C-335-96
Sentencia C-335/96
Sentencia
C-335/96
AUTONOMIA
TRIBUTARIA DE MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO-Límites
En materia
tributaria, los límites que la ley puede establecer a los departamentos y a los
municipios, obedecen a la finalidad de asegurar que, dentro de tales límites,
todas las personas residentes en Colombia estén sometidas al mismo régimen
impositivo. En el caso que se analiza, esos límites son razonables, y no
vulneran la autonomía relativa de los municipios. No es aceptable sostener que
en esta materia cada departamento y cada municipio puede ejercer su competencia
dentro de los límites que él mismo quiera trazarse. Sostener semejante tesis
implicaría la consagración del desorden y el caos en lo que tiene que ver con
los tributos departamentales y municipales, pues los departamentos y los
municipios podrían establecer tributos y contribuciones sin otro límite que el
inexistente de la imaginación.
INMUEBLES POR
DESTINACION-No inclusión
en avalúo catastral
No quebranta la
Constitución el artículo demandado, al establecer que “En ningún caso los
inmuebles por destinación harán parte del avalúo catastral”. El incluir en el
avalúo catastral los inmuebles por destinación, destinados “al uso, cultivo y
beneficio de un inmueble”, implica un trato inequitativo para el dueño que
explota económicamente el bien, en cumplimiento de la función social que tiene
la propiedad.
Referencia: Expediente
D-1120
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 39 (parcial) de la ley 14 de
1983, "Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales
y se dictan otras disposiciones", y los artículos 181 y 259 (parcial) del
Decreto 1333 de 1986 "Por el cual se expide el Código de Régimen
Municipal".
Demandante: Darío
Giovanni Torregroza Lara.
Magistrado ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA.
Sentencia aprobada,
según consta en acta número treinta y siete (37) de la Sala Plena, en Santafé
de Bogotá D.C., el primer (1er) día del mes de agosto de mil novecientos
noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Darío Giovanni Torregroza
Lara demandó ante esta Corporación los artículos 11 y 39 (parcial) de la ley 14
de 1983 "Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades
territoriales y se dictan otras disposiciones" y los artículos 181
y 259 (parcial) del decreto 1333 de 1986 "Por el cual se expide el
Código de Régimen Municipal".
Luego de haber
cumplido con los requisitos legales, la demanda fue admitida en providencia del
10 de noviembre de 1995, que dispuso fijar en lista el asunto para la
intervención ciudadana, dar traslado al señor Procurador General de la Nación
para el concepto de rigor, y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso.
Vencidos los
términos, no se presentó intervención ciudadana. Fue presentado el concepto del
señor Viceprocurador General de la Nación, por impedimento aceptado al señor
Procurador General de la Nación, en auto del 18 de enero del presente año.
Cumplidos los
trámites señalados en el decreto 2067 de 1991, entra esta Corte a dictar
sentencia.
A. Normas
demandadas.
Los siguientes son
los textos de las normas acusadas, con la advertencia de que se subraya lo
demandado:
De la ley 14 de
1983, el artículo 11 en su totalidad, que corresponde al artículo 181 del
decreto 1333 de 1986.
Ley 14 de 1983
(julio 6)
"Por la cual se fortalecen los fiscos
de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones"
"(...)
"Artículo
11°.- En
ningún caso los inmuebles por destinación harán parte del avalúo catastral."
De la ley 14 de
1983, en su artículo 39, que corresponde al artículo 259 del decreto 1333 de
1986, en la parte que se subraya:
"Artículo
39.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes:
1. (...).
2. Las
prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los
departamentos y municipios las siguientes prohibiciones:
"a) La
de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria,
agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las
fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de
transformación por elemental que ésta sea.
"b) La
de gravar los artículos de producción nacional destinada a la exportación.
"c) La
de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y
minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o
participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que
corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio;
"d) La
de gravar con el impuesto de industria y comercio, los establecimientos
educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y
deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin
ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados
al sistema nacional de salud;
"e) La
de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales
cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de
toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea;
"f) La
de gravar las actividades, del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA."
B. La
demanda.
Manifiesta el
demandante que las normas demandadas adolecen del vicio de inconstitucionalidad
sobreviniente. Dentro del proceso de descentralización administrativa que se
inició con algunas de las últimas reformas a la Constitución de 1886, y que
continuó en la reforma de 1991, se establece que Colombia es un Estado
organizado como República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus
entidades descentralizadas. Dichas autonomía y descentralización también
incluyen materias como la impositiva y de ingresos relacionados con los
municipios, los cuales, en los artículos 294, 317 y 362, tienen un tratamiento
especial, al indicar que la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos
preferenciales en relación con los tributos de su propiedad; que tan sólo los
municipios pueden gravar la propiedad inmueble; y, finalmente, que los bienes y
rentas son de su exclusiva propiedad y gozan de las garantías sobre la
propiedad y rentas que se predican de los particulares.
Los artículos 11 y
39 (parcial) de la ley 14 de 1983 y los artículos 181, y 259 (parcial) del
decreto 1333 de 1986, establecen prohibiciones a los municipios, impidiéndoles
considerar los inmuebles por destinación como parte del avalúo catastral,
creando así una exención sobre los mismos, en contradicción con lo establecido
por el artículo 294 de la Constitución Política. Igualmente, van en contravía
con lo indicado por el artículo 317 de la Carta, pues se limita a los
municipios en su plena facultad para gravar los inmuebles. Además, en cabeza de
estos entes territoriales radica la potestad plena para gravar o establecer
exenciones sobre cierta clase de bienes, razón por la cual las normas
demandadas son inconstitucionales.
C. Intervención
ciudadana.
Vencido el término
señalado en el inciso segundo del artículo 7° del decreto 2067 de 1991, no se
presentó intervención ciudadana alguna.
D. Concepto
del Viceprocurador General de la Nación.
El Viceprocurador
General de la Nación solicitó declarar exequibles las normas demandadas,
porque, en su concepto, no se vulneran disposiciones constitucionales y
legales. El Viceprocurador señaló que, por efecto de la codificación de las
normas sobre régimen municipal, contenida en el decreto 1333 de 1986, las
normas de la ley 14 de 1983 no han perdido su vigencia, pues dichas normas
fueron reproducidas en un ordenamiento legal posterior. Luego, mediante la
expedición de la ley 44 de 1990, se fusionó en un solo régimen, el denominado
"Impuesto Predial Unificado", impuesto éste que se encuentra
contenido en las normas aquí demandadas.
Respecto de la
facultad impositiva que tienen los municipios, la Corte Constitucional,
mediante varios fallos, ha puesto muy en claro que la autonomía constitucional
reconocida a los municipios, en los distintos campos, "no comporta la
soberanía en materia tributaria para efectos de la creación de impuestos, ya
que dicha facultad se encuentra limitada o subordinada no sólo a la
Constitución sino a la ley, sin desconocer que para efectos de administración,
manejo y utilización de los recursos tributarios que recauden por concepto de
impuestos directos e indirectos, cuentan con total autonomía".
(Sentencias C-467 y C-545 de 1993; C-423 de 1994; y C-262 y C-305 de 1995).
El Viceprocurador
anotó, por otra parte, que tal como se ha señalado en la jurisprudencia
constitucional, el legislador conserva la facultad para determinar los
elementos estructurales de los tributos que son propiedad de los entes
territoriales, y que al decir de la Corte Constitucional, dicha facultad "
es lo bastante amplia y discrecional para permitirle fijar los elementos
básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo
legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y
orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía o de la actividad
estatal". ( Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 1995, Magistrado
ponente, Doctor Alejandro Martínez Caballero). Por lo anterior, no existe razón
para no excluír del avalúo catastral los inmuebles por destinación, así como
tampoco existe razón para gravar la producción primaria, la producción nacional
destinada a la exportación, la explotación de canteras y minas diferentes de
sal, esmeraldas y metales preciosos en las condiciones establecidas por el
literal C, del artículo 39 de la ley 14 de 1983, que corresponde al artículo
259 del decreto 1333 de 1986, así como a las otras actividades señaladas por
las normas aquí demandadas.
Dichas prohibiciones
obedecen a aquellos fines constitucionales con los cuales también se encuentra
comprometido el Estado, en materias como la agropecuaria (artículos 64, 65 y 66
de la Constitución Política), así como respecto de la promoción y efectividad
de los derechos fundamentales, que en este caso corresponden a los de
asociación, salud, recreación, educación y constitución de partidos y
movimientos políticos.
En consecuencia,
pidió declarar exequibles los artículos 11 y 39 (parcial) de la ley 14
de 1983, y los artículos 181 y 259 del decreto 1333 de 1986.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte
Constitucional a decidir sobre este asunto, previas las siguientes
consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse dirigido
la demanda contra normas que hacen parte de una ley, incorporadas después a un
decreto con fuerza de ley (numerales 4 y 5 del artículo 241 de la
Constitución).
Segunda.- Lo que
se debate.
Según el actor, las
normas demandadas quebrantan la Constitución, porque al determinar que los
inmuebles por destinación no harán parte del avalúo catastral, y al prohibir a
los municipios y departamentos establecer algunos gravámenes, limitan la
"potestad plena" de gravar la propiedad inmueble que tienen tales
entidades.
Tercera.- En
materia tributaria, la autonomía de los departamentos y municipios está
limitada por la Constitución y la ley.
Según el artículo
287 de la Constitución, "las entidades territoriales gozan de autonomía
para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y
la ley". De conformidad con esta norma, es claro que la autonomía no es
absoluta, sino limitada por la propia Constitución, y por la ley.
En concordancia con
la norma citada, establece el inciso segundo del artículo 288, también de la
Constitución, que las competencias atribuídas a los distintos niveles
territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. Las
competencias, pues, se definen y concretan "en los términos que
establezca la ley".
Siguiendo los
principios enunciados, la Constitución al referirse al tema tributario en
relación con los departamentos y los municipios establece:
"Artículo
300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas:
"4.
Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios
para el cumplimiento de las funciones departamentales".
"Artículo
313. Corresponde a los Concejos:
"4. Votar de
conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos
locales".
Estas normas
determinan inequívocamente que la potestad impositiva de los departamentos y
municipios tiene que ejercerse de conformidad con la ley. No es, por lo mismo,
aceptable sostener que en esta materia cada departamento y cada municipio puede
ejercer su competencia dentro de los límites que él mismo quiera trazarse.
Sostener semejante tesis implicaría la consagración del desorden y el caos en
lo que tiene que ver con los tributos departamentales y municipales, pues los
departamentos y los municipios podrían establecer tributos y contribuciones sin
otro límite que el inexistente de la imaginación. En tales circunstancias, se
quebrantarían, ahí sí, dos principios fundamentales de la Constitución: el
primero, el que señala que Colombia está organizada en forma de República
unitaria (artículo 1o.); el segundo, el de la igualdad ante la ley (artículo
13).
En síntesis: en
materia tributaria los límites que la ley puede establecer a los departamentos
y a los municipios, obedecen a la finalidad de asegurar que, dentro de tales
límites, todas las personas residentes en Colombia estén sometidas al mismo
régimen impositivo. En el caso que se analiza, esos límites son razonables, y
no vulneran la autonomía relativa de los municipios.
Cuarta.- Examen
de las normas acusadas.
Es evidente que
cuando el artículo 317 de la Constitución determina que "sólo los
municipios podrán gravar la propiedad inmueble", se está refiriendo a los inmuebles
por naturaleza de que trata el artículo 656 del Código Civil.
Por ello, no
quebranta la Constitución el artículo 11 demandado, al establecer que "En
ningún caso los inmuebles por destinación harán parte del avalúo
catastral". Basta releer el artículo 658 del mismo Código Civil, para
entender por qué los inmuebles por destinación no deben incluirse en el avalúo
catastral:
"Artículo
658.- Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas
que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un
inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por
ejemplo:
"Las losas
de un pavimento.
"Los tubos
de las cañerías.
"Los
utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo
o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño
de la finca.
"Los abonos
existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.
"Las
prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas, que forman parte de
un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste.
"Los
animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y
cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte
del suelo mismo o de un edificio".
Obsérvese que la
norma comienza diciendo: " Se reputan inmuebles, aunque por su
naturaleza no lo sean...". Si se reputan, es porque no
lo son, y sólo para algunos efectos legales se consideran tales.
Además, el incluir
en el avalúo catastral los inmuebles por destinación, destinados "al uso,
cultivo y beneficio de un inmueble", implica un trato inequitativo para el
dueño que explota económicamente el bien, en cumplimiento de la función social
que tiene la propiedad (artículo 58 de la Constitución, inciso segundo).
De otra parte, las
prohibiciones establecidas por el artículo 39 de la ley 14 de 1983, 259 del
decreto 1333 de 1986, las puede establecer el legislador, según lo dispuesto
por los artículos 287, 300 y 313 de la Constitución. Sostener lo contrario
implicaría desconocer que, según las dos últimas normas, las Asambleas y los
Concejos sólo pueden decretar tributos y contribuciones "de conformidad
con la ley".
Es claro que las
normas acusadas no quebrantan norma alguna de la Constitución. Por ello,
tienen que ser declaradas exequibles. Pero, además, estas normas tienen un
ostensible respaldo constitucional, como se verá.
Las prohibiciones
contenidas en los literales del numeral 2 del artículo 39, se encuentra que
ellas tienen un claro e inequívoco fundamento en el artículo 334 de la
Constitución, que asigna al Estado la dirección general de la economía, y
dispone su intervención, por mandato de la ley, en la explotación de los
recursos naturales, en la producción, distribución y consumo de los bienes, y
en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía. ¿Con qué
fin? Para mejorar la calidad de vida de los habitantes, y, además, para
distribuir equitativamente las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
La prohibición de
gravar la producción primaria agrícola, ganadera y avícola, tiene sustento, no
sólo en el artículo 334 citado, sino en el artículo 65 de la misma Constitución
que garantiza a la producción de alimentos, la especial protección del Estado,
y otorga prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas,
pecuarias, agroindustriales, etc.
En cuanto a la
prohibición de gravar los artículos de producción nacional, ella tiene su razón
de ser también en el artículo 334, pues en la medida en que se fortalezca el
sector exportador crecerá en su conjunto el comercio internacional y habrá de
mejorar la calidad de vida. Esta norma, además, implica que, en principio,
solamente la nación puede gravar con impuestos o contribuciones algunas de las
exportaciones, cuando ello sea necesario o conveniente, y lo permitan las
condiciones mismas de la producción y comercialización internacional de un
determinado producto. Es lo que ha ocurrido tradicionalmente con productos como
el café.
En cuanto al literal
c), además del artículo 334, militan en favor de la prohibición razones de
equidad, pues lo que se deja de percibir por el impuesto de industria y
comercio, se compensa, al menos, con las regalías o participaciones que percibe
el municipio.
El literal d) tiene
su explicación en la prestación de servicios públicos, como el de la educación
y la salud, de una parte; de la otra, en la protección que merecen
organizaciones como las asociaciones profesionales y gremios sin ánimo de
lucro, los sindicatos y los partidos políticos, elementos de cuya acción, en
conjunto, depende la marcha armónica del sistema democrático, en gran medida.
Las razones
expuestas en relación con el literal a), justifican la prohibición de gravar la
primera etapa de transformación de productos agrícolas, realizada en predios
rurales, siempre que tal transformación no implique la existencia de un
verdadero establecimiento industrial. Piénsese, por ejemplo, en la etapa de
transformación que se cumple en el caso del café (para pasarlo de cereza a
pergamino), en los mismos predios donde se cosecha.
Finalmente, basta
recordar las finalidades del Instituto de Mercadeo Agropecuario -Idema-, para
entender cómo el impuesto de industria y comercio que gravara sus actividades,
iría en contra del bienestar de los agricultores y de la población en general.
Además, la excención tiene su apoyo en el artículo 64 de la Constitución, que
establece el deber del Estado de estimular la comercialización de los
productos agrícolas.
Debe advertirse que
la limitación impuesta a los municipios en relación con el Instituto de
Mercadeo Agropecuario, se justifica, es razonable, por la naturaleza y
finalidad de este instituto. Diferente es el caso contemplado en la sentencia
C-177 de 1996, que declaró inexequible la norma que eximía del impuesto a la
industria y comercio, a la Caja Agraria y a la Financiera Eléctrica Nacional,
empresas éstas que tienen unas finalidades diferentes. La Caja, si bien cumple
algunas tareas de fomento, es, por otra parte, un banco comercial.
En conclusión: se
declararán exequibles las normas demandadas, pues no quebrantan las normas
constitucionales indicadas por el actor, ni ninguna otra.
Lo dicho en esta
sentencia no impide que el legislativo, en casos excepcionales, faculte a los
municipios para gravar actividades semejantes a las contempladas en las normas
acusadas.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES
las siguientes normas:
1o. El artículo 11
de la ley 14 de 1983, que corresponde al artículo 181 del decreto 1333 de 1986.
2o. Los siguientes
apartes del artículo 39 de la ley 14 de 1983, que corresponde al artículo 259
del decreto 1333 de 1986:
"Artículo
39°.-
2. ...;
además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes
prohibiciones:
"a) La de
imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria,
agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las
fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de
transformación por elemental que ésta sea.
"b) La de
gravar los artículos de producción nacional destinada a la exportación.
"c) La de
gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y
minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o
participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que
corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio;
"d) La de
gravar con el impuesto de industria y comercio, los establecimientos educativos
públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los
sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro,
los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema
nacional de salud;
"e) La de
gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando
se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda
industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea;
"f) La de
gravar las actividades, del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA."
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
JULIO CÉSAR ORTIZ GUTIÉRREZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-335/96
AUTONOMIA
TRIBUTARIA DE MUNICIPIO-Vulneración
(Salvamento de voto)
Si el legislador,
de manera imperativa, ordena a unas entidades territoriales -en este caso los
municipios- excluir de sus tributos a ciertos entes, está consagrando
exenciones. Y lo está haciendo, además, contra la voluntad de las
correspondientes entidades territoriales -pues consagra
"prohibiciones"-, con lo cual lesiona abiertamente la garantía
constitucional según la cual ellas "gozan de autonomía para la gestión de
sus intereses". El legislador puede limitar la actividad de las entidades
territoriales sin que ello implique detrimento a su autonomía, pero no puede
hacerlo en términos tales que, a su vez, sobrepase sus propios límites,
establecidos por el Constituyente.
Referencia:
Expediente D-1120
Santa Fe de Bogotá,
D.C., primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)
Me aparto de la
decisión adoptada en esta oportunidad por la Corte, ya que, según pienso, al
prohibir a los municipios gravar con impuestos municipales a determinados tipos
de entidades o establecimientos, el legislador incurrió precisamente en la
conducta censurada por el artículo 294 de la Constitución, a cuyo tenor
"la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en
relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales".
Es evidente que, si
el legislador, de manera imperativa, ordena a unas entidades territoriales -en
este caso los municipios- excluir de sus tributos a ciertos entes, está
consagrando exenciones. Y lo está haciendo, además, contra la voluntad de
las correspondientes entidades territoriales -pues consagra
"prohibiciones"-, con lo cual lesiona abiertamente la garantía constitucional
según la cual ellas "gozan de autonomía para la gestión de sus
intereses" (artículo 287 C.P.).
Dice la Corte, con
razón, que tal autonomía no es absoluta, pues está limitada por la Constitución
y por la ley. Pero, a no dudarlo, la ley, al establecer los límites a su cargo,
está a su vez limitada por la Constitución. Y si hay una prohibición impuesta
por la Carta a la ley, su desconocimiento por parte de ella no puede entenderse
como legítimo ejercicio de la función legislativa.
En otros términos,
el legislador puede limitar la actividad de las entidades territoriales sin que
ello implique detrimento a su autonomía, pero no puede hacerlo en términos
tales que, a su vez, sobrepase sus propios límites, establecidos por el
Constituyente.
Estimo que la Corte
ha debido mantener los principios por ella reconocidos y defendidos en la
Sentencia C-177 del 29 de abril de 1996, de la cual tuve el honor de ser
Ponente. La distinción que ahora se introdujo, en consideración a las
finalidades de los entes favorecidos, carece de validez frente a la tajante
regla del artículo 294 de la Constitución.
Debo repetir una vez
más que la bondad y conveniencia de los propósitos que persiga la norma legal
examinada por la Corte no pueden ser jamás elementos definitivos para resolver
si aquélla se aviene o se opone a la Constitución.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.