C-333-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-333/12
MAGISTRADOS DE JUSTICIA Y PAZ
Y EMPLEADOS DE GRUPOS DE APOYO ADMINISTRATIVO Y SOCIAL-Designación debe
efectuarse de la lista de elegibles vigente para los respectivos cargos
El Congreso de la República desconoce la regla
constitucional según la cual ‘los empleos en los órganos y entidades del Estado
son de carrera’ (art. 125, CP), al indicar que los funcionarios judiciales
encargados de adelantar los procesos en el contexto de la ley de
reincorporación de grupos al margen de la ley (conocida como ley de justicia y
paz) deben provenir de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, y que esa misma Sala, podrá conformar los grupos de
apoyo administrativo y social para estos tribunales, pero que la nominación de
los empleos estará a cargo de los magistrados de los tribunales creados por la
ley, sin precisar que la designación de unos y otros, debe hacerse teniendo en
cuenta la lista de elegibles vigente.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla
constitucional en la administración pública, incluyendo la Rama Judicial
CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones
CARRERA JUDICIAL-Jurisprudencia
constitucional
JUECES DE DESCONGESTION-Jurisprudencia
sobre nombramiento mediante lista de elegibles
CARRERA JUDICIAL-Importancia
de la igualdad, la transparencia, el mérito y la necesidad de recurrir a
concurso
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Importancia/PAZ-Valor
fundamental en un Estado Social de Derecho/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No es
estatutaria ni tiene vocación de permanencia
FUNCIONARIOS JUDICIALES
ORDINARIOS Y FUNCIONARIOS DE JUSTICIA Y PAZ-Diferencia no puede justificar
que en el primer caso se requiere cumplir las condiciones de elección pública
con base en el mérito y en el segundo no/FUNCIONARIOS JUDICIALES-Elección
por mérito
MAGISTRADO DE JUSTICIA Y PAZ-Requisitos
son los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de Tribunal Superior
de Distrito Judicial
SISTEMA DE CARRERA
ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Mérito como elemento esencial/FUNCION
PUBLICA-Eficacia/MERITO-Criterio para provisión de cargos públicos
dentro de la administración
El artículo 125 de la Constitución establece el mérito
como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración
y que consiste en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, en que
el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y
dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera
aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes
públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige
la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”.
Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer
efectivo el mérito es el concurso público. En los términos de este articulo:
“Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la
Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público”.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia
como pilar del estado Social de Derecho
La importancia de la carrera administrativa como pilar
del Estado Social de Derecho, se puso de relieve por esta Corporación en la
sentencia C-588 de 2009, al declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo No
01 de 2008, que suspendía por el término de tres años la vigencia del artículo
125 constitucional. En el mencionado pronunciamiento se indicó que el sistema
de carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos propios
de la definición de Estado que se consagra en el artículo 1 constitucional,
cuyo incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento de los fines
estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales
de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos públicos y el debido proceso.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio
constitucional y su desconocimiento podría sustituir la Constitución
La carrera administrativa es un principio constitucional
y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la
sustitución de la Constitución”, en donde la inscripción automática, sin el
agotamiento de las etapas del proceso de selección, resultaba abiertamente
contraria a los principios y derechos en los que se erige la Constitución de
1991.
DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE
JUSTICIA Y PAZ Y EMPLEADOS DE GRUPOS DE APOYO ADMINISTRATIVO Y SOCIAL-Criterios
de la Corte Constitucional para determinar la constitucionalidad condicionada
En principio, la Corte está llamada a declarar la
inconstitucionalidad de las disposiciones normativas acusadas, en tanto
conllevan una violación a la Constitución. No obstante, por varios motivos, la
Sala considera que la solución acertada en el presente caso no es la
declaratoria de inexequibilidad. 1. En primer lugar, el principio de
conservación del derecho, obliga a la Corte Constitucional a proteger el valor
social y político de la construcción de la voluntad del legislador. Por lo
cual, en principio, el juez constitucional está llamado a conservar el orden
jurídico. 2. Adicionalmente, en el presente caso la declaratoria de inexequibilidad
puede agravar la violación de la Constitución que se preten de evitar. En
efecto, declarar la inexequibilidad de los apartes normativos actuales,
generaría un vacío normativo aún mayor. La inseguridad jurídica, y la amenaza a
los derechos involucrados serían más grandes. Una decisión de tal estilo podría
poner en riesgo la aplicación e implementación de la ley de justicia y paz, con
los consecuentes daños que para la Nación ello implicaría. 3. Teniendo en
cuenta que los apartes normativos estudiados no incluyen los criterios
constitucionales para la selección de funcionarios, pero tampoco los excluyen,
es posible para la Corte Constitucional tomar un camino que conserve el
derecho, en cuanto a los parámetros jurídicos legales existentes, y proteja la
Constitución, declarando la exequibilidad de la Constitución, pero de forma
condicionada. 4. Por supuesto, no es competencia de la Corte Constitucional
establecer cuál debería ser el método especial y particular de elección de los
funcionarios judiciales creados por la ley de justicia y paz. Pero la Corte si
debe tomar una decisión que permita la aplicación de las normas. Por tanto,
teniendo en cuenta (i) que en la actualidad existe una lista de personas
elegibles, a la luz del concurso público general de la rama judicial
establecido legalmente y (ii) que tal concurso garantiza las condiciones de
mérito y de calidad, ya que (iii) el propio legislador decidió, como se anotó
previamente, que para poder ser Magistrado de Justicia y Paz deben cumplirse
los requisitos para el cargo de Magistrados de Tribunal ordinario, la Sala
Plena de la Corte Constitucional entenderá que la norma es exequible, en el
entendido que a partir de la notificación de esta sentencia, los empleos a los
que se refieren los incisos mencionados, deberán ser provistos de la lista de
elegibles vigente. Por lo tanto, es una decisión que se inspira en el sentido
de la voluntad legislativa, literalmente manifestada. Por supuesto, por respeto
a los derechos de las personas que podrían haber accedido ya a los cargos en
cuestión, la decisión que adopta la presente sentencia sigue en cuanto a sus
efectos la regla general, a saber: la decisión tiene efectos hacia el futuro.
La solución, por tanto, comprende aquellos casos que ocurran una vez se
encuentre en firme la presente sentencia. 6. Así, para la Sala, la norma legal
acusada en sus incisos primero y tercero, violan el artículo 125 de la
Constitución Política que impone como regla la carrera administrativa fundada
en el mérito, como criterio principal y primordial de selección de las personas
dedicadas a la función pública. El artículo 67 de la Ley 975 de 2005 “por la
cual se dicta disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios”, no contempló un sistema de elección que, si bien podía ser
sensible a las especiales condiciones de las funciones a realizar, se fundara
en una elección pública basada en el mérito.
Referencia: expediente D-8803
Demandante:
Marcela Patricia Jiménez Arango
Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1° y 3° del
artículo 67 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dicta disposiciones para
la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la
ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y
se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”
Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo
de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Marcela Patricia
Jiménez Arango presentó acción de inconstitucionalidad contra los incisos 1° y
3° del artículo 67 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dicta disposiciones
para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de
la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional
y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.” La demanda fue
repartida a la Magistrada sustanciadora, quien la admitió para su conocimiento
por la Sala Plena.[1]
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la norma cuyos incisos primero y tercero son acusados:
“Ley 975 de 2005
Por
la cual se dicta disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios.
[…]
Artículo 67. Los Magistrados
de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la
presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia,
de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
Los requisitos exigidos para ser
Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse
como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
La Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo
administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados,
estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente
ley.”[2]
III. DEMANDA
Marcela Patricia Jiménez Arango presentó acción de
inconstitucionalidad contra los incisos 1° y 3° del artículo 67 de la Ley 975
de 2005 “por la cual se dicta disposiciones para la reincorporación de
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de
manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios”, por considerar que violan el
mandato constitucional de proveer los cargos de la administración pública por
medio de un concurso, en especial en la rama judicial.
1. Se alega que se desconoce el mandato constitucional de
que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera,
exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los
de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (artículo 125, CP).
Dijo al respecto la demandante lo siguiente,
“El sistema de carrera de que
trata el artículo 125 de la Constitución Política constitucional pretende: (i)
garantizar la eficiencia en las labores que desempeñan órganos y entidades
estatales incluida la Rama Judicial; (ii) ofrecer a todos los asociados las
mismas oportunidades para acceder a los cargos públicos, capacitarse, permanecer
en ellos y ascender de conformidad con el régimen legal y las decisiones
administrativas que adopten las autoridades competentes [Sentencia C-037 de
1996].”
2. Para la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la regla mencionada “[…] es aplicable a la Rama Judicial,
tanto para empleados como para funcionarios (sentencia C-037 de 1996).”
3. Aduce, que el hecho de que los jueces sean elegidos para
los particulares y específicos propósitos de la ley en la cual se encuentran
contemplados, es un asunto que no modifica la aplicación de la regla
constitucional en el presente caso. Al respecto dice lo siguiente,
“Es más, no obstante la vocación
de transitoriedad de la denominada Justicia y Paz, los cargos deben proveerse
por concurso público de méritos y de las listas actuales de elegibles para sus
respectivos cargos y niveles.
En efecto, así se dijo en la
sentencia C-713 de 2008, lo cual es aplicable en este asunto […]
[…]
El mérito es un criterio
constitucional para el acceso a cargos públicos, entre otros, de la Rama
Judicial, tanto para funcionarios como empleados, así en efecto lo dijo la
corporación constitucional en sentencia C-588 de 2009 […]”
4. Para la accionante las normas demandadas vulneran la
Constitución al no disponer el concurso público de méritos para acceder a
cargos en la denominada jurisdicción de Justicia y Paz. Sostiene que,
“[…] en tanto que para los
empleados se sigue la regla general en el sentido de que los magistrados como
para los empleados sin tener en cuenta el mérito para acceso a cargos públicos
previo el concurso público y abierto como lo impone el canon 125
constitucional.
La Ley 975 de 2005 estableció un
sistema de elección tanto para los magistrados como para los empleados sin
tener en cuenta el mérito para acceso a cargos públicos previo el concurso
público y abierto como lo ordena la Carta Fundamental.
En la denominada jurisdicción de
Justicia y Paz no se ha establecido el mérito como criterio de acceso para los
magistrados ni para los empleados. El merito es regla general en la
administración pública, así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia
C-588 de 2009 […]”.
5. Establece en su alegato constitucional,
“[…] según la Carta, los cargos de
la Rama Judicial, tanto de magistrados como de empleados, deben proveerse por
mérito a través de un concurso público y abierto. Como el concurso de méritos
no se consagró para la denominada justicia y paz, ni para magistrados ni para
empleados, la norma deviene en inconstitucional y por tanto deberá ser retirada
del ordenamiento jurídico nacional. Se deberá ordenar, en consecuencia, el
nombramiento de magistrados y empleados de la denominada jurisdicción de
Justicia y Paz de la lista de elegibles que al efecto se encuentre vigente para
el momento de la sentencia de constitucionalidad o en caso de ordenar su
inmediata convocatoria pública.”
6. Adicionalmente, la demanda alegó que se vulneraba el
artículo 156 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia,
que desarrolla la mencionada regla constitucional, a nivel legal. Por ello
reitera que las normas acusadas violan la ley, por no contemplar el ingreso de
los cargos creados a través del mérito ni para magistrados ni para empleados.
De forma similar se refiere a los artículos 157 y 158 de la
misma Ley Estatutaria. El primero de ellos, estipula los sentidos y fines que
se persigue con la carrera administrativa, en tanto que el segundo establece su
campo de aplicación. La demanda sostiene que en la medida que “[…] no se
dispuso por la Ley 975 de 2005 que los cargos de Justicia y Paz sean de libre
nombramiento y remoción, se debe colegir que son de carrera y que se deben
proveer por mérito previo un concurso público y abierto, razón por la cual las
normas demandadas se deberán retirar del ordenamiento legal; […]”.
7. Por último, la demanda incluye algunos comentarios
finales,
“Desde el pronunciamiento de la
Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 que pretendía la incorporación
masiva de nuevos funcionarios a la Rama Judicial en carrera (art. 196, Ley 270
de 1996), se fijó el principio de que el mérito es el único requisito para
acceder a cargos públicos; línea jurisprudencial reiterada uniformemente en
múltiples ocasiones.
La Corte Constitucional ha
ordenado el concurso a entidades públicas, como la Fiscalía y la
Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras instituciones, lo cual
demuestra que el mérito es el factor realmente determinante para el acceso a
cargos públicos.
[…]
El ingreso, la selección objetiva
y el ascenso en cargo de la Rama Judicial (y dentro de ésta, la Fiscalía
General de la Nación), mediante concurso público de méritos, garantiza la
independencia y autonomía de sus servidores públicos. Así que, mediante un
ingreso provisional no se garantiza la independencia ni autonomía que debe
caracterizar la Rama Judicial.
Es un derecho de la sociedad tener
jueces y fiscales independientes y autónomos. El ingreso en provisionalidad, en
tanto no está sujeto a condiciones objetivas de selección, no garantiza frente
a la comunidad, independencia ni autonomía. Con el ingreso en provisionalidad
se permite que personas que sólo han llenado los requisitos mínimos para
ejercer las responsabilidades a ellas asignadas –y que por eso están nombrados
en provisionalidad-, ‘puedan gozar de los beneficios y de la estabilidad
laboral que garantiza la carrera, en detrimento de otras a quienes, de
habérseles dado la oportunidad, hubieran podido aspirar en las mismas
condiciones al respectivo cargo’ (C-037 de 1996).
Entre los principios básicos
relativos a la independencia judicial (confirmados por la Asamblea General de
las Naciones Unidas en Resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146
de 13 de diciembre de 1985) se consagró el derecho a una justicia por tribunal
competente, independiente e imparcial, y la obligación para cada país de
adoptar las medidas para hacerlo realidad, además se destaca la importancia de
la selección de los funcionarios judiciales. Tales principios deberán ser
respetados por los Gobiernos en su legislación interna.
[…]
La Corte Europea de Derechos
Humanos en sentencia del 28 de junio de 1984, explicó que para determinar la
independencia judicial se debe considerar la ‘forma de designación de sus
miembros’. Tesis reiterada en el Caso 11.006 (Perú) y en el Caso Loyza
Tamayo, donde se explicó que la independencia estructural de la Justicia puede
ser evaluada a través del examen de una serie de criterios tales como ‘el
método de los jueces.’
El método de selección no puede
ser otro que el mérito demostrados por medio de un concurso público y abierto.
El nombramiento en provisionalidad no es razonable ni proporcional ni adecuado,
cuando la Rama Judicial puede y debe proveer esos cargos mediante el concurso
público y abierto de méritos.
Finalmente, no es necesaria la
convocatoria para esos cargos si para el momento de la decisión de la Corte
Constitucional se encuentra vigente el registro de elegible del concurso
público y abierto de méritos de funcionarios y empleados de la Rama Judicial,
de tal forma que de esas listas se deberán hacer los nombramientos en estricto
orden de méritos.
En conclusión, se infringe la
Constitución al permitir que los magistrados de Justicia y Paz y sus empleados
apenas tengan un sistema de nombramiento, elección y designación diferente,
cuando deber ser a través de un concurso público y abierto de méritos, tal como
se ha demostrado en esta demanda.”
IV. INTERVENCIONES
La iniciación del proceso fue comunicada al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro de Justicia
y del Derecho; además, se invitó a participar a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de juristas, a Asonal Judicial, al
Procurador General de la Nación y se fijó en lista la información
correspondiente, con el fin de informar a la ciudadanía en general.[3] Sin embargo,
ni la Presidencia, ni el Congreso participaron para defender la
constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.
El Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y
la Coordinadora de Incidencia Nacional de la Comisión Colombiana de Juristas
enviaron comunicaciones escritas, mediante las cuales se excusaban de presentar
en tiempo el concepto solicitado, por razones de carga laboral, a la vez que
manifestaban su voluntad para participar en futuros procesos. Nadie más
intervino dentro del proceso de la referencia.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N°
5266 de diciembre 12 de 2011, participó en el proceso de la referencia para
solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible los incisos 1° y 3°
del artículo 67 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dicta disposiciones
para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de
la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional
y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
1. Para el Procurador la demanda tiene la razón cuando
considera que el artículo 125 Superior establece la necesidad de realizar un
concurso público y abierto de méritos para acceder al servicio público; “este
concurso es ineludible para ingresar a la carrera administrativa, para
permanecer en ella, e incluso para obtener promociones o ascensos.” También
considera que le asiste la razón a la demandante cuando advierte que “[…] la
administración de justicia no es ajena a la regla del concurso público de
méritos, como presupuesto indispensable para acceder a la carrera judicial, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 256.1 Superior.”
2. Pero si bien el concurso público de méritos es la regla,
el Ministerio Público considera que “[…] el artículo 125 Superior también
reconoce excepciones a esta regla, relacionada con cargos que no son de carrera
administrativa, como ocurre en el caso de los servidores de elección popular,
los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás
que determine la ley. En este caso, la excepción a la regla aparece determinada
en la Ley 975 de 2005.” Sobre la cuestión, añade el Procurador lo
siguiente,
“Al estudiar el tema del acceso a
los cargos de la rama judicial, en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte precisa
que si bien la regla para ingresar a ésta es el concurso público de méritos,
existen una serie de excepciones. Entre estas excepciones se encuentran las que
establezca la ley, bajo la condición de que con ellas no se altere el orden
superior ni la filosofía que inspiró la Constitución, al fijar la regla del
concurso público de méritos. Para determinar si se produce o no dicha
alteración, la Corte considera que la excepción debe tener fundamento legal; no
puede contradecir la esencia del sistema de carrera; y debe fundarse y
justificarse en el principio de razón suficiente.
En esta materia, el principio de
libre configuración de la ley le permite al legislador regular el acceso a los
cargos de la rama judicial, la carrera judicial y determinar los cargos
exceptuados de dicha carrera. Esto no significa que el legislador pueda actuar
de cualquier manera, sino que, como acaba de indicarse, su acción debe
enmarcarse dentro de los parámetros superiores.
La posibilidad de establecer
excepciones a la regla en comento se reitera en el artículo 158 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia. Al revisar la constitucionalidad
de este artículo, en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte advierte que al
legislador le corresponde, conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y
150.23 Superiores, con arreglo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad,
determinar cuáles cargos de la rama judicial serán de carrera y cuáles no lo
serán.
La Ley 975 de 2005, denominada por
la opinión pública como ley de justicia y paz, se enmarca dentro de la justicia
transicional. En esta medida, una de sus principales características es la de
que se trata de una ley con una vigencia temporal, que responde a unos plazos o
condiciones determinadas, que no tiene ni la aspiración ni la vocación de ser
una norma permanente. Por lo tanto, los cargos que esta ley crea tampoco
tienen, ni pueden tener, vocación de permanencia. Se trata de cargos
temporales, que estarán ocupados mientras dure la vigencia de la ley.
Al tratarse de cargos temporales,
sin vocación de permanencia en el tiempo, parece proporcional y razonable que
éstos no sean de carrera judicial. Y lo parece, porque cualquier sistema de
carrera, sea administrativo o sea judicial, se construye sobre la base de la
permanencia de los servidores públicos en el servicio. Tanto los magistrados
como los demás servidores públicos designados para tales cargos, saben desde el
comienzo que sus tareas serán temporales y, también saben que una vez la
vigencia de la ley termine y, por tanto, su tarea deje de tener sustento y
sentido, deberán separarse de la rama judicial.
La simplificación que hace la
demandante, de que si no es un cargo de libre nombramiento y remoción, es un
cargo de carrera, no se puede sostener ni a la luz del artículo 125 Superior ni
a la de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y no se puede
sostener, porque tanto la Constitución como la ley reconocen otros eventos, en
los cuales los cargos no son de carrera. Por lo tanto, de la circunstancia de
que los servidores, a los que se refieren las expresiones demandadas, no sean
de libre nombramiento y remoción, no puede seguirse que sean de carrera
judicial.
En este contexto, el que la ley
haya previsto un mecanismo para proveer los cargos en comento, en el que
participan tanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
como la Corte Suprema de Justicia, no implica, ni puede implicar, vulneración
alguna a lo dispuesto tanto en la Constitución como en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. Y no lo implica, porque se trata de cargos que no
son de carrera judicial y, en esa medida, no es necesario realizar un concurso
público y abierto de méritos para proveerlos.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las
acusadas.
2. Delimitación del cargo a analizar
2.1. La demanda de la referencia acusa los incisos 1° y 3°
del artículo 67 de la Ley 975 de 2005 de ser inconstitucionales, por considerar
que se trata de una norma que desconoce el mandato constitucional según el cual
todos los cargos que se provean en la rama judicial, incluso si son temporales,
deben ser provistos mediante el concurso público y abierto que para tal fin se
haya llevado a cabo. Adicionalmente, la demanda sostiene que los incisos de la
norma acusada no sólo desconocen la manera en que ordinariamente se ha debido
hacer la selección de los funcionarios para aquellos cargos y empleos, sino que
también establecen una forma de hacerlo que no es “razonable, ni
proporcional, ni adecuado”. Es decir, el legislador no usó el método de
selección establecido en la Constitución y, además, eligió uno que es irrazonable.
2.2. Al analizar cada uno de los dos cargos, la Sala
concluye que en el primer caso se cumple con los requisitos propios para
presentar un cargo de constitucionalidad que sea susceptible de analizar en
sede de constitucionalidad, pero no ocurre así con el segundo cargo
presentado.
2.3. Como lo ha indicado la Corte Constitucional en
numerosas ocasiones, la efectividad del derecho político a presentar acción de
inconstitucionalidad depende “[…] de que las razones presentadas por el
actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[4] De lo
contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional”.[5]
2.4. La demanda de la referencia establece (i) cuál es la
regla constitucional que ha debido utilizar el legislador [se desconoce el
mandato constitucional de que los empleos en los órganos y entidades del Estado
son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento
y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley
(artículo 125, CP)] y (ii) porqué, de acuerdo con la jurisprudencia tal regla
ha debido ser utilizada en la presente ocasión [son funcionarios judiciales,
que aplican el orden legal y constitucional vigente y deben cumplir los
requisitos propios de todo funcionario judicial: ganar por mérito en un proceso
público]. Las razones dadas estima la Sala, cumplen con los requisitos para ser
consideradas por esta Corporación, por lo que el problema jurídico que de ellas
se deriva será propuesto y resuelto.
2.5. No obstante, como se dijo, no ocurre lo mismo cuando la
demanda afirma que, además de no haber optado por el método de selección
obligado en la Carta Fundamental, el legislador decidió optar por un método que
no es “razonable, ni proporcional, ni adecuado”. Al analizar el texto
de la demanda es claro que la misma se limita a afirmar que el método carece de
tales características, pero no indica por que ello es así. No se dice porque el
método elegido no es razonable, no se dice por qué no es proporcional ni
tampoco se dice por qué no es adecuado. Además indica, es un método que no es
‘necesario’ porque puede emplearse el concurso existente actualmente.[6]
2.6. Hecha la delimitación del cargo que será objeto de
análisis por la Corte Constitucional, pasa la Sala a analizar el problema
planteado.
3. Problema jurídico
3.1. Para la Sala Plena de la Corte, la demanda de la
referencia plantea el siguiente problema jurídico: ¿Viola el Congreso de la
República la regla constitucional según la cual ‘los empleos en los órganos
y entidades del Estado son de carrera’ (art. 125, CP), al indicar que los
funcionarios judiciales encargados de adelantar los procesos en el contexto de
la ley de reincorporación de grupos al margen de la ley (conocida como ley de
justicia y paz) pueden ser elegidos o designados sin necesidad de presentarse
al concurso ordinario de méritos (i) a pesar de que la propia Constitución
excluye de tal regla algunos casos dentro de los cuales están los que ‘determine
la ley’, pues (ii) en el pasado la jurisprudencia ha considerado que los
funcionarios judiciales no pueden ser excluidos del concurso de carrera,
incluso si se trata de nombramientos provisionales (C-713 de 2008)?
3.2. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional la
respuesta a este problema jurídico es negativa a la luz del orden
constitucional vigente. Como se mostrará a continuación, el Congreso de la
República no desconoce la regla constitucional invocada al expedir las normas
legales acusadas precisamente porque (i) la misma Constitución excepciona de
tal regla algunos casos, dentro de los cuales están los que ‘determine la
ley’, (ii) la Constitución confiere un amplio margen de configuración al
legislador para expedir normas como la Ley 975 de 2005, y (iii) porque se trata
de funcionarios que no ejercerán las funciones propias y usuales de los jueces
de la República, ni seguirán los parámetros, principios y reglas jurídicas
aplicables a cualquier persona. Se trata de funcionarios judiciales, que se
ocupan de cierto tipo específico y particular de casos de acuerdo con
parámetros, reglas y principios también excepcionales.
3.3. Para exponer las razones que llevan a la Sala a la
anterior conclusión, se hará referencia a la jurisprudencia constitucional
acerca de la exigencia de proveer los cargos de la rama judicial mediante un
concurso, en primer lugar. Posteriormente se hará referencia a la ley
denominada de justicia y paz, para finalmente indicar por qué las especiales
características de la misma, evidencian que no se trata del nombramiento de
funcionarios judiciales ordinarios (así sea temporalmente) y que, en tal
medida, el Congreso tiene, prima facie, autorización para proveer dichos
cargos de otra manera.
4. La carrera administrativa, regla constitucional en la
administración pública, incluyendo la rama judicial
4.1. El artículo 125 de la Constitución establece de manera
clara y diáfana que ‘los empleos en los órganos y entidades del Estado son
de carrera’. Esto es, se consagra con toda precisión que los empleos
estatales que existan dentro de un estado social de derecho no pueden ser
provistos de manera arbitraria y caprichosa. No resulta viable elegir personas
en razón a sus cercanías con ciertos miembros del poder o a razones que no
propendan por la mejor prestación de servicio público. De igual manera, no se
pueden excluir de la posibilidad de ocupar el cargo a ciertas personas de la
población. Es pues una exigencia Constitucional, que los empleos estatales se
provean mediante un concurso que permita (i) participar en la competencia a
todas las personas por igual y (ii) elegir entre ellas a las que sean la
mejores para desempeñar las funciones, en razón a sus méritos.
4.2. Sin embargo, la Constitución también establece que esta
regla no es universal y general. Se consagran cuatro excepciones. Tres de ellas
específicamente definidas por el constituyente (los empleos de elección
popular, los de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales) y
la última establecida en términos generales y amplios para permitir al
legislador consagrar otros casos, a saber: “los demás que determine la ley”.
4.3. La carrera administrativa es uno de los elementos
definitorios y estructurales del estado social de derecho cuyo desconocimiento
grave, como lo ha indicado la jurisprudencia, puede incluso implicar una
sustitución del orden constitucional vigente.[7]
No obstante, como se acaba de indicar, no se trata de una regla general y
absoluta. Es una disposición constitucional que tiene excepciones: las tres
fijadas expresamente, y las que en democracia, el Congreso de la República
decida establecer mediante una ley de la República.
4.4. Bastarían en principio las anteriores consideraciones
para desechar la demanda de la referencia, pues podría alegarse que si bien
existe la regla general del concurso, la propia Constitución permite a
legislador establecer excepciones para la misma. En tal sentido, al ser el
Congreso de la República el que está previendo la excepción mediante una ley,
podría concluirse que no hay disposición constitucional alguna que haya sido
violada. Se está consagrando una excepción a la regla general de la
Constitución (art. 125), por parte de la autoridad a la que da competencia la
misma Carta (el Congreso de la República), a través del medio establecido para
ello (la ley). No obstante el cargo de la demanda tiene esto en cuenta y prevé
un contrargumento para este posible análisis.
4.5. La demanda hace alusión a la sentencia C-713 de 2008 en
la cual se habría establecido a su juicio, que constitucionalmente los
funcionarios judiciales siempre deben ser elegidos mediante el concurso
establecido para la carrera judicial, incluso en los casos en los que su cargo
fuera tan sólo temporal.[8]
4.5.1. En aquella oportunidad (C-713 de 2008), la Corte
Constitucional llevó a cabo el análisis de constitucionalidad de Revisión
previa del proyecto de Ley Estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por
medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración
de Justicia”. Se trataba de un proyecto de ley de 30 artículos que
modificaba diversos aspectos de la administración de justicia.
4.5.2. Una de las disposiciones estatutarias que se modificó
fue el artículo 4° de la Ley 270 de 1996, en el cual se establecía lo
siguiente,
“Artículo 4°. Modifíquese el
artículo 11 de la Ley 270 de 1996:
Artículo
11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
I. Los
órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3.
Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de
ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás
especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;
b) De la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos;
c) De la Jurisdicción Constitucional:
1. Corte Constitucional
d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.
e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas:
Autoridades de los territorios indígenas.
II. La
Fiscalía General de la Nación.
III.
El Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo
1°. La Corte Suprema de
Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior
de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los
Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos
Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito
judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el
respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los
Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.
Los
jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material
específica que se les señale en el acto de su creación.
Parágrafo
2°. El Fiscal General de la Nación y
sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
Parágrafo
3°. En cada municipio funcionará al
menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría.
Parágrafo
4°. En las ciudades se podrán
organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada”.
4.5.3. Al abordar el análisis de la norma, la Corte
Constitucional se pronunció respecto a varios aspectos. Entre ellos, lo
referente al nombramiento de los jueces de descongestión. Sostuvo en la
sentencia lo siguiente,
“Así mismo, la norma dispone que “los
jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material
específica que les señale el acto de su creación”. Los jueces de
descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la
estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera
transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad
prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con las
políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho
organismo.
Por lo mismo, la creación de
jueces de descongestión no es en sí misma contraria a la Carta Política, en
cuanto contribuye a garantizar la eficacia de la administración de justicia. No
obstante, su implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior,
lo que se examinará en detalle al analizar el artículo 15 del proyecto.
En este punto ha de tenerse en
cuenta, en primer lugar, que su designación debe hacerse con cabal observancia
de las garantías fundamentales en materia de juez natural y de sujeción a las
leyes preexistentes al acto imputado, de manera tal que no se llegue a
configurar una atribución “ex post facto” de competencias judiciales. En
consecuencia, para la creación de los jueces de descongestión se ha de partir
siempre de la base de la pre-existencia de determinada categoría de jueces, que
tienen previamente definida su competencia en forma clara y precisa y en cuyo
apoyo habrán de actuar los jueces creados con una vocación esencialmente
temporal. Dicha circunstancia evita la violación del principio del juez
natural, en cuanto no se permite la creación de jueces o tribunales “ad hoc”,
puesto que será posible conocer siempre de antemano cuál será la categoría de
jueces competentes para decidir cada patrón fáctico en particular.
Ahora bien, es cierto que los
jueces de descongestión tienen vocación de transitoriedad y, por lo tanto, sus
titulares no pertenecen a la carrera judicial. Sin embargo, la Corte quiere
llamar la atención, con especial rigor, para dejar en claro que en virtud de
los principios constitucionales de transparencia e igualdad, y del mérito como
criterio de acceso a la función pública, su designación hace inexcusable tomar
en cuenta y respetar el orden de las listas de elegibles, conformadas por
quienes han agotado todas las etapas del concurso de mérito y se encuentran a
la espera de su nombramiento definitivo. Sólo de esta manera la creación de
jueces de descongestión es compatible con los principios que rigen la función
pública y la designación de los jueces, en particular el mérito.”
Haciendo este llamado de atención la sentencia, sobre la
importancia de la igualdad, la transparencia y el mérito y la necesidad de
recurrir al concurso en la carrera judicial, concluye el análisis del aparte
demandado de la norma de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
disponiendo en la parte resolutiva de la sentencia, la constitucionalidad en
los siguientes términos: “Quinto: Declarar EXEQUIBLE el literal c)
del artículo 4º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No.
286 de 2007 Cámara, ‘por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria
de la Administración de Justicia’, en el entendido de que también integran
la jurisdicción constitucional los jueces y corporaciones que deban proferir
las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la
aplicación de los derechos constitucionales. || Declarar EXEQUIBLE
el punto 3° del mismo artículo, en el entendido de que también comprende los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Declarar EXEQUIBLE el resto del
mismo artículo, salvo el literal e), que se declara INEXEQUIBLE.”
4.5.4. Así, la demanda de la referencia considera que existe
una regla constitucional según la cual, en el ámbito de la administración de
justicia, los jueces así tengan vocación de transitoriedad (como los jueces de
descongestión) y no pertenezcan a la carrera judicial, deben ser elegidos en
virtud del mérito como criterio de acceso a la función pública, su designación
hace inexcusable no tomar en cuenta y respetar el orden de las listas de
elegibles, conformadas por quienes han agotado todas las etapas del concurso y
se encuentran a la espera de su nombramiento definitivo. Sólo de esta manera la
creación de jueces de descongestión es compatible con los principios que rigen
la función pública y la designación de los jueces.
Con base en estas consideraciones, pide la demanda a la
Corte Constitucional que declare inconstitucional la norma acusada, en los
apartes indicados. A su parecer, los cargos necesariamente se deberían tener
que elegir mediante el concurso ordinario de méritos y no de la manera como se
propone.
4.6. La Corporación, sin entrar a analizar el sentido y
alcance de lo dispuesto en la sentencia C-713 de 2008 más allá de lo que el problema
jurídico sometido a estudio demanda, considera que no es posible llegar a la
conclusión según la cual lo dispuesto en aquella oportunidad implique,
necesariamente, declarar la inconstitucionalidad de las normas sometidas a
escrutinio en el presente caso. A continuación, se pasará a analizar algunas
de las decisiones constitucionales que se han tomado en materia de la ley
denominada de justicia y paz, para luego comparar lo dispuesto en la
sentencia antes mencionada (C-713 de 2008) y el presente caso.
5. La ley de justicia y paz es una herramienta
legislativa que busca promover de forma efectiva, en un contexto de conflicto
armado, un valor fundamental de todo un estado social de derecho: la paz.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la ley de
justicia y paz es una herramienta adoptada por el Congreso de la República, en
consenso con el Gobierno Nacional, para promover, en medio de unas condiciones
de conflicto, la paz, un valor fundamental en un estado social de derecho. Un
valor sin el cual, el respeto, protección y garantía del goce efectivo de los
derechos fundamentales carece de sentido. En tal medida, la Corte
Constitucional reconoce un amplio margen de configuración en cabeza del
legislador, por supuesto, dentro del marco del orden constitucional vigente. En
otras palabras, se trata de una Ley para la cual el orden constitucional
reconoce un amplio margen de configuración al Congreso, sin relevarlo de
cumplir los parámetros constitucionales mínimos. Parámetros que, como se verá,
son establecidos de forma concreta mediante los criterios de razonabilidad y
ponderación, los cuales, como se dijo, deberán aplicarse de forma deferente con
el legislador.
5.1. En la sentencia C-319 de 2006,[9] se decidió que la Ley 975
de 2005 no infringía la reserva de Ley Estatutaria en materia de administración
de justicia pues no contiene disposiciones que “[…] (i.) afectan la
estructura general de la administración de justicia, (ii.) establezcan o
garantice la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.)
desarrollan aspectos sustanciales de esta rama judicial del poder público.”
Al respecto, la Corte Constitucional estableció lo siguiente,
“Sostiene el actor, por otra parte
que la Ley 975 de 2005 crea funcionarios y jueces especiales encargados de
adelantar los procedimientos señalados por el mismo cuerpo normativo. Al
respecto cabe señalar que respecto de estas materias tampoco se aplica el
principio de reserva de ley estatutaria, pues tal como se sostuvo en la
sentencia C-392 de 2000, la asignación de competencias a tales funcionarios y
la indicación de los procedimientos que debían surtirse ante ellos constituían
materias propias de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria pues ‘no
afectan el núcleo esencial o básico de la estructura, la organización y el
funcionamiento de la administración de justicia’.”
5.2. Posteriormente, en un segundo y amplio pronunciamiento
con relación a la Ley de justicia y paz (C-370 de 2006[10]), con ocasión de una
demanda con mayores argumentos a los considerados en la primera ocasión, la
Corte Constitucional estableció los alcances y la importancia de la Ley para el
orden constitucional vigente. Con relación a su sentido, se dijo,
“El Legislador aprobó la Ley
975/05 en tanto instrumento para materializar la paz en el país; esto es, como
un medio para superar el conflicto armado interno que afecta a Colombia hace
varias décadas. Así se deduce no solo del título de la ley -“Por la cual se
dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios”-, sino de su artículo 1º, en el cual se dice que “[l]a
presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la
reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos
armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia y la reparación”. El valor de la paz tiene
distintas manifestaciones en la Constitución de 1991, como se anotó
anteriormente. Entre ellas, cabe destacar que la paz es un derecho, a la vez
que un deber (artículo 22, C.P.). Para lograr realizar el valor constitucional
de la paz, el Congreso plasmó en la Ley diversas fórmulas que, en términos
generales, implican una reforma al procedimiento penal con incidencias en el
ámbito de la justicia –entendida como valor objetivo y también como uno de los
derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos-. Así, se
establecen ciertos beneficios de tipo penal y un procedimiento especial ante
ciertas autoridades específicas para quienes opten, individual o
colectivamente, por desmovilizarse de los grupos armados al margen de la ley y
reingresar a la vida civil. Ello refleja una decisión de carácter político
adoptada por el Legislador y plasmada en la Ley que se examina: en aras de
lograr la paz se estableció un régimen específico y distinto de procedimiento
penal, como forma de materializar la justicia. Y es precisamente por la
existencia de este conflicto entre valores constitucionalmente protegidos –la
paz y la justicia- que se ha promovido la demanda de la referencia. Además, los
peticionarios argumentan que las fórmulas diseñadas por el Legislador son
lesivas de los demás derechos de las víctimas, a saber, los derechos a la
verdad, la reparación y la no repetición de las conductas violatorias de los
derechos humanos constitutivas de delito.
[…] en la ley demandada se
establecen diferentes mecanismos –como la alternatividad penal y reglas
procesales específicas- que implican, de entrada, una afectación del valor
objetivo de la justicia y del derecho correlativo de las víctimas a la
justicia. Por lo tanto, al juzgar los beneficios penales, uno de los extremos
de la ponderación ha de ser el de la justicia, como valor y como derecho de las
víctimas. La ponderación se ha de llevar a cabo, en consecuencia, entre las
diferentes maneras en que las normas demandadas afectan la justicia, y los
demás valores y derechos constitucionales a proteger, a saber: la paz, el
derecho a la verdad, el derecho a la reparación y el derecho a la no repetición
de las conductas violatorias de derechos humanos. Cabe advertir que el problema
novedoso que plantea la Ley 975 de 2005 es el de cómo ponderar la paz. La
cuestión es compleja no solo por su novedad sino por la enorme trascendencia
que la Constitución de 1991 le asignó a la paz.”[11]
5.3. Con base en estas y otras
consideraciones,[12]
se estableció un parámetro para juzgar la constitucionalidad de la Ley 975 de
2005, conocida como la ley de justicia y paz. Dijo la Corte al respecto,
“[…] la Corte Constitucional al
aplicar el juicio de ponderación debe ser respetuosa de este amplio margen de
configuración que la Carta le ha atribuido al Legislador en estas materias.
Esto significa, como lo ha reiterado en su jurisprudencia, que al juzgar los
medios diseñados por el Legislador para alcanzar los fines legítimos que
pretende alcanzar, la Corte analizará si estos son adecuados para alcanzarlos y
si tales medios no implican una afectación manifiestamente desproporcionada de
otros derechos constitucionales.”[13]
5.4. Así, decisiones importantes, de gran impacto para el
desarrollo y aplicación de la justicia, como el hecho de excluir la posibilidad
de presentar recursos de casación en contra de las decisiones de segunda
instancia, dejando de lado el control de la Corte Suprema de Justicia sobre
estos procesos, fueron consideradas constitucionales. Para la Sala no se puede
afirmar que “[…] el legislador en ejercicio de su potestad de configuración
de los procedimientos hubiese sobrepasado los límites que le señala la
Constitución en cuanto al respeto de los derechos fundamentales, y particularmente
del debido proceso, en el diseño de los medios de impugnación. Al contrario
observa una preocupación por amparar todas las decisiones que se profieran en
el curso del proceso con algún mecanismo de control.”[14]
5.5. Por lo tanto, esta Sala
reitera que al juzgar la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, conocida
como ley de justicia y paz, la Corte debe ser respetuosa del amplio margen
de configuración que la Carta le ha atribuido al Legislador en estas materias.[15] Sólo puede
declarar contrarias a la Carta aquellas medidas que se revelen claramente
irrazonables o manifiestamente desproporcionadas.
6. La Ley 975 de 2005 desconoció
la regla constitucional que impone la carrera administrativa, en los apartes
del artículo acusado, al no establecer un sistema de selección por mérito
Teniendo en cuenta las
consideraciones anteriores, la Sala estima que el cargo presentado por la demanda
logra desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas acusadas. El
legislador desconoció la regla constitucional que le exige proveer los cargos
judiciales por medio de un concurso público fundado en el mérito. A
continuación, pasa la Sala a analizar la cuestión y a exponer las razones que
la llevan a esta conclusión.
6.1. Los apartes normativos
acusados, como se indicó, fueron los incisos 1° y 3° del artículo 67 de la Ley
975 de 2005, en los cuales se establece que los jueces creados por la ley de
justicia y paz, deben ser elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, y que esta Sala, además, podrá conformar grupos de apoyo
administrativo y social, advirtiendo que la nominación de los empleados será a
cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la Ley.[16] El segundo inciso del
artículo, no obstante, señala que los requisitos para ser Magistrados de
justicia y paz, serán los mismos que se exigen para desempeñarse como
Tribunales Superiores Judiciales, actualmente.
6.2. A juicio de la demanda, estos apartes normativos son
inconstitucionales por cuanto violan la regla según la cual (artículo 125 de la
Constitución) ‘los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera’. Se alega que si bien existen excepciones constitucionales a esta
regla imperativa, los textos acusados no pueden ubicarse en ninguno de los
casos exceptuados. Se considera que las medidas en cuestión no contemplan
empleos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, ni de
trabajadores oficiales. Pero también se argumenta que no pueden ser de aquellos
casos que sean exceptuados en tanto caben en “los demás que determine la ley”.
Como se dijo, se interpreta que la sentencia C-713 de 2008 habría fijado una
regla según la cual ninguna persona que imparta justicia, así sea
transitoriamente, podrá evadir la regla que impone la carrera judicial.
6.3. La Sala no comparte plenamente el razonamiento de la
demanda, por considerar que las condiciones de la norma estudiada en la
sentencia citada (C-713 de 2008), no son las mismas de la norma que se analiza
en el presente proceso. Sin embargo, si bien existen diferencias entre los
cargos judiciales que se están proveyendo, en ambos casos, tienen razón los
demandantes, el mérito y las mejores condiciones profesionales deberían ser el
criterio principal de elección de las personas que serán designadas en los
cargos respectivos.
6.3.1. En efecto, mientras que en esa ocasión se trataba de
una norma estatutaria que regulaba la administración de justicia, el presente
caso se refiere a una norma que no tiene tal condición, como lo decidió la
Corte Constitucional.[17]
Mientras que en aquella oportunidad se trataba de una norma que debía ser
controlada oficiosamente por la justicia constitucional, precisamente por ser
estatutaria y en materia significativa (la administración de justicia), de
forma integral, en el presente asunto se trata de una demanda de
constitucionalidad limitada a los cargos presentados. En la decisión C-713 de
2008 citada por la demanda, se estaba ante una norma que tenía carácter
permanente, pues si bien se refería a una cuestión temporal (los jueces que se
nombran por un lapso de tiempo fijo y no hacen parte de la carrera, para
resolver un problema de congestión judicial), el objeto de aquella disposición
legal era establecer, de forma permanente, que cuando se crearan aquellos
cargos de descongestión, los mismos ‘constituyen rama judicial del poder
público’ (Ley Estatutaria 270 de 1996). Las reglas que creen cargos
judiciales de descongestión tienen una vocación de temporalidad, no de
permanencia. Sin embargo, la regla según la cual dichos cargos de
descongestión, constituyen rama judicial, es independiente y tienen carácter
permanente, no temporal.
En el caso de los funcionarios judiciales de descongestión,
se trata de funcionarios que son temporales en su relación con el Estado, pero
no en cuanto a su función de administrar justicia. Un cargo de descongestión no
vincula a la persona a la carrera judicial y, en tal medida, su vinculación es
temporal. Pero para los ciudadanos ello no es así. Si una persona acude a la
justicia, le es irrelevante la condición de temporalidad del funcionario,
puesto que la sentencia va a tener el mismo valor de cosa juzgada que tendría
si se tratara de un funcionario judicial en propiedad, en la carrera
administrativa. El principio de igualdad, como lo indica la sentencia T-730 de
2008 en sus consideraciones, demanda un acceso a la justicia y a la protección
del derecho en tales condiciones, es decir, en igualdad.
La ley de justicia y paz no es estatutaria ni tiene vocación
de permanencia. Se trata de medidas excepcionales, adoptadas en un contexto
político y social concreto, que buscan resolver una situación de conflicto que,
mediante las vías judiciales ordinarias, no es posible lograr. Se trata
entonces, de unas medidas legislativas excepcionales que se adoptan para
resolver una situación excepcional.
Cuando se trata de normas estatuarias el control ha de ser
del proyecto de ley, integral y oficioso, debido al rigor que se ha de tener en
materias tan delicadas para el orden constitucional vigente y el fundamento
mismo de los derechos fundamentales. En el caso de las normas de justicia y
paz, se está ante medias excepcionales que buscan resolver la situación de
conflicto y conseguir la paz en el país. Busca la ley, insertar el pleno
imperio del derecho en zonas del país en la cuales se estaba diluyendo este
mandato constitucional.
6.3.2. Sin embargo, las distinciones que existen entre la
norma analizada en la sentencia C-713 de 2008 y los apartes normativos
estudiados en la presente ocasión, no implican en forma alguna, que la
exigencia de mérito y calidad que impone la Constitución Política sobre los
funcionarios judiciales haya sido dejada de lado.
Es cierto que la función que se encomienda a los jueces de
justicia y paz, es especial y particular y puede resultar diferente a la que
corresponde a los jueces de descongestión. Pero en uno y otro caso se mantiene
la función central y esencial de decir el derecho (iuris dicto) en un
caso concreto. Esto es, resolver la tensión de intereses jurídicos tutelados en
torno a una serie de pretensiones, decisión que le es confiada mediante las
reglas de competencia. Como cualquier juez de la República, las personas que
desempeñen este cargo en el contexto de la ley de justicia y paz tienen que
contar con la experiencia profesional que se requiere para ejercerlo.
La Sala Plena entiende existen diferencias entre los
funcionarios judiciales ordinarios frente a aquellas personas que sean
funcionarios de justicia y paz, en virtud de las cuales se pueden justificar
sistemas de selección por concurso de mérito que contemplen las especiales y
específicas condiciones técnicas y profesionales que requieren dichos cargos de
justicia y paz.[18]
Pero tal diferencia, no puede justificar que en el primer caso se requiera
cumplir las condiciones de elección pública con base en el mérito y en el
segundo no. No existen razones constitucionales para que la escogencia de las
personas que serán jueces de justicia y paz no se funde también en un proceso
de selección público, transparente y basado en el mérito. Precisamente por la
complejidad de su labor, de la cual depende en buena pa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.