, privilegiando a quienes más dependían
emocional y económicamente de él. Su naturaleza jurídica ha sido explicada en
los siguientes términos:
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Reglas generales/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-No es absoluta/PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD
DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
La potestad
de configuración del legislador debe someterse, entre otras, a un catálogo de
reglas generales como son: (i) el reconocimiento de la seguridad social como un
derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y, a su
vez, (ii) como un servicio público obligatorio cuya dirección, control y manejo
se encuentra a cargo del Estado; (iii) se admite la posibilidad de autorizar su
prestación no sólo por entidades públicas sino también por particulares; (iv)
el sometimiento del conjunto del sistema a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, a los que el Acto legislativo 01 de 2005 añadió en
materia de pensiones el principio de sostenibilidad financiera. Precisándose
que la Corporación ha hecho énfasis en que la universalidad implica que toda
persona tiene que estar cobijada por el sistema de seguridad social y que no es
posible constitucionalmente que los textos legales excluyan grupos de personas,
pues ello implica una vulneración al principio de universalidad
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS HOMOSEXUALES-Beneficiarios/PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS DEL MISMO
SEXO-Beneficiarios
A la luz de las disposiciones superiores, no aparece justificación
alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas
que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión de
sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas
heterosexuales. Con el fin de remover el trato discriminatorio hacia las
parejas homosexuales en cuanto al beneficio de la pensión de sobrevivientes, la
protección otorgada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas
heterosexuales, debe ser ampliada a los compañeros y compañeras permanentes de
las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y
objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo
sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de
la personalidad y a la libertad de opción sexual, han decidido conformar una
pareja con una persona de su mismo género.
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS HOMOSEXUALES-Reconocimiento no incide en sostenibilidad del sistema/PENSION
DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS HOMOSEXUALES-Orden de prelación
El reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes al compañero o compañera permanente en las parejas homosexuales
no desemboca en un desequilibrio financiero que impida la sostenibilidad
económica del sistema, por cuanto al ampliar la protección a estas personas
simplemente se está introduciendo una variante en el orden de prelación establecido
por la ley para el caso de la sustitución pensional; es decir, cuando
sobrevenga la muerte del pensionado o afiliado integrante de una pareja
homosexual, en adelante su compañero o compañera permanente tendrán el orden de
prelación que la ley prevé para cuando las parejas heterosexuales afrontan la
misma contingencia.
COMPAÑERO O COMPAÑERA DEL MISMO SEXO-Forma
de acreditar la condición de pareja para ser beneficiario de la pensión de
sobrevivientes
En el
ordenamiento jurídico, la pensión de sobrevivientes se reconoce en el régimen
solidario de prima media con prestación definida y en el de ahorro individual
con solidaridad, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en la
ley, particularmente en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993,
modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Al resultar extensivos
los efectos de estas normas a las parejas integradas con personas del mismo
sexo, a los compañeros o compañeras del mismo sexo les corresponde acreditar su
condición de pareja, para lo cual deberán acudir ante un notario para expresar
la voluntad de conformar una pareja singular y permanente, que permita predicar
la existencia de una relación afectiva y económica responsable, de la cual
posteriormente pueden derivar prestaciones de una entidad tan noble y altruista
como la correspondiente a la pensión de sobrevivientes. En efecto, para acceder
a la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo deben acreditar
dicha condición en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para
las parejas heterosexuales.
Referencia: expediente D-6947
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) de
la ley 54 de 1990; 47 (parcial), 74 (parcial) y 163 (parcial) de la ley 100 de
1993.
Actor: Rodrigo Uprimny Yepes y Otros
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Rodrigo Uprimny Yepes y otros, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6
y 242-1 de la Constitución Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º. (parcial) de la ley 54 de 1990; 47
(parcial), 74 (parcial) y 163 (parcial) de la ley 100 de 1993.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcribe el texto de las normas, subrayando los apartes demandados:
“LEY
54 DE 1990
(diciembre
28)
por
la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre
compañeros permanentes.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o.
A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se
denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que
sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y
compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital
de hecho”.
“LEY 100 DE 1993
(Diciembre 23)
Por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones
(…)
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES.
<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de
edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos
con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la
compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya
procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el
beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el
beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con
cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero
o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y
derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del
presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al
tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los
últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una
compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota
parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al
tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los
últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y,
los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no
tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los
hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se
requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el
establecido en el Código Civil.
(…)
ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES.
<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es
el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de
edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya
convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la
compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya
procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el
beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el
beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo
a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un
compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no
disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales
a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en
proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los
últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una
compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota
parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al
tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los
últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y
cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y,
los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no
tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres
del causante si dependían económicamente de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los
hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se
requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el
establecido en el Código Civil.
(…)
ARTÍCULO 163. LA COBERTURA FAMILIAR. El Plan de Salud Obligatorio de Salud
tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del
Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del
afiliado; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga
parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos
mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25
años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del
afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos
con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del
afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional
reglamentará la inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente,
hagan parte de la cobertura familiar.
PARÁGRAFO 2o. Todo niño que nazca después
de la vigencia de la presente Ley quedará automáticamente como beneficiario de la
Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre. El Sistema General
de Seguridad Social en Salud reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la
Unidad de Pago por Capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto
en el artículo 161 de la presente
Ley”.
III. LA
DEMANDA
Para los
demandantes, los textos impugnados desconocen lo dispuesto en los artículos 1,
13, 16, 48, 49 y 93 de la Constitución Política.
Con la demanda
los accionantes pretenden cuestionar la constitucionalidad de las normas
acusadas, por cuanto ellas no extienden a las parejas homosexuales la
protección que en materia de seguridad social se reconoce a las parejas
heterosexuales. Los demandantes sintetizan sus argumentos en seis ítems, así:
Primero: Con la
Sentencia C-075 de 2007, el precedente constitucional en materia de parejas
homosexuales cambió, pues en esta sentencia la Corte decidió que el régimen
patrimonial de la unión marital de hecho, previsto para las parejas
heterosexuales, debía ser extendido a las parejas conformadas por personas del
mismo sexo. Explican que según el precedente la exclusión de las parejas del
mismo sexo de los beneficios otorgados a las parejas heterosexuales, en
especial del régimen de seguridad social, estaban justificados cuando estos
beneficios tenían el propósito de proteger a la familia. Con la sentencia C-075
de 2007, esta justificación es insuficiente para no extender los beneficios
concedidos a las parejas heterosexuales a las parejas del mismo sexo, por
cuanto en la mencionada sentencia estableció que todo tratamiento diferenciado
motivado en la orientación sexual debe ser analizado mediante un control
constitucional estricto.
Agregan que la
sentencia C-075 de 2007 estableció que si bien el legislador no está obligado a
aplicar el mismo régimen de protección a las parejas heterosexuales y
homosexuales, sí es un imperativo constitucional garantizar un mínimo de
protección a estas parejas, ya que presentan requerimientos de protección
análogos a los de las parejas heterosexuales.
Segundo: La
demanda está basada en la decisión del Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas en el caso X contra Colombia de 14 de mayo de 2007, mediante la
cual se resolvió el caso de un ciudadano colombiano que dependía económicamente
de su compañero fallecido y a quien las autoridades negaron su petición de
sustitución pensional, por considerar que la misma sólo era aplicable a parejas
heterosexuales. El Comité concluyó que el Estado colombiano había violado el
artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al negar al
actor el derecho a la sustitución pensional de su compañero permanente sin
aportar argumento o prueba en virtud del cual se demostrara que la distinción
entre compañeros del mismo sexo y compañeros heterosexuales no casados era
razonable y objetiva.
Según los
accionantes, el Comité estableció que el actor “tiene derecho a un recurso
efectivo, incluso a que se vuelva a examinar su solicitud sin discriminación
fundada en motivos de sexo u orientación sexual” y que “el Estado parte
tiene la obligación de adoptar medidas para impedir que se cometan violaciones
análogas del Pacto en el futuro”.
Tercero: Para
los actores, las normas acusadas vulneran el artículo 13 de la Carta Política
por cuanto excluyen a las parejas homosexuales del régimen de protección de
seguridad social que es ofrecido a las parejas heterosexuales, exclusión
fundada en la orientación sexual de las personas que componen aquellas parejas,
lo cual constituye un criterio sospechoso de diferenciación.
Cuarto: En concepto
de los accionantes, los apartes atacados vulneran el artículo 48 de la Constitución
Política, por cuanto la exclusión de las parejas homosexuales de los beneficios
del régimen de seguridad social otorgados a las parejas heterosexuales,
significa desconocimiento del derecho a la seguridad social.
Quinto: Agregan
los demandantes que las normas violadas comportan una vulneración a la dignidad
humana de las personas homosexuales que conforman parejas, pues la distinción
entre la opción heterosexual y homosexual reduce la posibilidad de los
homosexuales de vivir plenamente su opción de vida, si se tiene en cuenta que
el Estado no sólo debe asumir una actitud neutral frente a la opción de buen
vivir de los ciudadanos, sino la adopción de acciones positivas para garantizar
la realización efectiva de las distintas opciones de vida frente al orden
jurídico y la sociedad.
Sexto: Como
último argumento los actores expresan que el letargo legislativo en esta
materia ha impedido la aprobación de la ley que regule los derechos de las
parejas homosexuales en asuntos patrimoniales y de seguridad social. En su
criterio, la mayoría política hace caso omiso a los argumentos constitucionales
y de convivencia que justifican el reconocimiento del derecho a la seguridad
social de las parejas del mismo sexo.
IV.
INTERVENCIONES
De conformidad
con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, el proceso fue fijado en lista el
28 de septiembre de 2007 por el término de diez (10) días; según la constancia
secretarial (Fl. 209 del expediente), este término venció el once (11) de
octubre de 2007 y durante el mismo se presentaron las siguientes
intervenciones:
1.
Helen Elizabeth Ibáñez y otros
Los
intervinientes solicitan a la Corte Constitucional que declare exequibles las
expresiones demandadas. En relación con el artículo 1º. de la Ley 54 de 1990,
aplicable al régimen patrimonial de la familia, encuentran que el soporte está
en el artículo 42 de la Carta Política y agregan que este precepto no
discrimina a las parejas homosexuales. A sus argumentos añaden lo dispuesto en la
Sentencia C-075 de 2007, según la cual en materia de derechos patrimoniales la
expresión compañero y/o compañera permanente debe extenderse a las parejas del
mismo sexo, sin que ello signifique la desnaturalización de la expresión “unión
marital”, que exige la unión entre un hombre y una mujer.
Para los
intervinientes, mediante la Sentencia C-811 de 2007, la Corte Constitucional
falló sobre la materia, razón por la cual ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada respecto del artículo 163 de la Ley 100 de 1993. Consideran, además,
que los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 deben ser declarados exequibles
en virtud del principio de unidad de materia, pues entre ambos existe una
relación lógica, jurídica e íntima con el artículo 163 de la Ley 100 de 1993,
declarado exequible mediante la Sentencia C-811 de 2007.
2.
Comisión colombiana de juristas
Para la
Comisión, al no extender a las parejas homosexuales los beneficios que en
materia de seguridad social otorga a las parejas heterosexuales, la
normatividad desconoce los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad,
libre desarrollo de la personalidad, el carácter de servicio público de la
seguridad social y la atención en salud y el mejoramiento de la calidad de vida
como finalidad del Estado.
Considera el
interviniente que el fundamento de la exequibilidad de las normas parcialmente
demandas en el presente caso se encuentra en las Sentencias C-075 de 2007 y
C-811 de 2007. En la primera de ellas, la jurisprudencia señaló que las parejas
homosexuales que cumplan con las condiciones previstas en la Ley para las
uniones maritales de hecho pueden acceder al régimen de protección previsto en la
Ley 100 de 1993, para que esta parejas queden amparadas por la presunción de
sociedad patrimonial y sus integrantes pueden acudir a los medios previstos en
la ley para establecerla cuando lo consideren necesario.
Reitera el
vocero de la Comisión que así como la protección de las parejas conformadas por
personas del mismo sexo ha sido reconocida con la misma importancia que se ha
otorgado al reconocimiento de los derechos de las personas homosexuales
individualmente consideradas, se debe extender la pensión de sobrevivientes que
se otorga al cónyuge o compañero permanente heterosexual al compañero
homosexual.
3.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En concepto del
Ministerio las normas atacadas son exequibles. En primer lugar, exponen las
representantes del organismo que el legislador goza de libertad para configurar
el sistema de seguridad social y establecer las condiciones para el acceso a
estos servicios, pues la Constitución Política atribuye al Congreso la facultad
de hacer efectivo el derecho a la seguridad social mediante la expedición de
leyes que aseguren el cumplimiento de los principios en ella consagrados.
En esta medida,
continúan las representantes del Ministerio, el legislador es competente para
definir a cuales personas se extienden los beneficios que otorga la seguridad
social y en qué condiciones se confieren los mismos, bajo el concepto de
familia previsto en el artículo 42 de la Carta Política. Agregan que el
Legislador hizo congruente la aplicación del principio de solidaridad con las
necesidades financieras del sistema, pues con un aporte se garantizan los
beneficios para todos sus afiliados.
Acerca de la
sostenibilidad financiera del sistema, el interviniente expresa: “… es claro
que los beneficios de la seguridad social se concretan y estructuran en los
términos en que el Legislador así lo disponga. Por ello, las leyes y normas,
que regulan la seguridad social, deben tener en cuenta aspectos presupuestales
y financieros, sin los cuales no podrían hacerse efectivos los derechos
prestacionales y por tanto, materializarse acorde con los procesos de
planificación económica y principios presupuestales, como lo ha señalado la H.
Corte Constitucional”.
En segundo
lugar, como argumento a favor de la exequibilidad de las normas demandadas, las
representantes del Ministerio recuerdan que este organismo intervino durante el
trámite del Acto Legislativo 01 de 2005 y en relación con las pensiones otorgó
su aval bajo el supuesto que el proyecto no afectara la sostenibilidad
financiera del sistema general de pensiones, para lo cual, refiriéndose a las
parejas del mismo sexo, señaló que era necesario hacer extensivos los
mecanismos de acreditación previstos en la ley 979 de 2005, para introducir
mecanismos tendientes a la verificación de la condición de la pareja para
preservar la eficiencia en la asignación de los recursos.
En tercer lugar,
considera el interviniente que el derecho a la igualdad no resulta vulnerado si
se tiene en cuenta que en la Sentencia SU-623 de 2001, la Corte Constitucional
expresó que la decisión de no incluir a grupos homosexuales como beneficiarios
del sistema de seguridad social en pensiones no resulta violatoria del derecho
a la igualdad, pues la situación de marginación o de rechazo que generan estos
grupos no significan la obligación estatal de compensarlos mediante la
asignación de beneficios sociales.
Como cuarto y
último argumento, el Ministerio manifiesta que ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional frente a los artículos 1º. de la Ley 54 de 1990 y
163 de la Ley 100 de 1993, para concluir que así se declare por la
Constitucional.
4.
Ministerio de la Protección Social
El representante
del Ministerio considera que las normas parcialmente atacadas son exequibles, teniendo
en cuenta la potestad del legislador para configurar el servicio público de la
seguridad social, lo cual permite al legislador establecer beneficios a favor
de las parejas homosexuales, beneficios que aún no han sido reconocidos por lo
cual no se puede desconocer la legislación vigente.
Para el
Ministerio, la legislación vigente ampara a las parejas integradas por personas
de diferente sexo respecto de los beneficios derivados de la pensión de
sobrevivencia, sin discriminar a otros segmentos de la población, por cuanto la
norma en vigor deriva del deber de proteger a la familia ante el fallecimiento
de la persona que proveía los recursos para su sostenimiento, entendiéndose la
familia en los términos previstos en el artículo 42 de la Carta Política.
Concluye
expresando el vocero del Ministerio: “… las parejas conformadas por personas
del mismo sexo, se repite, no se encuentran comprendidas dentro de la
definición de familia, que sirve de sustento para la consagración legal de este
derecho, sin que sea posible equipararlas con las parejas heterosexuales”.
5.
Germán Rincón Perfetti
El ciudadano
Rincón Perffeti, quien se presenta para intervenir en calidad de hombre
homosexual, coadyuva la demanda expresando que él hace parte de un grupo
tradicionalmente discriminado y sometido a la aplicación de la teoría de los
criterios sospechosos. Menciona el artículo 26 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos, y expresa que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se ha
pronunciado a favor de las parejas homosexuales con carácter vinculante para la
Corte Constitucional. Cita algunas decisiones de este Comité pronunciadas,
según él, a favor de los homosexuales.
El interviniente
menciona varios procesos en los cuales ha actuado como actor con resultados
exitosos, pero no fundamenta sus conceptos en el texto de la Constitución
Política. Concluye solicitando a la Corte Constitucional que resuelva como lo
han hecho los jueces ante los cuales él ha obtenido decisiones favorables.
6.
Amparo Bahamón Díaz y otro
La señora
Bahamón narra su relación con una persona del mismo género y manifiesta que
luego de la sentencia de la Corte Constitucional constituyeron entre ambas una
sociedad patrimonial después de 27 años de convivencia como pareja estable. Da
cuenta de algunos hechos que, según ella, le obligaron a abandonar empleos y
lugares de trabajo por ser considerada lesbiana.
Según su relato,
ha obtenido el reconocimiento de la pensión de jubilación, padece cáncer de
seno, a su muerte aspira a sustituir la pensión a su leal y calida amiga,
compañera o pareja, para lo cual invoca la comprensión de la Corte Constitucional.
7.
Esteban Restrepo Saldarriaga
El ciudadano
Restrepo Saldarriaga relata el trámite seguido por el proyecto de Ley No. 130
de 2005 Senado, 152 de 2006 Cámara, para concluir que en la conciliación del
texto se presentó una situación arbitraria e injusta por parte del Congreso de la
República, al cabo de la cual se archivó el proyecto. Debido a que la
iniciativa no se convirtió en Ley, considera el interviniente que se presenta
una omisión legislativa en la protección al derecho a la representación
política de las parejas del mismo sexo.
Con los actos
ocurridos durante el trámite del proyecto de Ley, en concepto del
interviniente, se desconoció el derecho a la representación política de las
parejas homosexuales y de las minorías políticas.
Concluye el
ciudadano Esteban Restrepo Saldarriaga manifestando que al Congreso han sido
llevados en cinco ocasiones proyectos de Ley referentes a la protección del
derecho a la seguridad social de las parejas del mismo sexo y el último intento
fue frustrado, lo cual demuestra la incapacidad del Congreso como garante de
tales derechos y la falta de voluntad política de los miembros de esa
Corporación. Añade que ante la desidia legislativa, la Corte Constitucional es
la llamada a proteger los derechos de las parejas homosexuales.
8.
José Felix Cataño Molina
El ciudadano
Cataño Molina expone algunos criterios a favor de la demanda para que se logre
extender el derecho de la sustitución pensional a las parejas homosexuales
debidamente legalizadas. Considera que a la muerte del integrante de una
pareja, como ocurre con la heterosexual, aplicando el principio de igualdad, el
compañero sobreviviente puede gozar de la sustitución pensional.
En el caso de
pensiones de sobrevivencia sólo se presentaría el cambio de un beneficiario por
otro o los beneficios se repartirían entre más personas, siendo esto más justo
por permitir a las personas más allegadas ser beneficiadas y no una persona sin
vínculo amoroso o sexual. En cuanto a los costos financieros, estima el
interviniente que los mismos pueden ser diferidos sin traumatismos a medida que
el crecimiento económico de la nación se logre en un ambiente de control de la
natalidad y crecimiento de la productividad económica.
9. Roger Mauricio Noguera Rojas
El ciudadano
Noguera Rojas interviene para coadyuvar la demanda, particularmente en lo
relacionado con el derecho a la pensión de sobreviviente de parejas del mismo
sexo, basando su exposición en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en
especial la atinente al reconocimiento del derecho a la seguridad social para
este tipo de uniones.
El interviniente
recuerda que la Sentencia C-075 de 2007, reconoció que las parejas del mismo
sexo tienen iguales derechos que las parejas heterosexuales, dando un paso más
en la realización del Estado social de derecho. También cita la sentencia C-811
de 2007, señalando que la jurisprudencia ha sido favorable a los derechos de
las parejas del mismo sexo, supliendo las reiteradas falencias del Congreso de la
República en la tarea de proteger los derechos de las minorías sexuales, aún
cuando continúan pendientes derechos para ser protegidos tales como la
seguridad social en lo referente a pensiones.
Para el
ciudadano Noguera Rojas, reconocer a parejas del mismo sexo el derecho a la
pensión de sobreviviente, sólo constituye un cambio en el orden de
beneficiarios de la sustitución, pues ya no serían los padres, sino el
compañero(a) permanente del causante quien recibiría el beneficio, lo cual
constituye un cambio insignificante para el sistema de seguridad social, pero
significativo para los derechos de las minorías sexuales, entre ellos el
derecho al mínimo vital.
Luego de citar
la sentencia C-111 de 2006, concluye el interviniente que la sustitución
pensional no acarrea nuevos gastos económicos, por cuanto sólo cambia el orden
de beneficiarios y aún en el caso de que existieran tales gastos la Corte
Constitucional ha manifestado que estos derechos son los que realizan el
principio de solidaridad en el marco del Estado social de derecho.
10.
Human Rights Watch
La organización
Human Rights Watch puso a consideración de la Corte Constitucional el amicus
curiae preparado por esta Organización en relación con el asunto de la
referencia.
El documento
consta de cuatro (4) páginas, fue recibido en la Secretaría de la Corte
Constitucional el 11 de octubre de 2007 y está escrito en inglés, razón por lo
cual no puede ser sometido a consideración de la Corporación.
11.
María Andrea López Guzmán
La interviniente
se dirige a la Corte para poner a consideración el amicus curiae preparado
por la organización brasileña CONECTAS DERECHOS HUMANOS en apoyo a la
demanda. Precisa que se trata de una organización brasileña, no económica y con
objetivos no lucrativos, calificada como Organización de la Sociedad Civil de
Interés Público, inscrita en el registro nacional de personas jurídicas con
sede en la calle Pamplona de San Pablo.
El documento
aportado por la interviniente está referido a distintos estudios sobre la
homosexualidad, según los cuales la existencia de parejas homosexuales en el
mundo es una realidad que la sociedad ha venido aceptando gradualmente, pero
que aún carece de reglamentación legal y como consecuencia de esto, se
restringe el ejercicio de los derechos fundamentales de personas que mantienen
relaciones homosexuales que, por lo mismo, están impedidas de obtener el
reconocimiento oficial de sus uniones.
El documento
aporta un listado de los países en donde se permite el matrimonio entre
personas del mismo sexo y critica a aquellos que consideran delito el hecho de
mantener relaciones con otras personas del mismo género, llegando la sanción
hasta la pena de muerte. El texto da cuenta del régimen jurídico brasileño
sobre la materia, explicando que la falta de regulación para personas que
mantienen relaciones homoafectivas deja muchas personas sin el respaldo y la
debida protección del Estado, permitiendo al juez buscar la integración entre
el derecho y la realidad.
CONECTAS afirma que la jurisprudencia del Brasil permite que parejas
homosexuales tengan asegurados los mismos derechos que las parejas
heterosexuales, a pesar de que la Ley dispone que solamente sería entidad
familiar la unión estable entre hombres y mujeres; sin embargo, la realidad
muestra que antes de las sociedades de hecho se constituyen sociedades de
afecto que cuentan con entidad semejante a la que caracteriza a las parejas
heterosexuales.
12. Sisma Mujer
La Corporación
Sisma Mujer, Organización de la Sociedad Civil Colombiana, dedicada a la
promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, interviene para
coadyuvar los argumentos de la demanda. Para la Organización, la Corte puede
examinar la constitucionalidad de las normas demandadas pese a que la ley 54 de
1990, ya tuvo un examen que dio lugar a la sentencia C-098 de 1996; es decir,
ha operado el fenómeno de la cosa juzgada relativa pues la Corte sólo se
pronuncio frente a los cargos presentados, haciendo un examen parcial y no
integral, condicionando la exequibilidad a la existencia de otra demanda en la
que se lograra probar que con la ley demandada se había consagrado un
privilegio ilegítimo a favor de las parejas heterosexuales.
También la Corte
se pronunció sobre la materia mediante la sentencia C-075 de 2007, al declarar
exequible parte de la ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005, en el
entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica a las parejas
homosexuales. Considera la Organización que tampoco opera el principio de cosa
juzgada, pues la Corte no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del
conjunto normativo conformado por las disposiciones demandadas.
Al coadyuvar la
pretensión de la declaratoria de inexequibilidad condicionada de las
expresiones “compañero permanente” y “compañera permanente” contenidas en los
artículos 47, 74 y 163 de la Ley 100 de 1993, y de la expresión “familiar” contenida
en el artículo 163 de la ley 100 de 1993, se logrará que ellas sean
consideradas constitucionales bajo el entendido que el régimen de protección en
materia de seguridad social es también aplicable a las parejas homosexuales. De
esta manera, se busca adecuar la norma al principio de igualdad material con el
fin que se incluya en el concepto de unión marital de hecho a las parejas
homosexuales y lésbicas, para que no se limite solamente a las parejas
heterosexuales.
Considera la
Organización que las expresiones atacadas vulneran el derecho a la igualdad y a
la no discriminación, principio fundamental de los derechos humanos que
garantiza a todos los hombres y mujeres el goce de sus derechos sin distinción
alguna. De otra parte, Sisma Mujer considera que los apartes demandados
vulneran el derecho a la dignidad humana, principio inherente al ser humano que
se presenta como un llamado al respeto incondicionado y absoluto, el derecho de
autodeterminarse y vivir bajo los parámetros establecidos por esa
autodeterminación, en condiciones dignas. Las normas demandadas desconocen este
principio, pues limitan el ejercicio de los derechos civiles de las parejas del
mismo sexo, puesto que castigan su elección de vida impidiendo la
reivindicación de sus derechos con las parejas heterosexuales.
Por otra parte, la
Organización interviniente considera que las expresiones atacadas atentan
contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, definido como la
libertad individual para tomar decisiones que conciernen y afectan el
desarrollo de la personalidad y la libertad para emprender las actividades
individuales o sociales que le permitan a la persona proyectar su visión de sí
misma. Las expresiones demandadas desconocen la posibilidad de manifestar y
proyectar esta visión por la discriminación, el trato diferenciado y el
reproche social al que son sometidos los integrantes de parejas homosexuales.
También
considera la Organización que las expresiones impugnadas desconocen derechos
económicos, sociales y culturales entre los cuales se encuentra el derecho a la
seguridad social. Este derecho está consagrado en la Constitución Política y ha
sido definido en instrumentos internacionales tales como los convenios de la
OIT y los instrumentos de la ONU, con argumentos confirmados en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948 y en el Pacto Internacional Sobre
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. Toda persona sin distingo
debe gozar del derecho de la seguridad social con independencia de su
orientación sexual o identidad de género en igualdad de condiciones que las
viudas provenientes de matrimonios legalmente constituidos o de uniones
heterosexuales, homosexuales y lésbicas, para efectos de obtener el beneficio
de pensión por fallecimiento del cónyuge o conviviente.
Con fundamento
en los argumentos citados, Sisma Mujer solicita a la Corte Constitucional que
declare inexequibles los apartes demandados, para evitar que subsista el estado
de desigualdad que en nuestra sociedad es latente persistente y agobiante.
13. Beatriz Quintero y otro
Intervienen en
representación de La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, para coadyuvar
los argumentos de la demanda. Comienzan recordando la sentencia C-075 de 2007,
mediante la cual se estableció que el tratamiento distinto de las parejas
homosexuales con respecto a las parejas heterosexuales debe ser examinado a
través de un control de constitucionalidad estricto, para garantizar que el
desarrollo pleno de las personas homosexuales no sea coartado por la ausencia
de reconocimiento de la dimensión de la pareja. En su concepto, en correlación
con la sentencia C-075 de 2007, la sentencia C-811 de 2007, estableció que los
principios de protección que inspiraron dicho fallo son aplicables al caso del
artículo 163 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la norma demandada presenta un
“déficit de protección”, en contra de la pareja del mismo sexo que dependen
económicamente de su pareja y no tienen posibilidad de ingresar al sistema de
seguridad social en salud en el régimen contributivo.
Para las intervinientes,
los dos fallos reseñados configuran un precedente constitucional favorable a
las parejas del mismo sexo en materia de derechos patrimoniales y derecho a la
salud. En su criterio, se debe declarar condicionalmente exequible el artículo
47 y el 74 sobre pensión con ahorro individual, bajo el entendido que debe ser
extensivo a parejas del mismo sexo, para evitar contingencias económicas
derivadas de la muerte.
En materia de
seguridad social, añaden las intervinientes que se trata de un servicio que
goza de ciertas características básicas, a las cuales refiere la sentencia
C-1094 de 2003, por medio de la cual se estudiaron los requisitos de
temporalidad y permanencia exigidos a la compañera permanente para ser beneficiaria
a la pensión de sobreviviente. En concepto de la Organización que interviene,
la protección que persigue el sistema de seguridad social debe ser extensiva a
las parejas del mismo sexo, en tanto se encuentran en la misma situación de
indefensión o dependencia económica que una pareja heterosexual.
De otra parte,
consideran que en nuestra sociedad existen patrones de discriminación contra la
mujer en diferentes esferas del derecho. Así, las mujeres lesbianas y
bisexuales, por el hecho de ser mujeres, se ven doblemente discriminadas en
situaciones como el acceso a la seguridad social en pensiones, tienen menos
posibilidades a acceder a un empleo, su salario es proporcionalmente menor que
el percibido por un hombre y no pueden afiliar a sus parejas al sistema de
seguridad social quedando obligadas a pagar doble y sin derecho al amparo
contra contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
Finalmente,
solicitan a la Corte tener en cuenta las fuentes de derecho internacional
relevantes sobre los derechos de parejas homosexuales en materia de seguridad
social, basando esta petición en el bloque de constitucionalidad.
14. Corporación colectivo de abogados
La Corporación
interviene para coadyuvar la demanda, se refiere al “test duro de
proporcionalidad”, citando la sentencia C-075 de 2007, en virtud de la cual la
Corte extendió el régimen patrimonial de la unión marital de hecho a parejas
homosexuales, considerando que restringirlo a parejas heterosexuales desbordaba
la libertad de configuración del legislador.
En su criterio,
la demanda toma como base lo dicho por la Corte Constitucional al señalar que
en caso de tratos diferenciados por razón de la opción sexual el control de
constitucionalidad requiere un carácter fuerte que plantea los siguientes
pasos: 1. La medida diferenciadora busca alcanzar un objetivo constitucionalmente
imperioso; 2. Es necesaria para cumplir con ese objetivo y 3. Es proporcionada.
El interviniente
reitera los argumentos de la demanda basados en el respeto por el bloque de
constitucionalidad, pero aclara que el mismo no está conformado con las interpretaciones
que de los instrumentos internacionales hagan los órganos autorizados; es
decir, excluir de un análisis interno los mismos es un contrasentido, pues son
ellos los que señalan las pautas de aplicación y el contenido de los derechos
que incorporan.
15. Mauricio Albarracín Caballero y otros
Como activistas
del movimiento social de lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas (LGBT) e
integrantes del comité de impulso de parejas del mismo sexo, intervienen para
coadyuvar la demanda.
Expresan que coinciden
con los argumentos expuestos por los accionantes y que pretenden ilustrar a la
Corte Constitucional sobre las distintas actividades de exigibilidad de
derechos realizadas por el movimiento que representan. Manifiestan que
incidieron en el Congreso de la República a través del Comité y del grupo LGBT,
consiguiendo que el Partido Polo Democrático Alternativo y la Organización
Colombia Diversa participaran en favor de su proyecto.
La intervención
del grupo LGBT menciona las acciones realizadas ante el Congreso a través de la
Senadora Piedad Córdoba; da cuenta de las acciones a favor de los proyectos de
ley relacionados con la misma materia y que hicieron curso en las cámaras
legislativas, y concluye reseñando las informaciones de prensa y reacciones de
opinión ante el hundimiento del proyecto de ley de parejas del mismo sexo.
Además, hacen referencia a la reacción favorable de la opinión pública y de las
instituciones a las sentencias de la Corte Constitucional que reconocieron los
derechos patrimoniales y de afiliación en salud a las parejas homosexuales.
Los
intervinientes aportan documentación sobre lo que consideran ha sido su
participación e injerencia en el trámite de los proyectos de ley presentados
ante el Congreso, relacionados con la protección a las parejas integradas con
personas del mismo sexo. Como prueba de su gestión anexan los siguientes
documentos:
1. Materiales de cabildeo Colombia Diversa.
2. Informaciones de prensa escrita relativas a la reacción de la
opinión pública ante el hundimiento del proyecto de ley de parejas del mismo
sexo.
3. Informaciones de radio y televisión relativas a la reacción de la
opinión pública ante el hundimiento del proyecto de ley de parejas del mismo
sexo (1 DVD).
4. Informaciones de prensa escrita relativas a las sentencias C-075 y
C-811 de 2007, por las cuales se reconocen derechos patrimoniales y de
afiliación en salud a las parejas del mismo sexo.
5. Informaciones de radio y televisión relativas a las sentencias C-075
y C-811 de 2007, por las cuales s e reconocen derechos patrimoniales y de
afiliación en salud a las parejas del mismo sexo (1 DVD).
6. Documentos implementación Sentencia C-075 de 2007:
1.
Instrucción No. 10 Superintendencia de Notariado
y Registro
2.
Circular No. 5 Ministerio del Interior y de
Justicia
3.
Cartas Consejo Superior de la Judicatura
4.
Carta de Colombia Diversa solicitando la
implementación de la sentencia C-075 de 2007.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Al analizar las
normas parcialmente acusadas, el Jefe del Ministerio Público recuerda la
importancia jurídica de examinar e interpretar las normas a la luz de los
valores, principios y reglas constitucionales, como también teniendo en cuenta
los pronunciamientos de organismos como la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos. Inicia su estudio refiriéndose
a las expresiones contenidas en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993,
parcialmente acusados en el presente caso.
Para el
Ministerio Público el análisis empieza por lo dispuesto en el artículo 13 de la
Constitución Política que proscribe cualquier forma de discriminación con base
en el sexo, lo cual encuentra respaldo en tratados y convenios sobre derechos
humanos ratificados por Colombia, los cuales, tal como lo prevé el artículo 93
superior, prevalecen en el orden interno y son criterio interpretativo de los
derechos constitucionales.
En su concepto,
toda discriminación a las personas por razón de su orientación sexual resulta
contraria a la dignidad humana, dignidad que resulta de la decisión de mostrar
capacidad de elegir y de la autonomía de la persona. Para el Procurador General
de la Nación, la conducta y el comportamiento homosexual tienen el carácter de
manifestaciones, inclinaciones, orientaciones y opciones validas y legítimas de
las personas, por lo cual carecería de sentido que la autodeterminación sexual
quede por fuera de los linderos de los derechos al reconocimiento de las
personalidad y a su libre desarrollo, toda vez que la identidad y la conducta
sexuales ocupan en el desarrollo del ser y en el despliegue de su libertad un
lugar decisivo.
Continúa su
exposición el Jefe del Ministerio Público recordando como a partir de la
Sentencia C-075 de 2007, el régimen de protección contenido en la Ley 54 de
1990 se aplica también a las parejas homosexuales, por lo cual resulta
imposible continuar interpretando las normas acusadas privando a las personas
homosexuales o a las parejas homosexuales de los derechos que
constitucionalmente les han sido reconocidos.
Para la Vista
Fiscal, no es posible dentro de un Estado Social de Derecho privar a un grupo
de ciudadanos que deciden conformar una pareja con persona de su mismo sexo, de
los derechos que le son reconocidos a los demás ciudadanos, únicamente debido a
su orientación sexual. Agrega que los derechos de las personas y parejas de un
mismo sexo comportan deberes que el Estado debe cumplir a su favor y que tocan
directamente con la dignidad humana y los derechos a la seguridad social, al
libre desarrollo de la personalidad y a la vida.
Acerca de las
implicaciones de la Sentencia C-075 de 2007 sobre la interpretación de los
artículos 1º. de la Ley 54 de 1990, 47, 74 y 163 de la Ley 100 de 1993,
considera la Vista Fiscal que mediante este pronunciamiento la Corte confirió a
las parejas del mismo sexo una equiparación con las parejas heterosexuales
extendiendo a las primeras la presunción legal que formula la ley 54 de 1990
sobre la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros
permanentes heterosexuales, pudiendo sus integrantes, de manera individual o
conjunta, acudir a los medios previstos por la ley para establecerla.
El Procurador
General de la Nación comparte el argumento de los demandantes, según el cual la
Sentencia C-075 de 2007 limitó el alcance de las normas analizadas al régimen
patrimonial de la unión marital de hecho, pero su ratio decidendi estableció
como subregla que debe existir un mínimo de protección jurídica para las
parejas homosexuales allí donde dicha protección existe para las parejas
heterosexuales; de esta afirmación concluye el Procurador que dicho mínimo de
protección jurídica es predicable de todos aquellos regímenes que otorgan
efectos jurídicos a la figura de compañeros permanentes.
En palabras del
Procurador General: “… la sentencia C-075 de 2007 abrió la posibilidad de
interpretar la noción de compañeros permanentes en el sentido de que incluye a
las parejas del mismo sexo, no solo para el caso del régimen patrimonial de
bienes previsto en la ley 54 de 1990, sino también para los demás regímenes
jurídicos que utilizan esa noción para conferir beneficios a las parejas no
casadas”. (Fl. 28 del concepto rendido ante la Corte Constitucional).
Considera el
Jefe del Ministerio Público que a la luz de los precedentes establecidos en las
sentencias C-075 y C-811 de 2007, los compañeros o compañeras permanentes del
mismo sexo del afiliado del cual dependían económicamente, pueden ser
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre que llenen los
requisitos consagrados en la ley. Concluye la Vista Fiscal expresando: “… se
requiere dar la misma protección que se otorga a las parejas heterosexuales a
las parejas homosexuales, toda vez que estas últimas se encuentran en
condiciones asimilables a las primeras, y por ende para no infringir ese
mandato de protección, ha de extenderse al régimen de protección en materia de seguridad
social – específicamente en lo referente a la pensión de sobrevivientes,
consagrado exclusivamente por la Ley 100 de 1993 en los artículos 47 y 74 para
las parejas heterosexuales, a las parejas homosexuales, toda vez que el
legislador no ha ofrecido expresamente a la fecha en este caso un régimen legal
de protección a las parejas homosexuales que están en situación equiparable”.
(Folio 31 del concepto rendido por el Procurador General de la Nación).
La petición del
Ministerio Público está encaminada a que se declaren exequibles las expresiones
atacadas, bajo el entendido que cuando estas se apliquen, se entiendan comprendidos
también el compañero o la compañera permanente del mismo sexo del afiliado.
Respecto de la expresión “familiar” del inciso primero del artículo 163 de la
ley 100 de 1993, pide estarse a lo resuelto en la sentencia C-811 de 2007 y en
relación con el artículo 1º de la ley 54 de 1990, solicita a la Corte estarse a
lo resuelto en la sentencia C-075 de 2007.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia.
2. Asunto
previo. Cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 1º de la Ley 54
de 1990 y artículo 163 de la ley 100 de 1993.
Se demanda en el presente caso la expresión “para todos
los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y
la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”, contenida en el
artículo 1º de la Ley 54 de 1990, por vulnerar los artículos 1º, 13, 16, 48, 49
y 93 de la Constitución, en cuanto excluyen a las parejas homose...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.