C-334-10
Sentencia C–334/10
Sentencia C-334/10
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento
de requisitos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
respecto de actuaciones sujetas a control de legalidad posterior
REGISTROS, ALLANAMIENTOS, INCAUTACIONES E INTERCEPTACIONES DE
COMUNICACIONES-Control posterior por juez de
control de garantías
COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto/COSA
JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto
La cosa
juzgada relativa es aquella que se produce cuando la
Corte Constitucional se pronuncia sobre la exequibilidad de una disposición,
circunscribiendo su decisión a unos cargos ciertos y específicos, siendo
reconocidos por la Corte dos tipos de cosa juzgada relativa: la de carácter
explícito y la de carácter implícito. La primera se presenta, cuando la
disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha
limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la
constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el
futuro; es la propia Corte “quien en la parte resolutiva de la sentencia limita
el alcance de la cosa juzgada”. Otro es el caso en que el juez constitucional
no señala los efectos de una determinada sentencia, por lo que se debe entender
que la misma hace tránsito a cosa juzgada absoluta. La segunda modalidad de cosa juzgada relativa, la implícita, opera
cuando la Corte “restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada,
aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación”. En tal evento, no
existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la
argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara
exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se han analizado determinados
cargos. Del mismo modo, se verifica la cosa juzgada relativa, cuando la Corte
al examinar la norma acusada se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas
normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la
Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad.
También se presenta, cuando “... el análisis de la Corte está claramente
referido sólo a una norma de la
Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia
a otros que pueden ser relevantes para definir si la
Carta Política fue respetada o vulnerada.
COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA RELATIVA-Procedencia de
nueva demanda
Si bien la
Corte mediante sentencia C-025 de 2009 resolvió en el numeral 5º de la parte
resolutiva de la misma: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y
analizados, la expresión contenida en el inciso segundo del artículo 245 de la
ley 906 de 2004, ‘por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’, la
decisión que adoptó esta Corte no ha producido los efectos de cosa juzgada
constitucional frente al cargo propuesto en el presente caso, toda vez que la
demanda giró en torno del derecho de defensa del indagado, en tanto en el
presente caso se acusa la violación del artículo 250 numeral 3º CP. Es decir,
que la cosa juzgada relativa que en tal providencia se generó sobre la misma
disposición, determinó que era constitucional sólo en el entendido que en la
audiencia de control judicial allí prevista, se permitiera la presencia del
indiciado y su defensor, cuando estos lo requirieran. En cambio, lo que en el
presente proceso se plantea, es que el control judicial posterior es contrario
a la Constitución porque la medida que revisa el juez, contiene la afectación de
derechos fundamentales, precisándose que en lo que hace a la oportunidad en que
dicho control opera, no existe pronunciamiento ni explícito ni implícito.
FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-Funciones sujetas a control judicial previo y posterior/FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Intervenciones sometidas a control judicial/FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Medidas que afecten derechos fundamentales sujetas a
control judicial previo/MEDIDAS DE LA
FISCALIA QUE AFECTAN DERECHOS FUNDAMENTALES-Necesidad
de control previo por juez de control de garantías
Con la
modificación introducida al artículo 250 constitucional por el Acto Legislativo
No. 3 de 2002, se contemplan, en términos generales, tres tipos de intervención
por parte de la Fiscalía. Una primera, la habilitación legal para “realizar
excepcionalmente capturas”, la cual se somete, al tenor del numeral 1º, a un
control de legalidad posterior dentro de las 36 horas siguientes a la práctica
de la medida; otra, en la cual se contemplan los “registros, allanamientos,
incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”, que también, conforme al
inciso 2º, son controlados con posterioridad a su práctica y dentro de las 36
horas siguientes; y finalmente, las demás “medidas adicionales que impliquen
afectación de derechos fundamentales”, previstas en el numeral 3º, las que sí
requieren “autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control
de garantías para poder proceder a ello”, con lo que se quiere significar que,
salvo la práctica de exámenes sobre la víctima de delitos o agresiones
sexuales, las intervenciones de la Fiscalía que requieren autorización
judicial, operan sobre la persona contra quien cursa la investigación.
ALLANAMIENTO-Concepto
INCAUTACION-Concepto
INTERCEPTACION-Concepto
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Control
judicial sobre actuaciones de la Fiscalía
El control
judicial ha de verificar la necesidad, oportunidad e intensidad de la actuación
del ente acusador, de modo que la intervención que ésta suponga sobre el o los
derechos fundamentales del sujeto de derechos (del indiciado o investigado, de
sus familiares, también de las víctimas del delito), únicamente opere cuando
sea indispensable y sólo en el grado que resulte plenamente justificado.
CONTROL JUDICIAL-Configuración no
contraría bloque de constitucionalidad
Desde el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es claro que los Estados pueden
adelantar actuaciones que supongan afectación o injerencia en ámbitos de
libertad o de derecho protegidos. Sin embargo, tales actuaciones aunque no
siempre deben estar respaldadas por orden de autoridad judicial, en todo caso
sí deben ser reguladas por la ley, de modo tal que sólo puedan desplegarse
cuando sea necesario, no implique una afectación ilegítima de otros derechos,
se corresponda con las formas y exigencias propias de una sociedad democrática
cuyo animus vivendi se encuentra en la preservación de los derechos de los
individuos y grupos que la integran.
CONTROL JUDICIAL DE ACTUACIONES DE LA
FISCALIA-Objetivos
Los objetivos
por los cuales procede el control judicial, no son otros que i) asegurar la
legalidad formal y sustancial de la actuación, ii) proteger los derechos
fundamentales de quienes, por activa o por pasiva, son afectos al proceso o a
la investigación preliminar; iii) verificar la corrección del operador jurídico
de la Fiscalía, en las medidas ordenadas y adoptadas para la conservación de la
prueba, la persecución del delito y la procura de reparar a las víctimas y de
restituir la confianza de la comunidad. Estos elementos deben ser tenidos en
cuenta por el juez de control de garantías bien cuando se ha allanado,
registrado, incautado y cuando se han interceptado comunicaciones, como cuando
estudia si debe o no autorizar toda otra afectación de derechos fundamentales
que pueda implicar el desarrollo de la investigación del delito.
CONTROL JUDICIAL PREVIO Y POSTERIOR-Diferencias
Respecto de
la oportunidad del control judicial sobre las actuaciones de la
Fiscalía y de la policía judicial existen diferencias entre el que opera de
modo previo y el que ocurre con posterioridad. En el caso del control previo,
procede una actuación judicial que pondera entre los intereses de la
investigación, las razones aducidas por la
Fiscalía, el delito investigado y las condiciones del sujeto sobre quien o
sobre cuyos intereses se practicaría la actuación, a fin de evitar una
restricción excesiva, innecesaria o afrentosa, que en poco o nada asegure
verdad al proceso y al contrario, afecte desproporcionadamente ámbitos de la
intimidad y privacidad de la persona implicada. Lo que hace el juez es proteger
los derechos del sujeto investigado, impedir que las prerrogativas del Estado
asignadas a la Fiscalía y a su aparato técnico, se usen sin finalidad concreta,
sin justificación, inútilmente y de modo desproporcionado, desconociendo el
carácter iusfundamental y especialmente protegido de los bienes jurídicos
reconocidos en los derechos individuales sobre los que la actuación
investigativa opera. En tanto que en el control judicial posterior, que es
excepcional y procedente para las medidas que de modo taxativo señaló la
Constitución en el numeral 2º del artículo 250, se atienden no sólo aspectos
formales sino materiales y por tanto relacionados con los derechos y garantías
fundamentales en juego, y se produce sobre una diligencia que ya se ha
ejecutado y en la que ya se han afectado derechos fundamentales. En tal
sentido, la actuación judicial no previene la injerencia ilegítima sobre éstos,
como sucede en el control previo, y en caso de encontrar que efectivamente la
Fiscalía y/o la policía judicial han actuado con desconocimiento de las reglas
y principios normativos que regulan las actuaciones correspondientes, la
garantía judicial sirve es para reparar los derechos limitados en exceso pero
en términos procesales, es decir, excluyendo del expediente la evidencia
recaudada con violación de los protocolos, garantías y procedimientos.
PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL-Actuaciones
de la Fiscalía que constituyen excepción a la garantía
Las
actuaciones de la Fiscalía contempladas tanto en el numeral 2º como en el 3º
del artículo 250 constitucional, representan la excepción y la regla –en su
orden- a la garantía de la reserva judicial, existente para preservar durante
el trámite de las investigaciones criminales los derechos fundamentales. En
ambos casos implican cierta afectación de derechos fundamentales y tienen por
propósito recaudar evidencias y elementos materiales probatorios, que de manera
justificada y razonable permitan vincular la ocurrencia del delito con determinados
sujetos. De ahí que su procedencia debe someterse a las exigencias formales y
materiales previstas en la ley y en desarrollo de ella, a los protocolos
dispuestos por las autoridades competentes según los métodos de científicos
aplicables.
UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia de su
integración
El artículo
245 del Código de Procedimiento Penal prevé en sus incisos 1º y 2º dos
situaciones diversas aunque con posibilidad de complementarse, y si bien los
contenidos del primer inciso tienen relación con los del segundo, no se produce
entre una y otra disposición una conexión indisoluble, pues cada uno posee
claridad propia y sentido unívoco, condiciones que los hace enteramente
escindibles, y por lo mismo que no se dan las condiciones para que la Corte
ejerza la competencia excepcional de integrar la unidad normativa y dar un
alcance a la disposición acusada mayor y diferente del que formula el actor en
la demanda
HABEAS DATA O AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Alcance
El derecho
fundamental al habeas data o a la autodeterminación informativa, comporta un
plexo de facultades tales como la de disponer de la información sobre sí mismo,
la de preservar la propia identidad informática, es decir, permitir, controlar
o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los
mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás. La
autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se
refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de
conformidad con las regulaciones legales.
INFORMACION PUBLICA-Definición/INFORMACION PUBLICA-Acceso sin reserva y sin que se requiera
autorización para ello
INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición/INFORMACION SEMIPRIVADA-Acceso por orden de autoridad
judicial o administrativa
INFORMACION PRIVADA-Concepto/INFORMACION
PRIVADA-Acceso sólo por orden de autoridad judicial
INFORMACION RESERVADA-Concepto/INFORMACION
RESERVADA-Sometida a la reserva propia del proceso penal/INFORMACION RESERVADA-Contenido/INFORMACION RESERVADA-Información
genética – muestras biológicas
La
información reservada es aquella que sólo interesa al titular en razón a que
está estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a la dignidad
humana, la intimidad y la libertad; como es el caso de los datos sobre la
preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su
información genética, sus hábitos, etc. Estos datos, que han sido agrupados por
la jurisprudencia bajo la categoría de “información sensible”, no son susceptibles
de acceso por parte de terceros, salvo que se trate en una situación
excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio
pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté
directamente relacionado con el objeto de la investigación. En este escenario,
habida cuenta la naturaleza del dato incorporado en el proceso, la información
deberá estar sometida a la reserva propia del proceso penal.
DERECHO A LA INTIMIDAD EN PROCESO PENAL-Vulneración en facultad para acceder a información reservada sin
autorización judicial previa
INFORMACION RESERVADA-Régimen de protección especial/INFORMACION
GENETICA-Acceso afecta derechos fundamentales de indiciado o imputado/INFORMACION
GENETICA-Acceso previo control de legalidad/JUEZ DE CONTROL DE
GARANTIAS-Armoniza medidas de investigación y respeto de derechos
fundamentales
Las muestras
biológicas representan para el sujeto de quien se han extraído, ante todo un
objeto contentivo de información genética que reposan en laboratorios, consultorios y bancos
biológicos y hace parte de la información reservada, sometida a un régimen de
protección especial, la cual por su estrecha relación con los derechos fundamentales del
titular -dignidad, intimidad, libertad, habeas data y autodeterminación
informativa y libertad negocial- se encuentra reservada a su órbita exclusiva
y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el
cumplimiento de sus funciones. De modo que el
acceso a las mismas por parte del Estado o de los particulares, por lo mismo
que puede significar la afectación derechos fundamentales, no sólo del
inculpado o indagado sino también de terceras personas, como es el caso de los
familiares de aquel o de la persona natural o jurídica que posee la muestra
respectiva, debe estar sometido a reglas y restricciones claramente definidas.
Además, la medida prevista en el inciso 2º de
artículo 245 CPP no presenta las condiciones de necesidad y oportunidad del
recaudo de información, de realidades fácticas que pueden estar propensas a
cambios repentinos, o que puedan ser alteradas en desmedro del interés de
proteger la investigación, por lo que tampoco estaría justificada la medida sin
que medie autorización judicial. De este modo, será el juez de control de
garantías, quien deberá propender por la armonización entre la práctica de
medidas de investigación y el respeto de los derechos fundamentales.
SENTENCIA CONDICIONADA O INTERPRETATIVA-Procedencia
Sobre los
criterios para determinar cuando es procedente el condicionamiento de una
disposición sometida a control, ha dicho la Corte que si la disposición legal
admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la
Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir
una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca
cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento
jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente. En este caso, la Corte
analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está
integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas,
individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del
ordenamiento.
SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación
El inciso
2º del artículo 245 del Código de Procedimiento Penal será declarado exequible
condicionalmente, bajo el entendido de que “el cotejo de los exámenes de ADN
con la información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a
bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios
médicos u odontológicos, entre otros”, deberá adelantarse siempre y cuando
exista autorización previa del juez de control de garantías
Referencia: expediente D-7915
Demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 16, inciso 1º (parcial) de la ley 1142 de 2007 y contra el artículo
245, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).-
Demandante: Alexander Díaz García
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de
la Constitución Política, el ciudadano Alexander Díaz García solicita ante
esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 237 y 245
de la Ley 906 de 2004.
Por
auto de diez y nueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), el magistrado
sustanciador admitió la demanda presentada, por cumplir las exigencias
dispuestas por el Decreto 2067 de 1991, y se corrió traslado del expediente al
Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto correspondiente.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS
A continuación
se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, acorde con su
publicación en los Diarios Oficiales Nos. 45.658 de 1
de septiembre de 2004 y 46.673 de 28 de junio de 2007
LEY 1142 DE 2007
(junio
28)
Diario
Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007
Por
medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y
600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad
delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 16. El artículo 237 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 237. Audiencia
de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes al cumplimiento de las órdenes de registro y allanamiento,
retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o
recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios
similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que
realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la
orden.
Durante el
trámite de la audiencia sólo
podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y
los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de
obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia[1].
El juez podrá,
si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y,
después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la
validez del procedimiento.
PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la
imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado
y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En
este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza
del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.
LEY 906 DE 2004
(Agosto
31)
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Diario
Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 245.
EXÁMENES DE ADN QUE INVOLUCREN AL INDICIADO O AL IMPUTADO. Cuando la policía judicial requiera la realización de exámenes de
ADN, en virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico,
semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el
tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, se requerirá orden
expresa del fiscal que dirige la investigación.
Si se
requiere cotejo de los exámenes de ADN con la información genética del
indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre,
muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre
otros, deberá adelantarse la revisión de legalidad, ante el juez de control de
garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación
del examen respectivo, con el fin de establecer su legalidad formal y material.
(Lo resaltado corresponde a las proposiciones normativas
demandadas).
III. DEMANDA
El ciudadano estima que las disposiciones acusadas vulneran lo
previsto en los artículos 15, 21, 29 y 250 de la
Constitución política, así como en el artículo 17, numerales 1º y 2º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
A manera de introducción de su demanda, el actor precisa que
frente a los cargos que formula contra los artículos 237 y 245 del CPP, no se
ha presentado el fenómeno de la cosa juzgada, pues si bien la sentencia C-025
de 2009 analizó la constitucionalidad, entre otros, de los mismos preceptos, la
acusación en tal asunto se dirigía a establecer la vulneración del derecho de
defensa del indagado, pues bien no se contemplaba que éste o su defensor
participaran en la audiencia de control de garantías. Por el contrario, en este
caso se analiza cómo “la ausencia total de los protocolos internacionales para
el manejo del tratamiento de los datos personales en el proceso penal, viola
los derechos fundamentales al procesado y consecuentemente sus derechos
humanos” (folio 6).
Tras señalar que en el momento actual la posibilidad de disponer
de la información personal va en aumento, el demandante recalca la importancia de
que el régimen de protección de los datos personales permita a los ciudadanos
ejercer su legítimo poder de disposición y control de los mismos frente a
terceros. Para tal fin, dice, la legislación faculta a las personas a decidir
cuáles de estos datos quiere proporcionar, bien sea al Estado, bien a otro
particular o qué datos pueden éstos recabar, con la posibilidad, empero, de
oponerse a dicha posesión o uso. De allí que señale a continuación que la
“protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros,
bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, públicos o
privados destinados a dar informes”, deben ser custodiados de modo tal que se
garantice “el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como
también el acceso a la información que sobre las mismas se registre” (folio 7).
Además de los anteriores derechos, con mayor profundidad se
preserva la denominada “privacy” o “privacidad”, esto es la protección de
“aspectos de la personalidad que individualmente no tienen mayor trascendencia
pero que, al unirse con otros, pueden configurar un perfil determinado de las personas”
(folio 7). Por ello es que surge el derecho de los titulares a exigir que esos
datos permanezcan en el ámbito de su privacidad.
Así, define el concepto de protección de datos como el “amparo
debido a todos los ciudadanos contra la posible utilización de sus datos
personales por terceros, en forma no autorizada, para confeccionar una
información que, identificable con él, afecte su entorno personal, social o
profesional, en los límites de su intimidad, o como la protección de los
derechos fundamentales y libertades de los ciudadanos contra la singular forma
de agresión: el almacenamiento de datos personales y su posterior cesión.
Derechos que no se pierden aún estando el ciudadano vinculado como sujeto
activo de un proceso penal” (folio 7).
De todo lo anterior concluye en la necesidad de imponer límites a
las intromisiones en la privacidad derivadas del tratamiento automatizado de
datos personales y su uso como material probatorio.
Sobre el artículo 237 del CPP, luego de destacar el contenido del
artículo 250 constitucional, numerales 2º y 3º y de advertir sobre los riesgos
relacionados con el acceso a la memoria RAM, disco duro, dispositivos de
almacenamiento masivo u otros frente al derecho a la intimidad, observa: “Las
expresiones que impugnamos son inconstitucionales en cuanto permiten la
práctica de diligencias que afectan derechos fundamentales como es el caso de
la [sic] ‘la recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros
medios similares’, sin contar con la previa autorización del juez de control de
garantías y, sin que la medida se encuentre prevista en las excepciones, a ése
control previo, que establece el numeral 2º del artículo 250 de la
Constitución. De otra parte, el legislador se ha arrogado la potestad de clasificar
las medidas que demandan control previo del juez de garantías (art. 246 [de la
ley 906 de 2004]) a partir de la ubicación de la medida en la ley,
prescindiendo del criterio valorativo determinante que es la afectación de
derechos fundamentales y la regulación constitucional” (folio 9).
A su juicio, la recuperación de la información dejada al navegar
por Internet u otros medios similares, no es una especie de diligencia de
registro como las contempladas en el numeral 2 del art. 250 de la Constitución
Política y frente a las cuales está previsto un control posterior por parte del
juez de control de garantías. Porque, dice el actor, es regla general que las
medidas que afecten derechos fundamentales requieren autorización previa del
juez y “los procedimientos de la recuperación de información dejada al navegar
por Internet y otros medios similares, pueden ser susceptibles de violaciones,
independientemente que efectivamente a través de medios electrónicos estén
consumándose conductas punibles” (folio 10).
Explica enseguida algunos detalles en el manejo de la evidencia
digital, al señalar que en una diligencia de allanamiento, la información
encontrada en las máquinas no puede ser analizada o “abierta” en el lugar de
los hechos, puesto que se afectaría así su inalterabilidad y autenticidad.
La recuperación de la información dejada en Internet o en otros
medios semejantes de la que trata el artículo 236 CPP, como insumo fundamental
para cualquier investigación, al tener control de legalidad posterior como se
establece en el art. 237 CPP, no tiene presente que en ella pueden existir
datos como historias clínicas, fichas de actos religiosos, etc., los cuales han
sido clasificados por la doctrina, la jurisprudencia internacional y organismos
de derechos humanos como “sensibles”. Una categoría que proviene de la
Constitución, en concordancia con la
Declaración de Derechos Humanos. “Entonces –agrega el actor- no puede haber
legalización sobre la apertura de ficheros, so pretexto de la urgencia de una
investigación penal, cuando se han violado datos sensibles” (folio 11).
Explica a continuación que al ser posterior el control de
garantías y no previo, como lo pretende el demandante, el fichero queda
modificado desde el momento en que se abre. Y aunque exista seguridad de que el
forense no realizó ninguna operación, en todo caso se crea una nueva “huella de
hash”. “En consecuencia la Audiencia de Control de Garantía no puede ser
después de abierto los documentos”. Para ello tienen que haberse tomado sus
“metadatos” y la huella hash, y luego, con la autorización del juez de control
de garantías, el forense encuentra un documento incólume para su análisis
(folio 12).
En efecto, sostiene el actor que los documentos electrónicos
tienen que quedar inalterables, a través de copias espejo o de la aplicación
del proceso informático “imaging”, por el cual se obtienen copias exactas del
disco duro de un equipo electrónico o de un soporte de almacenamiento digital
(folio 12, pie de página 10). Eso para que al momento de “anclarse la cadena de
custodia”, pueda asegurarse la evidencia digital (folio 13).
Ilustra sobre la importancia de aplicar un tal procedimiento, con
el caso de la que llama “errada manipulación forense” que se dio a los
dispositivos electrónicos encontrados en el campamento de las FARC donde fue
abatido Raúl Reyes, como, según anota, lo señaló posteriormente la
INTERPOL, por no ajustarse a las “principios reconocidos internacionalmente
para el tratamiento de pruebas electrónicas por parte de los organismos encargados
de la aplicación de la ley” (folio 13). Así y como las autoridades accedieron a
todas las pruebas instrumentales, se rompió la cadena de custodia. Para evitarlo,
era entonces necesaria la legalización del “embalaje y anclaje de la cadena de
custodia, para posteriormente realizar el análisis forense” (folio 14).
Luego de evocar un caso de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal (folios 14-18)[2],
reitera que también es razón para reclamar que el control de garantías deba
operar de forma previa a la intervención forense, porque así se desprende del
art. 250 numeral 3º CP, donde se obliga a acudir al juez de control de
garantías “cuando se vulneran derechos fundamentales, como ocurría en el caso
en estudio, con el derecho a la intimidad, pues la revisión del disco duro y
del aparato celular hubiera podido arrojar el acceso a información reservada
(…)”. (folio 14).
En el caso de haber encontrado y accedido a archivos relacionados
con aspectos de la intimidad de la persona, como datos sensibles, se violaría
el derecho a la intimidad, pero también se pondría en duda la inalterabilidad,
autenticidad y conservación de los datos.
Observa que la jurisprudencia no se ha pronunciado sobre las
direcciones IP que asigna el proveedor del servicio de Internet, a los efectos
de saber si es este o no un dato personal o semiprivado, asuntos tecnológicos
que deberían ser considerados por el legislador, a los efectos de proteger el habeas
data (folio 15).
Considera en fin, tras seguir con la descripción apuntada de la
sentencia de la Corte suprema de justicia arriba en mención, que merece toda
suerte de críticas la posición del juez de casación, cuando descarta “que los
datos sensibles informatizados por cualquier ciudadano que quiera conservar
organizadamente su información, no estarían protegidos por la
Constitución, pues como éstos no han sido capturados por una institución
pública o privada debidamente autorizados [,] no los ampara aparentemente”
(folio 18). Lo anterior, siguiendo a la doctrina, porque la evidencia digital
es “frágil y volátil”, además de fácilmente manipulable. “Luego, al aportar
elementos digitales en un caso, es preciso que el aparato judicial cuente con
una base formal y clara sobre la admisibilidad de la evidencia digital
presentada. Es decir, que la justicia pueda contar con características básicas
de esta evidencia, estableciendo procedimientos básicos que le permitan
verificar su autenticidad, confiabilidad, suficiencia (completa) y conformidad
con las leyes establecidas” (folio 19).
Por lo mismo, promueve por el desarrollo de un “estándar legal de
políticas de seguridad informática”, que habilite la admisibilidad de pruebas
de tal naturaleza, esto es su presunción iuris tantum de validez como
evidencia digital (folio 19).
Al no estar asegurado el cumplimiento de protocolos de manejo de
la cadena de custodia sobre evidencias digitales y al existir sólo un control
de legalidad posterior ante el juez de garantías, no se asegura que tal
información allegada al proceso sea confiable.
En ese tanto estima que se hace necesario declarar inexequible
parcialmente el art. 237 CPP, en particular en la expresión, “ (…) o
recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios
similares (…)”, pues esta evidencia no deberá ser puesta al control de juez de
garantías “después de 24 horas de recolectada sino antes, cuando su captura y
cadena de custodia ha sido lograda por la
Policía Judicial, para luego sí, con la anuencia del Juez Constitucional, se
logre acceder a todos los ficheros sin importar la clasificación de la
información, en aras de encontrar más información” (folio 21).
Precisa luego que la información que pueda aparecer en el disco
duro y en el teléfono celular de un sujeto investigado no es necesariamente una
base de datos. Sin embargo, al abrir o acceder a tales medios, no se sabe si en
ellos reposa información confidencial, posibilidad que tiene entonces que
“legalizar el Juez de Control de Garantías”. Advierte en esa línea, que en el
escenario internacional, en razón de los diferentes tratados de derechos
humanos, se hace un especial reconocimiento al derecho a la protección de datos;
de allí la necesidad de actuar con mayor “prudencia judicial”, para no incurrir
en investigaciones de la
Comisión Interamericana de Derechos humanos. En esta línea destaca apartes de
la observación general No. 16, sobre el art. 17 del PIDCP, elaborada por el
Comité de Derechos Humanos, en el que se llama a los Estados a adoptar medidas
para que la información relativa a la vida privada de una persona, no caiga en
manos de personas no autorizadas por la ley, ni sea utilizada con fines
incompatibles con el Pacto (folio 21).
Pasa luego a enunciar los instrumentos internacionales que
incorporan principios tendientes a proteger la intimidad, la dignidad humana y
los datos personales, cuya referencia sirve de nuevo para criticar la solución
de la Corte Suprema de Justicia en el caso tan comentado, donde se consideró
que la actuación de prever un control previo de legalidad a la recaudación de
la evidencia informática, era violatorio del debido proceso. Esta conclusión no
es compartida por el actor, pues “el hecho que una autoridad judicial revise la
constitucionalidad de la revisión [sic], de unos dispositivos donde
posiblemente se guarden datos personales y se colija la inalterabilidad de la
evidencia, es darle más y mejores garantías al ciudadano sub judice”
(folio 23).
Luego presenta una información que obtiene “navegando por la red”,
en la que muestra un caso donde una organización “AOL”, fue requerida por el
gobierno de los Estados Unidos para facilitar un fichero “anonimizado” con el
objeto de “valorar el impacto de la pornografía”. Dice el actor que AOL, para su
“apertura”, publicó en Internet ese fichero para el uso de la comunidad
científica, cosa que derivó en la afectación de la privacidad de las personas
allí mencionadas, lo cual produjo la salida de un alto ejecutivo de la referida
organización.
Explica que no obstante el carácter anónimo de los ficheros, es
posible identificar a una persona en particular con el empleo de elementos que
no se suprimen, como el código postal, el sexo y la fecha de nacimiento. Y de
nuevo, con cita de la doctrina, afirma que con datos fragmentarios es posible
identificar a alguien y llegar a su privacidad, pues los datos para lo que
están es para ofrecer información útil. Lo anterior lo lleva a esta reflexión e
interrogantes: “A medida que compartimos más datos y que éstos quedan
registrados en más sitios, la necesidad de ser exquisito en su protección y
custodia crece, y la expectativa de privacidad disminuye, sin que parezca
existir ninguna solución sencilla: incrementar los requisitos legales en el
almacén de la información conduce a hacerla inservible. ¿Será signo de los
tiempos? ¿Resignación? ¿Generacional? ¿Metáfora de la aldea pequeña? Sin duda,
algo sobre cuyas consecuencias no hemos pensado suficiente aún” (folios 24-25).
Vuelve entonces al análisis del art. 237 CPP, para dejar sentado
que “se torna obligatorio el control de legalidad previo, para evitar
violaciones de datos personales y seguridad sobre la inalterabilidad de la
evidencia”, lo que a su vez implica “una mayor participación de las partes para
cuando el forense haya establecido toda la información encontrada en los medios
magnéticos” (folio 25).
Disiente, en fin, de lo resuelto en la sentencia C-336 de 2007,
pues considera que el no someter a los parámetros forenses que los protocolos
internacionales exigen a esta clase de evidencia, “creemos (la experiencia
internacional nos enseña) puede ser sometida a manipulaciones indebidas o
incorrectas como ocurrió con los datos encontrados en los ficheros de Reyes”
(folio 25). En ese orden describe el procedimiento que se debe seguir para que
la información recogida en la escena criminal esté incólume, a efectos de que
el juez autorice la revisión de su contenido y evite que sea alterada la
evidencia. “Lograda la autorización nos va a permitir que mediante la copia
espejo se extraiga toda la información, sensible o no y se ponga a disposición
de la autoridad judicial con el lleno de los requisitos legales,
constitucionales y satisfechos los protocolos forenses internacionales del
manejo de la evidencia digital” (folio 26).
Con estas “potísimas razones”, reclama ante la
Corte, la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 237 del
CPP, de modo que el delegado del Fiscal General asegure “los elementos
materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce
su contradicción” y se puedan reclamar “medidas adicionales por afectaciones a
derechos fundamentales”. De este modo “para cuando se recupera la información
dejada al navegar en Internet u otros medios similares (…) [como] dispositivos
de almacenamiento masivo de información, cualquiera sea su género”, es
necesario el control previo de legalidad del juez de control de garantías
(folio 26).
Sobre el artículo 245 del CPP, también alega como razón de
inconstitucionalidad, que no exista un control previo de legalidad por parte
del juez de garantías.
Inicia con su disenso frente a lo previsto en el inciso primero
del precepto, donde se autoriza que la policía judicial practique exámenes de
ADN sobre vestigios encontrados, sólo con la orden expresa del Fiscal que
dirige la investigación. Esto por cuanto de tal forma se accede a “ficheros en
donde se conservan datos personales especiales o sensibles” (folio 26).
Observa entonces, que la jurisprudencia de la
Corte constitucional (sentencia C-336 de 2007), ha otorgado protección
especial a la “información contenida en ficheros creados en desarrollo de una
actividad profesional o institucional de tratamiento de datos de carácter
personal, que realizan instituciones públicas o privadas, debidamente
autorizadas para el efecto, quienes actúan como operadoras de esas bases de
datos”. Ello no obstante haber ignorado las diferencias entre los distintos
actores que operan bases de datos (bancos, EPS, universidades).
También comenta la decisión que definió la constitucionalidad del
proyecto de ley estatutaria de Habeas data (C-1011 de 2008), donde
se distingue entre datos privados, a los que se puede tener acceso, previa
autorización judicial, y los datos sensibles, que pertenecen al núcleo esencial
del derecho a la intimidad, cuyo acceso por tanto es aún más excepcional.
Destaca así, citando a la doctrina, que el “uso inadecuado de las tecnologías
de la información, se torna peligroso para los derechos humanos”, pues puede
dar lugar a “prácticas discriminatoria[s]” o a su conocimiento y manipulación
“por grupos ilegales” o para “fines no permitidos por la ley o no autorizados
por el titular del dato” (folio 28).
Así se evidenció, dice el actor, en el caso de la sentencia T-310
de 2003 y así se concluyó en la sentencia C-264 de 1996, al conocer de la
constitucionalidad de normas legales sobre ética médica y secreto profesional.
Ahonda pues sobre los datos de salud, como la “historia clínica”,
la cual, por sus características de “integralidad”, “secuencialidad”,
“racionalidad científica”, “disponibilidad”, “oportunidad”, “obligatoriedad de
registro”, sólo puede ser conocida por terceros, “previa autorización del
paciente o por las autoridades judiciales en los casos previstos por la ley”
(folio 29).
Destaca, conforme el artículo 37 de la ley 23 de 1981 (sobre ética
médica), cuándo se puede revelar el secreto profesional y frente a quién, según
lo reglamenta la Resolución 1995 de 1999, del Ministerio de Salud. De allí la
importancia de la custodia de las historias clínicas por parte de la
institución de salud o del proveedor del servicio.
Por todo lo anterior concluye reclamando la inconstitucionalidad
parcial del art. 245 CPP, pues ello se deriva de lo dispuesto en el art. 250,
numeral 3º de la CP.
Y como “corolario en cargos concretos”, señala que la proposición
normativa “… o recuperación de información dejada al navegar por internet u
otros medios similares” es inconstitucional “en cuanto permiten [sic] la
práctica de diligencias que afectan derechos fundamentales”, como ocurre en tal
caso. Así, sin atender a los protocolos señalados, se puede “acceder a
información confidencial en bases de datos”, sin autorización judicial y sin
que la medida se encuentre prevista en el numeral 2º del art. 250 CP. Lo
anterior, dados el valor reconocido a los derechos humanos y la propia
jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-1092 de 2003), en donde
se ha precisado que en el sistema procesal penal establecido a partir del Acto
legislativo no. 3 de 2002, toda actuación relacionada con la restricción de
derechos constitucionales de los investigados e imputados debe ser tomada por
los jueces y tribunales.
En igual sentido, sostiene que el “acceso de la información
contenida en ficheros clínicos o de salud, tal como reza el artículo 245 del
Código de procedimiento penal, violan derechos constitucionales (el de la
intimidad)”, toda vez que el acceso a tal información se debe someter a las
mismas reglas que para la inspección corporal trae el artículo 247, porque en
tales fichas se incluyen datos “sensibles” (sentencia C-822 de 2005). Así se
desprende del art. 250, numeral 3º de la
Constitución, por cuanto allí hay “afectación de derechos fundamentales”, por
implicar “limitación o restricción indebida al ejercicio o goce de un derecho
fundamental”, que debe estar prevista en la ley y ser analizada por el juez, en
cuanto a ser o no proporcional y razonable (folio 35).
IV. INTERVENCIONES
1. Universidad Sergio Arboleda
Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2009, la
Universidad Sergio Arboleda solicita que se declare la exequibilidad del
aparte acusado del art. 237 del CPP, y la constitucionalidad condicionada del
inciso 2º del art. 245 del CPP.
Sobre el 237 del CPP, el interrogante por resolver consiste en
establecer si la recuperación de información dejada al navegar por Internet u
otros medios similares, se ajusta a alguna de las hipótesis –registros,
allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones- que señala
la Constitución. Una pregunta a la que se responde, conforme a la sentencia C-
336 de 2007, señalando que, en efecto, según el artículo 250, num 2º CP, la
diligencia de registro tiene control de legalidad posterior. De este modo, hacen
parte de tales diligencias, es decir que son casos típicos de ellas, los
registros sobre documentos digitales, archivos o cualquier otro objeto
electrónico. Por ello concluye que “este cargo no está llamado a prosperar, por
ser precisamente una de las hipótesis de registro consignadas en el Texto
Superior sujetas, eso sí, a un control ex post” (folio 70).
En cuanto al art. 245, inciso 2º del CPP, observa que ya fue
objeto de dos acciones de inconstitucionalidad. Una, resuelta mediante
sentencia C-025 de 2009, en la que se declaró condicionalmente exequible, en el
entendido que el indiciado pueda solicitar al juez su autorización para participar
en la audiencia posterior de control de legalidad de las diligencias señaladas
en tal precepto. Sin embargo, precisa que el problema jurídico tratado en este
asunto era distinto, pues en ese caso se cuestionaba si se vulneraban o no los
derechos a la defensa, a la igualdad y al debido proceso penal, cuando no se le
permite al indiciado y a su defensor, participar en la audiencia de revisión de
legalidad de las diligencias. Problemática que, dice el interviniente, es del
todo distinta a la que en este caso se plantea.
Una segunda acción ejercida contra el art. 245 CPP, se encuentra
en el expediente D-7832 de 2009, donde se demanda en efecto si el cotejo de
exámenes de ADN con información genética del indiciado o imputado que opera con
control de legalidad posterior, es o no conforme a la Constitución. En este caso se trata del mismo problema jurídico, que de haber sido resuelto,
hubiera liberado a la Corte de cualquier nuevo pronunciamiento.
En todo caso, observa que conforme a la sentencia C-336 de 2007,
el requerimiento de autorización judicial previa para la adopción de medidas
que puedan implicar afectación de derechos fundamentales, es una de las reglas
que orientan la actividad investigativa del Estado. De tal suerte y bajo el
entendido que el cotejo de exámenes de que trata el art. 245 CPP, supone el
acceso a información genética que hace parte de la esfera íntima del sujeto,
debe proceder el control judicial previo pues lo contrario supondría vulneración
de la Constitución.
Reclama por tanto que se declare la exequibilidad condicionada del
precepto, al entendido de que el control judicial de que allí se trata, debe
operar de manera previa y no posterior a la actuación del Fiscal (folios
68-75).
2. Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia
Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2009 (vía fax),
el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, solicita que frente al art. 237
CPP se declare la constitucionalidad de la norma en su integridad, mientras que
respecto del art. 245 CPP, piden acoger las súplicas del actor.
Sobre este último, observa que la disposición contempla dos
situaciones distintas. La primera que establece el Fiscal como director de las
investigaciones penales y que tiene por propósito recoger y embalar evidencias
físicas perecederas, así como someterlas con presteza a verificaciones
científicas. Allí, dicen los intervinientes, si se exigiera un control previo
por parte del Juez de garantías, la actividad investigativa se tornaría
nugatoria.
Distinto es el caso cuando se trata de cotejar los exámenes de ADN
ya practicados, con información genética del indiciado o imputado que pueda
reposar en consultorios, clínicas, bancos de sangre o esperma, la cual se reconoce
como “‘información sensible’” relacionada con ámbitos de la privacidad de un
sujeto ya individualizado.
Ahora bien, aunque se interroga si el cometido de la norma es
priorizar la potestad estatal de persecución penal a través de la
Fiscalía sobre las garantías que protegen a los ciudadanos en sus órbitas de
intimidad y libertad, y, aunque reconocen que la presencia del procesado y su
defensa pueden poner en riesgo la evidencia por su interés en destruirla o
alterarla, “es preciso hacer una valoración ponderada entre garantía y
eficiencia” (folio 79).
Resultado de lo anterior, plantean que la solución sería admitir
el control previo para efectuar los cotejos, por implicar afectación de
derechos y garantías fundamentales. Con todo, estiman que dicho control de legalidad
debe operar siguiendo lo establecido en el art. 237, inc. 2º del CPP, es decir
con la asistencia del Fiscal, los funcionarios de policía judicial, los peritos
o testigos que den cuenta de la existencia de la información a confrontar o
cotejar. “Sin duda, el derecho de contradicción y de defensa estaría
garantizado si con posterioridad a la realización del cotejo, la defensa
solicita que con su presencia se discuta sobre la legalidad de dicha actuación
(excluida la orden, a fin de que no se dé pábulo a un control sobre control),
así como en el momento de la audiencia preparatoria, cuando se resuelve sobre
admisibilidad, rechazo o exclusión lo podrán ejercer cuando se discuta sobre la
legalidad de la prueba” (folio 80).
En este orden, solicitan que se acojan las pretensiones del actor,
pero con las limitaciones señaladas.
Sobre el art. 237 CPP, aunque reconocen que puede ocurrir por
parte de los investigadores de policía judicial o por los fiscales, un eventual
mal uso de la información contenida en ordenadores y computadoras, de todos
modos también se observa que existen conductos de control frente a tales
actuaciones, a través de la responsabilidad penal o disciplinaria.
Observan también que las normas que reglan la cadena de custodia,
así como el control posterior, “ofrecen condiciones de garantía suficiente, que
no tiene que traducirse en este caso en un control previo por parte de los
Jueces de Garantías” (folio 81).
En este caso, estiman los intervinientes que la búsqueda de un
control previo para las actuaciones previstas en este precepto, “significa
tender un manto de desconfianza sobre la actividad investigativa, en fases aún
incipientes, y sin que se haya individualizado a un posible autor de la
presunta conducta delictiva”. Contrario pues al criterio del actor, estiman que
el control posterior por el juez de garantías, mas el control eventual que a
tales intervenciones pueda efectuarse en la audiencia preparatoria a pedido de
las partes para excluir una prueba ilegal, son “garantías suficientes frente a
la salvaguarda de los derechos constitucionales”. Por ello, concluyen
reclamando que las proposiciones acusadas del art. 237 CPP, sean declaradas
constitucionales.
3. Universidad Santo Tomás de Bogotá
Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2009, los
representantes de la Universidad Santo Tomás de Bogotá solicitan acceder a la
declaratoria de inconstitucionalidad parcial de los dos preceptos acusados, por
violación del derecho fundamental a la intimidad.
A esta conclusión llegan, al señalar como problema jurídico del
caso si el control posterior es suficiente garantía para los derechos
fundamentales que se afectan por las actuaciones previstas en las normas
acusadas. Un interrogante al que se responde con base en la jurisprudencia de
esta Corporación. Citan la sentencia T-534 de 1992, en la que se señaló la
conexión inescindible entre derecho a la intimidad y la dignidad humana; la
sentencia T-303 de 2008, en la que se enfatizó la importancia de proteger la
esfera de privacidad en la vida personal y familiar del sujeto; la sentencia T-158
A de 2008, en la que se reconocen los diversos grados de intimidad,
dependiendo de los estados en que se desarrollen los sujetos; la sentencia
T-696 de 1996, en la que se reconocen diversas formas de vulnerar el derecho a
la intimidad, con independencia del uso que se dé a tal intromisión.
De lo anterior concluyen que es necesario el control previo de las
diligencias por parte del juez de control de garantías, como forma de
establecer límites para la intervención sobre derechos fundamentales.
Refuerzan dicho argumento, trayendo a colación lo dispuesto en la
Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 11, disposición que en
el derecho comparado tiene reflejo en el artículo 8º del Convenio Europeo de
Derechos humanos.
Concluyen así que “el control de legalidad debe ser previo para
evitar excesos, ya que el control posterior no restablece de ninguna manera
derechos conculcados, pues no los devuelve a su estado anterior”. Además, argumentan
que con el control previo se evitan excesos y se determinan los límites de la
actuación sobre los derechos fundamentales, así como quién es el encargado de
hacer dicha intervención para los efectos del control de la cadena de custodia.
Finalmente precisan que el asunto planteado por el actor es
distinto del que se ventiló en la sentencia C-025 de 2009, motivo por el cual
hay que descartar que se haya producido el fenómeno de la cosa juzgada.
4. Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2009, la
representante del Ministerio solicita que se declare la constitucionalidad de
las proposiciones jurídicas acusadas.
Con relación al art. 237 del CPP, se estima que lo que el actor
plantea, antes que una demanda de inconstitucionalidad, es un reclamo de
nulidad contra pronunciamientos de la Corte suprema de justicia y de la
Corte constitucional, en cuanto a la no exigencia de autorización previa por
parte del juez de control de garantías para proceder a la diligencia. Lo
anterior implica “inepta demanda, por no cumplir el requisito de pertinencia”
(folios 100-101).
Anota, sin embargo, que en caso de que la
Corte estime que sí son pertinentes los argumentos esgrimidos por el actor, debe
tenerse en cuenta que apartes acusados del art. 237 ya fueron declarados
exequibles en sentencia C-131 de 2009. Así, luego de transcribir apartes de
dicha decisión, estima que en ella “la Corte declara ajustado a la constitución
la totalidad del artículo expresando que el mismo se ajusta a la exigencia del
control posterior, contenida en el numeral 2º de la norma superior antes citada
[art. 250, num 2º CP], lo que significa que no es posible subsumir la
diligencia de que trata el artículo 237 acusado (recuperación de información
dejada al navegar por Internet) dentro de las diligencias o medidas que
requieren control previo (numeral 3º del artículo 250 de la
Carta)” (folio 104).
Por tanto, estima que los cargos contra los apartes normativos del
art. 237 del CPP, “no son de recibo porque los mismos se formularon respecto de
una disposición constitucional que no resulta aplicable en este caso y, por el
contrario, ya la Corte lo declaró ajustado a la
Constitución, en cuanto está en armonía con la exigencia del control posterior
dentro del término de 36 horas, establecido en el artículo 250, numeral 2º, de la
Carta para estas actuaciones (…)”. (folio 104).
Con relación al art. 245 CPP, estima el Ministerio que es necesario
retomar lo dicho por la sentencias C-025 de 2009 y C-131 de 2009, de las cuales
la interviniente infiere que para la Corte es claro que “el artículo 245 aquí
demandado se encuentra ajustado a lo ordenado en el inciso 2º del artículo 250
de la Constitución, que exige un control posterior por parte del juez de control
de garantías a las diligencias de que tratan tales disposiciones contenidas en
dicho capítulo [II, del título I del CPP] y, por tanto, no es dable aplicarle
el control previo alegado por el actor invocando el inciso 3º del mismo
artículo 250 superior” (folio 106).
5. Defensoría Delegada en Asuntos Constitucionales y Legales
Con escrito del 12 de noviembre de 2009, la
Defensora delegada en asuntos constitucionales y legales solicita declarar la
exequibilidad de la expresión acusada del art. 237 del CPP, así como la
inexequibilidad del art. 245 CPP.
En lo que hace referencia al art. 237 del CPP, precisa que lo que el
actor demanda es la expresión “o recuperación de información dejada al navegar
por Internet u otros medios similares”, contenida en el primer inciso,
proposición que debe ser interpretada en consonancia con lo previsto en el art.
236 del CPP, donde se establecen las competencias del fiscal para aprehender
computadores y servidores, que a su juicio puedan contener evidencias
relevantes a la investigación.
Así pues, para determinar la procedencia de un control previo de
legalidad a la actuación, es necesario a juicio de la
Delegada, revisar el alcance de las facultades, competencias y deberes de la
Fiscalía general de la Nación. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en
el Acto legislativo no. 3 de 2002, en concordancia con lo previsto en el art.
249 de la
Constitución Política, que incluye dentro de la
Rama judicial a la Fiscalía y con el artículo 28 de Constitución Política,
donde se establece que nadie puede ser molestado en su domicilio sino en virtud
de mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
Observa que en la Ley 906 de 2004, se contempló dentro de los
principios que rigen el proceso, el de la “intimidad” (art. 14), cuya
constitucionalidad, en concordancia con lo establecido en el art. 244 de la
misma ley, fue estudiada por la Corte en sentencia C-336 de 2007 y en la que se
concluyó, entre otras, que la búsqueda selectiva en bases de datos que no sea
de libre acceso sólo puede proceder previa autorización judicial, cuando se
trata de datos personales organizados con fines legales y recogidos por
instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para
ello.
De lo anterior deduce que hay dos procedimientos investigativos
referidos a la búsqueda de información: por un lado la recuperación de
información dejada al navegar por Internet (art. 236 CPP) y la búsqueda
selectiva en bases de datos (art. 244 CPP). En este último caso, la disposición
prevé dos hipótesis distintas. Por un lado, frente a bases de datos de acceso
público, se autoriza a la policía judicial a hacer el cotejo sin más requisitos,
pues se entiende que la naturaleza de la información allí contenida es pública
y por tanto no están involucrados allí datos personales de carácter privado o
íntimo. En cambio, en lo que se trata de búsqueda selectiva en bases de datos
que puedan involucrar información confidencial, es necesaria la orden previa
del fiscal y, según la interpretación de la
Corte, la autorización ya no posterior sino previa del juez de garantías, por
cuanto en este caso no se puede asimilar la actuación investigativa a las meras
labores de registro y allanamiento, sino que pueden involucrar directamente
información privada, susceptible de acceso únicamente con orden previa de
autoridad judicial.
La pregunta que entonces se formula la delegada, es si la
interpretación de la Corte constitucional en el referido pronunciamiento, es
extensible a lo dispuesto en el art. 237 del CPP, cuestión a la cual responde
negativamente.
En efecto, retoma el art. 236 del CPP y señala que esta disposición
es la norma que sirve de sustento a lo previsto en el art. 237. De esto
concluye que “el cuestionamiento que formula el actor no se dirigiría tanto contra
el control de legalidad posterior (…) como contra la ausencia de autorización
previa del juez de garantías”. Y apunta que, de hecho, acoger las súplicas del
actor en los términos en los que él lo ha expuesto, supondría efectuar la
diligencia de búsqueda de información a través de Internet sin autorización
previa del juez de garantías por no estar prevista en la disposición y además
perder el control posterior de la actuación, “situación que ciertamente
equivaldría a desmontar el plexo de garantías y dejar expósitos los derechos
fundamentales que resultaren potencialmente afectados por este tipo de
actuaciones” (folio 122).
Al analizar entonces con detenimiento la naturaleza de la diligencia
de recuperación de información dejada al navegar por Internet, observa que la
misma no se asimila a la búsqueda selectiva de información en bases de datos de
que trata el art. 244 CPP, toda vez que en este último caso se está haciendo
referencia a información confidencial referida al indiciado o imputado, que reposa
en bancos de datos o centrales de información públicos o privados cuyo a...
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