C-334-93
Sentencia No
Sentencia
No. C-334/93
PROPIEDAD
INTELECTUAL
La
propiedad intelectual es pues una modalidad sui generis de propiedad, ya que
guarda semejanzas y diferencias con la concepción clásica del derecho de
propiedad. Se concluye de los textos constitucionales de 1991 que hay una
filosofía humanista, cultural e integracionista en la que se inscribe la
protección de la propiedad intelectual: no se trata de una forma sui generis
de propiedad sino de un mecanismo para proteger el patrimonio cultural de las
personas y de la nación en su conjunto, en aras de fomentar y perpetuar la
identidad cultural colombiana, en el marco del respeto recíproco de la
comunidad internacional. No sólo no riñe en nada con el contenido de la
Constitución el texto material del Convenio sino que incluso lo desarrolla,
como bien podía hacerlo por expresa remisión del artículo 61 constitucional.
REF:
Expediente N° L.A.T.-010
Revisión
constitucional de la Ley 23 de 27 de noviembre de 1992, por medio de la cual se
aprueba el "Convenio para la protección de los productores de fonogramas
contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas", hecho en Ginebra
el 29 de octubre de 1971.
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafe de
Bogotá, D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de constitucionalidad de la Ley 23 de 27 de noviembre de 1992,
radicada con el N° L.A.T.-010.
I.
ANTECEDENTES
1.
De la norma objeto de revisión
La
Ley 23 de 27 de noviembre de 1992 tiene el siguiente texto:
Visto
el texto del "CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
CONTRA LA REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS", hecho en Ginebra
el 29 de octubre de 1971, que a la letra dice:
Convenio
para la protección
de
los productores de fonogramas contra la
reproducción
no autorizada de sus fonogramas
del
29 de octubre de 1971
Los
Estados contratantes,
Preocupados
por la extensión e incremento de la reproducción no autorizada de fonogramas y
por el perjuicio resultante para los intereses de los autores, de los artistas
intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas;
Convencidos
de que la protección de los productores de fonogramas contra los actos
referidos beneficiará también a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los
autores cuyas interpretaciones y obras están grabadas en dichos fonogramas;
Reconociendo
la importancia de los trabajos efectuados en esta materia por la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación , la Ciencia y la Cultura y la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
Deseosos
de no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales en vigor y, en
particular, de no poner trabas a una aceptación más amplia de la Convención de
Roma del 26 de octubre de 1961, que otorga una protección a los artistas
intérpretes o ejecutantes y a los organismos de radiodifusión, así como a los
productores de fonogramas;
han
convenido lo siguiente:
Artículo
1
Para
los fines del presente Convenio, se entenderá por:
a)
"fonograma", toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de
una ejecución o de otros sonidos;
b)
"productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que fija por
primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;
c)
"copia", el soporte que contiene sonidos tomados directa o
indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte
sustancial de los sonidos fijados en dicho fonograma;
d)
"distribución al público", cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer,
directa o indirectamente, copias de un fonograma al público en general o a una
parte del mismo.
Artículo
2
Todo
Estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que
sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la producción de
copias sin el consentimiento del productor, así como contra la importación de
tales, copias, cuando la producción o la importación se hagan con miras a una
distribución al público, e igualmente contra la distribución de esas copias al
público.
Artículo
3
Los
medios para la aplicación del presente Convenio serán de la incumbencia de la
legislación nacional de cada Estado contratante, debiendo comprender uno o más
de los siguientes: protección mediante la concesión de un derecho de autor o de
otro derecho específico; protección mediante la legislación relativa a la
competencia desleal; protección mediante sanciones penales.
Artículo
4
La
duración de la protección será determinada por la legislación nacional. No
obstante, si la legislación nacional prevé una duración determinada de la
protección, dicha duración no deberá ser inferior a veinte años, contados desde
el final del año, ya sea en el cual fijaron por primera vez los sonidos
incorporados al fonograma, o bien del año en que se publicó el fonograma por
primera vez.
Artículo
5
Cuando,
en virtud de su legislación nacional, un Estado contratante exija el
cumplimiento de formalidades como condición para la protección de los
productores de fonogramas, se considerarán satisfechas esas exigencias si todas
las copias autorizadas del fonograma puesto a disposición del público o los
estuches que las contengan llevan una mención constituida por el símbolo (P),
acompañada de la indicación del año de la primera publicación, colocada de
manera que muestre claramente que se ha reservado la protección; si las copias
o sus estuches no permiten identificar al productor, a su derechohabiente o al
titular de la licencia exclusiva (mediante el nombre, la marca o cualquier otra
designación adecuada), la mención deberá comprender igualmente el nombre del
productor, de su derechohabiente o del titular de la licencia exclusiva.
Artículo
6
Todo
Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de autor u
otro derecho específico, o en virtud de sanciones penales, podrá prever en su
legislación nacional limitaciones con respecto a la protección de productores
de fonogramas, de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protección
de los autores de obras literarias y artísticas. Sin embargo, sólo se podrán
prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que la reproducción esté destinada al uso exclusivo de la enseñanza o de la
investigación científica.
b)
que la licencia tenga validez para la protección sólo en el territorio del
Estado contrante cuya autoridad competente ha otorgado la licencia y no pueda
extenderse a la exportación de los ejemplares copiados.
c)
la reproducción efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a una
remuneración adecuada que será fijada por la referida autoridad, que tendrá en
cuenta, entre otros elementos, el número de copias realizadas.
Artículo
7
1)
No se podrá interpretar en ningún caso el presente Convenio de modo que limite
o menoscabe la protección concedida a los autores, a los artístas intérpretes o
ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de
radiodifusión en virtud de las leyes nacionales o de los convenios
internacionales.
2)
La legislación nacional de cada Estado contratante determinará, en caso
necesario, el alcance de la protección otorgada a los artistas intérpretes o
ejecutantes cuya ejecución haya sido fijada en un fonograma, así como las
condiciones en las cuales gozarán de tal protección.
3)
No se exigirá de ningún Estado contratante que aplique las disposiciones del
presente Convenio en lo que respecta a los fonogramas fijados antes de que éste
haya entrado en vigor con respecto de ese Estado.
4)
Todo Estado cuya legislación vigente el 29 de octubre de 1971 conceda a los
productores de fonogramas una protección basada en función de lugar de la
primera fijación podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del
Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, que
sólo aplicará ese criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del
productor.
Artículo 8
1)
La Oficina Internacional de la organización Mundial de la Propiedad Intelectual
reunirá y publicará información sobre la protección de los fonogramas. Cada uno
de los Estados contratantes comunicará prontamente a la Oficina Internacional
toda nueva legislación y textos oficiales sobre la materia.
2)
La Oficina Internacional facilitará la información que le soliciten los Estados
contratantes sobre cuestiones relativas al presente Convenio, y realizará
estados y proporcionará servicios destinados a facilitar la protección
estipulada en el mismo.
3)
La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual ejercerá las funciones enumeradas en los párrafos 1) y 2) precedentes,
en cooperación, en los asuntos relativos a sus respectivas competencias, con la
Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y
la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 9
1)
El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 30 de abril de 1972 a la firma de
todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos
especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de
Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
2)
El presente Convenio estará sujeto a la ratificación o la aceptación de los
Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los Estados a que se
refiere el párrafo 1) del presente artículo.
3)
Los instrumentos de ratificación , de aceptación o de adhesión se depositaran
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
4)
Se entiende que, en el momento en que un Estado se obliga por ese Convenio, se
halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las
disposiciones del mismo.
Artículo 10
No
se admitirá reserva alguna al presente Convenio.
Artículo 11
1)
El presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del
quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.
2)
En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte el presente Convenio o
que se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de
ratificación, aceptación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor tres
meses después de la fecha en que el Director General de la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual haya informado a los Estados, de acuerdo al
Artículo 13.4), del depósito de su instrumento.
3)
Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación, de la aceptación o
de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, mediante notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que el presente Convenio
se extenderá al conjunto o a algunos de los territorios de cuyas relaciones
internacionales se encarga. Esa notificación surtirá efectos tres meses después
de la fecha de su recepción.
4)
Sin embargo, el párrafo precedente no deberá en modo alguno interpretarse como
tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno de los Estados
contratantes, de la situación de hecho de todo territorio en el que el presente
Convenio haya sido hecho aplicable por otro Estado contratante en virtud de
dicho párrafo.
Artículo 12
1)
Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio,
sea en su propio nombre, sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los
territorios señalados en el Artículo 11, párrafo 3) mediante notificación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2)
La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario
General de la Naciones Unidas haya recibido la notificación.
Artículo 13
1)
Se firma el presente Convenio en un sólo ejemplar, en español, francés, inglés
y ruso, haciendo igualmente fe cada texto.
2)
El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual,
establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados,
en los idiomas alemán, árabe, holandés, italiano y portugués.
3)
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará al Director General de
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la cultura
y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:
a) las firmas del presente Convenio;
b)
el depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de
adhesión;
c) la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio;
d) toda declaración notificada en virtud
del Artículo 11, párrafo 3);
e) la recepción de las notificaciones de
denuncia.
4)
El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al
Director General de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo:
a) las firmas del presente Convenio;
b)
el depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión;
c) la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio;
d) toda declaración notificada en virtud
del Artículo 11, párrafo 3);
e) la recepción de las notificaciones de
denuncia.
4)
El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
informará a los Estados designados en el Artículo 9, párrafo 1) de las
notificaciones que haya recibido en conformidad al párrafo anterior, como
asimismo de cualquier declaración hecha en virtud del Artículo 7, párrafo 4) de
este Convenio. Informará igualmente al Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo de dichas declaraciones.
5)
El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares
certificados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el
Artículo 9, párrafo 1).
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
SANTAFE
DE BOGOTA, D.C., 19 DIC 1991
APROBADO.
SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.)
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
(Fdo.)
NOEMI SANIN DE RUBIO
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el CONVENIO
PARA LA PROTECCION DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCION NO
AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS", hecho en ginebra el 29 de octubre de 1971.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "CONVENIO PARA LA
PROTECCION DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCION NO
AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS", hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971,
que por el artículo Primero de esta Ley se aprueba, obligará el país a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a
partir de la fecha de su Publicación.
El presidente del H. Senado de la
República,
(Fdo.) JOSE
BLACKBURN,
El Secretario General del h. Senado de
la República,
(Fdo.) PEDRO
PUMAREJO VEGA,
El presidente de la h. Cámara de
Representantes,
(Fdo.) CESAR
PEREZ GARCIA
El Secretario General de la h. Cámara de
Representantes,
(Fdo.) DIEGO
VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dado en Santa fé de Bogotá D.C., a los
27 Nov. de 1992
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
(Fdo.)
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
(Fdo.)
HUMBERTO DE LA CALLE L.
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.)
NOEMI SANIN DE RUBIO
2.
De la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
El
Ministerio de Relaciones Exteriores presentó escrito justificando la
constitucionalidad de la Ley acusada, argumentando para ello lo siguiente:
El
Convenio "aprobado por la Ley objeto de examen, guarda armonía con la
norma constitucional transcrita, pues efectivamente, partiendo del deber del
Estado, consagrado en el artículo 61, el Convenio permite que los Estados
Contratantes elijan entre: la protección mediante la concesión de un derecho de
autor; protección mediante derechos 'conexos' o 'vecinos', protección mediante
una legislación relativa a la competencia desleal; protección mediante
sanciones penales".
El
Ministerio agrega que "las cláusulas del convenio ... constituyen un
desarrollo concreto de la disposición constitucional que coloca en cabeza del
Estado la obligación de proteger la propiedad intelectual".
En
consecuencia, El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la declaratoria
de constitucionalidad de la norma acusada.
3.
Del concepto del Procurador General de la Nación
El
Ministerio Público, en su concepto de rigor, luego de algunas anotaciones de
forma sobre la sustanciación del expediente, comienza el aspecto sustancial de
su análisis precisando los conceptos de productor de fonograma y productor
fonográfico, deduciendo que "la producción de fonogramas no es una simple
reproducción mecánica de los sonidos, sino una producción intelectual y como
tal está comprendida dentro de la tutela que la Constitución otorga a
ésta".
Seguidamente
el Procurador se refiere a la naturaleza del derecho de propiedad intelectual y
sus diferencias con el derecho de propiedad común, para luego abordar el tema
del derecho al propiedad intelectual en la Constitución y su aplicación al caso
bajo estudio.
Con
respecto al tratamiento que le da la Carta a la propiedad intelectual, la vista
fiscal explica que existe una diferencia constitucional entre la propiedad
común y la propiedad intelectual, a partir del tratamiento diferente consignado
en los artículos 58 y 61 de la Constitución. Continúa aseverando que la
protección en la Constitución del 91 es mayor, debido a que cobija la "propiedad
intelectual y la del 86 sólo tutelaba "la propiedad artística y
literaria" y que está fue desarrollada por la jurisprudencia y por la Ley
23 de 1982 para ampliar su cobertura.
Luego
el Procurador estima que el Convenio bajo examen es conforme con la
Constitución, "ya que lejos de infringirlas, más bien se avienen al
reconocimiento del principio de soberanía nacional, autodeterminación de los
pueblos y demás principios de derecho internacional reconocidos en ésta bajo
los artículos 9º, 150-16, 226 y 227, a más de promover, mediante sus mandatos,
la integración económica y la internacionalización de la relaciones culturales
que hoy orientan al mundo moderno".
Finalmente
el Ministerio Público llega a la conclusión de que la Ley 23 de 27 de noviembre
de 1992 es exequible, y por tanto solicita que la Corte constitucional lo
declare así.
II-
FUNDAMENTO JURIDICO
DE
LA COMPETENCIA
1.
En los términos del artículo 241 numeral décimo de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para examinar de manera previa, automática e
integral la constitucionalidad de las leyes que, como la que nos ocupa,
aprueban tratados públicos.
DEL
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES
A
continuación se demuestra el efectivo cumplimiento de los requisitos de forma
previstos por el ordenamiento jurídico para efectos de la negociación,
aprobación presidencial y aprobación legislativa del Convenio que nos ocupa:
a)
Respecto del procedimiento y la competencia para negociar el Convenio:
2.
Dice la Constitución en el artículo 189 numeral 2° que le corresponde al
Presidente de la República "dirigir las relaciones internacionales" y
celebrar convenios con otros Estados o sujetos de derecho internacional.
El
artículo 9° de la Carta dispone que "las relaciones exteriores del Estado
se fundamentan... en el reconocimiento de los principios del derecho
internacional aceptados por Colombia.
El
artículo 224 superior reitera las facultades presidenciales en materia de
relaciones internacionales.
Tales
normas son concordantes con la Convención de Viena, pues el artículo 7° numeral
2° literal a) establece que los Estados Partes podrán negociar y suscribir
Convenios a través del Presidente de la República e incluso por los respectivos
ministros plenipotenciarios.
Ahora
bien, probado está en el expediente, en el folio 7, que el Estado colombiano,
con la firma del Jefe del Estado, el día 19 de diciembre de 1991 dió por
"aprobado" el Convenio. Tal documento está además incorporado en el
texto de la Ley 23 de 1992 y hace parte de ella. Incluso la Subsecretaria
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, al momento de enviar a la
Corte Constitucional para su control la Ley que nos ocupa, acompaña copia del
texto que el Gobierno Nacional suscribió. Por último, la Cancillería intervino
formalmente en el proceso de la referencia -para defender la constitucionalidad
del Convenio-, por expresa invitación del Magistrado sustanciador.
Así
las cosas, el Presidente de la República podía celebrar este Convenio y probado
está hasta la saciedad que así lo hizo -competencia- y con la plenitud de las
formas -procedimiento-.
b)
Respecto de la decisión presidencial para celebrar el Convenio:
3.
Como se anotó anteriormente, probado está en el expediente que la Presidencia
de la República, con la firma del Jefe del Estado, el día 19 de diciembre de
1991 dió por "aprobado" el Convenio. Observa la Corte que el término
utilizado no es una expresión feliz, pues la voluntad presidencial para celebrar
el convenio debe expresarse a través de la confirmación de la decisión de
sus agentes. En todo caso dicho documento está además incorporado en el
texto de la Ley 23 de 1992 y hace parte de ella. Luego la aprobación
presidencial es expresa.
c) Respecto
de la aprobación del Congreso:
4.
Una ley de la República goza de la presunción de legalidad y debe ser tenida
por válida hasta que no desaparezca del mundo jurídico, ora por decisión de la
Corte Constitucional, ora por derogatoria. Incluso el artículo 4° de la
Constitución dice en su inciso segundo que es deber de todos acatar las leyes.
El artículo 228 superior por su parte dice que el derecho sustancial prima
sobre el procesal. La buena fé además es un principio consagrado en el artículo
83 idem. Y el parágrafo del artículo 241 afirma que los vicios de forma son
incluso subsanables. Por tanto existe toda una filosofía jurídica en el marco
del Estado social de derecho que apunta a tener por principio general la
presunción de la legalidad y validez de las leyes. Por otra parte, obra en el
expediente copia auténtica de la Ley 23 de 1992, suscrita por los presidentes y
los secretarios generales de Senado y Cámara de Representantes.
DE
LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN LA CARTA DE 1991
5.
El Convenio de 1971 que nos ocupa se refiere a la protección de los fonogramas.
Una breve nota inicial sobre este concepto se impone. Así, fonograma es, en los
términos del artículo 1° del Convenio, "toda fijación exclusivamente
sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos". Para mayor
comprensión los fonogramas son básicamente los discos, casetes y demás
grabaciones en cintas magnéticas.
Ahora
bien, es pertinente aclarar también que la "fijación de los sonidos"
o producción de fonogramas es una actividad intelectual y no una simple
reproducción mecánica de los mismos. De allí justamente la especial protección
normativa.
Dice
así el artículo 61 de la Constitución:
El
Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las
formalidades que establezca la ley.
6.
Se regula en este artículo el tema de la propiedad intelectual. ¿Qué es una
propiedad intelectual?
El
artículo 670 del código civil dispone que "las producciones del talento o
del ingenio son una propiedad de sus autores".
La
propiedad intelectual es pues una modalidad sui generis de propiedad, ya
que guarda semejanzas y diferencias con la concepción clásica del derecho de
propiedad, a saber:
-
Coinciden la propiedad intelectual y la propiedad común en el hecho de que
ambas reúnen los elementos esenciales de la propiedad: el usus, el fructus y
el abusus, con las limitaciones que establecen la Constitución y la ley.
-
Pero se diferencian ambas nociones en lo siguiente, como bien lo anotó el
Procurador General de la Nación en su concepto:
a.
El contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad
intelectual que es inalienable, irrenunciable e imprescriptible e independiente
del contenido patrimonial del mismo, contrario a lo que ocurre con el derecho
de propiedad común, que sólo tiene un contenido patrimonial, alienable,
renunciable y prescriptible.
b.
La propiedad intelectual recae sobre una cosa incorporal. La propiedad común en
sentido estricto sólo recae sobre cosas corporales.
c.
La propiedad intelectual, por determinación de la ley, es temporal (art. 11 de
la Ley 23 de 1982) mientras que la común es perpetua.
7.
Ahora bien, de la sola lectura del artículo 61 se advierte el carácter de
"propiedad" que posee la propiedad intelectual, pero de propiedad
sujeta a dos matices, ambos dejados a criterio del legislador: tiene un tiempo
limitado y se requieren formalidades especiales para su protección.
¿Cuál
es la ratio iuris de tales matices?
En
cuanto al tiempo, razón de ser de la limitación no es otra que la función
social de la propiedad, consagrada en los artículos 58 y 2° inciso segundo de
la Carta. En efecto, la doctrina coincide en afirmar que una creación del
espíritu que beneficie la cultura de un pueblo es algo que involucra
simultáneamente los derechos del creador como los derechos de la comunidad.
Tanto a nivel tecnológico como artístico, un nuevo aporte nunca es un fenómeno
individual. De allí que el derecho de propiedad sobre dichos aportes no sea
intemporal sino que, por un fenónemo convencional de transacción entre el
mínimo que exige el goce exclusivo y el máximo de difusión que la comunidad
exige, se fija discrecionalmente por el legislador un término razonable al cabo
del cual el derecho individual de propiedad se extingue. La temporalidad del
derecho intelectual busca finalmente resolver la tensión que existe entre el
interés privado y el interés público.
En
cuanto a las formalidades especiales para la protección de la propiedad
intelectual, el constituyente remitió a la ley básicamente para la fijación de
los requisitos enderezados a garantizar la no reproducción ilícita, la ausencia
de competencia desleal y demás elementos que rodean el registro de propiedad intelectual.
Se
observa igualmente de paso que mientras la Carta de 1886 en su artículo 35 sólo
hablaba de propiedad artística y literaria, la Constitución de 1991 en el
artículo 61 hace alusión al término omnicomprensivo de propiedad intelectual.
Claro
que desde 1986 ya la jurisprudencia constitucional, a la sazón en cabeza de la
Corte Suprema de Justicia, había establecido que en la Carta de 1886, a pesar
de enunciar la protección únicamente de la propiedad artística y literaria,
cobijaba por extensión todas las modalidades de producción intelectual.[1]
8.
El artículo 61 superior es concordante con los siguientes artículos de la
Constitución:
-
Artículo 7°: que dice que "es obligación del Estado y de las personas
proteger las riquezas culturales... de la nación."
-
Artículo 25: sostiene esta norma que "el trabajo es un derecho y una
obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección
del Estado..."
-
Artículo 58: que afirma que "se garantizan la propiedad privada y los
demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles... Cuando de la
aplicación de una ley... resultaren en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá
ceder al interés público o social..."
-
Artículo 70: en la parte que dice que "el Estado tiene el deber de
promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad
de oportunidades... La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de
la nacionalidad".
-
Artículo 72: que anota que "el patrimonio cultural de la nación está bajo
la protección del Estado".
Se
observa pues que existe un acervo de normas constitucionales sobre la
protección de la cultura individual y nacional, el trabajo, la propiedad y las
relaciones internacionales, que son concordantes con el derecho a la propiedad
intelectual.
9.
Se concluye de los textos constitucionales de 1991 que hay una filosofía
humanista, cultural e integracionista en la que se inscribe la protección de la
propiedad intelectual: no se trata de una forma sui generis de
propiedad sino de un mecanismo para proteger el patrimonio cultural de las
personas y de la nación en su conjunto, en aras de fomentar y perpetuar la
identidad cultural colombiana, en el marco del respeto recíproco de la
comunidad internacional.
10.
En la práctica la violación de los derechos intelectuales de las industrias
culturales es desmesurada. En efecto, según el Director de la División de
Países en Desarrollo de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual,
"alrededor del 45 por ciento de los productos fonográficos que se
comercializan en los países latinoamericanos fueron reproducidos ilegalmente".[2] Por su parte el
Secretario General del Instituto Interamericano del Derecho de Autor afirmó que
"si no protegemos los derechos intelectuales cada vez habrá menos
creatividad local y más importación cultural, lo que impedirá el necesario
equilibrio entre lo nacional y lo extranjero".[3]
11.
La legislación internacional se había ocupado ya de la protección de los
fonogramas. De manera gradual se ha ido incrementando el alcance de la guarda
de los derechos de autor. Inicialmente la Ley 86 de 1946 garantizaba unos
derechos que, por el avance de la técnica en materia de fonogramas, rápidamente
quedó desueta. Luego se expidió la Ley 48 de 1975, que ratificó la Convención
Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes,
los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión"; este
instrumento, conocido como Convención de Roma de 1961 y ratificado por Colombia
mediante la Ley 48 de 1975, protegía contra la reproducción ilícita de
fonogramas mas no contra su importación y su distribución. Más tarde se expidió
la Ley 33 de 1987 "por medio de la cual Colombia adhiere al convenio de Berna
para la protección de los obras literariasy artísticas". Por último la
Convención de 1971, aprobada mediante la Ley 23 de 1992, que nos ocupa, amplía
el espectro de la protección de fonogramas, ampliándolo a la importación y
distribución ilícita.
12.
La legislación interna también se había ocupado de la materia. En efecto, la
Ley 23 de 1982, conocida como "Estatuto Autoral" y reglamentada por
el Decreto 3116 de 1984, protege la reproducción no consentida pero no la
importación o distribución de copias ilegales. Es decir, al igual que en los
tratados, en el derecho interno existía antes de la Convención que nos ocupa
una protección parcial que era necesario complementar en aras de una protección
integral.
DE
LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY
13.
Para esta Corporación la norma objeto de revisión es conforme con la
Constitución, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Si
el artículo 61 constitucional precitado consagra la protección genérica al
derecho de propiedad intelectual mas deja en manos del legislador la fijación
de la temporalidad del dominio y las modalidades de protección, y si la norma
revisada justamente es una Ley de la República que desarrolla, concreta y hace
viable dicho derecho constitucional, no queda más que concluir que dicha norma
se aviene a la preceptiva de la Carta.
14.
En efecto, del contenido del Convenio se desprenden los siguientes
lineamientos, todos ellos enderezados a proteger el derecho a la propiedad
intelectual:
Desde
los considerandos se advierte que la finalidad última del Convenio es poner
coto al "incremento de la reproducción no autorizada de fonogramas".
El
artículo 1° se limita a establecer definiciones conceptuales, así:
Para
los fines del presente Convenio, se entenderá por:
a)
"fonograma", toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de
una ejecución o de otros sonidos;
b)
"productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que fija por
primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;
c)
"copia", el soporte que contiene sonidos tomados directa o
indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte
sustancial de los sonidos fijados en dicho fonograma;
d)
"distribución al público", cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer,
directa o indirectamente, copias de un fonograma al público en general o a una
parte del mismo.
En
el artículo 2° se obliga a los Estados Partes a "a proteger a los
productores de fonogramas" contra la producción, importación y
distribución de copias sin el consentimiento del productor. Esta Corporación
comparte las afirmaciones de la vista fiscal a propósito de este punto, cuando
afirma:
Se
tiene que el artículo 2° del ordenamiento tantas veces referido, compromete al
Estado a proteger a los productores de fonogramas extranjeros, lo que no
implica necesariamente que sea en igualdad de condiciones con los nacionales,
como sí lo contempla el artículo 2° de la Convención adoptada por la Ley 48 de
1975 en nuestro país.
Ello
entraña, que si el Estado colombiano establece ciertas políticas
proteccionistas a favor de los productores nacionales, no estaría violando el
Convenio, como lo haría en el caso del acuerdo anterior.
En
los artículos 3° a 6° se deja en manos de cada Estado la disposición de los
medios para la aplicación efectiva del Convenio. En el artículo 4° por ejemplo
se afirma que "la duración de la protección será determinada por la
legislación nacional", lo cual pone de manifiesto la concordancia del
Convenio con el artículo 61 de la Carta, que igualmente remite a la ley
colombiana la fijación de tal término. La única posibilidad en que el Convenio
fuese contrario a la Carta sería el caso en que fijara un derecho de dominio
intemporal para la propiedad intelectual.
El
artículo 7° trae una regla de interpretación del Convenio en favor de los
autores, artistas y productores. En el numeral 2° se remite a la ley interna de
cada Estado Parte la fijación de la protección a los artistas intérpretes o
ejecutantes, lo cual es perfectamente compatible con el artículo 61 de la
Carta.
Los
artículos 8° a 13, por último, consagran normas de orden orgánico y procesal.
Se
concluye pues que no sólo no riñe en nada con el contenido de la Constitución
el texto material del Convenio sino que incluso lo desarrolla, como bien podía
hacerlo por expresa remisión del artículo 61 constitucional.
DE
LA DECISION
En
mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
Declarar EXEQUIBLES la Ley 23 del 27 de noviembre de 1992 y el Convenio para la
protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no
autorizada de sus fonogramas, hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971.
SEGUNDO:
Enviar el expediente del proceso de la referencia al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Cópiese,
comuníquese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Véase
Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 4 de julio de 1986. Magistrado ponente
Fabio Morón Díaz.
[2]Cfr.
Fernández Ballesteros, Carlos. División de Países en Desarrollo de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelctual -OMPI-. Paraguay, abril de
1993.
[3]Vid.
Antequera, Ricardo. Secretaría General del Instituto Interamericano del Derecho
de Autor -IIDA-. Paraguay, abril de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.