C-334-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-334/12
(Mayo 9)
PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTION
EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Participación del Consejo de Estado no vulnera las
competencias del Consejo Superior de la Judicatura, ni la Ley del Plan Nacional
de Desarrollo
La participación del Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción
destinataria de las normas contra la congestión, en el proceso de elaboración
del Plan a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, debe interpretarse
desde la perspectiva de la colaboración armónica de los poderes públicos (CP,
art 113). Además,
la norma acusada es clara al advertir -en su inciso primero- que es el propio
Consejo Superior el titular de las tareas de preparación y adopción del Plan de
Descongestión, “con la participación” del Consejo de Estado.
PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTION
EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Fases
PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTION
EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Metodología de implementación
La metodología de implementación del Plan consiste en
contratar una Gerencia del proyecto que deberá responder por la ejecución del
plan y coordinar las tareas operativas con las diferentes instancias de la
jurisdicción. Se establecen dos tipos de fases: (1) de diagnóstico para hacer
el inventario de los proceso, clasificarlos, costear y elaborar el presupuesto
para el Plan, hacer un mapa real de descongestión, planear una estrategia y
determinar los despachos especiales que tendrán a su cargo el plan; (2) de
ejecución, capacitando funcionarios, entregando los procesos clasificados,
publicando y divulgando el Plan y coordinando el seguimiento y control del
mismo. La duración del Plan no podrá ser mayor a cuatro años desde su adopción
por el Consejo Superior de la Judicatura.
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-Asignación de competencias/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Potestad
del legislador para el desarrollo de competencias constitucionales
El Legislador se halla habilitado constitucionalmente para regular las
atribuciones que el artículo 256 superior asigna al Consejo Superior de la
Judicatura, no solo con base en la cláusula general de competencia para el
desarrollo de las disposiciones constitucionales, sino, además, con fundamento
en disposiciones constitucionales específicamente regulatorias de las
competencias generales del Consejo Superior de la Judicatura. Así, en
principio, al ordenar la elaboración de un Plan Especial de Descongestión de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo hizo en la Ley 1437 de 2011,
el Legislador obró con fundamento en atribuciones generales y específicas de la
Constitución, máxime cuando compete a tal órgano del poder “el control de
rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales” (CP, 256.4).
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad constitucional/DERECHO DE ACCESO A LA
JUSTICIA-Cualificado como derecho a una justicia pronta
TIEMPOS PROCESALES
COMPROMETIDOS EN LA REALIZACION DE UNA JUSTICIA PRONTA-Guardan directa
relación con la carga procesal de los diferentes despachos judiciales
Los tiempos procesales comprometidos en la realización de
una justicia pronta guardan directa relación con la carga procesal de los
diferentes despachos judiciales. La provisión de una justicia pronta depende,
en buena parte, de un número razonable de asuntos por resolver a cargo de cada
autoridad judicial y de la existencia de mecanismos eficaces de carácter
normativo, administrativo y presupuestal para la remoción de factores de
congestión en los juzgados y corporaciones. Al respecto, ha reconocido la
Corte: Se debe reconocer además que la congestión de los despachos judiciales y
la mora que afecta la resolución de muchos procesos son fenómenos que, aunque
rotundamente indeseables, resultan a veces inevitables. Ello por cuanto estas
situaciones se originan en factores de carácter estructural y de larga
incidencia en el país, entre los cuales se destacan la alta conflictividad
humana, el espíritu litigioso que caracteriza a muchos abogados, e incluso a la
ciudadanía en general, los embrollados procedimientos, la falta de mecanismos
alternativos apropiados y la insuficiencia de recursos para el cumplimiento de
la labor asignada a la rama judicial del poder público.
PLAN DE DESCONGESTION JUDICIAL-Contenidos
normativos
CREACION DE GERENCIA DE
PROYECTO PARA LA REALIZACION DEL PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTION-No
desconoce la competencia de ejecución presupuestal que la Constitución ha
confiado al Consejo Superior de la Judicatura
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Prevalencia/NORMA
QUE DESARROLLA MATERIAS CONTENIDAS EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No
podrá contener disposiciones contrarias a la misma, aunque se trate de
disposiciones legales equivalentes
De acuerdo con el artículo 151 de la Constitución
Política, el Congreso debe expedir ciertas leyes orgánicas, y entre ellas, la
ley orgánica del plan de desarrollo. En el marco de tal legislación orgánica,
se expide el plan cuatrienal de desarrollo, como ley ordinaria. De acuerdo con
el artículo 339 de la Constitución Política, el Plan Nacional de Desarrollo
contiene dos partes: (i) una general, en la que se indican “los propósitos y
objetivos del mismo”; (ii) y otra especial, referida al “plan de inversiones
públicas”. Merced a que el Plan Nacional de Desarrollo establece los objetivos,
propósitos, prioridades, estrategias y metas que serán desarrolladas en los
cuatro años siguientes a su expedición, muchas leyes de igual entidad
normativa, deben ser expedidas teniendo en cuento lo estipulado en el Plan
Nacional de Desarrollo. En efecto, la Carta Política en su artículo
341establece que “(…) El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley
que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos
constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin
necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales
de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados
en la ley del plan. (…)”. De lo anterior se desprende que, una norma que
desarrolle materias contenidas en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, no
podrá contener disposiciones contrarias a la misma, aunque se trate de
disposiciones legales equivalentes, pues de manera expresa la Constitución le
ha otorgado prevalencia a Ley del Plan Nacional de Desarrollo. En otras
palabras, una ley que contenga disposiciones contrarias a las contenidas en el
Plan Nacional, será una norma contraria a la Constitución.
PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTION
EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Desarrolla los propósitos, objetivos y metas contenidos en
el Plan Nacional de Desarrollo/PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTION EN EL NUEVO
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No
es incompatible con la Ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo
Demanda de inconstitucionalidad contra: el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual
se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”
Referencia:
Expediente D-8796
Actor: Norma
Vianey Caicedo Lozano
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
La ciudadana
Norma Vianey Caicedo Lozano, en ejercicio de la acción pública prevista en el
artículo 241 de la Constitución Política Nacional, demanda la
inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley 1437 de 2011.
1. Normas
demandadas
El texto del
artículo acusado se transcribe a continuación:
LEY 1437 de 2011[1]
(Enero 18)
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 304. Plan
Especial de Descongestión. Dentro del año siguiente contado a partir de la
promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura con la
participación del Consejo de Estado, preparará y adoptará, entre otras medidas
transitorias, un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, cuyo objetivo es el de llevar hasta su terminación
todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la
presente ley y que se encuentren acumulados en los juzgados y tribunales
administrativos y en el Consejo de Estado.
El Plan Especial de Descongestión funcionará bajo la
metodología de Gerencia de Proyecto, adscrito a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, la cual contratará un gerente de proyecto de
terna presentada por la Sala Plena del Consejo de Estado, corporación que
tendrá en cuenta, especialmente, a profesionales con experiencia en
diagnósticos sobre congestión judicial, conocimiento especializado sobre el
funcionamiento la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en dirección
y ejecución de proyectos en grandes organizaciones. El gerente de proyecto será
responsable de dirigir la ejecución del plan y coordinar las tareas operativas
con el Consejo de Estado, los tribunales y juzgados de lo contencioso
administrativo y las demás instancias administrativas o judiciales
involucradas.
El Plan Especial de Descongestión se ejecutará en el grupo
de despachos judiciales seleccionados para el efecto, de acuerdo con los
volúmenes de negocios a evacuar y funcionará en forma paralela a los despachos
designados para asumir las nuevas competencias y procedimientos establecidos en
esté Código. Estos despachos quedarán excluidos del reparto de acciones
constitucionales.
El Plan Especial de Descongestión tendrá dos fases que se
desarrollarán con base en los siguientes parámetros:
1. Fase de
Diagnóstico. Será ejecutada por personal contratado para el efecto, diferente a
los empleados de los despachos. En ella se realizarán al menos las siguientes
tareas:
a) Inventario real de los procesos acumulados en cada
despacho.
b) Clasificación técnica de los procesos que cursan en cada
despacho, aplicando metodologías de clasificación por especialidad, afinidad
temática, cuantías, estado del trámite procesal, entre otras.
c) Inventario clasificado de los procesos que cursan en
cada circuito, distrito y acumulado nacional.
d) Costeo y elaboración del presupuesto especial para el
Plan Especial de Descongestión.
e) Análisis del mapa real de congestión y definición de las
estrategias y medidas a tomar con base en los recursos humanos, financieros y
de infraestructura física y tecnológica disponibles.
f) Determinación de los despachos especiales que tendrán a
su cargo el plan de descongestión, asignando la infraestructura física y
tecnológica apropiada.
2. Fase de
Ejecución. En ella se realizarán al menos las siguientes labores:
a) Capacitación de los funcionarios y empleados
participantes.
b) Entrega de los procesos clasificados a evacuar por cada
despacho, y señalamiento de metas.
c) Publicación y divulgación del plan a la comunidad en
general y a todos los estamentos interesados.
d) Coordinación, seguimiento y control a la ejecución del
plan.
La ejecución del Plan Especial de Descongestión no podrá
sobrepasar el término de cuatro (4) años contados a partir de su adopción por
parte del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.
2.
Demanda: pretensión y cargo de inconstitucionalidad
La
demandante solicita la declaración de inexequibilidad del artículo 304 de la
Ley 1437 de 2011, por la violación del numeral 5º del artículo 256
constitucional, con base en el cargo de “usurpación de competencias
constitucionales”, y por el desconocimiento de la ley del plan nacional de
desarrollo -y el plan general de descongestión judicial allí incorporado-.
2.1. Las competencias
jurídicas son regladas y corresponde a la Constitución Política señalarlas en
relación con los funcionarios del Estado, de lo cual se desprende que no hay
cargo público que no tenga funciones asignadas. La Constitución puede entonces
en materia de asignación de competencias, establecer normas genéricas que
habiliten al Legislador ordinario para su desarrollo, o puede por el contrario
restringir el campo de regulación del Legislador. En este último caso, cuando
el Legislador asigna competencias alterando lo que en esa materia haya
dispuesto la Constitución, se produce una trasgresión de la Carta “en la
llamada escala de la jerarquía normativa” y, en ese caso, la norma legal
debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
2.2. De
acuerdo con la Constitución, al Consejo Superior de la Judicatura le
corresponden las funciones presupuestales de la rama judicial. Sin embargo, el
artículo 304 de la Ley 1437 de 2011, establece en cabeza del Consejo de Estado,
la facultad de intervenir en la estructuración y aprobación de un Plan Especial
de Descongestión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con
implicaciones en el régimen de presupuesto de la administración de justicia.
Tal disposición desconoce el numeral 5º del artículo 256 de la Constitución, en
relación con la competencia exclusiva de elaboración presupuestal del Consejo
Superior de la Judicatura.
2.3. Adicionalmente,
el artículo acusado crea una Gerencia para el desarrollo de dicho Plan, que
según la ley debe ser asumida por un contratista, esto es, un particular
externo a la rama judicial. Así, el artículo acusado se opone a la disposición
constitucional que asigna al Consejo Superior de la Judicatura funciones privativas
de ejecución presupuestal con desconocimiento del numeral 5º del artículo 256
de la Constitución, sin que se advierta en el texto de la Carta que se haya
autorizado al Legislador ordinario para radicar dichas competencias en cabeza
de particulares.
2.4. A lo
anterior, se suma el que el Plan General de Descongestión Judicial fue
incorporado en el Plan Nacional de Desarrollo. Siendo los Planes Generales de
Justicia la concreción de las políticas adoptadas por la Rama Judicial, no podría
un plan sectorial, como el contenido en el artículo 304 de la Ley 1437/11, alterar
o modificar lo ya aprobado en el Plan de Desarrollo, so pena de infringir la
Constitución Política que establece que la ley del plan nacional de desarrollo
prevalecerá sobre las demás leyes (artículo 341 de la Constitución).
3. Intervenciones
3.1. Ministerio de
Justicia y del Derecho
3.1.1.
Desde la radicación del proyecto de ley, se hizo referencia a las causas del
problema que representa la congestión judicial, y que incluyen “la
asignación de nuevas atribuciones constitucionales y legales a la jurisdicción
contencioso administrativa, aumento de la litigiosidad, obsolencia de
procedimientos judiciales frente a las nuevas tecnologías y técnicas de proceso
oral y congelamiento de la oferta de justicia frente al ritmo de demanda, entre
otros”. Como consecuencia de este fenómeno, se represan los procesos
judiciales sin que haya podido encontrarse una solución satisfactoria a corto y
mediano plazo. Es por esta razón que en el proceso de reforma a la jurisdicción
contenciosa administrativa, se consideró la necesidad de adoptar no solo
medidas normativas, sino planes especiales de descongestión masiva en el marco
del proceso de modernización de la Rama Judicial “para neutralizar el más
grave efecto de la congestión, como es la deslegitimación del Estado”. En
dicho contexto se formuló la propuesta de la Gerencia de proyecto adscrita a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3.1.2.
En este sentido, la norma impugnada es acorde con la Constitución, puesto que
la pertinente y necesaria participación del Consejo de Estado en la preparación
y adopción del Plan especial de descongestión como máximo órgano de la
jurisdicción afectada, no se puede equiparar con la elaboración del proyecto de
presupuesto de la Rama Judicial asignada a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 256
superior, por tratarse de supuestos diferentes. El hecho de que se prevea la
contratación de una Gerencia por parte de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, tampoco desconoce los preceptos constitucionales ya
que esta entidad tiene la facultad de autorizar la celebración de contratos y
convenios para el desempeño eficiente de sus funciones. La atribución del
Gerente del Proyecto no implica el manejo de presupuesto de la Rama Judicial.
3.2. Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
La
norma acusada se refiere a un plan de descongestión y no a la preparación del
presupuesto de la Rama Judicial, no obstante pueda suponer recursos para
llevarlo a cabo. Además, la participación del Consejo de Estado es
indispensable como máximo órgano de la jurisdicción que se pretende
descongestionar. Acorde con estas razones, la norma demandada debe ser
declarada exequible por la Corte Constitucional.
4. Concepto del
Procurador General de la Nación
La
existencia de un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa no implica usurpar competencias constitucionales de modo que se
vulnere el numeral 5º del artículo 256 superior. Así, cabe formular dos
objeciones a la demanda: de un lado, la estructuración de un plan especial de
descongestión, no puede confundirse con la competencia constitucional para
elaborar el presupuesto de la Rama Judicial; y en segundo lugar, al desarrollar
el principio de autonomía judicial, el artículo 256 de la Carta señala que los
Consejos Seccionales de la Judicatura o el Consejo Superior de la Judicatura
ejercerán sus atribuciones según el caso, de acuerdo a la ley, en este caso, la
Ley 1437/11. En tal sentido, la demanda no satisface los presupuestos mínimos
para conducir a un pronunciamiento de fondo relativo a su inconstitucionalidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La presente
demanda de inconstitucionalidad fue formulada por una ciudadana colombiana,
contra una disposición vigente contenida en la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, la
Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma (C.P. art.
241.4).
2.
Problema jurídico constitucional
2.1. Cargos
2.1.1. De
una parte, en la demanda se considera que al radicar en cabeza del Consejo de
Estado la facultad de intervenir en la confección y aprobación de un Plan
Especial de Descongestión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con
implicaciones en las apropiaciones y los gastos judiciales, se está
desconociendo el numeral 5º del artículo 256 de la Constitución que radica
exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura la potestad de
elaboración presupuestal de la Rama. De otra parte, la creación de una Gerencia
para el desarrollo de dicho Plan, a cargo de un contratista particular externo
a la rama judicial, desconoce el artículo 256, numeral 5º constitucional, en
relación con las funciones privativas del Consejo Superior de la Judicatura en
materia de ejecución presupuestal del Presupuesto de la Rama Judicial.
Constituyen, a juicio del demandante casos de “usurpación de competencias
constitucionales”, por parte del Legislador.
2.1.2.
Desconoce también la Constitución, el que un plan sectorial o parcial para la
descongestión de la jurisdicción contencioso administrativa, como el aprobado
en la Ley 1437/11, busque modificar el Plan General de Descongestión Judicial, incorporado
en el Plan Nacional de Desarrollo, con desconocimiento de la prevalencia de la ley
del Plan Nacional de Desarrollo sobre las demás leyes (mandato del artículo 341
de la Constitución).
2.2. Cuestión jurídica constitucional a resolver
La
Corte deberá pronunciarse respecto de dos impugnaciones a la constitucionalidad
de la norma demandada: (i) si el Legislador, al diseñar un Plan Especial de
Descongestión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con las
características enunciadas en el artículo 304 de la Ley 1437/11, desconoce el
artículo 256 numeral 5º de la Constitución Política, respecto de las
competencias constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura en materia
de elaboración y ejecución del presupuesto de la Rama Judicial; (ii) y si el
mismo Legislador, al expedir tal Plan Especial de Descongestión, violó la regla
constitucional de prevalencia de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo sobre
otras leyes, ya que la Ley del Plan contiene a su vez un Plan Nacional de
Descongestión Judicial que pretende alterar o modificar.
3. Cuestión previa: marco normativo de la disposición demandada
3.1. El Proyecto de Ley -198/09 Senado, 315/10 Cámara- que se
convertiría en la Ley 1437 de 2011, fue propuesto al Congreso por el Consejo de Estado y el Gobierno Nacional y presentado
como el resultado del trabajo realizado por la Comisión para la Reforma a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de introducir una reforma
estructural a las materias reguladas en el Código Contencioso Administrativo.
3.2. El nuevo Código se divide en dos grandes
partes: (1) Del procedimiento administrativo, o bien “la forma como las
autoridades deben actuar para resolver las peticiones que las personas
presentan ante ellas, así como las reglas generales que se aplican al
desarrollo de la función administrativa”; (2) De la organización de la
jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de su función jurisdiccional y
de la función consultiva
del Consejo de Estado.
El artículo demandado se encuentra en la
parte segunda del Código, “Organización de
la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional
y consultiva”.
3.3. En el artículo 308 -parte segunda-, el
nuevo Código dispuso su sola aplicación “a los procedimientos y las
actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos
que se instauren con posterioridad a su vigencia” -el 2 de julio de 2012-,
mientras los asuntos en curso continuarían rigiéndose por el régimen jurídico
hoy vigente.
3.4. Así como en el artículo 305 de la Ley
1437/11 se previeron reglas de transición para la implantación del novedoso
régimen de competencias y procesos previstos allí, en el artículo 304 se diseñó
el Plan Especial de Descongestión de la jurisdicción contencioso
administrativa, para resolver el acumulado histórico de procesos judiciales
existentes a la entrada en vigencia de dicha ley acumulados en los despachos de
la jurisdicción, esto es, llevarlos “hasta su terminación”. Tal es el
cometido de las instituciones creadas en la norma demandada.
3.5. La
metodología de implementación del Plan consiste en contratar una Gerencia del
proyecto que deberá responder por la ejecución del plan y coordinar las tareas
operativas con las diferentes instancias de la jurisdicción. Se establecen dos
tipos de fases: (1) de diagnóstico para hacer el inventario de los proceso,
clasificarlos, costear y elaborar el presupuesto para el Plan, hacer un mapa
real de descongestión, planear una estrategia y determinar los despachos
especiales que tendrán a su cargo el plan; (2) de ejecución, capacitando
funcionarios, entregando los procesos clasificados, publicando y divulgando el
Plan y coordinando el seguimiento y control del mismo. La duración del Plan no
podrá ser mayor a cuatro años desde su adopción por el Consejo Superior de la
Judicatura.
4. Vulneración del artículo 256 CP, numeral 5º (cargo 1º): expedición
de un Plan de Descongestión que afecta atribuciones constitucionales del CSJD
En
la violación del artículo 256.5 de la Carta, por la presunta usurpación de las
competencias del Consejo Superior de la Judicatura que aparentemente genera el
artículo 304 de la Ley 1437 de 2011, es posible diferenciar tres argumentos: la
extralimitación del Legislador al desarrollar competencias que han sido
asignadas por la Constitución “de manera taxativa” y que reducen el
ámbito de configuración legislativa; la facultad dada al Consejo de Estado para
intervenir en la elaboración y aprobación del Plan Especial de Descongestión de
la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, competencia que, según la demanda, es
privativa del Consejo Superior de la Judicatura; la previsión de una Gerencia
de proyecto, asumida por un contratista ajeno a la rama, que desconoce la
atribución exclusiva de ejecución del Presupuesto de la Rama Judicial a cargo
del Consejo Superior de la Judicatura. Para resolver este cargo, la Corte se
ocupará previamente de la potestad del Legislador para desarrollar las
competencias constitucionales del CSJD, y los planes de descongestión judicial
como instrumento para la realización de fines constitucionales.
4.1. La potestad del Legislador para el desarrollo de competencias
constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura
4.1.1. El
artículo 256 de la Carta regula las atribuciones que corresponden al Consejo
Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, “según el caso y de
acuerdo a la ley”. El numeral 5º dispone como competencia específica de
dicho órgano, la de “elaborar el proyecto de presupuesto de la rama
judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de
conformidad con la aprobación que haga el Congreso”.
4.1.2. En la
sentencia C-265 de 1993, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 4º
del Decreto Ley 2652 de 1991 frente a lo dispuesto en los artículos 265 y 257
superiores. Allí concluyó que la Constitución asignó una serie de competencias al
Consejo Superior de la Judicatura, cuyo desarrollo corresponde al Legislador,
cuestión que se desprende del propio artículo 256, en la expresión “de
acuerdo a la ley”. En ese sentido, se consideró lo siguiente:
“Ahora bien, de manera más
específica, los artículos 256 y 257 de la Carta Política que relacionan las
funciones que le son propias al Consejo Superior, tienen a éste como titular
de las mismas "de acuerdo a la ley" o "con sujeción a
la ley". De manera que el constituyente delegó en la ley la
ordenación de las competencias, que le son propias”. (subraya fuera del
original)
A
su vez, los artículos 85 y 88[2] de la Ley estatutaria de
Justicia, en materia presupuestaria, merecieron declaración de exequibles en la
sentencia C-037 de 1996. Y en sentencia C-192 de 1997, la Corte decretó la
constitucionalidad de los artículos 34 de la Ley 179 de 1994 y 76 del decreto
111 de 1996[3], considerando que la
norma acusada era exequible y no atentaba contra el artículo 256
constitucional, ya que la autonomía presupuestal de los órganos autónomos ha de
enmarcarse en los límites que imponen los fines constitucionales superiores y los
parámetros establecidos por el Congreso. Esta interpretación concuerda con la fijada en la
sentencia C-265 de 1993, que concibe las funciones constitucionales del
Consejo Superior de la Judicatura como competencias que se ejercen en los
términos fijados por el Legislador. D este modo, el Congreso de la República tiene un ámbito propio de
configuración normativa en esta materia, pudiendo precisar las atribuciones
constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual fue
autorizado expresamente por el Constituyente. En este caso, y para usar los
términos de la demanda, la Constitución no ha reducido el campo de regulación
del Legislador hasta el punto de anularlo, sino por el contrario, ha admitido
la participación del mismo en el desarrollo de las competencias de este órgano
de la rama judicial.
4.1.3. Así, el artículo 256
constitucional, que según la demandante ha sido vulnerado, en realidad no
contiene un listado taxativo de atribuciones propias del Consejo Superior de la
Judicatura -como lo manifiesta la demanda- ni excluye al Legislador de la
regulación de tales competencias. En cuanto a lo primero, cabe destacar que el
numeral 7 del mismo artículo, tras enunciar funciones precisas del Consejo
Superior, agrega “las demás que señale la ley”. En relación con
lo segundo, la Corte concuerda con la Procuraduría y la intervención del
Ministerio de Justicia en que las funciones de dicha Corporación se ejercen y
desarrollan de conformidad con parámetros normativos establecidos en la Ley,
siendo ese el sentido del artículo 256 al establecer, respecto de las
competencias en cuestión, que “corresponden al Consejo Superior de la
Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley.”.
(subrayas fuera de original)
De otra
parte, en los términos del artículo 150 de la CP, corresponde al Congreso
expedir códigos en todos los ramos de la legislación. La reserva de ley en esta
materia, le permite a la ley no solamente introducir en lo códigos normas
sustantivas y procesales relativas a cada materia, sino además normas de
carácter instrumental dirigidas a solucionar situaciones de congestión, cuya no
resolución precisamente le generaría obstáculos y restaría eficacia a la nueva
normativa. Se trata en este caso, de medidas
administrativas, organizacionales y presupuestales que desarrollan el mandato
del artículo 304 de la Ley 1437/11 y confirman propias de una estrategia para
avanzar en la descongestión de la jurisdicción, que resultan idóneas para
contribuir a la realización del derecho a la justicia y de las garantías del
debido proceso (CP, arts 229 y 29).
4.1.5. En suma, el Legislador se
halla habilitado constitucionalmente para regular las atribuciones que el
artículo 256 superior asigna al Consejo Superior de la Judicatura, no solo con
base en la cláusula general de competencia para el desarrollo de las
disposiciones constitucionales, sino, además, con fundamento en disposiciones
constitucionales específicamente regulatorias de las competencias generales
del Consejo Superior de la Judicatura. Así, en principio, al ordenar la
elaboración de un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, como lo hizo en la Ley 1437 de 2011, el Legislador obró con fundamento
en atribuciones generales y específicas de la Constitución, máxime cuando
compete a tal órgano del poder “el control de rendimiento de las
corporaciones y despachos judiciales” (CP, 256.4).
4.2. El derecho de acceso a una justicia pronta, como finalidad
constitucional
Reconocida la facultad de
configuración del Legislador respecto de las competencias del Consejo Superior
de la Judicatura, corresponde establecer si tal potestad se ha desarrollado en
conformidad con la Constitución, si dicha regulación persigue una finalidad
constitucional y constituye un medio idóneo para lograrla.
4.2.1.
La Constitución Política consagra, como fundamental, el “derecho de toda
persona para acceder a la administración de justicia” (CP, art 229). La
garantía de acceso a la justicia allí sentada, supone de una parte la remoción
de barreras culturales, económicas, geográficas o administrativas para el
ejercicio del derecho de acción ante la organización judicial. De otra parte, supone
también la realización del derecho a la resolución justa y oportuna de
conflictos de intereses jurídicamente tutelados.
El
derecho de acceso a la justicia (CP, art 229) ha sido cualificado como derecho
a una justicia pronta. La propia Constitución, en relación con las actuaciones
judiciales, alude a “a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas” (CP, 29); y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
consagra los principios de “celeridad” y “eficiencia” (L 270/96,
arts 4 y 7), según los cuales la administración de justicia debe ser “pronta
y cumplida” como “eficiente” o “diligente en la sustanciación de
los asuntos a su cargo”, respectivamente. La oportunidad de la función
pública de administración de justicia, se concreta en el cumplimiento
perentorio y estricto de los “términos procesales” por los funcionarios
judiciales (CP, 228; L 270/96, art 7).
4.2.2.
Esta dimensión temporal de la administración de justicia es un factor determinante
del grado de realización efectiva del derecho de acceso a la justicia. Al
respecto ha dicho la Corte:
“(…) el acatamiento de las formas y los
términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial
permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la
certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento
real del Estado social de derecho” (C-100 de 2001) (subrayas fuera del
original).
A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997), a aludido
a la noción de “plazo razonable” contenido en el artículo 8.1º
-Garantías Judiciales- de la Convención Interamericana de Derechos Humanos,
como elemento del debido proceso, en consonancia con lo señalado por la Corte
Europea de Derechos Humanos, dada la equivalencia de la norma americana con el
artículo 6º del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales.
4.2.3.
Los tiempos procesales comprometidos en la realización de una justicia pronta
guardan directa relación con la carga procesal de los diferentes despachos
judiciales. La provisión de una justicia pronta depende, en buena parte, de un
número razonable de asuntos por resolver a cargo de cada autoridad judicial y
de la existencia de mecanismos eficaces de carácter normativo, administrativo
y presupuestal para la remoción de factores de congestión en los juzgados y
corporaciones. Al respecto, ha reconocido la Corte:
Se debe reconocer además que la congestión de los despachos
judiciales y la mora que afecta la resolución de muchos procesos son fenómenos
que, aunque rotundamente indeseables, resultan a veces inevitables. Ello por
cuanto estas situaciones se originan en factores de carácter estructural y de
larga incidencia en el país, entre los cuales se destacan la alta
conflictividad humana, el espíritu litigioso que caracteriza a muchos abogados,
e incluso a la ciudadanía en general, los embrollados procedimientos, la falta
de mecanismos alternativos apropiados y la insuficiencia de recursos para el
cumplimiento de la labor asignada a la rama judicial del poder público.
(Sentencia T-1249 de 2004)
4.2.4. Entre los motivos para la expedición de la reforma al
régimen de lo contencioso administrativo a través de la Ley 1437/11, se destaca
el incremento de las responsabilidades
constitucionales y legales de la jurisdicción contencioso administrativa y el
aumento de la litigiosidad a su cargo, concurrente con un estancamiento
relativo del aparato de juzgados y tribunales y el rezago presupuestal frente a
la creciente de manda de justicia y la verificación de la creciente congestión
judicial[4].
En el referido proyecto se reconoce la
voluntad del Legislador para minimizar el impacto de los factores de congestión
en la jurisdicción contencioso administrativa, pero se advierte que las
múltiples reformas de procedimientos y de competencias en los últimos 25 años,
no han logrado resolver el problema. Asimismo se señala que si bien la entrada
en funcionamiento de los juzgados administrativos, al principio redujo el
volumen de los procesos en los Tribunales Administrativos, luego resultó
trasladando la congestión a estos últimos, debido a la falta de un programa de
descongestión masiva, anterior o simultáneo a la puesta en marcha de tales
juzgados. Este análisis se sustenta en cifras del Consejo Superior de la
Judicatura que revelan que el total de procesos evacuados es inferior al número
de procesos que entran a ser conocidos por esta jurisdicción. De allí, la
opción acogida en la norma demandada de implementar un programa de
descongestión para dicha jurisdicción.
4.2.5. En suma, el artículo 304 de la Ley
1437 de 2001, al desarrollar las competencias constitucionales del Consejo
Superior de la Judicatura mediante la expedición de un Plan Especial de
Descongestión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -con base en
mandato superior-, el Legislador concurre a la realización del derecho
fundamental de acceso a la justicia y de un fin esencial del Estado que le es
correlativo como la garantía de la efectividad de los derechos (CP, art 2).
4.3. La participación del Consejo de
Estado en elaboración del Plan de Descongestión frente a la competencia
específica de elaboración del presupuesto judicial por el Consejo Superior de la
Judicatura
4.3.1. Frente a los reparos de
la demanda por la participación del Consejo de Estado en el Plan de Descongestión,
merced a tratarse de una tarea “exclusiva del Consejo Superior de la
Judicatura”, la Corte considera que no asisten razones para tal
conclusión. En efecto, es completamente razonable que el Legislador haya contado
con el Consejo de Estado en la ejecución del plan y en la coordinación de sus
tareas operativas, ya que es la cabeza de la jurisdicción afectada con la
congestión y su colaboración resulta fundamental tanto en la fase de
diagnóstico como en la fase de ejecución del plan, en temas tan importantes
como la clasificación, el inventario de los procesos, el mapa de congestión, la
capacitación de funcionarios, la coordinación y seguimiento del plan, entre otros
tópicos.
4.3.2. Para reforzar este argumento,
cabe citar la sentencia C-713 de 2008 que, al estudiar la constitucionalidad de
la Ley 1285 de 2009, consideró la concertación como base para el diseño
y ejecución del plan de descongestión judicial, siendo manifestación del
principio de colaboración armónica entre las diferentes autoridades y ramas del
poder público. De igual
manera, la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de
descongestión judicial”, al promover la descongestión judicial a cargo de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el apoyo de otros
órganos judiciales, no hizo nada diferente que desarrollar la colaboración de
los poderes públicos constitucionalmente ordenada, hacia la realización de los
fines del Estado, es este caso, la provisión de una justicia pronta, sin que
ello pueda interpretarse como usurpación de las competencias del órgano de
administración de la Rama Judicial[5]. La misma
norma señala que “dentro del año siguiente contado a partir de
la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura, con la
participación del Consejo de Estado, preparará y adoptará, entre otras
medidas transitorias, un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo” (subraya fuera del texto).
4.3.3. La
participación del Consejo de Estado en la preparación y adopción del referido
plan, no cercena la función que a este respeto la misma ley asigna al Consejo
Superior. Ninguna facultad del Consejo Superior de la Judicatura, consagrada en
la Constitución, se vulnera por la ley, al contemplar la intervención del
Consejo de Estado. Las funciones constitucionales del Consejo Superior de la
Judicatura, como la que se examina, pueden ser libremente condicionadas o
moduladas por el Legislador. En todo caso, las mismas atribuciones
constitucionales de ese órgano, como lo indica el primer inciso del artículo
256 de la C.P., deben ser ejercidas en los términos que indique la ley. Ahora,
desde el punto de vista de la conveniencia, es lógico y apropiado que el medio
diseñado por el legislador para resolver una situación de crítica congestión en
un sector de la justicia, suponga la participación del órgano límite de la
respectiva jurisdicción, lo que asegura conocimiento de fondo del problema y el
mayor acuerdo para encontrar y ejecutar los remedios del caso.
4.3.3. Por lo anterior, la Corte
considera que la participación del Consejo de Estado, como cabeza de la
jurisdicción destinataria de las normas contra la congestión, en el proceso de
elaboración del Plan a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, debe interpretarse
desde la perspectiva de la colaboración armónica de los poderes públicos (CP, art 113). Además,
la norma acusada es clara al advertir -en su inciso primero- que es el propio Consejo
Superior el titular de las tareas de preparación y adopción del Plan de Descongestión,
“con la participación” del Consejo de Estado.
4.4. La previsión de una Gerencia de
proyecto para la realización del Plan Especial de Descongestión frente a la
competencia específica de ejecución del presupuesto por el Consejo Superior de la
Judicatura
4.4.1. En el presente caso, se
plantea una aparente usurpación de las competencias del Consejo Superior de la
Judicatura, ya que el artículo 304 de la Ley 1447 de 2011 consagra la creación
de un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, a cargo de una Gerencia de proyecto con la participación del
Consejo de Estado. Ello, como pretende la demanda, desconocería el artículo
256.5 constitucional respecto de la competencia del Consejo Superior de la
Judicatura en relación con presupuesto para la rama judicial, que confía a éste
la atribución de “ejecutarlo”.
4.4.2. Con todo, la demanda no logra
demostrar cómo el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011 desconoce el artículo
256.5 de la Constitución, ya que carece de sustento el argumento según el cual la
Gerencia es autónoma para ejecutar el presupuesto del Plan Especial de Descongestión.
En efecto, el presupuesto de la descongestión judicial hace parte del que se
asigna a la rama judicial conforme a la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 4970 de
2011[6], cuya
ejecución compete al Consejo Superior de la Judicatura. De otra parte, la
Gerencia de Proyecto se encuentra adscrita a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura y el Gerente depende de esta Corporación, siendo responsable
ante la misma. En otras palabras, la Gerencia no es un ente autónomo e independiente
del Consejo Superior ya que éste debe controlar la labor de aquella.
4.4.3. Así, la ley ha radicado la
competencia de ejecutar los planes de descongestión, en cabeza del Consejo
Superior de la Judicatura y, en ese sentido, la Gerencia prevista en la norma
demandada es un instrumento para la ejecución del Plan Especial de
Descongestión a cargo de la autoridad administrativa del poder judicial, por lo
que no se desconoce el artículo 256 constitucional.
4.4.4. Como
todo plan o acción del Estado, el Plan Especial de Descongestión, previsto en
la ley, se traducirá en un egreso fiscal. Es apenas natural que en su fase de
diagnóstico, la ley prevea como tarea su “costeo y elaboración del
presupuesto especial para el plan especial de descongestión”. No se trata
de fragmentar la actividad presupuestal de la rama judicial en infinidad de
procesos presupuestales. El Plan Especial de Descongestión es simplemente una
actividad que afectará alguno de los rubros de gasto de la rama judicial, que
hará parte de la ley anual de presupuesto y que figura en el proyecto de
presupuesto que elabora el Consejo Superior de la Judicatura. De modo que la
estimación del costo del Plan, de ninguna manera desconoce la función que al
Consejo atribuye la Constitución, ni menos todavía esa actividad de mero
diagnóstico conduce a desagregar el proyecto general de presupuesto de la rama
judicial. Se descarta por este motivo que la ley acusada viole el artículo 256,
numeral 5 de la C.P.
4.5.4. En
suma, no se desconoce la normativa constitucional porque el Legislador
establezca la creación de una Gerencia del proyecto bajo forma contractual. Se
trata de un asunto que es propio de la esfera del Legislador, que bien puede
autorizar este género de contratación, si así lo estima necesario para
adelantar eficazmente, una tarea como la que describe la norma. Y, en todo
caso, no desconoce la competencia de “ejecución presupuestal” que la
Constitución ha confiado al Consejo Superior de la Judicatura.
5. Vulneración del artículo 341 de la
Constitución (cargo 2º): por modificación del PND en lo referente al Plan
Nacional de Descongestión Judicial allí incorporado
5.1. El concepto de inconstitucionalidad
Se
alega también en la demanda que la estrategia de descongestión judicial ya
había sido establecida en el Plan Nacional de Desarrollo. A partir de considerar
que la Ley del Plan de Desarrollo tiene prevalencia constitucional sobre otras
leyes que regulen las mismas materias, se plantea la inconstitucionalidad del
artículo 304 de la Ley 1437/11, esta vez por desconocer tal mandato superior
(CP, art 341).
5.2. La prevalencia de la Ley del Plan
5.2.1. De
acuerdo con el artículo 151 de la Constitución Política, el Congreso debe
expedir ciertas leyes orgánicas, y entre ellas, la ley orgánica del plan de
desarrollo. En el marco de tal legislación orgánica, se expide el plan
cuatrienal de desarrollo, como ley ordinaria[7]. De acuerdo con el
artículo 339 de la Constitución Política, el Plan Nacional de Desarrollo
contiene dos partes: (i) una general, en la que se indican “los propósitos y
objetivos del mismo”; (ii) y otra especial, referida al “plan de
inversiones públicas”. Merced a que el Plan Nacional de Desarrollo establece
los objetivos, propósitos, prioridades, estrategias y metas que serán
desarrolladas en los cuatro años siguientes a su expedición, muchas leyes de
igual entidad normativa, deben ser expedidas teniendo en cuento lo estipulado
en el Plan Nacional de Desarrollo. En efecto, la Carta Política en su artículo
341establece que “(…) El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante
una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus
mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los
existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en
las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y
recursos aprobados en la ley del plan. (…)”.
5.2.2. De lo
anterior se desprende que, una norma que desarrolle materias contenidas en la
Ley del Plan Nacional de Desarrollo, no podrá contener disposiciones contrarias
a la misma, aunque se trate de disposiciones legales equivalentes, pues de
manera expresa la Constitución le ha otorgado prevalencia a Ley del Plan
Nacional de Desarrollo. En otras palabras, una ley que contenga disposiciones
contrarias a las contenidas en el Plan Nacional, será una norma contraria a la
Constitución.
5.3. Los planes de descongestión en
la ley del plan y en la ley 1437/11
5.3.1. El
Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2010-2014, contenido en la Ley
1450 de 2011, contempla en los artículos 197 y 199, disposiciones encaminadas a
descongestionar la justicia. En particular el artículo 198[8]
versa sobre la descongestión en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
De igual manera el Plan Anual de Presupuesto – Decreto 4970 de 2011-
en su artículo 93 reza: “de conformidad con lo establecido en el artículo 97
de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, y la Ley 1450 de
2011, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, emitirá concepto
previo sobre la distribución que se haga entre las diferentes jurisdicciones,
del presupuesto de inversión, descongestión y recursos extraordinarios de la
Rama Judicial, incluyendo las necesidades de la jurisdicción disciplinaria,
para la creación y funcionamiento de las comisiones de instrucción”.
5.3.2. En
este orden de ideas, el Consejo Superior de la Judicatura expidió un Plan
Nacional de Descongestión, con el propósito de superar los problemas de
congestión de la jurisdicción Contenciosa. De igual manera profirió el acuerdo
PSAA12-9139 de enero 17 de 2012, por medio del cual se adoptó un plan especial
de descongestión de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Todas las
disposiciones mencionadas anteriormente, buscan desarrollar lo estipulado en la
Ley 1450 de 2011 sobre la congestión judicial, asunto que, como se señaló
anteriormente, también fue previsto en el Plan Nacional de Desarrollo y en la
Ley Anual de Presupuesto.
5.4.
Conclusión
Por lo
anterior, se concluye que no existe contradicción entre la norma acusada por la
demandante y las disposiciones mencionadas. Por el contrario, lo que se
pretende es desarrollar los propósitos, objetivos y metas contenidos en el Plan
Nacional de Desarrollo. No es incompatible con la ley que aprueba el Plan Nacional
de Desarrollo, una ley ordinaria que promueva el acceso a la justicia y, para este
efecto, determine un plan de acción concreto y específico. Así, tampoco
prospera este cargo de inconstitucionalidad.
III.
DECISIÓN
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia por mandato
de la Constitución Política y en nombre del Pueblo,
RESUELVE:
Primero.-
Declarar EXEQUIBLE el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
ADRIANA
GUILLEN ARANGO
Magistrada
(E)
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial 47.956 de enero 18 de 2011
[2] Artículos que desarrollan el artículo 256 CP, y regulan funciones
administrativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de elaboración del proyecto de presupuesto para la Rama Judicial.
[3] Normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto, demandadas respecto
del desconocimiento de los artículos 4 y 256 superiores sobre la autonomía
presupuestal de la rama judicial atribuida al Consejo Superior de la Judicatura.
[4] Gaceta 1173 de 2009
[5]
De hecho, el Consejo Superior ya ha puesto en
marcha dicho Plan. En virtud de lo ordenado por el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adoptó el acuerdo No.
PSAA12-9139 “Por el cual se adopta un Plan especial de descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. El acuerdo que consta de 26 artículos,
establece los principios del Plan Especial de Descongestión -participación, la
planeación, la coordinación, la eficacia, la eficiencia, la economía y la
publicidad-. Y reitera el objetivo del Plan: “llevar hasta su terminación
todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y que se encuentren a cargo en el Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados
Administrativos”. Además se describen las actividades a desarrollar en cada
una de las fases.
En la fase de diagnóstico - a través de un ejercicio
de cooperación con el Banco Mundial-, se desarrollarán las actividades
previstas en el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta como
insumos, el Plan Piloto para el diagnóstico de las causas de congestión y
medición de tiempos procesales en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la información de gestión de los despachos
judiciales reportadas al SIERJU, y las propuestas formuladas en el
Conversatorio de Evaluación de las medidas de descongestión y prospección del Plan
especial de Descongestión e implementación de la Ley 1437 de 2011.
Para la fase de ejecución se relacionan las
actividades al tenor de lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011. En el Capítulo IV, artículo 18, el Acuerdo describe las funciones del
Gerente del Proyecto en términos muy semejantes a los del artículo demandado,
estableciendo que ejecutará el Plan especial y coordinará las actividades de
las fases de diagnóstico y ejecución del mismo con el Consejo de Estado, los
Tribunales y Juzgados Administrativos, y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo en el capítulo de Seguimiento del referido acuerdo, se precisa que la Sala Administrativa a través de la Unidad de desarrollo y Análisis Estadístico, realizará el
seguimiento al cumplimiento de las actividades contempladas en la Ley 1437 de 2011, en la fase de diagnóstico, para lo cual el gerente deberá suministrar la
información que se requiera para este efecto. También se dispone que las Salas
Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, harán el seguimiento de las medidas adoptadas y rendirán informes trimestrales
sobre el cumplimiento de las metas de descongestión tanto en la fase de
ejecución como en la de diagnóstico, y los presentarán a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para establecer si cabe prorrogar,
reanudar, modificar, terminar o adoptar nuevas medidas.
[6] Decreto 4970 de 2011. ARTICULO 930. De conformidad con lo establecido en el
artículo 97 de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, y la Ley 1450 de 2011, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, emitirá concepto previo sobre la
distribución que se haga entre las diferentes jurisdicciones, del presupuesto
de inversión, descongestión y recursos extraordinarios de la Rama Judicial, incluyendo las necesidades de la jurisdicción disciplinaria, para la creación
y funcionamiento de las comisiones de instrucción.
[7] En el mismo sentido se pronuncio la sentencia C-305 de 2004.
[8] ARTÍCULO 198.DESCONGESTIÓN POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Con el
propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del
Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma
el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere
expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la
competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas
consagradas en el artículo 157de la Ley 1437 de 2011.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.