C-335-12
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia C-335/12
MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL-Apelación contra auto que rechaza la contestación de
la demanda
APELACION CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA CONTESTACION DE LA
DEMANDA-Inhibición por ineptitud
sustantiva de la demanda por ausencia de especificidad y certeza
MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL-Procedencia de apelación de autos y sentencias
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos y condiciones para su ejercicio
Referencia: expediente D- 8812
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14
de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de
descongestión judicial”.
Demandantes: Camilo Andrés Ardila Arévalo, Juan Felipe
Bombiela Ramírez, Néstor Alejandro Gómez Guerrero, Jaime Alberto Manrique
Rodríguez, Francisco Mora Quiñónez y Alexi Xiomara Rey Ayure.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Camilo Andrés Ardila
Arévalo, Juan Felipe Bombiela Ramírez, Néstor Alejandro Gómez Guerrero,
Jaime Alberto Manrique Rodríguez, Francisco Mora Quiñónez y Alexi Xiomara Rey
Ayure, interpusieron demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “o
su contestación” contenida en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1395
de 2010 que modificó el 351 del Código de Procedimiento Civil. Consideran los
demandantes que el fragmento normativo acusado es incompatible con los artículo
13, 29, 93 y 229 de la Constitución Política.
La demanda ciudadana fue admitida por auto del dos (2)
de noviembre de 2011, en el cual se dispuso comunicar la iniciación del
presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso,
para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución, así como al
Ministerio del Interior y de Justicia.
Se dispuso correr el respectivo traslado al Procurador
General de la Nación, para que rindiera concepto en los términos previstos en
los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política. Y se invitó a las
facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana,
Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medellín, de
Antioquia, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y al Instituto de Derecho Procesal, con el objeto de que
emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto
en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.768 del 12 de julio
de 2010, y se subrayan los apartes acusados:
“LEY 1395 DE 2010
(julio 12)
Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010
Por la cual se adoptan medidas en materia de
descongestión judicial.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 14. El artículo 351 del
Código de Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 351. Procedencia.
Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en
equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum,
si fuere procedente este recurso.
Los siguientes autos proferidos en la primera
instancia podrán ser apelables:
1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o
su contestación.
2. El que niegue la intervención de sucesores
procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento
de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso
ejecutivo.
5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado
por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso
y el que niegue un amparo de pobreza.
6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
7. El que resuelva sobre una medida cautelar.
8. Los demás expresamente señalados en este Código”.
III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
1. Los demandantes consideran que la norma que establece
que es susceptible de apelación el auto que rechaza la contestación de la
demanda es violatoria de los preceptos constitucionales que contemplan el
debido proceso (Art. 29), la igualdad (Art. 13), y el derecho de acceso a la
justicia (Art. 229), previstos en la Constitución y en los tratados
internacionales sobre derechos humanos aprobados por el Estado colombiano (Art.
93).
2. Para sustentar esta afirmación, comienzan por advertir
que en el procedimiento civil establecido de forma previa a la reforma introducida
por la Ley 1395 de 2010 no se configuraba la figura del rechazo a la
contestación de la demanda. Por esta razón, a su juicio, el aparte normativo
que prevé la posibilidad de que un auto referido a tal situación sea apelado, instituye
la figura del rechazo a la contestación de la demanda al interior del proceso
civil. Adicionalmente, señalan que dado que no existe reglamentación sobre las
causales o el procedimiento derivado de esta institución, necesariamente debe
entenderse que el rechazo a la contestación de la demanda debe proceder de
plano.
3. Establecido así el alcance del precepto acusado, manifiestan
que la vulneración del derecho de acceso a la justicia (229) consiste en que el
contenido normativo acusado constituiría una limitación irrazonable y
desproporcionada a esta garantía, toda vez que “el rechazo de plano de la
contestación de la demanda”, operaría sin sujeción a unas causales
taxativas que proporcionen criterios objetivos al juez, y controlen su
discrecionalidad en la aplicación del instituto. Para los demandantes, el
rechazo de la contestación de la demanda solo podría ser considerado un límite
admisible del derecho de acceso a la justicia si se encuentra regulado, pero
esta hipótesis no se verifica en el caso de la norma enjuiciada.
Del mismo modo, refieren que resulta acorde con el
derecho de acceso a la administración de justicia la exigencia de ciertas
cargas procesales para las partes, siempre y cuando estas no anulen o
dificulten en extremo el ejercicio de tal derecho. Pero acusan el precepto
normativo porque, contrariando este principio, exige requisitos inciertos,
indeterminados, o indeterminables en un procedimiento de carácter contencioso.
Por esta vía, se despoja al demandado de reglas claras sobre la forma en que se
produce la admisión de la contestación de la demanda, lo cual constituye una carga
irrazonable y desproporcionada que termina por anular el ejercicio del derecho
de acceso a la justicia.
4. En relación con la censura por vulneración del
principio de igualdad procesal, indican los ciudadanos demandantes que la norma
establece un trato discriminatorio para el demandado en el proceso civil,
comoquiera que prevé “un rechazo de plano” de la contestación de la
demanda, a diferencia de lo que acontece con el demandante “a quien se le
dan las oportunidades de inadmisión antes del rechazo mediato e inmediato de la
demanda”. Adicionalmente, sostienen que es discriminatorio que mientras que
la inadmisión y el rechazo de la demanda son figuras que se encuentran
reguladas y sujetas a unas causales taxativas, el rechazo de la contestación de
la demanda está librado a la plena discrecionalidad del juez.
5. Manifiestan así mismo, que resulta contrario al
debido proceso y a principios ligados a esta garantía como la legalidad, que el
legislador efectúe configuraciones normativas incompletas en materia procesal. De
acuerdo con este principio, las facultades del juez deben estar limitadas por
el ordenamiento jurídico. Por tanto, la ausencia de unas causales que guíen y
limiten las facultades del juez para rechazar de plano la contestación de la
demanda, conduce a que dicha materia se rija por factores subjetivos y
discrecionales, situación que vulnera el principio de legalidad y el debido
proceso.
6. Por último, la regulación acusada contravendría la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 8° contempla el
derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías, puesto que la forma
en que el legislador instituyó el rechazo a la demanda no prevé dichas
prerrogativas dentro del proceso civil.
IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES
1.
Ministerio de Justicia y
del Derecho
A través de apoderada, el Ministerio intervino
solicitando a la Corte proferir una decisión inhibitoria, fundamentando su
solicitud en que de acuerdo con un estudio de los antecedentes legislativos de
la norma, no existió verdadera intención del legislador de establecer un precepto
que previera la posibilidad de apelar el auto de rechazo de la contestación de
la demanda.
Indica la abogada que la norma acusada fue incluida
desde la ponencia para primer debate en la Comisión Primera del Senado, y conservada
durante todo el trámite legislativo sin que se hiciera alusión a las razones
para su inclusión en un proyecto de ley sobre descongestión judicial. Aunado a
ello, la lectura de la exposición de motivos permite concluir que el precepto no
guarda relación alguna con el propósito y contenido general de la ley de
descongestión judicial de la cual hace parte, pues contempla una ritualidad que
si bien implicaría la concreción de algunos derechos y garantías
constitucionales para el demandado a quien el juez le rechaza la contestación
de la demanda, tendría como efecto aumentar el tiempo de trámite del proceso y,
por tanto, congestionar los despachos judiciales de segunda instancia.
Se trata entonces, de una norma que no produce efecto
alguno, pues no existe elemento alguno que permita desentrañar la intención del
legislador al agregar el aparte acusado, ni se encuentra dentro del ordenamiento
jurídico disposición que autorice al juez o magistrado correspondiente para
rechazar la contestación de la demanda, como tampoco regulación sobre dicha
actuación. En consecuencia, “carece de objeto dicha norma y carecería de
objeto un examen de constitucionalidad”.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1.
De la Universidad Libre
En nombre de esta institución educativa, el profesor
León José Jaramillo Zuleta sostuvo que el espíritu de la norma acusada no tiene
el alcance de crear el rechazo de la contestación de la demanda, sino que debe
ser interpretado en el sentido de conferir apelación al auto que tiene por no
contestada la demanda. Afirma que el legislador empleó inadecuadamente el vocablo
“rechazo” con la finalidad de “economizar el lenguaje”. Comoquiera
que no existe una actuación de rechazo de la contestación de la demanda, sino
que la potestad del juez se limita a tener por no contestada la misma, el
alcance de la norma no puede tener otro sentido que el de prever como apelables
los autos que rechazan la demanda, su reforma o adición, o los que la tienen
por no contestada.
En verdad, reitera, con la norma acusada quiso el
legislador llenar un vacío existente en torno a la conducta procesal adecuada
frente a la presentación de escritos de contestación de la demanda que no
cumplen con los requisitos legales, situación que generó en la práctica forense
decisiones contradictorias en detrimento del derecho de defensa de los
demandados. Lo que la norma establece, a juicio del representante de la
institución universitaria, es que el juez debe pronunciarse mediante auto sobre
el escrito que presente el demandado como contestación de la demanda, y que en
el caso de que la tenga por no contestada aquél cuenta con el recurso de
apelación. Esta manera de comprender la norma conduce a sostener que lejos de
recortarse las garantías al demandado, el precepto brinda mayor amplitud a su
derecho de defensa.
En consecuencia, solicita una declaratoria de
exequibilidad de la norma, “condicionada con la aclaración de que el rechazo
de la contestación de la demanda no es procedente y que debe entenderse que la
disposición se refiere es a aquél auto que eventualmente dictan los jueces decidiendo
tener por no contestada la demanda para resolver un escrito que el demandado
haya presentado con dicho propósito”.
2.
De la Universidad de Ibagué
El ciudadano Álvaro González Murcia, en su condición
de decano de este establecimiento educativo, apoyó la demanda sosteniendo que
aunque el aparte acusado que se refiere a la apelación del rechazo a la
contestación de la demanda no es inconstitucional por sí mismo, el eventual
rechazo de esta intervención inicial del demandado sí lo sería por cuanto se
llevaría a cabo desprovisto de cualquier tipo de regulación que racionalice su
ejercicio, y en abierta desigualdad con la detallada reglamentación de la
inadmisión y rechazo de la demanda. Atendiendo a ello, sugirió que se declarara
constitucional la norma, bajo la condición de que se entienda que en relación
con la contestación de la demanda también se aplican las reglas relativas a la
inadmisión de la demanda, por inobservancia de los requisitos previstos en el
artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
3.
Intervención del ciudadano Horacio
Cruz Tejada
Este ciudadano intervino en defensa de la disposición
acusada. Para sustentar su postura, indicó que a diferencia del derecho de acción,
que está en cabeza de todo sujeto de derecho y se pone en marcha a través de la
formulación de la pretensión, el derecho de contradicción radica en cabeza de
quien actúa como demandado o denunciado. El medio a través del cual el sujeto
pasivo de la pretensión ejercita su derecho de contradicción es la contestación
de la demanda, acto procesal mediante el cual puede, entre otras cosas, formular
excepciones de mérito encaminadas a atacar las pretensiones formuladas por el
demandante.
Afirma que el artículo 92 del estatuto procesal civil
señala una serie de requisitos que se deben tener en cuenta para que se
configure el acto de contestación de la demanda. Sin embargo, el legislador no
establece una consecuencia negativa para la inepta contestación de la demanda,
y esto ocurre no por olvido, sino porque para la materialización del derecho de
contradicción no se le puede exigir al demandado el cumplimiento de las mismas
formalidades previstas para la demanda. La ley no ha fijado causales de
inadmisión ni de rechazo para el acto procesal de contestación de la demanda.
No obstante, en la práctica forense se advierten situaciones en las que la
autoridad judicial da por no contestada la demanda por no reunir los requisitos
previstos en el artículo 92 del estatuto procesal.
En este estado de cosas, la posibilidad de apelar el
auto que rechaza la contestación de la demanda, pone en un plano de igualdad a
los sujetos procesales, en la medida que permite a las dos partes ejercitar el
recurso de apelación frente a la providencia que rechaza la demanda, o da por
no contestada su contestación.
Finalmente opina que, contrario a lo sostenido por los
actores, podría resultar violatorio del derecho de contradicción del demandado
no contar con la posibilidad de apelar la providencia que rechaza el acto
procesal de contestación de la demanda, en el evento en que haya planteado
alguna de las excepciones llamadas propias (Art. 306 C.P.C.), como son las de prescripción, compensación o nulidad relativa. Por lo tanto, debe
declararse que la norma acusada se ajusta a la Constitución.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR
Mediante concepto No. 5277 del 11 de enero de 2012, el
Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad
de la expresión “o su contestación”, contenida en el artículo 14 de la
Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de
descongestión judicial”.
En criterio del Jefe del Ministerio Público la demanda
“contiene un discurso inconsecuente e impreciso, que resulta de una
inadecuada comprensión de la norma legal que contiene la expresión demandada y
que deriva en argumentos irrazonables”. En efecto, los demandantes atacan
la norma que instaura el recurso de apelación contra el rechazo de la
contestación de la demanda pese a que su desacuerdo reside en la posibilidad
misma de que la autoridad judicial rechace la contestación de la demanda. Este
ataque no es consecuente ni razonable con su propósito pues, de triunfar la
censura contra la facultad de apelar, el demandado quedaría en peores
condiciones que en las que estaba con anterioridad.
Asimismo, señala el Procurador que la demanda parte de
una imprecisión consistente en afirmar que no existen causales legales de
rechazo de la contestación de la demanda, ni requisitos legales que esta deba
cumplir. Esta afirmación omite considerar lo previsto en el artículo 92 del
Código de Procedimiento Civil, norma que establece los requisitos materiales y
temporales que se deben cumplir para la contestación de la demanda.
Indica el Jefe del Ministerio Público que el demandado
no está obligado a contestar la demanda, pues este acto procesal constituye un
medio de defensa que la ley pone a su alcance, más no una carga necesaria. Si
el demandado no contesta la demanda, el proceso continuará su curso. Pero sostiene
que en el evento de que la contestación de la demanda no cumpla con los
requisitos previstos en la ley, el juez puede inadmitirla; y si no se subsanan
sus defectos, rechazarla. Es en este caso que, de acuerdo con la norma
impugnada, el demandado contaría con la posibilidad de presentar el recurso de
apelación contra el auto que contiene la decisión de rechazo.
De manera que la existencia de un recurso de apelación
contra el auto que rechaza la contestación de la demanda constituye una
importante garantía para el demandado y guarda simetría con la posibilidad que
tiene el demandante de apelar el auto que rechaza la demanda. Por consiguiente,
la expresión demandada en lugar de vulnerar los derechos fundamentales del
demandado, contribuye a su realización.
VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia de la Corte
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición parcialmente acusada
forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1395 de 2010.
Planteamiento del problema jurídico
2. Los demandantes consideran que la expresión
acusada, que brinda la posibilidad de apelar la decisión judicial de rechazar
la contestación de la demanda, vulnera las garantías contenidas en los
artículos 13, 29, 93 y 229 de la Constitución, así como el artículo 8º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, al estatuir de forma implícita el
rechazo de plano a la contestación de la demanda. Sostienen que tal institución
contraviene la Constitución por cuanto no existen en la ley causales ni procedimientos
que orienten su implementación, convirtiendo el rechazo en una sanción en
exceso gravosa para el demandado.
La mayoría de los intervinientes apoyan la demanda en
cuanto estiman que la norma acusada crea una nueva figura al interior del procedimiento
civil. Sin embargo, señalan que el vacío normativo que pone en evidencia el
artículo demandado puede ser subsanado mediante una exequibilidad condicionada
que equipare el procedimiento de contestación de la demanda con el de la
admisión de la demanda. A juicio del Procurador General de la Nación y otros
intervinientes, esta equiparación permite que el precepto acusado, lejos de
representar un menoscabo a los derechos fundamentales del demandado, garantice
de forma adicional su derecho de contradicción.
No obstante, el Ministerio de Justicia y del Derecho
solicita a la Corte que se declare inhibida por cuanto la disposición acusada
no está produciendo efecto alguno en el ordenamiento jurídico, toda vez que ni
de forma expresa ni a través de herramientas interpretativas de orden legal,
puede concluirse que se haya instituido en el procedimiento civil la figura del
rechazo a la contestación de la demanda.
3. De acuerdo con estos planteamientos, corresponde a la
Corte determinar si la norma que prevé la posibilidad de apelar el auto que
rechaza la contestación de la demanda en el proceso civil, vulnera los derechos
a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
del demandado. Pero antes de adentrarse
en estos problemas de fondo, debe la Corte empezar por examinar si los cargos
presentados cumplen con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 2º del
Decreto Ley 2067 de 1991, puesto que si dicha cuestión no es absuelta
positivamente, la Corte deberá declararse inhibida para producir un
pronunciamiento de carácter sustancial.
Requisitos de la acción pública de inconstitucionalidad
y condiciones para su ejercicio.
4.
La jurisprudencia constitucional ha considerado de forma reiterada y uniforme, que
la acción de inconstitucionalidad es una instancia de diálogo entre la
ciudadanía y la autoridad judicial encargada de la conservación de la
supremacía de la Constitución, y la expresión concreta de los derechos
políticos a ejercer control sobre la producción legislativa. Sin embargo, ha
manifestado que para que la acción pública cumpla sus finalidades, los motivos
expuestos en la demanda deben acreditar unos mínimos argumentativos que
permitan a la Corte adelantar adecuadamente el juicio de inconstitucionalidad[1].
La
verificación de estos requerimientos tiene lugar, en primer término, dentro del
trámite de admisibilidad de la demanda dispuesto en el artículo 6º del Decreto
2067 de 1991. En este escenario inicial, la Corporación ha reiterado que es
natural que “la Corte no acuda a un criterio en extremo riguroso para
determinar si la demanda cumple o no con las exigencias impuestas por la
Constitución y la ley sino a un criterio amplio que sea consecuente con esa
naturaleza pública de la acción y que le permita al ciudadano ejercer un
verdadero control sobre la producción del derecho”[2].
Pero
también ha dicho que “esa fundada amplitud de criterio no puede llevar a la
Corte a emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no satisfacen
unas mínimas exigencias, con mayor razón cuando se trata de demandas que no
formulan cargo alguno contra las disposiciones demandadas”[3]. Por ende, nada
obsta para que la Corte evalúe la observancia de los requisitos argumentativos
mínimos de la demanda antes de entrar al problema jurídico de fondo pues, de lo
contrario, se vería abocada a adoptar una decisión con base en un debate
inexistente o planteado en términos evidentemente insuficientes.
5.
Las condiciones formales para la admisibilidad del cargo de
inconstitucionalidad se encuentran previstas en el artículo 2 del Decreto 2067
de 1991. De manera general, estas consisten en la identificación del objeto de
la demanda, el concepto de la violación y la competencia de la Corte. En cuanto
a lo primero, la Corte ha sostenido que el demandante debe presentar el
precepto o preceptos jurídicos que a su juicio son contrarios al ordenamiento
constitucional, acudiendo para ello a una fuente oficial que permita verificar
el contenido que acusa[4].
En lo que tiene que ver con la competencia, se ha establecido en cabeza del
ciudadano demandante la obligación de señalar por qué la Corte debe conocer del
asunto sometido a su escrutinio, en concordancia con lo previsto en el artículo
241 de la Constitución[5].
Frente
al concepto de la violación, esta Corporación ha indicado que no basta con que
el actor se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su
contenido, sino que debe exponer “las razones por las cuales considera que
el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones
que son objeto de la demanda”. Además, ha reiterado que dichos argumentos
deben cumplir las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia, que se expondrán a continuación[6].
5.1.
La claridad de los cargos planteados se predica de aquellos que tienen una
coherencia argumentativa tal que le permite a la Corte identificar con nitidez
el contenido de la censura y su justificación. De acuerdo con la jurisprudencia,
debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, no resulta
exigible la adopción de una técnica específica para demostrar la
inconstitucionalidad de un precepto. Pero ello no exime al demandante de
presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de forma coherente y
comprensible.
5.2.
La certeza de las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad se
dirijan contra una proposición normativa “real y existente”[7]. Esto es, que
la norma contra la que se inicia la acción esté efectivamente contenida en la
disposición acusada y no sea una proposición inferida por el actor, implícita o
construida a partir de normas que no fueron objeto de demanda. Un cargo es
cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido
verificable a partir de la interpretación de su propio texto.
En
ejercicio de sus atribuciones, la Corte puede diferenciar entre varios sentidos
posibles del precepto, admitiendo aquéllos que se avienen a la Constitución y
desechando los que la contradicen. Pero, tal como lo precisó esta Corporación
desde sus primeros pronunciamientos, “esa técnica de control difiere de
aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido
suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad
de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[8].
5.3
Las razones expresadas por el demandante son específicas si definen con
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional
concreto contra la norma demandada. La Corte ha dicho que “el juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos y globales’[9]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan”[10].
5.4.
La pertinencia de los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad está
relacionada con que el reproche formulado por el peticionario sea de naturaleza
constitucional, y no fundado solamente en consideraciones legales y doctrinarias.
Por ello, son impertinentes los cargos que se sustenten en la interpretación
subjetiva de las normas acusadas a partir de su aplicación en un problema
particular y concreto; los que se fundan en el análisis sobre la conveniencia
de las disposiciones consideradas inconstitucionales; y los que califican la
norma de “inocua, innecesaria o reiterativa”[11] a partir de una
valoración parcial de sus efectos, entre otras.
5.5.
Por último, la suficiencia se predica de las razones que guardan relación, por
una parte, “con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”[12] y,
por otra parte, con el alcance persuasivo de los argumentos de la demanda que,
“aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es
contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional.” [13].
A
partir de estos elementos de juicio, pasa la Corte a valorar los argumentos
presentados por los ciudadanos en la demanda objeto de estudio.
Ineptitud
sustantiva de la demanda por ausencia de especificidad y certeza.
6.
El artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas en
materia de descongestión judicial” modificó el artículo 351 del C.P.C,
añadiendo al numeral que establece que es apelable el auto “que rechaza la
demanda, su reforma o adición” la expresión “o su contestación”,
entre otros cambios. Los demandantes sostienen que la introducción de esta
reforma implica necesariamente la proposición normativa según la cual el
legislador (i) creó la figura del rechazo de la contestación de la
demanda, previamente inexistente dentro del proceso civil, y que esta (ii)
opera de plano por la ausencia del cumplimiento de los requisitos previstos
para este acto procesal en el artículo 92 del C.P.C.
7.
La censura planteada no se dirige directamente contra la facultad de interponer
recurso de apelación contra el auto que específicamente se menciona en el texto
demandado, sino que se orienta a demostrar la inconstitucionalidad de la consagración
implícita del rechazo de plano a la contestación de la demanda en el proceso
civil. En este orden de ideas, la Corte observa que los demandantes no
presentan por lo menos un cargo dirigido a mostrar la oposición entre la
Constitución y el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda “o
su contestación”, sino que enfilan el conjunto de acusaciones contra el
carácter inconstitucional del rechazo de plano a la contestación de la demanda.
El cargo entonces, carece de especificidad puesto que no se relaciona
directamente con la disposición que crea el medio de impugnación, sino con la
desproporcionalidad del acto procesal que aparentemente la norma permite
impugnar.
8.
Aunado a lo anterior, la Corte advierte que los cargos elevados en esta
dirección carecen de certeza puesto que a partir de los argumentos expuestos en
la solicitud de inconstitucionalidad no puede llegarse a la conclusión de que la
proposición normativa propuesta tenga el contenido atribuido por los
accionantes. En otras palabras, basándose en los argumentos señalados por los
demandantes no es posible colegir que el legislador creó la específica figura
del rechazo de plano frente a un acto como la contestación de la demanda,
basándose para ello en la disposición normativa que regula el recurso de
apelación.
En
principio asiste razón a los demandantes al advertir que no se encuentra
expresamente consagrado en la legislación procesal civil el rechazo a la
contestación de la demanda. En efecto, los artículos 92 al 96 del C.P.C se
ocupan de la contestación de la demanda, indicando los requisitos de contenido,
oportunidad y forma en que se puede expresar el allanamiento a la demanda, así
como la ineficacia de esta declaración; las consecuencias de la falta de
contestación de la demanda, y el momento en que deben decidirse las excepciones
de mérito planteadas en este escrito. Pero no se menciona el rechazo a la
contestación de la demanda. Sin embargo, teniendo en cuenta los argumentos que
brindan no puede concluirse del mismo modo que el alcance correcto de la norma
sea el facultar al juez civil para rechazar de plano la contestación de la
demanda. Esta es apenas una hipótesis arbitrariamente elegida por los actores
para construir el cargo.
Para
empezar, el artículo 14 parcialmente acusado introdujo modificaciones al capítulo
II “apelación”, contenido a su vez en la Sección Sexta del C.P.C dedicada
a los medios de impugnación y consulta. En estas circunstancias, el texto
normativo se ocupa en plenitud de precisar cuáles son las sentencias apelables
en primera instancia y cuáles son los autos proferidos en primera instancia
frente a los cuales se puede interponer el mismo recurso[14]. Su propósito principal
es entonces concretar la garantía del derecho a la doble instancia en ciertas
actuaciones judiciales y no dotar de contenido el objeto del recurso. Por ello,
partiendo solo del texto que contiene el precepto acusado, como lo propone el
demandante, no es plausible derivar una disposición creadora del rechazo a la
contestación de la demanda que, a su juicio, necesariamente operaría de plano.
Además
de ello, un examen de los debates que dieron lugar a la expedición de la Ley de
Descongestión Judicial tampoco hace evidente que la modificación solo pueda ser
entendida como una previsión del rechazo de plano a la contestación de la
demanda. Tal como lo manifestó un interviniente, la expresión “o su
contestación” entró a hacer parte del texto para discusión en el Congreso a
partir del primer debate en el Senado[15]
sin que se sustentara la razón para su inclusión y allí permaneció hasta la
aprobación del proyecto, sin motivo expreso.
En
Segundo Debate en la Cámara de Representantes se planteó que el fin de la
reforma del artículo 351 C.P.C era el de simplificar el listado de autos
apelables, establecer que únicamente es apelable el auto que niegue la
intervención de terceros o sucesores procesales y no el que resuelve sobre su
citación (No. 2 Art. 351 C.P.C), y crear expresamente el recurso de apelación
contra las decisiones de primera instancia y que con carácter definitivo emitan
las Superintendencias[16].
No se mencionó que con la ley o con el aparte demandado, en específico, se
pretendiera crear la figura del rechazo de plano a la contestación de la
demanda. Por ello, tampoco el criterio histórico permite llegar a la misma conclusión
de los demandantes, según la cual esta es la única interpretación correcta de
la norma.
Muestra
de que la proposición normativa carece de certeza es que los demás
intervinientes tienen otras interpretaciones también razonables de lo que se
debe entender por la mención hecha en el artículo 14 de la Ley 1395 en torno al
rechazo a la contestación de la demanda. Mientras que unos sostienen que podría
entenderse que el artículo acusado crea la obligación de que el juez emita un
auto de inadmisión de la contestación de la demanda, de forma análoga a lo
prescrito para la presentación de la demanda, otros consideran que el auto al
que remite la disposición es el auto de dar por no contestada la demanda,
interpretaciones ambas que eliminan el rechazo a la demanda y que parten de figuras
que actualmente existen en la praxis civil. Ahora bien, no escapa a la Corte el
conocimiento de que sí existen razones por las cuales se da por no contestada
una demanda dentro del proceso[17].
No obstante, el autor no las utilizó para edificar el cargo contra el segmento
normativo demandado.
En
este sentido podría afirmarse que pese a lo manifestado por el demandante, la
Corte tiene el deber de entrar a establecer cuál es el contenido normativo al
que remite el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 cuando menciona la expresión “o
su contestación”. Pero tal como esta formulada la demanda, ello carece de
sentido, puesto que el cargo no se refiere a la disposición acusada sino que se
dirige contra otras proposiciones normativas, que se relacionan con ella pero
que no están contenidas en la norma misma. De esta suerte, determinar el
contenido preciso al que remiten los términos elegidos por el legislador, no
incidirá de forma directa en la constitucionalidad del precepto pues contra él
no se presentó ningún cargo. Por supuesto, este evento difiere de aquellos en
los que lo que se demanda es una proposición efectivamente contenida en una
norma pero que, en todo caso, para establecer su correspondencia con la Carta
Política, exige una mayor dilucidación de los términos que la componen.
En
síntesis, los argumentos brindados por los demandantes no permiten concluir que
la de ellos es la comprensión plausible de la disposición normativa y que esta
interpretación incide específicamente en la constitucionalidad del precepto.
Antes bien, lo que piden en la demanda es que se declare inexequible una hipótesis
arbitrariamente inferida de ella. Esta posibilidad ha sido excluida por la
Corte, ya que desconoce los requisitos mínimos de argumentación requeridos para
que esta Corporación pueda pronunciarse de fondo y de manera definitiva sobre
los cargos propuestos contra una norma. En consecuencia, solo por las razones
expuestas aquí, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre
la demanda de la referencia.
VIII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para proferir pronunciamiento
de fondo, por los cargos analizados, sobre la expresión
“o su contestación” contenida en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley
1395 de 2010.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, y archívese el expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
ADRIANA GUILLÉN ARANGO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr., sentencias C-033/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio,
C-128/11 M.P Juan Carlos Henao Pérez, C-102/10 M.P Juan Carlos Henao Pérez,
C-251/04 M.P Jaime Córdoba Triviño y C-1052/01 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Sentencia C-652/01 M.P Jaime Córdoba Triviño.
[3] Ibídem.
[4] Cfr., entre otras, las sentencias
C-647/10 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, C-1052/01 M.P Manuel José Cepeda
Espinosa, y C-491/97 M.P José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Cfr., sentencias C-128/11 M.P Juan Carlos Henao
Pérez y C-1052/01 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] En la presente decisión se sigue principalmente la exposición del
precedente sintetizado desde la sentencia C-1052/01 M.P Manuel José
Cepeda Espinosa.
[7] Sentencia C-1052/01 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Sentencia C-504/95 M.P José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001
(M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000
(M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177
de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[10] C-1052/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] Ibídem.
[12] Ibídem.
[13] Ibídem.
[14] “ARTÍCULO 351. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de
primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes
convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este
recurso.// Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser
apelables: // 1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su
contestación. // 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de
terceros. // 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. // 4. El que
niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano
las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. // 5. El que niegue el
trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la
nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza. // 6.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. // 7. El que resuelva sobre
una medida cautelar. // 8. Los demás expresamente señalados en este Código”.
[15] Gaceta del Congreso de la República 481 de 2009.
[16] Gaceta del Congreso de la República 319 de 2010.
[17] Puede presentarse v.gr, por extemporaneidad del escrito,
por ausencia de legitimación procesal, porque quien la presentó tiene una carga
procesal específica que incumplió por la cual no puede ser oído en el proceso.
Ver al respecto los artículos 92 al 95 C.P.C.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.