C-334-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-334/05
LEY ESTATUTARIA-Características de control de constitucionalidad
LEY ESTATUTARIA Y DECRETO DE CONTENIDO
ESTATUTARIO-Control de
constitucionalidad automático, definitivo, oficioso , integral y participativo
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia
Referencia: expediente D-5402
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 4 (parcial) y 9 del Decreto 2637 de 2004, “Por el cual se desarrolla
el Acto Legislativo número 03 de 2002 para la implementación del sistema penal
acusatorio”.
Demandante: Eudoro Echeverri Quintana
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C.,
cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.- ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Eudoro
Echeverri Quintana demandó los artículos 3, 4, 7 (parciales) y 9 del Decreto
2637 de 2004.
Mediante auto del 23 de septiembre de 2004 la
magistrada sustanciadora admitió la demanda en relación con los artículos 4 y 9
del Decreto, e inadmitió la demanda respecto de los artículos 3 y 7 del mismo
estatuto. Vencido el plazo de corrección el ciudadano no enmendó los yerros
puestos de presente por el Despacho y, en consecuencia, la acusación contra los
artículos 3 y 7 del Decreto en mención fue rechazada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría
General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con
la demanda de la referencia.
II.- TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación la Corte
transcribe la norma demandada, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial
No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004, y subraya los apartes acusados:[1][1]
“DECRETO 2637 DE 2004
(agosto 19)
Diario Oficial No. 45.658, de 1 de
septiembre de 2004
Por el cual se desarrolla el Acto
Legislativo número 03 de 2002 para la implementación del sistema penal
acusatorio.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
extraordinarias que le confieren el inciso 2o. del artículo 4o. transitorio del
Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la
Constitución Nacional, para proferir las normas legales necesarias al nuevo
sistema,
DECRETA:
(...)
Artículo 4.- El inciso 1o. del artículo 16 de la Ley 270
de 1996 quedará así:
Artículo
16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de
cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la
Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el
Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas Especializadas; la
Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de
Casación Laboral, integrada por siete Ma gistrados y la Sala de Casación Penal,
integrada por nueve Magistrados. Las distintas salas cuando lo consideren
conveniente, se organizarán en salas de decisión integradas por tres
Magistrados. Transitoriamente podrán estar integradas adicionalmente por
los magistrados de descongestión que para el efecto designe la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
(...)
Artículo 9.- El artículo 61 de la Ley 270 de 1996
tendrá un parágrafo así:
PARÁGRAFO. Los procesos judiciales que deban conocer las
corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes
funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas
de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la
siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación;
un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que
será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma
descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser
magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de
inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.”
III.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A juicio del actor, las normas acusadas vulneran el
Preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 158 y 228 de la Constitución.
En cuanto al artículo 4 del Decreto, considera que con
las modificaciones introducidas a la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia la Corte Suprema no podrá cumplir debidamente su papel como tribunal
de casación, en la medida en que se atomizan sus Salas convirtiéndolas en “mini-salas
de tres magistrados”, desnaturalizando el espíritu unificador de la
jurisprudencia y generando un caos de graves consecuencias.
Por otra parte, respecto del artículo 9 acusado estima
que la extraña forma de designar los conjueces para aquellos asuntos donde sean
parte o intervengan como terceros los funcionarios o empleados de la rama
judicial, conlleva una odiosa discriminación puesto que “no solamente el
sistema en la elección de conjueces contradice las normas prístinas en la
ortodoxia de la administración de justicia contenidas en la Constitución
Política, sino que introduce un irrazonable tratamiento de capitis diminutio
frente a los demás trabajadores del sector público”.
El demandante sostiene que el Procurador General de la
Nación y el Contralor General de la República nada tienen que ver con la
designación de conjueces para estos asuntos y, a su vez, éstos últimos carecen
de legitimidad para nombrar un tercer conjuez. Además, en su concepto, podría
interpretarse que en virtud del artículo 280 Superior los agentes del
Ministerio Público tienen la calidad de funcionarios judiciales y ello
generaría un ambiente agreste para el acceso a la administración de justicia.
Desde otra perspectiva, para el actor el Decreto 2637
de 2004 atenta contra la unidad de materia, pues debió ocuparse únicamente de
asuntos relacionados con el desarrollo y la puesta en escena del nuevo sistema
acusatorio, eje del Acto Legislativo No. 3 de 2002, y no regular asuntos
propios de la ley estatutaria de administración de justicia.
IV.- INTERVENCIONES
1.- Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez Mejía, obrando en representación del
Ministerio del Interior y de Justicia como Director de Ordenamiento Jurídico,
interviene ante la Corte para justificar la constitucionalidad de las normas
demandadas.
Luego de hacer un recuento acerca de las facultades
especiales conferidas por el Constituyente derivado al Presidente de la
República para expedir el Decreto 2637 de 2004, explica que la autorización
para organizar Salas de Decisión integradas por tres magistrados no sólo
respeta el valor de justicia que consagra el Preámbulo de la Carta, sino que
armoniza con el artículo 234 de la misma cuando permite al legislador dividir
la Corte Suprema de Justicia en Salas para superar el problema de atraso y
congestión e imprimir más dinamismo a las actuaciones allí tramitadas. A su
parecer, el demandante hace una errónea interpretación del artículo 4 acusado,
ya que olvida las correcciones introducidas por el Decreto 2697 de 2004, en
concreto la expresión “cuando lo consideren conveniente”, donde se
precisa el alcance de la norma y se flexibiliza el marco de acción de las Salas
de Casación.
Por otra parte, entiende que los artículos demandados
guardan relación directa con el Acto Legislativo No. 3 de 2002, en tanto buscan
dar respuesta al problema de congestión judicial, uno de los asuntos claves en
el nuevo sistema penal que fueron abordados en la reforma constitucional.
En cuanto a la forma de escogencia de los conjueces
considera que su regulación corresponde al Legislador, en este caso al
extraordinario, para lo cual cuenta con un amplio margen de configuración que
no fue desbordado. Su objetivo, dice el representante del Ministerio, consiste
en evitar que se afecten los procesos debido a la parcialidad, la presencia de
conflictos de intereses o los impedimentos de los funcionarios judiciales
encargados de dirimir ciertos asuntos, respetando el principio de igualdad que
permite tratamientos diferenciales a situaciones distintas como ocurre en los
procesos donde son parte servidores públicos de la rama judicial.
Finalmente, rechaza la vulneración del artículo 29
Superior por cuanto, en su sentir, “no se modifica la estructura ni se
desdibuja la misión de tribunal de casación de la Corte Suprema de Justicia”,
observando los principios y garantías procesales de rigor.
2.- Corte Suprema de Justicia
Silvio Fernando Trejos Bueno, presidente de la Corte
Suprema de Justicia, considera que la Corte Constitucional debe declararse
inhibida para conocer de la demanda y solicita a esta Corporación que asuma en
forma oficiosa el control de constitucionalidad de todo el Decreto.
Comienza por recordar que el Decreto 2637 de 2004 fue
expedido por el Presidente de la República en ejercicio de una atribución
constitucional conferida por el Acto Legislativo 03 de 2002, cuyas sus
disposiciones están orientadas a modificar o adicionar la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Advierte luego que los artículos 153 y 241-8 de la
Constitución exigen un control previo y definitivo de la Corte sobre la
constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias “tanto por su
contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”, por
lo que el mencionado decreto debe ser sometido a un control de esa naturaleza.
Para sustentar su posición el interviniente explica
que ese fue el proceder de la Corte Constitucional en un caso semejante al que
ahora ocupa la atención de la Sala. Así, señala, en la Sentencia C-972 de 2004
se declaró inhibida para pronunciarse sobre la demanda contra el artículo 6 del
Decreto 2207 de 2003, que desarrolló el Acto Legislativo 01 de 2003, y asumió
un control oficioso de constitucionalidad.
3.- Consejo de Estado
Alejandro Ordóñez Maldonado, presidente del Consejo de
Estado, interviene ante la Corte para pronunciarse en relación con el artículo
9 del Decreto demandado. En su concepto la norma debe ser declarada
inconstitucional porque regula materias y áreas distintas a las del sistema
acusatorio propio del derecho penal y de la Fiscalía General de la Nación y
sobre las cuales el Presidente no tenía facultades legislativas.
Sobre lo anterior, explica que el Acto Legislativo 03
de 2002 sólo confirió al Presidente de la República competencia subsidiaria
para que regulara lo pertinente al sistema acusatorio en materia penal, más no
otros asuntos como la forma de designación de los conjueces, por tratarse de un
tema que corresponde a la administración de justicia en general.
4.- Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Guillermo López Guerra, en representación
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, actúa ante la Corte y opina que
las normas acusadas deben ser declaradas inconstitucionales. A su juicio, no
sólo se desconoce la Ley Estatuaria de Administración de Justicia sino que
también se desarticula el papel de la Corte Suprema de Justicia como tribunal
de casación, pues su papel se reduciría a la evacuación de asuntos en una
entidad atomizada que no podrá cumplir su función primordial de unificar la jurisprudencia
nacional.
Por lo demás, el interviniente se pregunta si valdría
la pena agilizar la administración de justicia y someterla al alto precio de “minidecisiones
contrapuestas”. Así mismo, plantea que difícilmente se garantiza la
legitimidad e imparcialidad de la administración de justicia teniendo en cuenta
la forma de designación de los conjueces, en la medida en que los “delegados”
del Procurador General de la Nación y del Contralor General de la República “no
gozarán de la confianza de los ciudadanos colombianos en un país de tan
acentuada turbulencia política”.
V.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto No. 3700,
recibido el 12 de noviembre de 2004, el señor Procurador General de la Nación
considera que la Corte debe declararse inhibida para decidir de fondo y, en su
lugar, debe solicitar al Presidente de la República copia auténtica de los
Decretos para ejercer el control previo propio de las normas estatutarias. No
obstante, de forma subsidiaria solicita declarar inexequibles las disposiciones
acusadas.
Advierte que el Decreto 2637 de 2004, corregido por el
Decreto 2697 del mismo año, reviste el carácter de decreto con fuerza de ley
estatutaria porque modifica la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y
en esa medida es necesario que la Corte se pronuncie íntegramente sobre su
contenido en los términos del artículo 153 de la Constitución. Al respecto
entiende que el concepto de “ley estatutaria” está definido con base en
dos criterios: uno material, relacionado con cierto tipo de materias, las
señaladas en el artículo 152 de la Carta, y otro formal, referido a los
procedimientos de aprobación, modificación o derogatoria, en los términos del
artículo 153 ídem.
A juicio del Ministerio Público el Acto Legislativo 03
de 2002 creó una excepción temporal al trámite de aprobación previsto en el
artículo 153 de la Constitución, en desarrollo del cual fue expedido el decreto
parcialmente acusado que modificó algunos asuntos de la Ley 270 de 1996, y por
tal motivo debe someterse al control de constitucionalidad previo e integral al
que están sujetas todas las disposiciones con vocación estatutaria. Bajo este
parámetro solicita un pronunciamiento inhibitorio.
En todo caso, el Procurador considera que de no
acogerse la anterior tesis los apartes acusados deben ser declarados
inexequibles por exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas. En este
sentido, explica que el Acto Legislativo únicamente confirió al Presidente
atribuciones para dictar las normas que hicieran operativo el sistema penal,
mientras que las modificaciones introducidas en los apartes demandados no giran
en torno a la implementación del mencionado sistema.
VI.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Competencia
De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del
artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la
presente demanda.
2.- Inhibición de la Corte para dictar sentencia de
fondo
El artículo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de
2002, que modificó algunos artículos de la Constitución Política, confirió
facultades especiales al Presidente de la República en los siguientes términos:
“Artículo 4°. Transitorio. Confórmase una
comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General
de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el
Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprem a de Justicia, el Defensor del
Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados
que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las
Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo
por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último,
presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de
julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y
adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema.
El Congreso de la República dispondrá hasta
el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo
hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de
faculta des extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las
normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir,
modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la
ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas
corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto
Orgánico de la Fiscalía.
Con el fin de conseguir la transición hacia
el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará
las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos
necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado
de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la
Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía
judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación
gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional
de Defensoría Pública.” (Subrayado
no original)
En ejercicio de la referidas facultades el Presidente
de la República dictó el Decreto 2637 de 2004, “Por el cual se desarrolla el
Acto Legislativo número 03 de 2002 para la implementación del sistema penal
acusatorio”, y posteriormente el Decreto 2697 de 2004, “Por el cual se
corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el
cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002”. Las
disposiciones acusadas están dirigidas a modificar o adicionar la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Según lo previsto en los artículos 153 y 248-1 de la
Constitución, corresponde a esta Corte ejercer el control de los proyectos de
ley estatutaria, “tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación”. Desde la primera ocasión en que la Corte debió
estudiar un proyecto de esta naturaleza explicó el alcance del control
constitucional y así ha venido reiterándolo en decisiones posteriores: “el
control de constitucionalidad de una ley estatutaria es un control
jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo”.[2][2]
Como ya fue señalado, el Decreto 2637 de 2004 pretende
introducir algunas modificaciones a la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia. Y si bien es cierto que su expedición obedeció a las facultades
conferidas por el Congreso en su calidad de Constituyente derivado, lo cual
hacía inaplicables las reglas generales para la aprobación de una ley
estatutaria en los términos del artículo 153 de la Carta Política,[3][3] también lo es que la exigencia de un
control de constitucionalidad previo y definitivo se mantiene inalterada. Lo
anterior significa entonces que el control que debe ejercer la Corte en estos
casos no procede por vía de acción pública de inconstitucionalidad, sino de
forma previa, automática, integral y definitiva.
Al respecto es preciso recordar la Sentencia C-972 de
2004, a propósito de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el
Decreto 2207 de 2003, que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2003. En aquella
oportunidad la Corte se declaró inhibida para decidir de fondo, pero teniendo
en cuenta que el Decreto regulaba materias propias de una ley estatutaria
solicitó su envío con el fin de realizar el control oficioso de rigor. Dijo
entonces la Corte:
“5. Por consiguiente, es claro que la
materia que reglamentó el Decreto 2207 debía ser desarrollada a través de una
ley estatutaria. Ahora bien, como ya se indicó, en el parágrafo transitorio del
artículo tercero del Acto Legislativo 01 de 2003 se estableció que el Congreso
expediría las normas sobre financiación electoral en relación con las
elecciones departamentales y municipales de octubre de 2003, para lo cual le
concedió un término preciso. Y para el caso de que el Congreso no expidiera la
mencionada reglamentación dentro de ese término, se autorizó al Gobierno
Nacional para hacerlo, antes de que se cerraran las inscripciones para las
elecciones departamentales y municipales.
Como es sabido, el Congreso no reglamentó
la materia a través de una ley estatutaria y, en consecuencia, el Gobierno
Nacional procedió a regularla. Ello tiene como consecuencia que en este caso
son inaplicables los requisitos para la expedición de las leyes estatutarias
referidos a que deben ser aprobadas en una legislatura y acordadas por la
mayoría absoluta de los miembros del Congreso. Empero, lo anterior no
significa que pierda vigencia la exigencia de que el decreto sea revisado por
la Corte Constitucional de manera integral, oficiosa y definitiva. Como ya se
advirtió, el Decreto 2207 de 2003 reglamenta una materia que debe ser objeto
de ley estatutaria, lo cual hubiera implicado, en una situación ordinaria,
cumplir con una serie de requisitos. Entre ellos se encuentra el de la revisión
de constitucionalidad integral por parte de la Corte.
La exigencia del control de
constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria representa una expresión
del mecanismo de los frenos y contrapesos, dirigido en este caso a impedir que
las ramas del Poder Público cuyos titulares surgen del voto popular utilicen
sus atribuciones para eliminar o restringir indebidamente los derechos de las
personas o el régimen democrático y participativo consagrados en la
Constitución Política.
Por consiguiente, si bien la urgencia de
reglamentar la financiación electoral con miras a las elecciones de octubre de
2003 llevó a que se prescindiera de regular la materia a través de una ley
estatutaria, tal como lo exigiría el tema, ello no significa que se pudiera
omitir el control de constitucionalidad confiado a la Corte Constitucional.
6. Como se ha señalado, el control de
constitucionalidad sobre las leyes que reglamentan temas estatutarios persigue
garantizar la vigencia de los derechos y del orden democrático y participativo
contemplado en la Constitución. Con el decreto dictado por el Gobierno debió
ejercerse un control con el mismo alcance.
Ahora bien, puesto que el control sobre el
decreto está destinado a cumplir el mismo fin que tiene el control de
constitucionalidad sobre los proyectos de leyes estatutarias - la protección de
los derechos y del orden democrático y participativo establecidos en la Carta –
aquél debe reunir los elementos propios del control de constitucionalidad de
los proyectos de ley estatutaria que sean compatibles con la facultad
excepcional atribuida al Gobierno por el parágrafo transitorio citado. Así, es
claro que el control debe ser oficioso, no rogado, lo que indica que el
Gobierno debía haber enviado el decreto a la Corte inmediatamente después de su
expedición, para que se surtiera el examen de constitucionalidad. Es decir,
en estos casos, el hecho de que el control sea sobre un decreto de contenido
estatutario no entraña que se realice a través del mecanismo de la acción
pública de inconstitucionalidad, tal como se pretende en el presente proceso,
sino que debe ser un control automático.
Por otra parte, al igual que en los demás
casos de control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria,
este control debe ser integral y definitivo. Integral, en la medida en que
versará tanto sobre el fondo como sobre la forma de todo el cuerpo normativo y
tendrá como parámetro de juicio todo el articulado de la Constitución, y
definitivo, por cuanto la sentencia de la Corte hará tránsito a cosa juzgada
constitucional, de manera que las normas que fueron declaradas exequibles no
podrán ser demandadas nuevamente.
7. De las premisas anteriores se deduce que
el Gobierno debía haber enviado a la Corte, de oficio, el texto del Decreto
2207 de 2003 para que fuera revisado en su constitucionalidad. El examen de
constitucionalidad sobre el decreto debe ser, como se ha señalado, oficioso,
integral y definitivo. Esta conclusión tiene dos consecuencias para el presente
proceso. La primera es que la Corte deberá inhibirse para conocer sobre la
demanda instaurada contra el artículo 6 del Decreto 2207 de 2003, por cuanto lo
que corresponde en esta situación no es realizar un examen aislado y particular
de las normas del decreto, conforme sean demandadas a través del mecanismo de
la acción popular de inconstitucionalidad, sino un examen oficioso, integral y
definitivo del mismo.
La segunda consecuencia es la de que, en
situaciones como la presente, en las que no se envía a esta Corporación un
ordenamiento normativo que debe controlar de manera oficiosa, la Corte debe
solicitarle a la autoridad respectiva que se lo remita.” (Subrayado fuera de texto)
En síntesis, teniendo en cuenta la reciente
jurisprudencia de esta Corporación y dado que el Decreto 2637 de 2004 modifica
algunos artículos de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Corte
debe declararse inhibida para dictar sentencia de fondo en relación con los
cargos formulados en la demanda, puesto que lo correcto es proceder a su
estudio integral, previo y definitivo por la vía del artículo 153 de la
Constitución.
Ahora bien, como quiera que mediante auto del 29 de
noviembre de 2004 la Corte asumió el estudio oficioso de los Decretos 2637 y
2697 de 2004 (expediente PE-022) y atendiendo el carácter participativo del
control, ordenará que la demanda de la referencia se tenga como intervención
ciudadana dentro de ese proceso.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra los artículos 4 (parcial) y 9 del
Decreto 2637 de 2004, “Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número
03 de 2002 para la implementación del sistema penal acusatorio”.
SEGUNDO.- ORDENAR que la demanda instaurada por el ciudadano Eudoro
Echeverri Quintana se tenga como intervención ciudadana dentro del proceso de
control automático de los Decretos 2637 y 2697 de 2004 (Expediente PE-022).
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1][1]
Mediante el Decreto 2697 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.651, de
25 de agosto de 2004, "se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637
del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número
03 de 2002". La versión transcrita corresponde a la publicada con las
correcciones (la versión anterior es de fecha Diario Oficial No. 45.645, de 19
de agosto de 2004).
[2][2]
Sentencia C-011 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero.
[3][3]
“Artículo 153.- La aprobación, modificación o
derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los
miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.
Dicho
trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional,
de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para
defenderla o impugnarla.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.