C-334-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-334/94
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL
REF:
D-479
Demanda
de inconstitucionalidad del artículo 280, numeral 8 (parcial), de la ley 5a de
1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la
Cámara de Representantes. "
Actora:
María
Amelia Rodríguez.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Sentencia
aprobada en Santafé de Bogotá, según consta en acta número cuarenta y dos (42),
correspondiente a la sesión de la Sala Plena, del día veintiuno (21) del mes
julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I.
ANTECEDENTES
La
ciudadana María Amelia Rodríguez, en uso del derecho consagrado en los
artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante
esta Corporación demanda de inconstitucionalidad del artículo 280, numeral 8
(parcial) de la ley 5a. de 1992 "Por la cual se expide el Reglamento
del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes."
Por
auto del cuatro (4) de febrero de 1994, el Magistrado Sustanciador admitió la
demanda y ordenó la fijación del negocio en lista para asegurar la intervención
ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución y 7,
inciso segundo, del decreto 2067 de 1991; también se le envió copia del
expediente al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor.
Cumplidos
los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A.)
NORMA ACUSADA
A
continuación, se transcribe la norma acusada, subrayando el aparte demandado.
"
Ley 05 de 1992
(Junio
17)
"Por
la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de
Representantes "
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
D E C
R E T A:
"
Artículo 280.- Casos de Inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:
"...
"
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para
una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el
tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que haya presentado
la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente."
B
). LA DEMANDA
Considera
la demandante, que el aparte acusado del numeral 8 del artículo 280 de la ley
5a. de 1992, desconoce ostensiblemente los artículos 179, ordinal 8o., y el
299, inciso 3o.
Según
la actora, el legislador no puede establecer una excepción al mandato general
contenido en artículo 179 de la Constitución, pues, no puede decirse que la
renuncia a un cargo público en cualquier tiempo, y antes de una elección,
habilite al funcionario para ocupar un nuevo cargo, cuando la norma
constitucional es diáfana al disponer que "nadie podrá ser elegido para
más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo,
si los respectivos períodos coinciden en el tiempo."
Para
la demandante, la inhabilidad que consagra el artículo 179, se da por el solo
hecho de la elección, y no por el ejercicio efectivo del cargo. Por tanto, la
renuncia no inválida ni la elección ni el período de la misma. Al respecto
afirma:
"
El ejercicio, ni menos la renuncia, son elementos básicos de la norma superior,
y en el fondo, lo que el constituyente quiere es que el Diputado, Concejal,
Alcalde o Congresista, lo sea de manera seria hasta el término de su período, y
no que defraude a la Constitución Política, haciéndose elegir a un cargo o
corporación como medio para llegar a otra curul.."
C
). INTERVENCIONES
Según
el informe secretarial del veintidós (22) de febrero del año en curso, el
término previsto en la Constitución, y en la ley, para impugnar o defender la
norma acusada, transcurrió y venció en silencio.
D
). CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Por
medio del oficio No. 394 del 16 de marzo de 1994, el Procurador General de la
Nación rindió el concepto de rigor, en el que solicita se declare EXEQUIBLE
el aparte acusado del numeral 8o. del artículo 280 de la ley 5a. de 1992.
Expresa
el Ministerio Público, que con ocasión de una demanda anterior de
inconstitucionalidad contra el mismo precepto, ese despacho ya se había
pronunciado sobre el alcance del artículo 179 de la Constitución.
En
esa oportunidad, se había dicho que el artículo en mención, consagraba una
inhabilidad general y absoluta, es decir, referida a todo ciudadano y en
relación con todo cargo público. Inhabilidad que no podía sanearse mediante
renuncia. Razón por la cual, había solicitado declarar la inexequibilidad del
artículo 280, numeral 8o. de la ley 5a. de 1992.
Sin
embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994, declaró
exequible la norma acusada, por tanto, el Procurador General de la Nación,
solicita que se esté a lo decidido en dicho fallo.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.-
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo
dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
Segunda.-
La Cosa Juzgada Constitucional
Con
fundamento en el artículo 243 de la Constitución según el cual, las sentencias
de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada, esta Corporación en
relación con la norma acusada, deberá estarse a los resuelto en la sentencia
C-093 de 1994, que declaró EXEQUIBLE el numeral 8o., del artículo 280 de
la ley 5a. de 1992.
En
dicho fallo, la Sala Plena por mayoría de sus miembros, consideró que la
salvedad contenida en el numeral 8o. del artículo 280 de la ley 5a. de 1992, no
vulnera el artículo 179 de la Constitución, toda vez, que la renuncia formal
que haga una persona a un cargo público antes de la inscripción para aspirar a
otro cargo de la misma naturaleza, extingue para ese empleado, el período
para el cual fue nombrado, razón por la cual no se puede hablar de períodos
coincidentes, fundamento éste de la inhabilidad contenida en el numeral 8o.
del artículo 179 de la Constitución. Al respecto, en el referido fallo se dijo:
"
De conformidad con el numeral 8, del artículo 179 de la Constitución, le está
prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una
corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los
respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que
la norma en referencia utiliza la expresión "nadie podrá", para
cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos.
"
Lo anterior implica no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente
dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la
prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias
anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no
podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de
servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso,
salvo la de Senador y Representante a esa corporación. En dicho caso, se
requiere haber formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de
evitar que el Concejal o diputado o Servidor Público candidato a Congresista
pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8 del artículo 179
de la Constitución Política.
"...
"
Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la
renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción
como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el
artículo 179, numeral 8o., toda vez que su período para esas corporaciones se
extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige
hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado."
Como
el fallo en mención no condicionó la declaración de exequibilidad, esta
Corporación debe estarse a lo allí resuelto.
III.-
DECISION
Por
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE
a
lo resuelto en la sentencia C-093 de 1994, que declaró EXEQUIBLE el
numeral 8o., del artículo 280 de la ley 5a. de 1992.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.