C-336-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-336/94
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Alcance
El
principio constitucional de la democracia participativa tiene operancia no sólo
en el campo de lo estrictamente político (electoral), sino también en lo
económico, administrativo, cultural, social, educativo, sindical o gremial del
país, y en algunos aspectos de la vida privada de las personas; y su objetivo
primordial es el de posibilitar y estimular la intervención de los ciudadanos
en actividades relacionadas con la gestión pública y en todos aquellos procesos
decisorios incidentes en la vida y en la orientación del Estado y de la
sociedad civil.
PARTICIPACION
DEMOCRATICA
La
participación democrática a que alude el mencionado mandato constitucional, se
refiere a la representación que tales organizaciones sociales deben tener en
los distintos entes estatales que cumplen funciones que de una u otra manera
les atañen, con facultad para intervenir en las decisiones que adopte o deba
adoptar el Estado, relacionadas con esas asociaciones; en el diseño y ejecución
de planes y programas de desarrollo económico y social; como también para que
actúen como fiscalizadores de la gestión pública que a dichas entidades les
compete realizar; mas no a la participación democrática en la administración y
manejo interno de las cooperativas, como organizaciones sociales que son. Así
las cosas, el artículo 103 de la Carta no es aplicable al evento que se
examina, pues dicha disposición lo que consagra es la participación democrática
en la designación de las personas que han de representar a las organizaciones
sociales, cívicas, comunitarias, juveniles, sindicales, profesionales,
benéficas o de utilidad común no gubernamentales, ante los organismos públicos
que tienen a su cargo la expedición de normas o el señalamiento de las
políticas o directrices que los puedan afectar, actuando como cogestores de la
actividad pública.
COOPERATIVA-Nombramiento
del Gerente
Si
la asamblea general la integran todos los asociados y es ella la que elige el
consejo de administración, mediante votación libre y voluntaria de cada uno de
los socios de la cooperativa, y cuya actividad depende de las decisiones,
políticas y directrices que la asamblea le fije, no existe razón válida alguna
para excluir dentro de sus funciones la de nombrar al gerente de la
cooperativa, pues simplemente se trata de la delegación de una labor
eminentemente administrativa en la que los socios participan indirectamente. No
encuentra la Corte que la designación de los gerentes de las cooperativas por
parte del Consejo de Administración de las mismas, vulnere mandato
constitucional alguno, pues además de que el Estatuto Supremo no exige que su
estructura y funcionamiento deban ser democráticos, sin embargo lo son.
COOPERATIVA-Composición
Democrática
Es
pertinente agregar que la Constitución únicamente ordena a algunas
asociaciones, no a todas, que su composición sea democrática, valga mencionar a
los sindicatos, las organizaciones sociales, y las organizaciones gremiales, al
igual que los colegios profesionales, entes que tanto en su estructura interna
como en su funcionamiento deben ser "democráticos" o sujetarse a
"los principios democráticos". En lo que respecta a las cooperativas,
a las cuales se ha venido haciendo referencia, no es la Constitución sino la
ley, en este caso la 79 de 1988, a la cual pertenecen las expresiones
impugnadas, la que a pesar de haberse expedido con anterioridad a la Carta de
1991, consagró dentro de sus objetivos generales, el principio de participación
democrática. La democracia es una de las características propias de la
naturaleza misma de las cooperativas, dado su origen, composición y
organización.
REF.:
Expediente No. D-499
Norma
acusada: artículo 37 parcial, de la Ley 79 de 1988.
Demandante:
Blanca Lilia Ospina Henao
Magistrado
Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.
Acta
No. 42
Santafé
de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
I.
ANTECEDENTES.
La
ciudadana BLANCA LILIA OSPINA HENAO en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequible un aparte del
artículo 37 de la ley 79 de 1988.
A
la demanda se le imprimió el trámite estatuido en la Constitución y la ley para
procesos de esta índole, y una vez recibido el concepto fiscal procede la Corte
a decidir.
II.
NORMA ACUSADA.
El
texto de lo demandado es el que aparece subrayado dentro de la disposición a la
cual pertenece:
LEY
79 de 1988
"Por
la cual se actualiza la legislación cooperativa"
"Artículo
37. El gerente será representante legal de la cooperativa y el ejecutor de
las decisiones de la asamblea general y del consejo de administración. Será
nombrado por éste y sus funciones serán precisadas en los estatutos."
III.
RAZONES DE LA DEMANDA.
Manifiesta
la demandante que uno de los logros de la nueva Constitución fue permitir
"la participación comunitaria de todos los asociados en las directrices,
políticas y manejo de la sociedad", y fue por ello que se consagró en el
artículo 1o. que "Colombia es un Estado democrático, participativo y
pluralista", precepto que vulnera la norma acusada "cuando se niega
al conjunto de asociados de una cooperativa concurrir a la designación de la
persona que tiene igual categoría de importancia al consejo directivo",
como es el Gerente, quien además es el representante legal de la misma. Dicho
nombramiento tampoco lo puede realizar la asamblea general, como máximo órgano de
la cooperativa, "por cuanto esa facultad le fue cercenada por la
ley".
De
la misma manera considera que se viola el artículo 2o. de la Carta, al no
permitirse "la participación de todos (en este caso de los asociados de la
cooperativa), en las decisiones que los afectan; y el 39 del mismo
Ordenamiento, que prescribe "que la estructura interna y funcionamiento de
las organizaciones sociales se sujetará a los principios democráticos".
IV.
INTERVENCION CIUDADANA.
1.- El
doctor LUIS CARLOS SACHICA APONTE presentó un escrito destinado a desvirtuar la
acusación, pues considera que la norma en el aparte impugnado, no vulnera los
preceptos constitucionales invocados.
Son
éstos algunos de sus argumentos:
- El
artículo 1o. de la Carta se limita a determinar la forma del Estado Colombiano
y a definir los caracteres de su régimen político, "determinaciones que
tienen un alcance puramente declarativo, no dispositivo, preceptivo o normativo
-se trata, tan sólo, de enunciar unos principios políticos, el marco ideológico
del sistema constitucional colombiano- tocantes con la estructura simple de la
organización estatal y su funcionamiento sobre bases contrarias al
autoritarismo", por tanto, no es una disposición que pueda infringir la
norma demandada.
-
Dichos argumentos también son predicables del artículo 2o. de la Constitución,
ya que versa sobre "cuestiones tan abstractas como los fines esenciales
del Estado. Estos fines, por ser tales, se realizan o no, pero no se violan.
Porque son, en verdad, el programa de acción a largo plazo del Estado, su
horizonte histórico, la pauta para la gestión confiada a todos sus órganos
globalmente; un plan, no una norma con contenidos de comportamiento obligatorio
tipificados en su texto".
- En
lo que respecta a la violación del inciso segundo del artículo 39 de la Ley
Suprema manifiesta que "la representación, designada en elección universal
y directa y por voto igual, que es el caso del Consejo, es una forma clásica de
institución democrática. Y que él, a su vez, elija gerente, no es más que el
reflejo de la voluntad mayoritaria de los asociados, con igual significación
democrática".
2.- El
Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, actuando por
medio de apoderado, también interviene con el fin de defender la
constitucionalidad de lo acusado, por las razones que a continuación se
resumen:
- La
elección o nombramiento del gerente por el consejo de administración "es
un acto democrático, participativo y pluralista, con base en el mandato
otorgado por los electores cooperados, siendo un cuerpo colegiado integrado por
voceros de los distintos sectores comunitarios con arreglo a elecciones
realizadas, mediante las cuales los asociados realizan su participación".
- La
expresión "...nombrado por éste...", objeto de demanda, "más que
referirse al poder o voluntad de nombrar al gerente, lo que hace es concretar
la subordinación de éste al Consejo de Administración y ratificarle su
condición de ejecutor de las decisiones de los órganos jerárquicos de la
administración .......no es otra cosa que la culminación de un régimen
jerárquico subordinante de la administración del patrimonio y negocios de una
persona jurídica, de la especie de las sociedades cooperativas, en forma
concordante, coordinada y armónica".
V.
CONCEPTO FISCAL.
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequibles las
expresiones demandadas del artículo 37 de la ley 79 de 1988, por no vulnerar
norma constitucional alguna.
Las
razones en que se fundamenta el Ministerio Público para adoptar tal
determinación, son éstas:
- En
el Preámbulo y los primeros artículos de la Carta se señalan las
características del Estado Social de Derecho como un "Estado democrático,
participativo y pluralista, y a lo largo del articulado se consagran los
ámbitos particulares en los que el individuo tiene el derecho-deber de
participar". Dentro de tales obligaciones se encuentra la contenida en el
artículo 103 que establece como deber del Estado "contribuir a la
organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales,
cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles o de utilidad común no
gubernamentales, sin detrimento de su autonomía, con el objeto de que se
constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes
instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión
pública que se establezca".
- Por
su parte el artículo 39 de la Constitución dispone que tanto la estructura
interna como el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y
gremiales, deben sujetarse al orden legal y a los principios democráticos.
- El
Estado Colombiano está constituido por una democracia mixta "en donde se
combina tanto la participación directa del ciudadano en el ejercicio del poder,
como la representación, vale decir aquella en la cual los ciudadanos dan
mandato a algunos individuos para que ejerzan el poder en su nombre, es también
una forma válida y legítima de democracia". En las organizaciones sociales
se conserva la democracia representativa para elegir al gerente, pues "la
asamblea general elige a los miembros del consejo de administración, el cual a
su vez siguiendo una cadena ininterrumpida de legitimidad democrática, elige el
gerente".
-
"El hecho de que la elección del gerente recaiga en el consejo de
administración, obedece a razones de índole práctica, por cuanto las
organizaciones cooperativas han tenido un gran crecimiento en lo que respecta
al número de personas que las integran, que en muchos de los casos habitan en
diversos lugares del territorio, y de otra parte, en razón a la multiplicidad y
complejidad de las actividades que desarrollan".
- La
participación democráctica que debe existir en las cooperativas tiene como fin
eliminar el manejo de tales organizaciones por minorías, "así es
importante dotar a los asociados de igual capacidad de voto, delegar en ciertos
funcionarios u órganos tareas de vigilancia, de manera que se puedan establecer
de cara a los cooperados, responsabilidades por el incumplimiento de los deberes
asociados a la administración".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a.-
Competencia.
Esta
Corporación es tribunal competente para conocer de la demanda instaurada, por
dirigirse la acusación contra una ley de la República (art. 241-4 C.N.).
b.-
La democracia participativa
A
juicio de la demandante las expresiones acusadas del artículo 37 de la ley 79
de 1988, infringen el principio constitucional de la democracia participativa,
al asignar al consejo de administración la facultad de nombrar al gerente de la
cooperativa, cuando esta función debería estar a cargo de todos los
asociados.
No
cree la Corte que para efectos de resolver la presente demanda deba referirse
nuevamente al tema de la democracia participativa, pues existen múltiples
fallos en los que esta Corporación ha tocado ese asunto en forma amplia y
clara, señalando el significado y alcance de ese principio constitucional.
Valga citar, entre otras las sentencias T-03, T-439, T-469 y C-607 de 1992,
T-383 y C-537 de 1993, C-71, C-89, C-89A y C-180 de 1994. En consecuencia,
basta simplemente recordar algunos aspectos que se dejaron consignados en
varias de esas sentencias:
"Las
relaciones entre el Estado y los particulares se desenvuelven en un marco
jurídico democrático y participativo como claramente aparece en el preámbulo de
la Constitución y es reiterado en el título I de los principios fundamentales.
El artículo 1o. de la Constitución define a Colombia como un Estado social de
derecho organizado en forma de república democrática, participativa y
pluralista, mientras que el artículo 2o. establece dentro de los fines
esenciales del Estado el de 'facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural
de la Nación'. Los principios de soberanía popular (CP art. 3o.), de primacía
de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5o.), de diversidad étnica
y cultural (CP art. 7o.) y de respeto a la autodeterminación de los pueblos (CP
art. 9o.) constituyen junto con los anteriores el ideario axiológico que
identifica el sistema jurídico colombiano y le otorga su indiscutible carácter
democrático y participativo, presente en los distintos escenarios, materias y
procesos de la vida institucional y social del país".
"Los
instrumentos de participación democrática garantizados en la Constitución no se
limitan a la organización electoral sino que se extienden a todos los ámbitos
de la vida individual, familiar, social y comunitaria".
A
continuación la Corte cita, junto con las disposiciones constitucionales
respectivas, los distintos campos en los que tal participación tiene cabida,
así: en materia de organización política electoral, en cuanto al ejercicio de
la función administrativa, en los servicios públicos, a nivel de la rama
legislativa del poder público, en la administración de justicia, en el régimen
territorial, en materia económica, presupuestal y de planeación, en las
organizaciones privadas, en el ámbito de la vida privada, en la toma de decisiones
que puedan afectar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente
sano, etc. Y concluye señalando que:
"la
breve relación de las normas constitucionales sobre las que se edifica la
democracia participativa, es suficiente para comprender que el principio
democrático que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. Se dice que
es universal en la medida en que compromete variados escenarios,
procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de
política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a
la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar
la distribución, control y asignación de poder social. El principio democrático
es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social lo
encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de
democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de
ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando
permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales
actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva
construcción". (sent. 089/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Y
en sentencia C-089A/94 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa,
expresó
"La
Constitución Política de 1991 presenta, como una de sus principales
características, la de garantizar la denominada democracia participativa, esto
es, la ampliación de los espacios democráticos para darle a los asociados la
oportunidad no sólo de elegir a sus mandatarios, sino también la de participar
más directa y frecuentemente en las actividades políticas y en la toma de
decisiones que afecten a la comunidad. Cabe agregar que este concepto no se
contrapone al de la democracia representativa; por el contrario, se
complementan logrando así que el pueblo, titular originario de la soberanía,
pueda escoger -mediante el sufragio universal- a sus gobernantes y, a su vez,
cuente con los mecanismos jurídicos propios que garanticen su vinculación con
los asuntos que le afectan directamente y en cuya solución se encuentra
comprometido".
Como
se puede observar, el principio constitucional de la democracia participativa
tiene operancia no sólo en el campo de lo estrictamente político (electoral),
sino también en lo económico, administrativo, cultural, social, educativo,
sindical o gremial del país, y en algunos aspectos de la vida privada de las
personas; y su objetivo primordial es el de posibilitar y estimular la
intervención de los ciudadanos en actividades relacionadas con la gestión
pública y en todos aquellos procesos decisorios incidentes en la vida y en la
orientación del Estado y de la sociedad civil.
En
esta oportunidad únicamente se hará referencia a la participación democrática
en las organizaciones privadas, por ser este el tema de debate. Dijo la Corte:
"En
cuanto a la democratización de las organizaciones privadas, la Constitución
exige de los colegios profesionales, de los sindicatos y de los gremios una
estructura interna y un funcionamiento acordes con los principios democráticos
(CP arts. 26 y 39), y asimismo obliga a las organizaciones deportivas a adoptar
una estructura y propiedad democráticas (CP art. 52). Es deber del Estado
contribuir a la constitución de mecanismos democráticos que operen dentro de
las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles,
benéficas o de utilidad común no gubernamentales de manera que se ejerza un
control y vigilancia más efectivos de la gestión pública desarrollada por
aquéllas (CP art. 103)". (sent. 089/94 antes citada)
Efectivamente,
la Constitución en su artículo 103, al señalar las formas de participación
democrática, consagra en el inciso 3o. como obligación del Estado, contribuir
"a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones
profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de
utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía, con el
objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las
diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de
la gestión pública que se establezcan". (Las subrayas no son del
texto).
Obsérvese
que la participación democrática a que alude el mencionado mandato constitucional,
se refiere a la representación que tales organizaciones sociales deben tener en
los distintos entes estatales que cumplen funciones que de una u otra manera
les atañen, con facultad para intervenir en las decisiones que adopte o deba
adoptar el Estado, relacionadas con esas asociaciones; en el diseño y ejecución
de planes y programas de desarrollo económico y social; como también para que
actúen como fiscalizadores de la gestión pública que a dichas entidades les
compete realizar; mas no a la participación democrática en la administración y
manejo interno de las cooperativas, como organizaciones sociales que son.
Así
las cosas, el artículo 103 de la Carta no es aplicable al evento que se
examina, pues dicha disposición lo que consagra es la participación democrática
en la designación de las personas que han de representar a las organizaciones
sociales, cívicas, comunitarias, juveniles, sindicales, profesionales,
benéficas o de utilidad común no gubernamentales, ante los organismos públicos
que tienen a su cargo la expedición de normas o el señalamiento de las
políticas o directrices que los puedan afectar, actuando como cogestores de la
actividad pública.
La
participación democrática en la organización interna de las cooperativas,
tampoco se deduce del artículo 39 de la Carta, pues como tuvo ocasión de
señalarlo la Corte en la sent. C - 272 de junio 9 de 1994, esta disposición se
refiere a los sindicatos, y a las organizaciones sociales y gremiales que
tienen como objetivo primordial la defensa de sus intereses comunes en el campo
de las relaciones laborales y profesionales, las cuales están obligadas a
respetar el orden legal y "los principios democráticos", en su
estructura interna y funcionamiento.
En
este orden de ideas, no es acertado el criterio del Procurador General de la
Nación, cuando afirma que "los artículos 39 y 103, son las normas que
marcan la pauta interpretativa en relación con la democratización de las
organizaciones sociales-privadas, como lo son las cooperativas", pues como
quedó demostrado dichos preceptos constitucionales consagran situaciones
jurídicas de otra índole.
c.-
Las cooperativas.
Las
cooperativas surgen como desarrollo del derecho de asociación general contenido
en el artículo 38 de la Carta, y se definen como: empresas asociativas sin
ánimo de lucro, en las que los trabajadores o los usuarios, según el caso, son
simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, cuyo objetivo
primordial es producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o
servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad
en general. (art. 4o. ley 79/88)
Dichas
asociaciones pueden ser reguladas por la ley y, como lo afirmó la Corte en
sentencia C-265/94, con ponencia del Magistrado Alejandro Martinez Caballero,
"no pueden ser restringidas por simples motivos de conveniencia, como sí
puede ocurrir con una sociedad comercial. Para este tipo de asociaciones sólo
caben las restricciones que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás
(art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 16
de la Convención Interamericana)."
Las
cooperativas se constituyen por medio de documento privado y su personería
jurídica es reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas (art. 13 ib.). La creación de estas organizaciones se lleva a cabo
mediante la realización de una asamblea de constitución, en la cual se aprueban
los estatutos y se nombran los órganos de administración y vigilancia. (art. 14
ibidem). El Presidente de la República, de conformidad con el artículo 189-24
de la Carta, debe ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y
control sobre las entidades cooperativas.
Como
toda organización social existen órganos de administración a cuyo cargo está el
manejo de la cooperativa. Estos son: la asamblea general, el consejo de
administración y el gerente.
La
asamblea general es el máximo organismo de la Cooperativa y la conforman los
asociados, quienes participan con voz y voto. Sus decisiones son obligatorias
para todos los asociados, siempre y cuando se hayan adoptado de conformidad con
las normas legales o estatutarias Entre las funciones que le compete ejercer a
este ente se encuentran, entre otras, la de establecer las políticas y
directrices generales de la cooperativa para el cumplimiento del objeto social;
reformar los estatutos; examinar los informes de los órganos de administración
y vigilancia; aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio;
fijar aportes extraordinarios; elegir los miembros del consejo de
administración y de la junta de vigilancia; elegir el revisor fiscal y su
suplente y fijar su remuneración; y las demás que le señalen los estatutos y
las leyes. (art. 34 ley 79/88)
El
consejo de administración "es el órgano permanente de administración
subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general" (art. 35
ib). El número de miembros que lo conforman, su periodo, las causales de
remoción y sus funciones deben estar consagradas en los estatutos.
El
gerente, es el representante legal de la cooperativa y el ejecutor de las
decisiones de la asamblea general y del consejo de administración. (art. 37 ley
79/88). Dicho funcionario es nombrado por el consejo de administración y sus
funciones están establecidas en los estatutos.
Entonces
si la asamblea general la integran todos los asociados y es ella la que elige
el consejo de administración, mediante votación libre y voluntaria de cada uno
de los socios de la cooperativa, y cuya actividad depende de las decisiones,
políticas y directrices que la asamblea le fije, no existe razón válida alguna
para excluir dentro de sus funciones la de nombrar al gerente de la
cooperativa, pues simplemente se trata de la delegación de una labor
eminentemente administrativa en la que los socios participan indirectamente.
El
consejo de administración, por su nombramiento y composición, es un órgano
representativo de los asociados, cuyas funciones están consagradas en los
estatutos que son aprobados por la asamblea general, los cuales, por su parte,
deben ajustarse a los mandatos legales que versan sobre esa materia.
Para
concluir, es pertinente agregar que la Constitución únicamente ordena a algunas
asociaciones, no a todas, que su composición sea democrática, valga mencionar a
los sindicatos, las organizaciones sociales, y las organizaciones gremiales
(art. 39 inc. 2 C.N.), al igual que los colegios profesionales (art. 26 inc.
2o. ib.), entes que tanto en su estructura interna como en su funcionamiento
deben ser "democráticos" o sujetarse a "los principios democráticos".
En
lo que respecta a las cooperativas, a las cuales se ha venido haciendo
referencia, no es la Constitución sino la ley, en este caso la 79 de 1988, a la
cual pertenecen las expresiones impugnadas, la que a pesar de haberse expedido
con anterioridad a la Carta de 1991, consagró dentro de sus objetivos
generales, el principio de participación democrática, al prescribir en su
artículo 1o., como fines del cooperativismo: "contribuir al ejercicio y
perfeccionamiento de la democracia mediante una activa participación";
"Propiciar la participación del sector cooperativo en el diseño y
ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social";
"contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la economía
social", y establecer en el artículo 5o. que las cooperativas deben
funcionar de conformidad "con el principio de la participación
democrática".
Ahora
bien: la democracia es una de las características propias de la naturaleza
misma de las cooperativas, dado su origen, composición y organización. Adviértase
que el número de socios es ilimitado; existe igualdad de derechos y
obligaciones de sus asociados, sin consideración a sus aportes; no hay
restricción ni discriminación por razones económicas, sociales, religiosas o
políticas para ingresar a ellas; desarrollan actividades que contribuyen al
fortalecimiento de la solidaridad y la economía social; todos los socios
participan, en forma directa o mediante delegación, en las decisiones,
políticas y manejo de la entidad, etc.
Y,
como bien lo afirma el doctor Luis Carlos Sáchica en su intervención, "la
democracia en las cooperativas es consustancial a la organización cooperativa,
precisamente porque esa organización responde a conceptos como copropiedad y
autogestión sobre bases de participación igualitaria y de oportunidades en la
utilización de sus bienes y servicios".
En
razón de lo anotado, no encuentra la Corte que la designación de los gerentes
de las cooperativas por parte del Consejo de Administración de las mismas,
vulnere mandato constitucional alguno, pues además de que el Estatuto Supremo
no exige que su estructura y funcionamiento deban ser democráticos, sin embargo
lo son.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución Nacional,
R E S
U E L V E:
Declarar
EXEQUIBLES las expresiones ".....Será nombrado por éste...."
contenidas en el artículo 37 de la ley 79 de 1988.
Cópiese,
notífíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE
ARANGO MEJÍA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.