C-336-99
Sentencia C-336/99
Sentencia
C-336/99
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL POR SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Referencia:
Expediente D-2241
Acción pública de
inconstitucio-nalidad en contra del inciso 4º. del artículo 7º. de la Ley 45 de
1936, como fué modificado por el inciso 4º. del artículo 10 de la Ley 75 de
1968.
Igualdad de los
hijos extra-matrimoniales, legítimos y adop-tivos, frente a la caducidad de los
efectos patrimoniales de la acción de investigación de la paternidad natural,
si la demanda no se notifica antes de cumplirse el bienio del fallecimiento del
padre o del hijo.
Actor: Jorge Vargas Rodriguez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORóN
DíAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
I. ANTECEDENTES
Procede la Sala
Plena de la H. Corte Constitucional, a resolver la demanda promovida por el
ciudadano JORGE VARGAS RO-DRIGUEZ en contra del inciso 4º. del artículo
7º. de la Ley 45 de 1936, como fue modificado por el inciso 4º. del artículo 10
de la Ley 75 de 1968.
Por auto del 22 de
Octubre de 1998, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda; ordenó la
fijación en lista y el traslado del expediente al señor Procurador General de
la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia.
Dispuso, además, que se cursaran las comunicaciones de rigor al Secretario
General de la Presidencia de la República, al Ministro de Justicia y al
Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que si lo
estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma
parcialmente acusada.
Cumplidos, como se
encuentran, los requisitos que para esta índole de asuntos, contemplan la
Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir.
II. EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA
Se transcribe a
continuación el artículo demandado, de acuerdo a la publicación de la Ley 75
de 1968 en el Diario Oficial, 32682 del 31 de diciembre de 1968, destacándose
en negrillas el aparte parcialmente acusado:
“LEY 75 DE 1968
(diciembre 31))
Artículo 7º.-
Las reglas de los
artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican
también al caso de filiación natural.
"Muerto el
presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá
adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.
"Fallecido
el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes
legítimos y a sus ascendientes.
"La
sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos
precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de
quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se
notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".
III. LA DEMANDA
El demandante
considera que los segmentos acusados del artículo vulneran los artículos 5o.,
13o., 42-6 y 228 de la Constitución Política.
En su sentir, el
inciso cuarto del precepto cuya constitucionalidad cuestiona, transgrede los
principios de igualdad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
pues, “establece una diferenciación entre las prerrogativas otorgadas a los
hijos matrimoniales y adoptivos frente a las conferidas a los hijos
extramatrimoniales no reconocidos en vida del presunto padre para notificar la
demanda de filiación.“
La diferencia de
trato se observa en tanto los hijos extramatrimoniales no reconocidos por el
padre antes de su fallecimiento “sólo tienen la oportunidad procesal de
notificar la demanda de filiación dentro del plazo perentorio de los dos años
siguientes a la defunción del causante ... quedando reducido el término de la
acción de petición de herencia a estos dos mismos años, cuando las demás
clases de hijos (matrimoniales y adoptivos) cuentan con la facultad legal de
incoar la acción de petición de herencia en términos máximos de veinte o diez
años, según tengan o nó la posesión efectiva.”
El ciudadano
impugnante asevera que la discriminación que riñe con la igualdad se da toda
vez que los hijos que disputan la filiación después de fallecido el padre, sólo
disponen de dos años para iniciar el proceso de filiación, cumplido el cual,
sin que se haya notificado la respectiva demanda, pierden sus derechos
herenciales. Por contraste, manifiesta, los demás hijos cuentan con el término
de caducidad de la acción de petición de herencia para reclamar sus derechos
sobre los bienes sucesorales, término que suele ser diez o veinte años, según
que se tenga o nó posesión efectiva de los bienes objeto de la misma.
IV. INTERVENCIONES OFICIALES
1. En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador, el
señor ministro de Justicia y del Derecho intervino, por conducto de apoderada,
para solicitar a esta Corte estarse a lo resuelto por la Sala Plena de la H.
Corte Suprema de Justicia, en Sentencia 122 de octubre 3 de 1991, por la cual
declaró EXEQUIBLE el inciso 4°. del artículo 10° de la Ley 75 de 1968, que
modificó a su vez el artículo 7° de la Ley 45 de 1936, al encontrar que dicho
precepto no contrariaba la nueva Constitución, en especial las normas relativas
a la igualdad de derechos y deberes de los hijos habidos en el matrimonio o
fuera de él, razón por la cual, y de conformidad con el artículo 243 del
Estatuto Superior, la citada disposición, a su juicio, hizo tránsito a Cosa
Juzgada Constitucional.
2. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, por conducto de la Subdirectora de Protección, intervino para
coadyuvar la demanda, pues, en consideración a que:
"... la
Constitución Política es tan explícita y reiterativa en la consagración de los
derechos de las personas, se deben eliminar aquellos textos que violan
principios constitucionales y el mismo espíritu del artículo 42 de la Carta
Política que define la familia...”
V. EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador
General de la Nación rindió en término su concepto y en él solicita a la Corte
declarar inexequibles las expresiones demandadas.
Luego de referirse
el Jefe del Ministerio Público a la concepción del Constituyente sobre el
principio de igualdad, cita el artículo 42 de la Carta al tiempo que destaca
cómo la Ley 29 de 1982, con anterioridad de la expedición de la Carta Política,
otorgó la igualdad de derechos sucesorales de todos los hijos matrimoniales,
extramatrimoniales y adoptivos, la cual hizo extensiva a los parientes,
ascendientes, descendientes y colaterales
En
opinión del Procurador:
“ El Legislador
consagra en la norma el contrasentido de permitir la pérdida de los derechos
patrimoniales de quien fue declarado por sentencia judicial hijo del padre
difunto, mientras que a los demás hijos sí les permite disfrutar de los bienes
herenciales, concediéndoles el término de caducidad de la acción de petición de
herencia de 10 o 20 años (según se tenga o no la posesión de los bienes), para
reclamar los derechos que les asisten.
No se encuentra
ninguna justificación que amerite darle un tratamiento diferencial a los hijos
extramatrimoniales que no lograron su reconocimiento en vida de su padre. Por
tanto, resulta contrario al principio de igualdad frente a estos hijos, que se
les señale un término de caducidad para reclamar los derechos patrimoniales (de
dos años contados a partir de la defunción y hasta la notificación del auto
admisorio del proceso de filiación), y lo que es peor, señalar un hecho para
que se configure la extinción de su derecho de accionar, respecto del cual no
interviene la voluntad de la persona interesada.
En efecto, aún
cuando el presunto hijo dentro del proceso de filiación demande dentro de los
dos años posteriores a la presentación de la demanda y por causas ajenas a su
voluntad, como podría ser el comportamiento negligente de los funcionarios
encargados de la práctica de la notificación, pierde inexorablemente sus
derechos patrimoniales derivados de su condición de hijo.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.- La Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política.
Segunda.- Cosa
Juzgada Constitucional
Debe la Corte Constitucional
comenzar por advertir que, como bien lo señaló el señor Ministro de Justicia y
del Derecho, el aparte acusado ya fue objeto de examen constitucional bajo la
égida de la Constitución Política que actualmente rige los destinos de la
Nación, aspecto que pasó inadvertido a la Vista Fiscal.
Es en efecto, ya
estando en vigor la Constitución de 1991, la Sala Plena de la H. Corte Suprema
de Justicia, con fundamento en la prórroga de competencia que, en su favor
consagró el Constituyente en el artículo 24 transitorio de la Carta, respecto
de las acciones instauradas antes del 1º. de junio de 1991, como acontecía en
el caso de la demanda que se cita, que fue incoada en abril 4 de ese año,
mediante Sentencia No. C-122 de Octubre 3 de 1991, de la que también fue
ponente quien actúa como sustanciador en el presente proceso, examinó su
constitucionalidad encontrándola exequible.
En la oportunidad
que se menciona, la H. Corte Suprema de Justicia, que para la época del fallo
que se cita fungía como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta de
1991, en razón a la puesta en vigor de la nueva Constitución Política, dió el
carácter de cosa juzgada relativa a la Sentencia 66 de junio 7 de 1983,
pronunciada bajo el imperio de la Constitución Política de 1886 por la Corte
Suprema de Justicia la que, con ponencia del H. M. Ricardo Medina Moyano la
había declaró exequible.
En la ocasión que se
cita, se examinó la constitucionalidad del contenido normativo que hoy vuelve a
cuestionarse por presunto quebrantamiento de los principios de justicia y
equidad, del derecho a la igualdad y a la personalidad jurídica -en tanto el
patrimonio como la vocación herencial son algunos de sus componentes
esenciales-.
Ciertamente, tanto
los demandantes de la causa pretérita como de la actual, aseveran que el
aparte demandado es inconstitucional en cuando dispone que los efectos
patrimoniales de la declaratoria de filiación caducan cuando la acción se
intenta dos años después de fallecido el presunto padre o el presunto hijo
extramatrimonial.
Respecto de estos
cargos, la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en los
términos siguientes:
“...
a) Conviene en
primer término fijar el alcance del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, cuya
última parte se cuestiona desde el punto de vista de su constitucionalidad. De
especial importancia la primera parte, tanto social como jurídicamente, se
limita a legalizar la posibilidad de que la acción de investigación de la
paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre, contra los
herederos y su cónyuge, lo cual ya había sido reconocido de larga data por la
jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte. El segundo inciso,
este sí totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que
muerto el hijo, la acción mencionada pueda ser intentada por sus descendientes
legítimos[1]
y por sus ascendientes.
“Ahora bien la
parte impugnada por el libelista determina que la sentencia declarativa de la
paternidad en los casos anteriores solamente producirá efectos patrimoniales
‘cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la
defunción’. Se establece por lo tanto en ese caso, según la jurisprudencia
dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción
mentada de investigación de la paternidad natural, y que la Corte, conteste con
el funcionario que lleva la voz de la sociedad en el presente caso, considera
ajustada a la Constitución;
“b) Resulta
indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca los
aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos
extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas a
su interés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente
señalados por la ley.
“Se establece por
lo tanto la caducidad únicamente para aquellos aspectos de naturaleza
eminentemente privada o de interés individual, en circunstancias tales en que,
la persona tiene la opción durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o
no, la acción de investigación de la paternidad natural. El individuo tiene por
lo tanto todo el derecho a abandonar la acción, sin que luego pueda alegar en
su favor dicho abandono.
...”
Y en otro de sus
aparte, señaló:
“Examinada la
disposición acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991, esta
Corporación encuentra que ella está conforme a sus prescripciones, y por tanto
se declarará su exequibilidad.
En efecto, no
obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de
orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos
habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4º C.N.), ya consagrada
por la Ley 29 de 1982; también es cierto que la norma acusada no se dirige a
establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes,
sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42
inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad
extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha
competencia en la Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en
los términos del artículo 50 que preceptuaba expresamente que: ‘las leyes
determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes
derechos y deberes.’
Según la
doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral,
presupone la definición y certeza del estado civil que sirve de base a tales
derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal
como ocurre en el caso regulado por el artículo 10º de la ley 75 de 1968,
tampoco puede haber igualdad sucesoral. En otros términos la igualdad sucesoral
se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que
son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del
estado civil.
Así las cosas,
la Corte considera exequible la disposición demandada, al confrontarla con la
Carta de 1991, en los términos que se han analizado anteriormente.”
Acerca del
significado y alcance de la cosa juzgada constitucional que expresamente
consagró el Constituyente de 1991 en el artículo 243 de la Carta, en reciente
pronunciamiento[2],
esta Corte expresó:
“Ha sido prolija
la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de la cosa juzgada
constitucional, que significa “no solamente el carácter definitivo e
incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera tal que
sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno”.[3] Sino
también la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas
que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo, o por el
contrario, la autorización para aplicarlas cuando las encuentre consonantes con
la Carta Política; mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales
frente a los cuales se hizo el cotejo.
Se intenta
construir de este modo, un marco interpretativo que permita concordar el
contenido de las leyes que expide el Congreso con los preceptos
constitucionales existentes y, que por otro lado, oriente la conducta de la
administración al momento de aplicarlas garantizando los derechos que la
Constitución reconoce a todos los miembros de la comunidad.
En este orden de
ideas la cosa juzgada constitucional “ampara las sentencias proferidas por la
Corporación, otorgándoles un carácter definitivo que impide plantear nuevas
controversias sobre lo decidido.” [4]
Esa imposibilidad de revivir lo ya resuelto explica el rechazo de las demandas
presentadas en contra de disposiciones que han sido objeto del control de
constitucionalidad, “situación que se torna más evidente cuando la respectiva
providencia no llama la atención acerca de la existencia de elementos
importantes que, por no haber sido tenidos en cuenta, abran la posibilidad de
efectuar un nuevo examen.”[5]
Ante la
circunstancia de que, como ya se expresó, la norma que se acusa se examinó en
estrado de constitucionalidad por las mismas razones que motivan la tacha en el
caso presente, según pudo constarse del cotejo de los correspondientes escritos
de demanda, en esta oportunidad debe estarse a lo ya resuelto en el nombrado
pronunciamiento de la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón a
que ha operado la cosa juzgada constitucional.
Así se dispondrá en
la parte resolutiva de esta sentencia.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
ESTESE A LO
RESUELTO en Sentencia No.
122 de Octubre 3 de 1991 por la cual, la Sala Plena de la H., Corte Suprema de
Justicia declaró exequible el inciso 4º. del artículo 7º. de la Ley 45 de 1936,
como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Conviene precisar que mediante Sentencia C- M.P. Dr. Jorge
Arango Mejía, la Corte Constitucional se declaró inhibida para conocer de la
acusación intentada contra el inciso 3º. En cita, por considerar que la
expresión “legítimos” fue derogada por la Ley 29 de 1982.
[2] Sentencia C-339 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencia C-397 de 1995.
[4] Sentencia C-327 de 1997.
[5] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.