C-335-10
Sentencia C-335/10
Sentencia
C-335/10
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE IGUALDAD-Configuración respecto de exclusión de beneficios y
subrogados penales en delitos de terrorismo, secuestro, extorsión y conexos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargo
Referencia: expediente D-7886
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26
de la ley 1121 de 2006.
Actor: Jairo
Ardila Espinosa.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá,
D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano
Jairo Ardila Espinosa demanda el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, “por la
cual se dictan normas para la prevención, detección investigación y sanción de
la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, por considerar que
el precepto mencionado vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución.
Por medio de auto de dos (02) de octubre de 2009 el
Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda, por considerar que en la misma no
se estructuraba adecuadamente cargo alguno contra la disposición legal acusada,
y concedió tres (3) días para que el actor la corrigiera. Por medio de escrito
presentado el día seis (6) de octubre de 2009 el señor Ardila Espinosa corrigió
la demanda contra el artículo 26 de la ley 1121 de 2006. El Magistrado
Sustanciador, mediante Auto de veintisiete (27) de octubre de 2009, admitió la
demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En la misma providencia ordenó oficiar al Presidente del Congreso,
al Presidente de la República, al Ministerio de Interior y de Justicia, a la
Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo a que intervinieran
impugnando o defendiendo la disposición acusada.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II.-
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se
transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado, conforme a su
publicación en el Diario Oficial:
LEY
1121 DE 2006
(diciembre
29)
Diario
Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
la cual se dictan normas para la prevencion, detección, investigación y sanción
de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN
DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo,
financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no
procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se
concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de
la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de
ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria
como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o
subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por
colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta
sea eficaz.
III. LA DEMANDA
2.
La demanda.
A juicio del
actor la disposición demandada vulnera el principio de igualdad y debido
proceso.
El cargo por
igualdad tiene como fundamento una presunta discriminación respecto de los
otros delitos juzgados bajo el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004,
por cuanto los delitos incluidos en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006
recibirían un tratamiento procesal diferente a los demás delitos juzgados bajo
el marco establecido por el Código de Procedimiento Penal de 2004. En palabras
del actor “el trato diferenciador radica esencialmente en el hecho de que
las personas juzgadas por la ley 906 de 2004, están siendo juzgadas, según el
delito, recibiendo un trato diferente al de los demás, en la medida en que a
pesar de ser una misma manera de investigación y juzgamiento la ley demandada
trae unas prohibiciones legales que impiden además el ejercicio de otros
derechos del o de los procesados” –folio 24-. Como corolario de su
argumento afirma “[t]odos los colombianos tenemos el derecho a ser
investigados y juzgados de la misma manera salvo aquellos procedimiento que la
constitución estableció para los aforados” –folio 25-.
Respecto de la
vulneración al debido proceso afirma el actor que “al prohibirse los
preacuerdos no ha –sic- posibilidad de establecer ni el delito ni las
consecuencias, que también le son propias a la figura del allanamiento a
cargos, el procesado tiene derecho a renunciar a un juicio dentro del marco de
la ley 906 de 2004, pero no lo puede hacer porque la ley 1121 de 2006 le
prohíbe hacerlo o le impide su intervención ya que no tiene descuento alguno
debiendo entonces agotarse todas y cada una de las etapas del proceso penal,
que no es el esquema del debido proceso penal de ley 906, se viólale debido
proceso art. 29” –folio 26-. De la misma forma, para el actor constituye
una vulneración al debido proceso “al no permitir que sea el juez de
garantías quien establezca la necesidad de la imposición de las medidas de
aseguramiento y la sustitución del mismo, porque la ley de manera objetiva le
impone una obligación y no una carga argumentativa al funcionario que por
efecto de la misma Constitución está destinado a resolver el asunto en justicia”
–folio 26-.
Son estas las
razones que sustentan la acusación del actor.
IV. intervenciones
1.- Intervención del
Ministerio de Interior y de Justicia
El Ministerio de
Interior y de Justicia considera que el precepto impugnado debe ser declarado
exequible.
Luego de resumir
las apreciaciones de la demanda, el Ministerio manifiesta que, tal como lo
afirmara la Corte en la sentencia C-738 de 2008, los preacuerdos y
negociaciones dentro del sistema no son un elemento estructural de categoría
constitucional del sistema acusatorio, ni tampoco que los mismos “constituyen
derechos del imputado que, además, no puedan ser limitados de conformidad con
las circunstancias de violación de la ley penal” –folio 53-.
Argumenta,
además, que la Corte Suprema, si bien reconoce en sus sentencias que el sistema
acusatorio está diseñado sobre la base del derecho penal premial, esta no
constituye una regla absoluta o de aplicación automática, existiendo casos en
los que la solución no proviene de la negociación entre ente acusador y
acusado, siendo ésta una excepción válida dentro de la regla general que es la
negociación. En este sentido cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia
aprobada mediante acta n. 209 del 08 de julio de 2009, proceso 31063, en donde
se consagró: “[e]n otras palabras, el proceso contemplado en la ley 906 de
2004 previó que sólo un porcentaje mínimo de los trámites llegaría a sentencia
cumpliéndose con todas las etapas. De ahí que se haya reglado para culminar, de
manera anticipada los procesos, entre otros, los institutos de allanamiento a
los cargos, los preacuerdos celebrados entre el imputado o acusado, según el
caso, y el principio de oportunidad.//No obstante, en virtud de la política
criminal que ha implementado el Gobierno Nacional, consideró que para
determinados eventos los imputados o acusados, según el caso, no tendrían
derecho a beneficios y subrogados, así como también a mecanismos sustitutivos
de la pena privativa de la libertad” –folio 8-.
Posteriormente el
concepto cita in extenso la sentencia C-762 de 2002, que sirve para
sustentar la conclusión final en el sentido de encontrar sin fundamentos los
cargos de inconstitucionalidad
2.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación
En escrito
presentado en tiempo la Fiscalía General de la Nación solicita que se declare
exequible el precepto acusado.
Para esto el
escrito presentado transcribe apartes del concepto presentado para el proceso
D-7806 de 2008 –refiriéndose al concepto en el trámite del expediente D-7836-
en el cual se estudió la constitucionalidad de la misma disposición; en éste el
contenido se conforma por transcripciones in extenso de la sentencia
C-762 de 2002 que resultan de la mayor relevancia para el caso en estudio, por
cuanto analiza la constitucionalidad del artículo 11 de la ley 733 de 2002,
cuyo texto es exactamente igual al de la norma demandada.
En resumen, los
apartes de la sentencia citados por la fiscalía señalan que la determinación de
los comportamientos delictivos responden a un asunto de política criminal que
compete planear y desarrollar al Congreso de la República, de acuerdo a una
previa valoración de conveniencia política –folio 42-. En este sentido, “la
inclusión o exclusión de beneficios y subrogados penales guarda estrecha
relación con la duración de la pena privativa de la libertad y, de ningún modo,
con las garantías procesales que le permiten al sindicado intervenir en la
actuación judicial y ejercer plenamente su derecho de defensa” –folio 43-.
Afirma la mencionada sentencia que lo que se busca con la exclusión de los
subrogados y beneficios penales de delitos como los contenidos en el precepto
en ese entonces estudiado era que el reproche social a dichas conductas resulte
nugatorio, desproporcionado o irrisorio.
Estos son los
argumentos que motivan a la Fiscalía para solicitar a la Corte Constitucional
estarse a lo resuelto en la sentencia C-762 de 2002 o, en subsidio, declarar la
exequibildad del precepto acusado por parte de la fiscalía –folio 45-.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El concepto del
Ministerio Público encuentra que, no obstante la poca claridad del escrito de
corrección de la demanda, en virtud del principio pro actione es viable
extraer dos cargos de constitucionalidad que se enuncian de la siguiente forma:
i.
Desconocimiento del principio
de igualdad.
ii.
Vulneración del debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
Con base en estos
cargos el concepto del Ministerio Público sintetiza la cuestión jurídica de la
siguiente manera: ¿la exclusión de subrogados y beneficios penales para los
delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo,
extorsión y conexos, salvo los de colaboración, constituyen una extralimitación
del legislador que desconoce los derechos fundamentales de los imputados a la
igualdad y al debido proceso?
En virtud a la
similitud con los argumentos presentados por el accionante en el expediente
D-7836, sobre el cual el despacho del Procurador rindió concepto n. 4854 de 5
de octubre de 2009, el Ministerio Público reitera en esta ocasión los
argumentos presentados en aquella ocasión.
En primer lugar
el concepto del ministerio público recurre a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en donde se resalta la libertad de configuración de que goza el
legislador para determinar la política criminal del Estado –folio 70-; como la
consagración de subrogados y beneficios penales es una opción, más no una
obligación de la política criminal –folios 72 y 73-; y la necesidad de que un
orden social justo reprima con mayor dureza aquellas conductas que considera más
dañinas para la sociedad, honrando de esta forma compromisos adquiridos en
órbitas internacionales –folios 73, 74 y 75-.
En segundo lugar
considera que no es dable que las personas que afectan derechos de sus
conciudadanos argumenten la protección de los mismos derechos que ellos
arrebatan a otros –folio 77-.
Concluye el
concepto del Ministerio Público al decir que “de lo dicho anteriormente se
logra establecer que el trato desigual establecido en el artículo 26 de la ley
1121 se encuentra justificado en razón a la categoría de delitos atroces que
guarda el tipo penal en estudio, y de igual modo, si bien la figura de
exclusión de beneficios y subrogados penales (…) es una excepción a la
orientación que posee el sistema penal acusatorio, no por ello se vulnera el
debido proceso, por cuanto dicha postura legislativa obedece a una política
criminal coherente en el repudio y desincentivo estatal a estas conductas
penales, con los mecanismos legales de los que dispone el Estado para reprimir
el crimen de conformidad a acuerdos y compromisos internacionales adquiridos
por el Estado” –folio 78-.
Por lo anterior
el Ministerio Público solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la
providencia que resuelva el expediente D-7836.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.-
Competencia de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia,
pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una
ley de la República.
2.
Argumentos del demandante
En
su escrito de corrección de la demanda, el accionante presenta dos argumentos
en contra de la exequibilidad de la norma acusada:
i.
La violación del principio de
igualdad, que se presenta en virtud de una discriminación respecto de los otros
delitos juzgados bajo el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004, por
cuanto las conductas incluidas en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006
recibirían un tratamiento procesal diferente a los demás delitos juzgados bajo
el marco establecido por el Código de Procedimiento Penal de 2004; y
ii.
La violación del derecho al debido
proceso, por cuanto “al prohibirse los preacuerdos no ha –sic-
posibilidad de establecer ni el delito ni las consecuencias, que también le son
propias a la figura del allanamiento a cargos, el procesado tiene derecho a
renunciar a un juicio dentro del marco de la ley 906 de 2004, pero no lo puede
hacer porque la ley 1121 de 2006 le prohíbe hacerlo o le impide su intervención
ya que no tiene descuento alguno debiendo entonces agotarse todas y cada una de
las etapas del proceso penal, que no es el esquema del debido proceso penal de
ley 906, se viólale debido proceso art. 29”
Respecto de la
acusación por violación del artículo 29 de la Constitución observa la Sala que
la misma no contiene un verdadero cargo, puesto que no se plantea una
contradicción cierta y específica entre el precepto legal y la
disposición constitucional presuntamente desconocida.
En efecto, el
contenido que se desprende del artículo 29 consagra las garantías esenciales
que deben respetarse a las partes involucradas en una disputa jurídica, no
importando cuál sea el específico régimen procesal que rige la disputa; es
decir, el contenido del debido proceso, tal y como lo consagra el artículo 29
de la Constitución, es exigible de todos los regímenes procedimentales
previstos por las distintas jurisdicciones. Contrario sensu, el
contenido del debido proceso no se restringe o no se predica únicamente del
procedimiento penal acusatorio. Esto lo confirma el hecho que al introducirse
el sistema penal acusatorio por medio del acto legislativo 03 de 2002, la
Constitución no sufrió ningún cambio en relación con el artículo 29 –el cual
tiene idéntico contenido desde 1991-, pues el mismo resultaba compatible tanto
con el nuevo régimen procesal que se quería implantar, como con el sistema
inquisitivo, vigente hasta ese momento.
En este sentido,
cuando se señala que una norma vulnera o desconoce exclusivamente los
elementos esenciales del procedimiento previsto por la ley 906 de 2004, la
contradicción no debe plantearse respecto del debido proceso garantizado por el
artículo 29 de la Constitución, pues éste no consagra elemento alguno que
refiera al procedimiento penal acusatorio. Una pretensión como la descrita
debería centrar su juicio de constitucionalidad en la eventual contradicción
respecto de las normas constitucionales que definen los elementos axiales del
sistema penal acusatorio, como puede ser el artículo 250 de la Constitución.
Esta razón es la
que lleva a la Sala a concluir que en el presente caso la acusación hecha
respecto del artículo 29 carece de especificidad y de certeza, por cuanto no se
encuentra relación entre el sentido que se deriva de la disposición legal y el
precepto constitucional señalado como objeto de vulneración y, en consecuencia,
que en la acción interpuesta no se presenta cargo respecto de la vulneración
del debido proceso, tal y como lo consagra el artículo 29 de la Constitución.
Recuerda la Sala
que respecto de las acusaciones en acciones de inconstitucionalidad se ha dicho
que “las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean
ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente[1] “y no simplemente
[sobre una] deducida por el actor, o implícita”[2] e incluso sobre otras
normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[3]”[4].
Por lo antes
dicho, y ante la inexistencia de cargo por vulneración del derecho al debido
proceso –art. 29 Constitución Nacional-, la Sala hará referencia únicamente al
cargo que acusa el precepto acusado de vulnerar el derecho de igualdad.
3.- El caso
concreto
Respecto
de la presunta vulneración del derecho de igualdad, observa la Sala que se
presenta el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto existe un pronunciamiento
sobre la validez del artículo 26 de la ley 1121 de 2006 por una presunta
afectación del derecho a la igualdad.
En
efecto, al analizar los cargos presentados por la demandante en el expediente
D-7836 –referido por la Fiscalía y la Procuraduría-, la Corte Constitucional
expuso
“Alega la
demandante que el legislador, al establecer que para los delitos de terrorismo,
financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no
proceden los beneficios y subrogados penales, violó el principio de igualdad
por cuanto los autores de crímenes igual o más graves si pueden ser
destinatarios de aquellas medidas. Se establecería, según esta línea
argumentativa, un tratamiento discriminatorio e injustificado para quienes
cometan las conductas fijadas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006”.
Como
puede observar, aunque con diferencia en los términos empleados, existe
identidad sustancial de cargo con el ahora estudiado, por cuanto el actor
también señala como violatoria de la igualdad la diferencia que se presenta
entre los delitos enunciados por la disposición acusada y los otros que son
juzgados bajo los parámetros establecidos por la ley 906 de 2004 sin la
exclusión prevista en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.
En efecto, aunque el actor presenta múltiples
consideraciones respecto del principio de igualdad que no constituyen cargo
alguno, plantea que con la exclusión de subrogados penales “se hace un trato
desigualitario a los procesados por delitos de que trata la ley a –sic-
no permitir más allá de factores objetivos la sustitución de la medida de
aseguramiento y la sustitución de la prisión domiciliaria, violando la
Constitución en el art. 13 y 29 C:N.” –folio 25-.
Por
lo antes expuesto, en esta ocasión la Sala encuentra que existe cosa juzgada
respecto del cargo propuesto contra el artículo 26 de la ley 1121 de 2006,
resuelto en la sentencia C-073 de 2010 en la que se declaró su exequibilidad, y
en la que, respecto del derecho de igualdad, se expresó
“Como se ha
explicado, de manera reiterada[5], la Corte ha considerado
que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función
de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. De allí que se
hayan declaradas ajustadas a la Constitución diversas medidas encaminadas a
endurecer el sistema procesal penal, muy semejantes, por lo demás, a las
establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
“Así mismo, la
Corte ha estimado que la exclusión de beneficios y subrogados penales en
materia de terrorismo, no sólo no desconoce el derecho a la igualdad, sino que
se inscribe en el cumplimiento de obligaciones internacionales que Colombia ha
adquirido con otros Estados.
“Aunado a lo
anterior, es preciso señalar que, frente a delitos calificados como
internacionales, el legislador ha limitado la aplicación de beneficios penales.
Así por ejemplo, la Ley 1312 de 2009, en materia de prohibiciones a la
aplicación del principio de oportunidad, señala lo siguiente:
‘PARÁGRAFO 3o.
No se podrá aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones
por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional
Humanitario, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, ni
cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea un menor de dieciocho
(18) años.
PARÁGRAFO 4o.
No se aplicará el principio de oportunidad al investigado, acusado o enjuiciado
vinculado al proceso penal por haber accedido o permanecido en su cargo, curul
o denominación pública con el apoyo o colaboración de grupos al margen de la
ley o del narcotráfico.’
“De igual
manera, cómo se indicó, en otras ocasiones el legislador ha limitado igualmente
el reconocimiento de beneficios penales para los casos de delitos que considera
particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima. Tal
es caso del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia que
dispone lo siguiente:
‘ARTÍCULO 199.
BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos
de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos
contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro,
cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes
reglas:
1. Si hubiere
mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en
detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos
delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
2. No se
otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en
establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia,
previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
3. No
procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de
oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de
reparación integral de los perjuicios.
4. No
procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la
Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.
5. No
procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el
artículo 64 del Código Penal.
6. En
ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de
sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
7. No
procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones
entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
8. Tampoco
procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo,
salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento
Penal, siempre que esta sea efectiva.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se
refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios
de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción
penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento
por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia
anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena
privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión
condicional de ejecución de pena, y libertad condicional. Tampoco procederá
respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como
sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado
legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración
consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva.’
“Respecto a
algunas de las anteriores restricciones, la Corte en sentencia C- 738 de 2008,
las consideró ajustadas a la Constitución, por las siguientes razones:
‘Por demás,
ninguna presentación tendría el precedente sentado por quien siendo procesado
por un delito de esta gravedad pudiera dar por terminada la acción penal
mediante el pago de los perjuicios ocasionados. El mensaje social que
transmitiría una permisión en este sentido es que los derechos de los niños
pueden ser agredidos impunemente con la condición de que se indemnicen los
daños causados. Esta conclusión inaceptable en el régimen jurídico conduce a la
convicción inequívoca de que la prohibición de aplicar el principio de
oportunidad en estas circunstancias no contradice la Constitución.
‘Ahora
bien, en cuanto al argumento del demandante según el cual el hecho de que se
impida la aplicación del principio de oportunidad frustra la reparación de las
víctimas, esta Corte debe advertir que si en aplicación del principio el Estado
no puede renunciar al deber de reparar a las víctimas, con mayor razón no puede
hacerlo cuando el proceso sigue su curso.
‘La norma
acusada prevé una situación en que el principio de oportunidad no procede, no
aplica, y, en consecuencia, el Estado debe llevar la investigación hasta sus
últimas consecuencias. Una de ellas es la reparación de las víctimas, por lo
que no es correcto afirmar que las víctimas ven truncada su esperanza de
reparación cuando el Estado decide culminar hasta la sanción la investigación
penal.
‘Es claro,
a partir del texto del artículo 250 de la Carta, que al Fiscal no se lo exonera
del deber de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales
necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el
restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el
delito, cuando ha sido imposible dar aplicación al principio de oportunidad.
‘De
conformidad con las consideraciones aquí consignadas, para esta Corporación el
numeral 3º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no es violatorio del
artículo 250 constitucional, como tampoco el artículo 93 de la Constitución que
integra al bloque de constitucionalidad los derechos de los menores de edad.
(…)
7.
Prohibición de medidas judiciales y administrativas
‘A juicio
del demandante, la expresión “o administrativo”, contenida en el numeral 8º de
la norma acusada es inconstitucional porque impide la reinserción social y la
reeducación del reo y porque existe precedente de la jurisprudencia que así lo
determina. Tomando la Sentencia C-1112 de 2000 como fundamento jurídico del
cargo, el actor considera que las consideraciones vertidas por la Corte en ese
fallo le son aplicables a la disposición demandada y, por tanto, ésta debe ser
retirada del ordenamiento.
‘Respecto
del cargo, la Corte observa lo siguiente: la disposición acusada en esta
ocasión prevé que cuando se cometan delitos dolosos de homicidio o lesiones
personales, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o
secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no procederán los
beneficios administrativos para el procesado, salvo los beneficios por
colaboración, cuando la misma sea efectiva.
‘El
demandante afirma que a dicha disposición le son aplicables las consideraciones
hechas en la Sentencia C-1112 de 2000 y transcribe el aparte que considera
aplicable.
‘No
obstante, leídos la disposición estudiada por la Sentencia C-1112 de 2000, así
como el texto de la providencia, esta Corte tiene en claro que la discusión
que tuvo lugar en la citada providencia no sirve de sustento al punto aquí
planteado.
‘En efecto,
en dicha ocasión, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 37 de la
Ley 228 de 1995 que prohibía la acumulación de rebajas de pena por más de la
mitad de la sanción en casos de contravenciones especiales. La Corte consideró
que dicha prohibición era inconstitucional en tanto la misma no aplicaba en
caso de delitos. Las reflexiones de la Corte se dirigieron a deslegitimar la
severidad de trato que el legislador dio a las contravenciones respecto de los
delitos y a considerar que tal desequilibrio conllevaba vulneración de
principios como el debido proceso, la dignidad y la igualdad. Finalmente, la
Corte advierte que la imposibilidad de acumular rebajas de pena atenta contra
la resocialización del contraventor.
‘Como se
aprecia, la discusión jurídica acerca de la imposibilidad de rebajar la pena a
los contraventores no se relaciona directamente con la posibilidad de que el
procesado y condenado por un delito reciba beneficios administrativos; y el
hecho de que la Corte haya hecho referencia a la función resocializadora de la
pena tampoco justifica per se la inconstitucionalidad de una medida cuya
finalidad es la protección de los derechos de los menores de edad frente a
graves agresiones contra su integridad física y moral.
‘Ahora
bien, el demandante sostiene, sin argumento adicional, que la negativa de
reconocimiento de beneficios administrativos impide resocializar y reeducar al
delincuente. Esta acusación no tiene fundamento jurídico independiente al de la
cita jurisprudencial y no desarrolla de manera completa el cargo de
inconstitucionalidad, por lo que la Sala considera que, respecto del mismo, la
acusación no cumple con la exigencia de suficiencia exigida por la
jurisprudencia constitucional.
‘En efecto,
la Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia que los cargos de
inconstitucionalidad, además de otras consideraciones de orden sustantivo,
deben ser suficientes, esto es, deben exponer de manera completa en qué
consiste la violación constitucional, de manera que el juez constitucional
abrigue una duda mínima sobre la ilegitimidad del precepto acusado.
(…)
‘En el caso
concreto, el demandante no elabora con sentido completo el cargo de
inconstitucionalidad, pues además de que se basa en una sentencia que sólo
tangencialmente es pertinente a la discusión aquí presentada, se limita a decir
que la eliminación de los beneficios administrativos –sin establecer cuáles son
éstos- impide la resocialización de la pena. No existe ninguna justificación en
la demanda que haga referencia a cuáles de dichos beneficios son indispensables
para la resocialización del reo y de por qué su eliminación impide que se
cumpla con el papel de reivindicación social.
‘Así las
cosas, la Sala considera que el cargo formulado contra la norma es
sustancialmente inepto y no habilita a la Corporación para emitir un
pronunciamiento de fondo a su respecto. De cualquier manera, no dar explicación
alguna acerca de por qué la negativa de reconocimiento de beneficios
administrativos involucra la violación del derecho a la resocialización del
individuo se traduce, simplemente, en falta de formulación del cargo de
inconstitucionalidad.
‘La Sala
debe precisar que no es función del control de constitucionalidad que la Corte
elabore de oficio los cargos por violación de las normas constitucionales, ya
que es una carga del demandante plantear en qué sentido y en qué condiciones se
da la violación del principio constitucional defendido.’
"Finalmente,
la Corte precisa que el legislador goza de un amplio margen de configuración
normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, de conceder o
negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no
existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional
determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o
incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y
Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones
ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera
de ejecutarlas[6].
En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de
configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y
sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el
análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de
las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales
no puede apropiarse el juez constitucional.
‘En el caso
concreto, la demandante sólo alega la violación al derecho a la igualdad
tratando de establecer una comparación entre diversos delitos, sin contar con
el segundo elemento que configura el margen de discrecionalidad del legislador,
tal y como se ha explicado. Por tal razón, el cargo de inconstitucionalidad no
está llamado a prosperar.”[7]
En
consideración a que existe identidad en el cargo por vulneración del principio
de igualdad por parte del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, y el mismo es íntegramente
analizado en la sentencia C-073 de 2010 –que declaró exequible por el cargo
estudiado el artículo 26 de la ley 1121 de 2006-, en la presente ocasión la
Sala Plena ordenará estarse a lo resuelto en la providencia mencionada.
En
este orden de ideas, la Corte considera que el cargo de inconstitucionalidad
por violación al principio de igualdad, no está llamado a prosperar.
VII.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia
C-073 de 10 de febrero de 2010.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Presidente
Impedimento aceptado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la
Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio
más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde
a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean
aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”.
[2] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró
inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial,
del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los
impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues
la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por
el legislador.
[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La
Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los
artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial
de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de
normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de
2000, C-1516 de 2000, y C-1552 de 2000.
[4] Sentencia C-1052 de 2001.
[5] Sentencias C- 213 de 1994; C- 762 de 2002 y C- 537 de
2008.
[6] Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and
Responsability, Oxford, 1968 y Lopera M, G, Principio de
proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 144.
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.