C-336-07
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-336/07
BASE DE DATOS PERSONALES DE INDICIADO O IMPUTADO-Búsqueda selectiva de información confidencial requiere autorización
previa del juez de control de garantías/BASE DE DATOS PERSONALES-Consulta
selectiva de información que se acopia con fines legales, por instituciones o
entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello
Las bases de datos a que aluden los preceptos demandados, no pueden
confundirse con aquellos sistemas de información creados por el usuario que no
ejerce esa actividad de acopio de información de manera profesional o
institucional. Conviene precisar también que la consulta selectiva en estas
bases de datos personales, tampoco puede confundirse con los registros que se realizan
en el marco de una diligencia de allanamiento y registro sobre ciertos objetos
como archivos, documentos digitales, videos, grabaciones, que constituyen
típicas diligencias de registro y que, como tales, se rigen por el numeral 2
del artículo 250 de la Constitución y los artículos 219 a 238 de la Ley 906 de 2004,
los cuales no son objeto del presente estudio de constitucionalidad. En ese
orden de ideas estima la Corte que, de conformidad con el numeral 3° del
artículo 250 superior, la búsqueda selectiva en las bases de datos personales
computarizadas, mecánicas o de cualquier índole, que realice la Fiscalía
General de la Nación, debe contar siempre con la autorización previa del juez
de control de garantías y referirse a la información que se acopia con fines
legales, por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente
autorizadas para ello, por estar de por medio el derecho fundamental al habeas
data. Sólo, en este sentido, los apartes acusados de los artículos 14 y 244 de
la Ley 906 de 2004 resultan compatibles con la Constitución y por ende se declarará
su exequibilidad condicionada.
DERECHO A LA INTIMIDAD EN PROCESO PENAL-Vulneración
en facultad para acceder a información confidencial sin autorización judicial
previa
El interés de la sociedad en que se investiguen las conductas
delictivas y se sancione a sus responsables, en procura de preservar la
vigencia de un orden justo, es también un bien protegido por la Constitución.
El acopio de información en relación con las personas puede ser eventualmente
un medio necesario para la satisfacción de ese interés constitucionalmente
protegido. Sin embargo, su recaudo debe realizarse con escrupuloso acatamiento
de las cautelas que la propia Constitución ha establecido para la protección de
los derechos fundamentales especialmente expuestos a su afectación, vulneración
o mengua en el contexto de una investigación criminal. El requerimiento de
autorización judicial previa para la adopción de medidas –adicionales- que
implique afectación de derechos fundamentales es una de esas cautelas que el
legislador debe acatar al configurar las reglas orientadas a regular la
actividad investigativa del Estado. Al establecer, en las normas impugnadas, la
facultad para el órgano de investigación de acceder a información confidencial,
reservada a la esfera personal del individuo, sin que medie la autorización
judicial previa, está estableciendo una interferencia indebida en el ejercicio
del derecho fundamental a la intimidad, que resulta efectivamente transgresora
del artículos 14 C.P., así como del 250.3 ib. que establece los presupuestos
bajo los cuales el Estado, en legítimo ejercicio de su potestad investigativa,
puede realizar intervenciones en los derechos fundamentales.
MEDIDAS DE LA FISCALIA QUE AFECTAN DERECHOS FUNDAMENTALES-Necesidad de control previo por juez de control de garantías
Para determinar el tipo de control que debe recaer sobre las medidas
a que se refieren las normas demandadas, conviene recordar las reglas que
deslindan la actuación de la Fiscalía y del juez de control de garantías en
materia de facultades de afectación de derechos fundamentales, conforme al
artículo 250 superior: (i) corresponde a los jueces de control de garantías la
adopción de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los
imputados al proceso penal; solo excepcionalmente y previa regulación legal que
incluya los límites y eventos en que procede, la Fiscalía puede efectuar
capturas; (ii) la Fiscalía tiene la facultad de adelantar registros, allanamientos,
incautaciones e interceptación de comunicaciones, sometidos al control
posterior del juez de control de garantías; y (iii) en todos los demás eventos
en que para el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, se
requiera medidas adicionales que impliquen afectación de derechos
fundamentales, deberá mediar autorización, es decir, control previo, por parte
del juez de control de garantías.
DERECHO AL HABEAS DATA-Búsqueda
selectiva de información confidencial del indiciado o imputado
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Presupuestos
que debe examinar para autorizar búsqueda selectiva de información confidencial
del indiciado o imputado en bases de datos
La búsqueda
selectiva en bases de datos conformadas por instituciones o entidades pública o
privadas autorizadas para el tratamiento de datos personales, que contienen
información confidencial del indiciado o imputado y que por lo tanto no son de
acceso público, involucra afectación al derecho fundamental a la
autodeterminación informática, por lo que su práctica sólo puede llevarse a
cabo previa autorización del juez de control de garantías, quien para la
adopción de la autorización correspondiente tendrá en cuenta la legitimidad de
la medida atendiendo a su finalidad, así como los criterios de pertinencia,
idoneidad y necesidad de la misma que determinen su proporcionalidad en el caso
concreto.
BASE DE DATOS PERSONALES DE INDICIADO O IMPUTADO-Reglas respecto del manejo de información confidencial
La búsqueda
selectiva en bases que contengan información confidencial referida al indiciado
o imputado, hace referencia a las búsquedas focalizadas sobre un sujeto en
particular, en este caso el indiciado o imputado. La confidencialidad de la
información dimana del carácter personal de los datos, cuya difusión constituye
una invasión a la intimidad personal o familiar de su titular. La
confidencialidad es uno de los principios que regula la actividad del
tratamiento de datos personales, en virtud del cual, las personas que
intervengan en la recolección, almacenamiento, uso, divulgación y control de
estos datos están obligadas, en todo tiempo, a garantizar la reserva de la
misma, incluso después de finalizar sus relaciones con el responsable del
tratamiento.
REGISTROS, ALLANAMIENTOS, INCAUTACIONES E INTERCEPTACIONES DE
COMUNICACIONES-Control posterior por juez de
control de garantías
La relativa
flexibilización que el numeral 2° del artículo 250 de la Constitución introduce
respecto de los registros (que pueden recaer sobre archivos digitales o
documentos computarizados), allanamientos, incautaciones e interceptación de
comunicaciones, en el sentido de permitir un control posterior del juez de
control de garantías, puede explicarse en la necesidad y oportunidad del
recaudo de la información, en cuanto se trata de diligencias que generalmente
están referidas a realidades fácticas que pueden estar propensas a cambios
repentinos, o que podrían eventualmente ser alteradas en desmedro del interés
estatal de proteger la investigación.
DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance
INFORMACION PUBLICA-Definición
INFORMACION
SEMIPRIVADA-Definición
INFORMACION
PRIVADA-Contenido
UNIDAD
NORMATIVA-Integración
Advierte la Corte que para emitir un pronunciamiento de fondo sobre
la censura parcial que se formula contra el inciso 2° del artículo 244, resulta
imprescindible extender su pronunciamiento a todo el inciso, debido a que éste
guarda una relación inescindible con el aparte demandado, lo que impone el
forzoso análisis integral de todo el inciso. De otra parte, observa la Sala que
una insular declaratoria de inexequibilidad referida únicamente a la expresión
demandada haría inocuo el pronunciamiento e incluso ampliaría el espectro de
intervención no controlada, en cuanto removería la autorización previa del
Fiscal y habilitaría a la Policía Judicial para realizar directamente estas
intervenciones. Por tales razones, la Corte procederá a realizar la integración
normativa del aparte del inciso 2° del artículo 244 que no fue objeto de
impugnación para extender a él su pronunciamiento.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-6473
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14 (parcial),
244 (parcial) y 246 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Alejandro Decastro González
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano
Alejandro Decastro González solicitó ante esta Corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad parcial de los artículos 14, 244 y 246 de la Ley 906 de
2004 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
La demanda fue
admitida por auto del veintinueve (29) de agosto del dos mil seis (2006)
proferido por el magistrado sustanciador. Mediante escrito de septiembre 19 de
2006 los señores Procurador General de la Nación y su Viceprocurador
manifestaron hallarse incursos en las causales de impedimento previstas en los
artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y solicitaron a la Corte les fuese
aceptado el impedimento para emitir concepto dentro del expediente de la
referencia. Por auto de septiembre 29 de 2006 la Sala Plena aceptó los
impedimentos manifestados por el Procurador y el Viceprocurador y ordenó correr
traslado del proceso con el objeto de que se designara al funcionario que
debería emitir el correspondiente concepto.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente
demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 45.657
del 31 de agosto de 2004[1], y se subraya lo
acusado:
"LEY No. 906 DE 2004
(Agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
“Artículo 14. Intimidad. Toda persona tiene derecho al
respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada.
No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en
domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del
Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y
motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las
situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley.
De la misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria la
búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de
cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere
necesario interceptar comunicaciones.
En estos casos, dentro de las trenita y seis (36) horas siguientes
deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de
garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la
actuación”.
(…)
“Artículo 244. Búsqueda selectiva de
bases de datos. La policía judicial, en desarrollo de su actividad
investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases
mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple
cotejo de informaciones de acceso público.
Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de
datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado
o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado
de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la
investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas
a los registros y allanamientos.
En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el
juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información”.
(…)
CAPÍTULO III
“ACTUACIONES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA PARA SU
REALIZACIÓN
Artículo 246. Regla general. Las
actividades que adelante la policía judicial, en desarrollo del programa
metodológico de la investigación, diferentes a las previstas en el capítulo
anterior, y que impliquen afectación de derechos y garantías fundamentales,
únicamente se podrán realizar con autorización previa proferida por el juez de
control de garantías, a petición del fiscal correspondiente. La policía
judicial podrá requerir autorización previa directamente del juez, cuando se
presenten circunstancia excepcionales que ameriten extrema urgencia, en cuyo
caso el fiscal deberá ser informado de ello inmediatamente”.
III.
LA DEMANDA
A juicio del
ciudadano demandante las expresiones “cuando resulte necesaria la búsqueda
selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra
índole que no sean de libre acceso, o”, del inciso tercero del artículo 14 y
“deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y”
del inciso segundo del artículo 244 de la Ley 906/04, son manifiestamente
contrarias al artículo 250 numeral 2º de la Carta y a la jurisprudencia
constitucional que lo desarrolla.
Expresa que los
segmentos acusados autorizan la búsqueda selectiva en bases de datos
confidenciales con autorización previa del fiscal que dirija la investigación,
sin obtener la respectiva autorización del juez que ejerce funciones de control
de garantías, a pesar de que dicha medida investigativa implica afectación de
derechos fundamentales, “y no está consagrada en los casos excepcionales
(registro, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones) en
los que la Fiscalía puede proceder de esa manera: motu propio, sin
control previo del juez”, conforme al artículo 250 numeral 2º de la
Constitución.
Afirma que si la
búsqueda selectiva en bases de datos que no sean de libre acceso es una medida
adicional que implica afectación de derechos fundamentales entonces la
consecuencia constitucional es clara, en el sentido que se debe obtener la
respectiva autorización por parte del juez de control de garantías para
proceder a ello, tal como emerge del contenido de numeral 3º del artículo 250
de la Constitución.
En cuanto a la
expresión “diferentes a las previstas en el capítulo anterior”, del
artículo 246, considera el actor que ésta agrega un condicionamiento no
previsto en la Constitución para exigir orden judicial previa. Señala que “el
aparte demandado es inconstitucional por unidad normativa, ya que remite a un
listado de excepciones que excede los cuatro eventos en que constitucionalmente
la Fiscalía puede afectar derechos fundamentales por iniciativa propia y sin
control previo del juez de garantías: allanamientos, registros, incautaciones e
interceptaciones de comunicaciones (artículo 250.2).
Solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad parcial de
los preceptos señalados.
IV.
INTERVENCIONES
Fiscalía
General de la Nación
El Fiscal
General de la Nación solicita la exequibilidad de los objetos normativos sobre
los que recae la demanda, al considerar que los mismos se encuentran amparados
por el artículo 250 numeral 2º de la Constitución Política que faculta a la
Fiscalía General de la Nación para adelantar registros, allanamientos,
incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. A juicio del Fiscal, a
partir de los avances tecnológicos se ha superado el concepto de “registro” referido
exclusivamente a inmuebles, naves o aeronaves. Aduce que la actividad de
registro puede recaer “sobre otros objetos inmateriales o soportes lógicos
que contienen información, como puede ser una base de datos”.
Afirma que “no
hay diferencia sustancial, en cuanto a la afectación del derecho fundamental a
la intimidad, entre un registro a un inmueble que puede ser la habitación del
indiciado o imputado; y cuando se indaga por información que respecto de él se
encuentre en bases de datos que no son de acceso público”.
Concluye
señalando que la búsqueda selectiva de información confidencial en bases de
datos, referida al indiciado o imputado, es una especie del género de registro
de bienes y por ello carece de razón el demandante al solicitar su
inexequibilidad.
Universidad
Libre
El señor Decano
de la Universidad Libre interviene para señalar que conforme a la regla general
establecida en el artículo 250 de la Constitución, según la cual aquellas
medidas de intervención que comporten afectación de derechos fundamentales
deben estar precedidas de la correspondiente autorización del juez de control
de garantías, las normas acusadas deben ser declaradas inexequibles en cuanto
prescriben intervenciones en “el derecho fundamental a la intimidad e inviolabilidad
de comunicaciones”, sin que medie la correspondiente autorización judicial
previa.
Los preceptos
demandados, desconocen, en criterio del demandante, la cláusula de estricta
reserva legal y judicial que ampara “la correspondencia y las demás formas
de comunicación privada, entre ellas el acceso a las bases de datos
confidenciales”, lo que implica que sólo se pueda tener acceso a ellas
mediante orden judicial, y en los casos y con las formalidades que establezca
la ley.
Sobre esa
fundamentación solicita la inexequibilidad de todos los segmentos normativos
demandados.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante
concepto No. 4233 de 2006 la Procuradora Auxiliar para Asuntos
Constitucionales, designada por el Procurador General de la Nación para el
efecto en virtud del impedimento que les fuera aceptado al Procurador General y
al Viceprocurador, solicita a la Corte Constitucional:
1.
Declarar INEXEQUIBLE, la expresión “cuando
resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas,
mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso o”, del
artículo 14, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004.
2. Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2° del artículo 244, de la ley en
cita.
3. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “diferentes a las previstas en
el capítulo anterior y”, del artículo 246 de la Ley 906 de 2004.
Las razones de
su solicitud se resumen a continuación:
De conformidad
con el artículo 250 numerales 2° y 3° de la Constitución, es deber del ente
acusador asegurar los elementos materiales probatorios pero si para ello debe
acudir a medidas adicionales que impliquen afectación de derechos
fundamentales, le corresponderá obtener la respectiva autorización previa del
juez que ejerza funciones de control de garantías. De esta obligación solo se
excluyen las diligencias de registro, allanamiento, incautación e
interceptación de comunicaciones, medidas que están sometidas a la ulterior
revisión formal y sustancial del juez de control de garantías. (Refiere a la
sentencia C-1092 de 2003).
El control
posterior que prevé el numeral 2º del artículo 250 superior, efectivamente
configura una excepción al control previo que corresponde ejercer al juez de
control de garantías siempre que se pretenda realizar alguna actividad
investigativa que comporte la afectación, mengua o limitación de derechos
fundamentales.
Sostiene que la
búsqueda selectiva en bases de datos de información reservada o confidencial,
implica una afectación significativa del derecho fundamental a la intimidad
consagrado en el artículo 15 de la Carta Política, lo que determina que sólo
puede adelantarse con la autorización previa del juez de control de garantías.
El legislador se apartó de ese mandato constitucional al establecer en los
artículos 14 y 244 acusados que tal actividad podría realizarse por orden del
fiscal, y sometida al control posterior del juez, lo que se traduce en la
inconstitucionalidad de tales preceptos.
En cuanto a la
naturaleza de la actividad señala que, al igual que todas las que forman parte
del programa metodológico de una investigación penal, tiene por objeto la
búsqueda de evidencia material o elementos materiales probatorios. No puede
decirse que se trata de una especie particular de registro que tiene por
escenario las bases de datos[2] que
contienen esa información confidencial o de acceso reservado, pues bajo ese
concepto limitadamente naturalístico de lo que es una diligencia de registro,
toda labor de investigación podría catalogarse como tal (pues comporta búsqueda
en algo o sobre algo) y quedaría sometido al control posterior y no previo del
juez de garantías.
Una
interpretación finalística y sistemática del artículo 250, numeral 2º, permite
afirmar, sin duda, que no toda actividad que en su desarrollo implique lo que
tácticamente es un registro, constituye una diligencia de registro. Ésta, a
juicio del Ministerio Público, hace referencia al acto de investigación que se
realiza sobre un bien material, no sobre información o datos, y así lo
entendió el legislador al regular los artículos 219 a 232 de la Ley 906 de
2004. Así lo admitió también el artículo 244 ibídem, cuando remitió, en
cuanto le fuera aplicable, a las disposiciones relativas a los registros y
allanamientos.
La búsqueda
selectiva a que se refieren las normas acusadas se realiza sobre información
contenida en las bases de datos, que constituyen complejos informativos en
donde reposa información confidencial, íntima y reservada del investigado o
imputado, que hace parte de su identidad informática y a la cual, por sus
características e implicaciones, no se permite el acceso público.
Siendo evidente
que la búsqueda selectiva en bases de datos que contienen información
confidencial afecta significativamente los derechos fundamentales a la
intimidad y a la autodeterminación y libertad informáticas del indiciado o
imputado, y que ésta diligencia no se enmarca dentro de ninguna de las excepciones
al control previo previstas en el artículo 250 numeral 2º del la Constitución,
el cargo formulado debe prosperar, por lo que solicita a la Corte declarar
inexequible la expresión “cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en
las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no
sean de libre acceso, o” del inciso 3º del artículo 14 de la ley 906/04.
Igualmente
solicita declarar la inconstitucionalidad del inciso 2º del artículo 244 de la
misma ley, por cuanto de excluir únicamente el aparte demandado, en virtud del
inciso 3º idem, toda búsqueda selectiva de datos quedaría sometida al
control posterior cuando lo que se busca es garantizar los derechos
fundamentales siempre que la actividad implique el acceso a información
confidencial.
Aclara el
Ministerio Público que la inexequibilidad integral del inciso 2º del artículo
244 en mención no impide que el funcionario investigador, dentro de la libertad
probatoria que rige el sistema de investigación penal, adelante búsquedas
selectivas de datos que impliquen el acceso a información confidencial, pero
contando siempre con la autorización previa del juez de control de garantías,
por tratarse de una acto que implica afectación de derechos fundamentales.
En cuanto a la expresión
“diferentes a las previstas en el capítulo anterior y”, comparte el
Ministerio Público la censura del demandante en el sentido que no puede
arrogarse el legislador la competencia o la facultad para señalar cuáles
medidas requieren autorización judicial previa y cuales no, por ser éste un
asunto previa y claramente definido en la Constitución . No le es dado al
legislador condicionar, como lo hace, la autorización judicial previa a las
medidas que él señale, como se desprende de la expresión acusada, cuando la
Constitución ya ha definido este aspecto, de tal manera que sobre el tema
ninguna discrecionalidad tiene el legislador.
La ubicación de
la medida investigativa en la ley no pude constituirse en factor determinante
de la intervención previa del juez de garantías, el único elemento a considerar
para ello es la afectación o no de derechos fundamentales, pues así lo señala
la Constitución.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
de la Corte
1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República, en este
caso, de la Ley 906 de 2004.
Problema
jurídico
2. Para el
demandante las expresiones que impugna son inconstitucionales en cuanto
permiten la práctica de diligencias que afectan derechos fundamentales como es
el caso de la búsqueda de información confidencial en bases de datos, sin
contar con la previa autorización del juez de control de garantías, y, sin que
la medida se encuentre prevista en las excepciones, a ése control previo, que
establece el numeral 2º del artículo 250 de la Constitución. De otra parte, el
legislador se ha arrogado la potestad de clasificar las medidas que demandan
control previo del juez de garantías (Art.246) a partir de la ubicación de la
medida en la ley, prescindiendo del criterio valorativo determinante que es la
afectación de derechos fundamentales y la regulación constitucional.
En criterio de
la Fiscalía General de la Nación las expresiones acusadas se avienen a la
Constitución en razón a que la búsqueda de información confidencial en bases de
datos, constituye una especie de diligencia de registro para la cual el numeral
2º del artículo 250 de la Constitución autoriza, de manera excepcional, el
control posterior por parte del Juez de control de garantías.
En concepto del
Ministerio Público, los cargos formulados deben prosperar por cuanto en efecto
la búsqueda selectiva de información confidencial en bases de datos que no son
libre acceso, afecta los derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad
de autodeterminación informática, no se puede asimilar a una medida de registro
a la que alude el numeral 2º del artículo 250 de la Constitución, por lo que se
impone para su práctica la autorización previa del juez de control de
garantías.
3. Planteado así
el juicio a las normas impugnadas, corresponde a la Corte definir si violan la
Constitución las prescripciones legales que autorizan la búsqueda selectiva de
datos personales referidos al indiciado o imputado en las bases de datos que
contienen información que no es de libre acceso o confidencial, contando
únicamente con la autorización previa del fiscal que dirija la investigación.
Lo anterior teniendo en cuenta que la Carta (Art.250.3) faculta a la Fiscalía
General de la Nación para asegurar los elementos materiales probatorios,
señalando que en caso de requerirse “medidas adicionales que impliquen
afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva
autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de
garantías para proceder a ello (…)”.
Para resolver el
problema así planteado, la Corte, adoptará la siguiente metodología: (i)
reiterará su jurisprudencia sobre la necesidad de orden judicial previa – como
regla general - para adopción de medidas de investigación que impliquen afectación
de derechos fundamentales; (ii) determinará la naturaleza de las medidas
contenidas en las normas acusadas a efecto de establecer si corresponden a las
previstas en el numeral 3° del artículo 250 de la Constitución; (iii)
recordará su jurisprudencia sobre la autonomía y el carácter fundamental de los
derechos a la intimidad y a la autodeterminación informática o habeas data,
y en particular sobre las tipologías de información y las posibilidades de su
divulgación; (iv) bajo ese marco analizará los cargos formulados.
(i) Como regla general, las medidas que afectan derechos fundamentales
requieren autorización previa del juez de control de garantías
4. El artículo
250 de la Constitución al establecer las funciones ordinarias que cumple la
Fiscalía General de la Nación, regula en sus tres primeros numerales algunas
materias de particular relevancia en punto a establecer los límites
constitucionales a las actuaciones del órgano investigador. Así, en su numeral
1° contempla lo concerniente a las medidas necesarias para asegurar la
comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y
la protección de la comunidad, en especial de la víctima. Estas medidas están,
bajo el principio de reserva judicial de la libertad (art. 28 C.P.), sometidas
al conocimiento del juez de control de garantías. Sólo de manera excepcional,
y mediando la regulación legal que fije los límites y eventos en que procede,
la Fiscalía podrá realizar capturas[3].
Por su parte el
numeral 2° del mismo precepto superior, adscribe directamente a la Fiscalía la
potestad de “adelantar registros, allanamientos, incautaciones e
interceptación de comunicaciones”, actuaciones éstas sometidas al control
posterior del juez de control de garantías, a más tardar dentro de la 36 horas
siguientes, a efecto de que se realice un control amplio e integral de
esas diligencias.[4]
El numeral 3° del artículo 250 de la Carta a su vez
establece que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de
sus funciones, “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la
cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción”. Y a continuación
señala que “En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen
afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva
autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías
para poder proceder a ello”.
Este numeral refiere en su primer segmento a la
actividad ordinaria o básica del órgano de investigación como es la de
recaudar y asegurar los elementos materiales de prueba que le servirán de
soporte para el ejercicio de su función acusadora. Sin embargo, previene que si
en el ejercicio de esa actividad se enfrenta a medidas adicionales que
impliquen afectación de derechos fundamentales, necesariamente debe obtener la
autorización respectiva del juez de control de garantías, es decir someter las
medida al control previo de esta autoridad en la cual se radican, en la fase
de investigación, las facultades típicamente jurisdiccionales de las cuales
forman parte las decisiones con capacidad de afectación de derechos
fundamentales.
5. De tales previsiones constitucionales se concluye
que fue voluntad del Constituyente: (i) radicar en cabeza de los jueces
de control de garantías la adopción de las medidas necesarias para asegurar la
comparecencia de los imputados al proceso penal; sólo excepcionalmente y previa
regulación legal que incluya los límite y eventos en que procede, la Fiscalía
podrá efectuar capturas; (ii) facultar directamente a la Fiscalía para
adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de
comunicaciones, sometidos al control posterior[5] del juez de
control de garantías; (iii) disponer que en todos los demás eventos en
que, para el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, se requiera
medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales deberá
mediar autorización (es decir, control previo) por parte del juez de
control de garantías.
6. El carácter previo del control judicial,
como regla, deriva del reforzamiento que en el sistema de investigación penal
de tendencia acusatoria se imprimió al principio de reserva judicial de las
intervenciones que afectan derechos fundamentales. Así lo destacó la
jurisprudencia de esta Corporación desde sus primeras decisiones proferidas a
propósito del control constitucional del Acto Legislativo que reformó la
Constitución para introducir este modelo de investigación:
“Por medio del acto Legislativo 03 de 2002 el Constituyente optó por
afianzar el carácter acusatorio del sistema procesal penal colombiano,
estructurando a la Fiscalía General de la Nación como una instancia
especializada en la investigación de los delitos y estableciendo que, como
regla general, las decisiones que restringen los derechos constitucionales
de los investigados e imputados son tomadas por lo jueces y tribunales”[6].
(Se destaca)
7. El lugar
preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de
derecho, se expresa a través de los controles que deben mediar para su
afectación, y así lo destacó la Corte al señalar que:
“El constituyente, retomando la experiencia de la estructura del
proceso penal en el derecho penal comparado, previó que la Fiscalía, en
aquellos casos en que ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales,
esté sometida al control judicial o control de garantías – según la
denominación de la propia norma-, decisión que denota el lugar preferente que
ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho”[7].
8. Sobre el
papel de garante de los derechos fundamentales que cumple el Juez de control de
garantías en el nuevo sistema de investigación penal, ya tuvo oportunidad de
pronunciarse esta Corte:
“El artículo 250 de la Constitución establece la cláusula general de
competencia del juez de control de garantías para adoptar , a solicitud de la
Fiscalía, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los
imputados al proceso (Art.250.num.1°); le asigna el control automático sobre
las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía conforme a
facultades que otorgue la ley, así como sobre las diligencias de registro,
allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones que adelante la
fiscalía (Art, 250, num. 1° inciso 3° y num. 2°9). Así mismo señala que en
caso de requerirse “medidas adicionales que implique afectación de derechos
fundamentales, deberá obtenerse la autorización por parte del juez que ejerza
funciones de control de garantías para poder proceder a ello” (Art. 250 num.
3°).
Así, la creación del Juez de control de garantías o juez de la
investigación penal, responde al principio de necesidad efectiva de protección
judicial, en razón a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el
curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de
inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales únicamente
pueden ser afectados en sede jurisdiccional.
Se trata de una clara vinculación de la investigación a la garantía
de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, que
fungen así como límites de la investigación.
Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de
tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las
discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del
imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los
derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez
de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de
derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación[8]
el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario
equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la
administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y
de la víctima”[9].
9. De manera
específica, sobre la necesidad de autorización previa del Juez de control de
garantías para la adopción, por parte de la Fiscalía, de medidas que impliquen
afectación, mengua o limitación de derechos fundamentales, en el desarrollo de
la actividad de aseguramiento de los elementos materiales probatorios, se
pronunció así esta Corporación:
“De conformidad con el numeral 3 del artículo 250[10]
de la Carta, la Fiscalía General de la Nación deberá “asegurar los elementos
materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras ejerce su
contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen
afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización
por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder
proceder a ello.” Esta disposición establece el principio general para el
aseguramiento de los elementos materiales probatorios, según el cual cuando
haya afectación de derechos fundamentales, la práctica de medidas para obtener
tales elementos probatorios requiere de autorización judicial.
Según esta disposición constitucional es la “afectación de derechos
fundamentales” la que obliga al Fiscal a solicitar de manera expresa y
específica la autorización judicial previa. El empleo del término “afectación”
supone, según su grado, una “limitación” o “restricción” al ejercicio o goce de
un derecho fundamental. Dicha limitación o restricción (i) debe estar prevista
en una ley (principio de reserva legal) y requiere, además, (ii) de la
intervención judicial (principio de reserva judicial), para determinar si
resulta irrazonable o desproporcionada”[11].
10. De las
anteriores referencias jurisprudenciales surgen dos conclusiones de particular
relevancia para el asunto bajo examen: (i) que como principio general,
toda medida de investigación que implique afectación de derechos fundamentales
debe estar precedida de autorización del juez de control de garantías; (ii)
que como consecuencia de ello el control posterior autorizado por la Carta
(Art. 250.2) respecto de ciertas medidas que afectan derechos fundamentales,
configura una excepción a la regla general, y bajo esa condición deben
analizarse las hipótesis allí previstas.
Despejado este
primera aspecto, corresponde evaluar si las medidas de investigación a que
hacen referencia las disposiciones acusadas se encuentran cobijadas por las
hipótesis previstas en el numeral 2° del artículo 250 de la Carta, que autoriza
un control posterior respecto de determinadas actuaciones de la Fiscalía.
(ii) Las medidas que las normas acusadas prevén, no se encuentran
contempladas en las excepciones previstas en la Constitución
11. El artículo
14 de la Ley 906 de 2004, parcialmente impugnado, refiere a la intimidad como
principio rector del procedimiento penal. En su inciso 1° consagra la cláusula
de inviolabilidad de este derecho fundamental, en tanto que en el inciso 2°
introduce una regla según la cual “los registros, allanamientos e
incautaciones en domicilio, residencia o lugar de trabajo” no podrán
adelantarse sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o
su delegado.
El inciso
tercero demandado, establece esa misma regla, es decir la exigencia de orden
escrita del Fiscal General o su delegado, para “cuando resulte necesaria la
búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de
cualquier otra índole, que no sean de libre acceso”. Para estos eventos se
contempla un control posterior, dentro de las 36 horas siguientes, ante el juez
de control de garantías.
Por su parte, el
artículo 244 del C.P.P. cobijado por la impugnación, establece en su inciso
segundo que “cuando se requiera adelantar la búsqueda selectiva en las bases de
datos, que impliquen el acceso a la información confidencial, referida al
indiciado o imputado, o inclusive a la obtención de datos derivados del
análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal
que dirige la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las
disposiciones relativas a los registros y allanamientos”.
12. Tanto el
artículo 14 como el 244 establecen la misma regla respecto del control que debe
operar en relación con: (i) la búsqueda selectiva en bases de datos que no
sean de libre acceso (Art. 14); o (ii) la búsqueda selectiva en bases de datos
que contengan información confidencial referida al indiciado o imputado, (iii)
o la obtención de datos derivados del análisis cruzado de esa información (Art.
214).
Las bases de
datos han sido técnicamente definidas como “un programa residente en
memoria, que se encarga de gestionar todo el tratamiento de entrada, salida,
protección y elaboración de la información que almacena.”[12]
Se trata de una colección de datos organizados y estructurados según un
determinado modelo de información que refleja no sólo los datos en sí mismos
sino también las relaciones que existen entre ellos. Una base de datos se
diseña con un propósito específico y debe ser organizada con una lógica
coherente.
Como lo ha
señalado la Corte, citando la doctrina autorizada9 las
bases de datos se articulan a un sistema de información mas complejo denominado
banco de datos o central de información, con miras a la racionalización y
control del poder informático: “un banco de datos no es otra cosa que un conjunto
de informaciones que se refieren a un sector particular del conocimiento, las
cuales pueden articularse en varias bases de datos y ser distribuidas a los
usuarios de una entidad que se ocupa de su constante actualización y
ampliación”[13].
La búsqueda
selectiva de información en bases de datos que no sean de libre acceso es
aquella referida a un objeto o sujeto específico, predeterminado o
preestablecido, que reposa en bases de datos sometidas a régimen de divulgación
restringido, ya sea por que se trate de materias que el Estado debe preservar
para la protección del interés general y la seguridad nacional, o por razones
de similar naturaleza.
La búsqueda
selectiva en bases que contengan información confidencial referida al indiciado
o imputado, hace referencia a las búsquedas focalizadas sobre un sujeto en
particular, en este caso el indiciado o imputado. La confidencialidad de la
información dimana del carácter personal de los datos, cuya difusión constituye
una invasión a la intimidad personal o familiar de su titular. La
confidencialidad es uno de los principios que regula la actividad del
tratamiento de datos personales, en virtud del cual, las personas que
intervengan en la recolección, almacenamiento, uso, divulgación y control de
estos datos están obligadas, en todo tiempo, a garantizar la reserva de la
misma, incluso después de finalizar sus relaciones con el responsable del
tratamiento.
En cuanto a la
obtención de datos derivados del análisis cruzado de esa información, es una
búsqueda que hace referencia a la posibilidad que ofrecen las bases de datos
denominadas “bases de datos relacionales” o “sistema de manejo de bases de
datos relacionales”, de establecer vínculos de información de manera que los
datos puedan ser estructurados o almacenados para que puedan ser buscados y
colectados en formas diferentes. Este tipo de búsqueda admite así mismo la
posibilidad de elaborar reportes que cruzan variables a través de filtros para
visualizar la información desde un determinado punto de referencia, según los
criterios de quien realiza la búsqueda[14].
Para todos los
mencionados mecanismos de búsqueda de información las normas demandadas prevén
la misma regla de control consistente en que la medida deberá ser previamente
autorizada por el Fiscal General de la Nación o su delegado (quien dirija la
investigación), y sometida a control posterior del juez de garantías, dentro de
las 36 horas siguientes. La finalidad de los preceptos fue la de sustraer tales
medidas del poder de disposición de la policía judicial y radicarlas en el
fiscal general o su delegado. Sin embargo, ese nivel de protección no resulta
satisfactorio en relación con medidas que involucran poder de afectación,
mengua o limitación de derechos fundamentales, como se demostrará.
(ii) La medida contenida en los preceptos impugnados no se encuentra
cobijada por el numeral 2° del artículo 250 de la Constitución
13. El
demandante aduce que la medida a que se refiere las normas impugnadas no está
contemplada en los casos excepcionales (registro, allanamientos, incautaciones
e interceptación de comunicaciones) en los que la Fiscalía puede proceder sin
control previo del juez de garantías, conforme al artículo 250.2 de la
Constitución, posición que comparte el Ministerio Público. Por su parte el
Fiscal General de la Nación sostiene en su intervención, que la medida
constituye una especie del “registro” a que se refiere el artículo 250.2 de la
Carta y desde este punto de vista quedaría cobijada por la excepción a la regla
general sobre la necesidad de autorización previa del juez de control de
garantías para la adopción de medidas que afecten derechos fundamentales.
Pues bien, para
la Corte es claro que la búsqueda selectiva de información personal en bases de
datos, constituye un medio específico para la obtención de evidencia física con
fines probatorios, que conserva su propia autonomía frente a esos otros medios
de acopio informativo relacionados en el numeral 2° del artículo 250 de la
Constitución como son los registros, los allanamientos, las incautaciones, y la
interceptación de comunicaciones. Ni técnica ni conceptualmente es posible
incluir la búsqueda selectiva de información en bases de datos en la categoría
de los registros como instrumento de pesquisa, a los que refiere el artículo
250.2 de la Carta.
La búsqueda
selectiva en bases de datos se inserta dentro del ámbito de operatividad del
derecho al habeas data, que recae sobre sistemas de acopio de
información que se articulan a los llamados bancos de datos o centrales de
información, que son administrados por entidades públicas o privadas sometidas
a ciertos principios jurídicos, con el fin de garantizar la armonía en el
ejercicio de los derechos fundamentales de los diversos actores (titulares,
usuarios y administradores) del proceso de recopilación, procesamiento,
almacenamiento, control y divulgación de datos personales.
Esta Corte ha
entendido por proceso de administración de datos personales, “las
prácticas que las entidades públicas o privadas adelantan con el fin de
conformar, organizar y depurar bases de datos personales, así como la
divulgación de estos últimos en un contexto claramente delimitado y con
sujeción a ciertos principios”[15].
No puede confundirse
entonces, la consulta selectiva en bases de datos personales, la cual se
inserta en el contexto del ejercicio controlado del poder informático por parte
de las entidades administradoras de datos, con el examen minucioso que se
realiza en el marco de una diligencia de allanamiento y registro sobre ciertos
objetos como archivos, documentos digitales, videos, grabaciones, ect.
(Art.223) que sí constituyen típicas diligencias de registro y como tales se
rigen por el numeral 2º del artículo 250 de la Constitución y los artículos 219
a 238 de la Ley 906 de 2004, que no son objeto de este estudio de
constitucionalidad.
Para la Corte es
claro que las normas demandadas hacen referencia a las bases de datos creadas
en desarrollo de una actividad profesional o institucional de tratamiento[16]
de datos de carácter personal, que realicen instituciones o entidades públicas
o privadas, debidamente autorizadas para el efecto, quienes actúan como
operadoras de esas bases de datos. Es el caso, a manera de ejemplo, de las
centrales de información establecidas para prevenir el riesgo financiero, las
bases de datos que manejan las EPS, las bases de datos que manejan las
clínicas, los hospitales o las universidades para la prestación de servicios, o
con una finalidad lícita predeterminada.
En este
contexto, los datos personales contenidos en esas bases de datos son objeto de
protección en virtud de que su recolección y tratamiento es el producto de una
actividad legítima que se articula sobre el consentimiento libre, previo y
expreso del titular del dato, que atiende la finalidad en vista de la cual se
otorgó tal consentimiento, así como los demás principios que regulan esta
actividad, lo cual le permite al titular de los datos ejercer frente al operador,
los derechos y garantías que le otorga la Constitución.
Las bases de
datos a que se refieren los preceptos parcialmente acusados no pueden
confundirse con aquellos sistemas de información creados por el usuario que no
ejerce esa actividad de acopio de información de manera profesional o
institucional. Estos sistemas de información, mecánicos o computarizados,
constituyen documentos cuyo examen judicial sí se rige por las reglas que
regulan las diligencia de inspección o registro de objetos o documentos.
14. La relativa
flexibilización que el numeral 2° del artículo 250 de la Constitución introduce
respecto de los registros (que pueden recaer sobre archivos digitales o
documentos computarizados), allanamientos, incautaciones e interceptación de
comunicaciones, en el sentido de permitir un control posterior del juez de
control de garantías, puede explicarse en la necesidad y oportunidad del
recaudo de la información, en cuanto se trata de diligencias que generalmente
están referidas a realidades fácticas que pueden estar propensas a cambios
repentinos, o que podrían eventualmente ser alteradas en desmedro del interés
estatal de proteger la investigación. No ocurre lo mismo con la información que
reposa en las bases de datos, a que se refieren los preceptos impugnados, la
cual tiene vocación de permanencia en cuanto ha sido recopilada, almacenada y
organizada, de manera legítima y autorizada, para preservar una memoria con
propósitos de uso muy diversos,[17] pero siempre legítimos y
acordes a los principios que rigen la captación, administración y divulgación
de esta información. Esa cualidad de permanencia actualizada[18]
del objeto sobre el cual recae la búsqueda selectiva de información, explica el
que no se plantee la necesidad de hacerle extensiva la regla de flexibilización
excepcional del control posterior.
15. Las
intervenciones que se producen mediante los registros (que como se precisó
pueden recaer sobre documentos digitales o archivos computarizados) y
allanamientos con fines de investigación penal entran en tensión con el
derecho a la intimidad, en tanto que la intervenciones que se realizan sobre
los datos personales pueden comprometer el derecho al habeas
data y el derecho a la intimidad, que como se explicará a continuación, no
obstante derivar uno y otro su validez del artículo 15 de la Carta, conservan
su propia autonomía.
16. De otra
parte, la enunciación que contempla el numeral 2° del artículo 250 de la
Constitución es de naturaleza taxativa y de interpretación restrictiva, en
cuanto contempla las excepciones a la regla general derivada de la misma
disposición (numeral 3º), sobre la necesidad de autorización previa del juez de
control de garantías para la práctica de diligencias investigativas que
impliquen afectación, mengua o limitación de derechos fundamentales.
17. Así las
cosas, no puede acogerse la tesis expuesta por la Fiscalía en el sentido que la
búsqueda selectiva de información personal en bases de datos, corresponde a una
especie del “registro” a que alude el numeral 2° del artículo 250 de la Carta.
Se trata de un medio de conocimiento distinto que responde a su propia
naturaleza y cuenta con su propio y específico ámbito de aplicación. Tal
diferenciación excluye la posibilidad de ampliar la regla del control
posterior, a una medida que evidentemente no se encuentra prevista en la
enumeración taxativa que contiene el precepto constitucional (Art.250.2).
Ello no obsta
sin embargo, para que en virtud de la autorización constitucional prevista en
el artículo 250 numeral 2° de la Constitución, la Fiscalía pueda realizar
registros sobre documentos digitales, archivos, o cualquier otro objeto
electrónico, con control posterior por parte del juez de control de garantías,
y con sujeción a las reglas que regulan la práctica de la diligencia de
registro, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones.
Dilucidado este
aspecto procede la Corte a establecer la potencialidad de afectación de
derechos fundamentales que comporta la búsqueda selectiva de información
confidencial referida al indiciado o sindicado en las bases de datos.
(iii) La búsqueda selectiva de información confidencial en bases de datos
puede afectar los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data.
18. La
jurisprudencia actual de la Corte ha deducido de los enunciados normativos del
artículo 15 de la Constitución, la existencia y validez de tres derechos
fundamentales constitucionales autónomos: el derecho a la intimidad, el derecho
al buen nombre y el derecho al habeas data[19].
Las normas
impugnadas permiten que el Fiscal en desarrollo de su actividad orientada a
asegurar los elementos materiales probatorios que le proporcionen los
fundamentos para cumplir con su labor de imputación y acusación, penetre en
ámbitos privados del individuo, en cuanto lo facultan para acceder a
información confidencial referida, aún a personas indiciadas, es decir a
aquellas que ni siquiera se encuentran bajo una imputación de carácter
penal.[20] Ello sin que medie
autorización previa del juez de control de garantías.
El derecho a la intimidad[21]
ha sido definido por la Corte como aquella “esfera o espacio de vida privada
no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser
considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder
actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad
personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento
jurídico”.[22]
19.
No obstante la Corporación ha reconocido también que el derecho a la intimidad
no es absoluto. En este sentido, la Corte ha establecido que el derecho
fundamental a la intimidad “puede ser objeto de limitaciones”
restrictivas de su ejercicio “en guarda de un verdadero interés general que
responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la
Constitución"[23], sin
que por ello se entienda que pueda desconocerse su núcleo esencial.[24]
El
interés de la sociedad en que se investiguen las conductas delictivas y se
sancione a sus responsables, en procura de preservar la vigencia de un orden
justo, es también un bien protegido por la Constitución. El acopio de
información en relación con las personas puede ser eventualmente un medio
necesario para la satisfacción de ese interés constitucionalmente protegido.
Sin embargo, su recaudo debe realizarse con escrupuloso acatamiento de las
cautelas que la propia Constitución ha establecido para la protección de los
derechos fundamentales especialmente expuestos a su afectación, vulneración o
mengua en el contexto de una investigación criminal[25].
El requerimiento de autorización judicial previa para la adopción de medidas
–adicionales- que implique afectación de derechos fundamentales es una de esas
cautelas que el legislador debe acatar al configurar las reglas orientadas a
regular la actividad investigativa del Estado.
Al
establecer, en las normas impugnadas, la facultad para el órgano de
investigación de acceder a información confidencial, reservada a la esfera
personal del individuo, sin que medie la autorización judicial previa, está
estableciendo una interferencia indebida en el ejercicio del derecho
fundamental a la intimidad, que resulta efectivamente transgresora del
artículos 14 C.P., así como del 250.3 ib. que establece los presupuestos bajo
los cuales el Estado, en legítimo ejercicio de su potestad investigativa, puede
realizar intervenciones en los derechos fundamentales.
La
autorización del juez de control de garantías, salvo en las excepciones
explícitamente contemplada en la Constitución, se erige en presupuesto
indispensable para legitimar las intervenciones a los derechos fundamentales y
en particular las medidas que impliquen injerencia en el derecho fundamental a
la intimidad personal, como es el acceso a información confidencial referida
al indiciado o imputado mediante la búsqueda selectiva en bases de datos.
20. En cuanto al
derecho fundamental al habeas data o a la autodeterminación informática,
en diversas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido
a la naturaleza fundamental de este derecho, el cual comporta un plexo de
facultades tales como la de disponer de la información sobre sí mismo, la de
preservar la propia identidad informática, es decir, permitir, controlar o
rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los
mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás.[26]
En este sentido
ha señalado que "La autodeterminación informática es la facultad de la
persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y
circulación, de conformidad con las regulaciones legales."[27]
Como explícitamente lo reconoce el artículo 15 de la Carta Fundamental, es la
facultad que tienen todas las personas de “conocer, actualizar y rectificar
las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas.”[28]
21. La jurisprudencia
también ha reconocido la especial necesidad de disponibilidad de información
mediante la conformación de bases de datos personales, pero a su vez la
potencialidad de afectación de derechos fundamentales que apareja el desarrollo
de dicha actividad. Bajo tal reconocimiento ha considerado indispensable
someter el proceso de administración de los datos personales[29]
a ciertos principios jurídicos, [30] orientados a
armonizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los diferentes actores
que intervienen en el proceso informativo: los titulares de los datos, las
administradoras y los usuarios de la información.
22. Observa la
Corte que las disposiciones demandadas se refieren a “información que no sea
de libre acceso” (Art. 14), y a “información confidencial, referida al
indiciado o imputado” (Art. 244). A fin de determinar a qué categorías
corresponde la información a que aluden los preceptos demandados conviene
recordar la jurisprudencia de la Corte[31] sobre las
tipologías de información que se maneja a través de las bases de datos y las
salvaguardias que se imponen a los procesos de acopio, administración y
divulgación de cada una de ellas acorde con su naturaleza.
En este sentido ha establecido la jurisprudencia que la información pública
es aquella que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin
importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de
ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los
documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las
providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos,
los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la
familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera
directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno[32].”
La información semi-privada es aquel...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.