C-334-17
Sentencia
C-334/17
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Incumplimiento
de condiciones de excepcionalidad para que una autoridad administrativa pueda
emitir órdenes de ingreso a inmuebles, resulta incompatible con la Constitución
Política/CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Enunciación “ingreso
a inmueble con orden escrita” contenida en norma sobre instrumentos
jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento
efectivo de la función y actividad de Policía resulta inconstitucional
En el presente asunto, el
artículo 149 del Ley 1801 de 2016 se ocupa de los medios de policía en general,
los define, los clasifica en materiales e inmateriales, enuncia cinco (5) de la
primera clase y quince (15) de la segunda clase. Dentro del segundo grupo
prevé, en el numeral 8, “ingreso a inmueble con orden escrita”. A su vez, el
artículo 162 de la misma Ley, declarado inexequible, regulaba específicamente
el procedimiento de ingreso a inmueble con orden escrita, establecía las
situaciones en que podía llevarse a cabo, las exigencias y los requisitos para
la ejecución del procedimiento. Mientras la primera expresión solo consagra en
general la medida de ingreso a inmueble con orden escrita, el artículo 162 de
la Ley 1801 de 2016 confería expresamente al alcalde la potestad de utilizar
ese medio, bajo unas determinadas condiciones, y fijaba unas facultades y
obligaciones en relación con el desarrollo del procedimiento. De la primera
disposición no se derivan competencias, prohibiciones o reglas específicas. En
cambio, el artículo 162 declarado inexequible se ocupaba de estas
prescripciones, en relación con el medio de policía en mención. Por lo tanto, a
pesar de su íntima relación, no puede predicarse una identidad entre los dos
contenidos regulativos y, por consiguiente, tampoco la existencia de cosa
juzgada material respecto de la expresión “ingreso a inmueble con orden
escrita” contenida en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016. No obstante lo
anterior, resulta innegable que las dos disposiciones mencionadas introducían
en el Código Nacional de Policía y Convivencia el medio material de policía
denominado ingreso a inmueble con orden escrita. Así mismo, es claro que las
dos disposiciones se encuentran inescindiblemente ligadas, por cuanto, particularmente
la declaratoria de inexequibilidad de la regulación específica de la medida
(artículo 162 de la Ley 1801 de 2016), mediante la Sentencia C-223 de 2017,
priva de todo efecto su enunciación dentro de los medios materiales de policía,
en el artículo 149 de la misma Ley, por falta de reglas de competencia y
procedimiento para su empleo. Pero, además, en tanto se ocupan exactamente de
la misma institución, aunque tengan ubicaciones sistemáticas distintas, la
inconstitucionalidad del artículo 162 de la Ley 1801 de 2016 acarrea de forma
necesaria a la inconstitucionalidad de la expresión “ingreso a inmueble con
orden escrita”, prevista en el artículo 149 ídem. El incumplimiento de las
condiciones de excepcionalidad para que una autoridad administrativa pueda
emitir ordenes de ingreso a inmuebles y, específicamente, el hecho de que se tratara de una
facultad general, permanente, sin límites definidos ni control judicial, que se
habilitaba en numerosas oportunidades, llevó a la inconstitucionalidad de la regulación
del ingreso a inmueble con orden escrita, contenida en el artículo 162 de la
Ley 1801 de 2012. Las mismas razones implican que, también la mera enunciación
de la medida, que solo se comprendía en su integridad a la luz del artículo
declarado inexequible, sea entonces incompatible con la Constitución. Si lo es
la regulación completa, detallada y específica del ingreso a inmueble con orden
escrita, lo es también su consagración como un medio material de policía que,
ahora, es excluida del sistema jurídico.
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Cosa juzgada
constitucional respecto de la expresión “traslado por protección”,
contenida en norma sobre medios materiales de policía
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Cosa juzgada
constitucional respecto de la expresión “ingreso a inmueble sin orden
judicial”, contenida en norma sobre medios materiales de policía
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Cosa Juzgada
constitucional en materia de ingreso a inmueble con orden escrita de alcalde,
contenida en norma sobre medios materiales de policía
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067
de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento
de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por
cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el
señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
(iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando
fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón
por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. A la luz de lo
anterior, una de las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad
consiste en la formulación de uno o varios cargos contra las normas legales que
se impugnan, por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se
consideran infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que los cargos
deben reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa,
abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender
el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha
sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos,
pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza y especificidad en los cargos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad
La cosa juzgada constitucional se halla
intrínsecamente relacionada con varios fines superiores. Garantiza la
seguridad jurídica, la cual implica estabilidad, certeza y claridad en las normas
jurídicas que confieren competencias, conceden derechos o permisos y asignan
obligaciones, tanto de los ciudadanos, como de las autoridades públicas. Así
mismo, salvaguarda la buena fe y la confianza
legítima de los administrados, dado que obliga a la Corte a ser consistente con
las decisiones adoptadas previamente e impide que casos semejantes sean
estudiados y resueltos de modo distinto (art. 83 C. P.). Además, preserva la
autonomía judicial, por cuanto impide que luego de examinado un asunto por la Corte,
según las normas vigentes, pueda reabrirse de nuevo el debate (art. 228 C.P.).
La cosa juzgada, adicionalmente, asegura el principio de supremacía
constitucional, en tanto las decisiones que definen la constitucionalidad de
una norma y que, por ende, tienen el propósito de asegurar la integridad de la
Carta, no pueden ser, como regla general, discutidas o enervadas con
posterioridad. Por último, la cosa juzgada garantiza el derecho a la igualdad,
pues el sentido y alcance de las leyes adquieren estabilidad luego de una
decisión de la Corte, en especial cuando emite sentencias interpretativas, de
exequibilidad condicionada. La cosa juzgada, en consecuencia, resulta
trascendental a los fines del Estado constitucional y democrático derecho, pues
garantiza (i) la seguridad jurídica, (ii) la buena fe y (iii) la confianza
legítima, salvaguarda la (iv) autonomía judicial y asegura (v) el principio de
supremacía constitucional, así como (vi) el derecho fundamental a la igualdad
en el acceso y la administración de justicia.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos
La Corte ha considerado que existe (i) cosa
juzgada formal, cuando se impugna un enunciado normativo del legislador sobre
el cual la Corte ya ha emitido previamente un juicio sobre su
constitucionalidad y (ii) cosa juzgada material, en aquellos casos en los
cuales se demanda, ya no la misma disposición lingüística, pero sí idéntico
contenido regulatorio examinado en una sentencia anterior. Ha sostenido,
además, que existe (iii) cosa juzgada absoluta si la decisión sobre la
constitucionalidad de una disposición no puede ser discutida nuevamente, ni
siquiera a partir de nuevos cargos, y (iv) cosa juzgada relativa, cuando la
constitucionalidad de una norma fue resuelta respecto de un cargo específico,
pero puede volver a ser examinada, a partir de otros cargos.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
Puede hacerse referencia a dos conjuntos de
efectos de la cosa juzgada constitucional, dependiendo de si la decisión de la
Corte fue de (i) inexequibilidad o de (ii) exequibilidad. Efectos de la cosa
juzgada constitucional, cuando la decisión es de inexequibilidad: (i) Si la
Corte declara inexequible un texto normativo y, por lo tanto, este es
retirado del sistema jurídico, hay (i.i) cosa juzgada formal, pues la constitucionalidad
de ese enunciado ya fue decidida y no puede ser controvertida y (i.ii) cosa
juzgada absoluta, en la medida en que el debate sobre su constitucionalidad no
puede ser reabierto, ni siquiera a partir de unos cargos distintos. La decisión
de la Corte deberá ser, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia
anterior. Si se demanda, no un mismo texto ya declarado inexequible, pero sí
otro del cual se desprende un contenido normativo idéntico al declarado
inexequible en una sentencia anterior, existe (i.iii) cosa juzgada material,
por tratarse de una regulación cuya inconstitucionalidad ya fue constatada y
declarada. La Corte deberá, por lo tanto, estarse a lo resuelto en la sentencia
anterior y declarar la inexequibilidad de la disposición acusada. Efectos de la
cosa juzgada constitucional, cuando la decisión es de exequibilidad: (ii) Si la
Corte declara exequible un enunciado normativo, en caso de que sea demandado
una vez más, por los mismos cargos analizados con anterioridad, habrá (ii.i)
cosa juzgada formal, pues se impugna el texto legislativo ya declarado
exequible antes, y (ii.ii) cosa juzgada relativa, pues no procede el nuevo
pronunciamiento en razón de que el juicio de constitucional se formula con
arreglo a los mismos cargos ya analizados. En todos estos casos, la Corte
deberá estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar su
exequibilidad. Si se demanda de nuevo, no el mismo enunciado declarado
exequible en una sentencia dictada antes, pero sí un contenido normativo idéntico
al estudiado en esa ocasión y por los mismos cargos analizados en dicha
oportunidad, habrá, como regla general, (ii.iii) cosa juzgada material, por
tratarse de una regulación que la Corte ya encontró conforme con la Carta
Política en una decisión anterior, y (ii.iv) cosa juzgada relativa, pues un
nuevo pronunciamiento no procede en razón de que la acusación de
inconstitucionalidad contra la norma es idéntica a la ya examinada. La Corte
deberá, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y
declarar su exequibilidad. La jurisprudencia constitucional ha considerado, sin
embargo, que en estos últimos casos la ratio decidendi de la sentencia anterior
podría no constituir una cosa juzgada sino meramente un precedente, del cual la
Corte se podría apartar, mediante el ofrecimiento de argumentos con capacidad
para demostrar que existen elementos normativos y de hecho que obligan a
distinguir entre la regulación material juzgada en el pasado y la regulación
material que ahora se propone juzgar. De esta manera, en los supuestos en los
cuales un contenido prescriptivo ha sido declarado exequible en precedencia,
existe la posibilidad de una sentencia de inexequibilidad con posterioridad. En
síntesis, (i) si una disposición ha sido declarada inexequible y, por ende,
retirada del sistema jurídico, existe cosa juzgada formal, absoluta, pues no
puede analizarse nuevamente la constitucionalidad del texto excluido, ni
siquiera a partir de nuevos argumentos. (ii) Si un contenido normativo ha sido
declarado inexequible, existe cosa juzgada material y, en principio, absoluta,
pues la Corte no puede analizar una vez más la constitucionalidad de una
regulación encontrada incompatible con la Carta, tampoco a partir de otros
cargos. (iii) Si una disposición ha sido declarada exequible por unos
específicos cargos, hay cosa juzgada formal, relativa, en la medida en que el
texto legal no puede controlarse una vez más por los mismos argumentos y (iv)
si un contenido prescriptivo ha sido declarado exequible, con arreglo a un
cargo específico, por regla general, la Corte no puede pronunciarse de nuevo
sobre esa norma, aunque tiene la posibilidad de apartarse de la decisión
anterior, con la carga de ofrecer razones que justifiquen el cambio de
precedente.
MEDIOS DE POLICIA-Definición/MEDIOS DE POLICIA-Clasificación/MEDIOS
MATERIALES DE POLICIA-Definición/MEDIOS INMATERIALES DE POLICIA-Definición
Referencia: Expedientes acumulados D-11717 y 11760.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 149
(parcial), 155, 162 y 163 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el
Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Demandantes: Mario Felipe Daza Pérez (D-11717) y Jonathan
Alfonso Parra Forero (D-11760).
Magistrado Ponente (E):
JOSÉ
ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá D.C.,
diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4º
de la Constitución Política, Mario Felipe Daza Pérez demandó los
parágrafos 1º y 2º, artículo 163, de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se
expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” y, de otra parte, Jonathan
Alfonso Parra Forero demandó los artículos 149 (parcial), 155, 162 y 163 de la
misma Ley.
Mediante auto
del 27 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la
demanda. En la misma providencia, ordenó correr traslado a la Procuradora
General de la Nación (E) y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la
República y al Presidente del Congreso, a los Ministros de Justicia, del Interior
y de Defensa Nacional.
De igual forma, con el objeto de que
emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo
previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a participar en
el proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Libre y
Nacional de Colombia, Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medellín, del
Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, así
como a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad –Dejusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Colectivo
de Abogados José Alvear Restrepo, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General
de la Nación.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación se
transcriben los artículos acusados, subrayando y destacando en negrilla los
fragmentos específicamente atacados:
“LEY 1801 DE 2016
(julio 29)
Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y
Convivencia.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 149. MEDIOS DE POLICÍA. Los medios de
Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades
competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía,
así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este
Código.
Los
medios de Policía se clasifican en inmateriales y materiales.
Los
medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas que
transmiten decisiones de las autoridades de Policía.
Son
medios inmateriales de Policía:
1.
Orden de Policía.
2.
Permiso excepcional.
3.
Reglamentos.
4.
Autorización.
5.
Mediación policial.
Los
medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo
de la función y actividad de Policía.
Son
medios materiales de Policía:
1.
Traslado por protección.
2.
Retiro del sitio.
3.
Traslado para procedimiento policivo.
4.
Registro.
5.
Registro a persona.
6.
Registro a medios de transporte.
7.
Suspensión inmediata de actividad.
8.
Ingreso a inmueble con orden escrita.
9.
Ingreso a inmueble sin orden escrita.
10.
Incautación.
11.
Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos.
12.
Uso de la fuerza.
13.
Aprehensión con fin judicial.
14.
Apoyo urgente de los particulares.
15.
Asistencia militar.
(…)
ARTÍCULO
155. TRASLADO POR PROTECCIÓN. Cuando la vida e
integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal
uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de
terceros, en los siguientes casos:
Cuando
deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de
conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas
alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado sea el
único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la
persona o los terceros.
Cuando
esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios,
realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o
integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el
traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o
integridad de la persona o los terceros.
PARÁGRAFO
1o. Cuando el comportamiento señalado en el inciso 3
del presente artículo se presente en contra de una autoridad de Policía, se
podrá utilizar este medio.
PARÁGRAFO
2o. Antes del traslado y como primera medida, la
autoridad de Policía entregará la persona a un allegado o pariente que asuma la
protección; en la ausencia de estos, se trasladara la persona a un centro
asistencial o de protección, de salud u hospital o a un lugar especialmente
destinado para tal fin por la administración municipal, según sea necesario, o,
en cuanto fuera posible, se intentará llevarla a su domicilio.
En
ningún caso se hará traslados a sitios destinados a la privación de libertad y
la duración del mismo no podrá ser mayor a doce (12) horas. Es deber de las
Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas
en razón del sexo.
En
el centro asistencial o de protección deberá hacer presencia un representante
del Ministerio Público.
PARÁGRAFO
3o. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el
traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de
la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e
identificación de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la
orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre
del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser
ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de
dicho informe.
PARÁGRAFO
4o. La autoridad de Policía permitirá a la persona
que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo
para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la
persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará.
Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará
copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público.
PARÁGRAFO
5o. Cuando se trate de un traslado por alteración del
estado de conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo
de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas no podrá ser
trasladada por el simple hecho de estar consumiendo sino que deben existir
motivos fundados y el agente de Policía con fundamento en el principio de
proporcionalidad determinará si existen las razones objetivas previstas en este
Código.
(...)
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1801_2016_pr003.html
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ARTÍCULO 162. INGRESO A INMUEBLE CON ORDEN ESCRITA. Los
alcaldes podrán dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de
sitios abiertos al público, en los siguientes casos:
1.
Para aprehender a persona con enfermedad mental que se encuentre en un episodio
de la enfermedad de crisis o alteración que pueda considerarse peligrosa o
enfermo contagioso.
2.
Para inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública o transgresión
de las normas ambientales.
3.
Para obtener pruebas, cuando existan motivos fundados, sobre la existencia de
casas de juego o establecimiento que funcione contra la ley o reglamento.
4.
Para practicar inspección ordenada en procedimiento de Policía.
5.
Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas,
calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias
inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad, cuando
existan indicios de riesgo o peligro.
6.
Verificar que no exista maltrato, abuso o vulneración a los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, mujeres y adultos mayores y discapacitados.
7.
Verificar el desarrollo de actividades económicas, comerciales, industriales,
de prestación, venta o depósito de bienes o servicios contrarios a la ley o
reglamento.
8.
Cuando se adelante obra en un inmueble, para determinar el cumplimiento de las
normas en materia de usos de suelo, obras o urbanismo.
9.
En establecimientos públicos o de comercio o en inmuebles donde se estén
desarrollando obras o actividades económicas, cuando se requiera practicar
diligencia o prueba ordenada en un procedimiento de Policía, para utilizar un
medio o para ejecutar una medida correctiva de Policía.
PARÁGRAFO
1o. La orden de ingreso a inmueble deberá ser escrita
y motivada. Así mismo, deberá levantarse un acta en la que conste el
procedimiento de Policía adelantado. El funcionario que autorizó el ingreso al
inmueble deberá enviar de inmediato la orden de ingreso y el acta al Ministerio
Público. Podrán utilizarse y enviarse otros medios de documentación del
procedimiento.
PARÁGRAFO
2o. El ingreso a un inmueble deberá realizarse de
manera respetuosa, tanto con las personas como con sus bienes. En caso de
oposición a la orden de ingreso, la autoridad podrá hacer uso de la fuerza de
manera excepcional y proporcional a los actos opuestos.
PARÁGRAFO
3o. Para la práctica de pruebas los gobernadores y
alcaldes podrán disponer comisión para el ingreso al inmueble determinado.
PARÁGRAFO
4o. Si de manera circunstancial o por descubrimiento
inevitable en el procedimiento, se encuentran elementos que justifiquen la
iniciación de una acción penal, la autoridad de Policía informará al personal
uniformado de la Policía Nacional o a la Policía Judicial para que inicie el
procedimiento estipulado en el Código de Procedimiento Penal.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1801_2016_pr003.html
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ARTÍCULO 163. INGRESO A INMUEBLE SIN ORDEN ESCRITA. La
Policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere
de imperiosa necesidad:
1.
Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio.
2.
Para extinguir incendio o evitar su propagación o remediar inundación o
conjurar cualquier otra situación similar de peligro.
3.
Para dar caza a animal rabioso o feroz.
4.
Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un
extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de
estas personas.
5.
Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho
contra persona o propiedad que se halle fuera de estos.
6.
Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del
inmueble o domicilio se están manipulando o usando fuegos pirotécnicos, juegos
artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley.
PARÁGRAFO
1o. El personal uniformado de la Policía Nacional que
realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendirá informe
escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del
inmueble, donde conste la razón por la cual se realizó el ingreso. Si el
propietario, poseedor o tenedor considera que no había razón para el ingreso o
que se hizo de manera inapropiada, podrá informar a las autoridades
competentes. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podrán
exigir la plena identificación de la autoridad a fin de evitar la suplantación,
verificación a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la
autoridad policial.
PARÁGRAFO
2o. El personal uniformado de la Policía Nacional,
por razones propias de sus funciones, podrá ingresar sin orden escrita a un
bien inmueble cuando esté abierto al público”.
III. LAS DEMANDAS
1. Mario Felipe Daza Pérez acusa de
inconstitucionales los parágrafos 1º y 2º del artículo 163 de la Ley 1801 de
2016, por considerar que contravienen los derechos a la libertad personal y a
la inviolabilidad de domicilio consagrados en el artículo 28 de la Constitución
Política. Sostiene que además de las seis situaciones específicas en las cuales
la Policía puede ingresar a los domicilios sin orden judicial, previstas en la
primera parte del artículo 163, los citados parágrafos establecen la
posibilidad de que también se lleve a cabo “por cualquier otra situación que
crea pertinente”. En su opinión, “esto no se debe permitir, porque las
causales deben ser explícitas”, tal como la Corte Constitucional lo ha
determinado, por ejemplo, en la Sentencia C-519 de 2007.
2. Por su parte, Jonathan Alfonso Parra
Forero afirma que el conjunto de disposiciones demandadas, que regulan (i) el
traslado por protección (arts.149 y 155 de la Ley 1801 de 2016), (ii) el
ingreso a inmueble sin orden escrita (arts. 149 y 163 ídem) y (iii) el ingreso
a inmueble con orden escrita (arts. 149 y 162 ídem) infringen los derechos a la
libertad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la restricción de estos únicamente
en virtud de orden de autoridad judicial, a la intimidad familiar y personal y
al buen nombre de las personas, establecidos en el artículo 28 de la Carta
Política. El demandante, sin embargo, desarrolla el cargo solo por infracción
de los tres primeros mandatos constitucionales.
2.1. Afirma que el traslado por
protección desconoce la garantía constitucional de que toda privación de la
libertad se encuentre precedida de mandamiento escrito emitido por autoridad
judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente
definido en la ley. Con fundamento en la sentencia C-239 de 2012, precisa que la
única excepción a la regla anterior está dada por los casos de flagrancia, en
cuyos supuestos la libertad de una persona puede ser restringida sin orden
judicial, aunque la diligencia está sometida a revisión posterior por parte del
juez de control de garantías.
2.2. En relación con las medidas de ingreso
a inmueble sin orden escrita y de ingreso a inmueble precedido de mandamiento
escrito, señala que los mismos argumentos expuestos con anterioridad
resultan aplicables. Considera, además, que tales medios de policía conculcan
la intimidad personal y familiar y el buen nombre, en la medida en que los
servidores de policía no tienen límites legales al llevarlos a cabo. Con base
en las Sentencias C-1024 de 2002 y C-519 de 2007, indica que, si bien los
citados derechos no son absolutos, pues admiten ciertas restricciones fundadas
en intereses superiores, en todo caso las medidas siempre deben estar sometidas
a un cuidadoso y exhaustivo análisis de juez, para establecer la razonabilidad
de la intromisión en el ámbito privado.
Añade que, incluso en el régimen procesal
penal y en el artículo 250.2 C.P. se prohíben los registros, allanamientos o
incautaciones al domicilio, residencia o lugar de trabajo, sin la orden escrita
del Fiscal General de la Nación o su delegado, y por motivos previamente definidos
en la ley. En estos casos, sin embargo, la diligencia se somete al respectivo control
por el juez de garantías, con el fin de establecer su legalidad formal y
material.
2.3. El actor sostiene que el ingreso a
inmueble con mandamiento escrito de los alcaldes municipales vulnera la
Constitución, pues desconoce la órbita funcional de las autoridades judiciales
y atribuye competencias a un servidor administrativo, que ni constitucional ni
legalmente le corresponden.
Estima que para proceder con dicha medida es
obligatoria la orden escrita emitida por el juez, quien evalúa críticamente su
necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En cambio, señala que la norma autoriza
a la Policía Nacional a ingresar a un inmueble, sin la autorización del morador
ni orden judicial y solamente con sujeción a causales “precarias” y
ambiguas, que dejan la puerta abierta a eventuales extralimitaciones y abusos
de autoridad, con violación del derecho a la libertad personal. En tanto se infringen
los requisitos para la restricción a esta garantía, asevera que también se
desconoce el debido proceso, tanto en el escenario administrativo como “en
el eventual judicial”.
Con fundamento en los anteriores argumentos,
el actor solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de los
artículos 149 (parcial), 155, 162 y 163 de la Ley 1801 de 2016 y, en razón de
la trascendencia de la demanda, se convoque a una audiencia pública, para que
ciudadanos las organizaciones no gubernamentales puedan ser oídas.
IV. INTERVENCIONES.
Intervenciones de
instituciones oficiales
1. Ministerio del
Interior.
1. El Ministerio
del Interior intervino dentro del presente proceso para respaldar la solicitud
de inexequibilidad de las normas impugandas.
1. Indica que las
causales que justifican la aplicación del traslado por protección, el ingreso a
inmuebles sin orden judicial y el ingreso a inmueble precedido de mandamiento escrito
se encuentran “en los límites” de las conductas punibles y, en ese
sentido, dejan al arbitrario de la Policía la definición de aquellas
situaciones que exigen intervención de las autoridades judiciales, como ocurre
con los preceptos contenidos en los parágrafos 1 y 5 del artículo 155 de la Ley
1801 de 2016.
En su criterio, de
los citados, el primer parágrafo era innecesario, pues existen normas que
sancionan la violencia contra servidor público. La regla, para el Ministerio, deja
a la discrecionalidad del servidor de policía la definición del instrumento a aplicar,
lo cual puede desembocar en violaciones desproporcionadas e irrazonables del
derecho a la libertad personal. La misma consideración aplica, desde su
punto de vista, a los casos en los cuales se permite a la Policía definir cuándo
los estados de alteración de la consciencia hacen necesaria la adopción de la
medida.
2. La entidad
interviniente asevera que las normas cuestionadas conllevan otros riesgos, pues
en la realidad no existen en todos los municipios del país las redes de
protección a las que ellas se refieren y, en tanto los lugares a donde serán
trasladadas las personas serán definidos por las alcaldías, se crean potestades
imprecisas y contradictorias con el resto de la regulación, por cuanto no se
señalan expresamente las condiciones que deben tener esos espacios y, así
mismo, las demás previsiones indican que el traslado por protección debe
efectuarse a instituciones hospitalarias, con fines de protección y restablecimiento
de su salud (física o mental).
3. Con base en los
anteriores argumentos, el interviniente solicita a la Corte declarar la “inconformidad
a la Constitución” de los artículos 149 (inciso 6º) y 155 de la Ley 1801 de
2016.
2. Ministerio de Defensa
1.
El Ministerio de Defensa
intervino dentro del presente trámite de constitucionalidad para solicitar a la
Corte, en primer término, un pronunciamiento inhibitorio y, subsidiariamente, declarar
la constitucionalidad de las normas acusadas.
2. Luego
de citar jurisprudencia de esta Corporación sobre los requisitos que debe
reunir una demanda de inconstitucionalidad para provocar un pronunciamiento de
fondo, el interviniente señala que los cargos formulados carecen de claridad,
certeza, suficiencia, pertinencia y especificidad. Afirma que el planteamiento
de los demandantes, sobre la inconstitucionalidad de las tres modalidades de
policía impugnadas, se basa en la genérica consideración de que se requiere la
orden judicial para su realización y en una fusión inapropiada de las normas
penales con las del Código Nacional de Policía y Convivencia.
Argumenta
que se confunden los allanamientos del campo del derecho penal y el ingreso a
inmuebles en el plano del derecho de policía y que, en términos generales, el
legislador actuó en uso de su libertad de configuración normativa, para dar
aplicación a los mandatos constitucionales. Agrega que en la demanda falta un
concepto claro de la violación, suficiencia argumentativa y precisión
conceptual, por lo cual, los cargos no pueden ser objeto de análisis de fondo
y, en consecuencia, la Corte debe inhibirse de emitir pronunciamiento. El
Ministerio, en todo caso, puso de manifiesto las siguientes razones en defensa
de las disposiciones acusadas.
3. Luego
de exponer ampliamente algunos conceptos de la jurisprudencia constitucional
sobre el derecho de policía y la teleología y características del traslado por
protección, indica que el legislador buscó dar respuesta en el diseño de esta
figura a los reparos que la Corte Constitucional realizó a la institución
similar, del Decreto Ley 1355 de 1070, denominada retención transitoria, en la Sentencia
C-720 de 2007. Así, presenta un cuadro comparativo entre, por un lado, las
condiciones que fijó la Corte, en la citada Sentencia, para la aplicación
provisional de la retención transitoria y, por otro lado, las previsiones
contenidas en el traslado por protección de la Ley 1801 de 2016, y concluye que
el legislador observó las primeras a cabalidad en la construcción de la nueva
medida.
Asegura,
además, que el traslado por protección no es aplicable de forma subjetiva ni a
discreción por el uniformado, pues, conforme al artículo 155 de la Ley 1801 de
2016 que lo prevé, en concordancia con el artículo 205 de la misma Ley, corresponde
a los alcaldes el establecimiento de los centros de protección a donde serán
enviadas las personas objeto de la medida y los mismos deberán ser vigilados por
el Ministerio Público, en virtud de mandatos contemplados en el mismo Código
Nacional de Policía y Convivencia.
4. En
relación con el ingreso a inmueble precedido de orden escrita de los alcaldes, el
interviniente señala que el cargo se basa en una lectura “penalista y
centrada en la reserva judicial” del problema, descontextualizada del
derecho y de la ciencia de policía y, por lo tanto, de la esencia preventiva y
administrativa de la Ley 1801 de 2016. Con base en la Sentencia C-024 de 1994, precisa
que el contexto preventivo, avalado por la Corte, siempre ha existido en la
legislación de policía, tanto en el anterior como en el actual Código y, a
partir de otras decisiones de la jurisprudencia constitucional, sustenta que se
han permitido en varias ocasiones que autoridades administrativas ordenen
registros en domicilios, dada su finalidad de protección y prevención.
Destaca que
los alcaldes tienen la obligación de motivar la orden escrita para el ingreso a
inmuebles, lo que implica que su decisión no puede ser caprichosa sino que debe
estar basada en medios, como quejas, querellas, videos, testigos, etc. En este sentido,
en opinión del Ministerio, al contrario de lo argumentado por el actor, sí
existen formalidades para la emisión del citado mandamiento escrito.
5.
En lo relativo a la medida de ingreso a inmueble sin orden escrita, el
interviniente pone igualmente de presente y transcribe varios apartes de la Sentencia
C-176 de 2007, mediante la cual la Corte declaró la exequibilidad del artículo
83 del Decreto 1355 de 1970, cuyo contenido, afirma, es idéntico al ahora
cuestionado, con la salvedad de su numeral 6º, agregado en la Ley 1801 de 2016.
La entidad compara una vez más lo establecido en el Decreto 1355 de 1970, los
fundamentos de la citada decisión y las reglas que enmarcan la nueva redacción
de la figura, para demostrar que el ingreso excepcional al domicilio por parte
de la Policía Nacional es acorde con la Constitución, a la luz de la
jurisprudencia de la Corte. Indica que para lo anterior, este Tribunal se ha
fundado en la necesidad de una rápida y urgente reacción de la Policía, dadas
las específicas y extremas circunstancias que motivan la medida, y en el
carácter relativo del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
6.
Por último, el Ministerio señala que, en relación con el argumento de que el
parágrafo 1 del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016 establece, además de las seis
situaciones específicas en las cuales la Policía puede ingresar a los
domicilios sin orden judicial, la posibilidad de que también se lleve a cabo “por
cualquier otra situación que crea pertinente”, considera que el demandante
se equivoca. Afirma que la norma es clara, al señalar que el servidor de
policía debe informar las razones de la realización del procedimiento, lo cual
no puede interpretarse en el sentido de que ellas puedan ser diferentes a las
indicadas en los citados seis numerales. Por el contrario, a su juicio, el
propósito de la norma es que se deje consignado en un documento escrito cuál de
ellas justificó el uso de la medida.
Considera
que la disposición debe entenderse de forma sistemática, pues al indicar “el
personal uniformado de la Policía Nacional que realice un ingreso a inmueble
sin orden escrita”, hace alusión a todo el texto del artículo 163 de la Ley
1801 de 2016, denominado “ingreso a inmueble sin orden escrita”, que
prevé seis razones, como justificación de su realización, “sin que pueda
imaginar el actor que haya lugar para crear otras causales”.
7. Con
arreglo a los anteriores argumentos, el Ministerio de Defensa solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de los artículos demandados.
3. Defensoría del Pueblo
1. La Defensoría
del Pueblo envió escrito de intervención a la Corte para apoyar la
inexequibilidad de las normas acusadas.
2. Luego de citar jurisprudencia
de la Corte sobre la constitucionalidad de ciertos casos de ingreso a domicilio,
con fines no penales, sin previa orden de autoridad judicial, la interviniente
señala que en la Sentencia C-256 de 2008 se examinó una disposición, del
Decreto 1355 de 1970, sobre la posibilidad administrativa de dictar
mandamientos escritos para ingresar a inmuebles, muy similar a la ahora
acusada. Sin embargo, precisa que mientras en esa oportunidad dicha atribución
radicaba en los jefes de la Policía, en el artículo demandado en esta oportunidad,
la potestad se les confiere a los alcaldes.
Por lo anterior, la
Defensoría considera que la Corte debe estudiar y precisar si las causales contempladas
como justificaciones para la emisión de mandamientos escritos de ingreso a
inmuebles se enmarcan “dentro de la filosofía que inspira los allanamientos
administrativos” y, de esta manera, determinar si los alcaldes, como
autoridades administrativas, pueden ordenar registro de domicilios o de sitios
abiertos al público. Así mismo, estima necesario que la Corte aclare las
nociones de “domicilio” y
de “sitios abiertos al público”, pues el legislador, afirma, la usa
indistintamente en la norma impugnada.
No
obstante lo anterior, al mismo tiempo, con arreglo el artículo 32 de la Ley
1801 de 2016, que permite distinguir entre lugares privados y lugares abiertos
al público, y la jurisprudencia de la Corte sobre la protección del concepto
amplio de domicilio, la Defensoría del Pueblo sostiene que el domicilio tiene
un estándar de protección mayor al de los sitios de acceso público, de manera
que el similar tratamiento que se les proporciona a los dos espacios en el
artículo 162 de la Ley 1801, resulta contrario al artículo 28 de la Carta
Política.
2.
En lo relativo al ingreso a inmueble sin orden judicial, la interviniente
señala que el contenido material de las causales para su procedencia estaba ya
contenido en las homólogas causales previstas en el artículo 83 del Decreto Ley
1335 de 1979, cuya constitucional fue analizada en la Sentencia C-176 de 2008,
por los mismos cargos que se proponen en esta oportunidad, de manera que, en su
opinión, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En cambio,
considera que la autorización prevista en el parágrafo 2º del artículo 163 de
la Ley 1801 de 2016, para que la Policía, “por razón de sus funciones”,
pueda ingresar sin orden escrita a un inmueble abierto al público, desconoce la
inviolabilidad del domicilio consagrada en el artículo 28 C. P.
A
su juicio, los allanamientos administrativos obedecen a ciertos eventos
específicos definidos en la ley, que delimitan la actuación de la respectiva
autoridad. Por el contrario, considera que la referida justificación (“por
razón de sus funciones”) es general, ambigua e indeterminada y no ofrece un
parámetro claro y objetivo que precise a la autoridad en qué casos puede llevar
a cabo dicha medida. Subraya, además, que esto contrasta con la taxatividad de
las circunstancias de procedencia del ingreso sin orden judicial y del ingreso
con mandamiento escrito del alcalde, previstos en la misma Ley 1801 de 2016.
3.
En cuanto al traslado por protección, la interviniente considera que el
artículo que la prevé revive la “retención transitoria” contenida en el
antiguo Código de Policía y, aunque solucionó algunos de los problemas que,
según la Sentencia C-720 de 2007, presentaba con anterioridad, sigue siendo
problemática frente a la garantía de los derechos fundamentales del afectado y,
por ende, es incompatible con la Constitución Política.
Argumenta
que si bien el traslado no podrá ser mayor a 12 horas, la norma acusada no aclara
que deba cesar cuando el retenido supere el estado de excitación o embriaguez o
cuando una persona responsable pueda asumir su protección. Esto, a pesar de que
la medida afecta la libertad personal y la libertad de circulación del afectado
(arts. 24 y 28 CP) y, una vez han cesado las circunstancias que dieron motivo a
su utilización, no existen razones para que la persona continúe retenida. De
otro lado, la interviniente sostiene que el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016
no prevé reglas especiales y diferenciales para los casos en que el traslado se
aplique a niños, niñas y adolescentes, pese a que así lo ordenó la Corte en la Sentencia
C-720 de 2007, en razón de su vulnerabilidad.
Así
mismo, la Defensoría del Pueblo señala que la norma tampoco precisa que los
sujetos de especial protección constitucional sólo podrán ser conducidos a
lugares donde se atienda su situación, por lo cual desconoce el derecho a la
igualdad material. Finalmente, estima que el artículo 155 de la
Ley 1801 de 2016 emplea unas expresiones constitucionalmente problemáticas.
Ejemplifica que uno de los eventos que da origen al traslado por protección
consiste en que la persona “deambule en estado
de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de
orden mental”. Esta
expresión, en su criterio, podría interpretarse en el
entendido que las personas con discapacidad intelectual representan un riesgo
para la vida e integridad de ellas mismas o de terceros y, por esta razón,
deben ser objeto del traslado, comprensión contraria a sus derechos
fundamentales amparados por la Constitución.
4. Con fundamento
en las razones anteriores, la Defensoría del Pueblo solicita a la Corte “[a]clarar
la naturaleza de las categorías “domicilio” y de “sitios abiertos al público” y
declarar la inexequibilidad del término “domicilios o de” contenido en el
artículo 162 de la Ley 1801 de 2016”; [d]eclarar la inexequibilidad del
parágrafo 2º del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016; [d]eclarar la
inexequibilidad de la expresión “traslado por protección” consagrada en el
numeral 1º del inciso 6º del artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y [d[eclarar
la inexequibilidad del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016”.
4. Fiscalía General
de la Nación
1. La Fiscalía
General de la Nación intervino dentro del presente trámite para solicitar a la
Corte que se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
2. Luego de hacer
referencia a las exigencias formales que, de acuerdo con la jurisprudencia de
la Corte, debe cumplir un cargo de inconstitucionalidad para ser analizado de
fondo, la interviniente considera que la demanda
correspondiente al expediente D-11717, si bien señala las normas legales acusadas
y las disposiciones superiores presuntamente infringidas, así como la competencia
de la Corporación, no formula un cargo que satisfaga los requisitos de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia, en orden a sustentar la alegada
infracción a la Constitución.
2.1.
Afirma que, según el actor, el parágrafo 1 del
artículo 163 de la Ley 1801 de 2016 establece, además de las seis
situaciones específicas en las cuales la Policía puede ingresar a los
domicilios sin orden judicial, la posibilidad de que también se lleve a cabo “por
cualquier otra situación que crea pertinente”. Sin embargo, a su juicio,
este argumento carece de certeza, en la medida en que de la citada norma no
se puede interpretar que se otorguen facultades a la Policía Nacional para
ingresar a un inmueble sin autorización “cuando a bien tenga”. Para la
interviniente, la norma solo prevé el procedimiento que debe adelantar la
Policía Nacional luego de ingresar a un inmueble sin orden escrita, en todo
caso, a partir de las causales previstas en el referido artículo.
2.2. Del mismo
modo, la Fiscalía considera que el cargo no es específico, por cuanto los
argumentos presentados para demostrar la inconstitucionalidad de las
disposiciones atacadas son vagos y abstractos, se sustentan en
deducciones del actor y, en consecuencia, no explican la presunta violación a
la Constitución. Igualmente, considera que resultan impertinentes, pues se
fundan en puntos de vista del actor respecto de la interpretación de los
parágrafos cuestionados. En consecuencia, en su opinión, las razones
presentadas no son suficientes para llevar a cabo un análisis de constitucionalidad
y solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo.
3. En relación con
la demanda correspondiente al expediente D-11760, la interviniente estima que los
cargos planteados tampoco cumplen los requisitos de
certeza, pertinencia y suficiencia.
3.1.
Asevera que el argumento de la impugnación no satisface el requisito de certeza,
porque sostiene que el traslado por protección implica una privación de la
libertad para la cual se precisa de orden escrita de autoridad judicial, con lo
cual ignora que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las normas que
establecen restricciones a la libertad, con carácter preventivo o protector,
proferidas por una autoridad administrativa, no son prima facie
contrarias a la reserva judicial que consagra el artículo 28 de la Constitución.
Así
mismo, indica que, contrario a lo que señala el actor, no es cierto que el
artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 permita a la Policía establecer
discrecionalmente cuándo una persona se encuentra en estado de indefensión o
grave alteración, pues la norma precisa las circunstancias que permiten
identificar esas situaciones, las cuales no quedan, entonces, al arbitrio del
servidor de policía. De igual forma, la interviniente asevera que la acusación
no es pertinente ni suficiente, dado que no resulta posible realizar una
confrontación objetiva entre las normas constitucionales supuestamente vulneradas
y el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016.
3.2.
Respecto de la impugnación contra la medida de ingreso a inmueble mediado de
orden escrita de los alcaldes, por supuesta violación de la reserva de orden judicial,
la Fiscalía General de la Nación considera que el cargo carece de certeza,
pertinencia y suficiencia, en tanto resulta impreciso, subjetivo y vago y no
explica la infracción constitucional denunciada. En el mismo sentido, señala
que la censura a la medida de ingreso a domicilio sin orden escrita, por
supuesto desconocimiento de la necesidad de orden judicial, no cumple el
requisito de certeza, por cuanto la Corte ha admitido limitaciones, adecuadas,
necesarias y proporcionales de la Policía al citado derecho, en aras de
proteger otras garantías constitucionales.
3.3.
En el mismo sentido, considera que la acusación por indeterminación de las
causales de procedencia del ingreso sin orden escrita no constituye un cargo de
inconstitucionalidad, dado que no se provee una explicación de las razones por
las cuales se deduce esa amplitud, ni las posibles interpretaciones ambiguas de
las mismas. De este modo, señala que los razonamientos del demandante son apreciaciones
subjetivas que, a su vez, hace que también resulten impertinentes e insuficientes,
por cuanto no logran generar una duda mínima sobre la constitucionalidad del artículo
163 de la Ley 1801 de 2016.
3.4.
Finalmente, señala que el traslado por protección ya fue estudiado por la
Corte, bajo la figura de la retención transitoria del Código de Policía anterior,
en las Sentencias C-199 de 1998 y C-720 de 2007 y, en todo caso, la nueva redacción
de esa medida de policía supera el test estricto de proporcionalidad, a la luz
de las pautas establecidas en las citadas providencias. Así mismo, indica que lo
propio ocurre con el ingreso a inmuebles sin orden escrita y el ingreso a
inmueble precedido de mandamiento escrito, a partir de los fundamentos
expresados en las Sentencias C-176 de 2007, C-519 de 2007 y C-256 de 2008. En
este orden de ideas, afirma que los tres medios de policía indicados resultan compatibles
con la Constitución.
4.
Con base en los anteriores argumentos, la Fiscalía solicita a la Corte declararse
inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
5.
Policía Nacional
1. El Secretario
General de la Policía Nacional interviene ante la Corte, con el fin de
solicitar que se emita decisión inhibitoria, por carencia de aptitud sustantiva
de los cargos y, en su defecto, se declare la exequibilidad de las normas
acusadas.
2. Con fundamento
en jurisprudencia constitucional, sobre los requisitos que debe reunir una
demanda de inconstitucionalidad para provocar una decisión de fondo, el
interviniente considera que los cargos planteados carecen de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. Indica que uno de los demandantes plantea
forma meramente genérica que las normas impugnadas son inconstitucionales por
violación a la reserva judicial y, de otro lado, mezcla conceptos del derecho
de policía con reglas del derecho penal, de manera que el cargo incumple el requisito
de claridad.
Así
mismo, sostiene que los argumentos de la demanda confunden el sentido y
finalidad de medidas propias de las actividades de policía, como el ingreso a
inmueble sin orden escrita, no para privar de la libertad sino por razones de protección
a bienes o personas en virtud del principio de solidaridad social, con
diligencias que se desarrollan en el marco del proceso penal, como los allanamientos
realizados en busca de elementos materiales probatorios y con fines
incriminatorios, todo lo cual hace que los cargos carezcan de especificidad, pertinencia
y suficiencia.
3.
De otra parte, la interviniente reproduce los mismos argumentos
presentados por el Ministerio de Defensa, atrás sintetizados, para defender la
constitucionalidad de las normas demandadas. Con fundamento en los argumentos
expuestos, la Policía Nacional solicita a la Corte inhibirse de emitir
pronunciamiento de fondo y, en su defecto, declarar la exequibilidad de los
artículos impugnados.
6. Ministerio de
Justicia
1. El Ministerio de
Justicia envió escrito de
intervención a la Corte, para solicitar una decisión inhibitoria por ineptitud
sustantiva de los cargos y existencia de cosa juzgada material respecto de
algunas de las normas acusadas, así como para defender la constitucionalidad de
las disposiciones objeto de impugnación.
2.
Sostiene que los cargos contenidos en las dos demandas carecen del requisito de
certeza, por cuanto no plantean una verdadera confrontación entre la norma
legal acusada y los mandatos constitucionales que se estiman infringidos. De la
misma manera, considera que los argumentos que los sostienen que no cumplen las
exigencias de especificidad y pertinencia, en la medida en que solamente se
basan en hipótesis, reproches, reproches y afirmaciones subjetivas, tales como “resulta
vergonzoso es que crea otras causales además de las descritas y abiertas",
o "las facultades que se establecen en cabeza de la Policía Nacional,
impiden y menoscaban el ejercicio de los derechos protegidos por la
Constitución y la ley, entre los que se encuentran principalmente...”.
3.
En todo caso, el Ministerio proporciona varios argumentos en defensa de la
constitucionalidad de las normas censuradas.
3.1.
Luego de exponer un cuadro comparativo entre las regulaciones del ingreso a
inmueble con orden escrita en el anterior Código de Policía y en el actual
régimen, manifiesta que la nueva redacción de la figura es más clara que la
anterior, en especial al establecer que son los alcaldes quienes emiten el
respectivo mandamiento escrito, a partir de la interpretación que la Corte
realizó en la Sentencia C-024 de 1994, de la expresión “jefes de policía”
contenida en la norma anterior.
De la misma manera, la interviniente hace un paralelo detallado
entre las causales para el ingreso a inmueble contenidas en la norma anterior y
en la actual y considera que las nuevas contienen elementos más garantistas en
términos de los riesgos o peligros inminentes que justifican la adopción de la
medida. Así mismo, sostiene que las nuevas causales incluidas en la regulación
demandada buscan resguardar los derechos de personas de especial protección
constitucional, derechos colectivos y la efectividad de las medidas de policía.
3.2. En cuanto a las reglas que deben seguir los servidores de policía
luego de ingresar a un domicilio sin orden escrita, previstas en el parágrafo 1º del
artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, la interviniente señala que el legislador
solamente incorporó las advertencias que la Corte
Constitucional realizó en la sentencia C-176 de 2007, al analizar la
constitucionalidad de la misma institución, prevista en el artículo 83 del
Decreto Ley 1355 de 1970. Considera, adicionalmente, que la medida contenida en
la norma acusada es de carácter excepcional y su finalidad constitucionalmente
razonable y necesaria, por cuanto permite la reacción oportuna, rápida y
efectiva de la Policía Nacional, ante situaciones excepcionales de riesgo para
la vida e integridad de las personas, definidas por el legislador y avaladas
por la jurisprudencia constitucional.
3.3.
Por último, en lo que hace relación al traslado por protección, la
interviniente cita la Sentencia C-199 de 1998, en la cual la Corte avaló en
términos generales la homóloga institución de la retención transitoria, y
sostiene que la nueva medida recoge de manera más específica y garantista la
finalidad de protección que se establecía en la anterior regulación.
4.
Con fundamento en las anteriores razones, el Ministerio de Justicia solicita a
la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva
de la demanda y, subsidiariamente, declarar la existencia de cosa juzgada
material sobre el contenido normativo del inciso y los cinco primeros numerales
del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, así como la exequibilidad del numeral
6 y del parágrafo 1º del mismo artículo 163 y de los artículos 149, 155 y 162
ídem.
Intervenciones de
instituciones académicas
7. Universidad del
Rosario.
1. La Universidad
de Rosario intervino dentro del presente proceso para respaldar la solicitud de
inexequibilidad de las normas acusadas.
2. Señala que el
traslado por protección faculta a la Policía Nacional
para que, de forma desmedida y arbitraria, retenga a una persona sobre la base
de consideraciones subjetivas y sin necesariamente encontrarse incursa en una
conducta delictiva o contravencional, lo cual implica una restricción evidente
a la libertad personal, que solo puede ser limitada por autoridad competente y
con las formalidades establecidas en la ley. A su juicio, si bien la medida
tiene un fin de protección, de la misma persona o de la comunidad, son
suficientes las atribuciones que actualmente detenta la Policía, pues muchos de
los supuestos que el plantea le artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 consisten
en la comisión de delitos y de situaciones de indefensión del afectado, en las
cuales la Policía tiene la obligación de brindarle la atención requerida.
3. Por otro lado, la interviniente considera que el ingreso a
inmueble con mandamiento escrito de los alcaldes es inconstitucional, pues muchas
de las situaciones que habilitan la expedición de esa orden se deben dar al
interior de un proceso administrativo o judicial y conforme a las reglas
propias de cada juicio, con respeto de los derechos al debido proceso, defensa
y contradicción.
3.
En lo que hace relación al ingreso al inmueble sin orden escrita, la entidad
plantea que la mayoría de circunstancias establecidas en el artículo 163 de la
Ley 1801 de 2016, que facultan a los servidores de Policía para adelantar ese
procedimiento, constituyen excepciones a la inviolabilidad de domicilio,
fundadas en la protección de los derechos fundamentales de las personas, que ya
han sido reguladas en la Constitución y en el marco del derecho penal. En todo
caso, afirma que la disposición es inconstitucional, por cuanto se deja de lado
los controles judiciales y reduce la protección a un simple informe y al
criterio interpretativo del agente de policía.
4.
Por lo anterior, la institución educativa solicita a la Corte declarar inexequibles
las disposiciones acusadas.
8.
Universidad Libre de Colombia.
1.
El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de
Derecho de la Universidad Libre intervino dentro de esta actuación para
defender la constitucionalidad de las normas acusadas, con excepción del artículo
162 de la Ley 1801 de 2016, el cual considera contrario a la Carta Política.
2.
Sostiene que la regulación del traslado por protección es acorde con el orden
constitucional, pues constituye una medida adecuada, proporcional y razonable
para el mantenimiento del orden público y el amparo de los derechos a la vida
y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.