C-335-99
Sentencia C-335/99
Sentencia
C-335/99
CONSTITUCION
POLITICA-Retrospectividad/NACIONALIDAD-Recuperación
con arreglo a la ley
Si bien la
Constitución de 1991 le otorga a sus disposiciones efectos retrospectivos en
relación con aquellos sucesos en tránsito de ejecución al momento de su entrada
en vigencia, el mismo ordenamiento rechaza el desconocimiento o la modificación
de las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la Constitución
centenaria de 1886. Así las cosas, quienes bajo el anterior régimen
constitucional perdieron la nacionalidad colombiana por la concurrencia de dos
condiciones: obtener carta de naturalización en país extranjero y fijar
domicilio en el exterior, no la recuperan automáticamente como equivocadamente
lo supone el impugnante. La circunstancia de que la actual Constitución haya
reconocido el derecho a la doble nacionalidad, no implica per se la
modificación de hechos jurídicos que se concretaron y agotaron con anterioridad
a su vigencia. La recuperación o reivindicación de la nacionalidad aparece como
un derecho del individuo al cual se accede con arreglo a la ley. Así, el
colombiano que al amparo de la Constitución de 1886 perdió la nacionalidad y
aquél que bajo el nuevo orden constitucional renunció a ella, pueden recobrarla
mediante la observancia de los requisitos que establezca la ley, sin que dicha
intermediación legal pueda considerarse como un obstáculo para el ejercicio de
los derechos derivados de la nacionalidad.
NACIONALIDAD-Recuperación como derecho de libre
disposición
Debe concebirse
la recuperación de la nacionalidad como un derecho de libre disposición en
favor del sujeto que la haya perdido, sin que sea necesario reparar en la causa
que la motivó la cual, además, depende de lo previsto en la legislación interna
de cada país. Resulta válido que el artículo 25 de la Ley 43 de 1993 haya
señalado los requisitos para recuperar la nacionalidad colombiana los cuales se
reducen, para los colombianos de origen que la perdieron como consecuencia de
la aplicación del artículo 9° de la Constitución anterior y para quienes
renunciaron a ella, a la simple manifestación del deseo de recuperarla,
expresando su voluntad de respetar y acatar la Constitución Política y las
leyes de la República.
Referencia:
Expediente D-2236
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 25 de la Ley 43 de 1993, "Por
medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia,
pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral
7° del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones".
Actor: Jorge Luis
Pabón Apicella,
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge
Luis Pabón Apicella, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad del artículo 25 de la Ley 43 de 1993, "Por medio de la
cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y
recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral 7° del
artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de
la disposición demandada es el siguiente:
LEY 43 DE 1993
"Por medio de la cual se establecen
las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la
nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral 7° del artículo 40 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones".
"Artículo
25. De la
recuperación de la nacionalidad. Los nacionales por nacimiento o por adopción
que hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación
del artículo 9 de la Constitución anterior y quienes renuncian a ella de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley, podrán recuperarla formulando
una solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los
consulados de Colombia o ante las gobernaciones, manifestando su voluntad de
respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República . Lo
anterior se hace constar en un acta que será enviada al Ministerio de
Relaciones exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el
Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S)
“Par 1°- Quienes
hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del
artículo 9 de la Constitución anterior, al formular su solicitud de
recuperación, podrán hacerla extensiva a sus hijos menores nacidos en tierra
extranjera para que puedan ser colombianos por nacimiento, una vez cumplan con
el requisito del domicilio en Colombia.
“Par 2°- Quienes
hubieren sido nacionales por adopción deberán haber fijado su domicilio en
Colombia un año antes de proceder a solicitar la recuperación de la
nacionalidad colombiana y presentar un certificado de buena conducta y
antecedentes judiciales.
“Par 3°- El
funcionario ante quien se presenten las solicitudes a que se refiere este
artículo, resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes. Si se trata
de un cónsul, comunicará su determinación a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, dentro de los tres días siguientes a su decisión."
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas.
Estima el actor que
la disposición acusada es violatoria del preámbulo y de los artículos 2, 13,
93, 96, 380 de la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos
de la demanda.
El demandante hace
radicar la inconstitucionalidad de la norma en el hecho de que la misma exige
el cumplimiento de requisitos legales para recuperar la nacionalidad
colombiana, contrariando los efectos restitutorios y automáticos que en
relación con la nacionalidad se derivan del artículo 96 de la Constitución.
En efecto, invocando
el principio de aplicación inmediata de la Constitución, el actor entiende que
quienes bajo la Constitución de 1886 (art. 9°) perdieron la nacionalidad
colombiana por haber adquirido carta de naturalización en país extranjero
fijando domicilio en el exterior, la recuperan automáticamente pues el artículo
96 de la actual Carta Política, además de prohibir la pérdida de la nacionalidad
colombiana y reconocer el derecho a la nacionalidad múltiple, prevé su
recuperación por ministerio de la ley sólo para los casos de renuncia. A su
entender, la renuncia y la pérdida son situaciones muy distintas por lo que
debe entenderse que ésta última se encuentra excluida del requerimiento de
trámite legal.
Igualmente, sostiene
que la norma acusada incurre en violación al principio de igualdad consagrado
en el artículo 13 Superior, en razón de que otorga un tratamiento desigual a
quienes adquirieron la nueva nacionalidad cuando no se encontraba en vigencia
la Constitución de 1991. Según su entender, los efectos del artículo 96 de la
Carta deberían cobijar a todos aquellos que han perdido la nacionalidad, por
aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el derecho
internacional y tratados internacionales de derecho humanitario suscritos por
Colombia.
Finalmente, el
impugnante estima que la norma desconoce el artículo 380 de la Constitución
Nacional que deroga expresamente la Constitución anterior. Sostiene que, a su
juicio, lo correcto y legal sería que, en forma automática, se aplicará el
contenido del artículo 96 de la Constitución a todas las personas que perdieron
su nacionalidad colombiana, como consecuencia del artículo 9° de la Constitución
anterior; fenómeno al cual denomina como retrospectividad de la ley.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención
del apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La ciudadana
Margarita Milena Cañas Jiménez, en representación del Ministerio de Relaciones
Exteriores y dentro de la oportunidad procesal prevista, solicitó a esta
Corporación la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, por
considerar que la misma es desarrollo de lo previsto en la Carta para recuperar
la nacionalidad colombiana respecto de quienes la perdieron bajo la vigencia de
la Constitución de 1886.
Según la
interviniente, el conflicto radica en la aplicación de normas constitucionales
en el tiempo. Considera que la posición adoptada por el demandante respecto del
principio de aplicación inmediata de la Constitución es confusa por cuanto, si
bien considera que el artículo 96 de la Constitución tiene efecto
retrospectivo, lo aplica en forma retroactiva ya que no toma en cuenta que la
pérdida de nacionalidad como consecuencia de la aplicación de la Constitución
derogada es una situación jurídica consolidada.
Asimismo, anota que
la filosofía del concepto de nacionalidad implica un vínculo voluntario y no
impuesto como lo pretende el impugnante. En efecto, de aplicarse
automáticamente el principio de la recuperación de la nacionalidad sin el
previo consentimiento del interesado, se podría incurrir en un conflicto de
orden internacional ya que existen muchos países que no consagran la doble
nacionalidad.
Así las cosas,
entiende la interviniente que el derecho a la igualdad no se viola porque se
trata de situaciones jurídicas distintas y cada una está regulada por un
sistema válido. Aduce, finalmente, que el objetivo de la norma es bastante
claro: dar una nueva oportunidad a quien quiera recuperar la nacionalidad
colombiana sin sufrir perjuicio alguno respecto de su otra nacionalidad.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda
presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que declare la
exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos:
El artículo 96 de la
Constitución no puede aplicarse con efectos retroactivos, respecto de
situaciones jurídicas consolidadas bajo el ordenamiento constitucional
anterior, pues ello atentaría contra los principios de seguridad jurídica e
interés general tan caros a nuestro actual Estado de Derecho.
La aplicación
retroactiva del artículo en mención traería una consecuencia grave y contraria
al derecho, pues se estaría imponiendo la nacionalidad colombiana sin que medie
una manifestación de voluntad, desconociéndose el derecho de libre
disposición que caracteriza la figura de la nacionalidad.
Finalmente, la
pérdida de la nacionalidad colombiana prevista en la Constitución derogada,
implicaba en realidad una renuncia tácita pues el nacional, para tomar la
decisión de adquirir carta de naturalización extranjera, debía evaluar
previamente los beneficios que ello le generaba. Ahora bien, en caso de que
exista la voluntad de recuperar la nacionalidad colombiana, a ésta se accede
cumpliendo los requisitos que consagra la ley demandada.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones formuladas en
contra del artículo 25 de la Ley 43 de 1993.
2. Lo que se debate.
Según el actor, la
norma acusada es inconstitucional por cuanto fija algunos requisitos para la
recuperación de la nacionalidad colombiana, desconociendo los efectos
restitutorios y automáticos que en relación con su pérdida se predican del
artículo 96 Superior.
El demandante
sostiene, invocando el principio de la aplicación inmediata de la Constitución,
que quienes bajo el régimen de la Constitución de 1886 perdieron la
nacionalidad colombiana por haber adquirido una extranjera (art. 9°), la
recuperaron automáticamente pues el artículo 96 de la actual Constitución, que
consagra el derecho a la doble nacionalidad, se aplica directamente sin
intermediación legal.
Tanto la
interviniente como el Ministerio Público coincidieron en rechazar la acusación
por considerar que si bien la Constitución se aplica en forma inmediata, por
principio, sus efectos sólo se extienden a situaciones jurídicas ocurridas o
consolidadas con posterioridad a su promulgación. En síntesis, sostuvieron que
la Constitución no puede aplicarse retroactivamente como lo sugiere el
impugnante, pues ello afectaría los principios de seguridad jurídica e interés
general.
Atendiendo a lo
esbozado en el libelo acusatorio, observa la Corte que el demandante no
estructura cargo alguno contra el contenido material de la norma impugnada. En
realidad, lo que éste censura es la existencia de un procedimiento legal
–cualquiera que sea- que regule el tema de la recuperación de la nacionalidad
colombiana respecto de quienes, bajo el amparo de la Constitución derogada, la
perdieron por haber adquirido carta de naturalización extranjera y haber fijado
domicilio en el exterior.
En consecuencia, le
corresponde a la Corte determinar si el principio de aplicación inmediata de la
Constitución le permite extender sus efectos a las situaciones jurídicas
consolidadas bajo el amparo de la Constitución de 1886 y, en consecuencia,
establecer si la recuperación de la nacionalidad se frustra por no operar su
restablecimiento automático.
3. Solución al
problema planteado.
1. La doctrina y
la jurisprudencia han definido la nacionalidad como el vínculo jurídico,
político y también anímico que une a un individuo con un Estado determinado,
erigiendo al primero en sujeto de derechos y obligaciones.
2. Así
entendida, la mayoría de los Estados reconocen dos modos de adquirir la
nacionalidad: originario y derivado. El primero ocurre por el hecho mismo del
nacimiento y se determina apelando a los principios del jus sanguinis,
del jus soli, y del jus domicilii, normalmente combinados entre
sí. El segundo requiere un hecho posterior al nacimiento que constituye un
cambio de nacionalidad y su adquisición está supedita a los requisitos y
condiciones que establezcan las legislaciones internas de los distintos
Estados. Comúnmente, a la nacionalidad por adopción se accede por (i)
matrimonio, (ii) legitimación, (ii) opción (iv) adquisición de domicilio (v)
aceptación de un trabajo al servicio de un país extranjero o (vi) solicitud
formal del interesado.
3. En Colombia, la
Constitución de 1991, al igual que lo hacía la Carta de 1886, acoge estos dos
modos de adquirir la nacionalidad y, en consecuencia, distingue entre naturales
u originarios de Colombia, cuya nacionalidad se determina por los sistemas del jus
sanguinis y del jus soli, en algunos casos mezclados con el jus
domicilii, y, aquellos cuya nacionalidad se adquiere en forma derivada o
por adopción, señalando los requisitos básicos para acceder a ella. Al
respecto, consagra el artículo 96 de la actual Carta Política:
“ARTICULO 96. Son nacionales colombianos: ”1. Por
nacimiento:”a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el
padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo
hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República
en el momento del nacimiento.
“b) Los hijos de
padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se
domiciliaren en la República.
“2. Por adopción:
“a) Los
extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la
ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad
colombiana por adopción.
“b) Los
latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con
autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de
reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde
se establecieren.
“c) Los miembros
de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del
principio de reciprocidad según tratados públicos.
“Ningún
colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de
nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.
Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de
origen o adopción.
“Quienes hayan
renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la
ley.”
4. No obstante la
coincidencia sustancial respecto de los criterios destinados a determinar la
calidad de nacional colombiano, la Constitución vigente, en el artículo arriba
citado, le otorga a los colombianos por nacimiento la posibilidad de adquirir
una nacionalidad distinta a la de origen, sin que se pierda esta última, y a
los extranjeros que adopten la ciudadanía colombiana el derecho a mantener su
nacionalidad de origen. En síntesis, consagra la figura de la doble
nacionalidad, que no era de recibo en la Constitución de 1886, la cual
expresamente señalaba en su artículo 9°:
“La calidad de
nacional colombiano se pierde por adquirir carta de naturalización en país
extranjero, fijando domicilio en el exterior, y podrá recobrarse con arreglo a
las leyes”.
(Negrillas fuera de texto).
5. Así las cosas, la
Constitución Política de 1991 instituyó el derecho a la binacionalidad a favor
de los nacionales colombianos, y prohibió la pérdida de la nacionalidad
prevista en la Constitución anterior para los súbditos que adquirieron carta
de naturalización en país extranjero y fijaron su domicilio en el exterior.
6. Cabría
entonces determinar si en virtud del principio de aplicación inmediata de la
Constitución, quienes perdieron la nacionalidad colombiana como consecuencia de
la aplicación del artículo 9° de la Carta de 1886, la recuperan automáticamente
como lo sugiere el impugnante.
7. Pues bien: de
acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia constitucional, cuando se hace
referencia a la aplicación inmediata de la Carta Política de 1991 con el
alcance de una regla general, “esta Corte ha querido significar que ella se
aplica a todos los hechos que se produzcan después de su promulgación así como
a todas las consecuencias jurídicas de hechos anteriores a ella, siempre que en
este último caso tales consecuencias aparezcan después de su vigencia.”[1]
8. La regla de
aplicación inmediata de la actual Constitución encuentra fundamento en dos circunstancias
específicas, consagradas expresamente en su artículo 380: (1) la derogatoria
expresa de la Carta de 1886 con todas sus reformas y (2) la entrada en vigencia
de la nueva Constitución “a partir del día de su promulgación.” Esta
situación conduce a sostener que la actual normatividad constitucional se
aplica en forma inmediata y hacia el futuro, extendiendo sus efectos tanto a
los hechos ocurridos durante su vigencia como a aquellos iniciados bajo el
imperio de la Constitución anterior y afianzados o ejecutados con posterioridad
a su derogatoria.
9. La preceptiva Superior no
opera retroactivamente; esto es, sus normas no están en capacidad de cobijar
situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su promulgación y
amparadas en los principios y lineamientos contenidos en la Carta de 1886.
Ciertamente, la imperiosa necesidad de prevenir un trastorno normativo,
mantener la seguridad y certidumbre jurídica, salvaguardar los derechos
adquiridos reconocidos por el propio ordenamiento Superior (C.P. art. 58) y
afianzar el orden social, justifican la aplicación del principio de
irretroactividad de la Constitución, en lo que toca con situaciones jurídicas
consolidadas y patrocinadas por el anterior régimen constitucional.
Sobre el particular, resulta
pertinente reiterar los siguientes criterios jurisprudenciales:
“No
puede abrigarse duda alguna que la Carta de 1991 se aplica en forma inmediata y
hacia el futuro tanto a aquellos hechos que ocurran durante su vigencia como a
las situaciones en tránsito de ejecución. No así, por el contrario, a
aquellas situaciones jurídicas que alguna doctrina prefiere denominar
consolidadas y no simplemente concretas, como lo propuso en su momento
Bonnecase.
“En consecuencia,
no cabe oponer derecho alguno frente a la Constitución vigente cuando quiera
que sea clara la voluntad del Constituyente en el sentido de negarlo.
“Así se
satisfacen las exigencias concretas del principio de seguridad y certidumbre en
cuanto a la vigencia y validez de la columna portante del ordenamiento
jurídico. Ella se convertirá en la fuente suprema de su legitimación. Su
presencia habrá de manifestarse progresivamente en los demás niveles, en la
medida en que sea necesario establecer caso por caso y de manera concreta su
eventual observancia o desconocimiento de la Carta vigente. Esta es, por su
naturaleza, una operación posterior que implica siempre un juicio acerca del
carácter ejecutable o no de una norma frente a la Constitución.” (Negrillas y
subrayas fuera de texto) (Sentencia C-014/93, M.P. doctor Ciro Angarita Barón).
Posteriormente,
en otro de sus fallos, la Corte reafirmó:
“Finalmente cabe
anotar que lo que no puede hacer la Corte es impedir que los efectos
ultractivos de la ley 45 de 1936, en caso de que aún puedan estar
produciéndose, se cumplan, pues esto equivaldría a conferirle vigencia
retroactiva a la Constitución Nacional, con violación de los derechos
adquiridos que ella misma reconoce y protege en su artículo 58.”
(Sentencia C- 177/94, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) (Negrillas y subrayas fuera
de texto)
10. En estos
términos, si bien la Constitución de 1991 le otorga a sus disposiciones efectos
retrospectivos en relación con aquellos sucesos en tránsito de ejecución al
momento de su entrada en vigencia, el mismo ordenamiento rechaza el
desconocimiento o la modificación de las situaciones jurídicas consolidadas
bajo el imperio de la Constitución centenaria de 1886.
11. Así las
cosas, quienes bajo el anterior régimen constitucional perdieron la
nacionalidad colombiana por la concurrencia de dos condiciones: obtener carta
de naturalización en país extranjero y fijar domicilio en el exterior, no la
recuperan automáticamente como equivocadamente lo supone el impugnante. La
circunstancia de que la actual Constitución haya reconocido el derecho a la
doble nacionalidad, no implica per se la modificación de hechos
jurídicos que se concretaron y agotaron con anterioridad a su vigencia.
12. Ello, por
supuesto, no viola el derecho a la igualdad ni genera una tensión entre la
figura de la doble nacionalidad y el principio de irretroactividad de la
Constitución. Nótese, que tanto en la Constitución de 1886 (art. 9°) como en la
actual (art. 96), la recuperación o reivindicación de la nacionalidad aparece
como un derecho del individuo al cual se accede con arreglo a la ley.
Así, acudiendo a los principios de interpretación integral y armónica de la
Carta Política que exigen una lectura integradora del conjunto de normas
Superiores, el colombiano que al amparo de la Constitución de 1886 perdió la
nacionalidad y aquél que bajo el nuevo orden constitucional renunció a ella,
pueden recobrarla mediante la observancia de los requisitos que establezca la
ley, sin que dicha intermediación legal pueda considerarse como un obstáculo
para el ejercicio de los derechos derivados de la nacionalidad.
13. Si la
recuperación de la nacionalidad ha sido concebida por la propia Constitución
como un derecho del individuo al que se accede con arreglo a la ley, es
incongruente suponer su restablecimiento directo sin que medie el
consentimiento previo del interesado. Pensar lo contrario supondría un acto de
imposición de la nacionalidad que no se aviene a la naturaleza misma de la
institución ni a los principios y circunstancias especiales que la identifican.
Repárese, por ejemplo, el caso de aquellos nacionales colombianos que, habiendo
perdido su nacionalidad de origen por el hecho de haber adquirido otra, no les
asiste interés en recuperarla (por eso se afirma que la nacionalidad es también
un vínculo anímico) o que, atendiendo a la legislación interna del país en el
que residen, no les es dable gozar de la doble nacionalidad. Esto, por cuanto
algunos países prevén la extinción de la nacionalidad de sus súbditos ipso
facto por la naturalización en el extranjero, tal como ocurrió en Colombia
durante la vigencia de la Constitución de 1886.
14. Ciertamente,
considerando que la nacionalidad le otorga al individuo un status y
entendiendo que los Estados pueden tener intereses antagónicos o contrapuestos
por razón de sus antecedentes históricos, jurídicos o políticos, la
recuperación automática de la nacionalidad puede implicar para la persona que
es nacional de dos o más Estados, el cumplimiento de deberes incompatibles
entre sí con grave perjuicio para sus intereses personales y para el de los
propios Estados. Sobre el particular, el tratadista L. OPPENHEIM sostiene que
“la situación jurídica del ‘súbdito mixto’ es, en la práctica, compleja y
difícil, por el hecho de que dos Estados distintos le consideran, al mismo
tiempo, súbdito propio de cada uno de ellos y ambos pueden exigirle,
simultáneamente, sumisión y obediencia”.[2]
En consecuencia,
debe concebirse la recuperación de la nacionalidad como un derecho de libre
disposición en favor del sujeto que la haya perdido, sin que sea necesario
reparar en la causa que la motivó la cual, además, depende de lo previsto en la
legislación interna de cada país. Al respecto, el artículo 20-3 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 16 de 1972,
consagra que: A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni
del derecho a cambiarla." (Negrillas y subrayas fuera de texto),
norma que desarrolla claramente el principio de derecho internacional según el
cual la nacionalidad no se impone. (Principio que se funda en la libertad que
tiene el individuo para desligarse de un Estado y pertenecer al país de su
preferencia).
15. Entonces,
resulta válido que el artículo 25 de la Ley 43 de 1993 haya señalado los
requisitos para recuperar la nacionalidad colombiana los cuales se reducen,
para los colombianos de origen que la perdieron como consecuencia de la
aplicación del artículo 9° de la Constitución anterior y para quienes
renunciaron a ella, a la simple manifestación del deseo de recuperarla,
expresando su voluntad de respetar y acatar la Constitución Política y las leyes
de la República. Para los nacionales por adopción, la norma impone algunos
requisitos adicionales tales como fijar domicilio en Colombia un año antes de
proceder a la solicitud y presentar un certificado de buena conducta y
antecedentes judiciales. Estas exigencias legales, antes que violar la
Constitución Política, resultan proporcionales y razonables en cuanto se
constituyen en un mecanismo facilitador de la recuperación de la nacionalidad,
permitiendo el restablecimiento de los vínculos políticos y jurídicos entre el
súbdito que así lo desee y el Estado Colombiano.
El afán del
legislador por establecer requisitos facilitadores de la recuperación de la
nacionalidad colombiana, como son los contenidos en la norma impugnada, se
advierte en la exposición de motivos del proyecto que finalmente se convirtió
en la Ley 43 de 1993:
“La filosofía
que anima el presente proyecto es la de establecer normas accesibles que
faciliten los trámites y eliminen formalismos innecesarios
“Como
Procedimiento para la recuperación de la nacionalidad para aquellos colombianos
por nacimiento, que la hubieren perdido, se establece la simple declaración de
su deseo de recuperarla formulada ante el consulado colombiano correspondiente,
manifestando su voluntad de sostener y obedecer la Constitución Política y las
leyes de la República de Colombia. De esta manera se restablecen por completo
los vínculos con la Patria.” (Gaceta del Congreso del 21 de julio de 1992, pág.
3ª.).
16. De este modo, la
Corte no encuentra vicio de inconstitucionalidad atribuible al establecimiento
de requisitos para recuperar la nacionalidad colombiana, pues resulta claro que
el mismo se aviene al contenido del artículo 96 Superior que transfiere a la
ley la facultad de reglamentar lo referente a la restitución de la nacionalidad
cuando la misma se ha perdido por aplicación del artículo 9° de la Constitución
derogada o cuando se ha renunciado a ella. Se descarta el argumento del actor
según el cual: la recuperación de la nacionalidad por ministerio de la ley solo
está prevista en la Constitución para los casos de renuncia, por cuanto el
derecho a la reivindicación es, en realidad, una garantía institucional que se
integra en el mismo ordenamiento con el artículo 1° que le otorga al interés
general la categoría de principio fundante del Estado Social de derecho; con el
artículo 9° que promueve el respeto por los principios del derecho
internacional aceptados por Colombia; con el artículo 58 que protege los
derechos adquiridos con arreglo a las leyes y, con el artículo 380 que dispone
la vigencia de la Constitución de 1991 a partir del día de su promulgación.
Por las razones
expuestas, esta Corporación, en la parte resolutiva de la presente Sentencia,
declarará exequible el artículo 25 de la Ley 43 de 1993.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 25 de la Ley 43 de 1993.
Cópiese, notifíquese,
publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO E. LEAL RUIZ
Secretario General (e)
[1] Cfr. Sentencia C-014 de
1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.
[2] Cfr. L. OPPENHEIM, Tratado de Derecho Internacional, Tomo I.-
Vol. II, pág.235
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.