C-334-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-334/13
CONCIERTO PARA DELINQUIR
Y ENTRENAMIENTO PARA ACTIVIDADES ILICITAS-Circunstancias de agravación punitiva de
conductas cometidas por miembros activos o retirados de la fuerza pública o de
organismos de seguridad del estado
AGRAVACION DE LA
PENA APLICABLE A DELITOS DE CONCIERTO PARA DELINQUIR Y ENTRENAMIENTO PARA
ACTIVIDADES ILICITAS COMETIDOS POR MIEMBROS ACTIVOS O RETIRADOS DE LA
FUERZA PUBLICA O DE ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO-Constituye un desarrollo razonable y proporcionado de
la potestad de configuración del legislador en materia penal
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Excepciones/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto/COSA
JUZGADA APARENTE-Concepto/DOCTRINA DE LA
CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto
La doctrina constitucional ha previsto tres (3) excepciones
al alcance de la cosa juzgada constitucional: (i) La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta Corporación ha
señalado: “Puede suceder que la
Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde
el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación
con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar
nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede
acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su
decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con
determinados preceptos de la
Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en
relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”. (ii) La cosa juzgada aparente, que se presenta “si pese al
silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su
parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la
Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en
la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos
determinados preceptos constitucionales”. (iii) Por su parte, la doctrina de la
Constitución viviente consiste en “una posibilidad, en todo caso
excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad
disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en
la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios
económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una
comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la
Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y
valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la
Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones
constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el
juicio de Constitucionalidad de una determinada norma”.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Contenido y
alcance
El
legislador tiene competencia exclusiva en la definición de la política criminal
del Estado que encuentra claro respaldo en el principio democrático y en la soberanía
popular (C.P. arts. 1º y 3º), razón por la cual, corresponde a las mayorías
políticas, representadas en el Congreso, determinar, dentro de los marcos de la
Constitución Política, la orientación del Estado en estas materias. El
ejercicio de dicha facultad genérica, tiene fundamento en la denominada
cláusula general de competencia según la cual corresponde al órgano legislativo
“hacer las leyes”, lo que a su vez comporta la posibilidad de interpretarlas,
modificarlas y derogarlas. (C.P.,
art. 150 y 114). Específicamente,
en relación con las normas del Código penal, el Congreso de la
República tiene una facultad expresa y específica de expedir códigos en todos
los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. De acuerdo al
principio democrático la definición de cuáles comportamientos son delictivos
debe ser hecha por los representantes del pueblo. Por ello, tal y como lo ha
señalado la doctrina y lo ha reconocido esta Corte, el principio de legalidad se encuentra vinculado a otro principio, que es
la “representación popular en la definición de las políticas criminales”, en
virtud de la cual “sólo los órganos de representación popular y origen
democrático pueden definir conductas delictivas”. La
Corte ha reconocido el amplio margen con el que cuenta el legislador para
determinar el contenido concreto del Derecho penal, en desarrollo de la
política criminal del Estado. En ejercicio de esta competencia, corresponde al
legislador determinar las conductas punibles y establecer el quantum de las
penas correspondientes, de acuerdo con la valoración que haga de las diferentes
conductas en el marco de la política criminal, así como es él quien puede
señalar los casos en los que, dadas determinadas circunstancias, aquellas
pueden disminuirse o aumentarse y los procedimientos para tal efecto, todo
ello dentro del marco de la
Constitución, y bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En
este sentido, la Corte ha señalado algunos aspectos que podría determinar el
legislador en ejercicio de su libertad de configuración en materia penal: “Por
consiguiente, en ejercicio de la potestad de configuración normativa, el
legislador puede adoptar - entre otras decisiones- las de criminalizar o
despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones,
regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar
beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las
formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de
los distintos sujetos procesales, etc. Sin embargo, como se dijo anteriormente,
el alcance de dicha regulación no puede comprometer la integridad de los
valores, principios y derechos establecidos por la
Constitución”.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Valores,
preceptos y principios a los cuales debe ceñirse el legislador
La Constitución es un
límite invariable y una fuente de inspiración y dirección del legislador en
materias penales y sancionatorias. Por lo cual, la Carta Fundamental
establece valores, preceptos y
principios a los cuales debe ceñirse el legislador en la elaboración de normas
penales: 1. En primer lugar, el principio de necesidad de la intervención penal
relacionado a su vez con el carácter subsidiario, fragmentario y de ultima
ratio del Derecho penal. 2. En segundo lugar, encontramos el principio de
exclusiva protección de bienes jurídicos de acuerdo con el cual, el Derecho
penal está instituido exclusivamente para la protección de bienes jurídicos, 3.
En tercer lugar, se encuentra el principio de legalidad, 4. En cuarto lugar, el
principio de culpabilidad, 5. En quinto lugar, los principios de racionabilidad
y proporcionalidad en materia penal, 6. Por último encontramos al bloque de
constitucionalidad y a otras normas constitucionales que deben ser tenidas en
cuenta en la redacción de las normas penales: “Además de los límites
explícitos, fijados directamente desde la Carta Política, y los implícitos,
relacionados con la observancia de los valores y principios consagrados en la
Carta, la actividad del Legislador está condicionada a una serie de normas y
principios que, pese a no estar consagrados en la Carta, representan parámetros
de constitucionalidad de obligatoria consideración, en la medida en que la
propia Constitución les otorga especial fuerza jurídica por medio de las
cláusulas de recepción consagradas en los artículos 93, 94, 44 y 53. Son éstas
las normas que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad”
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETERMINACION
DE LAS CAUSALES DE GRAVACION Y ATENUACION-Alcance/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Determinación de las
conductas punibles y de la pena/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Límites de razonabilidad y proporcionalidad
CAUSALES DE AGRAVACION O DE ATENUACION PUNITIVA DENTRO
DEL MARCO DE POLITICA CRIMINAL Y PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CRIMINALIDAD ORGANIZADA-Características/CRIMINALIDAD
ORGANIZADA-Alcance
La criminalidad organizada funciona como una
empresa y requiere como ella de elementos básicos como la existencia de normas
internas, sistemas de comunicaciones especiales, división del trabajo,
estructura jerárquica, rutinas y
procedimientos estandarizados, competencias técnicas especializadas y
profesionalización de sus miembros, lo cual potencia y multiplica su
efectividad. La
criminalidad organizada tiene a su vez las siguientes características: (i) la concertación de varias personas para la comisión de
delitos, (ii) con cierta organización (iii) estabilidad y permanencia; (iv)
está dirigida a la comisión de delitos graves; (v) adopta una estructura
compleja y (vi) tiene por objeto el beneficio o poder. En este sentido, la criminalidad organizada constituye una empresa
mundial que mueve miles de millones de dólares y que resulta una antítesis de
la sociedad civil, tal como lo destaca el prefacio de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional: “Por el contrario, alineadas contra esas
fuerzas constructivas, cada vez en mayor número y con armas más potentes, se
encuentran las fuerzas de lo que denominó la “sociedad incivil”. Se trata de
terroristas, criminales, traficantes de drogas, tratantes de personas y otros
grupos que desbaratan las buenas obras de la sociedad civil. Sacan ventaja de
las fronteras abiertas, de los mercados libres y de los avances tecnológicos
que tantos beneficios acarrean a la humanidad. Esos grupos prosperan en los
países con instituciones débiles y no tienen escrúpulos en recurrir a la
intimidación o a la violencia. Su crueldad es la verdadera antítesis de lo que
consideramos civil. Son poderosos y representan intereses arraigados y el peso
de una empresa mundial de miles de millones de dólares; pero no son
invencibles”. De esta
manera, el alcance de una organización criminal es mucho mayor al de la
criminalidad individual, lo cual permite el sometimiento económico o político
de sectores enteros de la sociedad, situación por la cual la comunidad
internacional tiene un compromiso decidido para prevenir y luchar contra este
fenómeno a través de diversos instrumentos y convenciones internacionales.
CRIMINALIDAD ORGANIZADA-Antecedentes normativos
CONCIERTO PARA DELINQUIR-Características/CONCIERTO PARA DELINQUIR-Definición/CONCIERTO
PARA DELINQUIR-Elementos
TIPIFICACION DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR-Derecho comparado
TIPIFICACION DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR-Contenido y alcance
DELITOS DE CONCIERTO PARA DELINQUIR Y ENTRENAMIENTO
PARA ACTIVIDADES ILICITAS COMETIDOS POR MIEMBROS ACTIVOS O RETIRADOS DE LA
FUERZA PUBLICA O DE ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO-Determinación de la pena/DELITOS DE CONCIERTO PARA
DELINQUIR Y ENTRENAMIENTO PARA ACTIVIDADES ILICITAS-Criterios que explican
las causales que agravan la conducta cuando el sujeto activo es o ha
sido miembro de la fuerza pública o de organismo de seguridad del estado
Referencia: expediente D - 9371
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 342 de la Ley 599 de 2000
Magistrado Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de
dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside– , María Victoria
Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes
1.
ANTECEDENTES
El
veinticinco (25) de octubre de 2012, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Santiago Alberto Gutiérrez Valencia, demandó el artículo 342 de la
Ley 599 de 2000. A esta demanda se le asignó la radicación D-9371.
1.1.
NORMA DEMANDADA
El texto de la disposición demandada es el
siguiente:
“LEY 599 DE 2000
Por la cual se expide el Código Penal
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000
ARTICULO 342.
CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION. Cuando las conductas descritas en los artículos
anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la
Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará
de una tercera parte a la mitad.”.
1.2.
DEMANDA
El ciudadano Santiago Alberto Gutiérrez
Valencia, considera que el artículo 342 de la
Ley 599 de 2000, vulnera los artículos 13 y 29 de la
Constitución Política por las siguientes razones:
1.2.1. Señala que el legislador desbordó los límites
impuestos por la Constitución en materia punitiva al consagrar un incremento
automático de la pena del delito de concierto para delinquir cuando el sujeto
activo sea miembro o ex miembro de la
Fuerza Pública o de los organismos de seguridad del Estado.
1.2.2. Manifiesta que aunque no todos los eventos previstos
en la modalidad agravada del concierto para delinquir tienen una relación
directa con el servicio desempeñado por un integrante o ex integrante de la
Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la norma demandada
permite que se aumente la pena en relación con estos sujetos activos sin que
los hechos tengan relación con sus funciones.
1.2.3. Afirma que resulta discriminatorio que la consecuencia
jurídica prevista en el artículo 342 del Código Penal le sea aplicable a ex
integrantes de la Fuerza Pública sin consideración al tiempo durante el cual
prestaron sus servicios, ni al momento en el cual dejaron de prestarlos, ni
sobre las funciones desempeñadas.
1.2.4. Por lo anterior, señala que el Código consagra un
trato desigual que desconoce el derecho fundamental a la igualdad de los
miembros activos o retirados de la
Fuerza Pública o de los organismos de seguridad del Estado.
1.2.5. Aduce que la diferenciación contemplada en el artículo
342 del Código penal carece de criterios que atiendan a una valoración objetiva
de elementos como la gravedad de la conducta, la mayor o menor afectación del
bien jurídico o el grado de culpabilidad.
1.2.6. Agrega que la norma vulnera el artículo 29 de la
Constitución que proscribe el derecho penal de autor y por ello también la
sanción especial que se haga a una persona en consideración a sus
características personales.
1.2.7. Señala que la norma también afecta el principio de
proporcionalidad o prohibición de exceso, consagrado en los artículos 1, 2, 5,
6, 11, 12, 13 y 214 de la
Constitución política, por cuanto consagra una pena desproporcionada sin una
justificación objetiva y razonable en contra de los miembros de las Fuerzas
Armadas y de los organismos de seguridad del Estado.
1.2.8. Considera que la sanción contemplada en la norma
demandada no cumple con los criterios de razonabilidad, dada la invalidez del
objeto perseguido con la aplicación de la causal de agravación del delito de
concierto para delinquir.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
Intervención de la
Universidad de los Andes
El Director del Área penal del Consultorio
Jurídico de la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes solicita que se declare la constitucionalidad de la
norma demandada por las siguientes razones:
1.3.1.1.
Señala que el demandante no
tiene razón al afirmar que la expresión acusada vulnera el principio de
igualdad, ya que el legislador puede ejercer su potestad de configuración y establecer
tratamientos distintos ante situaciones de hecho diferentes, sin que esto sea
una vulneración al derecho de igualdad.
1.3.1.2.
Afirma que tal y como lo ha
señalado la Corte Constitucional en diversas ocasiones, un trato diferenciado
frente a dos situaciones diferentes no constituye siempre una discriminación,
ya que el derecho a la igualdad debe establecer una identidad entre los iguales
y diferencia entre los desiguales.
1.3.1.3.
Sostiene que es posible que
una norma jurídica no pueda realizar regulaciones diferentes frente a supuestos
iguales, pero si puede hacerlo frente a supuestos diferentes.
1.3.1.4.
Manifiesta que en el presente
caso el trato desigual que contiene la medida se fundamentó en un supuesto de
hecho real y concreto que consiste en quien se concierte, pacte, acuerde o
convenga la comisión de delitos u organice, instruya, entrene o equipe a
personas en actividades ilícitas, ostentando la posición de un miembro activo o
retirado de la fuerza pública o de organismos de seguridad del Estado debe ser
sancionado con una pena mayor dada la garantía que sobre ellos deposita una sociedad.
1.3.1.5.
Señala que la responsabilidad
de los miembros de la Fuerza Pública está establecida en los artículos 2, 217,
y 218 de la
Constitución Política asignándoles a las Fuerzas Militares y a la
Policía Nacional una posición de garante.
1.3.1.6.
Afirma que para que el derecho
a la igualdad sea real y efectivo se debe valorar si el trato diferenciado
derivado de la norma que se estudia, se realiza sobre situaciones similares o
por el contrario si el trato distinto proviene de situaciones diversas como es
la situación que plantea la norma acusada.
1.3.1.7.
Manifiesta que en la
Sentencia C-365 de 2012, en la cual se habla del principio de culpabilidad y
se hace una distinción entre el Derecho penal de acto y el Derecho penal de
autor, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad.
1.3.1.8.
Señala que conforme a la
confianza que deposita la sociedad en la fuerza pública o en miembros de
seguridad del Estado, quienes deben garantizar la seguridad, una vez esta se ve
comprometida por cualquier miembro de esa organización, pone en riesgo la
seguridad pública por lo que la sanción punitiva por defraudar dichas
expectativas debe ser más severa.
1.3.1.9.
Afirma que por la libertad de
configuración que tiene el legislador se buscó garantizar que la
Fuerza pPública o los miembros de organismos de seguridad del Estado,
mantengan la obligación de impedir el desconocimiento de las normas y derechos.
1.3.1.10.
Señala finalmente, que cuando
algún miembro activo o retirado participa en la comisión de delitos, sea porque
activamente interviene en ellas u omite el deber estatal de proteger a los
asociados en sus derechos, se presenta una violación a la posición de garante y
de las condiciones mínimas y básicas de una organización estatal y por ello la
sanción punitiva más severa está más que legitimada.
1.3.2.
Intervención del Ministerio
de Justicia y del Derecho.
La apoderada del Ministerio de Justicia y
del Derecho, solicita que se declare la constitucionalidad de las normas
acusadas por las siguientes razones:
1.3.2.1.
Considera que el legislador ha
querido darle especificidad al objetivo de la conducta del autor, por lo que al
valorar el comportamiento y compararlo frente al tipo penal de concierto para
delinquir, se debe verificar si el acuerdo de los agentes se encaminó a la
comisión de alguna actividad delictiva en general, de acuerdo al primer inciso,
o las que taxativamente señala el inciso segundo en particular.
1.3.2.2.
Afirma que el legislador tiene
la potestad legítima de configuración en materia penal con el fin de prevenir
el daño social que genera el concierto para delinquir, por lo que resulta válido
el aumento de la pena de una tercera parte a la mitad cuando el delito se
comete por miembros activos o retirados de la
Fuerza pública o de organismos de seguridad del Estado.
1.3.2.3.
Señala que de acuerdo a lo planteado
por el profesor Fernando Tocora y a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional no resulta discriminatorio con relación a los miembros
activos y a los ex integrantes de la Fuerza pública consagrar un aumento
punitivo si cometen el delito de concierto para delinquir.
1.3.2.4.
Afirma que la agravación
punitiva del concierto para delinquir prevista para los miembros de la
Fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado que cometan esa
conducta está justificada por la
Constitución en la libertad de configuración del legislador.
1.3.2.5.
Manifiesta que la calidad de
miembro de la Fuerza pública en ejercicio de funciones relacionadas o no con el
servicio es un elemento fundamental para determinar la competencia de la
justicia penal ordinaria o de la justicia penal militar para conocer del
delito, por lo que no hay violación del principio de igualdad, ya que tanto el
Código Penal como el Código Penal Militar contemplan garantías al derecho de
defensa y contradicción como desarrollo del debido proceso en condiciones de
igualdad para unos y otros.
1.3.2.6.
Señala que la norma acusada
se clasifica como un tipo penal en blanco, no se puede leer aisladamente como
se pretende, sino dentro del contexto correspondiente y con referencia a los
delitos a los cuales se refiere. Adicionalmente, indica que la norma constituye
en sí misma un agravante de la conducta.
1.3.2.7.
Afirma finalmente, que frente a
la vulneración del artículo 29 de la
Constitución sobre la proscripción del Derecho penal de autor, el Código Penal
de 2000 ha eliminado dicho concepto en las figuras en las que para su
valoración estaba tal previsión.
1.3.3.
Intervención del Ministerio
de Defensa Nacional.
La apoderada del Ministerio de Defensa
Nacional solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada por los
siguientes motivos:
1.3.3.1.
Señala que el régimen penal
militar se puede considerar como un conjunto normativo que crea, regula,
establece y desarrolla un catálogo de conductas cuyo incumplimiento genera unas
sanciones.
1.3.3.2.
Afirma que este régimen no
pretende sino hacer efectivos los principios de legalidad, debido proceso,
igualdad material y equidad a partir del establecimiento de condiciones que
permitan un régimen penal en el que se reconozcan los derechos fundamentales de
todas las personas.
1.3.3.3.
Manifiesta que el principio de
legalidad en materia penal constituye una conquista del constitucionalismo al
ser una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, protegiendo además
la libertad individual, controlando la arbitrariedad judicial y asegurando la
igualdad de las personas ante el poder punitivo estatal.
1.3.3.4.
Señala que el legislador sólo
puede tipificar como conductas relevantes en lo disciplinario los
comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen
funciones públicas, así mismo indica que el fundamento de la imputación y como
consecuencia el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, está
determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor público.
1.3.3.5.
Indica que la política
criminal se articula en normas penales, ya que tal y como lo ha señalado esta
Corporación en sentencia C-504 de 1993 la legislación penal es manifestación
concreta de la política criminal del Estado. Así mismo, señala la relación
existente entre la política criminal y la
Constitución ya que ha existido una constitucionalización de aspectos
medulares del Derecho penal en materia sustantiva y procedimental.
1.3.3.6.
Afirma que de acuerdo a lo
señalado por la Corte Constitucional, la política criminal debe concebirse
dentro de los límites materiales que señala la constitución, pero más allá de
esos límites, el legislador tiene una potestad de configuración amplia que le
permite trazar la orientación de la política criminal mediante la expedición de
leyes.
1.3.3.7.
Señala que en el presente caso
no se ha demandado la razonabilidad de los códigos, sino que se debe analizar
si el Código penal como el Código de Procedimiento Penal son manifestaciones
del diseño de la política criminal del Estado, y sostiene que sí lo son.
1.3.3.8.
Manifiesta finalmente que el
Código Penal y el Código de Procedimiento Penal son articulaciones de la
política criminal del Estado, por lo que son infundados los cargos contra la
Ley 599 de 2000 y la Ley 600 de 2000, basados en la falta de competencia del
Fiscal General de la Nación para presentar los respectivos proyectos de ley, y
señala que se debe declarar su constitucionalidad por tal motivo.
2.
CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El Procurador General de la
Nación presentó concepto en el cual solicita que la
Corte declare la exequibilidad del artículo 342 de la
Ley 599 de 2000 por las siguientes razones:
2.1.
Señala que en diversas
ocasiones la Procuraduría ha indicado que conforme a la
Constitución y a lo señalado por la
Corte Constitucional, el Legislador tiene un amplio margen de configuración en
materia punitiva teniendo como límites el ordenamiento constitucional vigente y
los derechos fundamentales reconocidos en la
Carta Política y en los tratados internacionales de Derechos humanos.
2.2.
Manifiesta que al tipificar
una conducta y fijar una pena correspondiente a quien la cometa, así como
establecer los casos en que la conducta merece un reproche social y una sanción
punitiva mayor como sucede en el asunto que se debate, el legislador actúa
conforme a sus competencias constitucionales y las disposiciones que adopte
gozan de presunción de constitucionalidad.
2.3.
Afirma igualmente que no
encuentra de ninguna manera que la norma demandada haya vulnerado los derechos
a la igualdad o al debido proceso.
2.4.
Señala que el derecho
fundamental al debido proceso de acuerdo a lo manifestado en la
Constitución Política, es un derecho que se debe aplicar a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y que no incide en la libertad de configuración en
materia penal, sino únicamente en lo que tiene que ver con el principio de
tipificación (legalidad).
2.5.
Afirma que los reproches del
demandante son irrelevantes e insuficientes, ya que no demuestran que el
artículo 342 de la Ley 599 de 2000 consagre una causal de agravación
ininteligible o confusa que se deba someter al criterio subjetivo del juez,
sino que solo manifiesta su inconformidad frente a dicha norma señalando que es
desproporcionada e injustificada.
2.6.
Manifiesta que el legislador
no debe justificar cada una de sus decisiones de política legislativa en
materia penal y que no todos los ciudadanos deben aprobar y compartir las
razones que tiene el legislador para tipificar una conducta.
2.7.
Señala que el hecho de
establecerse una causal de agravación objetiva como el pertenecer o haber
pertenecido a los organismos de seguridad del Estado o a la
Fuerza Pública, no constituye una violación al derecho fundamental al debido
proceso.
2.8.
Indica que una norma de
derecho sustancial como la demandada, no contraría la prohibición de establecer
un Derecho penal de autor ya que no se está penalizando a la persona por ser
quién, es sino que se establece una situación concreta, objetiva y verificable,
que para el legislador conductas como el concierto para delinquir y el
entrenamiento para conductas ilícitas deben tener una mayor sanción.
2.9.
Afirma que de acuerdo al
derecho a la igualdad, como el artículo 342 del Código penal consagra un trato
distinto a los miembros activos o retirados de la
Fuerza Pública frente al resto de los ciudadanos, se hace una distinción de
acuerdo a esa diferencia, lo cual constituye una situación concreta, específica
y objetiva que distingue justamente a unos sujetos de los otros.
2.10. Señala que el legislador puede otorgar un trato
diferenciador, de acuerdo a su potestad legislativa a aquellas personas que en
razón de su trabajo, cargo o función en la sociedad y por la dignidad funcional
que implica, tienen o tuvieron el deber de proteger el bien jurídico de la
seguridad y el orden público castigándoles más severamente cuando de manera
consciente y voluntaria se alíen con otros para cometer delitos o entrenarlos
para infringir la Ley.
2.11. Manifiesta como ejemplo que el constituyente quiso
darle un trato diferente a los miembros de la
Fuerza Pública al establecer un fuero penal diferente, que es el fuero penal
militar, relativo a los delitos cometidos por sus miembros que tengan relación
con el servicio.
2.12. Indica que la acción de inconstitucionalidad tiene
como propósito que se active la jurisdicción constitucional para que se ejerza
un control de constitucionalidad sobre las leyes y decida si estas son o no
respetuosas del ordenamiento constitucional, por lo que dicha acción no puede
tener como objetivo que los ciudadanos hagan decir a la
Ley lo que consideren preferible, ideal o conveniente.
2.13. Señala que es contrario a la naturaleza de la acción
de inconstitucionalidad que se pretendan fijar los elementos sustanciales de un
tipo penal o que se establezcan las causales de agravación punitiva para un
caso específico, ya que permitir estas pretensiones constituiría una
extralimitación de la Corte y una vulneración de los derechos y competencias
del Legislador.
3.
CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
La
Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada en contra del artículo 342 de la
Ley 599 de 2000.
3.2.
ASUNTOS PRELIMINARES
3.2.1.
INEXISTENCIA DE COSA
JUZGADA
3.2.1.1.
La
cosa juzgada constitucional se puede definir como el carácter inmutable de las
sentencias de la Corte Constitucional[1],
cuyo principal efecto es que una vez esta Corporación se ha pronunciado de
fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a
ocuparse del tema[2].
La Corte ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, “cuando el
pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control
abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se
entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a
todo el texto Constitucional”[3].
Por su parte, la cosa constitucional relativa se presenta “cuando el juez
constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando
abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de
inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a
los que la Corte ya ha analizado”[4].
3.2.1.2.
La doctrina
constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada
constitucional[5]:
(i) La cosa juzgada relativa implícita,
frente a la cual esta Corporación ha señalado: “Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una
disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la
cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la
posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad
por su contenido material; o bien puede acaecer que la
Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un
aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados
preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera
solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”[6].
(ii) La cosa juzgada aparente, que se presenta “si pese
al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en
su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la
Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en
la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos
determinados preceptos constitucionales”[7].
(iii)
Por su parte, la doctrina
de la Constitución viviente consiste en “una posibilidad, en todo caso
excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad
disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en
la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios
económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una
comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la
Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y
valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la
Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones
constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el
juicio de Constitucionalidad de una determinada norma”[8].
3.2.1.3.
La situación es más compleja
cuando en un pronunciamiento previo la Corte declaró exequible la disposición
acusada. En estos casos, como ha indicado esta Corporación, para que pueda
hablarse de la existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso que
la nueva controversia verse: (i) sobre el mismo contenido normativo de
la misma disposición examinada en oportunidad previa por la
Corte Constitucional, y (ii) sobre cargos idénticos a los analizados en
ocasión anterior.[9]
3.2.1.4.
La identidad de cargos implica
un examen tanto de los contenidos normativos constitucionales frente a los
cuales se llevó a cabo la confrontación, como de la argumentación empleada por
el demandante para fundamentar la presunta vulneración de la
Carta; mientras la identidad de contenidos normativos acusados demanda revisar
el contexto normativo en el que se aplica la disposición desde el punto de
vista de la doctrina de la
Constitución viviente[10].
3.2.1.5.
Si bien esta Corporación no ha
analizado la constitucionalidad de la norma demandada, por lo cual en este caso
no se presenta una cosa juzgada formal, deben realizarse una serie de
precisiones especiales que descartan también la configuración de una cosa
juzgada material.
3.2.1.6.
El Decreto 1194 de 1989
tipificó los delitos de promoción y dirección de escuadrones de la muerte,
bandas de sicarios o de justicia privada[11],
pertenencia a estos grupos[12]
y entrenamiento militar para el desarrollo de actividades delictivas[13], así como
también creo una causal de agravación para las conductas punibles anteriores “Cuando
las conductas descritas en el presente Decreto sean cometidas por miembros
activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional o de
organizaciones de seguridad del Estado”[14].
3.2.1.7.
Este Decreto fue adoptado como
legislación permanente mediante el Decreto 2266 de 1991, el cual fue
posteriormente demandado ante la
Corte Constitucional por los ciudadanos María Consuelo del Río Mantilla y
Reinaldo Botero Bedoya, quienes plantearon 3 cargos distintos:
(i)
Violación al principio nullum
crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa por considerar que “todas
las disposiciones contenidas en el Decreto 2266 de 1.991 contienen tipos
penales abiertos, abstractos, ambiguos e indeterminados, motivadores de una
facultad discrecional para el juzgador a efecto de que legisle sobre la
tipicidad y la culpabilidad, determinando la existencia del hecho punible
atendiendo a valoraciones subjetivas”[15].
(ii)
Violación del principio de
igualdad ante la ley al considerarse que las normas penales de excepción “las
normas protectoras de derechos tanto en su forma descriptiva como en los
mecanismos de ejecución para su cumplimiento deben estar revestidas de una
generalidad tal que permita que los derechos de todos los ciudadanos se
encuentren debidamente protegidos dentro de las mismas condiciones y
circunstancias, pues la Constitución protege valores generales” [16].
(iii)
La derogación por la
constituyente de los motivos fundantes para la expedición de este decreto de
estado de sitio señalándose que “, no se entiende cómo a partir de la
expedición de la nueva Carta de derechos y la derogatoria de esa medida
exceptiva (Decreto 1684 del 4 de julio de 1.991), se mantengan vigentes normas
que en su momento tenían como fundamento factores reales que hoy todavía
subsisten sin necesidad de que para contrarrestarlos haya sido necesario volver
a declarar turbado el orden público mediante un estado de excepción” [17].
3.2.1.8.
La Corte Constitucional
declaró la constitucionalidad del Decreto 2266 de 1991, con excepción de las
expresiones "intendente", "comisario",
"suplente", "Concejos Intendenciales" "Concejos
Comisariales", "Subdirector Nacional de Orden Público" y
"Director Seccional de Orden Público", por las razones expuestas en dicho
fallo, mediante la sentencia C - 127 de 1993.
3.2.1.9.
La Ley 599 de 2000, cambió la configuración de los delitos
que sancionan las asociaciones ilícitas, centrando su aplicación en el
concierto para delinquir y el entrenamiento para actividades ilícitas y no
consagró de manera específica los delitos de promoción y dirección de
escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada y
pertenencia a estos grupos. Finalmente el artículo 342 del Código Penal
consagró una causal de agravación de los delitos de concierto para delinquir y
entrenamiento para actividades ilícitas: “Cuando las conductas descritas en
los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la
Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará
de una tercera parte a la mitad”.
3.2.1.10.
De esta manera, la
Ley 599 de 2000 consagró una causal de agravación muy similar a la contemplada
en el artículo 4º del decreto 1194 de 1989 pero frente a conductas punibles muy
distintas, pues mientras el artículo 342 del Código Penal agrava los delitos de
concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas, el artículo
4º del Decreto 1194 de 1989 agravaba los delitos de promoción y dirección de
escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada pertenencia
a estos grupos y el delito de entrenamiento para actividades ilícitas.
3.2.1.11.
En este sentido, se considera
que no existe cosa juzgada constitucional por los siguientes motivos:
(i)
En primer lugar, los cargos por
los cuales fue declarado constitucional el Decreto 2266 de 1991 son
completamente distintos a los que se plantean en la demanda en este proceso. En
este sentido, mientras en la sentencia C – 127 de 1993 se estudió si la norma
vulneraba el principio de legalidad y el principio de igualdad por desconocer
el carácter general de la ley penal a través de la tipificación de delitos en
una legislación de excepción, en el presente proceso se plantea si el
legislador desbordó los límites impuestos por la
Constitución en materia punitiva al consagrar un incremento automático
injustificado de la pena del delito de concierto para delinquir cuando el
sujeto activo sea miembro o ex miembro de la
Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado.
(ii)
En segundo lugar, si bien la
redacción del artículo 4º del Decreto 2266 de 1989 es similar a la del artículo
342 de la Ley 599 de 2000, las dos (2) normas agravan conductas punibles
distintas, pues el primero agrava la promoción y dirección de escuadrones de la
muerte, bandas de sicarios o de justicia privada pertenencia a estos
grupos y el delito de entrenamiento para actividades ilícitas y el segundo de
los delitos de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas.
Decreto 2266 de 1989
Ley 599 de 2000
Art. 1º:
“Quien promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos
tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de
los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de
justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, será sancionado
por este solo hecho con pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y
multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales
mensuales.
Art.
2º: “La persona que
ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca a los grupos
armados a que se refiere el artículo anterior, será sancionada, por este solo
hecho, con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de
cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio
de la sanción que le corresponda por los demás delitos que cometa a ejercicio
de esa finalidad”.
Art. 340: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer
delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de
tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,
desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,
terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar,
promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será
de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta
veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para
quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o
financien el concierto o la asociación para delinquir”.
Art.
3º:
“El que instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o
procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas de
los grupos anteriormente mencionados, incurrirá en prisión de quince (15) a
veinte (20) años y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales”.
Art. 341: “Entrenamiento para actividades ilicitas. El que organice,
instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos
militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la
muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate,
incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de mil
(1.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por lo anterior es evidente que no se configura cosa
juzgada constitucional, por cuanto los cargos estudiados por la
Corte en la sentencia C – 127 de 1993 fueron absolutamente distintos a los planteados
por el demandante y además las dos (2) normas contemplan causales de agravación
que se aplican a delitos distintos en el marco de legislaciones penales
diferentes y especialmente de una forma de dosificación punitiva distinta
contemplada en los artículos 60 y 61 del Código Penal, muy diferente a la
señalada por el Decreto Ley 100 de 1980.
3.2.2.
ANÁLISIS DE LA
APTITUD DEL CARGO FORMULADO POR EL DEMANDANTE
3.2.2.1.
El artículo 2° del Decreto
2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda
en los procesos de control de constitucionalidad[18]. Concretamente, el
ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una
disposición determinada debe indicar con precisión el objeto demandado,
el concepto de la violación y la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto.
3.2.2.2.
Por otro lado, en la
Sentencia C-1052 de 2001, la Corte señaló las características que debe reunir
el concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo que las
razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes, posición acogida por
esta Corporación en jurisprudencia reiterada[19].
3.2.2.3.
En este caso, el actor indicó
con precisión el objeto demandado, el cual corresponde al artículo 342 de la
Ley 599 de 2000; señaló las razones por las cuales la
Corte Constitucional es competente y; explicó el concepto de la violación al
expresar que el legislador desbordó los límites impuestos por la
Constitución en materia punitiva al consagrar un incremento automático
injustificado de la pena del delito de concierto para delinquir cuando el
sujeto activo sea miembro o ex miembro de la
Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado.
3.2.2.4.
Así mismo, esta Corporación
considera que el cargo señalado por el actor cumple con los requisitos
indicados por la Corte Constitucional para configurar un cargo de
constitucionalidad por las siguientes razones:
3.2.2.5.
Se presenta el requisito de
certeza, pues la afirmación del actor que es el punto de partida de la demanda
es cierta, ya que efectivamente el artículo 342 consagra una causal de
agravación del delito de concierto para delinquir por ser o haber sido miembro
de la fuerza pública sin consideración al tiempo durante el cual prestaron sus
servicios, ni al momento en el cual dejaron de prestarlos, ni sobre las
funciones desempeñadas. El resto de afirmaciones, dirigidas a señalar que esta
circunstancia constituye una manifestación del Derecho penal de autor proscrito
por el artículo 29 de la Constitución y que afecta los principios de
proporcionalidad, igualdad y razonabilidad son precisamente el objeto de
análisis de esta constitucionalidad.
3.2.2.6.
Se configura el requisito de
claridad, pues la demanda expone de manera comprensible y razonada sus
argumentos.
3.2.2.7.
Se presenta el requisito de
pertinencia, pues los reproches realizados a la norma son constitucionales,
teniendo en cuenta que se señala que la disposición acusada vulnera los
artículos 13 y 29 de la
Constitución Política.
3.2.2.8.
Finalmente, se configura el
requisito de suficiencia, pues la demanda ha generado una duda sobre la
constitucionalidad de la norma acusada. En este sentido se resalta que en
reiteradas oportunidades esta Corporación ha considerado relevante analizar la
constitucionalidad de las causales de justificación consagradas en el Código
penal, analizado si las mismas son proporcionales y razonadas, tal como se hizo
en las sentencias: C-013 de 1997[20],
C-087 de 1997[21]
C - 1080 de 2002[22]
C-535 de 2006[23]
C-115 de 2008[24]
C-029 de 2009[25]
C-521 de 2009[26]
y C-100 de 2011[27].
En este sentido, la suficiencia hace referencia simplemente a que las
razones de las demanda “contengan todos los elementos fácticos y probatorios
que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma
que exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad
del precepto impugnado”[28].
Por lo anterior, la Corte Constitucional en una línea consolidada y
reiterada muy recientemente[29]
ha señalado que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de
constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso
y que debe preferirse una decisión de fondo para privilegiar la efectividad de
los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial
efectivo ante la Corte:
“3.3. No obstante, también ha resaltado, con base en
el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la
demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio
excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que
una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de
participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[30]. Este
principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter
público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar
la condición de abogado[31];
en tal medida, “el rigor en el juicio que aplica la
Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación
tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda
habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda
y fallando de fondo.”[32]
3.3.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO
El ciudadano Santiago Alberto Gutiérrez Valencia,
considera que el artículo 342 de la Ley 599 de 2000, vulnera los artículos 13 y
29 de la Constitución Política al señalar que el legislador desbordó los
límites impuestos por la Constitución en materia punitiva al consagrar un
incremento automático injustificado de la pena del delito de concierto para
delinquir cuando el sujeto activo sea miembro o ex miembro de la
Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado.
En este sentido, el actor afirma que la norma
demandada permite que el incremento se aplique sin que los hechos tengan
relación con sus funciones, sin consideración al tiempo durante el cual
prestaron sus servicios, ni al momento en el cual dejaron de prestarlos,
consagrando simplemente una forma de Derecho penal de autor, proscrito por el
artículo 29 de la Constitución y vulnerando el derecho a la igualdad y el
principio de proporcionalidad consagrado en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12,
13 y 214 de la
Constitución Política, por cuanto establece una pena desproporcionada sin una
justificación objetiva y razonable en contra de los miembros de las Fuerza Pública
y de los organismos de seguridad del Estado
Para abordar este problema jurídico esta Corporación
analizará: (i) la libertad de configuración del legislador en materia
penal, (ii) la libertad de configuración en la determinación de las causales de
agravación y atenuación, (iii) la criminalidad organizada, (iv) el concierto
para delinquir y (v) la norma demandada.
3.4.
LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL
3.4.1.
Fundamento y alcance
3.4.1.1.
El legislador tiene
competencia exclusiva en la definición de la política criminal del Estado[33] que encuentra
claro respaldo en el principio democrático y en la soberanía popular (C.P.
arts. 1º y 3º), razón por la cual, corresponde a las mayorías políticas,
representadas en el Congreso, determinar, dentro de los marcos de la
Constitución Política, la orientación del Estado en estas materias[34].
3.4.1.2.
El ejercicio de dicha facultad
genérica, tiene fundamento en la denominada cláusula general de competencia
según la cual corresponde al órgano legislativo “hacer las leyes”, lo
que a su vez comporta la posibilidad de interpretarlas, modificarlas y
derogarlas. (C.P., art. 150 y
114)[35].
Específicamente, en relación con las
normas del Código penal, el Congreso de la
República tiene una facultad expresa y específica de expedir códigos en todos
los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones[36].
3.4.1.3.
De acuerdo al principio
democrático la definición de cuáles comportamientos son delictivos debe ser
hecha por los representantes del pueblo. Por ello, tal y como lo ha señalado la
doctrina y lo ha reconocido esta Corte[37],
el principio de legalidad se encuentra
vinculado a otro principio, que es la “representación popular en la
definición de las políticas criminales”, en virtud de la cual “sólo los
órganos de representación popular y origen democrático pueden definir conductas
delictivas”[38].
3.4.1.4.
La Corte ha reconocido el amplio margen con el que cuenta el
legislador para determinar el contenido concreto del Derecho penal, en desarrollo
de la política criminal del Estado [39].
3.4.1.5.
En ejercicio de esta
competencia, corresponde al legislador determinar las conductas punibles y
establecer el quantum de las penas correspondientes, de acuerdo con la
valoración que haga de las diferentes conductas en el marco de la política
criminal, así como es él quien puede señalar los casos en los que, dadas
determinadas circunstancias, aquellas pueden disminuirse o aumentarse y los
procedimientos para tal efecto[40],
todo ello dentro del marco de la
Constitución, y bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad[41].
3.4.1.6.
En este sentido, la
Corte ha señalado algunos aspectos que podría determinar el legislador en
ejercicio de su libertad de configuración en materia penal:
“Por consiguiente, en ejercicio de la potestad de
configuración normativa, el legislador puede adoptar - entre otras decisiones-
las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o
maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal,
reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de
recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso
al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, etc. Sin embargo, como
se dijo anteriormente, el alcance de dicha regulación no puede comprometer la
integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la
Constitución”[42].
3.4.2.
Los límites a la libertad
de configuración del legislador en materia penal
La Constitución es un límite invariable y una fuente de inspiración y
dirección del legislador en materias penales y sancionatorias[43]. Por lo cual, la
Carta Fundamental establece valores,
preceptos y principios a los cuales debe ceñirse el legislador en la
elaboración de normas penales[44]:
3.4.2.1. En primer lugar, el principio de necesidad de la
intervención penal relacionado a su vez con el carácter subsidiario,
fragmentario y de ultima ratio del Derecho penal[45]. De acuerdo al principio de subsidiariedad “se ha
de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes
dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal”[46]; según el principio de
ultima ratio “el Estado sólo puede recurrir a él cuando hayan fallado todos
los demás controles” y finalmente, en virtud del principio de
fragmentariedad “el Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques
más graves frente a los bienes jurídicos”[47].
Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha señalado:
“La Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca
en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la
facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de
control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no está obligado a
sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede
tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la
comunidad o de los individuos; como también ha precisado que la decisión de
criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles
en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de
imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en
su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que
puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses
sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de
las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los
intereses de la comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la
jurisprudencia como la ultima ratio del derecho sancionatorio”[48].
Estos axiomas desarrollan el principio de mínima
intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal
debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado[49].
En este sentido, la
Corte Constitucional ha reconocido que el derecho penal debe ser un
instrumento de ultima ratio para garantizar la pacífica convivencia de
los asociados, previa evaluación de su gravedad y de acuerdo a las circunstancias
sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un
momento determinado[50].
3.4.2.2.
En segundo lugar,
encontramos el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos de acuerdo
con el cual, el Derecho penal está instituido exclusivamente para la protección
de bienes jurídicos[51], es decir, para la protección de valores esenciales
de la sociedad[52].
Sobre este principio la
Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones:
“3.2.2 Para efectos de la presente
sentencia resulta relevante recordar que en esta materia la
Corte ha hecho énfasis en que es al Legislador a quien corresponde determinar
la política criminal del Estado[53]
y que desde esta perspectiva, a él compete, por principio, efectuar una
valoración en torno de los bienes jurídicos que ameritan protección penal, las
conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de
gravedad de la lesión que de lugar a la aplicación del ius puniendi, y el
quantum de la pena que deba aplicarse”.
3.4.2.3.
En tercer lugar, se
encuentra el principio de legalidad[54], de acuerdo con el cual, cuando haya lugar a una
limitación, los requisitos deberán ser fijados por la ley, ya que al ser una
libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva legal[55]:
“La reserva legal, como expresión de la soberanía
popular y del principio democrático (Arts. 1º y 3º C. Pol.), en virtud de la
cual la definición de las conductas punibles y sus sanciones, que constituyen
una limitación extraordinaria a la libertad individual, por razones de interés
general, está atribuida al Congreso de la
República como órgano genuino de representación popular, lo cual asegura que
dicha definición sea el resultado de un debate amplio y democrático y que se
materialice a través de disposiciones generales y abstractas, impidiendo así la
posibilidad de prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y
garantizando un trato igual para todas las personas”[56].
El principio de legalidad está compuesto a su vez por
una serie de garantías dentro de las cuales se encuentran: la taxatividad[57] y la prohibición de la
aplicación de normas penales retroactivamente (salvo sean más favorables para
el reo)[58]. En este marco
cobra particular importancia el principio de taxatividad, según la cual, las conductas
punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e inequívocamente
definidas por la ley[59]. En este sentido:
“En virtud de los principios de legalidad y
tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que
circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los
destinatarios de la norma sepan a ciencia cierta cuándo responden
por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de
la imprecisión o vaguedad del texto respectivo, la posibilidad
de remplazar la expresión del legislador, pues ello pondría en tela de
juicio el principio de separación de las ramas del poder público,
postulado esencial del Estado de Derecho”[60].
3.4.2.4.
En cuarto lugar, el
principio de culpabilidad,
derivado de artículo 29 de la
Carta Política y que en nuestro ordenamiento tiene las siguientes
consecuencias:
(i)
El Derecho penal de acto, por el
cual “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta
social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”[61]. Sobre este
principio la Corte Constitucional ha señalado:
“La
Constitución colombiana consagra el Derecho Penal de acto, en cuanto erige un
Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus pilares el respeto de la
dignidad humana (Art. 1º), asigna el carácter de valor fundamental a la
libertad de las personas (preámbulo) en sus diversas modalidades o
manifestaciones, destaca que todas las personas nacen libres (Art. 13) y que
toda persona es libre (Art. 28) y preceptúa específicamente en relación con la
responsabilidad penal que nadie puede ser reducido a prisión o arresto ni
detenido sino por motivo previamente definido en la ley (Art. 28) y que nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexisten...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.