Sentencia C-334 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-334-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-334/13 CONCIERTO PARA DELINQUIR Y ENTRENAMIENTO PARA ACTIVIDADES ILICITAS-Circunstancias de agravación punitiva de conductas cometidas por miembros activos o retirados de la fuerza pública o de organismos de seguridad del estado AGRAVACION DE LA PENA APLICABLE A DELITOS DE CONCIERTO PARA DELINQUIR Y ENTRENAMIENTO PARA ACTIVIDADES ILICITAS COMETIDOS POR MIEMBROS ACTIVOS O RETIRADOS DE LA FUERZA PUBLICA O DE ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO-Constituye un desarrollo razonable y proporcionado de la potestad de configuración del legislador en materia penal COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Excepciones/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA APARENTE-Concepto/DOCTRINA DE LA CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto La doctrina constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional: (i) La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta Corporación ha señalado: “Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”. (ii) La cosa juzgada aparente, que se presenta “si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales”. (iii) Por su parte, la doctrina de la Constitución viviente consiste en “una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma”. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Contenido y alcance El legislador tiene competencia exclusiva en la definición de la política criminal del Estado que encuentra claro respaldo en el principio democrático y en la soberanía popular (C.P. arts. 1º y 3º), razón por la cual, corresponde a las mayorías políticas, representadas en el Congreso, determinar, dentro de los marcos de la Constitución Política, la orientación del Estado en estas materias. El ejercicio de dicha facultad genérica, tiene fundamento en la denominada cláusula general de competencia según la cual corresponde al órgano legislativo “hacer las leyes”, lo que a su vez comporta la posibilidad de interpretarlas, modificarlas y derogarlas. (C.P., art. 150 y 114). Específicamente, en relación con las normas del Código penal, el Congreso de la República tiene una facultad expresa y específica de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. De acuerdo al principio democrático la definición de cuáles comportamientos son delictivos debe ser hecha por los representantes del pueblo. Por ello, tal y como lo ha señalado la doctrina y lo ha reconocido esta Corte, el principio de legalidad se encuentra vinculado a otro principio, que es la “representación popular en la definición de las políticas criminales”, en virtud de la cual “sólo los órganos de representación popular y origen democrático pueden definir conductas delictivas”. La Corte ha reconocido el amplio margen con el que cuenta el legislador para determinar el contenido concreto del Derecho penal, en desarrollo de la política criminal del Estado. En ejercicio de esta competencia, corresponde al legislador determinar las conductas punibles y establecer el quantum de las penas correspondientes, de acuerdo con la valoración que haga de las diferentes conductas en el marco de la política criminal, así como es él quien puede señalar los casos en los que, dadas determinadas circunstancias, aquellas pueden disminuirse o aumentarse y los procedimientos para tal efecto, todo ello dentro del marco de la Constitución, y bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este sentido, la Corte ha señalado algunos aspectos que podría determinar el legislador en ejercicio de su libertad de configuración en materia penal: “Por consiguiente, en ejercicio de la potestad de configuración normativa, el legislador puede adoptar - entre otras decisiones- las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, etc. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el alcance de dicha regulación no puede comprometer la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la Constitución”. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Valores, preceptos y principios a los cuales debe ceñirse el legislador La Constitución es un límite invariable y una fuente de inspiración y dirección del legislador en materias penales y sancionatorias. Por lo cual, la Carta Fundamental establece valores, preceptos y principios a los cuales debe ceñirse el legislador en la elaboración de normas penales: 1. En primer lugar, el principio de necesidad de la intervención penal relacionado a su vez con el carácter subsidiario, fragmentario y de ultima ratio del Derecho penal. 2. En segundo lugar, encontramos el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos de acuerdo con el cual, el Derecho penal está instituido exclusivamente para la protección de bienes jurídicos, 3. En tercer lugar, se encuentra el principio de legalidad, 4. En cuarto lugar, el principio de culpabilidad, 5. En quinto lugar, los principios de racionabilidad y proporcionalidad en materia penal, 6. Por último encontramos al bloque de constitucionalidad y a otras normas constitucionales que deben ser tenidas en cuenta en la redacción de las normas penales: “Además de los límites explícitos, fijados directamente desde la Carta Política, y los implícitos, relacionados con la observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, la actividad del Legislador está condicionada a una serie de normas y principios que, pese a no estar consagrados en la Carta, representan parámetros de constitucionalidad de obligatoria consideración, en la medida en que la propia Constitución les otorga especial fuerza jurídica por medio de las cláusulas de recepción consagradas en los artículos 93, 94, 44 y 53. Son éstas las normas que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad” LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETERMINACION DE LAS CAUSALES DE GRAVACION Y ATENUACION-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Determinación de las conductas punibles y de la pena/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites de razonabilidad y proporcionalidad CAUSALES DE AGRAVACION O DE ATENUACION PUNITIVA DENTRO DEL MARCO DE POLITICA CRIMINAL Y PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional CRIMINALIDAD ORGANIZADA-Características/CRIMINALIDAD ORGANIZADA-Alcance La criminalidad organizada funciona como una empresa y requiere como ella de elementos básicos como la existencia de normas internas, sistemas de comunicaciones especiales, división del trabajo, estructura jerárquica, rutinas y procedimientos estandarizados, competencias técnicas especializadas y profesionalización de sus miembros, lo cual potencia y multiplica su efectividad. La criminalidad organizada tiene a su vez las siguientes características: (i) la concertación de varias personas para la comisión de delitos, (ii) con cierta organización (iii) estabilidad y permanencia; (iv) está dirigida a la comisión de delitos graves; (v) adopta una estructura compleja y (vi) tiene por objeto el beneficio o poder. En este sentido, la criminalidad organizada constituye una empresa mundial que mueve miles de millones de dólares y que resulta una antítesis de la sociedad civil, tal como lo destaca el prefacio de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional: “Por el contrario, alineadas contra esas fuerzas constructivas, cada vez en mayor número y con armas más potentes, se encuentran las fuerzas de lo que denominó la “sociedad incivil”. Se trata de terroristas, criminales, traficantes de drogas, tratantes de personas y otros grupos que desbaratan las buenas obras de la sociedad civil. Sacan ventaja de las fronteras abiertas, de los mercados libres y de los avances tecnológicos que tantos beneficios acarrean a la humanidad. Esos grupos prosperan en los países con instituciones débiles y no tienen escrúpulos en recurrir a la intimidación o a la violencia. Su crueldad es la verdadera antítesis de lo que consideramos civil. Son poderosos y representan intereses arraigados y el peso de una empresa mundial de miles de millones de dólares; pero no son invencibles”. De esta manera, el alcance de una organización criminal es mucho mayor al de la criminalidad individual, lo cual permite el sometimiento económico o político de sectores enteros de la sociedad, situación por la cual la comunidad internacional tiene un compromiso decidido para prevenir y luchar contra este fenómeno a través de diversos instrumentos y convenciones internacionales. CRIMINALIDAD ORGANIZADA-Antecedentes normativos CONCIERTO PARA DELINQUIR-Características/CONCIERTO PARA DELINQUIR-Definición/CONCIERTO PARA DELINQUIR-Elementos TIPIFICACION DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR-Derecho comparado TIPIFICACION DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR-Contenido y alcance DELITOS DE CONCIERTO PARA DELINQUIR Y ENTRENAMIENTO PARA ACTIVIDADES ILICITAS COMETIDOS POR MIEMBROS ACTIVOS O RETIRADOS DE LA FUERZA PUBLICA O DE ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO-Determinación de la pena/DELITOS DE CONCIERTO PARA DELINQUIR Y ENTRENAMIENTO PARA ACTIVIDADES ILICITAS-Criterios que explican las causales que agravan la conducta cuando el sujeto activo es o ha sido miembro de la fuerza pública o de organismo de seguridad del estado Referencia: expediente D - 9371 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 342 de la Ley 599 de 2000 Magistrado Sustanciador: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes 1. ANTECEDENTES El veinticinco (25) de octubre de 2012, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Santiago Alberto Gutiérrez Valencia, demandó el artículo 342 de la Ley 599 de 2000. A esta demanda se le asignó la radicación D-9371. 1.1. NORMA DEMANDADA El texto de la disposición demandada es el siguiente: “LEY 599 DE 2000 Por la cual se expide el Código Penal (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000 ARTICULO 342. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION. Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.”. 1.2. DEMANDA El ciudadano Santiago Alberto Gutiérrez Valencia, considera que el artículo 342 de la Ley 599 de 2000, vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política por las siguientes razones: 1.2.1. Señala que el legislador desbordó los límites impuestos por la Constitución en materia punitiva al consagrar un incremento automático de la pena del delito de concierto para delinquir cuando el sujeto activo sea miembro o ex miembro de la Fuerza Pública o de los organismos de seguridad del Estado. 1.2.2. Manifiesta que aunque no todos los eventos previstos en la modalidad agravada del concierto para delinquir tienen una relación directa con el servicio desempeñado por un integrante o ex integrante de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la norma demandada permite que se aumente la pena en relación con estos sujetos activos sin que los hechos tengan relación con sus funciones. 1.2.3. Afirma que resulta discriminatorio que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 342 del Código Penal le sea aplicable a ex integrantes de la Fuerza Pública sin consideración al tiempo durante el cual prestaron sus servicios, ni al momento en el cual dejaron de prestarlos, ni sobre las funciones desempeñadas. 1.2.4. Por lo anterior, señala que el Código consagra un trato desigual que desconoce el derecho fundamental a la igualdad de los miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de los organismos de seguridad del Estado. 1.2.5. Aduce que la diferenciación contemplada en el artículo 342 del Código penal carece de criterios que atiendan a una valoración objetiva de elementos como la gravedad de la conducta, la mayor o menor afectación del bien jurídico o el grado de culpabilidad. 1.2.6. Agrega que la norma vulnera el artículo 29 de la Constitución que proscribe el derecho penal de autor y por ello también la sanción especial que se haga a una persona en consideración a sus características personales. 1.2.7. Señala que la norma también afecta el principio de proporcionalidad o prohibición de exceso, consagrado en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13 y 214 de la Constitución política, por cuanto consagra una pena desproporcionada sin una justificación objetiva y razonable en contra de los miembros de las Fuerzas Armadas y de los organismos de seguridad del Estado. 1.2.8. Considera que la sanción contemplada en la norma demandada no cumple con los criterios de razonabilidad, dada la invalidez del objeto perseguido con la aplicación de la causal de agravación del delito de concierto para delinquir. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Intervención de la Universidad de los Andes El Director del Área penal del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones: 1.3.1.1. Señala que el demandante no tiene razón al afirmar que la expresión acusada vulnera el principio de igualdad, ya que el legislador puede ejercer su potestad de configuración y establecer tratamientos distintos ante situaciones de hecho diferentes, sin que esto sea una vulneración al derecho de igualdad. 1.3.1.2. Afirma que tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en diversas ocasiones, un trato diferenciado frente a dos situaciones diferentes no constituye siempre una discriminación, ya que el derecho a la igualdad debe establecer una identidad entre los iguales y diferencia entre los desiguales. 1.3.1.3. Sostiene que es posible que una norma jurídica no pueda realizar regulaciones diferentes frente a supuestos iguales, pero si puede hacerlo frente a supuestos diferentes. 1.3.1.4. Manifiesta que en el presente caso el trato desigual que contiene la medida se fundamentó en un supuesto de hecho real y concreto que consiste en quien se concierte, pacte, acuerde o convenga la comisión de delitos u organice, instruya, entrene o equipe a personas en actividades ilícitas, ostentando la posición de un miembro activo o retirado de la fuerza pública o de organismos de seguridad del Estado debe ser sancionado con una pena mayor dada la garantía que sobre ellos deposita una sociedad. 1.3.1.5. Señala que la responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública está establecida en los artículos 2, 217, y 218 de la Constitución Política asignándoles a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional una posición de garante. 1.3.1.6. Afirma que para que el derecho a la igualdad sea real y efectivo se debe valorar si el trato diferenciado derivado de la norma que se estudia, se realiza sobre situaciones similares o por el contrario si el trato distinto proviene de situaciones diversas como es la situación que plantea la norma acusada. 1.3.1.7. Manifiesta que en la Sentencia C-365 de 2012, en la cual se habla del principio de culpabilidad y se hace una distinción entre el Derecho penal de acto y el Derecho penal de autor, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad. 1.3.1.8. Señala que conforme a la confianza que deposita la sociedad en la fuerza pública o en miembros de seguridad del Estado, quienes deben garantizar la seguridad, una vez esta se ve comprometida por cualquier miembro de esa organización, pone en riesgo la seguridad pública por lo que la sanción punitiva por defraudar dichas expectativas debe ser más severa. 1.3.1.9. Afirma que por la libertad de configuración que tiene el legislador se buscó garantizar que la Fuerza pPública o los miembros de organismos de seguridad del Estado, mantengan la obligación de impedir el desconocimiento de las normas y derechos. 1.3.1.10. Señala finalmente, que cuando algún miembro activo o retirado participa en la comisión de delitos, sea porque activamente interviene en ellas u omite el deber estatal de proteger a los asociados en sus derechos, se presenta una violación a la posición de garante y de las condiciones mínimas y básicas de una organización estatal y por ello la sanción punitiva más severa está más que legitimada. 1.3.2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas por las siguientes razones: 1.3.2.1. Considera que el legislador ha querido darle especificidad al objetivo de la conducta del autor, por lo que al valorar el comportamiento y compararlo frente al tipo penal de concierto para delinquir, se debe verificar si el acuerdo de los agentes se encaminó a la comisión de alguna actividad delictiva en general, de acuerdo al primer inciso, o las que taxativamente señala el inciso segundo en particular. 1.3.2.2. Afirma que el legislador tiene la potestad legítima de configuración en materia penal con el fin de prevenir el daño social que genera el concierto para delinquir, por lo que resulta válido el aumento de la pena de una tercera parte a la mitad cuando el delito se comete por miembros activos o retirados de la Fuerza pública o de organismos de seguridad del Estado. 1.3.2.3. Señala que de acuerdo a lo planteado por el profesor Fernando Tocora y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional no resulta discriminatorio con relación a los miembros activos y a los ex integrantes de la Fuerza pública consagrar un aumento punitivo si cometen el delito de concierto para delinquir. 1.3.2.4. Afirma que la agravación punitiva del concierto para delinquir prevista para los miembros de la Fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado que cometan esa conducta está justificada por la Constitución en la libertad de configuración del legislador. 1.3.2.5. Manifiesta que la calidad de miembro de la Fuerza pública en ejercicio de funciones relacionadas o no con el servicio es un elemento fundamental para determinar la competencia de la justicia penal ordinaria o de la justicia penal militar para conocer del delito, por lo que no hay violación del principio de igualdad, ya que tanto el Código Penal como el Código Penal Militar contemplan garantías al derecho de defensa y contradicción como desarrollo del debido proceso en condiciones de igualdad para unos y otros. 1.3.2.6. Señala que la norma acusada se clasifica como un tipo penal en blanco, no se puede leer aisladamente como se pretende, sino dentro del contexto correspondiente y con referencia a los delitos a los cuales se refiere. Adicionalmente, indica que la norma constituye en sí misma un agravante de la conducta. 1.3.2.7. Afirma finalmente, que frente a la vulneración del artículo 29 de la Constitución sobre la proscripción del Derecho penal de autor, el Código Penal de 2000 ha eliminado dicho concepto en las figuras en las que para su valoración estaba tal previsión. 1.3.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada por los siguientes motivos: 1.3.3.1. Señala que el régimen penal militar se puede considerar como un conjunto normativo que crea, regula, establece y desarrolla un catálogo de conductas cuyo incumplimiento genera unas sanciones. 1.3.3.2. Afirma que este régimen no pretende sino hacer efectivos los principios de legalidad, debido proceso, igualdad material y equidad a partir del establecimiento de condiciones que permitan un régimen penal en el que se reconozcan los derechos fundamentales de todas las personas. 1.3.3.3. Manifiesta que el principio de legalidad en materia penal constituye una conquista del constitucionalismo al ser una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, protegiendo además la libertad individual, controlando la arbitrariedad judicial y asegurando la igualdad de las personas ante el poder punitivo estatal. 1.3.3.4. Señala que el legislador sólo puede tipificar como conductas relevantes en lo disciplinario los comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas, así mismo indica que el fundamento de la imputación y como consecuencia el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor público. 1.3.3.5. Indica que la política criminal se articula en normas penales, ya que tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencia C-504 de 1993 la legislación penal es manifestación concreta de la política criminal del Estado. Así mismo, señala la relación existente entre la política criminal y la Constitución ya que ha existido una constitucionalización de aspectos medulares del Derecho penal en materia sustantiva y procedimental. 1.3.3.6. Afirma que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional, la política criminal debe concebirse dentro de los límites materiales que señala la constitución, pero más allá de esos límites, el legislador tiene una potestad de configuración amplia que le permite trazar la orientación de la política criminal mediante la expedición de leyes. 1.3.3.7. Señala que en el presente caso no se ha demandado la razonabilidad de los códigos, sino que se debe analizar si el Código penal como el Código de Procedimiento Penal son manifestaciones del diseño de la política criminal del Estado, y sostiene que sí lo son. 1.3.3.8. Manifiesta finalmente que el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal son articulaciones de la política criminal del Estado, por lo que son infundados los cargos contra la Ley 599 de 2000 y la Ley 600 de 2000, basados en la falta de competencia del Fiscal General de la Nación para presentar los respectivos proyectos de ley, y señala que se debe declarar su constitucionalidad por tal motivo. 2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación presentó concepto en el cual solicita que la Corte declare la exequibilidad del artículo 342 de la Ley 599 de 2000 por las siguientes razones: 2.1. Señala que en diversas ocasiones la Procuraduría ha indicado que conforme a la Constitución y a lo señalado por la Corte Constitucional, el Legislador tiene un amplio margen de configuración en materia punitiva teniendo como límites el ordenamiento constitucional vigente y los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política y en los tratados internacionales de Derechos humanos. 2.2. Manifiesta que al tipificar una conducta y fijar una pena correspondiente a quien la cometa, así como establecer los casos en que la conducta merece un reproche social y una sanción punitiva mayor como sucede en el asunto que se debate, el legislador actúa conforme a sus competencias constitucionales y las disposiciones que adopte gozan de presunción de constitucionalidad. 2.3. Afirma igualmente que no encuentra de ninguna manera que la norma demandada haya vulnerado los derechos a la igualdad o al debido proceso. 2.4. Señala que el derecho fundamental al debido proceso de acuerdo a lo manifestado en la Constitución Política, es un derecho que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que no incide en la libertad de configuración en materia penal, sino únicamente en lo que tiene que ver con el principio de tipificación (legalidad). 2.5. Afirma que los reproches del demandante son irrelevantes e insuficientes, ya que no demuestran que el artículo 342 de la Ley 599 de 2000 consagre una causal de agravación ininteligible o confusa que se deba someter al criterio subjetivo del juez, sino que solo manifiesta su inconformidad frente a dicha norma señalando que es desproporcionada e injustificada. 2.6. Manifiesta que el legislador no debe justificar cada una de sus decisiones de política legislativa en materia penal y que no todos los ciudadanos deben aprobar y compartir las razones que tiene el legislador para tipificar una conducta. 2.7. Señala que el hecho de establecerse una causal de agravación objetiva como el pertenecer o haber pertenecido a los organismos de seguridad del Estado o a la Fuerza Pública, no constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso. 2.8. Indica que una norma de derecho sustancial como la demandada, no contraría la prohibición de establecer un Derecho penal de autor ya que no se está penalizando a la persona por ser quién, es sino que se establece una situación concreta, objetiva y verificable, que para el legislador conductas como el concierto para delinquir y el entrenamiento para conductas ilícitas deben tener una mayor sanción. 2.9. Afirma que de acuerdo al derecho a la igualdad, como el artículo 342 del Código penal consagra un trato distinto a los miembros activos o retirados de la Fuerza Pública frente al resto de los ciudadanos, se hace una distinción de acuerdo a esa diferencia, lo cual constituye una situación concreta, específica y objetiva que distingue justamente a unos sujetos de los otros. 2.10. Señala que el legislador puede otorgar un trato diferenciador, de acuerdo a su potestad legislativa a aquellas personas que en razón de su trabajo, cargo o función en la sociedad y por la dignidad funcional que implica, tienen o tuvieron el deber de proteger el bien jurídico de la seguridad y el orden público castigándoles más severamente cuando de manera consciente y voluntaria se alíen con otros para cometer delitos o entrenarlos para infringir la Ley. 2.11. Manifiesta como ejemplo que el constituyente quiso darle un trato diferente a los miembros de la Fuerza Pública al establecer un fuero penal diferente, que es el fuero penal militar, relativo a los delitos cometidos por sus miembros que tengan relación con el servicio. 2.12. Indica que la acción de inconstitucionalidad tiene como propósito que se active la jurisdicción constitucional para que se ejerza un control de constitucionalidad sobre las leyes y decida si estas son o no respetuosas del ordenamiento constitucional, por lo que dicha acción no puede tener como objetivo que los ciudadanos hagan decir a la Ley lo que consideren preferible, ideal o conveniente. 2.13. Señala que es contrario a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad que se pretendan fijar los elementos sustanciales de un tipo penal o que se establezcan las causales de agravación punitiva para un caso específico, ya que permitir estas pretensiones constituiría una extralimitación de la Corte y una vulneración de los derechos y competencias del Legislador. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 342 de la Ley 599 de 2000. 3.2. ASUNTOS PRELIMINARES 3.2.1. INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA 3.2.1.1. La cosa juzgada constitucional se puede definir como el carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional[1], cuyo principal efecto es que una vez esta Corporación se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema[2]. La Corte ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional”[3]. Por su parte, la cosa constitucional relativa se presenta “cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado”[4]. 3.2.1.2. La doctrina constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional[5]: (i) La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta Corporación ha señalado: “Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”[6]. (ii) La cosa juzgada aparente, que se presenta “si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales”[7]. (iii) Por su parte, la doctrina de la Constitución viviente consiste en “una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma”[8]. 3.2.1.3. La situación es más compleja cuando en un pronunciamiento previo la Corte declaró exequible la disposición acusada. En estos casos, como ha indicado esta Corporación, para que pueda hablarse de la existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso que la nueva controversia verse: (i) sobre el mismo contenido normativo de la misma disposición examinada en oportunidad previa por la Corte Constitucional, y (ii) sobre cargos idénticos a los analizados en ocasión anterior.[9] 3.2.1.4. La identidad de cargos implica un examen tanto de los contenidos normativos constitucionales frente a los cuales se llevó a cabo la confrontación, como de la argumentación empleada por el demandante para fundamentar la presunta vulneración de la Carta; mientras la identidad de contenidos normativos acusados demanda revisar el contexto normativo en el que se aplica la disposición desde el punto de vista de la doctrina de la Constitución viviente[10]. 3.2.1.5. Si bien esta Corporación no ha analizado la constitucionalidad de la norma demandada, por lo cual en este caso no se presenta una cosa juzgada formal, deben realizarse una serie de precisiones especiales que descartan también la configuración de una cosa juzgada material. 3.2.1.6. El Decreto 1194 de 1989 tipificó los delitos de promoción y dirección de escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada[11], pertenencia a estos grupos[12] y entrenamiento militar para el desarrollo de actividades delictivas[13], así como también creo una causal de agravación para las conductas punibles anteriores “Cuando las conductas descritas en el presente Decreto sean cometidas por miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional o de organizaciones de seguridad del Estado”[14]. 3.2.1.7. Este Decreto fue adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 2266 de 1991, el cual fue posteriormente demandado ante la Corte Constitucional por los ciudadanos María Consuelo del Río Mantilla y Reinaldo Botero Bedoya, quienes plantearon 3 cargos distintos: (i) Violación al principio nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa por considerar que “todas las disposiciones contenidas en el Decreto 2266 de 1.991 contienen tipos penales abiertos, abstractos, ambiguos e indeterminados, motivadores de una facultad discrecional para el juzgador a efecto de que legisle sobre la tipicidad y la culpabilidad, determinando la existencia del hecho punible atendiendo a valoraciones subjetivas”[15]. (ii) Violación del principio de igualdad ante la ley al considerarse que las normas penales de excepción “las normas protectoras de derechos tanto en su forma descriptiva como en los mecanismos de ejecución para su cumplimiento deben estar revestidas de una generalidad tal que permita que los derechos de todos los ciudadanos se encuentren debidamente protegidos dentro de las mismas condiciones y circunstancias, pues la Constitución protege valores generales” [16]. (iii) La derogación por la constituyente de los motivos fundantes para la expedición de este decreto de estado de sitio señalándose que “, no se entiende cómo a partir de la expedición de la nueva Carta de derechos y la derogatoria de esa medida exceptiva (Decreto 1684 del 4 de julio de 1.991), se mantengan vigentes normas que en su momento tenían como fundamento factores reales que hoy todavía subsisten sin necesidad de que para contrarrestarlos haya sido necesario volver a declarar turbado el orden público mediante un estado de excepción” [17]. 3.2.1.8. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del Decreto 2266 de 1991, con excepción de las expresiones "intendente", "comisario", "suplente", "Concejos Intendenciales" "Concejos Comisariales", "Subdirector Nacional de Orden Público" y "Director Seccional de Orden Público", por las razones expuestas en dicho fallo, mediante la sentencia C - 127 de 1993. 3.2.1.9. La Ley 599 de 2000, cambió la configuración de los delitos que sancionan las asociaciones ilícitas, centrando su aplicación en el concierto para delinquir y el entrenamiento para actividades ilícitas y no consagró de manera específica los delitos de promoción y dirección de escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada y pertenencia a estos grupos. Finalmente el artículo 342 del Código Penal consagró una causal de agravación de los delitos de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas: “Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad”. 3.2.1.10. De esta manera, la Ley 599 de 2000 consagró una causal de agravación muy similar a la contemplada en el artículo 4º del decreto 1194 de 1989 pero frente a conductas punibles muy distintas, pues mientras el artículo 342 del Código Penal agrava los delitos de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas, el artículo 4º del Decreto 1194 de 1989 agravaba los delitos de promoción y dirección de escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada pertenencia a estos grupos y el delito de entrenamiento para actividades ilícitas. 3.2.1.11. En este sentido, se considera que no existe cosa juzgada constitucional por los siguientes motivos: (i) En primer lugar, los cargos por los cuales fue declarado constitucional el Decreto 2266 de 1991 son completamente distintos a los que se plantean en la demanda en este proceso. En este sentido, mientras en la sentencia C – 127 de 1993 se estudió si la norma vulneraba el principio de legalidad y el principio de igualdad por desconocer el carácter general de la ley penal a través de la tipificación de delitos en una legislación de excepción, en el presente proceso se plantea si el legislador desbordó los límites impuestos por la Constitución en materia punitiva al consagrar un incremento automático injustificado de la pena del delito de concierto para delinquir cuando el sujeto activo sea miembro o ex miembro de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado. (ii) En segundo lugar, si bien la redacción del artículo 4º del Decreto 2266 de 1989 es similar a la del artículo 342 de la Ley 599 de 2000, las dos (2) normas agravan conductas punibles distintas, pues el primero agrava la promoción y dirección de escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada pertenencia a estos grupos y el delito de entrenamiento para actividades ilícitas y el segundo de los delitos de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas. Decreto 2266 de 1989 Ley 599 de 2000 Art. 1º: “Quien promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, será sancionado por este solo hecho con pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. Art. 2º: “La persona que ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca a los grupos armados a que se refiere el artículo anterior, será sancionada, por este solo hecho, con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por los demás delitos que cometa a ejercicio de esa finalidad”. Art. 340: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Art. 3º: “El que instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas de los grupos anteriormente mencionados, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. Art. 341: “Entrenamiento para actividades ilicitas. El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de mil (1.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Por lo anterior es evidente que no se configura cosa juzgada constitucional, por cuanto los cargos estudiados por la Corte en la sentencia C – 127 de 1993 fueron absolutamente distintos a los planteados por el demandante y además las dos (2) normas contemplan causales de agravación que se aplican a delitos distintos en el marco de legislaciones penales diferentes y especialmente de una forma de dosificación punitiva distinta contemplada en los artículos 60 y 61 del Código Penal, muy diferente a la señalada por el Decreto Ley 100 de 1980. 3.2.2. ANÁLISIS DE LA APTITUD DEL CARGO FORMULADO POR EL DEMANDANTE 3.2.2.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[18]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. 3.2.2.2. Por otro lado, en la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte señaló las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, posición acogida por esta Corporación en jurisprudencia reiterada[19]. 3.2.2.3. En este caso, el actor indicó con precisión el objeto demandado, el cual corresponde al artículo 342 de la Ley 599 de 2000; señaló las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente y; explicó el concepto de la violación al expresar que el legislador desbordó los límites impuestos por la Constitución en materia punitiva al consagrar un incremento automático injustificado de la pena del delito de concierto para delinquir cuando el sujeto activo sea miembro o ex miembro de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado. 3.2.2.4. Así mismo, esta Corporación considera que el cargo señalado por el actor cumple con los requisitos indicados por la Corte Constitucional para configurar un cargo de constitucionalidad por las siguientes razones: 3.2.2.5. Se presenta el requisito de certeza, pues la afirmación del actor que es el punto de partida de la demanda es cierta, ya que efectivamente el artículo 342 consagra una causal de agravación del delito de concierto para delinquir por ser o haber sido miembro de la fuerza pública sin consideración al tiempo durante el cual prestaron sus servicios, ni al momento en el cual dejaron de prestarlos, ni sobre las funciones desempeñadas. El resto de afirmaciones, dirigidas a señalar que esta circunstancia constituye una manifestación del Derecho penal de autor proscrito por el artículo 29 de la Constitución y que afecta los principios de proporcionalidad, igualdad y razonabilidad son precisamente el objeto de análisis de esta constitucionalidad. 3.2.2.6. Se configura el requisito de claridad, pues la demanda expone de manera comprensible y razonada sus argumentos. 3.2.2.7. Se presenta el requisito de pertinencia, pues los reproches realizados a la norma son constitucionales, teniendo en cuenta que se señala que la disposición acusada vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 3.2.2.8. Finalmente, se configura el requisito de suficiencia, pues la demanda ha generado una duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada. En este sentido se resalta que en reiteradas oportunidades esta Corporación ha considerado relevante analizar la constitucionalidad de las causales de justificación consagradas en el Código penal, analizado si las mismas son proporcionales y razonadas, tal como se hizo en las sentencias: C-013 de 1997[20], C-087 de 1997[21] C - 1080 de 2002[22] C-535 de 2006[23] C-115 de 2008[24] C-029 de 2009[25] C-521 de 2009[26] y C-100 de 2011[27]. En este sentido, la suficiencia hace referencia simplemente a que las razones de las demanda “contengan todos los elementos fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado”[28]. Por lo anterior, la Corte Constitucional en una línea consolidada y reiterada muy recientemente[29] ha señalado que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo para privilegiar la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte: “3.3. No obstante, también ha resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[30]. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado[31]; en tal medida, “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”[32] 3.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO El ciudadano Santiago Alberto Gutiérrez Valencia, considera que el artículo 342 de la Ley 599 de 2000, vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política al señalar que el legislador desbordó los límites impuestos por la Constitución en materia punitiva al consagrar un incremento automático injustificado de la pena del delito de concierto para delinquir cuando el sujeto activo sea miembro o ex miembro de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado. En este sentido, el actor afirma que la norma demandada permite que el incremento se aplique sin que los hechos tengan relación con sus funciones, sin consideración al tiempo durante el cual prestaron sus servicios, ni al momento en el cual dejaron de prestarlos, consagrando simplemente una forma de Derecho penal de autor, proscrito por el artículo 29 de la Constitución y vulnerando el derecho a la igualdad y el principio de proporcionalidad consagrado en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13 y 214 de la Constitución Política, por cuanto establece una pena desproporcionada sin una justificación objetiva y razonable en contra de los miembros de las Fuerza Pública y de los organismos de seguridad del Estado Para abordar este problema jurídico esta Corporación analizará: (i) la libertad de configuración del legislador en materia penal, (ii) la libertad de configuración en la determinación de las causales de agravación y atenuación, (iii) la criminalidad organizada, (iv) el concierto para delinquir y (v) la norma demandada. 3.4. LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL 3.4.1. Fundamento y alcance 3.4.1.1. El legislador tiene competencia exclusiva en la definición de la política criminal del Estado[33] que encuentra claro respaldo en el principio democrático y en la soberanía popular (C.P. arts. 1º y 3º), razón por la cual, corresponde a las mayorías políticas, representadas en el Congreso, determinar, dentro de los marcos de la Constitución Política, la orientación del Estado en estas materias[34]. 3.4.1.2. El ejercicio de dicha facultad genérica, tiene fundamento en la denominada cláusula general de competencia según la cual corresponde al órgano legislativo “hacer las leyes”, lo que a su vez comporta la posibilidad de interpretarlas, modificarlas y derogarlas. (C.P., art. 150 y 114)[35]. Específicamente, en relación con las normas del Código penal, el Congreso de la República tiene una facultad expresa y específica de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones[36]. 3.4.1.3. De acuerdo al principio democrático la definición de cuáles comportamientos son delictivos debe ser hecha por los representantes del pueblo. Por ello, tal y como lo ha señalado la doctrina y lo ha reconocido esta Corte[37], el principio de legalidad se encuentra vinculado a otro principio, que es la “representación popular en la definición de las políticas criminales”, en virtud de la cual “sólo los órganos de representación popular y origen democrático pueden definir conductas delictivas”[38]. 3.4.1.4. La Corte ha reconocido el amplio margen con el que cuenta el legislador para determinar el contenido concreto del Derecho penal, en desarrollo de la política criminal del Estado [39]. 3.4.1.5. En ejercicio de esta competencia, corresponde al legislador determinar las conductas punibles y establecer el quantum de las penas correspondientes, de acuerdo con la valoración que haga de las diferentes conductas en el marco de la política criminal, así como es él quien puede señalar los casos en los que, dadas determinadas circunstancias, aquellas pueden disminuirse o aumentarse y los procedimientos para tal efecto[40], todo ello dentro del marco de la Constitución, y bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad[41]. 3.4.1.6. En este sentido, la Corte ha señalado algunos aspectos que podría determinar el legislador en ejercicio de su libertad de configuración en materia penal: “Por consiguiente, en ejercicio de la potestad de configuración normativa, el legislador puede adoptar - entre otras decisiones- las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, etc. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el alcance de dicha regulación no puede comprometer la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la Constitución”[42]. 3.4.2. Los límites a la libertad de configuración del legislador en materia penal La Constitución es un límite invariable y una fuente de inspiración y dirección del legislador en materias penales y sancionatorias[43]. Por lo cual, la Carta Fundamental establece valores, preceptos y principios a los cuales debe ceñirse el legislador en la elaboración de normas penales[44]: 3.4.2.1. En primer lugar, el principio de necesidad de la intervención penal relacionado a su vez con el carácter subsidiario, fragmentario y de ultima ratio del Derecho penal[45]. De acuerdo al principio de subsidiariedad “se ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal”[46]; según el principio de ultima ratio “el Estado sólo puede recurrir a él cuando hayan fallado todos los demás controles” y finalmente, en virtud del principio de fragmentariedad “el Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes jurídicos”[47]. Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha señalado: “La Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como también ha precisado que la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la ultima ratio del derecho sancionatorio”[48]. Estos axiomas desarrollan el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado[49]. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho penal debe ser un instrumento de ultima ratio para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de su gravedad y de acuerdo a las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado[50]. 3.4.2.2. En segundo lugar, encontramos el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos de acuerdo con el cual, el Derecho penal está instituido exclusivamente para la protección de bienes jurídicos[51], es decir, para la protección de valores esenciales de la sociedad[52]. Sobre este principio la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones: “3.2.2 Para efectos de la presente sentencia resulta relevante recordar que en esta materia la Corte ha hecho énfasis en que es al Legislador a quien corresponde determinar la política criminal del Estado[53] y que desde esta perspectiva, a él compete, por principio, efectuar una valoración en torno de los bienes jurídicos que ameritan protección penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la lesión que de lugar a la aplicación del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse”. 3.4.2.3. En tercer lugar, se encuentra el principio de legalidad[54], de acuerdo con el cual, cuando haya lugar a una limitación, los requisitos deberán ser fijados por la ley, ya que al ser una libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva legal[55]: “La reserva legal, como expresión de la soberanía popular y del principio democrático (Arts. 1º y 3º C. Pol.), en virtud de la cual la definición de las conductas punibles y sus sanciones, que constituyen una limitación extraordinaria a la libertad individual, por razones de interés general, está atribuida al Congreso de la República como órgano genuino de representación popular, lo cual asegura que dicha definición sea el resultado de un debate amplio y democrático y que se materialice a través de disposiciones generales y abstractas, impidiendo así la posibilidad de prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y garantizando un trato igual para todas las personas”[56]. El principio de legalidad está compuesto a su vez por una serie de garantías dentro de las cuales se encuentran: la taxatividad[57] y la prohibición de la aplicación de normas penales retroactivamente (salvo sean más favorables para el reo)[58]. En este marco cobra particular importancia el principio de taxatividad, según la cual, las conductas punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley[59]. En este sentido: “En virtud de los principios de legalidad y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma sepan a ciencia cierta cuándo responden por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de remplazar la expresión del legislador, pues ello pondría en tela de juicio el principio de separación de las ramas del poder público, postulado esencial del Estado de Derecho”[60]. 3.4.2.4. En cuarto lugar, el principio de culpabilidad, derivado de artículo 29 de la Carta Política y que en nuestro ordenamiento tiene las siguientes consecuencias: (i) El Derecho penal de acto, por el cual “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”[61]. Sobre este principio la Corte Constitucional ha señalado: “La Constitución colombiana consagra el Derecho Penal de acto, en cuanto erige un Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus pilares el respeto de la dignidad humana (Art. 1º), asigna el carácter de valor fundamental a la libertad de las personas (preámbulo) en sus diversas modalidades o manifestaciones, destaca que todas las personas nacen libres (Art. 13) y que toda persona es libre (Art. 28) y preceptúa específicamente en relación con la responsabilidad penal que nadie puede ser reducido a prisión o arresto ni detenido sino por motivo previamente definido en la ley (Art. 28) y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexisten...

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