C-334-14
Sentencia C-334/14
(4 de junio de 2014)
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Disposiciones
especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido
electoral/CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Causales de anulación
electoral/ANULACION ELECTORAL-Auto admisorio de la demanda y formas de
practicar su notificación/SENTENCIA DE ANULACION ELECTORAL-Consecuencias
MOMENTO DE ELECCION PREVISTO PARA CONFIGURAR LA DOBLE MILITANCIA DEL
CANDIDATO QUE PARTICIPA EN PROCESO ELECTORAL-Desconoce
las reglas constitucionales y estatutarias que establecen esa prohibición
Al analizar la expresión: “al momento
de la elección”, contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a)
del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que regula las causales
de anulación electoral y el contenido del auto admisorio de la demanda y las
formas de practicar su notificación y, al hacerlo, fijar como hito temporal
para verificar si el candidato incurre o no en doble militancia dicho momento,
este tribunal constató que la misma desconoce las reglas constitucionales y
estatutarias que precisan en qué momento el candidato incurre en doble
militancia.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda
DOBLE MILITANCIA-Reglas constitucionales
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Características
PROHIBICION DE LA DOBLE MILITANCIA Y TRANSFUGUISMO POLITICO-Finalidad
PARTIDOS POLITICOS-Papel en el Estado
Social y Democrático de Derecho
DOBLE MILITANCIA Y TRANSFUGUISMO POLITICO-Jurisprudencia constitucional
DOBLE MILITANCIA-Reglas legales
estatutarias
REGLA SOBRE DOBLE MILITANCIA APLICABLE A DIRECTIVOS Y CANDIDATOS
ELEGIDOS-Deberes especiales
Ref.: Expediente D-9918.
Actor: Asdrúbal
Corredor Villate
Demanda
de inconstitucionalidad contra algunas expresiones
contenidas en los artículos 275, 277 y 288 de la
Ley 1437 de 2011.
Magistrado
ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES.
1.
Texto normativo demandado.
El
actor, en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución Política, demandó la declaratoria de inconstitucionalidad de las
expresiones: “al momento de la elección”, “y no afectará a los demás candidatos”,
contenidas en los artículos 275, 277, 288 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto –con lo demandado en subrayas- es el
siguiente:
LEY 1437 DE 2011
(enero 18)
Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero
de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
PARTE SEGUNDA.
ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA.
(…)
TÍTULO VIII.
DISPOSICIONES
ESPECIALES PARA EL TRÁMITE Y DECISIÓN DE LAS PRETENSIONES DE CONTENIDO
ELECTORAL.
ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN
ELECTORAL. Los actos de elección o de
nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este
Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los
nominadores, los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material
electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o
sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información,
transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad
o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados
electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con
violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la
distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las
calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se
hallen incursas en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones
escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los
candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones
distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva
circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra
en doble militancia política al momento de la elección.
(…)
ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO
DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos
legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:
1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con
sujeción a las siguientes reglas:
a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal
o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código
relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la
Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de
inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la
notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el
demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a
quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento
idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que
se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a
notificar.
b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia
dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada
por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o
nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por
una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la
respectiva circunscripción electoral.
c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se
notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del
proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término
de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación.
Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad
de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro
del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o
defendiendo el acto demandado.
La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se
agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo
certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación
del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo
que se dejará constancia en el expediente.
d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de
corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del
artículo 275 de este
Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los
escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos
elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la
providencia por aviso en los términos de los literales anteriores.
e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos
de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos
aludidos.
f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría
a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto
notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación
personal o por aviso, según el caso.
g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa
requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales
anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al
Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso
por abandono y se ordenará archivar el expediente.
2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto
y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al
buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en
este Código.
3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los
términos previstos de este Código.
4. Que se notifique por estado al actor.
5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través
del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su
defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o
televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación
del acto de elección demandado.
6. Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al
Presidente de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se
entere a los miembros de la corporación que han sido demandados.
En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto
acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto
admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra
este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de
reposición y, en los de primera, el de apelación.
(…)
ARTÍCULO 288. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA
DE ANULACIÓN. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán
las siguientes consecuencias:
1. Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal
señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este
Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de
votación afectados.
Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del
veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una
circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la
circunscripción.
2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la
cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de
quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello
hubiere lugar. De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos
escrutinios.
3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este
Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación
de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la
sentencia.
4. Cuando la nulidad del acto de elección sea declarada con
fundamento en la causal 6 del artículo 275 de este
Código, se anularán únicamente los votos del candidato o candidatos respecto de
quiénes se configure esta situación y no afectará a los demás candidatos.
Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el juez,
tribunal o por el Consejo de Estado un nuevo escrutinio, se señalará en la
misma sentencia día y hora para ello. Este señalamiento no podrá hacerse para
antes del segundo día hábil siguiente al de la ejecutoria del fallo ni para
después del quinto, contado en la misma forma. Estos términos podrán ampliarse
prudencialmente cuando para la práctica de la diligencia fuere necesario
allegar documentos que se encuentren en otras dependencias. En tal caso se
dispondrá solicitarlos a la autoridad, funcionario o corporación en cuyo poder
se encuentren, a fin de que los envíen a la mayor brevedad posible, bajo pena
de multa de quince (15) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales
vigentes por toda demora injustificada, sin perjuicio de que se envíen copias
de las piezas pertinentes del expediente a las autoridades competentes con el
fin de que se investiguen las posibles infracciones a la legislación penal.
Corresponderá al Consejo de Estado ejecutar las sentencias que
ordenen la práctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en
procesos de que conoce esta entidad en única instancia. En los demás casos la
ejecución corresponderá al juez o tribunal que hubiere dictado el fallo de
primera instancia. Estas reglas se aplicarán igualmente cuando se trate de la
rectificación total o parcial de un escrutinio.
PARÁGRAFO. En
los casos de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y de
escrutinios, la autoridad judicial que haga el nuevo escrutinio expedirá el
acto de elección y las respectivas credenciales a quienes resulten elegidos y,
por el mismo hecho, quedarán sin valor ni efecto las expedidas a otras
personas.
2. Demanda: pretensiones y razones de inconstitucionalidad.
2.1. Pretensión.
El actor solicita a este tribunal
declare la inexequibilidad de la expresión “al momento de la elección”, contenida en el artículo 275.8 y en el literal a) del
artículo 277.1 de la Ley 1437 de 2011, que regulan las causales de anulación
electoral y disponen la forma de efectuar la notificación del auto admisorio de
la demanda; y de la expresión “y no afectará a los demás candidatos”, contenida
en el artículo 288.4 de la Ley 1437 de 2011, relativo a
las consecuencias de la sentencia de anulación. Esta solicitud se funda en la
consideración de que las normas demandadas vulneran los artículos 107, 108,
258, 263, 263 A y 265 de la Constitución y 2 y 28 de la Ley 1475 de 2011.
2.2.
Cargos.
2.2.1. La
demanda plantea dos cargos. Uno contra la expresión “al momento de la elección”, contenida en el artículo 275.8 y en el literal
a) del artículo 277.1 de la Ley 1437 de 2011 y, otro, contra la expresión “y
no afectará a los demás candidatos”, contenida en el artículo 288.4 de la
misma ley.
2.2.2. El primer cargo parte de la base de considerar que
erradicar la doble militancia política, entre otros fenómenos contrarios a la
democracia, fue uno de los propósitos de los Actos Legislativos 1 de 2003 y 1
de 2009. En la demanda se califica a la doble militancia política como una
inhabilidad, valga decir, como “una circunstancia que impide que una persona
pueda ser elegida válidamente para un cargo por votación popular”. En este
contexto, se afirma que la expresión demandada, al fijar un límite en el
tiempo, “al momento de la elección”, vulnera varios artículos de la
Constitución y de la ley estatutaria que rige esta materia.
Para demostrar la anterior afirmación trae a cuento el
artículo 107 de la Constitución, en el que se alude al fenómeno de la doble
militancia al momento de la inscripción del candidato, para efectos de
participar en consultas y de presentarse a elecciones. Al referirse a la
inscripción, esta norma prevería, a juicio del actor, una inhabilidad que, en
caso de desconocerse, invalidaría la elección. Para constatar este
entendimiento del asunto, argumenta que el artículo 108 de la Constitución
dispone que la inscripción de un candidato incurso en causal de inhabilidad,
como sería la doble militancia, será revocada por el Consejo Nacional
Electoral, y que el artículo 265 ibídem otorga la correspondiente competencia a
este ente. La prohibición constitucional se quebranta al momento de la
inscripción, es decir, cuando el candidato formaliza su pretensión política, y
no al momento de la elección, como se constata en los artículos 2 y 28 de la
Ley Estatutaria 1475 de 2011, “Por la cual
se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y
movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras
disposiciones”.
2.2.3. El
segundo cargo cuestiona el efecto de la sentencia de nulidad cuando se
verifique la circunstancia objetiva de que los jurados de votación o los
miembros de las comisiones escrutadoras son cónyuges o compañeros permanentes o
parientes de un candidato. Y se lo cuestiona porque, en este evento, la norma
demandada prevé que se anularán los votos del candidato o de los candidatos respecto
de los cuales se configure esta situación, pero sin afectar a los demás
candidatos. Esta hipótesis es plausible, a juicio del actor, cuando se trata de
elección de titulares de cargos unipersonales, pero no lo es cuando se trata de
elección de miembros de corporaciones públicas.
La elección
de miembros de corporaciones públicas, según lo previsto en los artículos 263 y
263 A de la Constitución, tiene tres características: se rige por el sistema de
representación proporcional de la cifra repartidora, precedida del umbral; cada
partido o movimiento político sólo puede inscribir una lista; y los partidos o
movimientos políticos pueden optar por que su lista tenga voto preferente. En
este contexto, no se anulan los votos del candidato, sino los de la lista a la
que pertenece, lo que afecta también a los demás candidatos de la lista, al
punto de que para el actor la expresión demandada “incurre en el absurdo de
afirmar que los votos del candidato incurso en la prohibición son nulos para
ese candidato, pero no frente a los demás integrantes de la misma lista. Se
rompe, entre otras cosas, el principio de identidad, según el cual una cosa no
puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que los votos son nulos y válidos a la
vez”. El absurdo es aún mayor –prosigue el actor- cuando se trata de una
lista sin voto preferente, pues en este caso “no habría manera de descontar
la votación al candidato, puesto que en estos casos los electores no sufragan
por ninguno de los integrantes de la lista, ya que no la pueden reordenar, sino
que votan por la lista. Entonces, (sic.) qué votación deducir?”.
Si, para
sostener la exequibilidad de la norma demandada, se argumenta que es posible
distinguir los votos del candidato de los votos de la lista y, en gracia de
discusión, se acepta este argumento, de todas formas se vulneraría la
Constitución, porque se discriminaría de manera injustificada a los candidatos
de listas sin voto preferente, respecto de las cuales es imposible plantear el
argumento. En este contexto, el actor trae a cuento el artículo 258 de la
Constitución, que alude al total de los votos válidos, pues considera que no es
dable aceptar, así sea para algunos efectos, los votos inválidos.
3.
Intervenciones.
3.1.
Intervención de la Universidad Externado de Colombia: exequibilidad
condicionada y exequibilidad.
3.1.1.
Respecto del primer cargo, considera necesario hacer una declaración de
exequibilidad condicionada, en el sentido de que la expresión “al momento de
la elección” debe entenderse “desde el momento de la inscripción”. A
esta conclusión se llega, luego de advertir que el artículo 107 de la
Constitución plantea como hito relevante para este asunto la inscripción y no
la elección, aunque es posible interpretar la norma demandada, como se hace en
la condición antedicha, en virtud de los principios de conservación del derecho
y del efecto útil de las normas, de manera tal que se puede considerar
exequible.
3.1.2.
Respecto del segundo cargo, manifiesta no compartir su argumentación desde
ningún punto de vista, por cuanto corresponde a un análisis crítico político de
los efectos de la nulidad. Aunque pueda reprocharse el contenido de la norma
demandada, estima que “se trata de una decisión razonable del legislador que
se inscribe perfectamente en las notas de la libertad de configuración
legislativa”.
3.2.
Intervención de la Universidad Libre: exequibilidad condicionada y
exequibilidad.
3.2.1. Ante
el primer cargo, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de
la expresión “al momento de la elección”, por cuanto la Constitución
determina que el término aplicable para el fenómeno de la doble militancia se
cuenta desde el momento de la inscripción. Destaca que la prohibición contenida
en el artículo 107 de la Carta “no se aplica al presidente en ejercicio, ni
los (sic.) candidatos unipersonales, en aquellos eventos que (sic.) puedan
aspirar a una elección en una circunscripción electoral y territorial
diferente”.
3.2.2. Ante
el segundo cargo, advierte que no hay ninguna inconstitucionalidad, porque “la
causal nulidad (sic.) va dirigida a una situación personal que solo
puede afectar, (sic.) a quien cobija la prohibición por tener relación
de cónyuge, compañeros permanentes o parientes de los candidatos […] lo
que de ninguna manera puede afectar a los demás miembros de la lista que nada
tiene (sic.) que ver con las demás listas, aunado al hecho, (sic.) de
que al juez le es imposible determinar si por ese simple hecho, (sic.) se
produjo una alteración que afecte a los demás candidatos integrantes de la
lista”.
3.3.
Intervención del Polo Democrático Alternativo: exequibilidad.
3.3.1.
Precisa que la doble militancia no se configura “al momento de la
inscripción de un candidato o de la elección del mismo, sino en el momento en
que un ciudadano decide pertenecer simultáneamente a más de un partido o
movimiento político”, incluso si éste no tiene personería política –lo que
ilustra a partir de la Sentencia C-490 de 2011-, de tal suerte que la doble
militancia puede predicarse tanto de los candidatos como de los “afiliados” a
una organización política. La doble militancia puede apreciarse en tanto
inhabilidad y en tanto causal de nulidad, siendo la primera relevante para la
revocatoria administrativa de la inscripción y la segunda relevante para la
nulidad judicial de la elección. A partir de la Sentencia C-490 de 2011, señala
que la doble militancia es una limitación constitucional al derecho de formar
parte, de manera libre, de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. En
oposición a los argumentos de la demanda, sostiene:
(…) establecer
que la doble militancia se configura exclusivamente al momento de la
inscripción de una persona como candidato a un cargo de elección popular,
genera un déficit de protección constitucional al elector y a las agrupaciones
políticas, que por el carácter fundamental del derecho a la participación
política, requiere de todos los instrumentos de protección posibles.
Además, con el
desconocimiento de la doble militancia como causal de nulidad electoral, se
iría al traste la reforma política que pretendía organizar el funcionamiento de
las organizaciones políticas, y cuya finalidad es que exista un espectro
político más definido, que le permita al elector tomar una decisión más
cualificada y que impone mayores compromisos a sus afiliados y militancia.
Se concluye
entonces que el fin pretendido y promovido por los apartes demandados, no es
otro que el de crear un marco normativo de protección a la democracia misma, la
soberanía, la participación y el pluralismo; razón por la cual se solicita
declarar exequibles las normas acusadas.
3.3.2.
Sobre la afectación a los demás candidatos, precisa que al ser el fundamento de
la nulidad predicable de algunos candidatos, no es posible sostener que debe
afectarse también “la votación obtenida individualmente por cada candidato
que integra la lista”, pues “sería dejar la puerta abierta a que
pudieran anularse los votos válidos obtenidos por los demás candidatos y las
demás listas”. Esto también se puede predicar de las listas sin voto
preferente. Lo que sí podría afectarse es “la posibilidad de que la lista
alcance el umbral y que por el método de la cifra repartidora se asigne una
curul a determinado candidato, porque con el descuento lo que se afecta es el
resultado general y no individual de los demás candidatos; situación que
termina siendo un reproche jurídico natural para el candidato y el Partido o
Movimiento Político que permitió que se causara tal situación y que a la postre
redunda en beneficio para las demás agrupaciones políticas”.
3.4.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad e
inhibición.
3.4.1.
Comienza por afirmar que la doble militancia política no es una inhabilidad.
Para sustentar su afirmación trae a cuento la Sentencia del 9 de julio de 2009
de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, radicado 2008-00308, en la cual se dice que “la inobservancia de la
prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución
Política, por sí sola no constituye inhabilidad para acceder a cargos o
corporaciones públicas de elección popular”. Si no es una inhabilidad, la
doble militancia no puede tenerse como una causal de inelegibilidad. A lo
máximo que podría llegarse, a partir del artículo 107 de la Constitución,
modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003, es decir, como lo hace la
Sentencia del 23 de febrero de 2007 –como un obiter dicta- que “el
desconocimiento de la figura de doble militancia podría derivar una consecuencia
jurídica que comporte un vicio en el proceso electoral, que terminaría con la
declaratoria de nulidad del acto de elección”.
3.4.2. A
partir de la Sentencia C-551 de 2003, que trae a cuento, afirma que:
En el presente
caso, como el planteado en la demanda, el problema de aplicabilidad de la
disposición legal acusada, no se desprende directamente del contenido de las
normas superiores invocadas como vulneradas. Además, el cuestionamiento
planteado no parece que pueda ser objeto de un proceso de constitucionalidad,
por lo cual en principio la demanda en lo relacionado con este segundo cargo,
resultaría inepta. No obstante lo cual, se advierte que una supuesta
vulneración al régimen de inhabilidades e incompatibilidades no podría tener
consecuencias sino respecto de quienes se configure.
3.5.
Intervención del Ministerio del Interior: inhibición y, en subsidio,
exequibilidad.
3.5.1. Pese
a que solicita una declaración de exequibilidad, comienza por indicar, a modo
de consideración previa, que la demanda es inepta, porque su argumentación no
corresponde “al sentido de objetividad de la norma cuestionada, sino a
evaluaciones personales”, lo que no satisface el requisito de certeza.
Además no se integra una proposición jurídica completa, sino que se ocupa de
expresiones que de manera aislada carecen de sentido. Como reflexión postrera,
se anota que antes de la elección no puede configurarse la doble militancia,
sino que apenas habría una mera expectativa. A partir de la Gaceta del Congreso
1.173 del 17 de noviembre de 2009, repasa los antecedentes de la Ley 1437 de
2011, para destacar el contexto participativo e incluyente del trámite en el
Congreso, y destacar el alcance del principio democrático. Agrega que el asunto
sub examine debe resolverse en el ámbito de la interpretación de la ley
en procesos de nulidad electoral, tarea que le corresponde al Consejo de
Estado.
3.5.2.
Respecto del segundo cargo no se presenta una argumentación específica, sino
que se reitera el argumento central de que “Las normas acusadas de contera
tiene plena armonía con el marco axiológico, los principios constitucionales de
racionalidad mínima, la seguridad jurídica, buena fe, en la función de
interpretar otras disposiciones constitucionales y legales; igualmente la
supuesta violación del bloque de constitucionalidad presenta insuficiencia de
argumentación”.
3.6.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia: inexequibilidad y
exequibilidad condicionada.
3.6.1.
Advierte que la institución de la doble militancia ha sido objeto de dos
reformas constitucionales, contenidas en los Actos Legislativos 1 de 2003 y 1
de 2009; que su propósito aparece señalado en varias sentencias del Consejo de
Estado, para lo cual trae a cuento la Sentencia del 12 de abril de 2011 de la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001031500020100132500,
y la Sentencia del 22 de agosto de 2013 de la Subsección A de la Sección
Segunda de dicha Sala, radicado 25000233700020130049201; y que el Consejo
Nacional Electoral precisa en que momento se configura cuando un candidato a
participado en la consulta interna de un partido y se inscribe por otro, para
lo cual se trae a cuento el Concepto 3437. Con base en estos elementos de
juicio, concluye que “al disponer las normas legales un momento diferente al
constitucionalmente contemplado, en nuestro criterio se vulnera la Carta
superior, lo cual deberá indefectiblemente derivar en la declaratoria de
inexequibilidad de los apartes demandados”.
3.6.2.
Considera que, frente a la elección de cargos uninominales, la consecuencia de
la nulidad relacionada en el segundo cargo, no es predicable. En cuanto a la
elección de integrantes de corporaciones públicas, destaca que “resultará
imposible anular únicamente los votos del candidato o candidatos respecto de
quiénes se configure la situación de la causal 6 del artículo 275 del CPACA y
no afectar a los demás candidatos”, pues sí se afecta el umbral electoral y
la cifra repartidora, ya que en todo caso la nulidad tiene un impacto en el
total de los votos válidos. Dado que la expresión demandada sería
constitucional en el contexto de los cargos uninominales e inconstitucional en
el contexto de los cargos de corporaciones públicas, considera que es “imperativo
aplicar el principio de conservación del derecho” y, en consecuencia,
declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “y no afectará a los
demás candidatos”, bajo el entendido de que “frente a las elecciones
para cargos unipersonales, la norma tendrá plena aplicabilidad, mientras que en
relación con las elecciones de corporaciones públicas (ya sea en lo relacionado
con los umbrales y la cifra repartidora), y votaciones válidas a las que se
refiere el atículo (sic.) 108 y 258 constitucional, el mismo apartado,
sería inexequible”.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación: exequibilidad condicionada e
inhibición.
4.1. En el
Concepto 5684, el Ministerio Público comienza por analizar la institución de la
doble militancia a partir de los Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009 y de
la Ley Estatutaria 1475 de 2011, para advertir que la doble militancia se
predica respecto de los ciudadanos, de los candidatos, de los directivos de los
partidos y de los servidores públicos de elección popular. En el caso de los
candidatos y de los directivos de los partidos políticos, la doble militancia
implica (i) el deber de respetar, como obligatorias, las consultas internas;
(ii) la imposibilidad de inscribirse por otro partido o movimiento a aquél en
cuya consulta participaron; (iii) la prohibición de apoyar a candidatos de
otros partidos políticos; (iv) el no poder aspirar a un cargo de elección
popular por otro partido, si no se renuncia al que se pertenece con 12 meses de
anterioridad.
La doble
militancia es relevante tanto como para revocar la inscripción del candidato
como para la nulidad de su elección. En materia de nulidad considera necesario
establecer en qué momento el ciudadano se convierte en aspirante político,
valga decir, formaliza ante las autoridades electorales su pertenencia a un
partido político. Y este momento es el de la inscripción. No obstante, si se
declarara inexequible la expresión demandada, quedaría una regla del siguiente
tenor: “8. Tratándose de la elección por
voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”, lo dejaría la causal de nulidad sin ningún parámetro temporal,
pese a tenerlo de manera expresa en la propia Constitución. Ante esta
circunstancia, solicita declarar exequible la expresión demandada, con el
correspondiente condicionamiento, e incluso, si esto no llegase a considerarse,
declarar exequible la norma sin condicionamientos, ante el grave riesgo que
implica no tener un parámetro temporal preciso para dicha causal.
4.2. El segundo cargo carece de certeza, pues la norma demandada busca
evitar que las consecuencias de la nulidad derivada de circunstancias
predicables de manera exclusiva de un candidato, terminen por afectar a otros
candidatos de los cuales no son predicables, ya que ello afectaría el principio
de la eficacia del voto. Trae a cuento la Sentencia C-142 de 2001, para decir
que si bien la exclusión de los votos afectados por dichas circunstancias es
exequible, esta exclusión sólo puede darse frente a éstos y respecto del
candidato afectado por ellas y no a los demás. Pensar lo contrario implicaría
afectar en general todas las elecciones, pues si bien
(…) sería una
incoherencia del sistema que los votos anulados para un candidato sean
computados para el provecho de su partido, con quien se despliegan relaciones
mutuas de responsabilidad. No obstante, debe tenerse en cuenta que el grado de
afectación que pueda llegar a tener la anulación de sufragios de un candidato,
en relación con su partido, será un aspecto que en cada caso concreto ha de
valorar el juez contencioso administrativo, pues de lo contrario sería una
afectación desproporcionada a la seguridad jurídica.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad
de las expresiones contenidas en
los artículos 275, 277 y 288 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política.
2.
Cuestiones preliminares.
2.1.
La aptitud de la demanda.
2.1.1.
Respecto de la aptitud sustancial de la demanda hay dos tipos de reparos. El
primero, hecho por el Ministerio del Interior, cuestiona ambos cargos porque en
su sentir el concepto de la violación carece de certeza, en la medida en que la
demanda no corresponde al texto objetivo de las expresiones demandadas sino a
evaluaciones personales[1].
El segundo, hecho por el Ministerio de Justicia y del Derecho[2]
y por el Ministerio Público[3],
cuestiona sólo el segundo cargo, por considerar que el concepto de violación
carece de certeza y de especificidad, dado que no corresponde a lo que sobre
este asunto entiende la Corte en la Sentencia C-142 de 2001 y, más bien, puede
corresponder a un problema de aplicabilidad de la expresión demandada, que no
se desprende directamente de las normas superiores que se indica como
vulneradas.
2.1.2.
El Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las
demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y
deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya
inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o
aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas
constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un
vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el
trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue
quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de
la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como
concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal que
no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos,
sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del
principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no
sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja
una verdadera controversia constitucional.
2.1.2.1.
Entre otras, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa
el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un
hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la
demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza
cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en
una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una
verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad
cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta
Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance
persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima
sobre la exequibilidad de la norma demandada.
2.1.2.2. En la
Sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de
2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal precisó la oportunidad procesal para
definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos:
Aun
cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda
cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis
responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo
únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no
compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien
reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos
con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).
2.1.2.3. Merece
la pena destacar que solo después del auto admisorio los ciudadanos y el
Ministerio Público tienen la oportunidad de intervenir en el proceso y de
manifestar sus opiniones y su concepto a la Corte. Estas opiniones y concepto
deben ser considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión, ya
que contienen elementos de juicio relevantes[4]. Dado que uno
de los temas que se puede trabajar en dichas opiniones y concepto es el de la
aptitud de la demanda, y en vista de que la decisión definitiva sobre la misma
corresponde a la Sala Plena de la Corte, esta cuestión puede y, cuando hay
solicitud sobre el particular, debe ser analizada por este tribunal incluso con
posterioridad al auto admisorio de la demanda.
2.1.3. El primer
cargo se dirige contra una expresión que es inteligible por sí misma, en tanto
y en cuanto fija un hito temporal o condición de tiempo para que el candidato
pueda incurrir en doble militancia: “al momento de la elección”, para
efectos de determinar la causal de anulación electoral tratándose de elección
por voto popular y de precisar el contenido del auto admisorio de la
correspondiente demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Hasta el propio Ministerio del Interior, que censura la falta de certeza del
cargo, la entiende en el sentido de considerar que antes del momento de la
elección no puede configurarse la doble militancia, pues se trataría de una
mera expectativa.
2.1.3.1. La
demanda contrasta la referida expresión con lo dispuesto en el artículo 107 de
la Constitución, que prevé: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos
pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con
personería jurídica” (inciso segundo), y que parece fijar, al menos prima
facie, un hito temporal o condición de tiempo para que el candidato pueda
incurrir en doble militancia, al disponer: “Quien siendo miembro de una
corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido
distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer
día de inscripciones” (inciso doce). Esta apreciación se confirma al leer
el parágrafo transitorio 1 del artículo en comento, que autoriza “por una sola
vez, a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular, o a quienes
hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto
legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin
renunciar a la curul o incurrir en doble militancia”. En este contexto, la
demanda sostiene que la doble militancia se configura al momento de la
inscripción del candidato y no al momento de la elección, como dice la
expresión demandada y, para ilustrarlo, trae a cuento los artículos 108 y 256
de la Constitución y 2 y 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
2.1.3.2. En
vista de las anteriores circunstancias, el cargo sí recae en una proposición
jurídica real y existente, y no en una que el actor deduce de manera subjetiva,
al punto de mostrar, al menos prima facie, que existe una verdadera
confrontación entre la norma legal y la norma constitucional. Por lo tanto, en
cuanto atañe a este cargo la demanda tiene aptitud sustancial y amerita una
decisión de fondo.
2.1.4. El
segundo cargo se dirige contra una expresión contenida en el numeral 4 del
artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, que regula las consecuencias de la
sentencia de anulación cuando se trate de la causal prevista en el artículo
275.6 de la misma, es decir, cuando “Los jurados de votación o los miembros
de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o
parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o único civil”. La consecuencia prevista en la norma que contiene
la expresión demandada es la de que, cuando se configure el anterior supuesto
de hecho, “se anularán únicamente los votos del candidato o candidatos
respecto de quiénes se configure esta situación y no afectará a los demás
candidatos”.
2.1.4.1. Pese
a que la consecuencia prevista en la norma para el referido supuesto de hecho
es la de que “se anularán únicamente los votos del candidato o candidatos
respecto de quiénes se configure esta situación y no afectará a los demás
candidatos”, la demanda sólo se dirige contra la expresión “y no
afectará a los demás candidatos”, lo que dejaría por fuera del control de
constitucionalidad la expresión que la precede. Esta circunstancia es
relevante, en la medida en que de declararse la inexequibilidad de la expresión
demandada y dejarse la expresión que la precede sin control, el efecto de esta
declaración sería inocuo, pues si la anulación únicamente se hace de los votos
de un candidato o candidatos, no se podría anular los votos de la lista, con lo
cual a la postre no se podría afectar a los demás candidatos.
En efecto,
no tendría mayor consecuencia decir que la anulación de votos sí puede afectar
a los demás candidatos, como lo pretende el actor y como se seguiría de una
declaración de inexequibilidad que acogiera su pretensión, y no decir nada
respecto de la norma que prevé, en términos unívocos y enfáticos, que se
anularán únicamente los votos del candidato o candidatos respecto de quiénes se
configure esta situación. Por lo tanto, para evitar
que el fallo de constitucionalidad sea en sí mismo inocuo el actor ha debido
incluir también la expresión que precede a aquella que demanda. Esta dificultad
podría superarse por este tribunal mediante la conformación de unidad
normativa, pero esta posibilidad no es viable en este caso, en razón a otras
deficiencias que presenta el concepto de violación de este cargo, como pasa a
verse enseguida.
2.1.4.2. A
partir de una interpretación posible y plausible, aunque incompleta, de los
artículos 263 y 263 A de la Constitución, la demanda precisa (i) que se centra
en la hipótesis de la elección de miembros de corporaciones públicas y (ii)
destaca que la afectación a los demás candidatos puede darse tanto para los
candidatos de otros partidos como para los candidatos del mismo partido. La
interpretación es posible y plausible, en tanto y en cuanto los mencionados
artículos de la Constitución regulan la presentación de listas y de candidatos
únicos en los procesos de elección popular, fijan un umbral electoral y un
sistema de cifra repartidora para distribuir las correspondientes curules entre
las listas presentadas. Por ello, el actor afirma que no tiene reparo alguno
frente a la expresión demandada cuando se trate de otro tipo de elecciones,
como las de alcalde, gobernador o presidente, pues en esta hipótesis la nulidad
sólo afecta a los votos del candidato de la que se predica y no puede, ni debe,
afectar a los otros candidatos.
No
obstante, la interpretación es incompleta (i) porque dichos artículos también
regulan la cuestión sobre la cual no se hace reparos, valga decir los procesos
electorales en los que los partidos y movimientos políticos presentan
candidatos únicos; (ii) porque respecto de estos candidatos únicos también se
puede configurar la hipótesis de hecho y, por tanto, la correspondiente
consecuencia jurídica; y (iii) porque, al menos prima facie, es posible
pensar que si bien en este evento se anularán únicamente los votos del
candidato o candidatos respecto de quienes se configure la hipótesis de hecho
en comento, en realidad esta circunstancia sí podría afectar a los demás
candidatos, como ocurriría, por ejemplo, en las hipótesis previstas en los
artículos 190 y 258 de la Constitución.
En efecto,
(i) si la anulación de los votos de uno o de varios candidatos afecta el total
de votos válidos en la primera elección de Presidente de la República (art. 190
C.P.), de tal suerte que ninguno de ellos obtuviese la mitad más uno de dicho
total, todos los candidatos se afectan, pues es necesario celebrar una segunda
elección, en la cual sólo participan los dos candidatos que obtuvieron las más
altas votaciones; (ii) si la anulación de votos de uno o de varios candidatos
afecta el total de votos válidos en la primera elección de Presidente de la
República o en la elección de gobernador o alcalde (art. 258 C.P.), de tal
suerte que los votos en blanco sean la mayoría de los votos válidos, se debe
repetir por una sola vez la votación y a ella no podrán presentarse los mismos
candidatos.
2.1.4.3.
Como lo puso de presente el Ministerio Público en su concepto, en este caso
existe una sentencia que, al menos prima facie es relevante para el
caso, la C-142 de 2001, en la cual este tribunal se pronunció sobre una norma
que contenía la misma causal de nulidad, la demanda no alude en modo alguna a
ella, ni advierte o se ocupa del principio de eficacia del voto, que podría
verse afectado por su pretensión. Tampoco señala si con posterioridad a la
fecha de la sentencia hubo o se produjo alguna reforma a la Constitución que
hubiese cambiado su contenido normativo como parámetro de control.
2.1.4.4. En
vista de las anteriores circunstancias, al no demandar todas las normas
necesarias para que el fallo no sea en sí mismo inocuo; al limitar de manera
injustificada, en su interpretación, algunas de las normas constitucionales
vulneradas; y al omitir por completo referirse a una sentencia de
constitucionalidad relevante para el caso, el concepto de la violación del
cargo carece de certeza, de especificidad y de suficiencia. Por ello, este
tribunal se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre el segundo cargo de la
demanda, aunque advierte la trascendencia jurídica del debate que plantea, el
esfuerzo que hace el actor en su razonamiento y la necesidad de que el asunto
sea estudiado de fondo, a partir de una demanda que tenga en cuenta, al menos,
lo antedicho.
3.
Problema jurídico a resolver.
Corresponde
establecer si la expresión: “al momento de la elección”, contenida en el
numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de
la Ley 1437 de 2011, al regular las causales de anulación electoral y el
contenido del auto admisorio de la demanda y las formas de practicar su
notificación y, al hacerlo, fijar como hito temporal para verificar si el candidato
incurre o no en doble militancia dicho momento, ¿desconoce las reglas
constitucionales sobre doble militancia previstas en el artículo 107 de la
Constitución, de manera concordante con lo dispuesto sobre inscripción de
candidatos y competencias dadas al Consejo Nacional Electoral en los artículos
108 y 256 ibídem, y las reglas legales estatutarias sobre prohibición de la
doble militancia establecidas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011?
4. Cargo: Vulneración de las reglas
constitucionales sobre doble militancia (art. 107 de la C.P., conc. art. 108 y
256 de la C.P.) y de las reglas legales estatutarias sobre doble militancia
(art. 2 de la Ley 1475 de 2011).
4.1. Concepto de inconstitucionalidad.
La demanda parte de la base de que la doble militancia es
un fenómeno que puede configurarse en el tiempo con anterioridad al momento de
la elección, de tal suerte que impide la elección válida del candidato que
incurra en ella. Considera que la doble militancia se concreta al momento de la
inscripción del candidato, sea para participar en una consulta interna de un
partido o sea para participar en las elecciones (art. 107 C.P. y 2 L. 1475/11).
Por lo tanto, estima que la doble militancia, así configurada en el tiempo,
puede dar lugar a dos procesos: uno administrativo, ante el Consejo Nacional
Electoral, con el propósito de revocar la inscripción (art. 108 y 265 C.P. y 28
L.1475/11) y otro judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para anular la elección.
4.2. Las reglas
constitucionales sobre doble militancia y su interpretación.
4.2.1. La primera regla
constitucional relevante, contenida en el segundo inciso del artículo 107, es
la de que si bien todos los ciudadanos tienen tanto el derecho de fundar,
organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos como la libertad de
afiliarse o retirarse de ellos, “En ningún caso se permitirá a los
ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento jurídico
con personería jurídica”.
4.2.1.1. Al estudiar una
demanda contra el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1
de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, en la Sentencia C-303
de 2010, este tribunal puso de presente que la antedicha regla guarda una
estrecha relación los principios de democracia participativa y de soberanía
popular, que son dos ejes definitorios de la Constitución, al punto de afirmar:
18.7. En conclusión, la prohibición de la doble militancia y del
transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituyen
herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de
fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento
del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes. A su vez, el fenómeno
del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de
soberanía popular, habida cuenta las particularidades del sistema electoral
colombiano. Por ende, las consideraciones antes efectuadas serán de utilidad al
momento de determinar si la norma constitucional acusada configura una
expresión del exceso del poder de reforma de la Constitución.
Este tribunal emprende
dos tipos diferentes de análisis: uno general, sobre el papel de los partidos
políticos en el Estado Social y Democrático de Derecho y, otro específico,
centrado en instituciones como (i) la cifra repartidora y el umbral, (ii) el
régimen de bancadas y (iii) la doble militancia y el transfuguismo político.
Para el caso sub examine es relevante tener en cuenta tanto el análisis
general como el análisis específico de la doble militancia y el transfuguismo
político, de los cuales se dará cuenta in extenso.
4.2.1.2. El análisis
general sobre el papel de los partidos políticos en el Estado Social y
Democrático de Derecho, es el siguiente:
16. El papel de los partidos políticos en el Estado Constitucional
signado por los principios de democracia participativa y de soberanía popular,
también experimenta un cambio cualitativo en los términos antes expuestos.
Durante la vigencia del régimen constitucional anterior, basado en la
democracia representativa, los partidos y movimientos políticos tenían como
función principal la de servir de intermediarios entre los ciudadanos y el
ejercicio del poder político, habida cuenta que el vehículo para su interacción
con el Estado era, esencialmente, el ejercicio del derecho al voto universal y
libre. En el actual modelo constitucional, que reconoce el carácter universal y
expansivo de la democracia, los partidos y movimientos políticos adquieren
funciones más complejas que agenciar un grupo identificable de intereses,
puesto que también están llamados a racionalizar y hacer operativa la vida
política de la Nación, de manera que los ciudadanos puedan ejercer, en la mejor
y mayor medida posible, su derecho constitucional a la participación material y
con incidencia efectiva en las decisiones que los afectan.
(…)
Es por ello que, igualmente, la posibilidad de fundar, organizar y
desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos
o de retirarse es una garantía constitucional (Art. 107 C.P.), puesto que el
mismo Constituyente ha reconocido que estas instancias son imprescindibles para
la vida democrática, la consolidación de una representación política que
exprese las mayorías y que se muestre respetuosa de los intereses de los grupos
minoritarios, y para el ejercicio responsable y ordenado de la participación.
(…)
El carácter nodal de los partidos políticos en la democracia
constitucional justifica una tendencia claramente identificable hacia su
fortalecimiento, a través de la progresiva imposición de medidas, contenidas en
sucesivas reformas constitucionales, dirigidas a aumentar tanto el grado de
disciplina a su interior, como a establecer obligaciones en términos de
democratización de sus procedimientos internos.
Expedida la Carta Política de 1991, aspectos como la fórmula
electoral –replicada de la Constitución de 1886-, como la flexibilidad en la
conformación de partidos y movimientos, ocasionó la atomización de dichas
instituciones y su transformación, salvo excepciones, en proyectos
personalistas desligados de una estructura ideológica y política apta para
cumplir las finalidades que deben cumplir los partidos en la democracia
constitucional, según se tuvo oportunidad de analizar. Ante esta realidad y en
aras de reconducir el sistema de partidos a sus propósitos originales previstos
por el Constituyente, fue expedida la denominada Reforma Política del
Acto Legislativo 1º de 2003. Las finalidades vinculadas con el sistema de
partidos que tuvo dicha reforma fueron, como lo describió la Corte en su
momento basada en el estudio de los antecedentes de dicha enmienda
constitucional,[5]
fueron (i) el fortalecimiento del sistema democrático, mediante la
exigencia a partidos y movimientos de organizarse de modo armónico con dicho
principio, en especial para la escogencia de sus candidatos a cargos
uninominales y corporaciones públicas; (ii) el establecimiento de
condiciones más exigentes para la creación de partidos y movimientos políticos,
al igual que el otorgamiento de rango constitucional a la prohibición de la
doble militancia; (iii) la previsión de listas únicas avaladas por el
partido o movimiento político; (iv) la modificación del sistema
electoral a través de la cifra repartidora como método para la asignación de
curules; y (v) la racionalización de la actividad del Congreso de la
República mediante el establecimiento de un régimen severo de bancadas.
4.2.1.3. El análisis
específico sobre la doble militancia y el transfuguismo político, es el
siguiente:
17.3. En lo que respecta a esta decisión, es especialmente
pertinente detenerse en las implicaciones que el fortalecimiento de los
partidos y movimientos políticos, previsto por la reforma política de 2003,
tiene en la prohibición de la doble militancia y del denominado transfuguismo
político. Es claro que ante la evidente intención del Constituyente y de
las reformas constitucionales subsiguientes de fortalecer los partidos
políticos, tal empresa quedaría incompleta sin la consagración constitucional
de la imposibilidad de pertenecer simultáneamente a más de un partido o
movimiento político, pues carecería de todo sentido que se exija la sujeción
del miembros de las corporaciones públicas a las directrices de la agrupación
que ha avalado la lista a la que pertenecen, la que a su vez obtuvo legitimidad
democrática por el sufragio de los electores, si estos pudieran decidir
discrecionalmente hacer parte de un partido o movimiento político distinto al
que permitió su elección. En ese orden de ideas, encuentra plena justificación
lo dispuesto por la reforma política de 2003, cuando adicionó el artículo 107
C.P. al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer
simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería
jurídica.
18. Las consecuencias que para el principio democrático
participativo y la soberanía popular conlleva la prohibición de la doble
militancia fue el tema analizado por la Corte en la sentencia C-342/06 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto). En esta decisión la Sala asumió el control de
constitucionalidad del inciso final del artículo 4º de la Ley 974/05,
denominada como Ley de Bancadas, enunciado que establecía que no
incurriría en doble militancia, ni podría ser sancionado el miembro de
corporación pública o titular de un cargo de elección popular que se
inscribiera como candidato para un nuevo período por un partido, movimiento o
grupo significativo de ciudadanos diferente del que lo avaló en la elección
anterior, siempre y cuando medie notificación oportuna y cumpla con los deberes
de la bancada de la cual hace parte. Esta norma fue acusada bajo el argumento
que la posibilidad de cambio de partido o movimiento política era incompatible
con el régimen constitucional previsto en la reforma de 2003 que, en los
términos antes analizados, propugnó por el fortalecimiento del sistema de
partidos, a partir de diversas medidas dirigidas a hacerlos más representativos
y a imponer la disciplina entre sus miembros.
Para resolver la acusación formulada, la Corte expresó un grupo de
reglas jurisprudenciales que por su importancia para la resolución del asunto
de la referencia y habida consideración que son frecuentemente citadas tanto
por la demandante como por los intervinientes y el Ministerio Público, conviene
reiterar en este fallo.
18.1. La reforma política de 2003 estableció un grupo de
instrumentos dirigidos unívocamente hacia el fortalecimiento del Congreso de la
República, a través de la imposición de requisitos más estrictos para la
conformación de partidos y movimientos políticos, junto a la implementación de
herramientas que dieran papel protagónico a esas agremiaciones políticas, en
tanto instancias idóneas para el ejercicio de la democracia participativa. Esos
requisitos y herramientas no debían comprenderse como reformas constitucionales
aisladas sino que, antes bien, conformaban un todo sistémico, dirigido a
cumplir con las finalidades previstas por el constituyente derivado, explicadas
en el fundamento jurídico 17 de esta decisión. Para la Corte, “los temas
concernientes a la regulación de los partidos y movimientos políticos, el
sistema electoral y el funcionamiento del Congreso se encuentran íntimamente
ligados, y en consecuencia, el examen constitucional del régimen de bancadas no
debe perder de vista dichas interdependencias, es decir, la manera como se
organizan y funcionan las bancadas parte de comprender la forma como se
constituyen, desde sus inicios, las organizaciones políticas, de qué manera
eligen sus candidatos, bien sea internamente o por voto preferente, cómo
financian sus actividades proselitistas, de qué manera se eligen los
integrantes de las Corporaciones Públicas, terminan todas ellas explicando y
justificando la forma en que éstos deben reagruparse, y la disciplina interna
que deben conservar, para efectos de racionalizar el fun...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.