C-334-99
Sentencia C-334/99
Sentencia
C-334/99
RESOLUCION
INHIBITORIA EN PENAL
El inciso segundo
demandado señala los requisitos así: a) que quien insista lo haga en su
condición de denunciante o querellante, o sea la víctima del hecho punible, tal
como lo dijo la sentencia C-520 de 1997 ; b) que se realice ante el
funcionario que profirió la resolución inhibitoria ; y, c) que hayan
aparecido nuevas pruebas que desvirtúen los motivos para haber proferido la resolución
inhibitoria. Se observa, pues, que una es la actividad que desplegará el
funcionario competente frente a una insistencia de apertura de instrucción,
asunto que no está contemplado en el inciso demandado, y, otra, es la actividad
que sí regula el inciso acusado, en relación con el interesado en la apertura
de la instrucción. En conclusión, además de que el inciso demandado no viola la
Constitución como se vio, se atenderá a lo dispuesto en la sentencia C-520 de
1997, por existir ya una sentencia de la Corte sobre todo el artículo 328 del
Código de Procedimiento Penal, que declaró exequible toda la disposición.
Referencia:
Expediente D-2277
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 328, inciso segundo, del Código de
Procedimiento Penal.
Demandante: Jorge
Luis Pabón Apicella.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número veinticinco
(25), a los doce (12) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge
Luis Pabón Apicella, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 5,
de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del inciso segundo
del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal.
Por auto del quince
(15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el magistrado
sustanciador, al examinar la sentencia C-520 de 1997, consideró que se estaba
ante una cosa juzgada relativa, en relación con la norma parcialmente acusada,
y, en consecuencia, admitió la demanda y ordenó la fijación en lista
correspondiente. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de
la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al
señor Presidente del Congreso de la República, con el objeto de que, si lo
estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma
demandada.
A. Norma
acusada.
El siguiente es el
texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado.
DECRETO NUMERO
2700 DE 1991
(Noviembre 30)
"Por el cual se expiden las normas de
procedimiento penal"
(...)
Artículo 328.
Revocación de la resolución inhibitoria. La resolución inhibitoria podrá ser
revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se
encuentre ejecutoriada.
El denunciante
o querellante podrá insistir en la apertura de la instrucción, solamente ante
el funcionario que profirió la resolución inhibitoria, siempre que aparezcan
nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para
proferirla.
B.- La demanda.
El actor considera
que el inciso segundo demandado significa que el funcionario competente puede
revocar la resolución inhibitoria, sin estar obligado a motivar el acto. Esta
falta de motivación vulnera los artículos 13, 29, 228, 229, 4o. y 241 de la
Constitución.
Señala que es
presupuesto de aplicabilidad de los proveídos judiciales, el que la parte
resolutiva tenga un soporte previo en la parte considerativa o motiva. Asunto
que se predica con especial razón en los procesos penales.
Comprueba su
argumento, las numerosas sentencias de la Corte en las que se examina que para
el cumplimiento del debido proceso y de los fines que consagra la Constitución,
se dé aplicación a la obligación de motivar las decisiones judiciales. Estima
que el alcance de la parte resolutiva va hasta lo debidamente fundamentado o
motivado, y no más allá. Así se dosifican los alcances de la cosa juzgada y el
poder de decisión del juez.
En consecuencia, la
insistencia de la apertura de la instrucción por parte del querellante o del
denunciante, no puede depender únicamente de que aparezcan nuevas pruebas,
puesto que si la decisión inhibitoria no presenta motivación proporcional,
adecuada y transparente, se quebrantan las normas constitucionales por él
señaladas.
C.-
Intervenciones.
El doctor Filipo
Ernesto Burgos Guzmán intervino en nombre del Ministerio de Justicia y del
Derecho. Solicitó declarar ajustada a la Constitución la norma demandada.
Expuso así sus razones :
En primer lugar,
comparte la decisión de la Corte de admitir esta demandada, a pesar de la
existencia de la sentencia C-520 de 1997, pues, en tal oportunidad, la
Corporación declaró la constitucionalidad de la norma en forma condicional, es
decir, únicamente por el aspecto analizado en la demanda que la originó.
En relación con lo
ahora acusado, el interviniente considera que el examen de constitucionalidad
debe hacerse en cuanto a lo dispuesto en el artículo inmediatamente anterior al
demandado, pues en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, es en
donde se encuentra establecido cuándo procede la resolución inhibitoria. Allí
se señala que es una decisión de fondo que, por expresa disposición legal (art.
328 del Código de Procedimiento Penal), no hace tránsito de cosa juzgada, a
pesar de encontrarse ejecutoriada la decisión.
En consecuencia, es
posible que de existir prueba sobreviniente o alguna circunstancia adicional,
se pueda abrir nuevamente la investigación. Es claro, además, que la adopción
de una resolución inhibitoria es necesariamente motivada.
Finalmente, observa
que la norma demandada no sólo no viola las normas constitucionales señaladas
por el actor, sino que, por el contrario, el artículo es de índole garantista
dentro de un Estado social de derecho, por lo que una declaración de
inconstitucionalidad sí generaría un grave perjuicio para la colectividad.
D. Concepto de la
Procuraduría General de la Nación.
En concepto Nro.
1742, del 15 de febrero de 1999, el señor Procurador solicitó a la Corte
declarar constitucional el inciso demandado.
Comparte la decisión
de la Corte de admitir esta demanda, a pesar de existir la sentencia C-520 de
1997, pues, tal decisión, en esa oportunidad, se circunscribió a los aspectos
allí examinados.
En relación con el
objeto ahora bajo estudio, el Procurador considera que contrario a lo que
asegura el demandante, en relación con la parte demandada, la apertura de la
instrucción no es un acto arbitrario. La norma acusada establece la posibilidad
de que la instrucción de una causa penal se abra nuevamente, aún después de la
ejecutoria de la resolución inhibitoria, si se produce la aparición de nuevas
pruebas, tendientes a desvirtuar los fundamentos que dieron origen a la
resolución, pero, de ninguna manera, es una decisión carente de motivación.
En consecuencia,
solicita declarar exequible la norma demandada.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política.
Segundo.-
Aclaración previa. Cosa juzgada.
El magistrado
encargado de esta ponencia admitió la presente demanda, a pesar de existir un
pronunciamiento anterior por parte de esta Corporación, sobre la norma, en sus
dos incisos, en la sentencia C-520 de 1997. El examen de constitucionalidad se
refirió a quiénes son las personas que legalmente pueden pedir la revocatoria
de la resolución inhibitoria. Allí se dijo que la norma no se puede interpretar
en el sentido de que sólo se otorgue al denunciante o querellante la
posibilidad de solicitar tal revocatoria y, en consecuencia, insistir en la
apertura de la instrucción, excluyendo a la víctima del hecho punible. La Corte
estimó que la norma demandada es constitucional, siempre que se entienda que,
en ningún caso, la misma deja por fuera a la víctima del delito. Es decir, que
si la revocación de la resolución inhibitoria la puede pedir la persona que
denuncia el hecho punible sin ser la víctima, con igual, o hasta con mayor
razón, ésta última puede también hacerlo. Por ello, la parte resolutiva de esta
sentencia decidió los alcances de la constitucionalidad de la norma, así :
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 328 del Decreto 2700 de 1991, "Por el cual se expiden las
normas de procedimiento penal", bajo el entendido de que la revocación de
la resolución inhibitoria la puede igualmente solicitar la víctima del hecho
punible.
A pesar de haber
sido admitida inicialmente esta demanda, como se dijo, bajo el entendido de que
se estaba ante una cosa juzgada circunscrita a lo examinado en la sentencia
C-520 de 1997, al ahora estudiar detenidamente el alcance de la parte
resolutiva de tal fallo, se observa que en la decisión allí adoptada, la Corte
se refirió a toda la disposición y así declaró la exequibilidad.
En consecuencia, realmente se está frente a una cosa juzgada material. No
obstante lo anterior, la Corte hará un breve análisis de los cargos que expuso
el demandante.
En la demanda bajo
estudio, las razones del actor se circunscriben a afirmar que el inciso segundo
del artículo 328 permite que existan actos administrativos carentes de
motivación, lo que, en su concepto viola la Constitución, especialmente, en los
artículos 13, 29, 228, 229, 4o. y 241.
En consecuencia, en
primer lugar, habrá de analizare si la norma acusada ampara esta clase de
decisiones o no. Para tal efecto, una forma clara de determinarlo consiste en
transcribir lo que dice el artículo, subrayando el inciso segundo, que es el
que considera el demandante que permite lo por él afirmado. Dice el artículo:
“Artículo 328.
Revocación de la resolución inhibitoria. La resolución inhibitoria podrá ser
revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se
encuentre ejecutoriada.
“El
denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la instrucción,
solamente ante el funcionario que profirió la resolución inhibitoria, siempre
que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de
base para proferirla.”
Leído en forma
detenida el contenido de esta norma, no se ve por qué el demandante considera
que el funcionario competente, una vez se reúnan los elementos para insistir en
la apertura de la instrucción, tomará una decisión carente de fundamento.
Es más, el
demandante está confundiendo dos actividades distintas : una, la forma
como el funcionario competente, a través del acto procesal correspondiente,
resuelve la insistencia de apertura presentada por el denunciante o
querellante, o por la víctima del hecho punible (sentencia C-520/97), y, otra,
los requisitos que establece el inciso acusado, para que sea procedente
insistir en la apertura de la instrucción.
En efecto, el inciso
segundo demandado señala los requisitos así : a) que quien insista lo haga
en su condición de denunciante o querellante, o sea la víctima del hecho
punible, tal como lo dijo la sentencia C-520 de 1997 ; b) que se realice
ante el funcionario que profirió la resolución inhibitoria ; y, c) que
hayan aparecido nuevas pruebas que desvirtúen los motivos para haber proferido
la resolución inhibitoria.
Se observa, pues,
que una es la actividad que desplegará el funcionario competente frente a una
insistencia de apertura de instrucción, asunto que no está contemplado en el
inciso demandado, y, otra, es la actividad que sí regula el inciso acusado, en
relación con el interesado en la apertura de la instrucción.
En conclusión,
además de que el inciso demandado no viola la Constitución como se vio, se
atenderá a lo dispuesto en la sentencia C-520 de 1997, por existir ya una
sentencia de la Corte sobre todo el artículo 328 del Código de Procedimiento
Penal, que declaró exequible toda la disposición.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-520 de 1997, en relación con el inciso segundo del
artículo 328 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO E. LEAL RUIZ
Secretario General (e)
Aclaración de
voto a la Sentencia C-334/99
COSA JUZGADA-Inexistencia (Aclaración de voto)
Mal puede
predicarse la existencia de cosa juzgada material y absoluta sobre el inciso
segundo del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, pues esa cosa
juzgada quedó limitada por la propia decisión de la Corte Constitucional en la
Sentencia C-520 de 1997 al asunto que fue objeto de debate, no sólo por lo
expresado en la parte motiva del fallo en mención, sino, también, por cuanto en
la parte resolutiva se declaró la exequibilidad de esa norma de manera
restringida y "bajo el entendido de que la revocación de la resolución
inhibitoria la puede igualmente solicitar la víctima del hecho punible",
lo que es por completo diferente al asunto planteado ahora por el actor.
Los suscritos
magistrados, con el respeto acostumbrado por la decisión adoptada por la Corte
en la Sentencia C-334 de 1999, aclaramos nuestro voto por las razones que a
continuación se expresan:
1. La Corte
Constitucional, en Sentencia C-520 de 15 de octubre de 1997 declaró
"exequible el artículo 328 del Decreto 2700 de 1991, ´ por el cual se
expiden las normas de procedimiento penal ´, bajo el entendido de que la
revocación de la resolución inhibitoria la puede igualmente solicitar la
víctima del hecho punible", por cuanto para entonces la norma citada fue
demandada porque, en opinión del actor, presuntamente quebrantaba los artículos
1º, 2º, 5º y 13 de la Carta Política, en razón de que, a su juicio sólo le
otorgaba al denunciante y no a la víctima o a quien pudiere constituirse en
parte civil dentro del proceso penal, el derecho a solicitar la revocatoria de
la resolución inhibitoria y el de insistir en la apertura de la instrucción.
2. La Corte
Constitucional, en consecuencia, sólo limitó el análisis sobre la
constitucionalidad de la norma acusada a los cargos concretos que entonces se
formularon contra ella y concluyó que el artículo 328 del Código de
Procedimiento Penal "es constitucional, siempre que se entienda que, en
ningún caso, la misma (norma) excluye a la víctima del delito", ya que
"si la revocación de la resolución inhibitoria la puede pedir la persona
que denuncia el hecho punible sin ser víctima, a fortiori ésta última podrá
elevar análoga petición". (Folio 12 Sentencia C-520-97, expediente
D-1629).
3. Esa situación no
es la misma de ahora, por cuanto en el expediente D-2277 se demandó como
inexequible el inciso segundo del artículo 328 del Código de Procedimiento
Penal bajo la consideración del actor de que resultan vulnerados los artículos
13, 29, 228 y 229, de la Constitución Política, ya que, según su criterio, la insistencia
en la apertura de la instrucción penal no puede limitarse al denunciante o
querellante para la hipótesis en que "aparezcan nuevas pruebas que
desvirtuen los fundamentos que sirvieron de base" para proferir resolución
inhibitoria.
4. Como fácilmente
se advierte, los cargos que ahora se formulan para impetrar que se declare la
inexequibilidad del inciso segundo del artículo 328 del Código de Procedimiento
Penal, son diametralmente distintos a aquellos a los cuales se refiere la
Sentencia C-520 de 1997 proferida en el expediente D-1629, y no fueron entonces
objeto de ningún análisis por la Corte Constitucional al expedir la Sentencia
acabada de mencionar.
5. Ello significa,
que mal puede predicarse la existencia de cosa juzgada material y absoluta
sobre el inciso segundo del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal,
pues esa cosa juzgada quedó limitada por la propia decisión de la Corte
Constitucional en la Sentencia C-520 de 1997 al asunto que fue objeto de
debate, no sólo por lo expresado en la parte motiva del fallo en mención, sino,
también, por cuanto en la parte resolutiva se declaró la exequibilidad de esa
norma de manera restringida y "bajo el entendido de que la revocación de
la resolución inhibitoria la puede igualmente solicitar la víctima del hecho
punible", lo que es por completo diferente al asunto planteado ahora por
el actor.
6. Por ello, la
demanda con la cual se inició este proceso fue inicialmente aceptada bajo la
consideración de la existencia de cosa juzgada relativa, punto éste en el que
coincidió en su concepto el Procurador General de la Nación y que, además, se
encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Corporación contenida entre
otras en Sentencia C-397 de 7 de septiembre de 1995, en la cual se expresó en relación
con la cosa juzgada constitucional que "la Corte ha estimado -y lo
ratifica ahora- que ese principio, de rango superior, debe preservarse en forma
estricta, razón suficiente para que la Corporación haya de abstenerse de
proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya dilucidados en procesos anteriores
e, inclusive, se vea precisada a rechazar de plano las demandas referentes a
disposiciones cobijadas por fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada
constitucional.
"Por eso,
resulta esencial que se observen las pautas trazadas en numerosas sentencias
mediante las cuales se hace valer la regla de la cosa juzgada, negando toda
ocasión de nuevas controversias sobre normas declaradas exequibles cuando la
propia Corporación, en el texto de la correspondiente providencia, no ha
delimitado los alcances de la misma, circunscribiéndola a ciertos aspectos
objeto de su análisis. En este último evento, del todo excepcional, a partir
de la providencia en que la Corte define lo que fue objeto de decisión y lo
que todavía no lo ha sido, caben nuevas acciones públicas sobre lo no
resuelto". (Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).
7. No obstante lo
anterior, como las razones aducidas en la ponencia inicial para declarar la
exequibilidad de la norma acusada fueron incorporadas al texto de la Sentencia
C-334 de 1999, no salvamos nuestro voto sino que, respetuosamente, lo
aclaramos.
Fecha ut supra
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.