C-335-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-335/13
MEDIDAS PARA FOMENTAR LA
SANCION SOCIAL Y DENUNCIA DE PRACTICAS DISCRIMINATORIAS Y VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES-Exequibilidad
En primer lugar, las sanciones sociales no
requieren estar consagradas necesariamente por el ordenamiento jurídico, sino
que surgen en la sociedad como formas de control social informal en la familia,
la educación, la cultura y las relaciones sociales, por esta razón no tienen
que ser tipificadas ni se encuentran sometidas al principio de legalidad. En
segundo lugar, las sanciones sociales no son penas estatales, sino mecanismos
de condicionamiento
social que buscan que el sujeto imite o repita las formas de conducta que conllevan consecuencias
positivas y evite cometer las que tengan consecuencias negativas al interior de
la propia sociedad, a través de mecanismos que son impuestos en la familia, la
educación, el trabajo o las interacciones sociales, pero que no dependen del
Estado, pues son informales. En este sentido, los mecanismos de control social
informal son plenamente válidos en un Estado social de Derecho, pues no
implican la privación de derechos fundamentales, sino que simplemente tienen por
objeto aplicar estímulos o desestímulos a conductas socialmente relevantes. En
este sentido, las “sanciones sociales” a las que se refiere la
expresión demandada no se dirijan a la descalificación de personas en concreto,
ni a la afectación de sus derechos, sino que se trata de medidas para reforzar
la desaprobación social de conductas de discriminación y violencia contra las
mujeres. En tercer lugar, la norma demandada tampoco vulnera los artículos 113,
116, 228 y 229 de la
Constitución Política que establecen la titularidad del Estado de la
administración de justicia, pues por el contrario permite que se establezcan
mecanismos para mejorar esta función. En este campo, las sanciones sociales son
complementos muy importantes de los instrumentos de control social formal pues:
(i) facilitan el aprendizaje de la lesividad de la discriminación y la
violencia al interior de la familia, la educación y de las relaciones sociales,
(ii) reprimen desde la propia educación comportamientos discriminatorios o
violentos, y (iii) facilitan la denuncia generando respuestas inmediatas en
otros miembros de la sociedad de apoyo a las víctimas y de divulgación de los
abusos a la justicia y a los medios de comunicación. Por lo anterior, la norma
tampoco pone en peligro la convivencia pacífica de los ciudadanos, pues las
sanciones sociales no implican la privación de derechos fundamentales, sino la
desestimulación de conductas lesivas para la sociedad, mediante respuestas de
intolerancia hacia la violencia y la discriminación. En este sentido, las
sanciones sociales son procesos normales propios del control social informal
que son aplicados en todas las sociedades y que son independientes del control
social formal del Estado. Finalmente, la expresión demandada no vulnera el
principio de culpabilidad, pues no consagra sanciones, sino que permite que
aquellas que se generen al interior de la sociedad tengan una mayor eficacia.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDADRequisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
DISCRIMINACION CONTRA LA
MUJER-Definición
La "discriminación contra la
mujer" se ha definido a nivel internacional como toda distinción,
exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre
y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera.
VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER-Definición/VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER-Modalidades
La violencia contra la mujer se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al
sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento
físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales
actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se
producen en la vida pública como en la vida privada. La violencia contra la
mujer tiene diversas modalidades que han sido definidas por la
Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la
Asamblea General de las Naciones Unidas: La violencia física, sexual y
sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso
sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la
violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas
tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por
otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación; b)
La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en
general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación
sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la
trata de mujeres y la prostitución forzada; c) La violencia física, sexual y
sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER-Relación
La discriminación y la violencia están íntimamente
ligadas, pues la primera tiene un componente afectivo muy fuerte que genera
sentimientos agresivos, por lo cual la discriminación causa violencia y la
violencia a su vez es una forma de discriminación, generando actos que vulneran
los derechos humanos y la dignidad humana de muchos grupos de la sociedad. La
discriminación y la violencia contra la mujer están a su vez fundados
sociológicamente en prejuicios y estereotipos de género que han motivado la
idea de la independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre
y de la emotividad, compasión y sumisión de la mujer, situación que ha causado
una desafortunada discriminación de las mujeres en roles intelectuales y de
liderazgo que históricamente ha sido reforzada mediante la violencia, a través
de la agresividad masculina aprendida en la infancia como estereotipo y luego
desarrollada como forma de dominación.
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER EN COLOMBIA-Reseña
histórica
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER-Protección a través de mecanismos internacionales
RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LA
MUJER EN COLOMBIA-Desarrollo
normativo
PROTECCION ESPECIAL DE LA
MUJER-Jurisprudencia constitucional
CONTROL SOCIAL-Definición
El control social se define como el conjunto de formas
organizadas en que la sociedad responde a comportamientos y personas que
contempla como desviados, problemáticos, preocupantes, amenazantes, molestos o
indeseables de una u otra manera.
SANCION SOCIAL-Definición
La sanción social es una forma de control social de
reaccionar a un comportamiento y es definido por la sociología como cualquier
tipo de reacción que tienen los demás ante el comportamiento de un individuo o
grupo y que pretende garantizar que se cumpla una determinada norma.
CONTROL SOCIAL-Tipos
Este control puede ser a su vez formal o
informal: el formal se
ejercita a través de instancias formales específicamente concebidas y
disciplinadas para el control como la policía, los tribunales de justicia, la
cárcel, mientras que el informal opera mediante el condicionamiento de los
miembros del grupo social, de adaptarle a las normas sociales a través de un
largo y sutil proceso que comienza en sus núcleos primarios (familia), pasa por
la escuela, la profesión y la instancia laboral, interiorizando el individuo
las pautas y modelos de conducta transmitidos y aprendidos.
IUS PUNIENDI-Corresponde
al Estado/IUS PUNIENDI-Titularidad
Cuando las sanciones
formales se aplican por el Estado corresponden al llamado Ius Puniendi, que se
utiliza para perseguir y sancionar aquellas conductas que atentan contra bienes
jurídicos estimados valiosos o causan daño a los derechos de los asociados. El
Estado, como titular del ius puniendi, es el llamado a fijar los lineamientos
de la política criminal que han de aplicarse para posibilitar la convivencia
pacífica en sociedad y para asegurar la defensa de los valores, derechos y
garantías ciudadanas, tomando como referente válido las circunstancias
históricas del momento y las diversas situaciones de orden coyuntural que se
generan al interior de la comunidad, atribuibles a una dinámica social,
política, económica e incluso cultural de permanente cambio y evolución.
IUS PUNIENDI-Límites
al legislador
El ejercicio del ius
puniendi supone una adecuación de la potestad del legislador con los
principios, valores y derechos consagrados en la
Constitución, de tal manera que se garanticen efectivamente los derechos
fundamentales dentro de un marco de respeto de la dignidad humana y la
libertad.
IUS PUNIENDI-Principios comunes
Esta
Corporación ha entendido que el ejercicio del ius puniendi está sometido a los
principios de estricta legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad,
razonabilidad, igualdad y responsabilidad por el acto en tanto que límites
materiales a la ejecución de esta competencia estatal.
CONTROL SOCIAL FORMAL Y CONTROL SOCIAL
INFORMAL-Relación
La relación entre el control social formal
y el control social informal es integral, siendo mecanismos complementarios
para contrarrestar los comportamientos que atacan a la sociedad: el control
social informal realizado a través de la familia, la educación y la cultura es
fundamental para difundir las normas propias del control social formal y
asegurar su aplicación, pues si éstos no operan se genera una anomia que
produce el desconocimiento o el rechazo a la norma. Así mismo, los mecanismos
de control social formal complementan al control informal, pues establecen
sanciones mucho más fuertes que garantizan la prevención general de las
conductas más lesivas a la sociedad. En conclusión, la relación entre los
mecanismos de control social formal e informal es interdependiente, pues el
éxito de unos depende completamente de los del de los otros: un control social
formal sin uno informal eficaz genera anomia y un control social informal sin
uno formal no tiene la coercibilidad suficiente como para ser eficiente.
Referencia:
expediente D - 9415
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º
del artículo 9º de la Ley 1257 de 2008 (parcial)
Magistrado Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., trece (13) de
junio de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio–quien la preside– ,
María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes
1.
ANTECEDENTES
1.1.
El dieciséis (16)
de noviembre de 2012, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano EDISON HERNANDO ACOSTA BECERRA, demandó la
expresión “medidas para fomentar la sanción social” consagrada en el
numeral 5º del artículo 9º de la Ley 1257 de 2008.
A esta demanda se le asignó la radicación D- 9415.
1.2.
El texto de la
disposición demandada es el siguiente. Se subraya el aparte demandado:
“LEY 1257 DE
2008
Por la cual se dictan normas de sensibilización,
prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las
mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal , la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones
Artículo 9°. Medidas de sensibilización y
prevención. Todas las
autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas deberán
reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las
relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que
desempeñan en la familia y en el grupo social.
El Gobierno Nacional:
1. Formulará, aplicará, actualizará estrategias,
planes y programas Nacionales integrales para la prevención y la erradicación
de todas las formas de violencia contra la mujer.
2. Ejecutará programas de formación para los
servidores públicos que garanticen la adecuada prevención, protección y
atención a las mujeres víctimas de la violencia, con especial énfasis en los
operadores/as de justicia, el personal de salud y las autoridades de
policía.
3. Implementará en los ámbitos mencionados las
recomendaciones de los organismos internacionales, en materia de Derechos
Humanos de las mujeres.
4. Desarrollará planes de prevención, detección y
atención de situaciones de acoso, agresión sexual o cualquiera otra forma de
violencia contra las mujeres.
5. Implementará medidas para fomentar la sanción
social y la denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia
contra las mujeres.
6. Fortalecerá la presencia de las instituciones
encargadas de prevención, protección y atención de mujeres víctimas de
violencia en las zonas geográficas en las que su vida e integridad corran
especial peligro en virtud de situaciones de conflicto por acciones violentas
de actores armados.
7. Desarrollará programas de prevención, protección y
atención para las mujeres en situación de desplazamiento frente a los actos de
violencia en su contra.
8. Adoptar medidas para investigar o sancionar a los
miembros de la policía, las fuerzas armadas, las fuerzas de seguridad y otras
fuerzas que realicen actos de violencia contra las niñas y las mujeres, que se
encuentren en situaciones de conflicto, por la presencia de actores armados.
9. Las entidades responsables en el marco de la
presente ley aportarán la información referente a violencia de genero al
sistema de información que determine el Ministerio de Protección Social y a la
Consejería Presidencial para la Equidad de la
Mujer, a través del Observatorio de Asuntos de Género, para las labores de
información, monitoreo y seguimiento.
Departamentos y Municipios
1. El tema de violencia contra las mujeres será
incluido en la agenda de los Consejos para la
Política Social.
2. Los planes de desarrollo municipal y departamental
incluirán un capítulo de prevención y atención para las mujeres víctimas de la
violencia”.
1.3.
El ciudadano Edison
Hernando Acosta Becerra, considera que la expresión “medidas para fomentar
la sanción social” consagrada en el numeral 5º del artículo 9 de la
Ley 1257 de 2008 vulnera el preámbulo y lo artículos 1, 2, 12, 13, 29, 113,
116, 228 y 229 de la Constitución, por las siguientes razones:
1.3.1. Señala que la norma demandada vulnera el preámbulo y
el artículo 1º de la
Constitución Política de Colombia, al permitir que las sanciones sean
aplicadas directamente por la sociedad y no por la administración de justicia
en el marco de los principios de jurisdicción y competencia.
1.3.2. Afirma que la norma vulnera los principios de
legalidad y de seguridad jurídica consagrados en el artículo 29 de la
Carta Política, pues permite la aplicación directa de sanciones por la
sociedad, imponiéndose un castigo sin exigir que la conducta reprochada se haya
consagrado previamente en la ley, ni que la consecuencia jurídica haya sido
dosificada y cuantificada.
1.3.3. Manifiesta que la norma desconoce las garantías del
juez natural y del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la
Constitución Política de Colombia, pues no señala las calidades que debería
tener el juez que aplique las sanciones sociales ni los parámetros elementales
de un juicio justo para poder imponerlas, por cuanto no existe ningún parámetro
para su aplicación.
1.3.4. Indica que la norma vulnera el derecho a la presunción
de inocencia consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política de Colombia, pues permite que se sancione a quien no ha
sido declarado judicialmente culpable, sino que sea la propia la sociedad la
que imponga sanciones sin necesidad de la intervención de un juez ni de un
juicio previo.
1.3.5. Aduce que el establecimiento de sanciones sociales en
el ordenamiento jurídico colombiano carece de legitimidad y vulneraría los
artículos 116, 228 y 229 de la
Constitución Política, pues el constituyente definió claramente los criterios
jurídicos y los marcos normativos para la punición de una conducta determinada
a través de ciertas autoridades encargadas de la función de impartir justicia,
dentro de los cuales en ninguna parte se hace mención alguna a que sea la
propia sociedad la que pueda determinar, juzgar el imponer directamente
sanciones a comportamientos de sus miembros.
1.3.6. Expresa que la norma permitiría que la propia sociedad
tomara justicia y utilizara el poder punitivo y sancionatorio a partir de la
fuerza, lo cual desconoce lo señalado en el artículo 113 de la
Constitución en el que se exige la existencia de un organismo judicial
independiente encargado de administrar justicia.
1.3.7. Afirma que la norma demandada atenta contra la función
del Estado de proteger a los residentes en el territorio nacional en su vida,
honra y bienes, pues fomentaría la existencia de conflictos sociales,
permitiendo que sus propios miembros atenten contra sus derechos
constitucionales, aplicando formas de justicia privada entre los ciudadanos.
1.3.8. Por lo anterior, asevera que la posibilidad de la
existencia de sanciones sociales pone en peligro la convivencia pacífica de los
ciudadanos y con ello, sus derechos y libertades, afectándose la dignidad
humana, pues en virtud de la indeterminación de la norma podrían incluso llegar
a aplicarse sanciones muy graves como torturas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes, lo cual desconocería completamente el artículo 12 de la
Carta Política.
1.4.
INTERVENCIONES
1.4.1. Intervención del Ministerio de Interior
El representante del Ministerio de Interior
solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma demandada por
los siguientes motivos:
1.4.1.1.
Indica que las
normas demandadas son adecuadas para proteger la dignidad de la mujer; son
necesarias en cuanto facilitan su participación social en la que se ve
beneficiada toda una población; son proporcionales ya que buscan el bienestar
general y la efectividad de la Ley en mención frente a un sistema de normas que
beneficia la protección a la mujer.
1.4.1.2.
Señala que la
Ley 1257 de 2008 es un instrumento que contribuye a garantizar a las mujeres
una vida libre de violencia a nivel público y privado, ejercer los derechos
reconocidos en el ordenamiento jurídico internacional e interno y acceder a
procedimientos administrativos y judiciales que permitan su protección y
atención efectivas. Así mismo, señala que la norma demandada permite adoptar
las políticas públicas necesarias tendientes a buscar la solidaridad
constitucional y legal frente a esta problemática.
1.4.1.3.
Manifiesta que la
defensa que le asiste a la expresión demandada en el numeral 5° del artículo 9°
de la Ley 1257 de 2008, se puede deducir de la importancia que la
Corte Constitucional le ha dado dentro de sus pronunciamientos a la posición
de la mujer, la relación que ha tenido con el país, y los mecanismos de
protección en los que se hacen visibles las acciones en el diseño de políticas
de inclusión y de protección de acuerdo a la discriminación positiva, tal como
lo señala la sentencia C-804 de 2006.
1.4.1.4.
Indica que teniendo
en cuenta la evolución de la mujer es importante resaltar lo señalado sobre el
tema por organismos como las Naciones Unidas, de acuerdo a lo manifestado por la
Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los Derechos
Humanos en Colombia en el último informe dado al Consejo Económico y Social de
ese organismo en el que se habla de la situación de las mujeres en Colombia y
se destaca la persistencia de la violencia y de las inequidades frente a los
hombres en cuanto a trabajo, salud y participación.
1.4.1.5.
Señala que el mismo
informe resalta que en temas de equidad y género los compromisos y metas
internacionales del país no se ven reflejadas de manera adecuada en las
políticas públicas, y que la respuesta del Estado frente a las situaciones de
violencia intrafamiliar no resulta ser satisfactoria ya que las autoridades competentes
para estos casos se encuentran dispersas, no hay coordinación institucional ni
de servicios y las disposiciones normativas no contribuyen a la prevención y
sanción de las conductas cometidas en contra de las mujeres.
1.4.1.6.
Manifiesta los
diferentes escenarios jurídicos de protección de la mujer, dentro de los que se
encuentran la Constitución, y algunos instrumentos internacionales y
desarrollos legales, los cuales conforman una tricotomía para reprimir la
indiferencia social y reivindicar los derechos de la mujer.
1.4.1.7.
Indica que es
necesario para la institucionalidad que surja una solidaridad constitucional
con el fin de hacer efectivos los contenidos normativos integralmente, así como
la actuación de la sociedad que resulta inescindible del espíritu de la norma
demandada.
1.4.1.8.
Afirma que el
apartado demandado de la Ley 1257 de 2008 debe ser entendido de manera integral
con la totalidad de la norma, por lo que tal expresión no es contraria a la
Constitución sino que es concordante con el objeto y fin de dicha Ley,
contrario a lo que señala el demandante.
1.4.2. Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho
El representante del Ministerio de Justicia
solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del apartado demandado
de la Ley 1257 de 2008, por las siguientes razones:
1.4.2.1.
Señala que como
antecedente histórico de la norma demandada se encuentra el proyecto de Ley 302
de 2007 Cámara y 171 de 2006 Senado, acumulado al 98 de 2006 Senado, en el cual
estaba incluida la disposición acusada, en la que se facultaba al Gobierno para
implementar medidas que fomentaran la sanción social y la denuncia de
situaciones de discriminación y violencia contra la mujer.
1.4.2.2.
Manifiesta de
acuerdo a ese antecedente histórico de la
Ley 1257 de 2008 se determinó que tanto el Estado como la sociedad tienen la
obligación de prevenir, ayudar, indagar, condenar y eliminar la violencia
contra la mujer, así como proteger a las víctimas de tales conductas.
1.4.2.3.
Aduce que la
facultad que consagra la norma demandada para que el Gobierno implemente
medidas que fomenten la sanción social para sensibilizar y prevenir conductas
de discriminación y violencia contra la mujer no se refiere al poder
sancionatorio del Estado ni a imponer sanciones jurídicas, sino que por el
contrario consagra medidas de sanción social que no son contrarias a nuestro
ordenamiento jurídico.
1.4.2.4.
Indica que respecto
a los actos de discriminación y violencia, la
Ley 1257 de 2008 decidió no solo fortalecer las sanciones penales sino también
agregar medidas de sensibilización y prevención de cualquier orden, destacando
la protección y la atención que implica sensibilización social.
1.4.2.5.
Señala que dentro
del amplio poder de configuración legislativa se pueden determinar los bienes
jurídicos susceptibles de protección penal, estableciendo otros mecanismos o
instrumentos de protección de derechos que sean una garantía para su real
cumplimiento.
1.4.2.6.
Manifiesta que la
expresión “sanción social” que contiene la norma demandada se debe entender en
su acepción sociológica donde es considerada como un término para describir las
diferentes reacciones sociales frente a determinados comportamientos negativos,
los cuales necesariamente reciben una sanción social pero no siempre una sanción
jurídica.
1.4.2.7.
Señala que de
acuerdo a estas consideraciones la sanción social que consagra la
Ley 1257 de 2008 no implica una sanción penal sino por el contrario un
mecanismo de control social para sensibilizar y prevenir conductas de violencia
contra la mujer. Igualmente, se resalta la importancia de la sentencia C-776 de
2010 en la que se realiza un análisis de la violencia contra la mujer como
fenómeno socio-jurídico y la protección de la mujer en el Derecho internacional
y nacional.
1.4.2.8.
Indica que la
disposición demandada no quebranta el principio de la dignidad humana, ya que
no busca reducir ni instrumentalizar al ser humano en su desarrollo, ni tampoco
pretende aplicar juicios y sanciones por parte de la sociedad sin tener en
cuenta el principio de justicia, ni busca utilizar el poder punitivo y
sancionador a partir de la fuerza.
1.4.3. Intervención de la
Defensoría del Pueblo
El Defensor Delegado para Asuntos
Constitucionales y Legales de la
Defensoría del Pueblo solicita a la Corte que declare la ineptitud sustancial
de la demanda y profiera un fallo inhibitorio frente al fondo de la demanda por
las siguientes razones:
1.4.3.1.
Indica que la
demanda no cumple con los requisitos establecidos para considerarse apta ni
para poder pronunciarse de fondo, ya que el accionante no presenta cargos
específicos, ciertos, pertinentes y suficientes contra la norma demandada.
1.4.3.2.
Señala que el actor
interpreta de manera incorrecta la expresión “sanción social” al considerarla
como una sanción penal y por esa razón las conclusiones a las que llega el
demandante son erróneas. De acuerdo a lo anterior, el representante de la
Defensoría del Pueblo señala que debido a la incorrecta interpretación del
actor la demanda está viciada ya que no recae sobre un contenido real.
1.4.3.3.
Aduce que debido a
la confusión del demandante entre la expresión sanción social con sanción
penal, se cuestiona la posibilidad de recibir un castigo indeterminado y que se
fundamente en juicios sociales por lo que considera que se violaría el derecho
al debido proceso y se desconocería la institucionalidad estatal.
1.4.3.4.
Manifiesta que la
sanción social en cuanto a categoría sociológica es un juicio público, una
reacción de la sociedad que condena una acción negativa o indeseable para
desestimular dichos comportamientos y para incentivar los coherentes con el
referente ético imperante.
1.4.3.5.
Indica que lo
señalado en el artículo 9° numeral 5° de la
Ley 1257 de 2008 consagra el compromiso del Estado para garantizar la
protección de las mujeres, así como fomentar las sanciones sociales, por lo
cual tiene que implementar medidas desde lo público para promover valores,
conductas y actitudes en la sociedad, e interiorizarlos para tener una efectiva
condena pública.
1.4.3.6.
Señala que la
expresión demandada no crea de ninguna manera un tipo penal ni contempla penas
ante la comisión de un hecho ilícito, al contrario la sanción que consagra es
un castigo social que se materializa en un rechazo o repudio hacia la
discriminación o violencia contra las mujeres, sin que esto implique
consecuencias penales, disciplinarias o administrativas.
1.4.4. Intervención Universidad Sergio Arboleda
El Decano de la
Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda y la investigadora del
Departamento de Derechos Humanos de la misma institución solicitan a la
Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma acusada con
base en las siguientes razones:
1.4.4.1.
Indica que diversos
estudios han demostrado que los derechos de las mujeres son un tema que
requiere de atención prioritaria por parte del Estado ya que aún existen
falencias para permitirle a las mujeres disfrutar plenamente de sus derechos y
libertades. Resalta que en Colombia también se han evidenciado diversos casos
de violencia y discriminación contra las mujeres.
1.4.4.2.
Señala que aún en
nuestro país existe una prevalencia de la cultura patriarcal, por lo que leyes
como la 1257 de 2008 resultan tener mucha importancia en cuanto al impacto
simbólico y la relevancia que se deriva para enfrenar al machismo en los
ámbitos públicos y privados.
1.4.4.3.
Manifiesta que la
norma demandada establece como estrategia que dentro de las sociedades donde
aún existen conductas violentas o de discriminación contra las mujeres, se
reconozcan e identifiquen estereotipos que generan violencia o discriminación
contra estos hechos. Esta herramienta en la que un miembro de la sociedad
reprocha una conducta realizada contra la mujer es una sanción social y tiene
por objeto hacer visibles las violaciones que antes no eran tenidas en cuenta.
1.4.4.4.
Señala que el
Estado está obligado a fomentar cualquier tipo de mecanismo, aparte de los
judiciales y legislativos, incluyendo la sanción social que se promoverá a
través de medidas educativas, políticas públicas para visibilizar y
concientizar a la sociedad sobre los problemas que afectan a las mujeres por el
hecho de ser mujeres.
1.4.4.5.
Indica que no se
puede entender la “sanción social” como una herramienta para facilitar la
justicia aplicada por particulares, pues el objetivo real de este tipo de
sanción es iniciar cambios culturales dentro de la sociedad haciendo visibles
estas conductas violentas y discriminatorias contra la mujer.
1.4.4.6.
Aduce que el hecho
de consagrar una sanción social frente a actos que constituyen vulneraciones a
los derechos de las mujeres permite lograr que la sociedad deje de ser
indiferente y busca la eliminación de estereotipos para el avance en la
protección de derechos humanos de las mujeres de acuerdo al principio de
dignidad humana, los compromisos internacionales y la propia Constitución.
1.4.5. Intervención de la
Universidad del Rosario.
La representante de la
Universidad del Rosario, como integrante del Grupo de Investigación en
Derechos Humanos solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de
los apartes señalados en la demanda por las siguientes razones:
1.4.5.1.
Indica que el poder
sancionatorio del Estado para desarrollar y conseguir los fines propios del
mismo, no se limita a imponer sanciones penales, sin embargo aclara que el
ejercicio de dicha facultad debe realizarse obedeciendo los principios
fundamentales que garantizan el respeto y la aplicación del debido proceso.
1.4.5.2.
Señala que de
acuerdo a la anterior precisión las sanciones sociales contempladas en la
Ley 1257 de 2008 entendidas de acuerdo a los principios del Estado Social de
Derecho, están limitadas por el respeto a los derechos humanos, por lo que al
Estado le corresponde establecer medidas de sensibilización y preventivas,
delimitar el alcance de las sanciones contenidas en la norma demandada,
entendiéndolas siempre como medidas pedagógicas.
1.4.5.3.
Manifiesta que
dentro de los esfuerzos internacionales para erradicar la violencia y
discriminación contra la mujer, se encuentran medidas para eliminar la
tolerancia social e institucional de estas situaciones.
1.4.5.4.
Aduce que las
medidas que se tomen de acuerdo a las recomendaciones del CEDAW, se deben
establecer en los medios apropiados para que el Estado pueda justificar la
pertinencia de estos instrumentos para corroborar el efecto y resultado
deseados mediante las políticas creadas para eliminar la violencia y
discriminación contra la mujer.
1.4.5.5.
Señala que los
instrumentos dentro del sistema regional de protección de los derechos humanos
también se refieren a las medidas preventivas dentro de las que no sólo se
encuentran las sanciones civiles, penales, administrativas o disciplinarias, la
Relatora para los Derechos de las Mujeres de la
Comisión Interamericana ha señalado al respecto que se deben fortalecer las
políticas para prevenir conductas de discriminación y violencia contra la mujer
con un enfoque integral.
1.4.5.6.
Manifiesta que la
expresión demandada es legítima frente a los parámetros de la
Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer y las recomendaciones del Comité de la misma Convención, ya que el fin
de la norma es la sensibilización y prevención de la violencia contra la mujer.
Así mismo, indica que la norma es conforme a la
Constitución y a los instrumentos internacionales de Derechos humanos que
buscan prevenir y erradicar dichas conductas.
1.4.5.7.
Indica que la
medida es idónea ya que desde la formulación del proyecto de ley que dio origen
a la norma demandada la sanción social no se consagró como sanción en si misma,
sino como una herramienta para prevenir y sensibilizar, con carácter
pedagógico, cualquier forma de violencia y discriminación, teniendo en cuenta
que la misma Ley tiene un apartado que consagra las sanciones respectivas
frente a la comisión de tales conductas.
1.4.5.8.
Recuerda que, la
Relatora para los Derechos de las Mujeres de la
Comisión Interamericana, ha señalado que en la región se requiere el
fortalecimiento de las políticas de prevención con un enfoque integral, así por
ejemplo son conducentes las “medidas y campañas de difusión destinadas al
público en general sobre el deber de respetar los derechos de las mujeres en
materia civil, política, económica, social, cultural, sexual y reproductiva”, así
como son pertinentes las “iniciativas para difundir la información
disponible al público general en un formato sensible a las necesidades de una
diversidad de audiencias y poblaciones de distintos niveles económicos y
educacionales y de diferentes culturas y lenguajes. La seguridad y la
privacidad de las víctimas deben constituir una prioridad en este proceso de
difusión”
1.4.5.9.
Concluye que las
sanciones sociales como la difusión de la información, son válidos en tanto que
se ajusten al respeto por los derechos humanos, y en ese sentido ha de
interpretarse la disposición, por lo cual solicita que la norma se declare
exequible en el entendido que las sanciones sociales aplicables respeten los
derechos humanos.
1.4.6. Intervención de SISMA MUJER
La representante de Sisma Mujer solicita a la
Corte que se declare inhibida para analizar la constitucionalidad de la norma
demandada por las siguientes razones:
1.4.6.1.
Señala que en la
demanda el actor no formula de manera correcta el concepto de la violación y lo
confunde con el alcance del Derecho Internacional de los Derechos Humanos de
las mujeres, de manera que los señalamientos del demandante resultan confusos,
contradictorios y desinformados.
1.4.6.2.
Manifiesta que la
demanda no cumple con los requisitos que la misma Corte Constitucional ha
solicitado para poder emitir un fallo de fondo en una demanda de
inconstitucionalidad según la sentencia C-013 de 2010, que señala que “la
jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que para poder pronunciarse
de fondo en una demanda de inconstitucionalidad es necesario que esta contenga
cargos que sean “claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes””.
1.4.6.3.
Indica que frente a
la demanda existen dos dificultades, la primera en cuanto a que el demandante
confundió la sanción social con el régimen penal para que la administración de
justicia castigara los delitos. Sobre la segunda, señala que el actor no está
informado sobre el problema social y estructural de los tipos de violencia
contra la mujer, ni de las obligaciones que tiene el Estado a nivel nacional e
internacional sobre este problema.
1.4.6.4.
Afirma que de
acuerdo a las dos falencias que contiene la demanda de inconstitucionalidad se
deriva la falta de comprensión por parte del actor frente a la importancia de
la de la Ley 1257 con la cual se buscó proteger a las mujeres de la violencia
sin importar los mecanismos que son utilizados para garantizar los derechos de
los demás grupos sociales excluidos y violentados.
1.4.6.5.
Manifiesta la
importancia de la problemática sobre la violencia contra la mujer, y resalta
que en la actualidad se reconoce como un problema de orden público y social.
Así mismo manifiesta que de las relaciones desiguales que se presentaron a lo
largo de la historia se deriva la violación de los derechos humanos de las
mujeres.
1.4.6.6.
Señala que dentro
de los diferentes instrumentos internacionales se ha venido desarrollando la
idea de transformar la mentalidad socio cultural en la que se reproduce, tolera
o perpetúa la violencia contra la mujer mediante el uso de medidas y políticas
que impacten a la sociedad en general.
1.4.6.7. Indica que la
Convención de Belém do Pará señala en el artículo 7° la obligación que tienen
los Estados parte de condenar cualquier forma de violencia contra la mujer y
adoptar los mecanismos necesarios para erradicar dicha violencia, entre otras
disposiciones.
1.4.6.8. Afirma que dentro de las formas disponibles
para conseguir la transformación de los patrones de discriminación socio
culturales se encuentran los ámbitos de educación, justicia, salud, trabajo y
medios de comunicación, tal y como lo consagra la
Ley 1257 de 2008, en la que la sanción penal es una forma limitada para
afrontar esta problemática.
1.4.6.9. Señala que la tolerancia de la sociedad en
cuanto a la violencia contra la mujer, hace que continúe existiendo esta
problemática y por lo tanto el Estado debe ser garante de la protección de los
derechos humanos de las personas, y del avance en la adopción de las medidas y
políticas para sancionar y rechazar cualquier tipo de violencia contra la
mujer.
1.4.6.10. Indica que los medios de comunicación son el medio
ideal para poder aplicar sanciones sociales por conductas de violencia contra
la mujer, al tener un efecto simbólico.
1.4.6.11. Señala los altos índices de mujeres que no denuncian
el maltrato o algún tipo de violencia en su contra, de acuerdo a las cifras
presentadas por la Defensoría del Pueblo y que dentro de las causas para no
denunciar se encuentra principalmente la naturalización de la violencia en
contra de la mujer y que corresponde al Estado tomar las medidas necesarias tal
y como lo indican los tratados internacionales para prevenir, investigar,
sancionar y reparar a las víctimas, según la obligación de debida diligencia.
1.4.6.12. Afirma que la norma demandada le da competencia al
Gobierno para adoptar las medidas necesarias que tiendan a fomentar la sanción
social y la denuncia contra prácticas de discriminación y violencia contra la
mujer para tratar de revertir la tolerancia que tiene la sociedad frente a
estas conductas.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador General de la
Nación presentó concepto en el cual solicita que la
Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de la
expresión “medidas para fomentar la sanción social” consagrada en el
artículo 9°, numeral 5° de la Ley 1257 de 2009 por las siguientes razones:
2.1. Manifiesta que de acuerdo al numeral 4° del
artículo 241 de la Constitución, al artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a la
jurisprudencia constitucional, en especial la
Sentencia C-1052 de 2011, la demanda de inconstitucionalidad sub examine
no cumple con los requisitos sustanciales mínimos que permiten y justifican
activar la jurisdicción constitucional.”[1]
2.2. Indica que el actor cumplió con el deber de
indicar la expresión demandada y las normas constitucionales que considera que
ésta vulnera, así como tratar de argumentar los reproches que realizó. Sin
embargo esta argumentación no resulta suficiente para el Ministerio Público, ya
que no permite realizar una confrontación pura y directa entre la expresión
demandada y las normas presuntamente violadas.
2.3. Afirma que la demanda interpuesta no se
sostiene en razones claras, ciertas específicas, pertinentes y suficientes,
sino que se construye sobre argumentos que no tienen un contraste entre la
expresión que se demanda y las normas constitucionales invocadas mediante las
cuales se permita concluir porqué el actor considera que la norma que demanda
es inconstitucional.
2.4. Indica igualmente que los argumentos no van
en contra de la expresión demandada sino que se dirigen contra una deducción
hecha por el actor según la cual “el hecho de que el Gobierno Nacional deba
implementar “medidas para fomentar la sanción social […] de las prácticas
discriminatorias y violencia contra las mujeres” equivale a otorgar una
competencia amplia y general al Gobierno Nacional para sancionar estas
prácticas sin ninguna consideración por lo establecido en la
Ley o que la sociedad o los particulares puedan juzgar y sancionar estas
conductas de cualquier forma”[2]
2.5. Manifiesta que los argumentos presentados
por el actor no ofrecen elementos suficientes para empezar a realizar un
estudio de constitucionalidad referente a la expresión que se demanda.
2.6. Señala que esos argumentos son ““vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos, y globales [,] que no se relacionan
concreta y directamente” (Sentencia C-1052 de 2011)”[3] frente a la expresión que se demanda ya
que se derivan de principios o normas constitucionales que no se relacionan con
el problema jurídico que plantea.
2.7. Manifiesta que los argumentos expresados
por el demandante no despiertan duda sobre la constitucionalidad de la
expresión que se demanda, ya que sólo sostiene que con el hecho de fomentar una
sanción social ante prácticas discriminatorias y de violencia contra la mujer
se contradicen las normas constitucionales que se señalan, por lo que se
requiere una fundamentación mayor por parte del accionante.
3. CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de
la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de la referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte
de una Ley de la República.
3.2.
ANÁLISIS DE
APTITUD DE LA DEMANDA
3.2.1.
El artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la
demanda en los procesos de control de constitucionalidad[4]. Concretamente, el
ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una
disposición determinada debe indicar con precisión el objeto demandado,
el concepto de la violación y la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto.
3.2.2.
Por otro lado, en la
Sentencia C-1052 de 2001, la Corte señaló las características que debe reunir
el concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo que las
razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes, posición acogida por
esta Corporación en jurisprudencia reiterada[5].
3.2.3.
En este caso, el
actor indicó con precisión el objeto demandado, el cual corresponde a la
expresión “medidas para fomentar la
sanción social”
contemplada en el numeral 5º del artículo 9º de la
Ley 1257 de 2008; señaló las razones por las cuales la
Corte Constitucional es competente y; explicó el concepto de la violación al
expresar que vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 12, 13, 29, 113, 116,
228 y 229 de la Constitución, por cuanto considera que permite la aplicación
directa de sanciones por la sociedad, lo cual vulneraría el principio de
legalidad y la seguridad jurídica al no determinarse los criterios para la
imposición de la sanción y además pondría en peligro la convivencia pacífica de
los ciudadanos.
3.2.4.
Así mismo, esta
Corporación considera que el cargo señalado por el actor cumple con los
requisitos indicados por la
Corte Constitucional para configurar un cargo de constitucionalidad por las
siguientes razones:
3.2.4.1.Se presenta el requisito de certeza, pues la
afirmación del actor que es el punto de partida de la demanda es cierta, ya que
a través de la expresión demandada se está fomentando la existencia de
sanciones sociales a las prácticas
discriminatorias y a la violencia contra las mujeres.
En torno al significado de la expresión sanción social
debe señalarse que la misma corresponde a “cualquier tipo de reacción que tienen los demás ante
el comportamiento de un individuo o grupo y que pretende garantizar que se
cumpla una determinada norma”[6], lo cual comprende las sanciones impuestas
directamente por el conglomerado social (control social informal)[7],
por lo cual el actor no confundió la sanción social con el régimen penal, sino que dirigió su reproche
directamente a cuestionar que puedan existir mecanismos de sanción social
distintos al Derecho penal a través de los cuales se puedan imponer sanciones
sin cumplir estrictamente con los principios de legalidad, culpabilidad y
debido proceso. En este sentido, las sanciones sociales corresponden a
reacciones de la comunidad y no conllevan una sanción que limite derechos
fundamentales sino un reproche, una reacción negativa de la comunidad a una
determinada práctica.
De esta manera, el cuestionamiento del accionante se
centra en definir si es posible que existan en un Estado Social de Derecho como
el colombiano mecanismos de control social informal que permitan la aplicación
de sanciones directamente por la sociedad.
El resto de afirmaciones, dirigidas a señalar que esta
circunstancia vulneraría el principio de legalidad, el debido proceso, el
principio de culpabilidad y la seguridad jurídica al no determinarse los
criterios para la imposición de la sanción y que además se pondría en peligro
la convivencia pacífica de los ciudadanos deben ser precisamente el objeto de
análisis de esta Corporación.
3.2.4.2.Se configura el requisito de claridad, pues la demanda
expone de manera comprensible y razonada sus argumentos.
3.2.4.3.Se presenta el requisito de pertinencia, pues los
reproches realizados a la norma son constitucionales, teniendo en cuenta que se
señala que la disposición acusada vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2,
12, 13, 29, 113, 116, 228 y 229 de la
Constitución.
3.2.4.4.Finalmente, se configura el requisito de suficiencia,
pues la demanda ha generado una duda sobre la constitucionalidad de la norma
acusada en relación con si la posibilidad de la existencia de sanciones
sociales fuera del marco del ius puniendi del Estado puede dar lugar a
la vulneración de derechos fundamentales. En este sentido resulta razonable la
duda formulada por accionante, pues el ius puniendi es una facultad
exclusiva y excluyente que radica en cabeza del Estado, por lo cual la
Corte deberá entrar a analizar la posibilidad de que existan formas de control
social informal que pueden vulnerar el principio de legalidad o el derecho a la
administración de justicia.
En este sentido, la suficiencia hace referencia
simplemente a que las razones de las demanda “contengan todos los elementos
fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de
inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda mínima
sobre la constitucionalidad del precepto impugnado”[8]. Por
lo anterior, la Corte Constitucional en una línea consolidada y reiterada muy
recientemente[9]
ha señalado que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de
constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso
y que debe preferirse una decisión de fondo para privilegiar la efectividad de
los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo
ante la Corte:
“3.3. No obstante, también ha resaltado,
con base en el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos
de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio
excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que
una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de
participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[10]. Este
principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter
público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar
la condición de abogado[11];
en tal medida, “el rigor en el juicio que aplica la
Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación
tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda
habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda
y fallando de fondo.”[12]
3.3.
PROBLEMA
JURÍDICO
El ciudadano Edison Hernando Acosta Becerra,
considera que la expresión “medidas para fomentar la sanción social”
consagrada en el numeral 5º del artículo 9 de la
Ley 1257 de 2008 vulnera el preámbulo y lo artículos 1, 2, 12, 13, 29, 113,
116, 228 y 229 de la Constitución, por cuanto considera que permite la
aplicación directa de sanciones por la sociedad, lo cual vulneraría los
principios de legalidad y seguridad jurídica al no determinarse los criterios
para la imposición de la sanción y además se pondría en peligro la convivencia
pacífica de los ciudadanos al permitirse que los particulares apliquen estas
sanciones.
Para abordar este problema jurídico esta
Corporación analizará: (i) la discriminación y la violencia contra las mujeres,
(ii) la protección de la mujer contra la discriminación y la violencia a nivel
internacional, (iii) la
evolución del reconocimiento de los derechos de la mujer, (iv) la protección especial de la mujer en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, (v) el control social y sanciones
sociales en el Estado Social de Derecho, y (vi) la norma demandada.
3.4.
LA
DISCRIMINACIÓN Y LA
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
3.4.1. La estrecha relación entre la
discriminación, la violencia y la violación de los derechos humanos
3.4.1.1. La "discriminación contra la
mujer" se ha definido a nivel internacional como “toda distinción,
exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre
y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”[13].
3.4.1.2. Por su parte, la violencia contra la mujer se entiende
como “todo acto de violencia basado en la
pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o
sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de
tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se
producen en la vida pública como en la vida privada”[14]. La violencia contra la mujer tiene diversas
modalidades que han sido definidas por la
Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la
Asamblea General de las Naciones Unidas:
“a) La violencia física, sexual y
sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso
sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la
violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas
tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por
otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación; b) La violencia física, sexual y
sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la
violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo,
en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la
prostitución forzada; c) La violencia física, sexual y sicológica
perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra”.
3.4.1.3. Desde el punto de vista sociológico, la
discriminación y la violencia están íntimamente ligadas, pues la primera tiene
un componente afectivo muy fuerte que genera sentimientos agresivos, por lo
cual la discriminación causa violencia y la violencia a su vez es una forma de
discriminación[15],
generando actos que vulneran los derechos humanos y la dignidad humana de
muchos grupos de la sociedad[16].
3.4.1.4. La discriminación y la violencia contra la
mujer están a su vez fundados sociológicamente en prejuicios y estereotipos de género que han motivado
la idea de la independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del
hombre y de la emotividad, compasión y sumisión de la mujer[17],
situación que ha causado una desafortunada discriminación de las mujeres en
roles intelectuales y de liderazgo que históricamente ha sido reforzada
mediante la violencia, a través de la agresividad masculina aprendida en la
infancia como estereotipo y luego desarrollada como forma de dominación[18].
3.4.1.5. En este sentido, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado que la violencia contra
las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre mujeres y hombres que ha trascendido a todos los sectores de
la sociedad:
“108. Este Tribunal recuerda, como lo
señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no solo
constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la
dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la
sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de
ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente
sus propias bases”[19].
3.4.1.6. Adicionalmente, tal como señaló la
Corte Interamericana de Derechos Humanos[20]
y la Relatora sobre la Violencia contra la
Mujer de la ONU, la violencia
puede utilizarse como un mecanismo para reforzar la discriminación y la
dominación masculina cuando se presentan cambios en los roles tradicionales de
la mujer:
“La incapacidad de los hombres para
desempeñar su papel tradicionalmente machista de proveedores de sustento
conduce al abandono familiar, la inestabilidad en las relaciones o al
alcoholismo, lo que a su vez hace más probable que se recurra a la violencia.
Incluso los casos de violación y asesinato pueden interpretarse como intentos desesperados
por aferrarse a normas discriminatorias que se ven superadas por las cambiantes
condiciones socioeconómicas y el avance de los derechos humanos”[21].
En este sentido, en algunos sectores de la
sociedad, si la mujer desconoce el estereotipo de género, asumiendo roles
tradicionalmente asumidos por los hombres puede generar repercusiones negativas
como el rechazo, la falta de estimulación y las agresiones a su integridad
física, moral y sexual[22].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló esta situación en la
sentencia del Caso Campo Algodonero vs. México en la cual logró demostrar que
el ingreso de empresas maquiladoras al Norte de México generó la contratación
masiva de mujeres que cambiaron sus roles tradicionales al convertirse en
proveedoras del hogar, situación que motivó una respuesta de muchos hombres que
quisieron reforzar su dominio a través de la violencia[23].
3.4.1.7. Pero además, tal como lo destacó la
Recomendación General No. 19 adoptada por
el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer: “La violencia contra la mujer es una forma
de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de
derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”, posición también
señalada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[24].
Al respecto, se ha reconocido que la violencia contra las mujeres constituye
una grave violación de la prohibición de no discriminación derivada del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y por ello su eliminación ha sido un
compromiso de la comunidad internacional[25].
3.4.1.8. De esta manera, la violencia y la discriminación
contra las mujeres tiene un origen social y por ello las herramientas para
combatirla no pueden ser exclusivamente jurídicas sino también sociales para
motivar un cambio de mentalidad contra los prejuicios y estereotipos de género,
tal como lo destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Campo Algodonero vs. México[26].
3.4.2.
La
discriminación y la violencia contra la mujer en Colombia
La mujer ha padecido históricamente una
situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad
y especialmente a la familia, a la educación y al trabajo[27]. Hasta hace solamente
algunas décadas, las mujeres en Colombia tenían restringida su ciudadanía, se
les equiparaba a los menores y dementes en la administración de sus bienes, no
podían ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar el apellido del
marido, agregándole al suyo la partícula “de” como símbolo de pertenencia,
entre otras limitaciones[28].
3.4.2.1.
Esta situación ha
tenido su origen en la cultura y en la propia sociedad pero también se ha visto
reflejada muy especialmente en la legislación que durante años estableció un
trato diferenciado e injusto de sometimiento de las mujeres:
(i) En materia civil, el Código Civil señaló
que la niña que contraía matrimonio siempre se encontraba sometida a la representación
legal de otro hombre: primero de su padre, después de su marido[29] . Se entendía que el padre “faltaba”,
entre otras razones, cuando se le había privado de la patria potestad; en
cambio, se entendía que la madre “faltaba” cuando se le había inhabilitado
para intervenir en la educación de sus hijos “por su mala conducta”.[30] Adicionalmente, la madre tenía la
patria potestad tan sólo en caso de la ausencia del padre.[31]
(ii) En materia de familia, las diferencias entre los
cónyuges eran muy claras. Mientras el marido le debía “protección” a la mujer,
ésta le debía “obediencia” a aquél.[32] La mujer, además de no compartir la
patria potestad sobre sus hijos, estaba sometida a la potestad marital,[33] y tenía obligaciones específicas de “seguirlo”,
sin que estas fueran recíprocas; tan sólo se le daba el derecho a ser admitida
en la casa del marido.[34] Por otro lado, la capacidad de la mujer
en el manejo de los bienes era limitada, mientras que los hombres, desde los 18
años, ya no requerían curador para administrar su sociedad conyugal.[35]
(iii)
En el campo laboral,
la posibilidad de trabajar de toda mujer casada se encontraba sometida a la
autorización del marido. El que una mujer ostentara públicamente la condición
de trabajadora, es decir, que ejerciera una profesión o un oficio de forma reconocida,
otorgaba a la mujer una condición especial en la sociedad; se entendía
tácitamente autorizada por su marido, a menos que éste se manifestara en
contra.[36]
(iv)
En el campo penal,
durante varios siglos se presentó una discriminación absurda respecto de
diversos delitos: (i) Los
Códigos Penales de 1837[37]
y 1890[38]
sancionaban solamente el adulterio de la mujer pero no el del hombre adúltero y
las penas aplicables eran la pérdida de todos los derechos de la sociedad
marital y la reclusión por el tiempo que quisiera su marido hasta 10 años, lo
cual era claramente desproporcionado; (ii) En los Códigos Penales de 1890[39] y 1936[40] la pena del delito de rapto se atenuaba si era cometida contra grupos
determinados de mujeres.
3.4.2.2. Esta marcada discriminación histórica
hacia la mujer no solamente afectó su independencia e igualdad sino que se
convirtió en un catalizador de la violencia de género:
“La violencia contra la mujer suele estar
vinculada con causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas,
históricas y polí...
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