Sentencia C-335 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-335-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-335/13 MEDIDAS PARA FOMENTAR LA SANCION SOCIAL Y DENUNCIA DE PRACTICAS DISCRIMINATORIAS Y VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES-Exequibilidad En primer lugar, las sanciones sociales no requieren estar consagradas necesariamente por el ordenamiento jurídico, sino que surgen en la sociedad como formas de control social informal en la familia, la educación, la cultura y las relaciones sociales, por esta razón no tienen que ser tipificadas ni se encuentran sometidas al principio de legalidad. En segundo lugar, las sanciones sociales no son penas estatales, sino mecanismos de condicionamiento social que buscan que el sujeto imite o repita las formas de conducta que conllevan consecuencias positivas y evite cometer las que tengan consecuencias negativas al interior de la propia sociedad, a través de mecanismos que son impuestos en la familia, la educación, el trabajo o las interacciones sociales, pero que no dependen del Estado, pues son informales. En este sentido, los mecanismos de control social informal son plenamente válidos en un Estado social de Derecho, pues no implican la privación de derechos fundamentales, sino que simplemente tienen por objeto aplicar estímulos o desestímulos a conductas socialmente relevantes. En este sentido, las “sanciones sociales” a las que se refiere la expresión demandada no se dirijan a la descalificación de personas en concreto, ni a la afectación de sus derechos, sino que se trata de medidas para reforzar la desaprobación social de conductas de discriminación y violencia contra las mujeres. En tercer lugar, la norma demandada tampoco vulnera los artículos 113, 116, 228 y 229 de la Constitución Política que establecen la titularidad del Estado de la administración de justicia, pues por el contrario permite que se establezcan mecanismos para mejorar esta función. En este campo, las sanciones sociales son complementos muy importantes de los instrumentos de control social formal pues: (i) facilitan el aprendizaje de la lesividad de la discriminación y la violencia al interior de la familia, la educación y de las relaciones sociales, (ii) reprimen desde la propia educación comportamientos discriminatorios o violentos, y (iii) facilitan la denuncia generando respuestas inmediatas en otros miembros de la sociedad de apoyo a las víctimas y de divulgación de los abusos a la justicia y a los medios de comunicación. Por lo anterior, la norma tampoco pone en peligro la convivencia pacífica de los ciudadanos, pues las sanciones sociales no implican la privación de derechos fundamentales, sino la desestimulación de conductas lesivas para la sociedad, mediante respuestas de intolerancia hacia la violencia y la discriminación. En este sentido, las sanciones sociales son procesos normales propios del control social informal que son aplicados en todas las sociedades y que son independientes del control social formal del Estado. Finalmente, la expresión demandada no vulnera el principio de culpabilidad, pues no consagra sanciones, sino que permite que aquellas que se generen al interior de la sociedad tengan una mayor eficacia. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD­Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Definición La "discriminación contra la mujer" se ha definido a nivel internacional como toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Modalidades La violencia contra la mujer se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. La violencia contra la mujer tiene diversas modalidades que han sido definidas por la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas: La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación; b) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; c) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra. DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Relación La discriminación y la violencia están íntimamente ligadas, pues la primera tiene un componente afectivo muy fuerte que genera sentimientos agresivos, por lo cual la discriminación causa violencia y la violencia a su vez es una forma de discriminación, generando actos que vulneran los derechos humanos y la dignidad humana de muchos grupos de la sociedad. La discriminación y la violencia contra la mujer están a su vez fundados sociológicamente en prejuicios y estereotipos de género que han motivado la idea de la independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre y de la emotividad, compasión y sumisión de la mujer, situación que ha causado una desafortunada discriminación de las mujeres en roles intelectuales y de liderazgo que históricamente ha sido reforzada mediante la violencia, a través de la agresividad masculina aprendida en la infancia como estereotipo y luego desarrollada como forma de dominación. DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN COLOMBIA-Reseña histórica DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protección a través de mecanismos internacionales RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LA MUJER EN COLOMBIA-Desarrollo normativo PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia constitucional CONTROL SOCIAL-Definición El control social se define como el conjunto de formas organizadas en que la sociedad responde a comportamientos y personas que contempla como desviados, problemáticos, preocupantes, amenazantes, molestos o indeseables de una u otra manera. SANCION SOCIAL-Definición La sanción social es una forma de control social de reaccionar a un comportamiento y es definido por la sociología como cualquier tipo de reacción que tienen los demás ante el comportamiento de un individuo o grupo y que pretende garantizar que se cumpla una determinada norma. CONTROL SOCIAL-Tipos Este control puede ser a su vez formal o informal: el formal se ejercita a través de instancias formales específicamente concebidas y disciplinadas para el control como la policía, los tribunales de justicia, la cárcel, mientras que el informal opera mediante el condicionamiento de los miembros del grupo social, de adaptarle a las normas sociales a través de un largo y sutil proceso que comienza en sus núcleos primarios (familia), pasa por la escuela, la profesión y la instancia laboral, interiorizando el individuo las pautas y modelos de conducta transmitidos y aprendidos. IUS PUNIENDI-Corresponde al Estado/IUS PUNIENDI-Titularidad Cuando las sanciones formales se aplican por el Estado corresponden al llamado Ius Puniendi, que se utiliza para perseguir y sancionar aquellas conductas que atentan contra bienes jurídicos estimados valiosos o causan daño a los derechos de los asociados. El Estado, como titular del ius puniendi, es el llamado a fijar los lineamientos de la política criminal que han de aplicarse para posibilitar la convivencia pacífica en sociedad y para asegurar la defensa de los valores, derechos y garantías ciudadanas, tomando como referente válido las circunstancias históricas del momento y las diversas situaciones de orden coyuntural que se generan al interior de la comunidad, atribuibles a una dinámica social, política, económica e incluso cultural de permanente cambio y evolución. IUS PUNIENDI-Límites al legislador El ejercicio del ius puniendi supone una adecuación de la potestad del legislador con los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución, de tal manera que se garanticen efectivamente los derechos fundamentales dentro de un marco de respeto de la dignidad humana y la libertad. IUS PUNIENDI-Principios comunes Esta Corporación ha entendido que el ejercicio del ius puniendi está sometido a los principios de estricta legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y responsabilidad por el acto en tanto que límites materiales a la ejecución de esta competencia estatal. CONTROL SOCIAL FORMAL Y CONTROL SOCIAL INFORMAL-Relación La relación entre el control social formal y el control social informal es integral, siendo mecanismos complementarios para contrarrestar los comportamientos que atacan a la sociedad: el control social informal realizado a través de la familia, la educación y la cultura es fundamental para difundir las normas propias del control social formal y asegurar su aplicación, pues si éstos no operan se genera una anomia que produce el desconocimiento o el rechazo a la norma. Así mismo, los mecanismos de control social formal complementan al control informal, pues establecen sanciones mucho más fuertes que garantizan la prevención general de las conductas más lesivas a la sociedad. En conclusión, la relación entre los mecanismos de control social formal e informal es interdependiente, pues el éxito de unos depende completamente de los del de los otros: un control social formal sin uno informal eficaz genera anomia y un control social informal sin uno formal no tiene la coercibilidad suficiente como para ser eficiente. Referencia: expediente D - 9415 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º del artículo 9º de la Ley 1257 de 2008 (parcial) Magistrado Sustanciador: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio–quien la preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes 1. ANTECEDENTES 1.1. El dieciséis (16) de noviembre de 2012, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano EDISON HERNANDO ACOSTA BECERRA, demandó la expresión “medidas para fomentar la sanción social” consagrada en el numeral 5º del artículo 9º de la Ley 1257 de 2008. A esta demanda se le asignó la radicación D- 9415. 1.2. El texto de la disposición demandada es el siguiente. Se subraya el aparte demandado: “LEY 1257 DE 2008 Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal , la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones Artículo 9°. Medidas de sensibilización y prevención. Todas las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas deberán reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. El Gobierno Nacional: 1. Formulará, aplicará, actualizará estrategias, planes y programas Nacionales integrales para la prevención y la erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer. 2. Ejecutará programas de formación para los servidores públicos que garanticen la adecuada prevención, protección y atención a las mujeres víctimas de la violencia, con especial énfasis en los operadores/as de justicia, el personal de salud y las autoridades de policía. 3. Implementará en los ámbitos mencionados las recomendaciones de los organismos internacionales, en materia de Derechos Humanos de las mujeres. 4. Desarrollará planes de prevención, detección y atención de situaciones de acoso, agresión sexual o cualquiera otra forma de violencia contra las mujeres. 5. Implementará medidas para fomentar la sanción social y la denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia contra las mujeres. 6. Fortalecerá la presencia de las instituciones encargadas de prevención, protección y atención de mujeres víctimas de violencia en las zonas geográficas en las que su vida e integridad corran especial peligro en virtud de situaciones de conflicto por acciones violentas de actores armados. 7. Desarrollará programas de prevención, protección y atención para las mujeres en situación de desplazamiento frente a los actos de violencia en su contra. 8. Adoptar medidas para investigar o sancionar a los miembros de la policía, las fuerzas armadas, las fuerzas de seguridad y otras fuerzas que realicen actos de violencia contra las niñas y las mujeres, que se encuentren en situaciones de conflicto, por la presencia de actores armados. 9. Las entidades responsables en el marco de la presente ley aportarán la información referente a violencia de genero al sistema de información que determine el Ministerio de Protección Social y a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a través del Observatorio de Asuntos de Género, para las labores de información, monitoreo y seguimiento. Departamentos y Municipios 1. El tema de violencia contra las mujeres será incluido en la agenda de los Consejos para la Política Social. 2. Los planes de desarrollo municipal y departamental incluirán un capítulo de prevención y atención para las mujeres víctimas de la violencia”. 1.3. El ciudadano Edison Hernando Acosta Becerra, considera que la expresión “medidas para fomentar la sanción social” consagrada en el numeral 5º del artículo 9 de la Ley 1257 de 2008 vulnera el preámbulo y lo artículos 1, 2, 12, 13, 29, 113, 116, 228 y 229 de la Constitución, por las siguientes razones: 1.3.1. Señala que la norma demandada vulnera el preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política de Colombia, al permitir que las sanciones sean aplicadas directamente por la sociedad y no por la administración de justicia en el marco de los principios de jurisdicción y competencia. 1.3.2. Afirma que la norma vulnera los principios de legalidad y de seguridad jurídica consagrados en el artículo 29 de la Carta Política, pues permite la aplicación directa de sanciones por la sociedad, imponiéndose un castigo sin exigir que la conducta reprochada se haya consagrado previamente en la ley, ni que la consecuencia jurídica haya sido dosificada y cuantificada. 1.3.3. Manifiesta que la norma desconoce las garantías del juez natural y del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, pues no señala las calidades que debería tener el juez que aplique las sanciones sociales ni los parámetros elementales de un juicio justo para poder imponerlas, por cuanto no existe ningún parámetro para su aplicación. 1.3.4. Indica que la norma vulnera el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, pues permite que se sancione a quien no ha sido declarado judicialmente culpable, sino que sea la propia la sociedad la que imponga sanciones sin necesidad de la intervención de un juez ni de un juicio previo. 1.3.5. Aduce que el establecimiento de sanciones sociales en el ordenamiento jurídico colombiano carece de legitimidad y vulneraría los artículos 116, 228 y 229 de la Constitución Política, pues el constituyente definió claramente los criterios jurídicos y los marcos normativos para la punición de una conducta determinada a través de ciertas autoridades encargadas de la función de impartir justicia, dentro de los cuales en ninguna parte se hace mención alguna a que sea la propia sociedad la que pueda determinar, juzgar el imponer directamente sanciones a comportamientos de sus miembros. 1.3.6. Expresa que la norma permitiría que la propia sociedad tomara justicia y utilizara el poder punitivo y sancionatorio a partir de la fuerza, lo cual desconoce lo señalado en el artículo 113 de la Constitución en el que se exige la existencia de un organismo judicial independiente encargado de administrar justicia. 1.3.7. Afirma que la norma demandada atenta contra la función del Estado de proteger a los residentes en el territorio nacional en su vida, honra y bienes, pues fomentaría la existencia de conflictos sociales, permitiendo que sus propios miembros atenten contra sus derechos constitucionales, aplicando formas de justicia privada entre los ciudadanos. 1.3.8. Por lo anterior, asevera que la posibilidad de la existencia de sanciones sociales pone en peligro la convivencia pacífica de los ciudadanos y con ello, sus derechos y libertades, afectándose la dignidad humana, pues en virtud de la indeterminación de la norma podrían incluso llegar a aplicarse sanciones muy graves como torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo cual desconocería completamente el artículo 12 de la Carta Política. 1.4. INTERVENCIONES 1.4.1. Intervención del Ministerio de Interior El representante del Ministerio de Interior solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma demandada por los siguientes motivos: 1.4.1.1. Indica que las normas demandadas son adecuadas para proteger la dignidad de la mujer; son necesarias en cuanto facilitan su participación social en la que se ve beneficiada toda una población; son proporcionales ya que buscan el bienestar general y la efectividad de la Ley en mención frente a un sistema de normas que beneficia la protección a la mujer. 1.4.1.2. Señala que la Ley 1257 de 2008 es un instrumento que contribuye a garantizar a las mujeres una vida libre de violencia a nivel público y privado, ejercer los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico internacional e interno y acceder a procedimientos administrativos y judiciales que permitan su protección y atención efectivas. Así mismo, señala que la norma demandada permite adoptar las políticas públicas necesarias tendientes a buscar la solidaridad constitucional y legal frente a esta problemática. 1.4.1.3. Manifiesta que la defensa que le asiste a la expresión demandada en el numeral 5° del artículo 9° de la Ley 1257 de 2008, se puede deducir de la importancia que la Corte Constitucional le ha dado dentro de sus pronunciamientos a la posición de la mujer, la relación que ha tenido con el país, y los mecanismos de protección en los que se hacen visibles las acciones en el diseño de políticas de inclusión y de protección de acuerdo a la discriminación positiva, tal como lo señala la sentencia C-804 de 2006. 1.4.1.4. Indica que teniendo en cuenta la evolución de la mujer es importante resaltar lo señalado sobre el tema por organismos como las Naciones Unidas, de acuerdo a lo manifestado por la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia en el último informe dado al Consejo Económico y Social de ese organismo en el que se habla de la situación de las mujeres en Colombia y se destaca la persistencia de la violencia y de las inequidades frente a los hombres en cuanto a trabajo, salud y participación. 1.4.1.5. Señala que el mismo informe resalta que en temas de equidad y género los compromisos y metas internacionales del país no se ven reflejadas de manera adecuada en las políticas públicas, y que la respuesta del Estado frente a las situaciones de violencia intrafamiliar no resulta ser satisfactoria ya que las autoridades competentes para estos casos se encuentran dispersas, no hay coordinación institucional ni de servicios y las disposiciones normativas no contribuyen a la prevención y sanción de las conductas cometidas en contra de las mujeres. 1.4.1.6. Manifiesta los diferentes escenarios jurídicos de protección de la mujer, dentro de los que se encuentran la Constitución, y algunos instrumentos internacionales y desarrollos legales, los cuales conforman una tricotomía para reprimir la indiferencia social y reivindicar los derechos de la mujer. 1.4.1.7. Indica que es necesario para la institucionalidad que surja una solidaridad constitucional con el fin de hacer efectivos los contenidos normativos integralmente, así como la actuación de la sociedad que resulta inescindible del espíritu de la norma demandada. 1.4.1.8. Afirma que el apartado demandado de la Ley 1257 de 2008 debe ser entendido de manera integral con la totalidad de la norma, por lo que tal expresión no es contraria a la Constitución sino que es concordante con el objeto y fin de dicha Ley, contrario a lo que señala el demandante. 1.4.2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El representante del Ministerio de Justicia solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del apartado demandado de la Ley 1257 de 2008, por las siguientes razones: 1.4.2.1. Señala que como antecedente histórico de la norma demandada se encuentra el proyecto de Ley 302 de 2007 Cámara y 171 de 2006 Senado, acumulado al 98 de 2006 Senado, en el cual estaba incluida la disposición acusada, en la que se facultaba al Gobierno para implementar medidas que fomentaran la sanción social y la denuncia de situaciones de discriminación y violencia contra la mujer. 1.4.2.2. Manifiesta de acuerdo a ese antecedente histórico de la Ley 1257 de 2008 se determinó que tanto el Estado como la sociedad tienen la obligación de prevenir, ayudar, indagar, condenar y eliminar la violencia contra la mujer, así como proteger a las víctimas de tales conductas. 1.4.2.3. Aduce que la facultad que consagra la norma demandada para que el Gobierno implemente medidas que fomenten la sanción social para sensibilizar y prevenir conductas de discriminación y violencia contra la mujer no se refiere al poder sancionatorio del Estado ni a imponer sanciones jurídicas, sino que por el contrario consagra medidas de sanción social que no son contrarias a nuestro ordenamiento jurídico. 1.4.2.4. Indica que respecto a los actos de discriminación y violencia, la Ley 1257 de 2008 decidió no solo fortalecer las sanciones penales sino también agregar medidas de sensibilización y prevención de cualquier orden, destacando la protección y la atención que implica sensibilización social. 1.4.2.5. Señala que dentro del amplio poder de configuración legislativa se pueden determinar los bienes jurídicos susceptibles de protección penal, estableciendo otros mecanismos o instrumentos de protección de derechos que sean una garantía para su real cumplimiento. 1.4.2.6. Manifiesta que la expresión “sanción social” que contiene la norma demandada se debe entender en su acepción sociológica donde es considerada como un término para describir las diferentes reacciones sociales frente a determinados comportamientos negativos, los cuales necesariamente reciben una sanción social pero no siempre una sanción jurídica. 1.4.2.7. Señala que de acuerdo a estas consideraciones la sanción social que consagra la Ley 1257 de 2008 no implica una sanción penal sino por el contrario un mecanismo de control social para sensibilizar y prevenir conductas de violencia contra la mujer. Igualmente, se resalta la importancia de la sentencia C-776 de 2010 en la que se realiza un análisis de la violencia contra la mujer como fenómeno socio-jurídico y la protección de la mujer en el Derecho internacional y nacional. 1.4.2.8. Indica que la disposición demandada no quebranta el principio de la dignidad humana, ya que no busca reducir ni instrumentalizar al ser humano en su desarrollo, ni tampoco pretende aplicar juicios y sanciones por parte de la sociedad sin tener en cuenta el principio de justicia, ni busca utilizar el poder punitivo y sancionador a partir de la fuerza. 1.4.3. Intervención de la Defensoría del Pueblo El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo solicita a la Corte que declare la ineptitud sustancial de la demanda y profiera un fallo inhibitorio frente al fondo de la demanda por las siguientes razones: 1.4.3.1. Indica que la demanda no cumple con los requisitos establecidos para considerarse apta ni para poder pronunciarse de fondo, ya que el accionante no presenta cargos específicos, ciertos, pertinentes y suficientes contra la norma demandada. 1.4.3.2. Señala que el actor interpreta de manera incorrecta la expresión “sanción social” al considerarla como una sanción penal y por esa razón las conclusiones a las que llega el demandante son erróneas. De acuerdo a lo anterior, el representante de la Defensoría del Pueblo señala que debido a la incorrecta interpretación del actor la demanda está viciada ya que no recae sobre un contenido real. 1.4.3.3. Aduce que debido a la confusión del demandante entre la expresión sanción social con sanción penal, se cuestiona la posibilidad de recibir un castigo indeterminado y que se fundamente en juicios sociales por lo que considera que se violaría el derecho al debido proceso y se desconocería la institucionalidad estatal. 1.4.3.4. Manifiesta que la sanción social en cuanto a categoría sociológica es un juicio público, una reacción de la sociedad que condena una acción negativa o indeseable para desestimular dichos comportamientos y para incentivar los coherentes con el referente ético imperante. 1.4.3.5. Indica que lo señalado en el artículo 9° numeral 5° de la Ley 1257 de 2008 consagra el compromiso del Estado para garantizar la protección de las mujeres, así como fomentar las sanciones sociales, por lo cual tiene que implementar medidas desde lo público para promover valores, conductas y actitudes en la sociedad, e interiorizarlos para tener una efectiva condena pública. 1.4.3.6. Señala que la expresión demandada no crea de ninguna manera un tipo penal ni contempla penas ante la comisión de un hecho ilícito, al contrario la sanción que consagra es un castigo social que se materializa en un rechazo o repudio hacia la discriminación o violencia contra las mujeres, sin que esto implique consecuencias penales, disciplinarias o administrativas. 1.4.4. Intervención Universidad Sergio Arboleda El Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda y la investigadora del Departamento de Derechos Humanos de la misma institución solicitan a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma acusada con base en las siguientes razones: 1.4.4.1. Indica que diversos estudios han demostrado que los derechos de las mujeres son un tema que requiere de atención prioritaria por parte del Estado ya que aún existen falencias para permitirle a las mujeres disfrutar plenamente de sus derechos y libertades. Resalta que en Colombia también se han evidenciado diversos casos de violencia y discriminación contra las mujeres. 1.4.4.2. Señala que aún en nuestro país existe una prevalencia de la cultura patriarcal, por lo que leyes como la 1257 de 2008 resultan tener mucha importancia en cuanto al impacto simbólico y la relevancia que se deriva para enfrenar al machismo en los ámbitos públicos y privados. 1.4.4.3. Manifiesta que la norma demandada establece como estrategia que dentro de las sociedades donde aún existen conductas violentas o de discriminación contra las mujeres, se reconozcan e identifiquen estereotipos que generan violencia o discriminación contra estos hechos. Esta herramienta en la que un miembro de la sociedad reprocha una conducta realizada contra la mujer es una sanción social y tiene por objeto hacer visibles las violaciones que antes no eran tenidas en cuenta. 1.4.4.4. Señala que el Estado está obligado a fomentar cualquier tipo de mecanismo, aparte de los judiciales y legislativos, incluyendo la sanción social que se promoverá a través de medidas educativas, políticas públicas para visibilizar y concientizar a la sociedad sobre los problemas que afectan a las mujeres por el hecho de ser mujeres. 1.4.4.5. Indica que no se puede entender la “sanción social” como una herramienta para facilitar la justicia aplicada por particulares, pues el objetivo real de este tipo de sanción es iniciar cambios culturales dentro de la sociedad haciendo visibles estas conductas violentas y discriminatorias contra la mujer. 1.4.4.6. Aduce que el hecho de consagrar una sanción social frente a actos que constituyen vulneraciones a los derechos de las mujeres permite lograr que la sociedad deje de ser indiferente y busca la eliminación de estereotipos para el avance en la protección de derechos humanos de las mujeres de acuerdo al principio de dignidad humana, los compromisos internacionales y la propia Constitución. 1.4.5. Intervención de la Universidad del Rosario. La representante de la Universidad del Rosario, como integrante del Grupo de Investigación en Derechos Humanos solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los apartes señalados en la demanda por las siguientes razones: 1.4.5.1. Indica que el poder sancionatorio del Estado para desarrollar y conseguir los fines propios del mismo, no se limita a imponer sanciones penales, sin embargo aclara que el ejercicio de dicha facultad debe realizarse obedeciendo los principios fundamentales que garantizan el respeto y la aplicación del debido proceso. 1.4.5.2. Señala que de acuerdo a la anterior precisión las sanciones sociales contempladas en la Ley 1257 de 2008 entendidas de acuerdo a los principios del Estado Social de Derecho, están limitadas por el respeto a los derechos humanos, por lo que al Estado le corresponde establecer medidas de sensibilización y preventivas, delimitar el alcance de las sanciones contenidas en la norma demandada, entendiéndolas siempre como medidas pedagógicas. 1.4.5.3. Manifiesta que dentro de los esfuerzos internacionales para erradicar la violencia y discriminación contra la mujer, se encuentran medidas para eliminar la tolerancia social e institucional de estas situaciones. 1.4.5.4. Aduce que las medidas que se tomen de acuerdo a las recomendaciones del CEDAW, se deben establecer en los medios apropiados para que el Estado pueda justificar la pertinencia de estos instrumentos para corroborar el efecto y resultado deseados mediante las políticas creadas para eliminar la violencia y discriminación contra la mujer. 1.4.5.5. Señala que los instrumentos dentro del sistema regional de protección de los derechos humanos también se refieren a las medidas preventivas dentro de las que no sólo se encuentran las sanciones civiles, penales, administrativas o disciplinarias, la Relatora para los Derechos de las Mujeres de la Comisión Interamericana ha señalado al respecto que se deben fortalecer las políticas para prevenir conductas de discriminación y violencia contra la mujer con un enfoque integral. 1.4.5.6. Manifiesta que la expresión demandada es legítima frente a los parámetros de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y las recomendaciones del Comité de la misma Convención, ya que el fin de la norma es la sensibilización y prevención de la violencia contra la mujer. Así mismo, indica que la norma es conforme a la Constitución y a los instrumentos internacionales de Derechos humanos que buscan prevenir y erradicar dichas conductas. 1.4.5.7. Indica que la medida es idónea ya que desde la formulación del proyecto de ley que dio origen a la norma demandada la sanción social no se consagró como sanción en si misma, sino como una herramienta para prevenir y sensibilizar, con carácter pedagógico, cualquier forma de violencia y discriminación, teniendo en cuenta que la misma Ley tiene un apartado que consagra las sanciones respectivas frente a la comisión de tales conductas. 1.4.5.8. Recuerda que, la Relatora para los Derechos de las Mujeres de la Comisión Interamericana, ha señalado que en la región se requiere el fortalecimiento de las políticas de prevención con un enfoque integral, así por ejemplo son conducentes las “medidas y campañas de difusión destinadas al público en general sobre el deber de respetar los derechos de las mujeres en materia civil, política, económica, social, cultural, sexual y reproductiva”, así como son pertinentes las “iniciativas para difundir la información disponible al público general en un formato sensible a las necesidades de una diversidad de audiencias y poblaciones de distintos niveles económicos y educacionales y de diferentes culturas y lenguajes. La seguridad y la privacidad de las víctimas deben constituir una prioridad en este proceso de difusión” 1.4.5.9. Concluye que las sanciones sociales como la difusión de la información, son válidos en tanto que se ajusten al respeto por los derechos humanos, y en ese sentido ha de interpretarse la disposición, por lo cual solicita que la norma se declare exequible en el entendido que las sanciones sociales aplicables respeten los derechos humanos. 1.4.6. Intervención de SISMA MUJER La representante de Sisma Mujer solicita a la Corte que se declare inhibida para analizar la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones: 1.4.6.1. Señala que en la demanda el actor no formula de manera correcta el concepto de la violación y lo confunde con el alcance del Derecho Internacional de los Derechos Humanos de las mujeres, de manera que los señalamientos del demandante resultan confusos, contradictorios y desinformados. 1.4.6.2. Manifiesta que la demanda no cumple con los requisitos que la misma Corte Constitucional ha solicitado para poder emitir un fallo de fondo en una demanda de inconstitucionalidad según la sentencia C-013 de 2010, que señala que “la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que para poder pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad es necesario que esta contenga cargos que sean “claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes””. 1.4.6.3. Indica que frente a la demanda existen dos dificultades, la primera en cuanto a que el demandante confundió la sanción social con el régimen penal para que la administración de justicia castigara los delitos. Sobre la segunda, señala que el actor no está informado sobre el problema social y estructural de los tipos de violencia contra la mujer, ni de las obligaciones que tiene el Estado a nivel nacional e internacional sobre este problema. 1.4.6.4. Afirma que de acuerdo a las dos falencias que contiene la demanda de inconstitucionalidad se deriva la falta de comprensión por parte del actor frente a la importancia de la de la Ley 1257 con la cual se buscó proteger a las mujeres de la violencia sin importar los mecanismos que son utilizados para garantizar los derechos de los demás grupos sociales excluidos y violentados. 1.4.6.5. Manifiesta la importancia de la problemática sobre la violencia contra la mujer, y resalta que en la actualidad se reconoce como un problema de orden público y social. Así mismo manifiesta que de las relaciones desiguales que se presentaron a lo largo de la historia se deriva la violación de los derechos humanos de las mujeres. 1.4.6.6. Señala que dentro de los diferentes instrumentos internacionales se ha venido desarrollando la idea de transformar la mentalidad socio cultural en la que se reproduce, tolera o perpetúa la violencia contra la mujer mediante el uso de medidas y políticas que impacten a la sociedad en general. 1.4.6.7. Indica que la Convención de Belém do Pará señala en el artículo 7° la obligación que tienen los Estados parte de condenar cualquier forma de violencia contra la mujer y adoptar los mecanismos necesarios para erradicar dicha violencia, entre otras disposiciones. 1.4.6.8. Afirma que dentro de las formas disponibles para conseguir la transformación de los patrones de discriminación socio culturales se encuentran los ámbitos de educación, justicia, salud, trabajo y medios de comunicación, tal y como lo consagra la Ley 1257 de 2008, en la que la sanción penal es una forma limitada para afrontar esta problemática. 1.4.6.9. Señala que la tolerancia de la sociedad en cuanto a la violencia contra la mujer, hace que continúe existiendo esta problemática y por lo tanto el Estado debe ser garante de la protección de los derechos humanos de las personas, y del avance en la adopción de las medidas y políticas para sancionar y rechazar cualquier tipo de violencia contra la mujer. 1.4.6.10. Indica que los medios de comunicación son el medio ideal para poder aplicar sanciones sociales por conductas de violencia contra la mujer, al tener un efecto simbólico. 1.4.6.11. Señala los altos índices de mujeres que no denuncian el maltrato o algún tipo de violencia en su contra, de acuerdo a las cifras presentadas por la Defensoría del Pueblo y que dentro de las causas para no denunciar se encuentra principalmente la naturalización de la violencia en contra de la mujer y que corresponde al Estado tomar las medidas necesarias tal y como lo indican los tratados internacionales para prevenir, investigar, sancionar y reparar a las víctimas, según la obligación de debida diligencia. 1.4.6.12. Afirma que la norma demandada le da competencia al Gobierno para adoptar las medidas necesarias que tiendan a fomentar la sanción social y la denuncia contra prácticas de discriminación y violencia contra la mujer para tratar de revertir la tolerancia que tiene la sociedad frente a estas conductas. 2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Procurador General de la Nación presentó concepto en el cual solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “medidas para fomentar la sanción social” consagrada en el artículo 9°, numeral 5° de la Ley 1257 de 2009 por las siguientes razones: 2.1. Manifiesta que de acuerdo al numeral 4° del artículo 241 de la Constitución, al artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia C-1052 de 2011, la demanda de inconstitucionalidad sub examine no cumple con los requisitos sustanciales mínimos que permiten y justifican activar la jurisdicción constitucional.”[1] 2.2. Indica que el actor cumplió con el deber de indicar la expresión demandada y las normas constitucionales que considera que ésta vulnera, así como tratar de argumentar los reproches que realizó. Sin embargo esta argumentación no resulta suficiente para el Ministerio Público, ya que no permite realizar una confrontación pura y directa entre la expresión demandada y las normas presuntamente violadas. 2.3. Afirma que la demanda interpuesta no se sostiene en razones claras, ciertas específicas, pertinentes y suficientes, sino que se construye sobre argumentos que no tienen un contraste entre la expresión que se demanda y las normas constitucionales invocadas mediante las cuales se permita concluir porqué el actor considera que la norma que demanda es inconstitucional. 2.4. Indica igualmente que los argumentos no van en contra de la expresión demandada sino que se dirigen contra una deducción hecha por el actor según la cual “el hecho de que el Gobierno Nacional deba implementar “medidas para fomentar la sanción social […] de las prácticas discriminatorias y violencia contra las mujeres” equivale a otorgar una competencia amplia y general al Gobierno Nacional para sancionar estas prácticas sin ninguna consideración por lo establecido en la Ley o que la sociedad o los particulares puedan juzgar y sancionar estas conductas de cualquier forma”[2] 2.5. Manifiesta que los argumentos presentados por el actor no ofrecen elementos suficientes para empezar a realizar un estudio de constitucionalidad referente a la expresión que se demanda. 2.6. Señala que esos argumentos son ““vagos, indeterminados, indirectos, abstractos, y globales [,] que no se relacionan concreta y directamente” (Sentencia C-1052 de 2011)”[3] frente a la expresión que se demanda ya que se derivan de principios o normas constitucionales que no se relacionan con el problema jurídico que plantea. 2.7. Manifiesta que los argumentos expresados por el demandante no despiertan duda sobre la constitucionalidad de la expresión que se demanda, ya que sólo sostiene que con el hecho de fomentar una sanción social ante prácticas discriminatorias y de violencia contra la mujer se contradicen las normas constitucionales que se señalan, por lo que se requiere una fundamentación mayor por parte del accionante. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley de la República. 3.2. ANÁLISIS DE APTITUD DE LA DEMANDA 3.2.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[4]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. 3.2.2. Por otro lado, en la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte señaló las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, posición acogida por esta Corporación en jurisprudencia reiterada[5]. 3.2.3. En este caso, el actor indicó con precisión el objeto demandado, el cual corresponde a la expresión “medidas para fomentar la sanción social” contemplada en el numeral 5º del artículo 9º de la Ley 1257 de 2008; señaló las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente y; explicó el concepto de la violación al expresar que vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 12, 13, 29, 113, 116, 228 y 229 de la Constitución, por cuanto considera que permite la aplicación directa de sanciones por la sociedad, lo cual vulneraría el principio de legalidad y la seguridad jurídica al no determinarse los criterios para la imposición de la sanción y además pondría en peligro la convivencia pacífica de los ciudadanos. 3.2.4. Así mismo, esta Corporación considera que el cargo señalado por el actor cumple con los requisitos indicados por la Corte Constitucional para configurar un cargo de constitucionalidad por las siguientes razones: 3.2.4.1.Se presenta el requisito de certeza, pues la afirmación del actor que es el punto de partida de la demanda es cierta, ya que a través de la expresión demandada se está fomentando la existencia de sanciones sociales a las prácticas discriminatorias y a la violencia contra las mujeres. En torno al significado de la expresión sanción social debe señalarse que la misma corresponde a “cualquier tipo de reacción que tienen los demás ante el comportamiento de un individuo o grupo y que pretende garantizar que se cumpla una determinada norma”[6], lo cual comprende las sanciones impuestas directamente por el conglomerado social (control social informal)[7], por lo cual el actor no confundió la sanción social con el régimen penal, sino que dirigió su reproche directamente a cuestionar que puedan existir mecanismos de sanción social distintos al Derecho penal a través de los cuales se puedan imponer sanciones sin cumplir estrictamente con los principios de legalidad, culpabilidad y debido proceso. En este sentido, las sanciones sociales corresponden a reacciones de la comunidad y no conllevan una sanción que limite derechos fundamentales sino un reproche, una reacción negativa de la comunidad a una determinada práctica. De esta manera, el cuestionamiento del accionante se centra en definir si es posible que existan en un Estado Social de Derecho como el colombiano mecanismos de control social informal que permitan la aplicación de sanciones directamente por la sociedad. El resto de afirmaciones, dirigidas a señalar que esta circunstancia vulneraría el principio de legalidad, el debido proceso, el principio de culpabilidad y la seguridad jurídica al no determinarse los criterios para la imposición de la sanción y que además se pondría en peligro la convivencia pacífica de los ciudadanos deben ser precisamente el objeto de análisis de esta Corporación. 3.2.4.2.Se configura el requisito de claridad, pues la demanda expone de manera comprensible y razonada sus argumentos. 3.2.4.3.Se presenta el requisito de pertinencia, pues los reproches realizados a la norma son constitucionales, teniendo en cuenta que se señala que la disposición acusada vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 12, 13, 29, 113, 116, 228 y 229 de la Constitución. 3.2.4.4.Finalmente, se configura el requisito de suficiencia, pues la demanda ha generado una duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada en relación con si la posibilidad de la existencia de sanciones sociales fuera del marco del ius puniendi del Estado puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales. En este sentido resulta razonable la duda formulada por accionante, pues el ius puniendi es una facultad exclusiva y excluyente que radica en cabeza del Estado, por lo cual la Corte deberá entrar a analizar la posibilidad de que existan formas de control social informal que pueden vulnerar el principio de legalidad o el derecho a la administración de justicia. En este sentido, la suficiencia hace referencia simplemente a que las razones de las demanda “contengan todos los elementos fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado”[8]. Por lo anterior, la Corte Constitucional en una línea consolidada y reiterada muy recientemente[9] ha señalado que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo para privilegiar la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte: “3.3. No obstante, también ha resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[10]. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado[11]; en tal medida, “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”[12] 3.3. PROBLEMA JURÍDICO El ciudadano Edison Hernando Acosta Becerra, considera que la expresión “medidas para fomentar la sanción social” consagrada en el numeral 5º del artículo 9 de la Ley 1257 de 2008 vulnera el preámbulo y lo artículos 1, 2, 12, 13, 29, 113, 116, 228 y 229 de la Constitución, por cuanto considera que permite la aplicación directa de sanciones por la sociedad, lo cual vulneraría los principios de legalidad y seguridad jurídica al no determinarse los criterios para la imposición de la sanción y además se pondría en peligro la convivencia pacífica de los ciudadanos al permitirse que los particulares apliquen estas sanciones. Para abordar este problema jurídico esta Corporación analizará: (i) la discriminación y la violencia contra las mujeres, (ii) la protección de la mujer contra la discriminación y la violencia a nivel internacional, (iii) la evolución del reconocimiento de los derechos de la mujer, (iv) la protección especial de la mujer en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (v) el control social y sanciones sociales en el Estado Social de Derecho, y (vi) la norma demandada. 3.4. LA DISCRIMINACIÓN Y LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 3.4.1. La estrecha relación entre la discriminación, la violencia y la violación de los derechos humanos 3.4.1.1. La "discriminación contra la mujer" se ha definido a nivel internacional como “toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”[13]. 3.4.1.2. Por su parte, la violencia contra la mujer se entiende como “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”[14]. La violencia contra la mujer tiene diversas modalidades que han sido definidas por la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas: “a) La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación; b) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; c) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra”. 3.4.1.3. Desde el punto de vista sociológico, la discriminación y la violencia están íntimamente ligadas, pues la primera tiene un componente afectivo muy fuerte que genera sentimientos agresivos, por lo cual la discriminación causa violencia y la violencia a su vez es una forma de discriminación[15], generando actos que vulneran los derechos humanos y la dignidad humana de muchos grupos de la sociedad[16]. 3.4.1.4. La discriminación y la violencia contra la mujer están a su vez fundados sociológicamente en prejuicios y estereotipos de género que han motivado la idea de la independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre y de la emotividad, compasión y sumisión de la mujer[17], situación que ha causado una desafortunada discriminación de las mujeres en roles intelectuales y de liderazgo que históricamente ha sido reforzada mediante la violencia, a través de la agresividad masculina aprendida en la infancia como estereotipo y luego desarrollada como forma de dominación[18]. 3.4.1.5. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres que ha trascendido a todos los sectores de la sociedad: “108. Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”[19]. 3.4.1.6. Adicionalmente, tal como señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos[20] y la Relatora sobre la Violencia contra la Mujer de la ONU, la violencia puede utilizarse como un mecanismo para reforzar la discriminación y la dominación masculina cuando se presentan cambios en los roles tradicionales de la mujer: “La incapacidad de los hombres para desempeñar su papel tradicionalmente machista de proveedores de sustento conduce al abandono familiar, la inestabilidad en las relaciones o al alcoholismo, lo que a su vez hace más probable que se recurra a la violencia. Incluso los casos de violación y asesinato pueden interpretarse como intentos desesperados por aferrarse a normas discriminatorias que se ven superadas por las cambiantes condiciones socioeconómicas y el avance de los derechos humanos”[21]. En este sentido, en algunos sectores de la sociedad, si la mujer desconoce el estereotipo de género, asumiendo roles tradicionalmente asumidos por los hombres puede generar repercusiones negativas como el rechazo, la falta de estimulación y las agresiones a su integridad física, moral y sexual[22]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló esta situación en la sentencia del Caso Campo Algodonero vs. México en la cual logró demostrar que el ingreso de empresas maquiladoras al Norte de México generó la contratación masiva de mujeres que cambiaron sus roles tradicionales al convertirse en proveedoras del hogar, situación que motivó una respuesta de muchos hombres que quisieron reforzar su dominio a través de la violencia[23]. 3.4.1.7. Pero además, tal como lo destacó la Recomendación General No. 19 adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: “La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”, posición también señalada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[24]. Al respecto, se ha reconocido que la violencia contra las mujeres constituye una grave violación de la prohibición de no discriminación derivada del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y por ello su eliminación ha sido un compromiso de la comunidad internacional[25]. 3.4.1.8. De esta manera, la violencia y la discriminación contra las mujeres tiene un origen social y por ello las herramientas para combatirla no pueden ser exclusivamente jurídicas sino también sociales para motivar un cambio de mentalidad contra los prejuicios y estereotipos de género, tal como lo destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Campo Algodonero vs. México[26]. 3.4.2. La discriminación y la violencia contra la mujer en Colombia La mujer ha padecido históricamente una situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educación y al trabajo[27]. Hasta hace solamente algunas décadas, las mujeres en Colombia tenían restringida su ciudadanía, se les equiparaba a los menores y dementes en la administración de sus bienes, no podían ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agregándole al suyo la partícula “de” como símbolo de pertenencia, entre otras limitaciones[28]. 3.4.2.1. Esta situación ha tenido su origen en la cultura y en la propia sociedad pero también se ha visto reflejada muy especialmente en la legislación que durante años estableció un trato diferenciado e injusto de sometimiento de las mujeres: (i) En materia civil, el Código Civil señaló que la niña que contraía matrimonio siempre se encontraba sometida a la repre­sen­tación legal de otro hombre: primero de su padre, después de su mari­do[29] . Se entendía que el padre “faltaba”, entre otras razones, cuando se le había privado de la patria potestad; en cambio, se entendía que la madre “faltaba” cuando se le había inha­bi­li­tado para intervenir en la educación de sus hijos “por su mala conduc­ta”.[30] Adicionalmente, la madre tenía la patria potestad tan sólo en caso de la ausencia del padre.[31] (ii) En materia de familia, las diferencias entre los cónyuges eran muy claras. Mientras el marido le debía “protec­ción” a la mujer, ésta le debía “obediencia” a aquél.[32] La mujer, además de no compartir la patria potestad sobre sus hijos, estaba some­tida a la potestad marital,[33] y tenía obligaciones específicas de “seguirlo”, sin que estas fueran recíprocas; tan sólo se le daba el derecho a ser admitida en la casa del marido.[34] Por otro lado, la capacidad de la mujer en el manejo de los bienes era limitada, mientras que los hombres, desde los 18 años, ya no requerían curador para admi­nistrar su sociedad conyugal.[35] (iii) En el campo laboral, la posibilidad de trabajar de toda mujer casada se encontraba some­tida a la autorización del marido. El que una mujer ostentara pública­mente la condición de trabajadora, es decir, que ejerciera una profesión o un oficio de forma reco­no­­cida, otorgaba a la mujer una condición especial en la sociedad; se entendía tácitamente autorizada por su marido, a menos que éste se manifestara en contra.[36] (iv) En el campo penal, durante varios siglos se presentó una discriminación absurda respecto de diversos delitos: (i) Los Códigos Penales de 1837[37] y 1890[38] sancionaban solamente el adulterio de la mujer pero no el del hombre adúltero y las penas aplicables eran la pérdida de todos los derechos de la sociedad marital y la reclusión por el tiempo que quisiera su marido hasta 10 años, lo cual era claramente desproporcionado; (ii) En los Códigos Penales de 1890[39] y 1936[40] la pena del delito de rapto se atenuaba si era cometida contra grupos determinados de mujeres. 3.4.2.2. Esta marcada discriminación histórica hacia la mujer no solamente afectó su independencia e igualdad sino que se convirtió en un catalizador de la violencia de género: “La violencia contra la mujer suele estar vinculada con causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y polí...

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