C-333-23
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al
principio de igualdad
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al
principio de no regresividad
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE
REGRESIVIDAD-Alcance
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD Y REGLA DE NO REGRESION-Diferencias
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-333 DE 2023
Referencia:
Expediente D-15152
Demanda de inconstitucionalidad contra
el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993,
modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 “por la cual se modifica
la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones”
Demandantes:
Juan Manuel Santos Arango y Diego Escallón Arango
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada
por el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites previstos en
el Decreto Ley 2067 de 1991[1],
decide sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada, con fundamento en
el artículo 40.6 de la Constitución, por los ciudadanos Juan Manuel Santos
Arango y Diego Escallón Arango contra el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82
de 1993 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008-, cuyo texto es del
siguiente tenor:
I.
DISPOSICIÓN
DEMANDADA
LEY 1232 DE 2008[2]
(julio 17)
Por la cual se
modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 2o de
la Ley 82 de 1993 quedará así:
Artículo 2o. Jefatura femenina
de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar,
es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios
sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se
han producido en la estructura familiar, en las subjetividades,
representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y
condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de
políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y
sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo
anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la
jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o
socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas
incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o
incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero
permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo
familiar.
PARÁGRAFO. La condición
de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que
ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de
ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por
este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.
II.
LA
DEMANDA
1.
Según los accionantes, la norma
demandada vulnera, por un lado, los artículos
1, 2, 13 y 334 de la Constitución Política, porque “igualó las condiciones de
las mujeres cabeza de familia de bajos ingresos en relación con las mujeres
cabeza de familia de medianos y altos ingresos, dejándolas en desprotección
para el acceso a los bienes limitados que puede ofrecer el Estado”. Afirmaron
que la norma demandada modifica los requisitos para acreditar la condición de
mujer cabeza de familia en tanto eliminó la exigencia de que tuviera bajos
ingresos, y como esa condición resulta necesaria para acceder a los mecanismos
diseñados para la promoción de sus derechos económicos, sociales y culturales,
desconoce las especiales necesidades de las madres cabeza de familia de bajos
ingresos a quienes puso a competir en igualdad de condiciones con las de
medianos y mayores ingresos por beneficios que, por su naturaleza, son
limitados. Con ello la norma iguala a dos grupos de personas que, si bien
comparten ciertas características, requieren de tratamientos diferenciados,
subrayando que “la categoría de ‘bajos ingresos’ [es] una condición
constitucionalmente relevante, que conlleva una obligación del Estado de
discriminar positivamente en favor de las personas que la tienen y la cual no
debe leerse aisladamente del deber del Estado de proteger a la mujer cabeza de
familia”.
2.
En efecto, los textos de la
disposición antes y después de la modificación son:
Texto Original
Ley 82 de 1993, artículo 2
Texto Modificatorio
Ley 1232 de 2008, artículo 1
Parágrafo: Esta condición
y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo
evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos
ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso
y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.
Parágrafo: La condición
de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento
en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada
una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso
y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.
3.
Por consiguiente, concluyen que
“al modificar las medidas de discriminación positiva que traía la Ley 82 de
1993 a través de la norma aquí demandada, el Legislador tenía un deber de
tratar a las mujeres cabeza de familia de bajos ingresos de manera
diferenciada, conforme a una discriminación positiva interseccional horizontal
por el doble flagelo que enfrentan o, cuando menos, argumentar por qué su
tratamiento homogéneo con las mujeres cabeza de familia de medianos y altos
ingresos era razonable y proporcional (…) lo que, inescindiblemente llevó
a la desprotección y desamparo de mujeres que están en mayor condición de
vulnerabilidad y que ahora deben competir por los beneficios escasos que trae
la ley para reducir sus condiciones de inequidad y pobreza”.
4.
Por otro lado, alegaron la vulneración
de los artículos 2.1, 2.2, 4 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, vía el artículo 93 de la Constitución
Política, por desconocer el principio de progresividad y no regresividad “en la
medida que [la norma demandada] reduce el ámbito de protección e incrementa los
costos de acceso a los DESC para mujeres cabeza de familia de menores recursos,
en favor de aquellas de altos y medianos ingresos”, pues “la modificación en
los sujetos de acceso tuvo implicaciones sobre los mínimos intangibles de los
derechos de educación, salud, vivienda y trabajo que protege la Ley 82 de 1993”.
Lo anterior, porque “previo a la expedición de la [Ley 1232 de 2008] las
mujeres cabeza de familia de escasos recursos contaban con un acceso
preferencial a derechos económicos, sociales y culturales de manera exclusiva,
mientras que posterior a ella, quedaron situadas en condiciones de igualdad con
las madres cabeza de familia de altos y medianos ingresos y en competencia
directa por acceder a recursos escasos”.
III.
CONCEPTOS
DE ENTIDADES Y DE EXPERTOS
5.
Durante el trámite del
proceso se recibieron cinco conceptos, uno del Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que
intervino en la expedición de la norma, y cuatro de
entidades invitadas a rendir su concepto experto.
Solicitudes
de exequibilidad
El Ministerio de Salud y Protección Social[3] sostuvo que “desde
el sector salud, no se evidencia afectación o conexión directa entre el
cambio realizado por el legislador y los servicios, programas o acciones que
se adelantan dentro del sistema o en materia de enfoque diferencial de
género”.
El Departamento administrativo para la prosperidad social
-DPS[4] afirmó que la norma “se ajusta a los preceptos de
legalidad, procedimiento y finalidad establecidos en la Constitución
Política”, ya que “el legislador
no hace con su modificación más que explicitar y dar coherencia a los
principios constitucionales de igualdad material y de protección
constitucional reforzada a sujetos de derecho históricamente excluidos del
goce efectivo de sus garantías fundamentales en el marco de los principios
axiales del Estado Social de Derecho”. Así, “al ampliar el ámbito de
aplicación de la norma y reconocer como sujeto de derechos a la madre cabeza
de familia sin que medie una condición de recursos, el legislador ha aceptado
que más allá del capital económico existe una vulnerabilidad propia y digna
de ser protegida en la persona que se encuentra en esta condición”. Agregó
que la norma resulta progresiva “por cuanto amplía el rango de eficacia de la
protección a las madres cabezas de hogar y a los menores de edad a su cargo”.
Es así como, “[L]a focalización y los instrumentos de distribución del gasto público
social son el reconocimiento explícito de que la condición femenina no trae
consigo una automática e inderogable presunción de necesidad. Tratándose de
un grupo heterogéneo, atravesado y moldeado por múltiples realidades, un
tratamiento unidimensional concluiría en desigualdades injustificables. Es
por ello por lo que las políticas públicas son el objeto de una variación que
analiza las necesidades de cada persona para posteriormente atribuirle o no,
gradualmente, los bienes y servicios que mejoren su situación y le ayuden a
romper con las inercias de la discriminación”.
El Programa de acción por la
igualdad y la inclusión social -PAIIS[5]
de la Universidad de los Andes sostuvo que la norma demandada “no demuestra
por sí sola una vulneración a los derechos de las mujeres más pobres”.
Advirtió que la calidad de mujer cabeza de familia no debe limitarse
únicamente a sus ingresos económicos, en tanto “abarca diversos aspectos o
situaciones de vulnerabilidad entre los cuales pueden estar la carga
afectiva, económica y social del hogar”. Por tanto, “la inclusión de mujeres
de bajos recursos en la definición de mujer cabeza de familia podría negar la
existencia de otras vulnerabilidades que enfrentan estas mujeres y que pueden
manifestarse en situaciones particulares”. Ello no desconoce que, en todo
caso, “la legislación, en consonancia con el deber del Estado de luchar por
la erradicación de las desigualdades sociales existentes, ha implementado
medidas que protegen a las mujeres cabeza de hogar especialmente afectadas
por su situación de precariedad económica”, de manera que, “cada programa o
subsidio que brinda el Estado se encarga de especificar las condiciones de
acceso dependiendo de las necesidades de las mujeres a quienes vayan
dirigidos”.
El Grupo de acciones públicas de la Universidad del
Rosario[6]
consideró que la “modificación legislativa es incluso más garantista y se
acoge a los mandatos de igualdad y progresividad que enmarcan la función del
legislador”. Sostuvo que, “a pesar de que la mayoría de las madres cabeza de
hogar son personas de bajos ingresos, el mandato de su especial protección no
nace de esa condición, sino de la que las hace precisamente madres cabeza de
familia: la jefatura del hogar”. Por consiguiente, “establecer en la ley una
protección diferenciada a razón de sus capacidades económicas para este grupo
que comparte una situación que las ha marginado históricamente, es
desobedecer el mandato de igualdad que debe guiar la función del legislador”.
Solicitudes
de inhibición
El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar -ICBF[7]
solicitó a la Corte declararse inhibida, o en subsidio, declarar la
exequibilidad de la norma. Por un lado, expuso que “las cargas argumentativas
de certeza y especificidad no se cumplen en su totalidad. Lo anterior, si se
tiene en cuenta el marco jurisprudencial de protección que tiene la población
a la cual va dirigida la medida, por lo que no se puede estimar que exista una
medida discriminatoria hacia las madres cabeza de hogar de bajos recursos”.
Por el otro, que resulta necesario “comprender que el concepto de
vulnerabilidad no solo se puede tomar desde un punto de vista económico”.
La Defensoría del Pueblo[8], consideró
que el problema jurídico que se impone analizar a la Corte es determinar si
la declaración ante notario de la calidad de mujer cabeza de familia, es en
sí misma un acto discriminatorio en tanto de ella depende la concesión de “unas
prerrogativas que no se están dando, precisamente porque no se está acudiendo
ante los notarios y notarias del país, [por lo que] resultaría por lo menos
paradigmático que se mantuviera tal exigencia”. Sin embargo, advierte que al
intentar dar respuesta al problema jurídico, lo que se evidencia es la
ineptitud de los cargos debido a que “se pondera más la formalidad
incorporada por la norma, que la finalidad pretendida con ella”. En todo caso,
“incluso de llegar a declararse condicionalmente exequible el mencionado
parágrafo, en el entendido que tal declaración la deben hacer únicamente
quienes tengan la jefatura de hogar con menos recursos económicos como estaba
previsto antes, tampoco generaría beneficios para dicha población”.
IV.
CONCEPTO
DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN[9]
6.
Solicitó a la Corte proferir
un fallo inhibitorio porque la norma demandada fue derogada tácitamente por el
artículo 7 del Decreto Ley 019 de 2012. En su opinión, la exigencia de declarar
en notaría sobre la calidad de mujer cabeza de familia, es una exigencia
probatoria que fue suprimida y, en la actualidad, “basta con la simple
afirmación que realiza la persona interesada ante la autoridad
correspondiente”.
V.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
7.
De conformidad con lo establecido
en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la demanda de la referencia pues la norma acusada
hace parte de una ley de la República.
2.
Cuestiones previas
8.
El artículo 241 de la Constitución
Política confía a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y
supremacía y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la función de decidir sobre
las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material, como por
vicios de procedimiento en su formación.
9.
En reiterada jurisprudencia, la
Corte Constitucional ha señalado que la competencia para ejercer control de
constitucionalidad sobre leyes demandadas está atada al cumplimiento de dos
presupuestos básicos e insustituibles: (i) que las normas sometidas a control
estén vigentes o que, si no lo están, se encuentren produciendo efectos o
tengan vocación de producirlos; y (ii) que la demanda ciudadana reúna los
requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991.
2.1.
La norma demandada está
vigente
10.
Tal como se expuso más arriba, la
señora Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte proferir una
decisión inhibitoria porque la norma demandada no está vigente, en tanto habría sido derogada tácitamente por el artículo 7 del Decreto Ley 019
de 2012 que prohíbe exigir como requisito para el trámite de una
actuación administrativa declaraciones extrajuicio ante autoridad
administrativa o de cualquier otra índole.
11.
La derogatoria implica la pérdida
de vigencia de una disposición como consecuencia de una norma posterior que la
deroga expresa o tácitamente[10].
Según el artículo 71 del Código Civil (Ley 57 de 1887), la derogación de las
leyes es expresa cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la antigua,
y es tácita cuando, con ocasión de un cambio de legislación, la nueva ley
contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior lo
que “hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la
vigente en la materia o si la derogación es parcial o total”[11].
12.
La norma demandada es el parágrafo
del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, en la forma como fue modificado por el
artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, según el cual:
“(…) PARÁGRAFO. La condición de
Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que
ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de
ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por
este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo”.
13.
Se trata de una obligación impuesta
a las mujeres cabeza de familia con el fin de que declaren ante notario tanto la
condición como la cesación de la jefatura femenina de hogar. Se trata de una
categoría social de los hogares derivada de los cambios sociodemográficos,
económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la
estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de
las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de
reproducción y producción social[12].
14.
Por su parte, el
artículo 7 del Decreto Ley 019 de 2012 que modifica el artículo 10 de Decreto 2150 de 1995[13], y que la
Procuradora General sostiene que derogó la recién transcrita, dispone
“Artículo 10.
Prohibición de declaraciones extrajuicio. Se prohíbe exigir como requisito para
el trámite de una actuación administrativa declaraciones extrajuicio ante
autoridad administrativa o de cualquier otra índole. Para surtirla bastará la
afirmación que haga el particular ante la autoridad, la cual se entenderá hecha
bajo la gravedad del juramento”.
15.
Se trata de una prohibición
dirigida a todos los organismos y
entidades de la Administración Pública que ejerzan funciones de carácter
administrativo en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y a los particulares
cuando cumplan funciones administrativas[14],
para que se abstengan de exigir declaraciones extrajuicio en el trámite de una
actuación administrativa.
16.
A pesar de que ambas disposiciones
tienen naturaleza probatoria, en tanto la primera exige la declaración ante
notario de la condición de mujer cabeza de familia y de su cesación, mientras
que la segunda prohíbe exigir dicha declaración para el trámite de una
actuación administrativa, lo cierto es que en este caso no se configura la derogatoria
tácita alegada por la Procuradora General porque no resultan inconciliables.
17.
Ello es así porque la condición de
mujer cabeza de familia no solo es relevante al momento de adelantar actuaciones
administrativas, en las cuales, efectivamente, no puede exigirse la declaración
ante notario a la que se refiere la norma acusada -en virtud del artículo 7 del
Decreto Ley 019 de 2012-, y tampoco se limita a permitir el acceso a las
medidas previstas en la Ley 82 de 1993 para apoyar de manera especial a la
mujer cabeza de familia.
18.
Por el contrario, la condición de
mujer cabeza de familia acompaña a quien la tiene en las demás actuaciones que
realiza en su diario vivir, por ejemplo, para el acceso a líneas privadas de
crédito, estudio, capacitación, trabajo, etc. más allá de las actuaciones
administrativas que eventualmente deba adelantar. Muestra de ello es que (i) el
artículo 10 de la Ley 1232 de 2008 dispone que el Gobierno Nacional establecerá
incentivos especiales para el sector privado que cree, promocione o desarrolle
programas especiales de salud, educación, vivienda, seguridad social, crédito y
empleo para las mujeres cabeza de familia, y que (ii) el trámite para la
declaratoria sigue siendo regulado y definido como acto exento en las
resoluciones que actualizan las tarifas de derechos notariales dictadas por la
Superintendencia de Notariado y Registro, la última de las cuales es la Nro.
387 de 2023[15].
19.
Para la Sala, esto basta para
descartar la certeza necesaria para declarar la derogatoria tácita de la
disposición acusada y, por consiguiente, se impone a este Tribunal el deber de
continuar con el estudio de constitucionalidad[16].
2.2.
Cumplimiento
de los requisitos señalados en el
artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. Reiteración de jurisprudencia[17]
20.
El artículo 2 del Decreto 2067 de
1991, contentivo del régimen procedimental de los juicios y actuaciones que
deben surtirse ante la Corte, precisa que las demandas de inconstitucionalidad
deben ser presentadas por escrito, y que deben cumplir los siguientes
requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y
transcribir literalmente su contenido, o aportar un ejemplar de su publicación
oficial; (ii) precisar las normas constitucionales que se consideren
infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales esas normas se estiman
violadas; (iv) señalar, cuando la demanda se base en un vicio en el proceso de
formación de la norma demandada, el trámite fijado en la Constitución para expedirlo
y la forma en que el demandante considera que este fue quebrantado; y (v)
señalar la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
21.
Sobre el requisito
consistente en expresar las razones por las cuales las normas constitucionales
se estiman violadas, en la
Sentencia C-1052 de 2001 la Corte indicó que toda demanda de
inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes. Ello constituye la carga mínima de argumentación que
resulta indispensable para adelantar el control constitucional.
22.
A partir de esa
sentencia, la Corte ha explicado el contenido de las exigencias materiales así:
hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite
comprender el contenido de la demanda y las razones en las cuales se soporta;
hay certeza cuando la demanda se dirige contra un contenido real de la
disposición demandada; hay especificidad cuando se expresan en forma precisa
las razones o argumentos de la vulneración de la Constitución; hay pertinencia
cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no
legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda
tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
23.
Únicamente con el
cumplimiento de estas exigencias le será posible al juez constitucional
realizar la confrontación de las disposiciones impugnadas contra el texto
superior. Por el contrario, si las demandas incumplen cualquiera de los
requisitos antes mencionados, la Corte deberá declararse inhibida de manera que
se deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia
entre las disposiciones acusadas y la Constitución.
24.
Adicionalmente, la jurisprudencia
constitucional[18]
ha señalado que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir una especial
y mayor carga argumentativa cuando se presenten cargos por violación del
derecho de igualdad. En estos casos, la demanda debe: (i) estar dirigida contra
una disposición que verdaderamente establezca un tratamiento diferente a
personas o grupos iguales, o que establezca un trato igual a personas o grupos
diferentes; (ii) identificar los sujetos o supuestos que deben ser comparados,
de manera que sea posible establecer con precisión los extremos de la
contrastación, teniendo en cuenta que, dada la libertad de configuración del
Congreso, no basta con identificar uno de los extremos de manera precisa y
referir de forma general a “todos los demás” o al universo restante; (iii)
señalar el criterio con fundamento en el cual debe hacerse la comparación o, en
otras palabras, el rasgo o cualidad que permita afirmar que los elementos
comparados son iguales, o diferentes, según se invoque la violación de los
mandatos de trato igual o de trato diferente; y (iv) indicar las razones que
hacen que el trato diferente o igual que cuestiona carece de fundamento en la
Carta[19].
25.
Tanto el Instituto Colombiano de
Bienestar familiar como la Defensoría del Pueblo solicitaron a la Corte
inhibirse de pronunciar un fallo de fondo por ineptitud de los cargos. Por
consiguiente, procede la Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos
materiales referidos, teniendo en cuenta que, en el presente caso, la demanda fue admitida en
aplicación del principio pro actione, con base en el
cual, “cuando se presente duda en relación con el cumplimiento [de los
requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante”[20]
de manera que, en análisis posterior, se decida sobre su cumplimiento.
2.2.1.
El cargo por vulneración
del derecho a la igualdad es inepto
26.
Frente
al cargo por violación de los artículos 1,
2, 13 y 334 constitucionales, los demandantes sostienen que la modificación introducida por
el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 al artículo 2 de la Ley 82 de 1993, mediante la cual se eliminó el requisito de
que la mujer cabeza de familia tenga bajos de ingresos a efectos de demostrar
la jefatura femenina de hogar, igualó las
condiciones de todas las mujeres cabeza de familia desconociendo el mandato de
discriminación positiva. Sostuvieron que “la categoría de ‘bajos ingresos’ [es]
una condición constitucionalmente relevante, que conlleva una obligación del
Estado de discriminar positivamente en favor de las personas que la tienen y la
cual no debe leerse aisladamente del deber del Estado de proteger a la mujer
cabeza de familia”.
27.
Para la Sala, el cargo es (i) claro,
pues la argumentación presenta un hilo conductor que permite comprender las
pretensiones de la demanda y las justificaciones en las cuales se soportan. Sin
embargo, incumple los requisitos de (ii)
certeza, porque los argumentos no recaen sobre una proposición jurídica real y
existente sino sobre una deducida por los actores con base en la cual, la norma
demandada “puso a las mujeres cabeza de familia a competir directamente entre
ellas para los beneficios, sin tener en consideración su necesidad o situación
de desprotección adicional, como lo es tener bajos ingresos económicos para el
soporte de una familia”, cuando en realidad esta sólo indica que la condición
de mujer cabeza de familia y la cesación de la misma debe ser declarada ante
notario; (iii) especificidad, porque los argumentos no definen la manera como
la norma acusada desconoce la Carta Política. Si bien los demandantes afirman
que el modelo constitucional colombiano “supone que las autoridades están
obligadas a proveer medios para corregir las visibles desigualdades sociales de
nuestro país, para facilitar la inclusión y participación de los débiles”, lo
cierto es que no especifican cómo se estaría vulnerando dicho mandato en tanto
se limitan a indicar el contenido de los preceptos constitucionales que consideran
vulnerados sin analizarlos, pero sugiriendo que sólo las mujeres cabeza de
familia de bajos ingresos deben ser especialmente protegidas. Adicionalmente, la
jurisprudencia a la que hacen referencia y en la que sustentan sus
afirmaciones, no tiene el contenido que los demandantes le dan[21]; (iv) pertinencia, porque
el reproche formulado no es de naturaleza constitucional sino que es la
expresión de puntos de vista subjetivos sobre las consecuencias de la
aplicación de la norma, en tanto a los demandantes no les parece
“constitucionalmente viable, a la luz del derecho de la igualdad, entender el
inciso 2º del artículo 43 como un mandato homogeneizante, destinado a convertir
su texto en ejemplo de igualdad formal que trate a todas las mujeres cabeza de
familia como un universo idéntico, impersonal y uniforme”; y (v) suficiencia,
porque los argumentos no logran despertar una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma.
28.
Adicionalmente, la demanda incumple
la especial carga argumentativa cuando se alega la vulneración del derecho a la
igualdad porque no identifica un trato presuntamente discriminatorio ni explica
por qué resultaría injustificado. En efecto, la falta de certeza del cargo impide
advertir un trato igual a sujetos diferentes en tanto, de su lectura objetiva,
la norma se refiere a un grupo de personas que comparte la característica de
ser mujeres a cargo de la jefatura del hogar. Por su parte, para argumentar la
ausencia de justificación constitucional de la medida, los demandantes exponen
(i) que la intención de la norma en su redacción original era proteger a las
mujeres cabeza de familia de escasos recursos, con respecto a lo cual, la Sala entiende
que lo que proponen los demandantes es asumir la redacción original del
parágrafo como parámetro de control constitucional; (ii) que el parágrafo
demandado aumentó la desprotección del subgrupo de mujeres con menores ingresos
al ampliar el universo de destinatarios de la norma porque la Sentencia C-964
de 2003 indica que el favorecimiento de un grupo implica el detrimento de otro,
al respecto de lo cual, la Sala advierte que dicho pronunciamiento no sirve de
precedente en el caso concreto porque en esta ocasión, sin importar el nivel de
ingresos, las mujeres cabeza de familia constituyen un grupo especialmente
protegido por la Constitución; y (iii) que el legislador realizó la
modificación que se reprocha sin razones válidas y sin ser discutida en el
trámite del proyecto, argumento que para la Sala pareciera advertir falencias
durante el trámite legislativo por vulneración del principio de consecutividad
sin que así haya sido expuesto en la demanda.
2.2.2.
El cargo por vulneración
del principio de no regresividad es inepto[22]
29.
A partir del Protocolo adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos[23],
la jurisprudencia constitucional ha definido el contenido del principio de
progresividad en el sentido de que “la eficacia y cobertura de las dimensiones
prestacionales de los derechos constitucionales debe ampliarse de manera
gradual y de acuerdo con la capacidad económica e institucional del Estado en
cada momento histórico”[24].
30.
Entre las manifestaciones del
referido principio, esta Corte ha identificado la regla de no regresión[25], la cual
implica una obligación amplia de hacer, cada vez más exigente, orientada a
lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente, la plena efectividad del
componente prestacional de los derechos constitucionales[26] y se explica en la medida
en que “si un Estado se compromete en el orden internacional y constitucional a
ampliar gradualmente la eficacia de los contenidos prestacionales de los
derechos constitucionales, resulta arbitrario que decida retroceder en ese
esfuerzo de manera deliberada”[27].
31.
Este Tribunal ha determinado que
las diferencias que existen entre el principio de progresividad y la regla de
no regresión “implican técnicas diferentes del control de constitucionalidad
del respeto del uno o de la otra”[28].
32.
El control del cumplimiento de la
no regresión ha sido establecido a través de una presunción de
inconstitucionalidad de cualquier medida que resulte menos garantista,
protectora o que disminuya el contenido prestacional del
derecho en cuestión[29].
En estos términos, esta Corporación ha establecido que para desvirtuar tal
presunción la norma cuestionada debe superar un juicio estricto de no regresión
en el que se deberá comprobar que la medida “(i) persiga una finalidad
constitucionalmente imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar
ese fin sea ciertamente idóneo; (iii) que la medida sea necesaria, es decir,
que no existan otros medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y (iv) que
la medida sea proporcional en sentido estricto, sin afectar, no obstante, el
núcleo mínimo del derecho en cuestión. Al enfrentarse a una presunción de
inconstitucionalidad, la carga de probar estos elementos recae sobre el Estado”[30].
33.
Por el contrario, el examen de
constitucionalidad de una medida considerada contraria al principio de progresividad
resulta más complejo debido a “la textura abierta de los principios”[31]. Por esta
razón, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro manifestaciones
del principio de progresividad, a saber: “(i) la satisfacción inmediata de
niveles mínimos de protección; (ii) el deber de observar el principio
de no discriminación en todas las medidas o políticas destinadas a
ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de adoptar
medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable para lograr una mayor
realización de las dimensiones positivas de cada derecho, razón por la cual la
progresividad es incompatible, por definición, con la inacción estatal; y
(iv), la prohibición de retroceder por el camino iniciado para
asegurar la plena vigencia de todos los derechos”[32].
34.
En desarrollo de estas
manifestaciones, la Corte ha establecido que únicamente la cuarta, es decir, la
relativa a la prohibición de retroceso, “implica una obligación de no hacer
cuyo incumplimiento resulta identificable por parte de la Corte Constitucional,
a través del juicio de no regresión”[33].
En relación con las tres primeras manifestaciones del principio de
progresividad, al tratarse de obligaciones de hacer, “el control de
constitucionalidad se enfrenta a una diferencia equivalente a (sic) establecida
entre las omisiones legislativas absolutas, cuyo control escapa, según la
jurisprudencia constitucional, a las competencias de la Corte Constitucional,
en razón de la ausencia de objeto de control, y las omisiones legislativas
relativas, éstas sí controlables. Esto no quiere decir que la acusación de
vulneración del principio de progresividad deba ser sometida en todos los casos
al test propio de las omisiones legislativas relativas, ya que esto dependerá
de cada caso concreto”[34].
35.
En el caso concreto los
demandantes alegaron la vulneración de los artículos 2.1, 2.2, 4 y 11.1 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales vía el
artículo 93 de la Constitución Política, por desconocer el principio de
progresividad y no regresividad “en la medida que [la norma demandada] reduce
el ámbito de protección e incrementa los costos de acceso a los DESC para
mujeres cabeza de familia de menores recursos, en favor de aquellas de altos y
medianos ingresos”, pues “la modificación en los sujetos de acceso tuvo
implicaciones sobre los mínimos intangibles de los derechos de educación,
salud, vivienda y trabajo que protege la Ley 82 de 1993”. Lo anterior, porque
“previo a la expedición de la [Ley 1232 de 2008] las mujeres cabeza de familia de
escasos recursos contaban con un acceso preferencial a derechos económicos,
sociales y culturales de manera exclusiva, mientras que posterior a ella,
quedaron situadas en condiciones de igualdad con las madres cabeza de familia
de altos y medianos ingresos y en competencia directa por acceder a recursos
escasos”.
36.
Para la Sala el cargo es inepto
porque la demanda no logra demostrar que la ampliación del universo de
destinatarios de la norma disminuye la protección de los derechos de las
mujeres cabeza de familia de bajos ingresos, o que dicha disminución no tenga
una justificación válida y suficiente[35].
37.
En efecto, la Sala acepta que el cargo
es claro en tanto es fácilmente comprensible que lo que se alega es una
desventaja de las mujeres cabeza de familia de bajos ingresos frente a las de
medianos y altos ingresos a la hora de acceder a la oferta institucional
especialmente diseñada para atender las necesidades específicas de esa
población. También cumple el requisito de certeza porque los demandantes confrontaron
el texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable
a partir de la interpretación de su propio texto, en este caso, la eliminación
del requisito de bajos ingresos a efectos de demostrar la jefatura femenina de
hogar. Y finalmente es específico en la medida en los demandantes exponen de
manera detallada la manera en la que la disposición desconocería el mandato de
progresividad y no regresividad.
38.
Sin embargo, el cargo carece de pertinencia
porque los argumentos se formulan a partir de consideraciones de conveniencia
que exponen puntos de vista subjetivos como que la norma “supuso igualar en
competencia directa a las mujeres cabeza de familia de bajos ingresos con
aquellas de altos y medianos ingresos, a efectos del acceso a los beneficios de
la Ley, sin ninguna medida complementaria que mantuviera alguna protección para
el grupo más vulnerable”; que “las mujeres cabeza de familia de bajos ingresos
aún no están en una situación que les permita competir con otras de altos o
medianos ingresos para un acceso preferencial a los DESC que la ley creó para
equiparar sus cargas económicas y sociales”; y que “disminuyó el estándar de
protección que se tenía para el grupo más vulnerable dentro de la comparación”.
Para la Sala, este tipo de argumentos son impertinentes en tanto resultan de
escenarios hipotéticos sobre los posibles problemas de aplicación de la norma y
carecen de sustento necesario para demostrar que, en efecto, el acceso a la
oferta institucional por parte de las mujeres cabeza de familia de bajos
ingresos se hubiere visto limitado con ocasión de la modificación de la norma,
máxime cuando es en la reglamentación de los programas sociales -y no en la
norma que define el concepto de jefatura femenina- donde se establecen los
requisitos para ser beneficiarios de aquellos. En consecuencia, tampoco cumple
el requisito de suficiencia porque el cargo no despierta una duda mínima sobre
la constitucionalidad de la norma impugnada.
3.
Síntesis de la decisión
39.
En esta oportunidad, correspondió
a la Corte decidir una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del
artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232
de 2008 “por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia
y se dictan otras disposiciones”. Alegaron los demandantes que la modificación introducida
por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 al artículo 2 de la Ley 82 de 1993, mediante la cual se eliminó
el requisito de que la mujer cabeza de familia tenga bajos ingresos a efectos
de demostrar la jefatura femenina de hogar, igualó
de manera injustificada las condiciones de todas las mujeres cabeza de familia
desconociendo el mandato de discriminación positiva.
40.
La Sala Plena, luego de examinar
los cargos de la demanda, concluye que ninguno se fundó en razones ciertas,
específicas, pertinentes ni suficientes, por lo que la demanda incumple la
carga mínima de argumentación que resulta indispensable para adelantar el
control de constitucionalidad. En consecuencia, encontró que debe declararse
inhibida de adoptar un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
VI.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse
sobre la constitucionalidad del parágrafo del
artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232
de 2008, por el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad y el
principio de no regresividad, por las razones expuestas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Ausente con permiso
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Mediante auto de febrero 28 de 2023, el magistrado
sustanciador (i) admitió la demanda por la presunta incompatibilidad de la
norma demandada con los artículos 1, 2, 13 y 334 de la Constitución, y con los
artículos 2.1, 2.2, 4 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, vía el artículo 93 de la Constitución Política; (ii)
ordenó comunicar el inicio del proceso al presidente del Congreso y a los ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Salud y Protección Social;
(iii) invitó a participar en este proceso al Departamento para la Prosperidad
Social; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; a la Defensoría del
Pueblo; al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de
la Universidad de los Andes; al Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la
Universidad del Rosario; y a las facultades de derecho de las Universidades
Nacional de Colombia, de Antioquia, Externado, Libre y Javeriana. Por último,
(iv) ordenó fijar en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran, y
dio traslado a la Procuradora General de la Nación.
[2] Diario Oficial No. 47.053 de 17 de julio de 2008
[3] Intervención realizada con fundamento en el artículo
11 del Decreto 2067 de 1991.
[4] Concepto rendido con fundamento en artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991.
[5] Concepto rendido con fundamento en artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991.
[6] Concepto rendido con fundamento en artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991.
[7] Concepto rendido con fundamento en artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991.
[8] Concepto rendido con fundamento en artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991.
[9] Concepto rendido de conformidad con el artículo 7 del
Decreto 2067 de 1991.
[10] Ver, Corte Constitucional; Sentencia C-047 de 2020.
[11] Corte Constitucional; Sentencia C-901 de 2011.
[12] Artículo 2 de la Ley 82 de 1993.
[13] Modifica el artículo 10 de Decreto 2150 de
1995 modificada a su turno por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005.
[14] De acuerdo con lo estipulado en el artículo 2 del
Decreto Ley 019 de 2012 sobre su ámbito de aplicación.
[15] Literal g) del artículo 37. res-387-2023012791220.pdf
(supernotariado.gov.co)
[16] Corte Constitucional, Sentencia C-384 de 2017. En esta
providencia, la Corporación sostuvo que: “para que la Corte descarte la
posibilidad de emitir una decisión de fondo debe existir certeza en la
configuración de la pérdida de vigor de la disposición derogada, dado que solo
en ese caso dicha determinación no sería considerada una denegación de
justicia. Contrario sensu, en el evento que exista duda sobre la derogatoria de
la norma, la Corte debe emitir un fallo de fondo”.
[17] Corte Constitucional; Sentencia C-360 de 2021.
[18] Ver. Corte Constitucional; Sentencias C-487 de 2009,
C-886 de 2010, C-033 de 2011, C-336 de 2012, C-502 de 2012, C-635 de 2012,
C-821 de 2012, C-1057 de 2012, C-879 de 2014, C-474 de 2015, C-520 de 2016, C-039
de 2018, C-117 de 2018 y C-317 de 2022, entre otras.
[19] Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-384 de 2022.
[20] Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2004.
[21] Los accionantes parecen sugerir que las mujeres cabeza
de familia protegidas son solo aquellas que tienen bajos ingresos. Para ello,
señalan que este tribunal ha validado el tratamiento diferenciado que deben
tener las mujeres cabeza de familia de bajos recursos y ha identificado que una
de las manifestaciones de su condición es no contar con una “alternativa
económica” (T-303 de 2006). No obstante, este fallo se refiere a que las
mujeres que ejercen la jefatura del hogar se ven en la obligación de asumir de
manera exclusiva estas cargas, sin contar con otras ayudas económicas, pero no
alude al nivel de ingresos como una característica decisiva para la protección.
A su vez, la Sentencia C-410 de 1994, también citada en la demanda, se limita a
afirmar que la mayor parte de las mujeres cabeza de familia hacen parte de los
sectores más pobres de la población y reconoce que, dentro de los grupos
discriminados, pueden presentarse subgrupos afectados simultáneamente por otras
condiciones de vulnerabilidad. Por lo tanto, la demanda se basa en
interpretaciones erróneas de la jurisprudencia constitucional para sostener,
sin fundamento, que el nivel de ingresos es una característica definitoria para
la protección constitucional.
[22] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-327 de 2019.
[23] Preámbulo y artículo 1º del Protocolo adicional a la
Convención Americana de Derechos Humanos.
[24] Corte Constitucional,
Sentencia C-486 de 2016.
[25] Ibíd.
[26] Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2017.
[27] Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 2016.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2017.
[29] Ibíd.
[30] Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2017, retomada en los mismos términos en la
Sentencia C-277 de 2021.
[31] Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2017.
[32] Corte Constitucional,
Sentencia C-486 de 2016.
[33] Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2017.
[34] Ibíd.
[35] Corte Constitucional; Sentencias C-213 de 2017 y C-276
de 2021.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.