C-335-17
Sentencia
C-335/17
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Puede ser absoluta o relativa
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Concepto
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
MATERIAL-Elementos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE-Concepto
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL IMPLICITA O EXPLICITA-Diferencias
Referencia:
Expediente D-11643
Demanda
de inconstitucionalidad contra los literales a), b) y c) del inciso
segundo del artículo 3; el inciso 4 del artículo 4; el artículo 13; el artículo
17; el inciso primero del artículo 20 y los incisos segundo y tercero del
artículo 21 de la Ley 1776 de 2016, “Por la cual se crean y desarrollan las
Zonas de interés de desarrollo rural, económico y social ZIDRES”.
Demandantes:
Alejandrina Pacheco Peña y otras dieciocho personas.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C.,
mayo dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Alejandrina Pacheco Peña, Belinda
Márquez Jiménez, Carmen Sonia Moya Mena, Cedis Esther Anaya de Urrutia, Dorys
Stella Gutiérrez Castellanos, Elena Bustos Rincón, Emma Ruby Flórez Maldonado,
Emma Tilano Vitali, Eva Rolong Vargas, Inés Esther Camelo Martínez, Leticia
Elena Hundek Pichón, Leydis Esther Santacruz Beltrán, Librada Francisca
Meléndez Peña, Luz Estella Romero Villalba, María del Socorro Torres Cabrera,
Nicolás Enrique Deulofeutt Caro, Omerly Vergara Padilla, Rosmery Brito de
Pimienta y Wilson de Jesús Castañeda Castro, demandaron la constitucionalidad de los
artículos 3 (parcial), 4 (parcial), 13, 17, 20 (parcial) y 21 (parcial) de la Ley 1776 de
2016, “Por la cual se crean y desarrollan las Zonas de interés de desarrollo
rural, económico y social, ZIDRES”, acusándolos de violar los artículos 1, 13, 43, 53,
64, 85, 93, 94, 150.18, 287, 288, 311 y 352 de la Carta Política.
La
Corte Constitucional por auto de septiembre 21 de 2016 resolvió admitir la
demanda presentada por los ciudadanos, únicamente en contra del inciso 1 del
artículo 20 y de los incisos 2 y 3 del artículo 21 de la Ley 1776 de 2016, por
la eventual violación del artículo 311 de la Constitución, que establece el
principio de autonomía de las entidades territoriales. Igualmente dispuso,
dentro de la misma providencia, inadmitir la demanda que se formulara en contra
de los artículos 3 (parcial), 4 (parcial), 13, 17 y 21 inciso quinto, por la
eventual violación de los artículos 1, 13, 43, 53, 64, 85, 93, 94, 150.18, 287,
288, 311 y 352 de la Constitución, concediéndole a los accionantes un término
de tres días para que corrigieran su demanda.
El
28 de septiembre de 2016 los demandantes allegaron a la Corte Constitucional el
escrito de corrección de la demanda, reiterando que solicitaban la declaratoria
de inexequibilidad de los artículos y de las expresiones demandadas respecto de
los cargos no admitidos, por considerarlas violatorias de los artículos 13, 43,
53, 64, 85, 93 y 94 de la Constitución Política.
Tras
evaluar el escrito de corrección, la Corte Constitucional mediante Auto del 12
de octubre de 2016, resolvió admitir la demanda propuesta en contra de los literales
a), b) y c) del inciso segundo del artículo 3 de la Ley 1776 de 2016, por el
cargo de violación del artículo 64 de la Constitución; contra el artículo 17 de
la Ley 1776 de 2016, por la violación de los artículos 13 y 53 de la
Constitución; y contra los incisos 1 del artículo 20, 2 y 3 del artículo 21 de
la Ley 1776 de 2016, por el cargo de violación del artículo 311 de la
Constitución (principio de autonomía de las entidades territoriales).
Igualmente dispuso, dentro de la misma providencia, rechazar la demanda
interpuesta en contra del inciso quinto del artículo 21 de la Ley 1776 de 2016,
por la violación del artículo 64 de la Constitución Política, informándole a
los accionantes que contra las decisiones allí dispuestas procedía el recurso
de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación.
Respecto de los
cargos formulados en contra del inciso 4 del artículo 4 y del artículo 13 de
la Ley 1776 de 2016, inicialmente inadmitidos, que fueron objeto de corrección
por parte de los demandantes, la Sala los considera implícitamente admitidos y
procede al pronunciamiento de fondo, conforme el principio pro actione,
de acuerdo con el cual es necesario satisfacer los requisitos de la demanda y
su admisión “Pero en caso de que sea posible identificar el cargo de
inconstitucionalidad a pesar de las deficiencias de la demanda, o de duda sobre
la satisfacción de las condiciones citadas, deberá ser incorporado al
escrutinio judicial sobre la procedencia de la acción”[1].
Adicionalmente
señala el mismo principio, que debe preferirse el pronunciamiento de fondo al
fallo inhibitorio, en garantía de la participación y del acceso a la justicia,
pues “No obstante, también ha resaltado, con base en el principio de pro
actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de
constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso
y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de
manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación
ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. (…).”[2]
II.
NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de las normas demandadas y se subrayan los
apartes acusados:
LEY
1776 DE 2016
(Enero
29)
Diario
Oficial No. 49.770 de 29 de enero de 2016
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
la cual se crean y se desarrollan las zonas de Interés de desarrollo rural,
económico y social, Zidres.
“ARTÍCULO
3o. COMPONENTES DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS. Personas
jurídicas, naturales o empresas asociativas que decidan adelantar proyectos
productivos en las Zidres, deberán inscribir el respectivo proyecto ante el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y deberán contener, por lo menos,
los siguientes elementos:
(…)
Cuando
se trate de proyectos asociativos, adicionalmente, deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a)
La determinación del terreno destinado a ser adquirido por los campesinos, los
trabajadores agrarios y/o las mujeres rurales, sin tierra, asociados.
b)
Un sistema que garantice que el grupo de campesinos y trabajadores agrarios,
sin tierra, puedan adquirirla a través de los programas de dotación de tierras
adelantados por la entidad competente.
c)
Un plan de acción encaminado a apoyar a los campesinos y/o a los trabajadores
agrarios en la gestión del crédito ante el sistema bancario, para la compra de
la tierra y el establecimiento del proyecto.
d)
Un plan que asegure el suministro de servicios permanentes de capacitación
empresarial y técnica, formación de capacidades y acompañamiento en aspectos
personales y de dinámica grupal.
ARTÍCULO
4o. SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO RURAL PARA LAS ZIDRES. El Gobierno
nacional reglamentará la integración, organización y funcionamiento del Sistema
Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres, que será coordinado por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Las entidades que lo integran se
agruparán en sistemas, con las atribuciones y objetivos que determine el
Gobierno nacional.
(…)
El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será responsable de liderar y
coordinar la formulación de la política general de desarrollo rural, con base
en criterios de ordenamiento productivo y social que permitan determinar las
áreas prioritarias de desarrollo rural. Para tal efecto, establecerá a través
de la UPRA el uso actual y potencial del suelo, ordenará las zonas geográficas
de acuerdo con sus características biofísicas, hidrológicas, sus condiciones
económicas, sociales y de infraestructura, y definirá los lineamientos,
criterios y parámetros necesarios que deben ser considerados para la
elaboración de los planes, planes básicos y esquemas de ordenamiento
territorial en las zonas rurales de los municipios.
ARTÍCULO
13. DE BIENES INMUEBLES DE LA NACIÓN. Para la
ejecución de los proyectos productivos se podrá solicitar al Gobierno nacional,
la entrega en concesión, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual
no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la nación ubicados en las
Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos productivos a que hacen referencia
el artículo 3o de esta ley.
En todo caso la entrega de inmuebles de la nación solo tendrá lugar cuando se
trate de proyectos productivos que integren como asociados al pequeño o al
mediano productor.
La
determinación de las condiciones del contrato se hará de acuerdo con las características
y aptitudes de las zonas específicas en las cuales se desarrollen proyectos
productivos, y de conformidad con la reglamentación especial que expida para
tal efecto el Gobierno nacional. La duración de los contratos se determinará
según los ciclos productivos del proyecto. También, se establecerán las
condiciones óptimas en que la tierra debe ser devuelta tras la culminación del
contrato, en estudio técnico que hará parte integral del negocio jurídico
suscrito.
Los
contratos establecerán, además, las garantías correspondientes y las
consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del contratista, que
podrán incluir la terminación del contrato y la devolución de los inmuebles de
la nación en óptimas condiciones de aprovechamiento, sin pago de mejoras por
parte del Estado.
PARÁGRAFO
1o.
Las personas que se encuentren ocupando predios baldíos y que, a la fecha de la
declaratoria de las Zidres, no cumplan con los requisitos establecidos en la
Ley 160 de 1994,
para ser beneficiarios de la titulación de los predios ocupados, podrán
vincularse a los proyectos productivos que tengan el carácter de asociativos o
celebrar contratos de derecho real de superficie, que permitan el uso, goce y
disposición de la superficie de los predios rurales que ocupen, sin perjuicio
de los derechos adquiridos. Los contratos de derecho real de superficie no se
podrán celebrar en las tierras despojadas, las afectadas por restitución de
tierras y los territorios étnicos.
(…)
ARTÍCULO
17. CONDICIÓN ESPECIAL PARA LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS QUE VINCULEN CAMPESINOS,
MUJERES RURALES, JÓVENES RURALES Y/O TRABAJADORES AGRARIOS SIN TIERRA. Además de
los requisitos generales previstos en el artículo 3o, los proyectos
asociativos que vinculen campesinos, mujer rural y/o trabajadores agrarios sin
tierra deberán establecer un mecanismo que permita que, dentro de los tres (3)
primeros años de iniciado el proyecto, estos se hagan propietarios de un
porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural de acuerdo al proyecto productivo y la capacidad financiera de quien lo
adelante. Para tal efecto, en el contrato de asociatividad se establecerá una
cláusula resolutoria de permanencia en el proyecto sujeta a la finalización del
mismo.
ARTÍCULO
20. APROBACIÓN DE ZIDRES. El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
presente ley, aprobará los proyectos presentados, atendiendo a criterios de
competitividad, inversión, generación de empleo, innovación, alta
productividad, valor agregado, transferencia de tecnologías y vinculación del
capital rural.
ARTÍCULO
21. IDENTIFICACIÓN DE LAS ZIDRES. La identificación de las áreas
potenciales para declarar una Zidres, será establecida por la UPRA de
conformidad con el artículo 1o de la presente
ley y de acuerdo con criterios de planeación territorial, desarrollo rural,
estudios de suelo a escala apropiada, información catastral actualizada y
estudios de evaluación de tierras de conformidad a la metodología establecida
por esta entidad.
La
delimitación de las Zidres identificadas será establecida por el Gobierno
nacional a través de documento Conpes.
La
aprobación de cada una de las Zidres se efectuará a través del Consejo de
Ministros mediante decreto a partir de la identificación de las áreas
potenciales, su delimitación y los proyectos productivos propuestos.
El
Gobierno nacional destinará a la UPRA los recursos requeridos para la
elaboración de los planes de desarrollo rural, así como la planificación e
identificación de las Zidres.
Para
la delimitación de las Zidres será indiferente que los predios cobijados sean
de propiedad privada o pública.”
III.
LA DEMANDA[3]
El
texto de la demanda y su escrito de corrección contienen la formulación los
siguientes argumentos de inconstitucionalidad.
1. Los demandantes acusan la
inconstitucionalidad de los literales a), b) y c) del inciso segundo del
artículo 3 de la Ley 1776 de 2016, por ser violatorios del artículo 64 de la
Constitución, que establece el derecho de acceso a la tierra de los
trabajadores agrarios, pues tales enunciados “violan el modelo a través del
cual se garantiza el derecho de acceso progresivo a la tierra de los campesinos
y campesinas, que se desprende del artículo 64 constitucional”[4],
precisando que el diseño e implementación de esos proyectos requiere gran
fuerza de capital que los campesinos no poseen.
Aseguran
que los componentes de los proyectos productivos afectan la Constitución por
tres razones: (i) porque el legislador dejó en manos de los particulares temas
relacionados con la tierra, que deberían estar en manos del Estado; (ii) porque
operó una “delegación tácita” de materias reservadas al Estado, que
únicamente pueden ser desarrolladas por la ley; y (iii) porque la imposición
del modelo ZIDRES impide el acceso a la propiedad de la tierra de los
trabajadores agrarios, pues dicho acceso tan solo podrá operar en la medida en
que los particulares lo permitan. Adicionalmente indican que era un modelo
regresivo en comparación con el establecido en la Ley 160 de 1994.
Respecto
del primer punto consideran los accionantes que la norma demandada depositó en
manos de los particulares asuntos de reserva pública sobre tres aspectos
neurálgicos: la determinación de los terrenos que puedan ser adquiridos por los
campesinos; la determinación del sistema que garantice el derecho de acceso a
la tierra, del que son titulares los campesinos; y la definición del plan de
acción encaminado a apoyar a los trabajadores agrarios en la gestión del
crédito.
En
atención al segundo argumento, consideran que “se puede determinar
igualmente con certeza que contraría la Constitución al delegar de manera
tácita en los particulares, lo que por mandato constitucional le pertenece al
Estado”[5],
especialmente en lo relacionado con el derecho al acceso progresivo a la tierra
por parte de los trabajadores agrarios.
En
lo que tiene que ver con la violación concreta del artículo 64 de la Constitución,
los demandantes invocan el contenido de las sentencias C-595 de 1995, C-644 de
2012 y C-623 de 2015. Con base en dichos fallos sostienen que, por oposición a
las ZIDRES, la adjudicación de baldíos sí es una forma adecuada que garantiza
el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, pues para la adjudicación
exige la carencia de bienes rurales y la limitación en los ingresos, que son
características propias de los trabajadores del campo en Colombia. Destacan que
desde la Sentencia C-644 de 2012 se fija la obligación estatal de adoptar
medidas progresivas estructurales orientadas a propiciar la propiedad de la
tierra.
Finalmente
precisan que la continua referencia que hacían en sus escritos a la Ley 160 de
1995 “tiene como objetivo mostrar que ante la existencia de una norma previa
que procura darle cumplimiento de los cometidos constitucionales, contendidos
en el artículo 64 de la Carta Magna, y nos lleva a la necesidad de hacer uso
del test de progresividad o regresividad de acuerdo con los parámetros
señalados por esta Corte”[6].
En este sentido solicitan la aplicación de dicha metodología, como argumento
que conduce a la inconstitucionalidad de la norma demandada.
2.
Los anteriores contenidos se repiten respecto del ataque de constitucionalidad
que se formula en contra del artículo 13 de la Ley 1776 de 2016, acerca del
cual se afirmó puntualmente en el escrito de corrección, que dicha norma “introduce
una modificación al régimen de baldíos que va en contravía del acceso a la
propiedad de la tierra de los trabajadores rurales establecido en el artículo 64
de la Constitución Política Colombiana y afecta de manera particular a las
mujeres rurales”[7]
Adicionalmente
reiteran los accionantes que, entre la Ley 160 de 1994 y las disposiciones
demandadas de la Ley 1776 de 2016, existe una identidad en el objeto, pues es claro
que al regular esta última ley la disposición de los bienes públicos (baldíos),
resulta regresiva, en tanto reduce el número y extensión de los baldíos de la
Nación, con los que se pueda garantizar el acceso efectivo al territorio por
parte de la población campesina, tal y como lo ordena la Constitución.
3.
Los demandantes cuestionan también el artículo 17 de la Ley 1776 de 2016,
afirmando que viola los artículos 13 y 43 de la Constitución que establecen el derecho
a la igualdad en favor de las mujeres, “por la ausencia de acciones
afirmativas que contribuyan a eliminar las barreras de acceso a la propiedad,
uso, control y protección de la tierra para las mujeres”[8].
Afirman
que lo dispuesto en artículo 17 es insuficiente e inconstitucional, pues allí
se debería contener una medida de acción afirmativa concreta. En este sentido “que
la norma no es una medida de protección para la mujeres, toda vez que la
mención meramente formal de las mujeres en la disposición aludida no la
convierte en una norma de protección para las mujeres campesinas, por carecer
del contenido que entrañan las acciones afirmativas y por lo tanto no es un
verdadero derecho es solamente eso, un enunciado en una lista de posibles
beneficiarios”[9].
Como
argumentos adicionales, los demandantes presentaron cifras que evidencian las
condiciones de desigualdad de las mujeres rurales en Colombia, derivadas de los
contenidos del IV Censo Rural Agropecuario llevado a cabo entre 2014 y 2015.
Dentro de esta línea arguyen que “la razón para acusar de
inconstitucionalidad el artículo, está dada porque esta no constituye una
medida que en favor de las mujeres rurales, como grupo marginado del acceso a
la tierra en Colombia, promueva las condiciones para que en cuanto a dicho
acceso la igualdad sea real y efectiva”[10].
En
la demanda y su corrección indican que era necesario estudiar la norma desde el
enfoque de género, para concluir que el alcance del derecho a la igualdad no
puede basarse solamente en que se incorpore formalmente la palabra “mujeres”,
sin consecuencias reales sobre el sistema, lo que se aviene con el mandato
contenido en el artículo 43 de la Constitución, de acuerdo con el cual, “La
mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”, que justifica
el establecimiento de diferenciaciones en favor de las mujeres, de modo tal que
pueda ser cerrada la discriminación histórica. Como refuerzo argumental, los
demandantes aluden a que el artículo demandado viola también los artículos 93 y
94 de la Constitución y por esta vía, la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación a la Mujer – CEDAW.
Finalmente
y a modo de conclusión afirman los demandantes, que “la ley ZIDRES no
representa para estas una acción afirmativa, que de acuerdo con su situación
sería obligatoria para el Estado, porque evidentemente son un grupo marginado
de acceso a la tierra y el desarrollo rural, y el artículo 13 constitucional,
establece la obligación estatal de adoptar acciones diferenciadas y afirmativas
en favor de estos grupos, para que esta sea real y efectiva, mientras que el
marco jurídico nacional e internacional informa las diferentes materias en la
que dichas acciones serían necesarias para garantizar los derechos de las
mujeres rurales”[11].
4.
Respecto del cargo que demanda la constitucionalidad del inciso primero del
artículo 20, y de los incisos segundo y tercero del artículo 21 de la Ley 1776
de 2016, los accionantes señalan que estos violan los principios de autonomía
territorial y descentralización administrativa.
Como
argumento observan que la aplicación de las normas demandadas implican un
retroceso en la consolidación del principio de autonomía territorial, que
resulta violado con la implementación de las ZIDRES y la concentración del
manejo de las mismas por el Ministerio de Agricultura, quien decidiría el uso
del suelo de los entes territoriales, quienes simplemente tendrían que someter
el Plan de Ordenamiento Territorial- POT, el Plan Básico de Ordenamiento
Territorial - PBOT y el Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT, a las
decisiones tomadas desde Bogotá, en contravía de lo dispuesto sobre autonomía
territorial en la Constitución Política.
En
concreto reprochan los demandantes, las normas por inconstitucionales “al
abrogarse de manera irregular e ilegítima el Ministerio de Agricultura,
funciones propias de la delimitación del uso del suelo y explotación del mismo,
que por mandato legal y constitucional antes señalado, le corresponde a los
municipios”[12],
y recuerdan que, desde la Sentencia C-035 de 2016, el núcleo esencial de la
autonomía está constituido por aquellos elementos indispensables a la
configuración del concepto, y especialmente por los podres de acción de que
gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus intereses. En este
sentido reflexionan los accionantes, que las normas demandadas de las ZIDRES no
pueden vulnerar el principio de autonomía territorial, bajo la excusa del
interés nacional, sin tener en consideración las determinaciones que hayan
tomado las autoridades locales.
5.
La anterior argumentación fue utilizada nuevamente al solicitar la
inexequibilidad del inciso 4 del artículo 4 de la Ley 1776 de 2016, que señala
que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será el responsable de
liderar y coordinar la formulación de la política de desarrollo rural, con base
en criterios de ordenamiento productivo y social que permitan determinar las
áreas prioritarias de desarrollo rural.
Recaban
que la norma demandada viola el principio de descentralización administrativa, y
erosiona la autonomía de las entidades territoriales en la toma de decisiones,
en desmedro de las capacidades locales, con lo cual se afecta también el
principio de coordinación que rige las relaciones entre el poder central y las
entidades territoriales descentralizadas.
IV.
INTERVENCIONES
En total fueron presentados once
escritos de intervención ante la Corte Constitucional cuyos contenidos pueden
ser presentados en dos grupos. De una parte se tienen las intervenciones de
entidades estatales y de asociaciones gremiales: la Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia –ANDI, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
la Asociación Empresarial para el Desarrollo de la Orinoquía – ASORINOQUIA y la
Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC, le solicitaron a la Corte declarar
la exequibilidad de las normas demandadas, por considerar que la creación de
las ZIDRES, corresponde al establecimiento de una estructura que permite la
adopción de un modelo productivo agroindustrial que será benéfico para el país,
los campesinos y los pequeños agricultores, quienes tendrán la posibilidad de
asociarse a los proyectos productivos y de acceder al a la propiedad de la
tierra en los términos que establece la Ley 1776 de 2016.
Del otro lado se encuentran los
demandantes y el otro grupo de intervinientes conformado por el Grupo de
Litigio Estratégico de Interés Público de la Universidad del Norte, la
Asociación de Desplazados por la Violencia de El Piñal, - ASODASPI, la
Asociación FIAN Colombina, la Universidad del Rosario, la Comisión Colombiana
de Juristas, la organización Caribe Afirmativo y la Universidad Externado de
Colombia, quienes le solicitaron a la Corte Constitucional que declare la
inexequibilidad de los enunciados demandados, por considerar que las normas
contenidas en la Ley 1776 de 2016 establecen un modelo de privatización y
apropiación de la tierra en Colombia, especialmente de los territorios baldíos,
bajo la forma de proyectos productivos, donde los campesinos quedarán
marginados y no tendrán ninguna incidencia, en la medida que el dominio real de
los proyectos corresponde a los empresarios y los inversionistas. Consideran así,
que las normas contenidas en la ley son regresivas, que impiden el acceso a la
tierra de los trabajadores agrarios y además permiten la marginación y el trato
discriminado sobre la mujer campesina, pues la normatividad no adoptó el enfoque
de género.
Adicionalmente la Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia – ANDI y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural piden a la Corte Constitucional dictar una sentencia inhibitoria, por
ineptitud sustantiva de la demanda. Por su parte el Ministerio Público solicita
la constitucionalidad de los enunciados impugnados. A continuación se describen
los contenidos argumentales de las intervenciones.
1.
Juan Pablo Sarmiento E.[13]
Este ciudadano intervino en calidad de
director del Grupo de Litigio de Interés Público de la Universidad del Norte –
GLIP, coadyuva las solicitudes de inexequibilidad en general, bajo la
formulación de dos argumentos: Que las normas demandadas desconocen el
principio de progresividad en el acceso a la propiedad de la tierra por parte
de los campesinos; y que la ley demandada no establece un límite temporal y de
extensión de los bienes baldíos adjudicados, lo que resulta inconstitucional.
Respecto del primer asunto, aduce que el
legislador y el ejecutivo en sus medidas normativas, están limitados por el
principio de progresividad en materia de derechos económicos sociales y culturales,
y que existe un mandato de progresividad establecido en la artículo 65 del
Constitución, desarrollado en la Sentencia C-644 de 2012, que establece sus dos
contenidos: la gradualidad, que implica el establecimiento de políticas de
acceso a largo plazo, y el “progreso en sentido estrictico” como
obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los DESC.
Desde esas premisas afirma que la ley
ZIDRES no corrige las desigualdades sociales ni estimula el mejoramiento de las
condiciones materiales de los campesinos, y que las sentencias C-595 de 1995 y
C-623 de 2015 han reconocido que los baldíos han sido establecidos para los
campesinos, la población indígena, las comunidades negras y los grupos más
desfavorecidos. En sentido contrario sostiene que la Ley 1776 de 2016 instala
un sistema en el que la tierra les será entregada a los ricos y los
empresarios, quienes están en capacidad de cumplir los requisitos y
presupuestos de las ZIDRES. Dentro de esta comprensión juzga que “Las
medidas que establece la Ley 1776 de 2016 no están acompañadas de alguna
justificación que permita sacrificar los intereses de la población campesina.
Como se ha demostrado hasta este momento, el legislador carece de libertad de
configuración legislativa para disponer de los bienes baldíos, pues el objetivo
final señalado por la Constitución, es el campesinado”.
Señala el interviniente, que la ley
demandada “No adopta de manera progresiva medidas estructurales orientadas a
la creación de condiciones para que los trabajadores agrarios sean propietarios
de la tierra rural”. En este sentido reitera que, desde la Sentencia C-644
de 2012, el campo es un valor jurídico constitucional del que no se puede
disponer libremente, y que la Sentencia C-623 de 2015 es especialmente clara en
el contenido del derecho de acceso a la tierra y al territorio por parte de los
campesinos.
Continua con que las medidas
establecidas en la Ley 1776 de 2016 no satisfacen los criterios del test de
protección constitucional para DESC contenido en la Sentencia C-556 de 2009, e
identifica los efectos perversos de esas normas como son: la tierra ya no
estará disponible para los campesinos, pues pasará a manos de los empresarios
ejecutores de los proyectos ZIDRES; habrá mayor concentración de la propiedad;
y además se consumará el rediseño del modelo de desarrollo rural, que resulta
contrario a la Constitución, que establece el carácter redistributivo.
Finalmente apunta que las normas son
también inconstitucionales, porque no determinan el límite temporal de las
ZIDRES, ni tampoco el territorio, pues la duración de los contratos depende de
los ciclos productivos del proyecto. Afirmó que “Al no existir límites, los
beneficiarios de estas concesiones de baldíos podrán lograr la concesión
ilimitadamente, de grandes extensiones de terreno, permitiéndose de esta
manera, una vez más, la concentración de la propiedad rural”[14].
2. Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia – ANDI[15]
Alberto Echavarría Saldarriaga, actuando
en calidad de funcionario de la ANDI, intervino dentro del proceso, solicita a
la Corte que se declare inhibida “por ineptitud sustancial de la demanda”.
Sin embargo, su escrito no contiene ninguna referencia a la falta de
satisfacción de los requisitos de certeza, claridad, pertinencia, especificidad
y suficiencia fijados por la Corte, como los criterios de evaluación de las
demandas. De este modo se limitó a dar opiniones, sin ofrecer argumentos sobre
la supuesta ineptitud.
Alrededor de “la naturaleza y alcance
de las ZIDRES” la entidad esgrime como tesis, que “el alcance de la Ley
1776 no es aquel que le asignan los demandantes, en la medida que no se trata
de un viraje en la política agraria del país ni una negación de los derechos
del campesinado. Se trata de unos lineamientos para adoptar otros mecanismos de
producción, en zonas particulares del territorio, con normas especiales
destinadas a dar cabida a este nuevo modelo, pero también con fuertes controles
por parte del Estado para asegurar que dicho modelo armonice adecuadamente con
los derechos de la población rural y los deberes del Estado”[16].
Como sustento de esa afirmación refiere que no existía un régimen agrario
general, sino simplemente algunos lineamientos para zonas especiales, cuyos
objetivos de acuerdo con el artículo 2, son los de proveer acceso y formalización
de la propiedad de la tierra a los campesinos, en condiciones de inversión y de
competitividad.
Agrega que las ZIDRES deben ser
expresamente declaradas y que fue establecido un procedimiento que involucra
los artículos 21 y 29 de la ley, con participación de la UPRA, el CONPES, el
Consejo de Ministros y el Ministerio de Agricultura. De este modo, la
participación en un proyecto ZIDRES “no corresponde a un situación azarosa o
desordenada, sino que está sujeta a la verificación y supervisión por parte del
Estado”.
Respecto del cargo de violación del
principio de progresividad, dice que los demandantes parten de una premisa
errónea y esto los conduce a una interpretación equivocada. La premisa errónea
consiste en que la Ley 1776 de 2016 deroga la ley 160 de 1994, siendo que lo
que realmente hace es “otorgar a los trabajadores agrarios otro medio de
acceso a la propiedad de la tierra”. La interpretación errónea es al
artículo 64: “Que le Estado tenga el deber de promover el acceso progresivo
a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, no significa la
exclusión total de los particulares de tal contenido”.
Acerca de la ausencia de acciones
afirmativas en favor de la mujer campesina, señala que el cargo se refiere a
una omisión legislativa absoluta y que eso conduce a inhibición. Añade que si
se declara inexequible el artículo 17, entonces desaparece la acción positiva
para campesinos, mujeres rurales, jóvenes rurales y trabajadores agrarios.
Finalmente y respecto del cargo por violación de la autonomía territorial y
descentralización administrativa, expresa que los accionantes “parten de una
lectura parcial de la Ley 1776 de 2016, pues se olvidan de las instancias de
coordinación territorial y del enfoque territorial que están dispuestos en la
ley”.
3.
Ingrid del Socorro Pérez Sánchez[17]
Ingrid del Socorro Pérez Sánchez,
actuando en calidad de representante legal de la Asociación de Desplazados por
la Violencia del Piñal – ASODAPI, solicita la declaratoria de inexequibilidad
de la ley, pero reduce su argumentación a la impugnación de los literales a),
b) y c) del inciso segundo del artículo 3 de la Ley 1776 de 2016. Como tesis
central manifiesta que la norma debe ser declarada inconstitucional “por
cuanto desconoce la prohibición de regresividad aplicable a la garantía del
acceso progresivo a la propiedad de la tierra, establecido en el artículo 64 de
la Constitución: son un retroceso debido a que permiten la concentración de la
tierra, favorece la conversión de los trabajadores agrarios en asalariados en
lugar de propietarios y, adicionalmente, puede revertir los esfuerzos estatales
que se han llevado a cabo hasta ahora en materia de titulación de tierras, tal
como lo expresó la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-644/12, al
revisar la inconstitucionalidad de la Ley 1450 de 2011”[18].
A modo de argumento concurrente apoya que
los enunciados cuestionados resultan regresivos, en tanto que la Ley 1776
contradice la obligación que tiene el legislador de titular en favor de los
campesinos los baldíos de la nación en cumplimento del acceso progresivo,
limitando las UAF; porque el promotor de las ZIDRES es quien finalmente
determina el área, los requisitos y condiciones para que el campesino o
campesina acceda a la tierra; porque los enunciados legales permiten y
promueven la concentración de tierras baldías en manos de empresarios o
empresas agroindustriales, sin importar la modalidad que se utilice; porque el
campesino para lograr el acceso a la tierra queda sometido a la búsqueda de los
remanentes territoriales que queden después de la determinación de las ZIDRES;
y adicionalmente, porque las normas establecen desigualdad y discriminación,
pues la vías de crédito y de infraestructura está dispuestas para los
promotores de las ZIDRES y no para los campesinos.
4.
Ministerio de Agricultura[19]
Edward
Daza Guevara, actuando en representación de ese Ministerio, eleva dos
solicitudes: que se declare la ineptitud de la demanda y por consecuencia la
inhibición de la Corte, o que se declare la exequibilidad de los enunciados
demandados. El escrito de intervención está constituido por cuatro partes: la
parte introductoria, la explicación de la estructura y cometidos de la Ley 1776
de 2016 y de las ZIDRES, la solicitud de inhibición y finalmente la respuesta a
tres de los cargos.
La
solicitud de inhibición está centrada en que, en opinión del Ministerio, los
demandantes no satisficieron el requisito de certeza, exigido desde la
Sentencia C-1052 de 2001. Para el efecto señala que “los demandantes
realizan una interpretación errada en el caso sub examine, quien además parte
de supuestos subjetivos sin efectuar una lectura sistemática del cuerpo
normativo, esboza las razones de inconstitucionalidad de la expresión demandada
edificando sus argumentos en supuestos que no son materia de estudio”[20].
La
parte introductoria del escrito establece que la ley demandada “está llena
de oportunidades para los trabajadores del campo”, conforme a “los
desafíos del mundo contemporáneo”, junto con las bondades de la ley frente a
las cifras del PIB colombiano, que señalan el abandono del campo y la
concentración del trabajo y de las oportunidades en la zonas urbanas. En este
sentido plantea la necesidad de transformar el campo.
Respecto
del cargo relacionado de violación del artículo 64 de la Constitución sobre
acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, observa
el Ministerio que los demandantes descontextualizan “el espíritu” de la
ley, al darle un tratamiento de norma de reforma agraria y no de desarrollo
rural, ignorando que se protegen los derechos adquiridos, la propiedad privada
y la función social y ecológica de la propiedad, precisando que las ZIDRES
promoverán la formación de capital humano y social en las áreas rurales, las
que según el Ministerio, requieren competitividad empresarial.
El
interviniente niega la violación del artículo 64, pues “las ZIDRES brindan y
establecen herramientas jurídicas para promover el acceso a la propiedad de la
tierra por parte de los trabajadores agrarios, campesinos y/o mujeres rurales,
como presupuesto esencial para lograr el desarrollo rural y mejorar la calidad
de vida de los mismos”[21],
por lo que no solo a través de la adjudicación de baldíos se promueve el acceso
progresivo a la tierra.
En
referencia al cargo conforme al cual el artículo 17 de la Ley 1776 de 2016
viola el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución,
en contra de las mujeres y otros grupos vulnerables, por la ausencia de
acciones afirmativas, el Ministerio: insiste en los beneficios de las ZIDRES y
examina el derecho a la igualdad, anunciando la aplicación de un test de
igualdad, que nunca realiza. El interviniente repite que las ZIDRES son un
factor determinante para la paz del país; que ellas protegen a los campesinos
que viven en los lugares más apartados; que las mismas permiten la realización
del valor de la equidad previsto en el preámbulo, así como el Estado social de
derecho, la participación pluralista y el principio de efectividad.
Respecto
del cargo concreto de discriminación a la mujer y otros grupos, esgrime que la
exposición de motivos de la ley expresó la preocupación del legislador por los
grupos marginados, apelando a la figura de la “asociatividad”, que según
afirma, ha resultado exitosa en sectores como el de los recicladores, dado que
las alianzas productivas dan mayores oportunidades a los trabajadores rurales,
pues “La asociatividad tiene una relación específica con el contexto de los
artículos 64, 65 y 66 [que] son básicos para apalancar el proceso de
transformación el campo de cara al post conflicto y el cumplimiento de los
principios y valores constitucionales, con el fin de dar un acceso a los
trabajadores agrarios a nuevas formas complementarias de acceder a la tierra y
a los beneficios que otorga el Estado”. Adicionalmente anuncia la
aplicación de un test de igualdad, como el de “los Tribunales Internacionales
de Derechos Humanos”, sin hacer aplicación alguna. Como hecho relevante hay que
decir, que nada argumenta acerca de la ausencia de las acciones afirmativas,
que era el cargo central de los demandantes.
Finalmente
y respecto del cargo de acuerdo con el cual algunos incisos de los artículos 20
y 21 de la ley demandada violan el principio de autonomía territorial, el
Ministerio recaba que no se está frente a una ley de baldíos, ni de reforma
agraria, sino de desarrollo rural, que protege los derechos sociales y los
recursos públicos destinados a su satisfacción. Acto seguido insiste en que la
delimitación de las ZIDRES será adoptada por documento CONPES, y que su
aprobación es responsabilidad del Consejo de Ministros, y que eso es una garantía
frente al principio de autonomía territorial, que no es absoluto y que se debe
armonizar con los principios de unidad nacional, coordinación y concurrencia,
hasta concluir que no existe violación de la autonomía territorial ni de la
descentralización administrativa, “más aún cuanto la ley demandada prevé que
los proyectos productivos deberán contener un enfoque territorial que deberá
estar armonizado con el POT, el PBOT y el los (sic) EOT en equilibrio con el
numeral 9 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, norma, esta última, que recoge
las funciones generales de los municipios”[22].
5.
FIAN Colombia[23]
El
ciudadano Juan Carlos Morales González en calidad de representante legal de
FIAN Colombia, solicita la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 3 y
17 de la Ley 1776 de 2016 únicamente.
La
argumentación del interviniente gira alrededor de las graves consecuencias que
traerá la aplicación de la ley ZIDRES al Derecho Humano a la Alimentación y
Nutrición Adecuada – DHANA, pues sus normas contrarían la garantía efectiva de
los derechos humanos de la población campesina, lo que, en su criterio,
profundizará las condiciones de dependencia de la población rural,
especialmente la de las mujeres. La intervención fue dividida en tres partes
La
primera parte contiene un diagnóstico de la situación alimentaria de la
población campesina colombiana, que tiene como apoyo la Encuesta Nacional de
Situación Nutricional en Colombia de 2010 y el Tercer Censo Nacional
Agropecuario de 2014, destacando que el 57.5% de los hogares campesinos se
encuentran en situación de vulnerabilidad y tienen inseguridad alimenticia, lo
que está relacionado con la inconstitucionalidad de las ZIDRES, pues estas (i)
profundizan la concentración de la tierra por parte del sector privado y
corporativo; (ii) expanden la frontera agrícola a costa de los baldíos de la
nación y del medio ambiente, (iii) abandonan cualquier reforma al régimen
agrario de tenencia de la tierra e (iv) imponen como política de estado de la
inserción del campesinado a cadenas, procesos, proyectos y dinámicas
productivas vinculadas al gran capital[24].
La
segunda parte del escrito hace precisiones conceptuales alrededor del derecho a
la alimentación adecuada, la nutrición y su relación con los derechos del
campesinado. En este sentido resalta los componentes básicos del DHANA y las
obligaciones estatales respecto del mismo, como las de respetar los modos de
vida y producción campesina; las de proteger las familias, las comunidades y
otros pueblos rurales frente a la injerencia de terceros; las de realizar y
facilitar los recursos de ley, económicos, de política pública y de defensa de
los derechos humanos, que le permitan a las comunidades acceder a su DHANA; y
hacer efectivo que las poblaciones que no puedan ya acceder a su DHANA, puedan
alimentarse de manera inmediata, recuperando sus formas de vida y capacidades.
La
tercera parte y final del escrito hace el análisis de las amenazas y riesgos
que sobre el DHANA de las poblaciones rurales trae la Ley 1776 de 2016. Para el
efecto presenta un cuadro explicativo, que resalta los siguientes factores de
riesgo: En primer lugar, el interés de la ley es facilitar que los baldíos de
la nación pasen a control del sector agroindustrial, con medidas atadas a
paquetes tecnológicos agroindustriales, eliminando la producción protectora del
ambiente, lo que afectará todos los componentes del DHAMA. En segundo término,
las normas de las ZIDRES atan la actividad campesina, sus recursos y sus
posibilidades de acceso a la tierra a los proyectos priorizados en las ZIDRES,
sin enunciar los mecanismos de compensación de la población afectada,
especialmente la campesina, de modo tal que se pueda evitar que se conviertan
en víctimas del sector privado o transnacional, y que puedan conservar sus
formas propias de asociación.
6.
La Asociación Empresarial para el Desarrollo de la Orinoquia - ASORINOQUIA[25]
El
Señor Guillermo Forero Álvarez allega a la Corte Constitucional un extenso
escrito de 113 páginas, que contiene la intervención de ASORINOQUIA, pronunciándose
únicamente acerca de la constitucionalidad de los literales a), b), y c) del
inciso segundo del artículo 3 de la Ley 1776 de 2016. El escrito fue dividido
en seis partes. La primera de ellas presenta treinta y tres beneficios de la a
ZIDRES (folios 259 a 270); la segunda parte hace el análisis de la Artículo 3
de la Ley 1776 de 2016 en sólo dos páginas (folios 270 y 271); la tercera sección
examina el derecho de acceso a la tierra de los trabajadores agrarios y el
principio de progresividad, únicamente desde la técnica la ponderación (folios
271 a 322); la cuarta parte del texto transcribe la normatividad sobre el
régimen de los baldíos en Colombia (folios 322 a 356); en el quinto segmento
fueron examinadas las Unidades Agrícolas Familiares – UAF (folios 356 a 365),
para finalmente hace algunas observaciones acerca de la asociatividad[26].
La
primera parte del texto hace una presentación apologética de las ZIDRES,
enunciado treinta y tres beneficios, con sus beneficios para el país, entre los
que mencionó los siguientes: van a permitir la realización del artículo 22 de
la Constitución que trae el derecho a la paz; permiten la concurrencia de los
intereses en conflicto alrededor de la tierra; combaten la concentración
improductiva de la tierra; persuaden al gran empresariado, para que invierta en
el campo; aceleran el acceso a la tierra por parte de los trabajadores
agrarios; no derogan la Ley 160 de 1994 sobre baldíos; favorecen ampliamente al
campesinado; no modifican el régimen de los baldíos y ayudan al campesinado; no
afectan las competencias territoriales de los municipios y los departamentos;
crean el CONSEA, que es un mecanismo de coordinación que garantiza la operación
del modelo; establecen reglas claras que traen seguridad jurídica a los
campesinos y a los empresarios, garantizando además los derechos adquiridos;
previenen la ilicitud en la propiedad de la tierra; contrarrestan la especulación
con ella; y permite la convivencia de los grupos con beneficios mutuos.
En
la segunda parte de su escrito el interviniente cuestionó la calidad de la
demanda, afirmando que en ella “No se desarrolla la idea, no hay ninguna
demostración fáctica o argumentativa de su afirmación y sólo parten de un
presunción que las relaciones entre campesinos y empresarios serán asimétricas
a favor de la agroindustria, presunción que no verifica contra ningún supuesto
fáctico como ya se dijo”, frente a lo cual señala que “nada mejor que
recurrir a la más importante metodología desarrollada por el derecho
constitucional contemporáneo como es la ponderación, para ponerle fin a frases
meramente especulativas”[27].
La
tercera sección del escrito gira alrededor del derecho de acceso la tierra de
los trabajadores agrarios y el principio de progresividad. Dice el
interviniente que la ley ZIDRES no es regresiva “a partir de la elaboración
del test de proporcionalidad, con especificidad en la línea de la ponderación,
a nivel estricto”, y para ello acude a la metodología contenida en la
Sentencia C-644 de 2012 y a la aplicación de la ley ponderación, la fórmula del
peso y la carga de argumentación.
Acto
seguido presenta información estadística del año 2014 y anuncia tres confrontaciones:
en primer lugar, entre “Artículos 64 vs. 65” de la Constitución, para lo
cual presenta una serie de cifras y de porcentajes, acompañados de fórmulas,
para luego afirmar que demostró “que la afectación del derecho
constitucional del acceso progresivo a la tierra es prácticamente nula o muy
leve”. Procede luego con una segunda confrontación, a la que tituló “Artículo
64 vs. 333” de la Constitución, reseña nuevamente cifras, porcentajes y
fórmulas, esta vez acompañadas de lo que llamó premisas empíricas, para
concluir nuevamente que “la afectación del principio consagrado en el
artículo 64 constitucional es leve, razón por la cual no existe justificación
alguna para expulsar del orden jurídico los artículos demandados de la ley
ZIDRES”. En tercer término dijo que hacía otra ponderación, a la que
denomina “territorialidad campesina vs. Artículo 334”. Aquí ya no usa
cifras ni porcentajes y tras hablar extensamente acerca del territorio,
concluye por tercera vez consecutiva, que “la afectación por efecto de la
ley ZIDRES al principio de territorialidad campesina derivado normativamente
del artículo 64 de la Constitución Política está afectado en una escala de nulo
a leve, razón por la cual no es procedente excluir por inexequibilidad las
normas demandadas”.
En
la cuarta sección transcribe una selección de normas hecha sobre el régimen de los
baldíos, y señala como eje central, que “faltan a la verdad los demandantes
cuando señalan que hubo una transformación profunda del régimen de baldíos
porque en realidad nada se alteró de ese régimen”. Para el efecto hace
referencias superficiales a las Constituciones de 1853, 1858, 1863 y 1886, para
luego transcribir extensos apartes de las leyes 48 de 1882, 56 de 1905, 110 de
1912, 135 de 1961, 4 de 1973, 30 de 1988 y 160 de 1994, repite, que “no
existe regresividad alguna en la medida legislativa demandada y por el
contrario resulta progresiva, generadora de externalidades positivas a favor de
la población campesina”[28].
Finalmente dice respecto de las UAF, que no operó ningún cambio sustantivo
alrededor de ellas, y que la asociatividad contenida en la ley ZIDRES no era
contraria a la Constitución.
7.
Universidad del Rosario[29]
Los
ciudadanos Rocío del Pilar Peña, Alejandro Abondano Romero y Luis Enrique Ruíz
González, intervinieron en nombre de la Universidad del Rosario, solicitan la
declaratoria de inexequibilidad de los literales a), b) y c) del inciso segundo
del artículo 3, y la del artículo 17 de la Ley 1776 de 2016, únicamente.
Sostienen
que los enunciados demandados son violatorios del artículo 64 de la
Constitución que establece el derecho al acceso progresivo a la propiedad de la
tierra de los trabajadores agrarios, planteando la inconstitucionalidad desde
la comparación con el régimen de adjudicación de baldíos establecido en la Ley
160 de 1994, así como la violación del principio de progresividad en el acceso
a la tierra, al no satisfacerse el test de no regresividad.
Como
punto de partida arguyen que el acceso a la tierra es un derecho social fundamental
reconocido por la Corte Constitucional, que implica además la materialización y
eficacia de otros derechos como son los de trabajo, vivienda, mínimo vital y
dignidad humana. Desde allí los intervinientes recuerdan que la Corte ha
establecido que la realización de esos derechos implica tanto el deber estatal
de implementar medidas positivas, como “la prohibición de retroceder por el
camino iniciado para asegurar la plena vigencia de los mismos” conforme a
la Sentencia T-428 de 2012. En este sentido dan aplicación al test de no
regresividad, y concluyen que la medida adoptada por el legislador no lo
satisfacía y que por lo mismo, era inconstitucional.
En
segundo lugar los intervinientes cimientan el cargo de inconstitucionalidad del
artículo 17 de la Ley 1776 de 2016 por violación del artículo 13 de la
Constitución, dando aplicación a un nuevo test, en este caso, el juicio
integrado de igualdad, para concluir finalmente, que “En el caso de la norma
demandada, se está adoptando una medida de promoción y facilitación del acceso
a la tierra de campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales. Sin
embargo, la norma pone a estas tres poblaciones en el mismo plano,
desconociendo la categoría sospechosa adicional que pesa sobre las mujeres en
su doble condición como tales y como parte de la población rural vulnerable”[30],
lo que conduce la violación del artículo 13 de la Constitución y a la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 17 de la ley demandada.
8.
Comisión Colombiana de Juristas[31]
Los
ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Daniel Albarracín, Diego Chávez, Luisa
Fernanda González, Jhenifer Mojica y Juan Carlos Ospina intervinieron en nombre
de la Comisión Colombiana de Juristas, solicitan la declaratoria de inexequibilidad
de las normas demandadas. Afirman que los literales demandados del inciso
segundo el artículo 3 de la ley ZIDRES violan los artículos 53 y 64 de la
Constitución. Como consideración inicial señalan que el modelo de desarrollo
rural propuesto por la Ley1776 de 2016, implica la consolidación de un tipo de
producción agropecuario de corte agroindustrial, que no es negativo en sí
mismo, “pero que exacerba la deuda histórica de la política del agro
colombiano en detrimento el campesinado”.
Como
fundamento de su postura, reconstruyen los modos de asignación de la tierra a
través de la titulación de baldíos desde el siglo XIX hasta el año 2009,
señalando que en términos reales no ha acontecido una reforma agraria, sino una
“política de tierras”, que ha permitido altos niveles de desigualdad y
acumulación, vinculada a intensos márgenes de pobreza en las zonas de frontera
agrícola.
Efectuado
lo anterior, el texto hace un análisis de la agroindustria en el país,
evidenciando su expansión, hasta el punto de tener el 36.5% del área sembrada,
con alta participación de los cultivos agroindustriales y afectación del
campesinado, señalando desde allí, que “En conjunto la Ley 1776 de 2016
atenta contra lo exigido en el artículo 64 superior frente al “acceso
progresivo a la propiedad de la tierra”, pero en especial los mecanismo
expuestos en los numerales (sic) a, b y c del inciso segundo del artículo
tercero, afectan los derechos de los campesinos y su derecho a la
territorialidad”[32],
conforme se desprende de las garantías consignadas en al sentencias C-536 de
1997 (función social de la propiedad), C-006 de 2002 (derecho a tratamiento
especial a los campesinos) y C-644 de 2012 (derecho a la territorialidad y test
de progresividad), y concluyen, desde la aplicación de este test, que las
medidas demandadas son regresivas por cuanto van en detrimento de la Ley 160 de
1994, por afectar los alcances logrados por esta legislación y por restringir
el acceso a la tierra sin justificación, todo lo cual se agrava, si se
considera que la instalación de las ZIDRES propicia una economía de enclave,
con zonas francas al interior de los proyectos y la obvia exclusión campesina.
El
escrito expone también la inconstitucionalidad de las normas demandadas frente
a la autonomía territorial y descentralización administrativa, planteado que
dichas normas “no asignan ningún papel a los municipios en la
identificación, delimitación o aprobación de los proyectos en las ZIDRES,
asignando las mismas a diversas instancias en el nivel nacional”[33].
De este modo se desconocen no solo aquellos principios, sino también las normas
sobre planeación y ordenamiento territorial, tales como la ley orgánica de
desarrollo (Ley 152 de 1994) y la ley orgánica de ordenamiento territorial (Ley
1454 de 2011), lo que resulta especialmente sensible respecto del municipio y
los usos del suelo, en tanto que asistirá como agente pasivo a la toma de
decisiones respecto de él.
Finalmente
se refieren a la violación de los derechos de las mujeres respecto del acceso a
la propiedad de la tierra, rememoran la discriminación histórica padecida por
las mujeres, que se acentúa en el caso de aquellas que viven en el campo,
marcada por la indiferencia social e institucional, que se traduce en la
normativa de la ley demandada.
9.
Caribe Afirmativo[34]
El
ciudadano Wilson de Jesús Castañeda intervino dentro del proceso en nombre de
CARIBE AFIRMATIVO, una organización civil de promoción de la diversidad,
interesada en la defensa, el acompañamiento y la promoción de los derechos
humanos en general, y en especial de los derechos de las personas LGTBI. En
este sentido expresó su apoyo a la solicitud de inexequibilidad de los
enunciados demandados, por medio de un escrito que los autores calificaron como
un amicus curiae.
Respecto
de la inconstitucionalidad de los literales a), b) y c) del inciso segundo el
artículo 3 de la ley ZIDRES, sostienen al igual que los demandantes, que
acontece la violación del artículo 64 de la Constitución, en el sentido que “el
Estado deja de ser el responsable de garantizar este derecho a los campesinos
sin tierra, asignándole esa función a los particulares proponentes o
implementadores de las ZIDRES, porque al dejar el legislador en manos de
particulares lo que la Constitución delega en cabeza del Estado”[35].
En
relación con la inconstitucionalidad del artículo 17, por afectar el derecho a
la igualdad del que son titulares las mujeres, dicen que la norma no establece
acciones afirmativas en favor del acceso a la tierra por parte de aquellas,
considerando que se estaba en presencia de una medida regresiva, que mantienen
la discriminación sobre la mujer rural.
El
interviniente reitera que es deber del Estado la adopción de medidas
afirmativas, que protejan a las personas históricamente discriminadas de
conformidad con los artículos 13, 43 y 85 de la Constitución, precisando además
que la norma demandada “En ningún caso muestra cómo garantizar el acceso de
mujeres trans, que sostiene otra categoría sospechosa de discriminación de la
orientación sexual e identidad de género, no alimenta la poción de este despacho
(sic) el contexto de la mujer trans en lo rural pudiéndose tomar como estudio
para este análisis el Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica
“Aniquilar la diferencia. Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trangeneristas en el
marco del conflicto armado colombiano” de 2016”[36].
10.
Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC[37]
El
Señor Luis Fernando Forero Gómez radicó escrito de intervención en calidad de
Representante Legal Suplente de la SAC, junto con la fotocopia de su cédula de
ciudadanía[38]
y seis anexos contenidos en ciento veinte (120) folios, solicita la
declaratoria de exequibilidad de las normas. El interviniente advierte que
allegaba un “concepto técnico”, señalando claramente, “que las luchas
de clases deben ser temas del pasado” y que lo importante es “construir
un modelo de agricultura en donde quepan pequeños, medianos y grandes como
modelo de desarrollo”.
Hecha
la advertencia, pone de presente la difícil situación del agro colombiano y las
lamentables brechas urbano-sociales, dejando muy en claro que eso es culpa del
Estado y no de los empresarios. En concreto considera que “no sería sensato
atribuir este fenómeno a la empresa agropecuaria ni al aprovechamiento de las
economías de escala, sino a la menor atención del Estado en las zonas rurales”.
Acto
seguido hace una cierta reconstrucción de lo que llamó “los modelos de
producción en el agro y su coexistencia”, para mostrar luego los grandes
beneficios que traería el desarrollo empresarial jalonado por el sector
privado, entre los que se cuentan, las mejoras en la cantidad y calidad del
empleo, los mayores ingresos, el acceso a la seguridad social, la formalización
y pago de impuestos, la reducción del trabajo infantil, la formación
empresarial y la mayor vinculación de las víctimas y excombatientes a proyectos
sostenibles.
Efectuado
lo anterior, inicia el análisis de lo que llamó “Las ZIDRES y el desarrollo
del campo en Colombia”, hasta formular una conclusión contundente: si se
quiere salvar el campo, entonces la Corte debe aprobar las ZIDRES. La
afirmación concreta es la siguiente:
“Si
queremos quebrar la grave situación que enfrenta el campo colombiano, si
queremos lograr responder al enorme reto de la seguridad alimentaria y
sustitución de las importaciones, creemos que los Honorables Magistrados
deberían reconocer en esta ley una exp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.