C-335-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-335/05
SENTENCIA INHIBITORIA POR SUSTRACCION DE MATERIA-Norma derogada sin efectos jurídicos/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-No puede extenderse de oficio a menos que sea necesario
para integrar la unidad normativa
La norma parcialmente demandada fue derogada por el articulo 2 de la
Ley 901 de 2004. Adicionalmente, dicha norma no se encuentra produciendo
efectos jurídicos, pues el primer Boletín de Deudores Morosos del Estado fue
publicado el primero de agosto de 2004, bajo la vigencia de la nueva
disposición, la que entro a regir el 27 de julio de 2004. En consecuencia,
todos los efectos de tal publicación se originan en el citado articulo 2 de la
Ley 901 y no en el parágrafo demandado del articulo 66. Finalmente, la Corte no
tiene competencia para conocer de la constitucionalidad de la nueva disposición
incluso si, como en el presente caso, tiene un texto muy similar al de la norma
demandada. Como se mencionó en la Sentencia transcrita, la Corte no puede
extender de oficio el control de constitucionalidad a enunciados normativos no
demandados, a menos que ello sea necesario para integrar la unidad normativa,
lo que no sucede en el presente caso.
Referencia: expediente D-5418
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 66
de la Ley 863 de 2003
Actor:
José Cipriano León Castañeda
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José
Cipriano León Castañeda demandó el parágrafo del articulo 66 la Ley 863 de
2003.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda
de la referencia.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe,
subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso, de
acuerdo con su publicación en el Diario Oficial N° 45.415 del 29 de diciembre
de 2003:
“LEY
863 DE 2003
(diciembre 29)
por la cual se
establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular
el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 66. Información contable depurada. La información
financiera, económica y social de los diversos entes públicos, base para el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser depurada a fin de que
refleje razonablemente su situación y resultados, para lo cual se prorroga la
vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º,
8º y 9º de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del
2005.
Parágrafo. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a
su favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma semestral,
elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias
supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios
mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena
del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación del
acto generador de la obligación, el concepto y monto de la obligación, su fecha
de vencimiento y el término de extinción de la misma.
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán
celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos hasta
tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones
contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante
los primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de
cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y
posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del
Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.
La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que
trata el presente Parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo
requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un
derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente.
Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del
cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la
gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el
erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.
Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso del
saneamiento contable público se realizará el fortalecimiento de la
UAE-Contaduría General de la Nación mediante la apropiación de las partidas
presupuestales y la asignación del código de identificación rentística por
parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
III. LA DEMANDA
Para el
demandante el parágrafo demandado vulnera los artículos 25, 29, 40 -numeral 7-,
53, 54, 69, 150 -numeral 12-, 338 y 354 de la Carta Política.
A su juicio, el
reporte en el boletín de deudores morosos, desconoce el debido proceso y el
derecho de defensa de las personas que allí aparecen puesto que no han sido
vencidas en juicio de responsabilidad de mandamiento de pago. Aduce que a
dichas personas se les está sancionando dos veces por un mismo hecho. Primero
por la denuncia pública sin un debido proceso y, segundo, porque se omite el
proceso ejecutivo que es el mecanismo para recuperar la deuda estatal.
Asegura que a quienes
aparecen reportados en el Boletín de que trata la norma demandada, se les está
imponiendo una limitación desproporcionada para trabajar en el sector público.
En su criterio, tal limitación desconoce la protección del derecho al trabajo
en condiciones dignas y justas y el derecho efectivo de acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos. Considera que la Constitución solo admite
restringir este derecho por razones de nacionalidad pero no por deudas con el
tesoro público. Manifiesta que si una persona no paga sus deudas es
precisamente por falta de oportunidades laborales y el Estado, en lugar de
brindarle protección, lo que hace es castigarla por su situación de desempleo.
Agrega que el legislador no está facultado por la Constitución para establecer
prohibiciones de ingreso laboral al sector público.
Respecto a la violación del
artículo 69, el actor señala:
“El
hecho de tener deudas con el Estado en materia tributaria o préstamos como el
caso del Icetex cuyo créditos vulneran el artículo 69 de la Carta Política en
cuanto el estado no está facilitando mecanismo financieros para hacer posible
el acceso de todas las personas aptas para la educación superior, ya existe un
reglamento de crédito estudiantil muy escondido que no lo han publicado como la
resolución 600 de 1968 que coloca condiciones difíciles al estudiante que
quiera acceder a la educación superior, ya que prestan sólo la mitad del costo de
matrícula de Carrera Universitaria en el sector privado, posteriormente con
onerosas amortizaciones, donde cobran intereses altísimos como la
capitalización de intereses en el proceso de desembolso y amortización, cuando
el estudiante termine sus estudios, no tenga oportunidad de pagar porque la
deuda se ha triplicado y lo mismo a los fiadores son los afectados”.
Por otra parte,
asegura el impugnante que el artículo 354 superior no le da facultades
al Contador General de la Nación para elaborar el boletín de deudores de que
trata el parágrafo acusado, ni mucho menos para que expida “certificados de
un 3% de un salario mínimo vigente si está a paz y salvo con el Estado en sus
obligaciones tributarias o de préstamos”.
IV. INTERVENCIONES
1. En representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Andrés Guevara Correa solicita a la Corte que declare la
constitucionalidad del parágrafo acusado.
Luego de recordar la jurisprudencia de esta Corporación sobre la
facultad que tiene el Estado para imponer restricciones a las personas que
pretendan ejercer una función pública, concluye que el legislador tiene amplia
facultad para regular las causales de inhabilidad y para establecer
restricciones como la que consagra el parágrafo impugnado. Considera que la
medida cuestionada es razonable y proporcionada, puesto que pretende la
protección del interés público y busca garantizar que las personas que actúen
como funcionarios públicos tengan las más altas condiciones de rectitud e
integridad. Asimismo, afirma que con ella se procura que las personas que
tengan interés en ocupar cargos en el Estado, den solución definitiva a sus
deudas públicas.
Por otra parte, manifiesta que la Contaduría General de la República
está catalogada como una Unidad Administrativa Especial y en esa medida el
Congreso está plenamente facultado para asignarle la función de proteger los
intereses de la sociedad con el fin de evitar prácticas indeseables en la
administración pública.
Asegura el interviniente que el pago por concepto de derechos de
que trata la disposición acusada, es un tributo, concretamente una tasa. Para
ello recuerda la definición de tributo y de tasa, así como un concepto emitido
por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, según el cual los
ingresos que percibía la Procuraduría General de la Nación por la expedición de
certificados de antecedentes disciplinarios constituyen una tasa, cuestión que
también ha sido definida en esos términos por la Corte Constitucional[1].
2. Como apoderado especial de la Contraloría General de la República
presentó escrito Víctor Raúl Mejía Castro. En el escrito enviado la Contraloría
justifica la constitucionalidad del parágrafo objeto de demanda.
En su criterio
el requisito establecido por el legislador para tomar posesión de un cargo
público o para celebrar un contrato con el Estado, así como la facultad
otorgada a la Contaduría General de la Nación para consolidar y publicar el
boletín de deudores morosos y la expedición del certificado de paz y salvo en
esta materia, es consecuencia directa de la potestad de configuración
legislativa.
Afirma que el
propósito de la norma demandada es lograr el saneamiento contable de las
entidades del Estado y propender por el recaudo de las obligaciones. Indica que
es justamente al Contador General de la Nación, conforme a lo dispuesto en la
Carta Política, a quien corresponde esa labor. Para sustentar su afirmación
cita el contenido del artículo 354 de la Constitución y los artículos 3 y 4 de
la Ley 298 de 1996.
Manifiesta que
el boletín de deudores morosos del Estado ayuda al saneamiento de la cartera
ordenado en la Ley 716 de 2001. Al respecto señala que dicha norma “permite
el saneamiento contable de la cartera estatal, la depuración de los sistemas de
información y la identificación plena de las deudas ciertas, suministrando
información clara y útil al ente público y a los demás usuarios para
direccionar la gestión estatal”.
Finalmente, asegura que la
norma demandada no vulnera el derecho al trabajo toda vez que el legislador
tiene competencia para establecer las condiciones de acceso a la función
pública o los requisitos para contratar con el Estado. Indica que con la norma
acusada no se está restringiendo el derecho de acceder a un cargo público. Tan
solo impone a la persona interesada el deber de solucionar su morosidad con el
Estado.
Expresa que
tampoco se viola el derecho al debido proceso porque en dicho boletín
únicamente aparecen las personas que no han satisfecho sus obligaciones
económicas con el Estado. Quienes cancelen las obligaciones pendientes serán
retiradas de dicho Boletín. Además, recuerda que sólo se reportarán las
obligaciones que consten en un acto administrativo vinculante que presta mérito
ejecutivo.
3. Héctor Julio Castelblanco Parra, actuando en representación de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presenta escrito justificando la
constitucionalidad de la disposición acusada.
Expresa que los argumentos esbozados por el actor en su demanda no
son suficientes para que la Corte pueda declarar la inexequibilidad del mismo.
Asegura que la disposición objeto de reproche busca reforzar los medios de
control establecidos en las normas tributarias sin que ello vulnere norma constitucional
alguna.
Afirma que no se presenta violación del derecho al trabajo por
cuanto la norma se ocupa de un tema eminentemente tributario y con ella se
pretende atacar la evasión que se está presentando en esta materia. En esa
medida -agrega- una consecuencia directa del incumplimiento en las cargas
tributarias es la imposibilidad de celebrar contratos con el Estado o acceder a
cargos públicos.
Considera que la norma acusada no limita el acceso a cargos
públicos. Simplemente establece una previsión que incentiva a las personas
morosas a ponerse al día en las deudas con el Estado. Considera que el derecho
al trabajo de las personas se ve garantizado en cuanto no les impide laborar en
otros sectores ni con otros patronos.
Por otra parte, asegura que no se presenta vulneración del derecho
al debido proceso puesto que la medida objeto de reproche no es una sanción,
sino un procedimiento adicional a los procedimientos de cobro establecidos en
el Estatuto Tributario.
4. En representación de la Contaduría General de la Nación y en
defensa de la norma acusada presentó escrito Juan Carlos Moncada Zapata. En su
escrito considera que el derecho al trabajo no es absoluto y que el legislador
puede reglamentar su ejercicio. Afirma que el parágrafo acusado únicamente está
imponiendo una carga previa para acceder a un cargo público o para contratar
con el Estado, pero tal restricción además de estar justificada no es absoluta
pues una vez el deudor cancele su obligación la Contraloría expedirá el
respectivo paz y salvo y la persona quedara habilitada para trabajar como
servidora pública. Asegura que permanentemente el Estado, como empleador, está
regulando la vinculación de sus empleados, como sucede con los regímenes de
inhabilidades, contempladas incluso en la propia Constitución Política.
En lo atinente al reporte que se hace en el Boletín de Responsables
Fiscales de la Contraloría, cita la sentencia T-1031 de 2003, proferida por la
Corte Constitucional, en donde -según afirma- se destacó la legitimidad de las
bases de datos y la legitimidad de la administración para fijar condiciones de
vinculación del personal a su servicio.
Manifiesta que el plazo de seis meses a que se refiere el artículo
66 de la Ley 863 de 2003 es razonable pues tiene su explicación en el hecho de
que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de
caducidad de cuatro meses y en esa medida quien desee discutir judicialmente la
obligación que se le exige puede hacerlo durante ese lapso. En ese orden de
ideas, afirma que no se viola el derecho al debido proceso.
Expresa que la disposición acusada al pretender que los deudores
morosos se pongan a paz y salvo con sus obligaciones o suscriban acuerdo de
pagos, no hace otra cosa que reiterar el deber constitucional de los ciudadanos
de contribuir con las cargas públicas.
De otra parte, manifiesta que el boletín de deudores morosos se
relaciona íntimamente con las funciones que la Constitución le otorga a la
Contaduría General de la Nación, pues se trata de un informe complementario
reglamentado en el cumplimiento de la función legal otorgada en la Constitución
y la Ley, mediante la cual se revela la cartera morosa del Estado colombiano.
Con dicho boletín -en su criterio- se desarrolla la depuración de la cartera
estatal ordenada en la Ley 716 de 2001 y permite su saneamiento.
Luego de recordar otras disposiciones en las cuales se consagran
bases de datos de diversa índole, concluye que las bases de datos son
constitucionales y que el boletín de deudores morosos del Estado de que trata
la norma acusada respeta las exigencias constitucionales sobre almacenamiento
de datos, pues al no establecer límite de caducidad de datos negativos no
regula contenidos estructurales del derecho fundamental del habeas data.
5. Con el fin de coadyuvar la demanda presentó escrito Jorge Alonso
Charry Delgadillo. Manifiesta que el parágrafo acusado, al crear mayores cargas
para los ciudadanos, limita el derecho de todo ciudadano de participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político y además restringe el
derecho al trabajo, por lo cual debió haberse tramitado como ley estatutaria.
Considera que la disposición no sólo desconoce los preceptos
constitucionales citados por el actor, sino también los artículos 13 y 26
superiores.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se
declare inhibida para pronunciarse de fondo por carencia actual de objeto.
Afirma que la norma acusada tiene su origen en el parágrafo 3 del
articulo 4 de la Ley 716 de 2001 que regulaba la materia de que trata la norma
parcialmente demandada en el presente proceso. No obstante, dicha ley tuvo
carácter temporal, toda vez que en su artículo 21 señaló que su vigencia sería
hasta el 31 de diciembre de 2003. Con la expedición de la Ley 863 de 2003, se
prorrogó la vigencia de la Ley 716 de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005,
pero expresamente se dispuso que esa prórroga no cobija el parágrafo 3 del art.
4 referente a los deudores morosos del Estado. Sin embargo, el parágrafo del
artículo 66 de la Ley 863, reguló integralmente la materia, ampliando el
alcance de la disposición contenida en la Ley 716 de 2001.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 901 del
27 de julio de 2004, que en su artículo 1º prorrogó la vigencia de los
artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001 hasta el
31 de diciembre del año 2005. El artículo segundo de esta Ley modifica y
adiciona el artículo cuarto de la Ley 716 de 2001, introduciendo un parágrafo
tercero que nuevamente regula lo relacionado con los deudores morosos de las
entidades estatales y que tácitamente deroga lo establecido en el parágrafo del
artículo 66 actualmente demandado. Al respecto advierte el Procurador que la
nueva regulación es esencialmente igual a la que contenía el parágrafo demandado
del artículo 66 de la Ley 863 de 2003.
Finalmente, la Vista Fiscal aclara que si bien el artículo 11 de la
Ley 901 dispuso que esta ley estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2005,
estableció una excepción a favor del parágrafo tercero del artículo 4º de forma
tal que esta norma, que como se dijo regula lo relacionado con los deudores
morosos de las entidades estatales, constituye legislación permanente.
En conclusión el Procurador indica que el parágrafo del artículo 66
de la Ley 863 de 2003 estuvo vigente entre el 29 de diciembre de 2003 y el 27
de julio de 2004, momento en el cual entró en vigencia la Ley 901 de 2004.
Por las razones expuestas, el Jefe del Ministerio Público considera
que la disposición acusada se encuentra derogada y por ello la Corte debe
declararse inhibida para fallar. Así mismo, afirma que el artículo 66 objeto de
demanda no está produciendo efectos toda vez que su contenido fue reproducido
por la Ley 901 de 2004, frente a la cual se pueden ejercer las acciones constitucionales
correspondientes.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de
la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la
Constitución Política.
La vigencia de la disposición
demandada
2. El actor demanda el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de
2003, pues en su criterio vulnera, entre otros, el derecho al trabajo, el
derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la función publica.
Ahora bien, antes de entrar a estudiar los cargos formulados en la
demanda es necesario aclarar si la disposición demandada se encuentra vigente
o, en su defecto, si se encuentra produciendo efectos jurídicos. Ciertamente,
como se mencionó en los antecedentes, el Procurador General de la Nación
solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de
fondo por carencia actual de objeto, dado que, en su criterio, el parágrafo del
artículo 66 de la Ley 863 de 2003 fue derogado por el artículo segundo de la
Ley 901 de 2004.
Procede la Corte entonces a definir la cuestión planteada por la
Vista Fiscal.
3. En dos decisiones anteriores la Corte ha coincidido con el
Procurador al considerar que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003
fue derogado por el artículo 2 de la Ley 901 de 2004. Adicionalmente, la
Corporación ha entendido que la disposición demandada no se encuentra
produciendo efectos jurídicos. En consecuencia, por sustracción de materia, la
Corte se ha declarado inhibida para fallar.[2]
En
este sentido, resulta fundamental recordar los argumentos centrales que tuvo la
Corte para declararse inhibida en la primera decisión en la cual avocó el
estudio de la norma parcialmente demandada. Al respecto dijo la Corporación:
“Como afirma el Procurador en su concepto, la primera disposición en
regular lo relacionado con la publicación en un boletín del listado de los
deudores de acreencias de las entidades estatales fue el artículo 4º de la Ley
716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No.44.661 del 29 de diciembre de
2001. (...)
Entonces, el enunciado antes trascrito (el artículo 4º de la Ley 716
de 2001), preveía por primera vez lo relacionado con la publicación semestral
de un boletín por parte de cada entidad estatal con la relación de todos sus
deudores morosos. (...)
Posteriormente, el 29 de diciembre de 2003 fue expedida la Ley 863
del mismo año, cuyo artículo 66 contiene la expresión objeto de demanda en el
presente proceso. (...)
(E)l artículo 66 de la Ley 863 de 2003 introdujo en su parágrafo una
nueva regulación en lo relacionado con los deudores morosos del Estado, de la
cual hace parte la expresión demandada en el presente expediente. (...) Esta
nueva disposición no tenía una vigencia determinada, a diferencia de lo que
ocurría con el parágrafo tercero del artículo 4º de la Ley 716 de 2001 y, por
lo tanto, se convertía en legislación permanente a partir de la fecha de su
expedición.
Empero, el Legislador, casi siete meses después, decidió regular
nuevamente la materia por medio del artículo segundo de la Ley 901 de 2004,
publicada en el Diario Oficial No.45.622 del 27 de julio de 2004. Esta disposición
prescribe:
ARTÍCULO 2o. Modifíquese y adiciónese el artículo 4º de la Ley 716
de 2001, el cual quedará así:
(...)
PARÁGRAFO 3o. Las entidades estatales para relacionar las acreencias
a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral,
elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias
supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios
mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena
del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y
monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término
de extinción de la misma.
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán
celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta
tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas
o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante
los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de
cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y
posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del
Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.
La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que
trata el presente parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo
requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un
derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente.
Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del
cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la
gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el
erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.
La Contraloría General de la República y demás órganos de control
fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la
presente obligación.”.
El nuevo precepto reproduce casi textualmente el parágrafo del
artículo 66 de la Ley 863 de 2003, salvo en su inciso final (...). En cuanto a
la vigencia de la nueva disposición, el artículo 11 de la Ley 901 de 2004
dispone que dicha ley rige desde la fecha de su publicación (la cual tuvo lugar
el 27 de julio de 2004) y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, con
excepción del parágrafo tercero del artículo cuarto, el cual precisamente
regula lo relacionado con los deudores morosos del Estado.
En este orden de ideas, es evidente que la intención del legislador
fue derogar el artículo 66 de la Ley 863 de 2003, y revivir la vigencia del
artículo 4º de la Ley 716 de 2001 y, especialmente, el parágrafo tercero de
este última disposición. (...) En consecuencia, cobra pleno sentido la tesis
sostenida por la Vista Fiscal en su Concepto, pues en el presente caso se
demandó una disposición derogada.
No obstante, esta situación no conduce necesariamente a un fallo
inhibitorio pues como ha señalado en reiteradas oportunidades[3] la Corte Constitucional la
derogatoria de un enunciado normativo no implica necesariamente la inhibición
para pronunciarse de fondo por sustracción de materia, debido a que en ciertos
casos a pesar de haber perdido vigor, la norma demandada sigue produciendo
efectos y por lo tanto el juez constitucional ha de pronunciarse de fondo sobre
los cargos formulados. (...) En el presente caso es preciso determinar,
entonces, si el artículo 66 de la Ley 863 de 2003 aun continúa produciendo
efectos jurídicos y si es procedente una decisión de fondo sobre su
exequibilidad. (...)
En este caso se impone una respuesta negativa, pues el primer
Boletín de Deudores Morosos del Estado fue publicado el primero de agosto de
2004, con base en la información remitida a principios de junio del mismo año.
(...)
Resulta claro que en el presente proceso se demandó una disposición
jurídica derogada que no produjo ningún efecto y por lo tanto, a la luz de la
jurisprudencia constitucional, no es procedente un examen de constitucionalidad
de la misma y procedería por lo tanto una sentencia inhibitoria.
Empero, queda por dilucidar una cuestión adicional: ¿Debe abocar
esta Corporación el estudio de la constitucionalidad de la disposición
actualmente vigente, en vista que esta reproduce el contenido normativo de la
disposición demandada? (...) ¿Sería procedente que la Corte examine la
constitucionalidad de la primera a pesar que esta disposición no fue
expresamente acusada?
Inicialmente, algunos principios que rigen la administración de
justicia como la economía procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho
sustancial y el carácter público de la acción impetrada llevarían a pensar que
se impone una respuesta positiva al interrogante antes planteado, sin embargo,
el carácter rogado del control de constitucionalidad de las leyes implica
precisamente que al demandante le corresponde señalar expresamente la
disposición acusada y la Corte no puede extender oficiosamente su análisis a
otros enunciados normativos a menos que sea preciso integrar la unidad
normativa, lo que no sucede en el presente evento.”.
Las razones esgrimidas por la Corte en la sentencia ampliamente
citada son suficientes para proferir, en el presente caso, una decisión
inhibitoria por sustracción de materia. En efecto, la norma parcialmente
demandada fue derogada por el articulo 2 de la Ley 901 de 2004. Adicionalmente,
dicha norma no se encuentra produciendo efectos jurídicos, pues el primer
Boletín de Deudores Morosos del Estado fue publicado el primero de agosto de
2004, bajo la vigencia de la nueva disposición, la que entro a regir el 27 de
julio de 2004. En consecuencia, todos los efectos de tal publicación se
originan en el citado articulo 2 de la Ley 901 y no en el parágrafo demandado
del articulo 66. Finalmente, la Corte no tiene competencia para conocer de la
constitucionalidad de la nueva disposición incluso si, como en el presente
caso, tiene un texto muy similar al de la norma demandada. Como se mencionó en
la Sentencia transcrita, la Corte no puede extender de oficio el control de
constitucionalidad a enunciados normativos no demandados, a menos que ello sea
necesario para integrar la unidad normativa, lo que no sucede en el presente
caso.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los
trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA
para emitir pronunciamiento de fondo por haber operado el fenómeno de la sustracción
de materia.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Al respecto cita las sentencias C-078 y C-646 de 2003.
[2] Sentencias C-104 de 2005 y C-153 de 2005.
[3] Ver por ejemplo las sentencia C-397 de 1995, C-583 de 1995 y C-1144
de 2000 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.