C-335-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-335/08
PREVARICATO-Configuración por vulneración de ley procesal o
trasgresión de preceptos constitucionales/PREVARICATO-Conducta sólo
puede ser cometida por sujeto activo cualificado
En escasas ocasiones, la Corte
Constitucional se ha pronunciado en relación con el delito de prevaricato. Así,
en sentencia T-118 de 1995 consideró que una abierta contradicción de preceptos
constitucionales por parte de un funcionario público daba lugar a una
investigación penal por el delito de prevaricato. De la misma manera en
sentencia T- 260 de 1999 se refirió a la conducta de prevaricato indicando que
la misma exigía tener en cuenta la condición del agente, por cuanto dicha
conducta sólo puede ser cometida por un sujeto activo cualificado.
PREVARICATO POR ACCION EN JURISPRUDENCIA DE
LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Elementos que configuran el tipo penal
En relación con la configuración del tipo
penal de prevaricato por acción, la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema
de Justicia, ha considerado que: (i) el delito puede ser cometido por los
jueces, los servidores públicos y en ocasiones por particulares que ejercen
funciones públicas, en los términos que señala el Código Penal; (ii) en cuanto
al sujeto pasivo de la conducta, se ha estimado que es la administración
pública, aunque se admite que, en ciertos casos, pueda tratarse de un delito
pluriofensivo como cuando con aquél se vulneran igualmente bienes jurídicos de
los particulares; (iii) el objeto material del delito comprende resoluciones,
dictámenes o conceptos, es decir, abarca tanto decisiones judiciales como actos
administrativos. A su vez, la expresión “contrario a la ley”, ha sido entendida
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que con
aquélla se designa: (i) la norma jurídica aplicable al caso concreto; (ii) el
ordenamiento jurídico colombiano; (iii) los mandatos constitucionales; (iv) ley
en sentidos formal y material, ya que no distingue entre una y otra; y (v)
actos administrativos. En otras palabras, de conformidad con la jurisprudencia
sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la expresión “ley”,
contenida en el artículo 413 del Código Penal no ha sido entendida como norma
jurídica aplicable al caso concreto, interpretación que es plausible y ajustada
a la Constitución.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Exige que la actividad estatal tenga como
fundamento la constitución
El principio de legalidad exige que la
actividad estatal tenga como fundamento la Constitución, pero el hecho de que
todas las normas constitucionales tengan eficacia interpretativa, sean normas
jurídicas superiores y en ese sentido condicionen la validez de todas las
disposiciones de rango inferior, no significa que la norma constitucional pueda
ser realizada en todos los casos directamente, sin mediación de la ley, como
fundamento de la actividad reglamentaria del Ejecutivo u otras autoridades, ya
que, si bien hay normas que son autoejecutables y no precisan mediación legal,
existen otras con distinta eficacia interpretativa, como es el caso de los
fines, valores y principios constitucionales.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Principios que debe acatar el legislador al
momento de tipificar un delito
El principio de legalidad en materia penal comporta
que el legislador, al momento de tipificar un delito y fijar la correspondiente
pena acate los siguientes principios: (i) La prohibición de la analogía (nullum
crimen, nulla poena sine lege stricta); (ii) la prohibición del derecho
consuetudinario para fundamentar y agravar la pena (nullum crimen, nulla poena
sine lege scripta); (iii) la prohibición de la retroactividad (nullum crimen,
nulla poena sine lege praevia); (iv) la prohibición delitos y penas
indeterminados (nullum crimen, nulla poena sine lege certa); (v) el principio
de lesividad del acto (nulla lex poenalis sine iniuria); (vi) el principio de
la necesidad de tipificar un comportamiento como delito (nullum crimen sine
necessitate); y (vii) el derecho penal de acto y no de autor.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN COLOMBIA-Preceptos constitucionales que lo consagran
PREVARICATO POR ACCION-Sujetos activos cualificados/PREVARICATO
POR ACCION-Conductas que lo tipifican
Los servidores públicos, incluidos los jueces y los
particulares que ejercen funciones públicas, pueden incurrir en el delito de
prevaricato por acción, por emitir una providencia, resolución, dictamen o
concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o
un acto administrativo de carácter general
DELITO DE PREVARICATO POR ACCION-No se comete por una simple disconformidad
que se presente con la jurisprudencia de las altas cortes/DELITO DE
PREVARICATO POR ACCION-Se comete cuando la disconformidad se encuentre
frente a fallos de constitucionalidad o por desconocimiento de jurisprudencia
que conlleve la infracción directa de preceptos constitucionales o legales
El delito de prevaricato por acción no se comete por
una simple disconformidad que se presente entre una providencia, resolución,
dictamen o concepto y la jurisprudencia proferida por las Altas Cortes, a menos
que se trate de un fallo de control de constitucionalidad de las leyes o de la
jurisprudencia sentada por aquéllas que comporte una infracción directa de
preceptos constitucionales, legales o de un acto administrativo de carácter
general.
JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES-Carácter vinculante redunda en la
coherencia del sistema jurídico y garantiza la vigencia del derecho a la
igualdad
Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia
sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo
de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se
contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos.
De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor
manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por
cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de
los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura
una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares.
JURISPRUDENCIA DE TUTELA-Carácter vinculante/ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
La Corte Constitucional ha considerado asimismo que la
jurisprudencia de tutela también presenta un carácter vinculante, y en
consecuencia, en algunos casos su desconocimiento puede comprometer la
responsabilidad penal de los servidores públicos, no sólo de los jueces sino
también de quienes sirven a la administración y de aquellos particulares que de
forma transitoria o permanente ejercen funciones públicas. De igual manera,
cabe señalar que la Corte ha considerado, de manera constante, que la acción de
tutela procede cuando los jueces en sus providencias se apartan arbitrariamente
de los precedentes sentados por las Altas Cortes (precedente vertical) o sus
propias decisiones (precedente horizontal).
SISTEMA DE PRECEDENTES CONSTITUCIONALES-Importancia
La creación de un sistema de precedentes
constitucionales, incluso en un sistema jurídico de origen romanista, legislado
y tradición continental europea como el colombiano, no sólo apunta a acordarle
una mayor coherencia interna al mismo, garantiza de mejor manera el principio
de igualdad entre los ciudadanos y brinda elementos de seguridad jurídica
indispensables para las transacciones económicas, sino que además asegura la
vigencia de los derechos fundamentales, y por ende el carácter normativo de la
Constitución.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y
PREVARICATO POR ACCION-Configuración
El artículo 243 constitucional señala que:
“Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, lo que
quiere significar que, por mandato constitucional, todas las autoridades públicas
en Colombia, incluidos lo jueces, deben acatar lo decidido por la Corte en sus
fallos de control de constitucionalidad, so pena de incurrir en delito de
prevaricato por acción por violación directa de la Carta Política. En caso de
tratarse de un fallo de exequibilidad, no le sería dable al juez recurrir a la
excepción de inconstitucionalidad, en tanto que si se está ante una
declaratoria de constitucionalidad condicionada, igualmente le está vedado a
cualquier juez acordarle una interpretación distinta a la norma legal que ha
sido sometida al control de la Corte, siendo vinculante en estos casos tanto el
decisum como la ratio decidendi. De igual manera, la administración pública no
puede apartarse de lo decidido por la Corte Constitucional, so pena de incurrir
en la mencionada conducta delictiva.
PREVARICATO POR ACCION-Configuración por desconocimiento de la
jurisprudencia de una alta corte
Existen casos en los cuales un servidor público
incurre en el delito de prevaricato por acción, no por desconocer simplemente
la jurisprudencia sentada por una Alta Corte, considerada ésta como una fuente
autónoma del derecho, sino porque al apartarse de aquélla se comete, a su vez,
una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto
administrativo de carácter general.
Referencia: expedientes D-6943 y D-6946
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.
Demandantes:
Franky Urrego Ortiz, Iván Estrada Vélez y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos
mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Franky Urrego Ortiz demandó la inexequibilidad del
artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por considerar que viola el Preámbulo y los
artículos 2, 4, 93, 95 y 122 constitucionales, al igual que el artículo 2º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De
igual manera, los ciudadanos Sergio Iván Estrada Vélez, Francisco Javier
Valderrama Bedoya, Luis Alfonso Botero Chica y Carlos Alberto Mojica Araque,
demandaron igualmente la totalidad del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por
estimar que vulnera el Preámbulo constitucional, los artículos 2, 4, 121, 122,
123, 228 y 230 Superiores, los artículos 1º y 153 de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, así como los artículos 10 y 13 de la Ley 599 de
2000.
La Sala Plena de la Corte, en sesión llevada a cabo el
5 de septiembre de 2007, resolvió acumular el expediente D- 6943 al D- 6943, y
en consecuencia, se tramitaron y decidieron conjuntamente.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA.
A continuación se transcribe la integridad
de la disposición acusada, tal y como aparece publicada en el
Diario Oficial núm. 44.097 del 24 de julio de 2000:
“Artículo 413. Prevaricato por acción. El
servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente
contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de
cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a
ocho (8) años”[1]
III. LA DEMANDA
1. Demanda presentada por Franky Urrego Ortiz.
El demandante adelanta una consideración previa en el
sentido de explicar que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional en relación con el artículo 413 del Código Penal, por cuanto, la
Corte en sentencia C- 917 de 2001 lo declaró exequible “por los cargos
analizados”, los cuales son distintos a los planteados en la presente
demanda. De igual manera, esta Corporación en sentencia C- 503 de 2007 se
declaró inhibida para pronunciarse de fondo, argumentando que no se había
integrado la proposición jurídica completa.
Así las cosas, manifiesta que en la presente
oportunidad se demanda la integridad del artículo 413 del C.P., el cual
configura una proposición jurídica integral.
En lo que concierne al concepto de la violación,
argumenta el ciudadano que la modificación que operó la Constitución de 1991 en
el modelo de Estado, se tradujo, a su vez, en una transformación del sistema de
fuentes del derecho aplicable en Colombia, el cual abarca el bloque de
constitucionalidad en sentidos lato y strictu.
Agrega que surge la necesidad de que en aras de
asegurar “un óptimo funcionamiento del sistema jurídico se establezcan
criterios uniformes de interpretación y aplicación del derecho y de allí el
requerimiento porque las reglas jurisprudenciales que fija el supremo
intérprete de la Constitución también sean observadas por los operadores
jurídicos”.
Desde esta perspectiva, explica el demandante, la ley
ha dejado de ser el límite en la adopción, por parte de los servidores
públicos, de las resoluciones, dictámenes o conceptos que en cumplimiento de
sus funciones deben proferir. En otras palabras, el control de este tipo de
actos ya no tiene como parámetro exclusivo la ley sino que dada la fuerza
normativa de la Constitución y aquella de la jurisprudencia constitucional,
reconocida como fuente formal del derecho, como de la jurisprudencia (doctrina
probable), “el ámbito de control se ha ampliado y esto se ha justificado en
la garantía de la efectividad del derecho a la igualdad, la seguridad jurídica
y el principio de confianza legítima”.
Así las cosas, según el ciudadano, los servidores
públicos deben observancia al principio de constitucionalidad, “quedando
superada de esa manera la noción de principio de legalidad que fue el
fundamento del delito de prevaricato por acción en vigencia del Estado de
Derecho”. A renglón seguido argumenta que “la disposición acusada
desconoce la fuerza normativa del Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la
Constitución Política pues dentro de la órbita del bien jurídico tutelado,
dicho enunciado restringe la sanción penal a que el servidor público dicte una
decisión o un concepto manifiestamente contrario a la ley, pudiendo en
consecuencia desconocer los contenidos de cualquier precepto constitucional sin
que exista sanción penal en esos eventos”.
Agrega que resulta contrario al artículo 95 Superior
que el artículo 413 del Código Penal no prevea como sanción penal por
prevaricato a quien estando obligado, como servidor público, a cumplir la Constitución,
no lo hace y en su lugar se aparta “impunemente de los previsto por el
pueblo soberano”. De tal suerte que resulta inconstitucional que el
legislador haya diseñado un tipo penal para el servidor público que profiera
resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, ya que
dicha persona debe garantizar con sus decisiones las reglas, principios y
valores constitucionales, “el no hacerlo debe generar responsabilidad, so
pena de restarle toda fuerza normativa directa a la Constitución”.
Siguiendo con su argumentación, alega el demandante
que la norma acusada permite a un servidor público proferir resolución,
dictamen o concepto manifiestamente contrario a la Constitución, sin que se
pueda iniciar una acción penal en su contra, violándose de esta forma el
artículo 4 Superior.
Explica que no se podría sostener que la expresión “ley”
comprende aquella de Constitución, por cuanto se vulneraría de esta manera el
principio nullum crimen nulla poena sine lege. De igual manera, es
inadmisible que el legislador no defina de manera clara y expresa los elementos
estructurales del tipo penal.
A renglón seguido, el ciudadano trae a colación ejemplos
en los cuales los jueces habrían prevaricado por violar los precedentes
sentados por la Corte Constitucional, en materias tales medicamentos excluidos
del POS, habeas data y seguridad social. En todas estas situaciones, el
funcionario judicial profiere una decisión contraria a la Constitución, y a
pesar de ello no comete prevaricato por acción.
Asegura que si bien el legislador cuenta con un margen
de configuración en el diseño de la política criminal, también lo es que tal
competencia se encuentra limitada por la garantía de la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente ( art. 2
Superior ).
Aunado a lo anterior, anota que “el bien jurídico
de la administración pública protege que el servidor público no contravenga
manifiestamente la ley, con lo cual se exime de responsabilidad ( art. 6 C.P. )
en el evento que aquél profiera resolución, dictamen o concepto que sea
manifiestamente contrario a la Constitución”. De contera, se vulnera el
artículo 122 constitucional, según el cual todos los servidores públicos deben
cumplir y defender la Constitución, para lo cual prestan un juramento,
normativa que es vulnerada si luego se les permite desconocer la Constitución.
Indica asimismo que la norma acusada vulnera el
artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto el
legislador no garantiza que el tratado internacional efectivamente se cumpla,
en los términos del artículo 93 Superior. A continuación señala que “si uno
de los fines esenciales del Estado ( art. 2 C.P. ) es la garantía de la
efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y los mismos
deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos
ratificados por Colombia ( art. 93 ídem ) el Estado colombiano tiene la
obligación de establecer medidas para sancionar penalmente a quienes no cumplan
los contenidos constitucionalmente a la luz del principio de intepretación
conforme, y mucho más, en la medida en que la supremacía de la Constitución
tiene rango iusfundamental”.
2. Demanda presentada por los ciudadanos Sergio Iván
Estrada Vélez, Francisco Javier Valderrama Bedoya, Luis Alfonso Botero Chica y Carlos
Alberto Mojica Araque.
Los ciudadanos comienzan por señalar que no existe
cosa juzgada en el presente caso, ya que la Corte en sentencia C- 917 de 2001
declaró exequible el artículo acusado, pero limitando el pronunciamiento a los
cargos señalados, los cuales no guardan relación alguna con aquellos que
presentan. Agregan que esta Corporación se declaró inhibida en providencia C-
503 de 2007 para emitir un fallo de fondo sobre el mismo artículo.
A renglón seguido indican que se está ante el fenómeno
de la inconstitucionalidad sobreviniente debido a aquello que denominan “mutación
indefectible del tipo penal de prevaricato con la transición del Estado de
Derecho al Estado Constitucional de Derecho”. Al respecto explican que en
un modelo de Estado de Derecho la ley era la máxima representación jurídica del
Estado, situación que no sucede en el Estado Constitucional, debido a las
consecuencias que comporta la incorporación de un derecho material o por
principios en el sistema de fuentes. En efecto, los principios son el límite al
ejercicio del poder, son los medios para concretar los valores, y por ende,
prevalencen sobre las restantes normas del ordenamiento jurídico.
Explican que dentro de las consecuencias de la
incorporación del Estado social de derecho se encuentra el fortalecimiento del
régimen de responsabilidades de los funcionarios públicos, quienes deben
procurar no sólo por la aplicación de la ley sino aquella de los principios y
garantías constitucionales. En ese contexto, al operador judicial se le impone
el deber de aplicar el derecho de manera coherente con los postulados
axiológicos constitucionales. En consecuencia “sólo es posible una práctica
jurídica acorde con los imperativos del Estado constitucional de derecho si se
reconoce las mutaciones al tipo penal del prevaricato dirigidas a reconocer
como bien jurídico la protección del ordenamiento y no sólo de la ley”.
Agregan que un entendimiento del prevaricato en la
forma señalada en el artículo 413 del Código Penal impide el logro de
importantes tareas encomendadas a la función jurisdiccional, tales como la
materialización de un orden constitucional que tiene por paradigma jurídico un
conjunto de elementos axiológico deontológicos, que deben ser tenidos en cuenta
en el ejercicio de la función jurisdiccional tanto constitucional como
ordinaria. De tal suerte que esté de por medio la eficacia real, y no
simplemente simbólica, de la Constitución. Consecuentemente, se evita, por
temor a una investigación por prevaricato, la aplicación de contenidos
normativos diferentes a la ley pero pertenecientes al ordenamiento jurídico tal
como sería, a modo de ejemplo, el caso de los principios jurídicos.
Argumentan que “Una perspectiva material del
ordenamiento debe estar presente en la descripción o formulación del tipo penal
de prevaricato sin que ello signifique un sacrificio de las principales
características (unidad e integridad) y fines (seguridad jurídica, orden) que
debe procurar el ordenamiento jurídico colombiano. La ley entendida en su
acepción formal no cumple con la misión de suministrar soluciones a cada una de
las situaciones que exigen su intervención.” Agrega que “A diferencia de
lo que ocurre en el Estado legicentrista, en el Estado constitucional la
aplicación de un derecho material no puede ser causal de configuración del
delito de prevaricato. Si realmente se desea el otorgamiento de pleno poder
normativo a los contenidos materiales de la Constitución, es necesario
interpretar que por ley en el tipo penal de prevaricato es ley en sentido
material”. Así mismo, en virtud del bloque de constitucionalidad, se
procura un obedecimiento al texto de la Constitución y a las demás normas que
por su importancia condicionan la validez de las demás de inferior jerarquía,
no siendo por tanto coherente con estos postulados reducir el tipo penal de
prevaricato a infracción de la ley en sentido formal.
En este orden de ideas, según los demandantes, no es
posible hacer referencia en el Estado constitucional a la idea de prevaricato
sin atender a las transformaciones de los conceptos de ley y ordenamiento
jurídico. Así, mientras que la idea de prevaricato en el Estado liberal de
derecho propendía proteger el principio de estricta legalidad en el ejercicio
de las funciones jurisdiccionales, en el Estado constitucional se asume como
fin de la actividad jurisdiccional la promoción de la ley tanto en sentido
formal como material, esto es “la protección de todas las normas que
conforman el ordenamiento independientemente de su pedigree o forma de
producción”. A renglón seguido señalan que “una idea de prevaricato
acorde al contexto del Estado constitucional exige el reconocimiento de una
noción de ley y de ordenamiento jurídico respetuosa de elementos
axiológico-deontológicos concretados y que determinan la validez material de
las normas jurídicas. No es coherente con un Estado constitucional seguir
señalando la configuración del prevaricato por infracción a la ley en su
sentido formal y de otro lado exigir la aplicación de todo el ordenamiento
jurídico y, en especial, de las normas constitucionales y del bloque de
constitucionalidad. La necesidad de ajustar el tipo penal de prevaricato a las
circunstancias del Estado constitucional se constituye en imperativo categórico
para la evaluación de la actividad jurisdiccional”.
Aseguran que en el contexto de un Estado
constitucional varía el bien jurídicamente tutelado por el tipo penal de
prevaricato, no siendo la protección de la ley sino del ordenamiento jurídico.
Finalmente, señalan a modo de síntesis lo siguiente: “la
formulación de algunas ideas referentes a la forma en que se debe entender la
dogmática en el Estado constitucional de derecho y su influencia en la
descripción de conceptos básicos de la teoría general del derecho como la
noción de norma, de ordenamiento y la reformulación de las fuentes del derecho,
constituyen las premisas básicas para una comprensión del tipo penal del
prevaricato, que repercute en dos maneras: la primera, en un aumento o
promoción de la libertad requerida por la función jurisdiccional en un Estado
constitucional donde el juez ya no estará sometido a la ley en su sentido
formal sino al ordenamiento jurídico en su sentido material. La segunda, el
ejercicio de la libertad mencionada apareja el deber del operador jurídico de
comprender la teoría de los principios jurídicos en el Estado constitucional de
derecho así como de la metodología para su ejercicio y aplicación mediante la
interpretación y argumentación jurídicas”.
IV. INTERVENCIONES.
1.
Fiscalía General
de la Nación.
El Señor Fiscal General de la Nación interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la
expresión “ley” del artículo 413 de la Ley 599 de 2000; y en caso de no
acogerse tal petición, solicita que sea proferida una sentencia interpretativa
en la que se condicione la exequibilidad de aquélla al entendimiento de que
comprende las normas con fuerza material de ley y la Constitución como norma
superior del ordenamiento jurídico colombiano.
Indica que en los ordenamientos jurídicos posteriores
a la Segunda Guerra Mundial se comenzó a acordarle valor normativo a la
Constitución como norma suprema dentro del sistema de fuentes del derecho. De
esta forma, la ley, que tradicionalmente había sido vista como la fuente máxima
de aquél, tuvo que ceder espacio a la Constitución. De allí que, con base en el
artículo 4º Superior, ninguna norma puede contrariar la Carta Política. A
partir de tal constatación, es indudable que, en adelante, ya no es la ley la
norma llamada a servir de parámetro para ejercer el control de validez de un
determinado precepto normativo, pues tal rol lo ocupa la Constitución.
En cuanto al sentido de la palabra “ley” en el
artículo 413 del C.P., indica que tradicionalmente se ha diferenciado entre ley
en sentido formal y material. Así, aunque es cierto que en la Carta predomina
un criterio formal en cuanto a la noción de ley, la propia Constitución
atribuye a ciertas disposiciones, que no son formalmente leyes, por cuanto no
son actos expedidos por el Congreso, una fuerza equivalente al de las leyes en
sentido formal. Así el artículo 150-10 autoriza al Congreso a que faculte al
Presidente a expedir normas con fuerza de ley. Igualmente, decretado un estado
de excepción, el Presidente puede expedir decretos legislativos que tienen
fuerza de ley.
Así las cosas, según el interviniente “puede
concluirse válidamente que la expresión demandada del artículo 413 de la ley
599 de 2000, incluye el concepto de Constitución, sin que ello implique una
interpretación extensiva o analógica del concepto de ley, que suponga una
violación del artículo 29 constitucional, tal como lo pretende hacer ver el
accionante, sino por el contrario una interpretación que ha sido ampliamente
acogida en nuestro medio y que se deriva directamente de la regulación
constitucional del sistema de fuentes”.
Agrega que es inconcebible que el legislador, al
momento de tipificar el delito de prevaricato, estuviese pensando únicamente en
brindar protección frente a la norma que es expedida por el Congreso,
excluyendo de tal protección los contenidos de la norma superior del
ordenamiento. De allí que “es claro que el cargo del actor carece de todo
sustento pues el concepto de ley en sentido material, tiene pleno respaldo
constitucional y en este sentido lo utiliza el artículo 413 demandado”.
Por último, sostiene que la Corte podría proferir una
sentencia interpretativa, en el sentido de que la expresión “ley” comprende
todas las normas con fuerza material de ley y la Constitución.
2.
Ministerio del
Interior y de Justicia.
Tatiana del Rocío Romero Acevedo, actuando en
representación del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el
artículo demandado.
Asegura que los demandantes interpretan indebidamente
la norma acusada, ya que la ley debe entenderse en su sentido material y no
formal. Por lo anterior, es claro que la vulneración de un precepto
constitucional mediante la actuación de una autoridad supone indefectiblemente
el desconocimiento de un mandato legal que lo desarrolla, con lo cual la
configuración del delito de prevaricato por acción, como la de la totalidad de
descripciones típicas contenidas en el ordenamiento punitivo sustancial,
reporta una necesaria violación del marco superior.
En tal sentido, concluye que si la Carta Política
emplea el término ley en unas ocasiones en sentido amplio como sinónimo de
derecho, del conjunto de normas jurídicas y en otras se refiere sólo a ella como
norma proveniente del órgano legislativo, mal haríamos en aceptar los
argumentos de los demandantes, fundados en una interpretación meramente
subjetiva y limitar entonces el alcance de la disposición acusada, porque en
ella no están concretamente señalados los términos Constitución o tratados
internacionales.
3.
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal.
Mauricio Pava Lugo, actuando en representación del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte proceda a declarar la constitucionalidad
condicionada de la norma acusada, en el entendido de que el término ley
contempla todo lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, “mismo que tiene
su fuente primigenia en la Constitución Política Colombiana”.
Luego de citar diversos autores, el interviniente
sostiene que no es posible hacer referencia en el Estado constitucional a la
idea de prevaricato, sin atender a las transformaciones de los conceptos de ley
y ordenamiento jurídico. Mientras que la idea de prevaricato en el Estado
liberal de derecho buscaba proteger la estricta legalidad en el ejercicio de
las funciones jurisdiccionales, en el Estado constitucional se asume como fin
de la actividad jurisdiccional la promoción de la ley tanto en sentido formal
como material, esto es, la protección de todas las normas que conforman el
ordenamiento “independientemente de su pedigree o forma de producción. A su
vez, la idea de ordenamiento, entendido en el Estado liberal como orden
jerarquizado de normas, coherente y pleno, se debe complementar con el concepto
de sistema que comprenda una idea de derecho en constante cambio, al interior
del cual se verifican relaciones normativas de coordinación y no sólo de
subordinación entre las normas explícitas e implícitamente positivizadas”.
Explica que la defensa del enunciado normativo
establecido en el artículo 413 del Código Penal, en el sentido de entender la
ley en sentido formal, sólo puede encontrar en una noción decimonónica de
seguridad jurídica su más firme argumento. Pero al cambiar la comprensión de la
seguridad jurídica en el contexto del Estado constitucional debe igualmente
variar la idea de bien jurídicamente tutelado con el prevaricato: no es la
protección de la ley sino del ordenamiento jurídico.
Agrega que no resulta compatible con la Carta de
Derechos que no se demande de los funcionarios judiciales el acatamiento de los
valores, principios y normas constitucionales, y mucho menos, que se posibilite
la impunidad de los preceptos constitucionales que deben ser salvaguardados a
toda costa en un Estado Democrático de Derecho.
4.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia.
Alberto Pulido Pineda, actuando en representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, sostiene que “Ninguna norma
constitucional ha sido quebrantada, por lo mismo la determinación debe ser
inhibitoria”. Apoya la anterior afirmación en diversos fallos proferidos
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, agregando que “no le
asiste razón al demandante sobre el presunto quebrantamiento de la reserva de
ley, al regular los delitos a que se refieren las normas acusadas, pues tanto
el código penal anteriormente vigente como el actual se ocuparon expresamente
de ellos con absoluta claridad y precisión”.
5.
Universidad de
Cartagena.
David Enrique Mercado, docente de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Cartagena, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la expresión acusada
en el entendido de que la expresión ley debe entenderse en un sentido material
“por lo que se refiere al ordenamiento jurídico del Estado”.
En lo que concierne a la expresión “ley” afirma que la
misma se ha entendido de dos maneras: formal y material. Propone que aquélla
sea entendida como sinónimo de “ordenamiento jurídico”, para que sea coherente
con la jurisprudencia constitucional.
Explica que el concepto de prevaricato en un Estado de
Derecho clásico protegía el principio de legalidad estricto, mientras que en un
Estado constitucional se entiende amparado el ordenamiento jurídico en su
conjunto “desde la perspectiva no de una mera sujeción, sino como compromiso
con todo el ordenamiento jurídico para el logro de los fines del Estado Social
de Derecho”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación conceptúa en el
sentido de que la Corte debe declarar exequible la expresión “ley” del
artículo 413 de la Ley 599 de 2000.
Sostiene que la descripción típica del delito de
prevaricato por acción aparentemente merecería reparos porque, con el fin de
salvaguardar la administración pública, mediante la sanción penal, se conmina
al cumplimiento de la ley pero se ignora a la Constitución; sin embargo, tal
lectura se edifica sobre un ejercicio hermenéutico basado exclusivamente en el
concepto no especificado en el texto acusado, el de ley en sentido formal, es
decir, entendiendo como “ley” únicamente aquel conjunto normativo emanado del
legislador ordinario, mas no otras disposiciones que integran el ordenamiento
jurídico como son los decretos, los reglamentos, e incluso la Constitución,
conglomerado normativo al que sin duda está sometido el servidor público en el
ejercicio de sus funciones.
Agrega que para el Ministerio Público el tipo penal
hace referencia a un concepto más amplio de ley, el cual supera aquel de ley en
sentido material, en cuanto “involucra todas las disposiciones del
ordenamiento jurídico”. En tal sentido, resulta inadmisible limitar el
alcance del término “ley” a aquel de “ley formal”, desconociendo de plano y sin
justificación alguna que este vocablo tiene diversas acepciones, y que para los
efectos de la protección penal que busca el delito de prevaricato por acción,
debe acudirse a la más amplia de ellas, es decir, como sinónimo de “ordenamiento
jurídico”, de sistema normativo integrado por valores, principios y reglas
a las cuales debe ajustarse la conducta de los servidores públicos en un Estado
de Derecho, pues la norma no tiene una finalidad distinta a la de persuadir a
los servidores para que cumplan la función encomendada con apego a ese
ordenamiento jurídico que le impone en el caso concreto un determinado
proceder.
De allí que el empleo del vocablo “ley” no se opone a la
Constitución, si se entiende que el mismo no se refiere exclusivamente a las
normas proferidas por el Congreso de la República, sino todas aquellas
disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.
Concluye diciendo que “la utilización del término
ley en sentido material no es extraña a la Constitución, que en varias
disposiciones hace uso del mismo, y mal podría alegarse que en tales ocasiones
sólo se refiere a ley en sentido formal, adscribiéndole gratuitamente un
alcance que no ha sido clara e inequívocamente restringido por el constituyente”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta.
2. Problemas jurídicos planteados a la Corte
Constitucional.
2.1. Expediente D- 6943.
El ciudadano Franky Urrego Ortiz demanda la
inexequibilidad del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por considerar que
viola el Preámbulo y los artículos 2, 4, 93, 95 y 122 constitucionales, al
igual que el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
explicando además la ausencia de la operancia del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional en relación con las sentencias C- 917 de 2001 y C- 503 de 2007.
En relación con la vulneración del Preámbulo
y de los artículos 2 y 4 Superiores, el ciudadano explica que la
disposición acusada restringe la sanción penal del delito de prevaricato a que
el servidor público dicte una decisión o un concepto manifiestamente contrario
a la “ley”, pudiendo “en consecuencia desconocer los contenidos de
cualquier precepto constitucional sin que exista sanción penal en esos eventos”.
Agrega si bien tal limitante era conforme con la Constitución de 1886, por
cuanto sobre el principio de legalidad se edificaba el Estado de Derecho, no lo
es en relación con la Carta Política de 1991, en la cual se acuerda fuerza
normativa no sólo a la ley sino a los principios y valores constitucionales.
Agrega que el legislador desconoció el
contenido del artículo 4 Superior, por cuanto la disposición acusada
permite a un servidor público proferir resolución, dictamen o concepto
manifiestamente contrario a la Carta, sin que el Estado pueda iniciar la
correspondiente acción penal, “puesto que es evidente en este evento, que la
Constitución no es norma de normas”. De igual manera, sostiene el
demandante, que en estos casos no bastaría con decir que la expresión “ley”
incluye de forma implícita aquella de “Constitución”, por cuanto se
desconocería de esta manera el principio de legalidad penal. Así mismo,
sostiene que la norma penal permitiría la existencia de casos en los cuales los
jueces se apartan por completo de las reglas jurisprudenciales sentadas por la
Corte Constitucional, como es el caso de los fallos de tutela referentes a
medicamentos excluidos del POS.
Indica igualmente que si bien el legislador
cuenta con un amplio margen al momento de configurar la política criminal, y en
ese sentido puede tipificar un comportamiento como delito, “también lo es
que dicha competencia, al igual que la de los demás poderes constituidos se
encuentra necesariamente limitada por la garantía de la efectividad (art. 2
Superior) de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución”.
En lo que concierne al artículo 95
constitucional, según el cual toda persona está obligada a cumplir la
Constitución y las leyes, el artículo 413 del Código Penal lo desconoce por
cuanto no prevé sanción penal alguna por la comisión de un prevaricato
imputable a quien estando obligado en su calidad de funcionario público
desconozca la Constitución.
Respecto a la vulneración del artículo 122 Superior,
a cuyo tenor “ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar
juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le
incumben”, la norma acusada “lo que hace es amparar un perjurio”, en
el sentido de que el servidor público que profiera resolución, dictamen o
concepto manifiestamente contrario a la Constitución, no incurría en
responsabilidad penal.
Por otra parte, en relación con las normas
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, cita el artículo
2 del Pacto de San José de Costa Rica, referente al deber de adoptar
disposiciones de derecho interno, en consonancia con el artículo 93 Superior,
el Estado colombiano está en el deber de garantizar su efectividad mediante
sanciones penales, entre ellas, la del prevaricato por acción. De tal suerte
que, según el demandante “conforme a la interpretación vinculante para la
Corte Constitucional plasmada en las sentencias de la Corte Interamericana
(art.93 Superior), no cabe la menor duda que Colombia a través del legislador
ha debido adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención
sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno”.
2.2. Expediente D- 6946.
Los
ciudadanos Sergio Iván Estrada Vélez, Francisco Javier Valderrama Bedoya, Luis
Alfonso Botero Chica y Carlos Alberto Mojica Araque, demandaron igualmente la
totalidad del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por estimar que vulnera el
Preámbulo constitucional, los artículos 2, 4, 121, 122, 123, 228 y 230
Superiores, los artículos 1º y 153 de la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia, así como los artículos 10 y 13 de la Ley 599 de 2000, aclarando
igualmente que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, tomando en cuenta lo decidido en sentencias C- 917 de 2001 y C-
503 de 2007.
A continuación señalan que se está ante el fenómeno de
la inconstitucionalidad sobreviniente debido a aquello que denominan “mutación
indefectible del tipo penal de prevaricato con la transición del Estado de
Derecho al Estado Constitucional de Derecho”. Al respecto explican que en
un modelo de Estado de Derecho la ley era la máxima representación jurídica del
Estado, situación que no sucede en el Estado Constitucional, debido a las
consecuencias que comporta la incorporación de un derecho material o por
principios en el sistema de fuentes. En efecto, los principios son el límite al
ejercicio del poder, son los medios para concretar los valores, y por ende, prevalecen
sobre las restantes normas del ordenamiento jurídico.
Argumentan que dentro de las consecuencias de la
incorporación del Estado Social de Derecho se encuentra el fortalecimiento del
régimen de responsabilidades de los funcionarios públicos, quienes deben
procurar no sólo por la aplicación de la ley sino aquella de los principios y
garantías constitucionales. En ese contexto, al operador judicial se le impone
el deber de aplicar el derecho de manera coherente con los postulados axiológicos
constitucionales. En consecuencia “sólo es posible una práctica jurídica
acorde con los imperativos del Estado constitucional de derecho si se reconoce
las mutaciones al tipo penal del prevaricato dirigidas a reconocer como bien
jurídico la protección del ordenamiento y no sólo de la ley”.
Agregan que un entendimiento del prevaricato en la
forma señalada en el artículo 413 del Código Penal impide el logro de
importantes tareas encomendadas a la función jurisdiccional, tales como la
materialización de un orden constitucional que tiene por paradigma jurídico un
conjunto de elementos axiológico- deontológicos, que deben ser tenidos en
cuenta en el ejercicio de la función jurisdiccional tanto constitucional como
ordinaria. De tal suerte que esté de por medio la eficacia real, y no
simplemente simbólica, de la Constitución. Consecuentemente, se evita, por
temor a una investigación por prevaricato, la aplicación de contenidos
normativos diferentes a la ley pero pertenecientes al ordenamiento jurídico tal
como sería, a modo de ejemplo, el caso de los principios jurídicos.
Argumentan que “Una perspectiva material del
ordenamiento debe estar presente en la descripción o formulación del tipo penal
de prevaricato sin que ello signifique un sacrificio de las principales
características (unidad e integridad) y fines (seguridad jurídica, orden) que
debe procurar el ordenamiento jurídico colombiano. La ley entendida en su
acepción formal no cumple con la misión de suministrar soluciones a cada una de
las situaciones que exigen su intervención.” Agrega que “A diferencia de
lo que ocurre en el Estado legicentrista, en el Estado constitucional la
aplicación de un derecho material no puede ser causal de configuración del
delito de prevaricato. Si realmente se desea el otorgamiento de pleno poder
normativo a los contenidos materiales de la Constitución, es necesario
interpretar que por ley en el tipo penal de prevaricato es ley en sentido
material”. Así mismo, en virtud del bloque de constitucionalidad, se
procura un obedecimiento al texto de la Constitución y a las demás normas que
por su importancia condicionan la validez de las demás de inferior jerarquía,
no siendo por tanto coherente con estos postulados reducir el tipo penal de
prevaricato a infracción de la ley en sentido formal.
En este orden de ideas, según los demandantes, no es
posible hacer referencia en el Estado constitucional a la idea de prevaricato
sin atender a las transformaciones de los conceptos de ley y ordenamiento
jurídico. Así, mientras que la idea de prevaricato en el Estado liberal de
derecho propendía proteger el principio de estricta legalidad en el ejercicio
de las funciones jurisdiccionales, en el Estado constitucional se asume como
fin de la actividad jurisdiccional la promoción de la ley tanto en sentido
formal como material, esto es “la protección de todas las normas que
conforman el ordenamiento independientemente de su pedigree o forma de
producción”. A renglón seguido señalan que “una idea de prevaricato
acorde al contexto del Estado constitucional exige el reconocimiento de una
noción de ley y de ordenamiento jurídico respetuosa de elementos
axiológico-deontológicos concretados y que determinan la validez material de
las normas jurídicas. No es coherente con un Estado constitucional seguir
señalando la configuración del prevaricato por infracción a la ley en su
sentido formal y de otro lado exigir la aplicación de todo el ordenamiento
jurídico y, en especial, de las normas constitucionales y del bloque de
constitucionalidad. La necesidad de ajustar el tipo penal de prevaricato a las
circunstancias del Estado constitucional se constituye en imperativo categórico
para la evaluación de la actividad jurisdiccional”.
Señalan a modo de síntesis lo siguiente: “la
formulación de algunas ideas referentes a la forma en que se debe entender la
dogmática en el Estado constitucional de derecho y su influencia en la
descripción de conceptos básicos de la teoría general del derecho como la
noción de norma, de ordenamiento y la reformulación de las fuentes del derecho,
constituyen las premisas básicas para una comprensión del tipo penal del
prevaricato, que repercute en dos maneras: la primera, en un aumento o
promoción de la libertad requerida por la función jurisdiccional en un Estado
constitucional donde el juez ya no estará sometido a la ley en su sentido
formal sino al ordenamiento jurídico en su sentido material. La segunda, el
ejercicio de la libertad mencionada apareja el deber del operador jurídico de
comprender la teoría de los principios jurídicos en el Estado constitucional de
derecho así como de la metodología para su ejercicio y aplicación mediante la
interpretación y argumentación jurídicas”.
Finalmente, es preciso señalar que los demandantes
acompañan su escrito de los resultados empíricos obtenidos por una investigación
académica realizada en 2006 relacionada con el temor que tienen los
funcionarios judiciales al momento de fallar con base en principios
constitucionales, así como de un examen entorno a la jurisprudencia elaborada
en relación con el tipo penal de prevaricato.
2.3. Intervenciones ciudadanas, de autoridades
públicas y concepto del Procurador General de la Nación.
La mayoría de intervinientes coinciden en señalar que la
Corte debe declarar exequible el artículo 413 del Código Penal, aunque
condicionándolo de diversas formas, tales como que la expresión “ley”
comprende “las normas con fuerza material de ley y la Constitución como
norma superior del ordenamiento”; o “todo lo dispuesto por el
ordenamiento jurídico”.
La Vista Fiscal, por su parte, si bien solicita a la
Corte declarar exequible la norma acusada, sin condicionamiento alguno, en su
intervención sostiene que “el empleo del vocablo “ley” no se opone a la
Constitución, si se entiende que el mismo no se refiere exclusivamente a las
normas proferidas por el Congreso de la República, sino todas aquellas
disposiciones que integran el ordenamiento jurídico”.
2.4. Presentación del cargo de inconstitucionalidad.
Una vez examinadas las demandas ciudadanas se puede
comprender que ambas confluyen en formular un mismo cargo de
inconstitucionalidad que constituye el problema jurídico a resolver: el
artículo 413 del Código Penal que consagra el tipo penal de prevaricato por
acción es inconstitucional por omitir los supuestos de infracción o
desconocimiento de la Constitución, la jurisprudencia de las Altas Cortes y de la
Corte Constitucional, así como el bloque de constitucionalidad. En tal sentido,
los demandantes parten de comprender que el supuesto descrito en el artículo
413 del Código Penal no permite sancionar a los jueces, servidores públicos y
particulares que ejercen funciones públicas, por desconocer manifiestamente la
Constitución, la jurisprudencia sentada por las Altas Cortes y de la Corte
Constitucional, al igual que el bloque de constitucionalidad.
Contrario a lo sostenido por los demandantes, la Corte
considera que el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar
porque el tipo penal, tal y como se encuentra descrito en el artículo 413 de la
Ley 599 de 2000, comprende los supuestos que los demandantes consideran
excluidos, esto es, que si en el caso concreto resultan aplicables la Constitución,
el bloque de constitucionalidad o la jurisprudencia constitucional, y el
operador jurídico realiza una aplicación manifiestamente contraria a éstas, en
los términos y condiciones previstos en el derecho penal, puede ser sancionado
por la comisión del delito de prevaricato por acción.
A efectos de arribar a la anterior conclusión, la
Corte (i) examinará la inexistencia de cosa juzgada constitucional en relación
con la norma legal acusada; (ii) analizará la jurisprudencia constitucional en
materia de prevaricato por acción; (iii) estudiará la jurisprudencia sentada
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el mismo
ilícito; (iv) determinará los fundamentos constitucionales del principio de
legalidad; (v) considerará que el contenido y el alcance del principio de
legalidad no se entiende de la misma forma para los jueces y demás servidores
públicos y particulares que ejercen funciones públicas; (vi) analizará el
carácter vinculante que ofrece la jurisprudencia elaborada por las Altas Cortes
frente al delito de prevaricato por acción; (vii) examinará lo concerniente al
carácter vinculante que ofrece la jurisprudencia constitucional, habiendo
distinguido entre fallos de control y de tutela; y (x) extraerá las
conclusiones del caso.
3. Asunto procesal previo: ausencia de cosa
juzgada constitucional.
En dos oportunidades, la Corte ha examinado
la conformidad, total o parcial, del artículo 413 del Código Penal con la
Constitución. Veamos.
En sentencia C-917 de 2001 la Corte examinó
la constitucionalidad de la expresión “El servidor público que profiera
resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”, del
artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en relación con un cargo de
inconstitucionalidad que apuntaba a señalar que se trataba de un tipo penal en
blanco, contrario al principio de legalidad penal, y violatorio de los
artículos 28 y 29 Superiores. Esta Corporación estimó que el cargo no estaba
llamado a prosperar, por las siguientes razones:
“b) En cuanto al prevaricato por acción
descrito como conducta delictual tanto en el artículo 149 del Código Penal
anterior, como en el artículo 413 del la Ley 599 de 2000, encuentra la Corte
que la conducta está descrita de manera inequívoca por el legislador, pero ella
requiere que se haya proferido una resolución, dictamen o concepto que resulte
contrario a la ley, de manera manifiesta, lo que indica claramente que esa
conducta constitutiva de delito tiene como referente necesario a la ley, en
cada caso concreto, para comparar, luego, la actuación del servidor público al
emitir la resolución, dictamen o concepto, de lo que podrá concluirse, por
parte del funcionario penal competente, si se ajustó a la ley, o si la
quebrantó, y si esa violación, en caso de existir, resulta manifiesta, es
decir, ostensible.
Sobre este punto, es pertinente transcribir
un aparte de una sentencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, del 19 de diciembre de 2000, en que analizó el contenido del
artículo 146 del Código Penal, y señaló que la conducta juzgada objetivamente
es típica, para ello, partió del examen de los artículos constitucionales y
legales a los que remite la disposición, y resumió el resultado del estudio
así:
“La conclusión, entonces, es obvia: dentro de la
definición del artículo 146 del Código Penal, están materialmente incorporados
también como componentes suyos y por encima de los demás, los principios
constitucionales y legales de la contratación, en el entendido que las
exigencias esenciales de los trámites, las celebraciones y las liquidaciones de
los contratos de la administración devienen y se impregnan en todo momento de
esos axiomas.” (proceso 17088, de 19 de diciembre de 2000, M.P., doctor Alvaro
Orlando Pérez Pinzón)
No puede, entonces, aceptarse la acusación
de vaguedad e imprecisión, que resultaría en desmedro de la garantía de
legalidad, sino que, ha de concluirse que, a contrario de lo sostenido por el
demandante, esa garantía de la descripción del delito de prevaricato por
acción, sí se ha cumplido a plenitud. En lo esencial, la conducta objeto del
reproche jurídico penal ha sido descrita por la ley. Es decir, lo que
constituye el propio núcleo de la conducta delictiva es conocida por los
destinatarios de la ley penal y por los funcionarios encargados de aplicarla,
al igual que las sanciones respectivas fueron previstas para cada uno de estos
delitos por la ley.
Obsérvese, entonces, que respecto de las
normas acusadas como presuntamente inconstitucionales, el principio de
legalidad, en cuanto exige que no pueda existir delito sin ley que lo defina,
ni pena sin ley que la determine, no ha sido desconocido en este caso por el
legislador.
Por ello, no asiste razón al demandante
sobre el presunto quebrantamiento de la reserva de la ley, al regular los
delitos a que se refieren las normas acusadas, pues tanto el Código Penal
anteriormente vigente como el actual (Decreto Ley 100 de 1980 y Ley 599 de
2000), se ocuparon expresamente de ellos, con absoluta claridad y precisión.
La Corte declarará la exequibilidad de los
preceptos acusados en razón de los cargos esgrimidos. ( negrillas agregadas).
Como se puede advertir fácilmente el cargo
de inconstitucionalidad que la Corte resolvió en sentencia C- 917 de 2001 no
guarda relación alguna con aquellos planteados en el presente caso.
Más recientemente, en sentencia C- 503 de
2007, en relación con una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra la
expresión “ley” del artículo 413 del Código Penal, la Corte se declaró
inhibida para fallar de fondo, por cuanto “Ciertamente, la expresión “ley”, única sobre la
cual recae la demanda, aisladamente considerada carece de un alcance regulador
propio y autónomo que permita llevar a cabo un examen de constitucionalidad. Lo
anterior resulta claro si se considera que, de llegar a ser retirada del
ordenamiento la sola palabra “ley”, el tenor literal del tipo penal de
prevaricato por acción resultaría carente de sentido lógico alguno”.
Así las cosas, no ha operado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional, motivo por el cual la Corte puede proferir un
fallo de fondo en relación con el artículo 413 del Código Penal.
4. Pronunciamientos de la Corte
Constitucional sobre el delito de prevaricato.
En escasas ocasiones, la Corte
Constitucional se ha pronunciado en relación con el delito de prevaricato. Así,
en sentencia T- 118 de 1995 consideró que “la vía de hecho, clara y plenamente probada, si
consiste en una vulneración de la ley procesal de tales características que
comporta una ruptura grave del debido proceso y, por ende, la violación de la
Constitución Política, o una trasgresión abierta de otros preceptos
constitucionales, de modo que lleve a conceder la tutela contra la providencia
judicial en tela de juicio, debe dar lugar a que el juez de tutela corra
traslado de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que se
inicie el correspondiente proceso penal por prevaricato”, es decir, estimó que una abierta
contradicción de preceptos constitucionales por parte de un funcionario público
daba lugar a una investigación penal por el delito de prevaricato.
Posteriormente, esta Corporación en
sentencia T- 260 de 1999 se refirió a la conducta de prevaricato indicando que
la misma exigía “tener en cuenta la condición del agente, por cuanto dicha
conducta sólo puede ser cometida por un sujeto activo cualificado”.
Finalmente, de manera tangencial, la Corte
aludió al tipo penal de prevaricato en sentencia C- 832 de 2002 referente a una
demanda de inconstitucionalidad presentada contra determinados artículos de la
Ley 715 de 2001.
5. Configuración del delito de prevaricato por
acción a la luz de la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
La Corte considera necesario examinar la
manera como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha venido configurando
los elementos del delito de prevaricato por acción en Colombia. Lo anterior por
cuanto el juicio de constitucionalidad “no debe recaer sobre el sentido
normativo de una disposición cuando éste es diferente al que realmente le
confiere la jurisdicción responsable de aplicarla. El cumplimiento efectivo de
la misión institucional que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como
guardián de la integridad y supremacía de la Constitución, requiere que ésta se
pronuncie sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su
significado hipotético”[2].
Así las cosas, en relación con el sujeto
activo del delito de prevaricato por acción, la Corte Suprema de Justicia ha
considerado que aquél se caracteriza por ser cometido por un sujeto activo
cualificado: el servidor público. En tal sentido, téngase presente que el
artículo 123 Superior dispone que son servidores públicos los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios[3].
De igual manera, a renglón seguido precisa que aquéllos “ejercerán sus
funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”,
en tanto que, de manera complementaria, el artículo 124 Superior establece que
“La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la
manera de hacerla efectiva”.
En igual sentido, la Corte Suprema de
Justicia ha entendido que el delito de prevaricato por acción “exige un
sujeto activo cualificado, es decir, que en él solo podría incurrir a título de
autor, quien ostenta la condición de servidor público”[4].
En lo que concierne al sujeto pasivo del
delito, es preciso señalar que el artículo 413 del Código Penal se encuentra
ubicado en el Título XV “Delitos contra la administración pública”, lo
cual indica que dicho comportamiento lesiona un interés jurídico cuyo titular
es el Estado, siendo posible que, en determinadas hipótesis, pueda llegar a ser
considerado un delito pluriofensivo, como...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.