C-334-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-334/02
ACUERDO DE
ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA DE PAISES DE COMUNIDAD ANDINA Y
BRASIL
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Procedimiento de expedición es el mismo del ordinario
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Doble trámite del proyecto
ZONA DE LIBRE COMERCIO ENTRE COMUNIDAD
ANDINA Y MERCO SUR-Márgenes preferenciales fijos
como primer paso para la creación
ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION
“ALADI”-Objeto
MERCADO COMUN LATINOAMERICANO-Establecimiento
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA-Finalidad
ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION “ALADI” Y ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
“OMC”
COMERCIO
INTERNACIONAL-Fortalecimiento
ACUERDO
INTERNACIONAL-Remisión a
otros
Referencia: expediente L.A.T.-207
Revisión constitucional de la Ley 661 del 30
de julio de 2001 "Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo
de alcance parcial de complementación económica entre los Gobiernos de las
Republicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la
Comunidad Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil” suscrito
en Montevideo el doce (12) de agosto de 1999.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil
dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo establecido en el
artículo 241-10 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, por conducto
de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a esta
Corporación el día 6 de agosto de 2001, fotocopia auténtica de la Ley 661 del
30 de julio del año 2001 por medio de la cual se aprobó el “Acuerdo de
alcance parcial de complementación económica entre los Gobiernos de las
Republicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la
Comunidad Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil”,
suscrito en Montevideo el doce (12) de agosto de 1999.
Mediante auto del 3 de septiembre de 2001 el
Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del Acuerdo enunciado y de la
Ley 661 de 2001 que lo aprueba y ordenó oficiar a las Secretarías Generales del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran a
esta Corporación los antecedentes legislativos de la norma en comento, con el
fin de verificar el procedimiento mediante el cual fue aprobada. Así mismo,
solicitó a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior las
Certificaciones de los funcionarios que intervinieron en las negociaciones del
instrumento internacional, como también el pronunciamiento respecto de la
constitucionalidad del mismo.
Surtidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, la Corporación se pronuncia respecto
de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen y de su ley
aprobatoria.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS QUE SE REVISAN
A continuación se transcribe el texto de la Ley 661
de 2001, conforme a su publicación en el Diario Oficial, Año CXXXVII, N°
44503 del 30 de julio de 2001, p 1 y ss. Dada su extensión no se transcriben
los anexos I, II y III que contienen tablas con la descripción de los productos
que gozan de preferencias arancelarias en virtud del Acuerdo, como tampoco el
anexo IV relativo a los requisitos específicos de origen de dichos productos,
por lo que la Corte remite al diario oficial de la referencia. El Anexo V, que
establece el régimen de solución de controversias se transcribe en su
totalidad.
“LEY 661 DE 2001
(julio 30)
Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Alcance
Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de
Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y
el Gobierno de la República Federativa del Brasil, suscrito en Montevideo el 12
de agosto de 1999.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del “Acuerdo de Alcance
Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de
Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y
el Gobierno de la República Federativa del Brasil”, suscrito en Montevideo el
12 de agosto de 1999.
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
«ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA,
ECUADOR, PERU Y VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA, Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Los Gobiernos de las Repúblicas de
Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países Miembros de la Comunidad Andina y
el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante denominados
“Partes Signatarias”.
CONSIDERANDO Que es necesario fortalecer y
profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los
objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación
de acuerdos económico-comerciales lo más amplios posibles;
La conveniencia de ofrecer a los agentes
económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la
inversión, propiciando, de esta manera, una participación más activa de los
mismos en las relaciones económicas y comerciales entre la Comunidad Andina y
el Brasil;
Que la conformación de áreas de libre
comercio en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y
bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países
avancen en su desarrollo económico y social;
Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia,
País Miembro de la Comunidad Andina, subscribió (SIC) el Acuerdo de
Complementación Económica número 36, mediante el cual se establece una Zona de
Libre Comercio entre la República de Bolivia y el MERCOSUR;
Que el 16 de abril de 1998 se subscribió
un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la
Comunidad Andina y el MERCOSUR;
REAFIRMANDO la voluntad de continuar las
negociaciones de un Acuerdo de Complementación Económica entre los Países
Miembros de la Comunidad Andina y los del MERCOSUR, para conformar una Zona de
Libre Comercio entre los dos bloques;
CONVIENEN:
Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de
Complementación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo
1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI).
CAPITULO I
OBJETO DEL ACUERDO
Artículo
1
Con la suscripción del presente Acuerdo,
las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia fijos,
como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la
Comunidad Andina y el MERCOSUR.
CAPITULO II
LIBERACIÓN COMERCIAL
Artículo
2
En los Anexos I (Preferencias otorgadas
por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias
otorgadas por Brasil) y, Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga
a Brasil, en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias
arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos
negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes
Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la
Asociación Latinoamericana de Integración de 1993.
El presente Acuerdo no se aplica a los
bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas
comprendidas en los Anexos I, II y III.
Artículo
3
Las preferencias arancelarias se
aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo
vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al
momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en
sus legislaciones.
Artículo
4
Las Partes Signatarias no podrán mantener
o establecer otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de
los derechos aduaneros, que incidan sobre las importaciones de los productos
comprendidos en los Anexos I, II y III.
Se entenderá por “gravámenes” los derechos
aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan
sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias.
No están comprendidos en el concepto de
gravamen las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los
servicios prestados, los derechos antidumping o compensatorios, y las medidas
de salvaguardia.
Artículo
5
Las Partes Signatarias se comprometen a
mantener las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los
productos comprendidos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los
derechos aduaneros no preferenciales que se apliquen a la importación de dichos
productos desde terceros países distintos de las Partes Signatarias.
Artículo
6
Las Partes Signatarias no mantendrán ni
introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco de
los productos comprendidos en el presente Acuerdo.
Se entenderá por “restricciones” toda
medida que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte
Signataria, ya sea mediante contingentes, licencias u otros mecanismos, salvo
lo permitido por la OMC.
Artículo
7
Ninguna disposición del presente Acuerdo
será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o
aplique medidas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo
1980 o con los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994.
CAPITULO III
RÉGIMEN DE ORIGEN
Artículo
8
Para la calificación del origen de las
mercaderías que se beneficien del presente Acuerdo las Partes Signatarias
aplicarán el Régimen General de Origen previsto en la Resolución 78 y en las
disposiciones complementarias y modificatorias del Comité de Representantes de
la ALADI, salvo que las Partes Signatarias acuerden algo diferente.
El Anexo IV establece los requisitos
específicos de origen aplicables a los productos que correspondan de los (sic)
Anexos I y II.
La competencia en materia de normas de
origen será ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo.
CAPITULO IV
TRATO
NACIONAL
Artículo
9
En materia de Trato Nacional, las Partes
Signatarias se regirán por lo dispuesto en el artículo 46 del Tratado de
Montevideo 1980 y el Artículo III del GATT de 1994, así como por las Notas
Suplementarias a dicho Artículo.
No obstante lo anterior, las Partes
Signatarias podrán actuar de conformidad con los compromisos asumidos por ellas
en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC.
CAPITULO V
VALORACIÓN
ADUANERA
Artículo
10
En materia de valoración aduanera, las
Partes Signatarias se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud
del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y por la Resolución 226 del Comité de
Representantes de la ALADI.
CAPITULO VI
MEDIDAS
ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS
Artículo
11
En la aplicación de medidas antidumping o
compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas
legislaciones, las que deberán ser consistentes con el acuerdo relativo a la
aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de
la Organización Mundial del Comercio.
Así mismo, las Partes Signatarias
cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el
ámbito de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo
12
Las Partes Signatarias se comprometen a
notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la
apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por
prácticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de
ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus
respectivas legislaciones.
CAPITULO VII
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo
13
Las Partes Signatarias se regirán por lo
dispuesto en la Resolución 70 del Comité de Representantes de la ALADI, en la
aplicación de medidas de salvaguardia a la importación de los productos para
los cuales se otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos
I, II y III.
La aplicación de salvaguardias por las
Partes Signatarias será objeto de examen y seguimiento por la Comisión
Administradora del Acuerdo.
Artículo
14
Lo dispuesto en este Capítulo no impedirá
a las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere, de las medidas
previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas
previstas sobre la materia en los demás acuerdos de la OMC.
CAPITULO VIII
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS
Artículo
15
Las Partes Signatarias no adoptarán,
mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de
la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y
fitosanitarias, que creen obstáculos innecesarios al comercio.
Artículo
16
Las Partes Signatarias se regirán por los
Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la OMC, así como por el Acuerdo Marco para la Promoción del
Comercio mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en
el marco de la ALADI.
CAPITULO IX
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo
17
Las controversias que surjan con relación
al presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V.
CAPITULO X
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO
Artículo
18
La administración del presente Acuerdo
estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por los siguientes
representantes de cada una de las Partes Signatarias, quienes presidirán las
respectivas representaciones:
- Por Colombia: el Director de
Negociaciones Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior.
- Por Ecuador: el Director de
Negociaciones Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior
Industrialización y Pesca.
- Por Perú: el Director Nacional de Integración
y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria,
Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
- Por Venezuela: el Director General
Sectorial de Comercio Exterior del Ministerio de Industria y Comercio.
- Por Brasil: el Director General del
Departamento de Integración Latino-Americana del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Artículo
19
La Comisión Administradora se constituirá
dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia
del presente acuerdo, y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1) Aprobar su propio Reglamento;
2) Velar por el cumplimiento de las
disposiciones del presente Acuerdo;
3) Interpretar las normas del presente
Acuerdo;
4) Recomendar las modificaciones
necesarias al presente acuerdo.
5) Ejercer las atribuciones que le
confiere este Acuerdo en materia de Origen, Salvaguardias y Solución de
Controversias, y
6) Ejecutar las acciones que acuerden las
Partes Signatarias
CAPITULO XI
ADHESIÓN
Artículo
20
El presente Acuerdo estará abierto a la
adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la ALADI.
Artículo
21
La adhesión se formalizará una vez
negociados sus términos y condiciones entre las Partes Signatarias y el país
adherente, mediante suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor
treinta (30) días calendario después de su depósito en la Secretaría General de
la ALADI.
CAPITULO XII
VIGENCIA
Artículo
22
El presente Acuerdo entrará en vigor el 16
de agosto de 1999 y tendrá una duración de 2 años, pudiendo ser renovado por
acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias,
conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este
Acuerdo, hasta tanto se surtan los trámites constitucionales para su entrada en
vigor.
En el momento en que suscriba un Acuerdo
de Complementación Económica para la creación de una Zona de Libre Comercio
entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR, dicho Acuerdo reemplazará al presente.
CAPITULO XIII
DENUNCIA
Artículo
23
Las Partes Signatarias podrán denunciar en
cualquier momento el presente acuerdo ante la Secretaría General de la ALADI,
comunicando su decisión a las otras Partes Signatarias por lo menos con tres
(3) meses de anticipación. Una vez formalizada la denuncia cesarán
automáticamente para la(s) Parte(s) Signataria(s) denunciante(s) los derechos
adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo
en lo que se refiere a las preferencias recibidas u otorgadas, las cuales
continuarán en vigencia por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la
fecha del depósito del respectivo instrumento de denuncia, y excepto que en la
oportunidad de la denuncia, las Partes Signatarias acuerden un plazo distinto.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
24
Forman parte integrante del presente
Acuerdo el Anexo I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros
de la Comunidad Andina); Anexo II (Preferencias otorgadas por Brasil); Anexo
III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de
su Lista Especial); Anexo IV (Requisitos Específicos de Origen) y Anexo V
(Régimen de Solución de Controversias).
Artículo
25
El presente Acuerdo se aplica
exclusivamente a los productos incluidos en los Anexos I, II y III.
Artículo
26
Para los productos comprendidos en los
Anexos I, II y III y que gocen al mismo tiempo de preferencias arancelarias en
virtud de la Preferencia Arancelaria Regional o de la Nómina de Apertura de
Mercados, se aplicará la preferencia más favorable.
Artículo
27
A partir de la entrada en vigor del
presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las
preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a
ellas que constan en el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 10
suscrito entre Brasil y Colombia, el Acuerdo de Alcance Parcial de
Renegociación No. 11 suscrito entre Brasil y Ecuador, el Acuerdo de Alcance
Parcial de Complementación Económica No. 25 suscrito entre Brasil y Perú, y el
Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 27 suscrito entre
Brasil y Venezuela, y sus Protocolos, suscritos en el marco del Tratado de
Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de
dichos Acuerdos y de sus Protocolos, que traten materias no cubiertas por el
presente Acuerdo, y aquellas que no resulten incompatibles con él.
Artículo
28
La importación por la República Federativa
del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a
la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante,
establecido por Decreto Ley no. 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo
dispuesto por el Decreto no. 97945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias
y complementarias.
Artículo
29
La Secretaría General de la ALADI será
depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las
Partes Signatarias.
Disposición
transitoria
Los Certificados de Origen emitidos antes
del 16 de agosto de 1999, amparados por los Acuerdos de Alcance Parcial de
Renegociación No. 10 y 11, y en los Acuerdos de Complementación Económica No.
25 y 27, serán válidos hasta el 15 de octubre de 1999 a efectos de la
aplicación de las preferencias contempladas en el presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL los respectivos
Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a
los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
válidos.
Por el Gobierno de la República de
Colombia:
Manuel José Cárdenas.
Por el Gobierno de la República de
Ecuador:
José Serrano Herrera.
Por el Gobierno de la República de Perú:
José Eduardo Chávarri.
Por el Gobierno de la República de
Venezuela:
Rubén Pacheco.
Por el Gobierno de la República Federativa
del Brasil:
José Artur Denot Medeiros.
12 de agosto de 1999.
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL.
Juan F. Rojas Penso,
Embajador
Secretario General
(...)
ANEXO V
Régimen de solución de controversias
CAPITULO
I
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°
Las controversias entre las Partes
Signatarias en relación con la interpretación, aplicación o cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente acuerdo y en los instrumentos y
Protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, se someterán al
procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Anexo, el
cual forma parte del acuerdo.
CAPITULO
II
Consultas recíprocas y negociaciones directas
Artículo 2°
Cuando se suscite una controversia, las
Partes en la misma, en adelante “las Partes”, procurarán resolverla mediante
consultas recíprocas y negociaciones directas, en un plazo no mayor de treinta
(30) días calendario prorrogable por acuerdo de las mismas por un plazo
idéntico. La Parte que se considere afectada solicitará el inicio de dichas
consultas y negociaciones directas a la otra Parte y, simultáneamente,
informará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante “la Comisión”.
El plazo a que se refiere el presente artículo se contará a partir de la fecha
en que la Comisión Administradora reciba la comunicación a que hace referencia
el párrafo anterior.
CAPITULO
III
Intervención de la Comisión
Administradora
Artículo 3°
Vencido el plazo
indicado en el artículo 2 sin que las Partes llegaren a una solución mutuamente
satisfactoria o si la controversia sólo se resolviere parcialmente, cualquiera
de ellas podrá solicitar por escrito a la Comisión Administradora que se reúna
para tratar la controversia.
Artículo 4°
La Parte que
solicita convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los fundamentos de
hecho y de derecho que lo sustenten e indicará las disposiciones legales que
considere aplicables.
Artículo 5°
La Comisión
deberá reunirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha
de recepción de la solicitud de convocatoria a que hace referencia el artículo
anterior.
Artículo 6°
La Comisión
evaluará el estado de la controversia, dando oportunidad a las Partes para que
expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones
adicionales sobre el caso. En su recomendación, la Comisión tendrá en cuenta las
disposiciones legales del presente acuerdo, los instrumentos y Protocolos
adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho.
Artículo 7°
Sobre la base de
lo señalado en el artículo anterior, la Comisión formulará su recomendación, la
que se adoptará por consenso de sus integrantes dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes a la primera reunión en que trató la controversia, salvo
acuerdo distinto entre las Partes. La Comisión velará por el cumplimiento de la
recomendación emitida.
CAPITULO IV
Del grupo de expertos
Artículo 8°
Si la Comisión no formulara su recomendación
o si la recomendación no fuera acatada por las Partes dentro del plazo fijado
para ello, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión Administradora la
conformación de un Grupo de Expertos ad hoc, integrado por tres expertos de las
nóminas a que hace referencia el artículo 10.
Artículo 9°
El Grupo de Expertos será conformado de
acuerdo con el siguiente pro cedimiento: a) Cada una de las Partes designará un
experto de la nómina a que se refiere el artículo 10, dentro de los diez (10)
días calendario siguientes de la comunicación mencionada en el artículo 8°. El
tercer experto, quien no podrá ser nacional de ninguna de las Partes, será
designado de común acuerdo dentro de los diez (10) días calendario siguientes a
la fecha en que se designó el último de los dos expertos antes mencionados. El
tercer experto presidirá el Grupo; b) En defecto de nombramiento de experto por
alguna de las Partes, en el plazo de diez (10) días calendario establecido en
el literal a) precedente, la Secretaría General de la ALADI hará las
designaciones según el orden establecido en la nómina de expertos elaborada por
cada Parte; c) En el caso de que no haya acuerdo entre las Partes para designar
al tercer experto, la Secretaría General de la Aladi hará esta designación a
través de sorteo, sobre la base de la nómina mencionada en el artículo 10. Los
gastos y honorarios de los expertos serán asumidos por las Partes que lo designen.
Los gastos y honorarios del Presidente y demás gastos que demande el
procedimiento serán asumidos en partes iguales.
Artículo 10
Para integrar la nómina de expertos, cada
Parte Signataria designará ocho (8) expertos en un plazo de tres (3) meses
calendario desde la suscripción del Acuerdo. La nómina será integrada por
personas de reconocida competencia en cuestiones comerciales y de otra
naturaleza que puedan ser objeto de controversia en el ámbito del acuerdo. De
igual modo, cada Parte Signataria designará hasta ocho (8) expertos nacionales
de terceros países, a efectos de lo previsto en los literales a) y c) del
artículo 9°.
Artículo 11
Los expertos designados deberán observar la
necesaria independencia de los gobiernos de las Partes Signatarias, no deberán
tener interés de ningún tipo en la controversia, ni tener impedimento para
actuar en ella. Los expertos deberán actuar con imparcialidad, comprometerse a
mantener el carácter confidencial de las informaciones que reciban y no aceptar
sugerencias o imposiciones de las Partes o de terceros.
Artículo 12
Las nóminas de expertos designados por las
Partes Signatarias serán depositadas en la Secretaría General de la Aladi, la
que las mantendrá actualizadas con base en las modificaciones que éstas le
notifiquen. No obstante, dichas modificaciones no podrán realizarse una vez
iniciada la controversia, salvo que la naturaleza de la misma haga
indispensable la designación de un experto especialmente versado en la materia.
Artículo 13
El Grupo de Expertos considerará la
controversia presentada, teniendo en cuenta las disposiciones del presente
acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales que considere aplicables,
los fundamentos de hecho y de derecho, las informaciones presentadas por las
Partes y lo actuado en la Comisión.
Artículo 14
El Grupo de Expertos adoptará sus propias
reglas de procedimiento dentro de los diez (10) días calendario contados desde
su constitución, las cuales garantizarán a las Partes el derecho a la defensa y
la confidencialidad de la información que éstas le suministren.
Artículo 15
El Grupo de Expertos tendrá un plazo de
treinta (30) días calendario contado desde su constitución para emitir su
dictamen, el que incluirá conclusiones, recomendaciones y plazo de ejecución, y
será comunicado a la Comisión.
Artículo 16
Salvo consenso en contrario, la Comisión
adoptará, total o parcialmente, las conclusiones y recomendaciones del Grupo de
Expertos, las comunicará a las Partes dentro de un plazo máximo de quince (15)
días calendario contado a partir de la recepción del informe de los expertos y
velará por su cumplimiento.
Artículo 17
Si luego de los quince (15) días calendario
siguientes al vencimiento del plazo de ejecución de las conclusiones y
recomendaciones adoptadas por la Comisión, estas no hubiesen sido cumplidas por
la Parte respectiva o hubiesen sido cumplidas de manera parcial o incompleta,
la Parte afectada podrá solicitar a la Comisión que convoque nuevamente al
Grupo de Expertos para que proponga el tipo de medidas aplicables. El Grupo de
Expertos se reunirá dentro de los treinta (30) días siguientes a su
convocatoria; definirá dichas medidas dentro de los cinco (5) días siguientes a
la fecha de su constitución; e informará, simultáneamente y para los fines
pertinentes, a las Partes y a la Comisión. Las medidas podrán referirse a la
suspensión o retiro, total o parcial, de concesiones equivalentes a los
perjuicios causados. La Parte afectada podrá adoptar tales medidas en cualquier
momento, a partir de la fecha en que las mismas le sean comunicadas.
Artículo 18
La controversia podrá darse por terminada en
cualquier momento, a partir de la intervención de la Comisión, si las Partes
llegaren a una solución mutuamente satisfactoria la que podrá considerar
fórmulas compensatorias o de otra índole.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTA FE DE BOGOTÁ. D.C., 10 de septiembre
de 1999.
APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL, PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES
(Fdo) ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Apruébase el “ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERÚ Y
VENEZUELA, PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL”, suscrito en Montevideo el 12 de agosto de 1999.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de
1944, el “ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA ENTRE LOS
GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERÚ Y VENEZUELA, PAÍSES
MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL”, suscrito en Montevideo, el 12 de agosto de 1999, que por el artículo
primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H SENADO DE LA
REPÚBLICA,
MARIO URIBE ESCOBAR
EL SECRETARIO GENERAL DEL H SENADO DE LA
REPÚBLICA,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO
EL PRESIDENTE DE LA H CÁMARA DE REPRESENTANTES,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H CÁMARA DE
REPRESENTANTES,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EJECÚTESE, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de
2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
MARTA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN
III. INTERVENCION DE AUTORIDADES
PUBLICAS
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Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Ministerio de Relaciones Exteriores por
intermedio de apoderado, solicitó declarar la constitucionalidad del Acuerdo
bajo examen y de su Ley aprobatoria y expuso los argumentos que se resumen a
continuación.
Señala que el Acuerdo que se revisa fue
suscrito por el doctor Manuel José Cárdenas Zorro, Embajador de Colombia ante
la República Oriental del Uruguay y Representante Permanente de Colombia ante
la ALADI de esa época, a quien le fueron concedidos plenos poderes por parte
del señor Presidente de la República, el día 9 de julio de 1999[1]. Este último impartió
la Aprobación Ejecutiva el día 10 de septiembre del mismo año, y
posteriormente se dio paso al trámite legislativo que concluyó con la
aprobación de la Ley 661 de 2001.
Afirma que el Acuerdo se suscribió con el fin
de dar aplicación y desarrollo a uno de los mecanismos de integración previstos
en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, ampliando así los vínculos de
integración en materias económicas y comerciales entre los cinco países
signatarios y con fundamento en los principios de pluralismo, convergencia,
flexibilidad, tratamientos diferenciales y multiplicidad previstos en dicho
tratado. Explica en este sentido que “el principio de flexibilidad permite
la concertación de acuerdos de alcance parcial, regulada en forma compatible
con la consecución progresiva de la convergencia y el fortalecimiento de los
vínculos de integración. La multiplicidad posibilita distintas formas de
concertación entre los países miembros, utilizando todos los instrumentos que
sean capaces de dinamizar y ampliar los mercados a nivel regional.”
Entre los instrumentos idóneos para lograr
los propósitos señalados, hace mención a los acuerdos de alcance regional y a los
acuerdos de alcance parcial, que pueden ser de carácter comercial, de complementación
económica, agropecuarios, de promoción del comercio y de otras modalidades
como la cooperación científica y tecnológica.
En cuanto al objeto del Acuerdo, señala que
el establecimiento de márgenes de preferencia arancelaria fijos significa un
importante avance en la perspectiva de establecer una Zona de Libre Comercio
que contribuya al fortalecimiento y profundización del proceso de integración
de América Latina. Así mismo, advierte sobre la conveniencia de ofrecer a los
agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio
y la inversión, entre la Comunidad Andina, el Brasil y el MERCOSUR.
Asegura que, según lo permite el artículo 224
de la Carta Política el Acuerdo fue puesto en vigencia provisional, mediante
el Decreto 1719 del 4 de septiembre de 1999 y que el contenido del mismo se
ajusta a los objetivos dispuestos por los artículos 9, 226 y 227 de la
Constitución Política. De igual manera, afirma que en el presente caso se ha
dado estricto cumplimiento a los lineamientos establecidos en los artículos
189-2 y 150-16 ibidem.
Con base en los argumentos expuestos,
solicita que se declare la constitucionalidad del Acuerdo Parcial de
Complementación Económica bajo estudio, así como de la Ley 661 de 2001,
aprobatoria del mismo.
4
Ministerio de Comercio Exterior
La señora Ministra de Comercio Exterior hizo
llegar con destino al expediente de la referencia, un escrito en el que
solicita la declaratoria de constitucionalidad del Acuerdo bajo estudio, con
base en los argumentos que se sintetizan a continuación.
Destaca que el Acuerdo objeto de revisión se
celebró por el Gobierno Nacional conforme a la competencia asignada por el
numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política y que por su parte, el
Congreso de la República lo aprobó mediante la Ley 661 de 2001, que se expidió
en consonancia con el numeral 16 del artículo 150 ibidem.
Asevera que la ley aprobatoria desarrolla
otros preceptos constitucionales, tales como el Preámbulo y los artículos 9,
226 y 227, en tanto con el Acuerdo que ella aprueba se estimula la integración
de Colombia a la comunidad latinoamericana, como quiera que los límites
fronterizos de los signatarios “no impiden que los agentes económicos puedan
desarrollar el comercio dentro de un marco normativo transparente y previsible
que posibilita el desarrollo económico – comercial y social de los países y por
ende de sus asociados.”
De lo anterior deduce, además, que el Acuerdo
permite la concreción de los fines estatales previstos en el artículo 2 de la
Constitución Política, ya que los mecanismos ideados por las partes permiten la
importación de productos en condiciones que facilitan y promueven la
competitividad, lo cual incide favorablemente en el bienestar colectivo.
La señora Viceministra de Comercio Exterior,
presentó un escrito adicional en el que, además de reiterar los argumentos
expuestos por la titular de la Cartera y explicar la estructura del Acuerdo
objeto de revisión[2]
concluye que ninguna de sus disposiciones viola el ordenamiento constitucional
colombiano, entre otras razones, porque las disposiciones relativas a las
condiciones de acceso a los mercados que constituyen el eje del mismo, están
supeditadas “a las normas vigentes en otros Tratados, como el de la
Organización Mundial del Comercio, OMC, sobre la cual la Honorable Corte
Constitucional se pronunció en su oportunidad sobre su exequibilidad, o la
Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, establecida mediante el
Tratado de Montevideo de 1980.” En cuanto a las demás disposiciones del
Acuerdo bajo examen, sostiene que ellas contienen simplemente “cláusulas
generales comunes en cualquier tipo de tratado”.
En relación con el Anexo sobre Solución de
Controversias, explica que se trata de un sistema sencillo y pragmático de
solución de diferencias, conformado por tres etapas básicas, como las consultas
directas entre las partes involucradas en la diferencia, la mediación a través
de la Comisión, y el dictamen del Grupo de Expertos, lo cual, afirma, se sujeta
al marco constitucional colombiano.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION.
El Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 2763, recibido en la Secretaría de la Corte el 12 de diciembre del
año 2001, solicita a esta Corporación declarar la constitucionalidad del
Convenio en estudio y de su Ley aprobatoria.
En relación con el trámite de la ley, hace un
recuento de las etapas respectivas, con un especial énfasis en el hecho de que
el texto original y la exposición de motivos aparecen publicados en dos
ocasiones en la Gaceta del Congreso[3],
de la misma manera que las ponencias para primero y segundo debate[4] en el Senado de la
República.
Así mismo, observa que la aprobación del
proyecto de ley en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional del
Senado consta en el acta No. 9 del 7 de noviembre de 2000, al tiempo que en la
Gaceta No. 377 del 20 de septiembre de 2000 se afirma que el debate y la
aprobación tuvo lugar el 13 de abril de 2000. Respecto del segundo debate en la
plenaria del Senado, pone de presente que conforme a la constancia expedida por
el Secretario General de dicha cámara legislativa, expedida el 13 de septiembre
de 2001, la aprobación del proyecto tuvo lugar el 31 de mayo de 2000, como
consta en el acta 44 de dicha fecha, publicada en la Gaceta 194 del 9 de junio
de 2000.
Señala que el proyecto fue sancionado el 30
de julio de 2001 y remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República a la Corte Constitucional, el 6 de agosto de 2001, observando así el
término de seis (6) días dispuesto por el artículo 241-10 de la Constitución
Política.
Del anterior análisis concluye que el
proyecto de ley tuvo “un doble trámite en el Senado de la República”
que, “no alcanza sin embargo a afectar su constitucionalidad”. En este
sentido señala que si bien el lapso de tiempo transcurrido entre la aprobación
en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de
Representantes fue bastante prolongado –de mayo de 2000 a marzo de 2001-, ello
no se opone a ningún precepto constitucional, como quiera que se respeto el
límite establecido en el artículo 162 constitucional[5]. Para la vista
Fiscal la voluntad de respetar dicho precepto constitucional es lo que explica
en su concepto el doble tramite que se presentó en el Senado de la República, a
pesar de que ello no resultaba necesario.
Ahora bien, en lo que toca con el examen
material del Acuerdo, luego de describir en detalle el contenido del mismo, el
señor Procurador General de la Nación señala que el objetivo de aquel consiste
en lograr una liberación parcial del comercio de los productos que se
relacionan en los Anexos I, II y III, mediante el establecimiento de
preferencias arancelarias a las partes signatarias. Asegura que el propósito
mencionado, estimula “la cooperación e integración económica internacional,
entorno a finalidades comunes concernientes al desarrollo de cada Estado, con
lo cual se estrecharán los lazos de amistad con las naciones vecinas.”
Sobre el tema, añade que el Acuerdo bajo
estudio al flexibilizar el intercambio económico lo hace sobre las bases de las
legislaciones de cada parte signataria, como también del tratado de Montevideo
de 1980 y algunas normas complementarias del GATT 1994, las cuales disponen
mecanismos que sirven para su instrumentación; todo ello conforme y en
desarrollo del preámbulo y los artículo 9 y 227 de la Constitución Política.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, así como de su ley
aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los artículos 241 numeral 10
de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991.
2. El examen formal del “Acuerdo
de alcance parcial de complementación económica entre los Gobiernos de las
Republicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la
Comunidad Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil” y
de su ley aprobatoria.
La Corte ha afirmado en reiterada
jurisprudencia que el control de constitucionalidad que ejerce respecto de los
Tratados y de sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de
esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo[6].
La revisión por aspectos de forma, comprende
la verificación de (i) la representación del Estado colombiano para la firma
del respectivo instrumento internacional, (ii) la aprobación ejecutiva, (iii)
el trámite legislativo de la ley aprobatoria en el Congreso de la República.
Cabe, señalar en relación a este último
aspecto que el procedimiento de expedición de las leyes aprobatorias de
tratados internacionales es el mismo de las leyes ordinarias, pues la
Constitución no previó un trámite especial para ellas, salvo en cuanto a la
necesidad de iniciar su trámite en el Senado de la República, según lo
establece el inciso final del artículo 154 de la Carta.
2.1. La
representación del Estado colombiano en la celebración del Convenio.
El “Acuerdo de alcance parcial de
complementación económica entre los Gobiernos de las Republicas de Colombia,
Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el
Gobierno de la Republica Federativa del Brasil” fue firmado por el
señor Embajador de Colombia ante la República Oriental del Uruguay y
Representante Permanente de Colombia ante la ALADI, doctor Manuel José Cárdenas
Zorro, a quien para el efecto le fueron concedidos plenos poderes por el señor
Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango el día 9 de julio de
1999 tal como consta en la certificación que obra en el folio 219 del cuaderno
1 del expediente.
En consecuencia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 189-2 de la Carta Política, en concordancia con el
literal a) del numeral 1° del artículo 7 de la Convención de Viena (aprobada
mediante Ley 32 de 1985), la Corte Constitucional concluye que el Representante
Permanente de Colombia ante la ALADI, doctor Manuel José Cárdenas Zorro tenía
plenos poderes y estaba facultado para firmar el texto del tratado que se
estudia.
3.1
Aprobación ejecutiva del Acuerdo
Con base en los documentos allegados al expediente (folios
220 y 292), la Corte constata que señor Presidente de la República, Dr.
Andrés Pastrana Arango, en su calidad de Jefe de Estado, dio la aprobación
ejecutiva al Acuerdo objeto de estudio y ordenó someterlo al respectivo trámite
legislativo ante el Congreso de la República, el 10 de septiembre del año 1999.
2.3. Trámite legislativo para la
expedición de la Ley 611 de 2001
Con fundamento en las certificaciones remitidas a la
Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en
los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del
Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa
Corporación para la expedición de la Ley 661 de 2001, fue el siguiente:
2.3.1. El 10 de septiembre de 1999, el
Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministros de Relaciones Exteriores y
de Comercio Exterior, presentó ante el Senado de la República el proyecto de
ley aprobatoria del Acuerdo en estudio, con su correspondiente exposición de
motivos, que fue radicado bajo el número 202/00-Senado y publicado en la Gaceta
del No.546 del 13 de diciembre de 1999 páginas 1-96 (folios 455 a 637 del
expediente)
2.3.2 El proyecto fue
repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado para su
trámite, cuyo Presidente designó al Senador Jimmy Chamorro Cruz. El informe de
ponencia para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 25 del
22 de febrero de 2000 págs. 7 y 8 (folio 182 del expediente).
2.3.3 Dicha ponencia fue
aprobada por nueve senadores de los 13 que conforman la Comisión, según consta
en el Acta No. 23 del 13 de abril de 2000, publicada en la Gaceta No.377 del
20 de septiembre de 2000, págs 4 y 5 (folio 655-656 del expediente).
2.3.4 Para segundo debate fue designado
igualmente como ponente el H. Senador Jimmy Chamorro Cruz, cuya ponencia fue
publicada en la Gaceta del Congreso No. 149 del 18 de mayo de 2000, págs.8 y 9 (folio
301-302 del expediente).
2.3.5 El proyecto fue discutido y aprobado
por la plenaria del Senado con quórum de 78 senadores de 102, en sesión
ordinaria llevada a cabo el 31 de mayo de 2000, según consta en Acta No. 44 de
esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 194 del 9 de junio de 2000,
página 6 (folio 305 del expediente).
2.3.6 Pese a haber surtido el tramite
completo en esa Corporación, el proyecto de ley fue publicado nuevamente con
su correspondiente exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 386
del 26 de septiembre del año 2000 páginas 1-56 (folios 152 a 180 del
expediente).
2.3.7 La ponencia para primer debate suscrita
por el H. Senador Jimmy Chamorro fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 426
del 19 de octubre de 2001, página 18 ( folio 676 del expediente).
2.3.8 Dicha ponencia fue aprobada por 10 de los 13
senadores miembros de la Comisión, el día 7 de noviembre de 2000 según consta
en Acta No. 09 de esa fecha[7],
publicada en la Gaceta del Congreso N° 139 del 20 de abril de 2001 (folio
726 del expediente). y de acuerdo con la certificación en este sentido
del Secretario de la Comisión Segunda en escrito de fecha 11 de septiembre de
2001(folio 239 del expediente).
2.3.9 La ponencia para segundo debate suscrita
por el H. Senador Jimmy Chamorro fue publicada en la Gaceta No. 486 del 4 de
diciembre de 2000 pag. 14 (folio 194 del expediente).
2.3.10 Dicha ponencia fue aprobada con un
quórum ordinario de 92 senadores de 102, de conformidad con el contenido del
Acta No.29 de la sesión plenaria del 15 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 51 del 14 de febrero de 2001, página 56. (folio 707
del expediente).
2.3.11 Cumplido entonces nuevamente de manera completa
el trámite en el Senado, el proyecto fue enviado al Presidente de la Cámara de
Representantes, quien lo remitió a su vez, bajo el radicado número
137/01-Cámara, a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la
Corporación, para lo de su competencia. El Presidente de esta célula
legislativa designó como ponente al Representante José Walter Lenis Porras.
2.3.12 La ponencia
para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 82 del 21 de
marzo de 2001, página 7 (folio 184 y 195 del expediente)[8] y
recibió la aprobación de los 17 integrantes de la Comisión Segunda de la
Cámara en sesión del 4 de abril de 2001, según constancia suscrita por el
Secretario General de esa Comisión el 5 de septiembre de 2001(folio 151 del
expediente).
2.3.13 La ponencia para segundo debate
suscrita por los H.H. Representantes José Walter Lenis Porras, (coordinador
de ponentes), Manuel Ramiro Velázquez Arroyave y Pedro Vicente López Nieto,
fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 186 del 8 de mayo de 2001, págs. 6
y 7 (folios 185 y 186 del expediente).
2.3.14 El proyecto fue considerado y aprobado
en sesión plenaria del 13 de junio de 2001 por la mayoría de los presentes, 127
Honorables Representantes a la Cámara de conformidad con la certificación
suscrita por el Secretario General de esa Corporación legislativa el 6 de
septiembre de 2001(folio 230 del expediente) y como consta en el Acta
N°155 del 13 de junio de 2001, publicada en la Gaceta del Congreso N°
342 del 16 de julio de 2001 pág 18 (folio 199 del expediente).
2.3.15 El día 30 de junio de 2001, el Presidente de la
República, Doctor Andrés Pastrana Arango, sancionó la ley aprobatoria del
Acuerdo objeto de revisión, bajo el número 661 de 2001 y la remitió a la Corte
Constitucional para su revisión. Esta fue recibida en la Secretaría General de
esta Corporación el día 17 de agosto, dentro del término máximo de 6 días
señalados para el efecto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta Política.
2.3.16 La ley 661 de 2001 fue publicada en la Gaceta
del Congreso Año X No. 411 del 22 de agosto de 2001, páginas 1 a 48 (folios
728 a751 del expediente).
La Corte constata que el H. Senado de la
República efectuó un doble trámite del proyecto de ley bajo examen. De acuerdo
con lo señalado por el H. Senador Jimmy Chamorro, ponente del proyecto en esa
Corporación Legislativa, esta situación obedeció a la voluntad del H. Senado de
la República de sanear los posibles vicios de forma en que se pudo incurrir
durante el primer trámite del proyecto iniciado en diciembre de 1999 con la publicación
del proyecto y de su correspondiente exposición de motivos y culminado el 31
de mayo de 2000 con la aprobación por la Plenaria del Senado[9]
Si bien la Corte, una vez revisado dicho
tramite no encuentra ningún vicio en este sentido que explique la sustitución
de lo actuado, constata que esta circunstancia no implica violación de la
Carta, por cuanto en el nuevo procedimiento surtido fueron cumplidos los
requisitos señalados en la Constitución para el desarrollo del trámite de los
proyectos de ley y se respetó el mandato contenido en el parte final del
artículo 154 constitucional, relativo a la competencia inicial del Senado de
la República en materia de tratados internacionales.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta
Corporación concluye que no existe ningún vicio en el trámite dado a la Ley 661
de 2001, por cuanto el mismo se ajustó a los mandatos superiores, en especial a
los establecidos en los artículos 154, 157, 158, 160, 164 y 165 de la Carta
Política.
3. El análisis material del “Acuerdo
de alcance parcial de complementación económica entre los Gobiernos de las
Republicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la
Comunidad Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil” y de
su Ley aprobatoria.
3.1 Descripción del contenido de las normas que se revisan.
El objeto del Acuerdo es el establecimiento de
márgenes preferenciales fijos, como un primer paso para la creación de una Zona
de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y MERCOSUR. (art. 1). En él
se prevén preferencias arancelarias para los productos relacionados en los Anexos
I, II y III (arts. 2 y 3). De igual forma, se prohíbe a las Partes
mantener o establecer otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, o
imponer restricciones que impidan o dificulten las importaciones o
exportaciones de una Parte Signataria, salvo las excepciones establecidas por
la Organización Mundial de Comercio OMC. (arts. 4 a 6).
Se señala que ninguna disposición del Acuerdo
será interpretada en el sentido de impedir la aplicación de medidas especiales
como las consagradas en el artículo 50 del tratado de Montevideo de 1980 o
en los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 . (art. 7).
Así mismo se dispone que a las mercaderías
que se beneficien del Acuerdo se les aplicará el Régimen General de Origen
vigente en la ALADI y conforme al Anexo IV del Acuerdo (art. 8),
y que el “trato nacional” y la “valoración aduanera” se regirá por lo dispuesto
en el Acuerdo de Montevideo de 1980, y el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994. (arts 9 y 10).
El Acuerdo remite a los mismos textos
internacionales y al Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de
la Organización Mundial de Comercio, la regulación de la aplicación por las
Partes de medidas antidumping y compensatorias, así como la implementación de
medidas de salvaguardia a la importación de los productos a los que el Acuerdo
bajo examen otorga preferencias arancelarias. (arts 11 a 14 ).
El Acuerdo señala que las Partes no
adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de
evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y
fitosanitarias, que creen obstáculos innecesarios al comercio, y se aclara que
en estas materias las Partes se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo sobre
obstáculos técnicos al comercio y sobre medidas sanitarias y fitosanitarias
de la OMC, así como en el Acuerdo Marco para la promoción del Comercio
suscrito en el marco de la ALADI. (arts. 15 y 16).
Sobre las controversias que surjan en
relación con la interpretación, aplicación o cumplimiento del Acuerdo y en los
instrumentos y protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo,
se dispone que serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V, en
el que se señalan los mecanismos de consultas recíprocas y negociaciones
directas, que se desarrollarán en un plazo no mayor a treinta días,
prorrogable por un término idéntico si las Partes así lo convienen. Si de esta
manera no se logra una solución a la controversia, ésta deber ser entonces
dirimida por la Comisión Administradora, órgano que después de oír a las Partes
en conflicto, dentro del término de treinta días, formulará su recomendación, y
velará por su cumplimiento.
También se prevé que si la Comisión no
llegare a formular recomendación o si ésta no fuere acatada por las Partes,
cualquiera de ellas podrá pedir la conformación de un grupo de tres expertos ad
hoc, quienes deberán ser independientes de los gobiernos de las Partes
Signatarias, no podrán tener interés en la controversia, ni tener impedimento
para actuar; deberán ser imparciales y comprometerse a mantener el carácter
confidencial de las informaciones que reciban y a no aceptar sugerencias o
imposiciones de las Partes o de terceros.
De igual forma, se determina el procedimiento para la
designación de los expertos, las normas que éstos deberán aplicar para resolver
el conflicto y el plazo para decidir. El Grupo debe fijar sus propias reglas de
procedimiento, que deberán garantizar el derecho a la defensa y la
confidencialidad de la información suministrada.
También se establece que salvo consenso en
contrario, la Comisión puede adoptar total o parcialmente las conclusiones y
recomendaciones del Grupo de Expertos, las comunicará a las Partes y velará por
su cumplimiento. En caso que no se llegare a cumplir lo dispuesto, la Parte
afectada puede entonces solicitar a la Comisión que convoque nuevamente al
Grupo de Expertos para que proponga las medidas aplicables, que podrán
referirse a la suspensión o retiro, total o parcial de las concesiones equivalentes
a los perjuicios causados.
El anexo prevé finalmente que la controversia
puede darse por terminada en cualquier momento, si las Partes llegan a una
solución mutuamente satisfactoria.
En cuanto se relaciona con la administración
del Acuerdo, ésta se atribuye a la Comisión Administradora, integrada por un
representante de cada una de las Partes Signatarias. Para Colombia, ese
representante es el Director de Negociaciones Comerciales del Ministerio de
Comercio Exterior. Las funciones de la Comisión son las siguientes: aprobar su
propio reglamento, velar por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo,
interpretar las normas y recomendar las modificaciones necesarias al Acuerdo,
ejercer las atribuciones en materia de origen, salvaguardias y solución de
controversias, y ejecutar las acciones que acuerden las Partes. (arts. 18 y
19).
El Acuerdo establece que está abierto a la
adhesión, previa negociación, de los países miembros de la ALADI. (art. 20).
Respecto de la vigencia del Acuerdo, se
señala que éste entrará en vigor el 16 de agosto de 1999, que tendrá una
duración de dos años y que podrá ser renovado por acuerdo de las partes.
También prevé la posibilidad de la aplicación provisional hasta tanto se
surtan los trámites constitucionales de rigor. Se establece además que cuando
se suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una
Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR, dicho acuerdo
reemplazará al presente. (arts 21 y 22).
Finalmente se prevén los mecanismos para la
denuncia de Acuerdo. (art 23), así como algunas disposiciones de
carácter operativo y transitorio (arts 24 a 29).
La ley 661 de 2001 por su parte consta de
tres artículos que se imitan a dar aprobación al Acuerdo bajo examen y a señalar
que este obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vinculo internacional respecto del mismo.
3.2. La constitucionalidad del Acuerdo
suscrito y de su Ley aprobatoria
El Acuerdo objeto de análisis por esta
Corporación en el presente proceso fue suscrito en el marco del Tratado de
Montevideo de 1980, aprobado por la Ley 45 de 1981, por medio del cual se
creó la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI[10].
Dicho tratado tiene por objeto avanzar en
el proceso de integración encaminado a promover el “desarrollo
económico-social, armónico y equilibrado de la región”, en la perspectiva de
llegar “en forma gradual y progresiva al establecimiento de un mercado común
latinoamericano”[11].
Para el logro de sus objetivos ese
instrumento internacional previó como mecanismos de integración, la
preferencia arancelaria (art. 5), los acuerdos de alcance regional (art 6) y
los acuerdos de alcance parcial (art. 7). En los dos primeros mecanismos
participan todos los países miembros, mientras que en los acuerdos de alcance
parcial solo participan algunos de ellos. Estos últimos pueden ser comerciales,
de complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio, o de
desarrollo de tareas específicas como la promoción del turismo, la conservación
del medio ambiente, entre otras.
El Acuerdo de alcance parcial de
complementación económica que se examina busca afianzar las relaciones
comerciales entre los cuatro países de la Comunidad Andina signatarios del
mismo y la República Federativa del Brasil, y en este sentido recoge
diferentes instrumentos y protocolos suscritos con anterioridad por ese país
con cada uno de los países andinos. En el caso de Colombia dicho Acuerdo
tiene su fundamento en el Acuerdo de Alcance parcial número 10 suscrito entre
Colombia y Brasil en 1983, que fuera renovado sucesivamente hasta el 15 de
Agosto de 1999, con importantes beneficios para el comercio internacional de
Colombia, como se desprende de los informes aportados a este proceso en este
sentido por los intervinientes de los Ministerios de Relaciones Exteriores y
Comercio Exterior, los cuales hacen énfasis en la importancia adicional de este
Acuerdo en el fortalecimiento del proceso de integración entre la Comunidad
Andina, los países miembros de la ALADI y el MERCOSUR.[12]
Del análisis efectuado al contenido del
Acuerdo, cuyo resumen se hizo en el aparte inmediatamente anterior de esta
Sentencia, la Corte concluye que ninguna de sus disposiciones contraviene el
texto Constitucional.
En efecto, esta Corporación constata que en
relación con las disposiciones relativas a la prohibición de establecer
gravámenes o restricciones, régimen de origen, trato nacional, medidas
antidomping o compensatorias, cláusulas de salvaguardia, obstáculos técnicos al
comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias, la part...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.